REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
Corresponde a quien suscribe como Integrante y presidente de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre el escrito de Inhibición, planteado por el Dr. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez Superior Suplente Nº 2 de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conocer el asunto signado bajo el número Nº DR-2025-80586, (nomenclatura de Alzada) ejercido por los abogados JOSE GREGORIO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO PEREZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, en su condición de acusado, en contra de la audiencia preliminar de fecha 19 de agosto de 2024 y fundamentada en auto en fecha 21 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, ya que el mismo guarda relación con el asunto penal principal con la siguiente nomenclatura N° CIM-2025-80197,(nomenclatura de Instancia), seguido al ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, que se encuentra ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al cual ostenta el cargo de Juez Provisorio del mencionado Tribunal.
ANTECEDENTES
En fecha 31/07/2025, se dictó auto de entrada al correspondiente presente cuaderno de incidencia, contentivo de Inhibición planteada por el Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su carácter de Juez Superior Suplente de la Sala 1° de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la convocatoria realizada por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el reposo médico otorgado a la Dra. SCARLE DESIREE MERIDA GARCIA, Juez Superior N° 2 de la Corte de Apelaciones, desde el martes 29/07/2025, hasta lunes 18/08/2025, ambas fecha inclusive, el cual se encuentra inserto al folio (17) de la presente incidencia.
En fin, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto DX-2025-00005, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
“…Quién suscribe, ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en mi condición de Juez Superior Suplente de la Sala Uno 1° de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedo a plantear INHIBICIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO DR-2025-80586, el cual por auto de fecha 30 de mayo del 2025, se dio cuenta en esta Sala contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 233.530, en contra de la audiencia preliminar de fecha 19 de agosto de 2024 y fundamentada en auto de fecha 21 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, admitió totalmente loa acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercero 23 del Ministerio Público del estado Guárico, en contra del imputado: OLIVER EDWARD SOTO MORALES, titular de la cédula de identidad V-11.592.383, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en el asunto principal Nº CIM-2025-080197; que por distribución le correspondió la designación como Ponente al Juez Superior N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con las Juezas Superiores N° 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 2 DRA. SCARLET DESIRÉ MÉRIDA GARCIA, cabe destacar que, en fecha 29 de Julio del 2025, me aboco al conocimiento de la causa anteriormente señalada en razón a la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del reposo médico otorgado a la DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, en su condición de Jueza Superior N° 2 de la Corte de Apelaciones, asumiendo la suplencia quien suscribe la presente acta ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, por los días MARTES 29/07/2025 hasta el LUNES 18/08/2025, tal como consta auto de abocamiento en el folio ciento doce (112) de la pieza IV del Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el número DR-2025-80586.
En este orden de ideas, luego de revisadas las actuaciones que conforman el asunto DR-2025-80586 y el asunto principal CIM-2025-080197, advierto que en mi condición de Juez Superior Suplente de la Sala Uno 1° de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, estando designado el mismo como Integrante y quedando conformada esta Sala, por quien por medio de esta acta me inhibo, en razón a los siguientes argumentos: PRIMERO: fue recibido en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal Sexto 6° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CUAL SOY PROVISORIO), el asunto principal D-2025-80197 en razón de la Radicación del expediente anteriormente mencionado. SEGUNDO: se recibió el expediente D-2025-80197 en fecha 19 de marzo del 2025, tal como consta en el auto de entrada, fijándose de manera inmediata el Juicio y Público con la finalidad de realizar la apertura del juicio para el día 11/05/2025. TERCERO: en fecha 23 de abril del 2025 se emitió pronunciamiento en la cual ordene en mi condición de Juez del Tribunal Sexto 6° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como Centro de Reclusión para el imputado OLIVER EDWARD SOTO MORALES, titular de la cédula de identidad V-11.592.383 al Centro de Control y Resguardo al detenido del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana C.PN.B con sede en Valencia estado Carabobo; resultando este juzgador, que ya tengo a conocimiento del asunto principal número D-2025-80197, siendo que el mismo guarda relación con el recurso de apelación interpuesto. CUARTO: en fecha 17 de junio del 2025 se remitió con oficio 1927-2025 al en razón de la solicitud realizada en fecha 04/07/2025 por el presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones mediante oficio S1-0205-2025.
En consecuencia, es por lo cual resulta irrefutable que ya tengo a conocimiento el asunto principal, en la cual aperture el Juicio Oral y Público, sometiendo el asunto D-2025-80197 a mi conocimiento ya emitiendo pronunciamiento; cuya causal de inhibición se encuentra contenida en el artículo 89 numeral 7° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo…”. Cabe destacar que, estando esta Sala en la oportunidad de resolver sobre el referido Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el número DR-2025-80586, se llevó a cabo una apreciación del contenido de las actas, a los fines emitir el debido pronunciamiento; siendo; que se hizo necesario por parte del Juez que a través de esta acta me inhibo, el efectuar revisión de las mismas actuaciones contentivas del asunto principal N° D-2025-80197.
Es por lo que, estando estrechamente vinculado el presente Recurso de Apelación N° DR-2025-80586, al asunto principal D-2025-80197, ya recibido en el Tribunal Sexto 6° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como anteriormente se dejó constancia, en donde resalta la identidad de partes y hechos, al ser interpuesto por la misma parte recurrente, ABG. JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 233.530, en su condición de defensor privado del ciudadano: OLIVER EDUAR SOTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.592.383.
Es propicio destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un bastión de protección para evitar la vulneración de los derechos fundamentales que el Estado reconoce a todo ciudadano; para ello, contiene en su articulado de forma expresa- disposiciones que inciden directamente sobre todo proceso judicial, esto es, los llamados principios y garantías procesales, los cuales se rigen como de obligatoria aplicación, y por tanto, de estricta sujeción, debido a que constituyen pues normas supremas del Estado.
Entre estas normas, es menester resaltar aquellas que atañen a la presente incidencia de Inhibición, como mecanismo para garantizar la imparcialidad del juez y específicamente el Debido Proceso, estipulaciones estas que permiten el ejercicio del control subjetivo del juez y las partes, a través de las incidencias que se plantean. De forma que, nuestra Carta Magna en el artículo 49 dispone que los tribunales de la República deben administrar justicia de forma imparcial. Igualmente, en el artículo 26 ejusdem, se establece la obligación del Estado de garantizar la justicia imparcial y transparente, idéntica exigencia que forma parte de un debido proceso. Finalmente, del artículo 256 ibídem, obsérvese el especial énfasis en el requerimiento de imparcialidad de todo tribunal y desde luego de las personas que le conforman, instaurándose en este dispositivo garantías de ello.
Respecto a la imparcialidad, señala el doctrinario MAIER Julio, que:
“…etimológicamente la palabra "imparcial" refiere "a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir" y, semánticamente, el concepto refiere “a la ausencia de prejuicios favorables o desfavorables en relación a las personas o a la materia sometida a un campo de decisión”. En este orden de ideas, como mecanismo frente a la imparcialidad, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez o Jueza, así como otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Al respecto, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”
(Cursivas del juez inhibido).
En este sentido, el ordenamiento jurídico patrio instaura su propio sistema de normas adjetivas, dedicando un procedimiento particular para la recusación e inhibición, con miras al restablecimiento del debido proceso en el caso concreto donde el juzgador se aparte de la transparencia judicial. Por tanto, la inhibición se encuentra estrechamente vinculada a un conjunto de requisitos, exigidos en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Al hilo de lo anterior, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse, lo cual constituirá un acto voluntario que deberá hacerse constar por medio de un acta suscrita por el inhibido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y aunado a ello, se debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Igualmente, debe ser establecida la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.
Así, consagran los artículos 88 y siguientes del texto adjetivo penal, las exigencias de interposición de la incidencia en cuestión, estableciendo los requisitos concretos de oportunidad y forma, así como las causales en las cuales podrá ser fundada la impugnación del Juez o Jueza y cualquier otro funcionario del Poder Judicial y –desde luego- las limitaciones en el ejercicio de este acto jurídico, al igual que sus consecuencias.
Asentado lo anterior, vale destacar taxativamente la disposición sobre de las causales que pueden ser invocadas por el funcionario judicial para ejercer la inhibición, específicamente determinadas en el artículo 89 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación.
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
“…1.- Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente (…)
2.- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el conyugue de cualquiera de las partes hasta el segundo grado inclusive (…)
3.- Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneas, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.- Otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
(Resaltado de este juzgador)
De allí, se invoca la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal…”, causal objetiva que resulta en entidad análoga a las demás causales previstas en la norma in comento -en cuanto a su gravedad- y que expongo sobre la base de las siguientes consideraciones.
Respecto a los supuestos de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal, es significativamente importante hablar de forma deslindada, aunque finalmente resulten hilvanados; estos son: haber emitido opinión con conocimiento de causa o haber intervenido en el proceso, siendo que están precisamente separados por la conjunción “o”, cuyo carácter es de alternativa o de grafía adversativa, por lo cual es impretermitible analizar cada uno de ellos.
Ahora bien, en primer lugar, emitir opinión puede definirse como dar o manifestar, por escrito o de viva voz, un juicio, un dictamen o una opinión. A su vez, una opinión es un juicio que se forma sobre algo cuestionable, también es el concepto que se tiene respecto a algo o alguien. De esta manera, haber emitido opinión con conocimiento de la causa, dista de emitir opinión sin conocimiento de ella, debido a que éste último escenario minimizaría la valía de la opinión emitida, puesto que todos tenemos pleno derecho a dar una opinión sobre cualquier aspecto, sin embargo, la opinión emitida con conocimiento de una causa, tiene extrema relevancia, por la exposición que del contenido del proceso se genera y la ventilación de fundamentos ciertos respecto a la opinión emitida, en virtud pues del conocimiento que del asunto se tiene.
Es aquí, donde pretendo como juzgador, plantear los fundamentos de inhibición, siendo que he emitido pronunciamiento que guarda relación con el asunto principal N° D-2025-80197, en el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° DR-2025-80586, interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 233.530, en contra de la audiencia preliminar de fecha 19 de agosto de 2024 y fundamentada en auto de fecha 21 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, admitió totalmente loa acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercero 23 del Ministerio Público del estado Guárico, en contra del imputado: OLIVER EDUAR SOTO MORALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en el asunto principal Nº CIM-2025-080197. Es por lo que, en aras de garantizar la imparcialidad, resultando innegable haber tenido conocimiento y por guardar relación con el asunto principal anteriormente mencionado se deriva irrefutable mi participación en las decisiones llevadas a cabo en el mencionado asunto.
Por ende, estando estrechamente vinculado el Recurso de Apelación de Auto Nº DR-2025-80586, con relación a la causa principal D-2025-80197, habiendo así emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es por lo que a los fines de garantizar los postulados de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es de manera responsable inhibirme por encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto procedo a plantear formal INHIBICIÓN de no conocer el recurso DR-2025-80586, asunto acumulado Nº D-2025-80197.
PUNTO PREVIO:
Es menester dejar constancia que, ya el asunto principal se le dio entrada en el Tribunal Sexto 6° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual soy provisorio, como anteriormente lo he señalado, siendo necesario para quien aquí suscribe inhibirse de la presente causa con la finalidad de no conocer el recurso y una vez culmine la suplencia seguir en conocimiento del asunto D-2025-80197. Todo ello, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales a las partes interviniente en el asunto en cuestión, de igual manera, evitar dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y quien aquí suscribe pueda realizar el juicio con las garantías debidas de nuestra carta magna y del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto se ordena formar el cuaderno que contendrá la presente incidencia y el cual debe acompañarse de los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de la Planilla de alguacilazgo, en la cual designan la distribución del asunto D-2025-80197. MARCADO CON LA LETRA “A”.
2. Auto de fecha 19 de marzo del 2025, mediante el cual se da entrada al asunto D-2025-80197. MARCADO CON LA LETRA “B”.
3. Resolución de fecha 23 de abril del 2025, en el asunto D-2025-80197. MARCADO CON LA LETRA “C”.
4. Oficio 1927-2025 dirigido al Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. MARCADO CON LA LETRA “D”.
5. Auto de abocamiento de fecha 29 de julio del 2025, en el Recurso de Apelación de Autos, numero DR-2025-80586 el cual guarda relación con el asunto principal número D-2025-80197. MARCADO CON LA LETRA “E”.
Se ordena abrir el respectivo cuaderno para tramitar la presente incidencia para el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se ordena remitir el presente asunto al juez presidente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que decida la presente inhibición, todo ello en garantía de los artículos 26 y 49 constitucionales, salvaguardando el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, en concordancia con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia que tiene esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones para conocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. Omissis.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por el Dr. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su carácter de Juez Superior Suplente de la Sala 1° de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la convocatoria realizada por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el reposo médico otorgado a la Dra. SCARLE DESIREE MERIDA GARCIA, Juez Superior N° 2 de la Corte de Apelaciones, es por lo que, quien suscribe, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente inhibición.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” Omissis…
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por el Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” …omisis…
En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte, aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” …omisis…
El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.
DE LA ADMISIBLIDAD
Visto el escrito contentivo de la inhibición planteada por el Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su carácter de Juez Superior Suplente de la Sala 1° de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, para apartarse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura Nº DR-2025-80586, (nomenclatura de Alzada) ejercido por los abogados JOSE GREGORIO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO PEREZ, en su carácter de defensores privado del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, y dicha inhibición está fundamentada en los artículos 90 y 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que los Jueces tienen legitimidad para inhibirse, y por cuanto ha señalado expresamente la causal en la cual pudiera estar incursa, es por lo que, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ADMITE la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, se evidencia en tal orden que fue promovida como pruebas para fundamentar su inhibición los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia certificada de la Planilla de alguacilazgo, en la cual designan la distribución del asunto D-2025-80197. MARCADO CON LA LETRA “A”.
2.- Auto de fecha 19 de marzo del 2025, mediante el cual se da entrada al asunto D-2025-80197. MARCADO CON LA LETRA “B”.
3.- Resolución de fecha 23 de abril del 2025, en el asunto D-2025-80197. MARCADO CON LA LETRA “C”.
4.- Oficio 1927-2025 dirigido al Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. MARCADO CON LA LETRA “D”.
5.- Auto de abocamiento de fecha 29 de julio del 2025, en el Recurso de Apelación de Autos, numero DR-2025-80586 el cual guarda relación con el asunto principal número D-2025-80197. MARCADO CON LA LETRA “E”.
Considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por el Dr. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su carácter de Juez Superior Suplente de la Sala 1° de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por ser las pruebas documentales que forma parte de las actas procesales en las que fundamenta su escrito útiles y pertinentes por lo que esta Alzada en la resolución del presente asunto, tendrá que hacer la valoración correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Dr. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su carácter de Juez Superior Suplente de la Sala 1° de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente asunto recursivo, por cuanto, se encuentran incursó en la causal de inhibición, prevista en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.omissis..
Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia que el Dr. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su carácter de Juez Superior Suplente de la Sala 1° de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, afirmó que se INHIBE por los siguientes argumentos “…PRIMERO: fue recibido en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal Sexto 6° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CUAL SOY PROVISORIO), el asunto principal D-2025-80197 en razón de la Radicación del expediente anteriormente mencionado. SEGUNDO: se recibió el expediente D-2025-80197 en fecha 19 de marzo del 2025, tal como consta en el auto de entrada, fijándose de manera inmediata el Juicio y Público con la finalidad de realizar la apertura del juicio para el día 11/05/2025. TERCERO: en fecha 23 de abril del 2025 se emitió pronunciamiento en la cual ordene en mi condición de Juez del Tribunal Sexto 6° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como Centro de Reclusión para el imputado OLIVER EDWARD SOTO MORALES, titular de la cédula de identidad V-11.592.383 al Centro de Control y Resguardo al detenido del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana C.PN.B con sede en Valencia estado Carabobo; resultando este juzgador, que ya tengo a conocimiento del asunto principal número D-2025-80197, siendo que el mismo guarda relación con el recurso de apelación interpuesto. CUARTO: en fecha 17 de junio del 2025 se remitió con oficio 1927-2025 al en razón de la solicitud realizada en fecha 04/07/2025 por el presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones mediante oficio S1-0205-2025…”…omisis…
Así pues, una vez revisados los argumentos esgrimidos, así como los medios de pruebas ofrecidos por el doctor JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su carácter de Juez Superior Suplente de la Sala 1° de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, este Juez dirimente, considera que los motivos alegados por el Juez en cuestión, ciertamente encuadran dentro de las previsiones contenidas en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha realizado como Juez de Primera Instancia actuaciones en el asunto penal principal, N° CIM-2025-80197,(nomenclatura de Instancia), actuaciones para la apertura del juicio oral y público contra el ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, a quien se le sigue el proceso penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, tal como consta en los documentales presentados, creándose un criterio propio de los hechos que se investigan en el presente proceso penal, dicha circunstancia está fundada en motivos que comprometen la objetividad e imparcialidad del funcionario judicial en el asunto recursivo N° DR-2025-80586, (nomenclatura de Alzada) que deberá resolverse ante esta Instancia Superior.
En este orden, sostiene quien suscribe que se ha mantenido la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, de tal modo que la imparcialidad judicial compone una garantía procesal que estipula la obligación del Juzgador de ni ser “Juez y Parte”, ni “Juez del propio asunto penal”, además de ello, presume que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda cumplir actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o enlaces de hecho que puedan manifestar o exteriorizar una previa toma de posición moral a favor o en su contra.
En este mismo orden, encontramos que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Así pues, se evidencia claramente que la inhibición en este caso obligatoria realizada por el Juez Superior, tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad realizándose una motivación justa en el recurso de apelación a decidir.
Según lo antes planteado ha de puntualizarse que uno de los cimientos fundamentales del debido proceso en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el promulgado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, que las decisiones judiciales sean dictadas por Jueces imparciales, que no deban obediencia más que a la Ley y a su conciencia, siendo que el administrador de justicia para cumplir cabalmente con sus funciones ha de hacer un estudio del caso sometido a su conocimiento prescindiendo de toda subjetividad, encontrándose obligado a separarse voluntariamente del asunto penal en caso que se sienta afectado para decidir con objetividad y obtenida una percepción del Juez inhibido, tanto objetiva, como subjetiva de este asunto judicial, subsumiéndose en lo dispuesto en el numeral invocado del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende la inhibición se torna pertinente y obligatoria cuando en el operador de justicia haya una condición que afecte el principio de imparcialidad, el cual es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del veinticinco (25) de junio del año dos mil tres (2003) y en sentencia 2138 del siete (7) de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:
“(…) todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (…)”…Omissis…
En este contexto, considera pertinente esta Alzada, traer a colación decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, al señalar lo siguiente:
“(…) en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.”…Omissis…
De la sentencia transcrita se colige que para que un Juez pueda separarse del conocimiento de un determinado asunto, no basta solo que surja en el recusante o en el inhibido la sospecha o duda sobre su imparcialidad, sino que debe existir una sospecha objetiva, justificada, exteriorizada y apoyada en actos objetivos, que permitan afirmar que el Juez no es ajeno al asunto penal, o que permita entrever cualquier relación del juzgador con el caso bajo su conocimiento, o que no utilizará como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, cabe resaltar el contenido de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010) y publicada en Gaceta Oficial de fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), la cual estableció lo siguiente:
“(…) 1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)”(Negrilla de esta Alzada).
De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la citada decisión, exige que la causal alegada por el Juez o Jueza inhibida deba ser objetivamente constatable, Por lo que a continuación es necesario para quien aquí suscribe, citar lo dispuesto por el Juez inhibido en parte de su escrito inserto al folio diez (10) de la presente incidencia de lo cual se cita lo siguiente:
“…Es menester dejar constancia que, ya el asunto principal se le dio entrada en el Tribunal Sexto 6° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual soy provisorio, como anteriormente lo he señalado, siendo necesario para quien aquí suscribe inhibirse de la presente causa con la finalidad de no conocer el recurso y una vez culmine la suplencia seguir en conocimiento del asunto D-2025-80197. Todo ello, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales a las partes interviniente en el asunto en cuestión, de igual manera, evitar dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y quien aquí suscribe pueda realizar el juicio con las garantías debidas de nuestra carta magna y del Código Orgánico Procesal Penal.…”
En atención a lo expuesto, es por lo que quien aquí suscribe, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su carácter de Juez Superior Suplente de la Sala 1° de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, para conocer del asunto signado con la nomenclatura Nº DR-2025-80586, (nomenclatura de Alzada) ejercido por los abogados JOSE GREGORIO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO PEREZ, en su carácter de defensores privado del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, en contra de la audiencia preliminar de fecha 19 de agosto de 2024 y fundamentada en auto en fecha 21 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, ello por disposición del contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se pudo apreciar que el Juez inhibido ostenta el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo por donde cursa el asunto penal principal signado con la siguiente nomenclatura N° CIM-2025-80197, (nomenclatura de Instancia), seguido al ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, por la presunta comisión delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, teniendo un criterio propio de los hechos que se investigan en el presente proceso penal, contra el acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos quien suscribe como presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley establece lo siguiente PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presenta incidencia de inhibición. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas promovida en su debida oportunidad por el Juez Inhibido, contenidas desde el folio (12) hasta el folio (17) del cuaderno de incidencia que fuera realizado con motivo a la inhibición, las cuales fueron constatadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE ADMITE por no ser contraria a derecho la Incidencia de Inhibición, planteada por el Dr. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su carácter de Juez Superior Suplente de la Sala 1° de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, para apartarse del conocimiento en el asunto identificado con el alfanumérico Nº DR-2025-80586, (nomenclatura de Alzada), de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su carácter de Juez Superior Suplente de la Sala 1° de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura N° DR-2025-80586, (nomenclatura de Alzada), consistente en Recurso de Apelación de Autos, ejercido por los abogados JOSE GREGORIO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO PEREZ, en su carácter de defensores privado del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, en su condición de acusado, en contra de la audiencia preliminar de fecha 19 de agosto de 2024 y fundamentada en auto en fecha 21 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se pudo apreciar de las actuaciones, que el asunto penal principal cursa por ante el Tribunal Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal donde ostenta el cargo de Juez Provisorio el Dr. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, y ha realizado actuaciones a los efectos de realizarse la apertura del juicio oral y público contra el ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. QUINTO: Se ordena notificar al Juez Inhibido de la decisión emitida, de igual modo por cuanto el asunto principal y recurso de apelación cursan por ante este despacho N° 3, es por lo que se ordena a la secretaria de la Sala, a que haga el cierre correspondiente en el libro de entrada y salida de la presente incidencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines que se realice el trámite necesario para la conformación de la Sala Accidental.
Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho N° 3 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia en la fecha ut supra.
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
La Secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
Se da cumplimento con lo ordenado por esta Sala en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
CH/ GG01-X-2025-000004