REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 17 de diciembre de 2025
215º y 166º


ASUNTO: GP21-E-L-2024-000104
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONAR DAVID BORGES RODRIGUEZ. Titular de la cedula de identidad N° 18.106.755.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALEXANDER MEDINA ESTREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.011.
PARTES DEMANDADAS: ENTIDAD DE TRABAJO RCA PORTUARIA. C.A. y SOLIDARIAMENTE GRUPO RCA, C.A.
APODERADAS JUDICIALES; Abg. MALUI CAMACHO e IMARAY CARDONA, inscritas en el Ipsa bajo los Nº 238.506 y 144.906.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el escrito suscrito por los apoderados judiciales tanto de la entidad de trabajo RCA PORTUARIA, C.A; como del demandante de autos, mediante el cual manifiestan que en fecha 10-diciembre-2025, alcanzaron un acuerdo con motivo de la acción de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, que incoara el ciudadano LEONAR BORGES, titular de la cedula de identidad N°18.106.755; contra la Entidad de Trabajo RCA PORTUARIA, C.A ; y solidariamente contra el GRUPO RCA, C.A, suficientemente identificados en autos; quienes manifestaron su intención de resolver la controversia a través de medios alternos de resolución, dada la especial naturaleza de la materia jurídica objeto de litigio de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto igualmente que dichas partes de común acuerdo arribaron a una transacción, la cual se evidencia a los folios 214 al 219 de la primera pieza del expediente; observa este juzgador que dicho acuerdo fue expuesto por éstas durante Acto transaccional de finalización de relación laboral e igualmente de terminación del procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales sustanciado en el expediente GP21-E-L-2024-000104, quedando su contenido reproducido en escrito que suscribieron cada una de las partes por ante este juzgado en fecha 10-diciembre-2025, dejando fe de la comparecencia de la manera que sigue; por la parte accionante el ciudadano LEONAR DAVID BORGES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.106.755, asistido por el abogado ALEXANDER MEDINA ESTREDO, ya arriba identificado; y en representación de la entidad de trabajo RCA PORTUARIA, C.A, demandada de autos, comparecieron sus apoderadas judicial abogadas IMARAY CARDONA y MALUI CAMACHO, suficientemente identificadas en autos; quienes durante la suscripción de dicho finiquito y previo exhorto a una autocomposición impartida por este Juzgado de Juicio, en su afán de actuar como propulsor de los medios alternos a la resolución de conflictos, manifestaron su voluntad de haber llegado a un avenimiento, tras propuesta satisfactoria planteada por las partes; a tal efecto, observa el tribunal que manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la relación laboral que sostuvieron entre ellos; y a la demanda interpuesta por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Sociales, con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados durante la relación de trabajo sostenida entre las partes, en ese sentido la entidad de trabajo demandada RCA PORTUARIA, C.A, ofrece pagar al demandante LEONAR DAVID BORGES RODRIGUEZ, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120.000,00); correspondiente a la totalidad de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones y cualquier diferencia derivados de la relación laboral que existío entre el ex trabajador y la Entidad de trabajo que se indican en el escrito transaccional; se deja constancia que dicho pago se hizo en fecha 10 diciembre 2025, a través de transferencia a la cuenta corriente del ex trabajador Leonar David Borges Rodríguez, Banco de Venezuela Nº 0102-0739-810000062365, y cuyo monto fue recibido por el accionante según comprobante de pago del ex trabajador; En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento planteado por la representación de la demandada que intervino, y la aceptación voluntaria de la parte accionante, libre de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 19, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación de la transacción celebrada y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden público, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES. Por todas las razones expuestas se ordena la remisión del asunto al archivo de este Circuito Judicial, a los fines de su guarda y custodia y posterior remisión al archivo definitivo. Líbrese oficio.


Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ.
SECRETARIA.