REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de diciembre de 2025
215º y 166º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


EXPEDIENTE: GP21-E-O-2025-000004

PRESUNTOS AGRAVIADOS: LEYDER JOSE CONTRERAS MARCANO; LEWIS JOSE SANCHEZ HERRERA; NELSON JAVIER ARTEAGA GARCIA; titulares de las cedulas de identidad N° v- 10.455.540; 13.665.124; y 17.024.056.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abg. JENNY RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.917.

PRESUNTAS AGRAVIANTES: PDVSA REFINERIA EL PALITO (DIRECCION DE SEGURIDAD INTEGRAL). PDVPUERTO FILIAL DE PDVSA, e INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES
Visto el escrito y documentos aportados que componen la presente causa aperturada con motivo del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos Leyder José Contreras Marcano; Lewis José Sánchez Herrera; y Nelson Javier Arteaga García; titulares de las cedulas de identidad N° v -10.455.540; 13.665.124; y 17.024.056; asistidos por la Abogada Jenny Rueda, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 81.917; consta que los presuntos agraviados tienen sus domicilios en la ciudad de Turmero, Estado Aragua; Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, y en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo respectivamente, en contra de la entidad de trabajo PDVSA REFINERIA EL PALITO (DIRECCION DE SEGURIDAD INTEGRAL) . PDVPUERTO FILIAL DE PDVSA; e INSPECTORIA DEL TRABAJO, ubicadas en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Sostienen los accionantes que en fecha 22 de junio del año 2022, en horas nocturnas aproximadamente a las 11 de la noche fueron obligados por una comisión de investigaciones de la Dirección de Seguridad Integral de Pdvsa a presentar sus renuncias para la cual les fue entregada Carta de Despido sin el debido conocimiento de la máxima autoridad de la refinería El Palito ingeniero Ramón Curapiaca para la fecha 22 de junio de 2022; y que en fecha 27 de junio de 2022 se dirigieron a la oficina de la Inspectoría del Trabajo oficina de Puerto Cabello a fin de denunciar y solicitar sus derechos y recursos de Amparo Laboral, el cual según sus dichos no fueron atendidos por los funcionarios públicos de dicha Inspectoria del Trabajo, no atendiendo a sus derechos establecidos en las leyes de la República que señalan los mecanismos para la protección de esos derechos , como la acción de Amparo Laboral que permite a cualquier persona solicitar la protección ante la amenaza o violación de sus derechos constitucionales; Asimismo indican que acudieron a varias instituciones públicas sin obtener respuesta alguna; Finalmente acuden a esta instancia judicial y solicitan que el presente Amparo Constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar su petitorio. 1) Restitución de sus derechos constitucionales infringidos. 2) Reenganche al cargo que venían desempeñando, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del acto irrito de despido 22 de junio de 2022; 3) Cancelación de sus salarios caídos, y 4) Que los trabajadores sean excluidos de su veto en los sistemas de seguridad personal de Pdvsa (Siev-Dsi).
DE LA COMPETENCIA:

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso; observa que los accionantes señalan la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que los hechos que se denuncian como lesivos corresponden al lugar donde ejerce su jurisdicción, y provienen de circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo, aunado al hecho que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el competente para conocer en Primera Instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancias por las cuales este sentenciador se Declara competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD:
Asumida así la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, este Juzgado actuando en sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo que su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas, considera ineludible este Juzgado dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su procedimiento fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2.000; siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de Derechos o Garantías que se señalan vulnerados tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello; Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación,(negrillas y subrayado nuestro) siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando: Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios que ha establecido nuestro legislador; corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, el amparo es la excepción no la regla,(negrillas y subrayado nuestro) y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra Sala Constitucional insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto; Así las cosas este Juzgado en sede constitucional observa del análisis exhaustivo de los recaudos consignado con la demanda que la supuesta violación del Derecho a la estabilidad e inamovilidad en el puesto de trabajo contemplada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recae fundamentalmente sobre el supuesto incumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo al no admitir, sustanciar y decidir la solicitud de reenganche a sus puestos de trabajo interpuesta por los supuestos agraviados; ahora bien, quien juzga observa que las reclamaciones para el reenganche de los trabajadores y trabajadoras amparados de inamovilidad se tramitaran de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sede administrativa, a través de un procedimiento establecido en dicha ley, específicamente en su artículo 425, en el cual deben cumplirse las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso; Asimismo está previsto en la mencionada Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras un procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras o grupo de trabajadores o trabajadoras por ante la Inspectoria del Trabajo de su jurisdicción, TENIENDO LA POSIBILIDAD DE ACUDIR A LA VIA JUDICIAL ORDINARIA EN CASO DE RESULTAR INFRUCTUOSO SUS RECLAMOS; pretendiendo los accionantes en el presente caso concreto que no se le restituya solamente a la situación jurídica supuestamente infringida sino que también se constituyan o cumplan obligaciones de naturaleza legal (Reenganche y Pago de Salarios Caídos) a través de una acción extraordinaria de Amparo Constitucional; Y siendo que los hechos denunciados involucra el surgimiento de una acción legal ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, especialmente en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el artículo 425, dicha acción la cual fue interpuesta según los dichos de los accionantes ante la Inspectoria del Trabajo de esta jurisdicción en fecha 27 de junio de 2022, sin recibir respuesta alguna por dicho organismo; y sin acompañar los supuestos agraviados a los autos de este expediente judicial prueba alguna donde conste que se haya introducido una solicitud de reenganche y que dicho organismo administrativo del trabajo no haya admitido y sustanciado tal solicitud conforme a la Ley, para que de esa manera este Juzgado pondere en este caso concreto puesto a su conocimiento la circunstancia especial que amerite la escogencia del amparo constitucional, situación factica ésta que no justifica en este caso concreto a los accionantes el haber decidido hacer uso de la vía excepcional del amparo constitucional en el presente caso, es por lo que este juzgado en sede constitucional para pronunciarse sobre la admisión realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”… . Esta causal está referida a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria, luego pretende intentar la acción de amparo constitucional; No obstante, la jurisprudencia ha entendido el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Recurso de marras); a tal efecto manifiesta este sentenciador que uno de los caracteres principales de la acción de Amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, y como quiera que los reclamos para el REENGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS que los accionantes solicitan a través de esta acción de Amparo Constitucional esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, específicamente en el artículo 425, el cual establece el procedimiento y la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria en caso de resultar infructuoso el reclamo y solicitar su nulidad; Y no existiendo elementos que rielen a los autos, ni prueba alguna donde conste que se haya introducido una solicitud de reenganche y que dicho organismo administrativo del trabajo no haya admitido, sustanciado, ni decidido tal solicitud para considerar que se trata en el presente caso concreto de una violación directa y flagrante de normas, derechos y garantías constitucionales como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, concluye forzosamente este sentenciador con fuerza en las razones ut supra explanadas que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Puerto Cabello y Juan José Mora, en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU COMPETENCIA E INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Leyder José Contreras Marcano; Lewis José Sánchez Herrera; y Nelson Javier Arteaga García; ya arriba identificados, asistido por la Abogada Jenny Rueda, contra la entidad de trabajo PDVSA REFINERIA EL PALITO (DIRECCION DE SEGURIDAD INTEGRAL) . PDVPUERTO FILIAL DE PDVSA; e INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO. Todo con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Puerto Cabello y Juan José Mora en Sede Constitucional, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).


Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
ABOG. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA