REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el asunto signado bajo la nomenclatura Nro. DR-2025-80702, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES y REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2025 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual, acordó DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, prevista en el literal "c" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo señalado en el artículo 34 numeral 4 en concordancia con el artículo 300 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16/07/2025, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo efectuó la distribución por el sistema manual llevado por esta Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación correspondiéndole la Ponencia al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, entrando a conocer de las actas que integran el Recurso, conjuntamente con las Juezas Nro. 1 DARCY LORENA SANCHEZ y Nro. 2 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.
En fecha 16/07/2025, se dictó auto por esta Superioridad, a los fines de darle la entrada en el libro de asuntos correspondiente.
En fecha 18 de julio de 2025, se declaró ADMITIDO, el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES y REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2025, y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto DR-2025-80702, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2025 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; es por lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 26/02/2025, fue interpuesto el recurso de apelación de autos, por las abogadas ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES y REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, fundamentándose su apelación en el artículo 439 numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“...Quienes suscriben, Abogada ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES en mi condición de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Publico de acuerdo a la resolución N°564 de fecha 28 de marzo de 2023, y Abogada REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Publico de acuerdo a la resolución 248 de fecha 24 de febrero del año 2016, en ejercicio de las atribuciones que me confieren el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 14 y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión emitida en fecha 19/02/2025 por el Juzgado Tercero Municipal en funciones de control de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo:
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
De conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 14 del artículo 111 ejusdem, así como el numeral 10 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal se encuentra legitimada para ejercer la acción descrita.
En ese orden de ideas, y de acuerdo a los establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos antes descritos, el Ministerio Público podrá ejercer su derecho de impugnabilidad sobre aquellos autos que los tribunales hayan proferido y que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, en consecuencia, se debe mencionar que en fecha 19/02/2025 el Juez Tercero Municipal en Funciones de Control, emitió un pronunciamiento que causo un gravamen, y puso fin al proceso.-
Seguidamente a fin de determinar la tempestividad del presente recurso, se deberá evaluar lo siguiente.
Ahora bien, según el acta de audiencia suscrita en fecha 19/02/2025, en su parte infine, esta representación fiscal del Ministerio Publico quedo debidamente notificada en esa misma fecha y por lo tanto los días de despacho a saber son los siguientes: JUEVES 20/02/2025, VIERNES 21/02/2025, LUNES 24/02/2025, MARTES 25/02/2025 Y MIERCOLES 26/02/2025, queda claro con la fecha de la audiencia, que nos encontramos dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las infracciones establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las decisiones las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables, por este Código, en virtud de la errónea aplicación del derecho por cuanto el acto en el cual el Tribunal Decreto en perjuicio del Estado Venezolano y en franca violación de las funciones propias del Director de la Acción Penal, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 3:
"Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar v dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias gue puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras v demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarías del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. 6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley."
6.
"Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1- Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo gue se refiere a la adguisición y conservación de los elementos de convicción.
3- Reguerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4- Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5- Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6- Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7- Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8- Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9- Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10- Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11- Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13- Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14- Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15- Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16- Opinar en los procesos de extradición.
17- Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18- Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes."
Además, de lo establecido en el artículo 111 numerales 1, 2, 3 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Público el único director y titular de la acción penal, garante de la adquisición y resguardo de los elementos de convicción hasta tanto se logre determinar o individualizar la participación de los actores del hecho punible, el único competente para ordenar a los organismos público o privados la práctica de experticias y peritajes especializados para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación y al aseguramiento de todos los objetos pasivos y activos colectados en el sitio del suceso, que vinculen a sus partícipes con las acciones que se encuentren estrechamente vinculadas o relacionadas con el delito.
CAPITULO II
DE LA DECISION IMPUGNADA
Es el caso que, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que la ciudadana SOCORRO HURTADO DURAN madre de la ciudadana CARMEN PALMIRA RUIZ HURTADO, falleció AB INTESTATO, en la ciudad de Valencia el 22/12/2022, tal y como se desprende de acta de Defunción, en vida adquirió por ante el INAVI una vivienda distinguida con el número 41, de la vereda 11 del sector 7 de la urbanización La Isabelica, tal y como se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 16/06/1986, quedando anotado bajo el numero 847 folio 92 al 93 tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, procediendo posteriormente a comprar el terreno en el cual se encuentra edificada la vivienda según se desprende en documento otorgado en fecha 22/11/2006 cuyos otorgantes fueron INAVI y la precitada ciudadana hoy fallecida, la ciudadana SOCORRO HURTADO en el año 2021, visto que se estaba agravando su problema de salud, le solicito a su hermana de nombre MARIA JOSEFINA HURTADO que actualizara los documentos de su vivienda para colocar la casa a nombre de su hija CARMEN PALMIRA RUIZ HURTADO, o su nieta ARIANNY RAZ, por lo que contrataron a la abogada MIRYAM GONZALEZ, quien después de hacer las averiguación correspondientes en la Oficina de Registro Inmobiliario localizo, consiguió la copia certificada del documento de propiedad del inmueble sorprendiéndose al verificar que la casa se encontraba a nombre de ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO quien es su prima, negando esta última que la casa estuviera a su nombre, siendo que posteriormente en conversaciones sostenidas entre un abogado y la precitada ciudadana CARMONA tía había colocado la casa a su nombre señalando por su parte la ciudadana SOCORRO HURTADO a sus familiares que ella no había ido al Registro a firmar ningún documento y que ella tenía varios años que no vería a ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO, ni a su madre la ciudadana ADRIANA TERESA HURTADO GRANADILLO, vista la ciudadana de nombre ARIANNY RAZ denuncio ante el Ministerio Publico en fecha 24/08/2021.-
De acuerdo al hecho planteado el Ministerio Publico realizo las siguientes diligencias:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 04 de agosto de 2021, rendida por la ciudadana ARIANNY LEONELA RAZ RUIZ, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, manifestando circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos.-
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) DEL INMUEBLE: Celebrado en fecha 22 de noviembre de 2006, entre el ciudadano SABINO JOSE JIMENEZ VARGAS, gerente del Instituto Nacional de la Vivienda mediante el cual declara la venta pura y simple y perfecta e irrevocable a la ciudadana SOCORRO HURTADO DURAN, documento Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Valencia estado Carabobo, de fecha 16/06/1986 bajo el número 847, folios 92 al 93, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, de un inmueble ubicado en el sector 07, vereda 11, casa número 41 de la Urbanización La Isabelica de la jurisdicción anteriormente Municipio Rafael Urdaneta Distrito Valencia estado Carabobo.-
TERCERO: COPIA CERTIFICADO DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE PROPIEDAD: Celebrado 23 de octubre de 2017, entre los ciudadanos SOCORRO HURTADO DURAN Y ADRIANA JOHANA CARMONA HURTADO, mediante la cual se deja constancia de la venta pura y simple perfecta e irrevocable de un inmueble ubicado en la urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta distinguida con el número 41, vereda 11 del sector 7; documento otorgado en fecha 22/11/2006 el cual quedo registrado bajo el número 1 folios 1 al 3 pto 1 tomo 42 cuyos otorgantes fueron INAVI y la ciudadana SOCORRO HURTADO DURAN, madre de ARIANNY LEONELA RAZ RUIZ. -
CUARTO: INFORMES MÉDICOS: suscritos por el médico Psiquiatra Doctora Rosa Castro García quien evaluó a la ciudadana SOCORRO HURTADO, quien indico tratamiento para cuadro depresivo de fecha 28/10/2015.-
QUINTO: INFORME MEDICO: de fecha 17/04/2017, elaborado por la Dra. ROSA CASTRO GARCIA Psiquiatra Psicoterapeuta, a la paciente SOCORRO HURTADO DURAN, dejando constancia de la impresión diagnostica: Trastorno depresivo moderado, trastorno de ansiedad, deterioro cognitivo asociado al envejecimiento, asma bronquial. Examen mental orientado en persona, lugar y tiempo, pensamiento de curso lento, sin ideación delirante humor triste, con ansiedad e inquietud, deterioros globales en el área cognitiva resto sin particularidades...
SEXTO: COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOCISION: de fecha 16 de diciembre de 2020, celebrado entre la ciudadana SOCORRO HURTADO DURAN, y ARINNY LEONELA RAZ RUIZ, documento autenticado por ante la Notaría Publica Séptima del Valencia estado Carabobo. bajo el número 61, tomo 47, folios 194 al 197 de los libros de autenticaciones...
SEPTIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA S/N: de fecha 25 de octubre de 2021, suscrita por el DETECTIVE JEFE ANSONY CASTELLANOS, DETECTIVE AGREGADO EDUARDO CASADIEGO Y DETECTIVE AIMAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, practicaron INSPECCION TECNICA que en esa misma fecha se constituyó comisión, quienes se dirigieron a la dirección URBANIZACIÓN LA ISABELICA, SECTOR 7, VEREDA 11, CASA NÚMERO 41, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO a los fines de dejar constancia de las características físicas y propias del sitio del suceso en este caso CERRADO.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 08/11/2021, rendida por la ciudadana CASTRO GARCIA ROSA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, dejando constancia de lo siguiente:
"...vengo ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista recibí boleta de citación por parte de una comisión debidamente identificados de funcionarios pertenecientes al CICPC, los mismos indican que debía comparecer a fin de rendir entrevista referente a unas avaluaciones y una consulta médica..." ¿Diga usted tiene conocimientos quien es la ciudadana SOCORRO HURTADO DURAN, contesto fue una paciente que asistió en dos oportunidades a mi consultorio en año 2015 y 2017; ¿Diga usted que presento para el momento la ciudadana antes mencionada? Contesto un trastorno depresivo de leve a moderado, un trastorno de ansiedad y deterioro cognitivo asociado a su envejecimiento; ¿Diga usted quien estaba para el momento en compañía de la ciudadana SOCORRO HURTADO DURAN? Contesto para la primera consulta asistió con su hermana en la segunda asistió con una sobrina; ¿Diga usted tiene la facultad desde su opinión médica de autorizas que un paciente psiquiátrico puede figurar en cualquier trámite de manera legal? Contesto: generalmente los encargados de los registros y notarías públicas deben solicitar un certificado de salud mental los mismos deben estar vigentes para el momento, los consignados en actas no son los autorizados para fines legales. -
NOVENO: INFORME MEDICO: de fecha 31 de marzo de 2022, realizado por el doctor JUAN CARLOS BRANGER, Medico Conductista Psicoterapeuta, quien evaluó a la ciudadana SOCORRO HURTADO DURAN, deja constancia de Déficit cognitivo demencia senil del tipo alzheimer en fase 2, Depresión leve y trastorno del sueño del tipo insomnio por conciliación...
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 25 de octubre de 2021, rendida por la ciudadana ARIANNY LEONELA RAZ RUIZ, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, manifestando lo siguiente:
"...mi abuela de nombre SOCORRO HURTADO DURAN, adquirió su vivienda hace muchos años, ella se encuentra bajo supervisión y tratamiento médico en el geriátrico Residencias Geriátricas Alzheimer, desde aproximadamente un año, su sobrina de nombre ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO, en compañía de su madre ADRIANA TERESA HURTADO GRANADILLO, realizaron un poder amplio y suficiente para gestionar todos los bienes de mi abuela, se los firmara, mi abuela me manifestó que en ningún momento ellas le dijeron que ese poder era para que se quedaran con sus bienes materiales, dicho poder fue revocado ya que mi abuela tomo la decisión de hacerlo, entre los bienes de mi abuela en mención se encuentra una vivienda ubicada en el sector la Isabelica, casa número 41, vereda 11. Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia estado Carabobo yo me entere por terceras personas que las ciudadanas antes mencionadas quieren vender la casa en cuestión venta que legalmente no puede ser posible debido a que mi abuela me otorgo un poder a mi nombre para que la representara legalmente para que esas personas no logren venderle su vivienda..."
DECIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 25 de octubre de 2021, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO EDUARDO CASADIEGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia de lo siguiente:
"...Encontrándome en la sede de este despacho en labores de guardia y continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE ANZONY CASTELLANOS Y LA DETECTIVE AIMAR RODRIGUEZ, hacia la siguiente dirección URBANIZACION LA ISABELICA SECTOR 7, VEREDA 11, CASA NUMERO 41, PARROQUIA RAFAEL URDANETA MUNICIPIO VALENCIA, a fin de realizar la inspección técnica del sitio del suceso así como ubicar e identificar a la ciudadana ADRIANA CARMONA HURTADO...."
En este sentido en fecha 19/02/2025, se celebró audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 3 Municipal en Funciones de Control, en contra de la acusada ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO, como autora en la comisión del hecho punible investigado, encuadrando perfectamente en el delito denominado FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas ARIANNY LEONELA RAZ RUIZ, SOCORRO HURTADO DURAN. -
En tal sentido Honorables Magistrados, se pretende con el Presente Recurso de Apelación de Autos, solventar y solucionar, la Situación Jurídica Infringida, a consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal de Control Tercero Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde decidió, de manera abrupta e intempestiva DECIDIO lo siguiente: Escuchado los alegatos de las partes visto la experticia dictamen pericial grafotecnico y dactiloscópico número CG-JEMS- SLCCT-IC41 -DF-SG-SD-678-2024/0226, es por lo que estamos en presencia de un hecho atípico que revista de carácter civil y no por la jurisdicción penal este Tribunal en las controversias que exista entre los particulares previsto en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el Sobreseimiento a efectos de las excepciones del articulo 34 numeral 4 del Código Procesal Penal a la ciudadana ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO...quedan notificadas las partes".-
Pues bien, que delicado considerar en este punto del proceso, que el presente hecho no reviste carácter penal para considerar que no hay responsabilidad penal, cuando efectivamente el Ministerio Publico como protagonista de la acción penal, conocedor del derecho, y garante de la legalidad, considero que existen elementos no solo por el dicho de la víctima sino por la investigación y demás diligencias que determinaron en principio la participación de la ciudadana antes mencionada en la comisión del hecho que aquí se ventila, y no ser desechados de manera intempestiva únicamente por la resulta de una experticia Grafotecnica practicada por el Sargento Tercero SULBATAN MONSALVE ANTHONY, en su condición de experto adscrito a la Guardia Nacional, Laboratorio Criminalística Nro. 41, División Física, realizado sobre la evidencia Documento de Compra venta de la vivienda en litigio celebrada por las ciudadanas SOCORRO HURTADO DURAN, Y ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO, en cuanto a las firmas e impresiones dactilares, la cual arrojo ambos estudios que la copia fotostática certificada del documento dubitado y las muestras suministradas por parte del Saime y documento original cédula de identidad de la ciudadana SOCORRO HURTADO DURAN, si coincidieron en las muestras antes descritas; y que el Ministerio Publico garante del debido proceso la solicito en su momento a los fines de sustanciar e investigar un FRAUDE que a todas luces se determinó en la etapa preparatoria, y que efectivamente tal y como lo narro la víctima, la ciudadana SOCORRO HURTADO DURAN, firmo un documento desconociendo su contenido bajo engaño en virtud de la demencia senil que presentaba la ciudadana considerada ésta una enfermedad de carácter irreversible donde la persona afectada PIERDE LA CAPACIDAD Y LA NOCIÓN DE LO QUE HABITUALMENTE OCURRE A SU ALREDEDOR, AFECTANDO LA MEMORIA, EL PENSAMIENTO Y LAS HABILIDADES SOCIALES, aunado AL TRASTORNO DEPRESIVO MODERADO QUE SE CARACTERIZA POR UN BAJO ESTADO DE ÁNIMO DE FORMA IMPORTANTE, ASOCIADO A LLANTO FÁCIL, AGOTAMIENTO, MOLESTIAS FÍSICAS, ALTERACIONES DEL SUEÑO, DEL APETITO. AISLAMIENTO FAMILIAR O SOCIAL, SE PUEDE ASOCIAR ANSIEDAD, NERVIOSISMO, quedando demostrado su participación por que como se mencionó al comienzo de los hechos por los cuales se solicitó la imputación y se realizó escrito acusatorio fue por el delito de FRAUDE, específicamente en su numeral 2 que establece: "Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho....
Aunado a ello debemos indicar con especial importancia el cheque que menciono la acusada como forma de pago de la presunta venta celebrada con una de las victimas hoy fallecida, y por el que esta Representación Fiscal solicito a la Agencia Bancaria Banesco mediante oficio Nro. 0151 de fecha 19 de enero de 2024, información relacionada con el cheque número 47202786 identificado en el documento de venta del inmueble, y que la misma acusada hace referencia en el acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valencia; tomando en cuenta los datos de la cuenta y de su titular, la planilla de depósito del cheque, los datos de la cuenta bancaria de donde fue debitado el cheque de gerencia antes indicado, en este punto nos preguntamos ¿se celebró una venta autenticada ante un Registro Público que ante terceros pudiera ser considerada legal, y cuyas partes quienes suscriben firmaron y plasmaron sus impresiones dactilares coincidiendo en virtud de una Experticia grafotectina y dactiloscópica solicitada por el Ministerio Publico, en su oportunidad, pero que a los efectos de los hechos aquí investigados NO ES POSIBLE DESCARTAR, la enfermedad que la hoy fallecida víctima presentaba al momento de celebrarse la venta y que fue utilizado de manera inescrupulosa por la hoy acusada para concretar una negociación y obtener provecho de la misma a sabiendas de que tenía un poder general de Administración y Disposición que en su momento le confirió la ciudadana victima fallecida, y que fue revocada por la misma, en fecha 16/12/2020, en razón de la venta antes mencionada al percatarse de dicha situación?...
Si observamos con detenimiento cada una de las actuaciones entrevistas e informes médicos hay varios puntos que son claros e infalibles a los efectos de determinar la comisión de un hecho punible en el presente caso concreto, como lo es el delito de FRAUDE, EN PRIMER TÉRMINO: no estamos en presencia de una FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, como la defensa publica de la hoy acusada ADRIANA CARMONA, pretendió hacer ver en audiencia preliminar; EN SEGUNDO TÉRMINO: si efectivamente existió la venta donde está el dinero pagado por la misma según cheque depositado por la hoy acusada; EN TERCER TERMINO: cómo es posible que la acusada haga uso del PODER GENERAL de administración y disposición que la víctima le otorgo en un acto de buena fe, en su oportunidad, quizás bajo la situación mental que presentaba, para celebrar una compra de un inmueble propiedad de la otorgante; EN CUARTO TERMINO: se evidencia de las actuaciones dos informes médicos suscrito por la dra. ROSA CASTRO GARCIA quien también rindió entrevista al respecto manifestando desconocer el uso del informe que estaba emitiendo; el primero de fecha 17 de abril de 2017 realizado a la hoy fallecida SOCORRO HURTADO DURAN, en la que refiere que la paciente presenta episodios de desorientación pasajeros, presenta episodios de agitación psicomotriz en las últimas tres semanas. Examen mental pensamiento de curso lento sin ideación delirante humos triste con ansiedad inquietud, deterioros globales en el área cognitiva y un segundo informe médico de fecha 20/06/2017 realizado a la ciudadana fallecida en el cual la profesional en medicina indica SE ENCUENTRA EN EXAMEN MENTAL NORMAL, QUE PARA ESTE MOMENTO NO HAY SINTOMAS ACTIVOS DE ENFERMEDAD, observamos pues la contradicción en el contenido de ambos informes suscrito por la misma médico Psiquiatra y Psicoterapeuta en el que el último fue utilizado por la hoy acusada; y QUINTO Y ULTIMO LUGAR no menos importante, es la actuación de la hoy acusada que no solo se trasladó con la hoy fallecida SOCORRO HURTADO, al consultorio médico de la Psiquiatra para una evaluación médica a la víctima sino que presento un informe en el que la ya mencionada víctima se encuentra en examen mental normal, y adicionalmente el hecho de que meses después se celebra la venta del inmueble propiedad de la antes mencionada ciudadana, y que eventualmente años después de haberse concretado dicha venta, la abogada de la hija de la ciudadana fallecida en el momento que se realizaría el trámite para revocar el poder General otorgado a la hoy acusada, se percató que existía un contrato de compra venta del inmueble, de hecho existe otro informe médico de fecha 31 de marzo de 2022, realizado por el doctor JUAN CARLOS BRANGER, Medico Conductista Psicoterapeuta, quien evaluó a la ciudadana SOCORRO HURTADO DURAN, dejando constancia de Déficit cognitivo demencia senil del tipo alzheimer en fase 2, Depresión leve y trastorno del sueño del tipo insomnio por conciliación... con un diagnóstico similar al primer informe de la médico tratando, en el que se evidencia que la víctima fallecida presentaba deterioro que con los años se fue agravando.-
OMISSIS…
Cuando el Ministerio Publico imputo en su oportunidad en audiencia especial de imputación que fue ADMITIDA EN SU TOTALIDAD, por el Tribunal Tercero Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente el cual establece lo siguiente: En contra de la hoy acusada ADRIANA CARMONA, en virtud como se explicó en principio, los hechos manifestados por la denunciante víctima en la causa, se pudo evidenciar que efectivamente se inició la investigación, comenzando por el año 2015 con la enfermedad de demencia senil que presentaba la ciudadana SOCORRO HURTADO DURAN, fallecida, lo que evidencia a todas luces de la entrevista rendida por la ciudadana acusada donde indica que efectivamente al momento de la venta del inmueble la ciudadana SOCORRO HURTADO no padecía de ningún tipo de enfermedad, ya que yo la lleve a la consulta de fecha 20/06/2017 con la dra ROSA CASTRO, logrando hacer entrega de un informe (lo subrayado es de respuesta de la acusada) a todo evento, si la ciudadana hoy acusada afirmo de manera contundente que la fallecida no padecía de algún síndrome ¿cómo justifica haber llevado a la misma al consultorio de la psiquiatra dra. ROSA CASTRO, médico tratante de la víctima desde el año 2015? y en el supuesto de tener conocimientos de la existencia de la psiquiatra que la atendía continuamente es imposible que desconociera el padecimiento que presentaba si en su momento la hoy acusada alegaba prestarle apoyo y cuidados a la tía ya que que la hija la llevaría a un asilo es incongruente hacer este tipo de manifestaciones, alegando que la compra se realizó por cuanto se emitió un informe mediante el cual hacer constar que la ciudadana fallecida se encuentra en examen mental normal, para este memento no hay síntomas activos de enfermedad... cuál es la finalidad de este informe y que beneficios traería a las partes, indiscutiblemente la venta de la propiedad.
Ahora bien, consideraren este punto del proceso, que un hecho no reviste carácter penal, si ya para la fecha existía la admisión de una precalificación jurídica y donde además el Ministerio Publico como protagonista de la acción penal, conocedor del derecho, y garante de la legalidad, considero que existían elementos que esbozan una conducta típica, antijurídica y culpable es delicado
Por lo que es necesario mencionar que los jueces y juezas de control tienen una labor fundamental para el proceso que es precisamente controlar la acción del Ministerio Publico en la fase preparatoria del proceso, así como pronunciarse respecto a todo acto procesal esgrimido por este representante, y el acto conclusivo que llegase a presentar. Pero esta labor, aunque es indispensable, también se encuentra limitada por sus mismas funciones en el sentido que el juez de control llegara hasta donde tiene espacio el juez de juicio en tanto sus funciones no se pueden confundir, Por cuanto el juez de control no podrá inmiscuirse en él, donde de los medios probatorios ya que esto es labor del juez de juicio, según la ley, el único facultado para determinar el valor probatorio de estos elementos. En ese sentido, el juez de control solo podrá intervenir desde dos aspectos, el primero de ellos el formal, a los fines de determinar que los elementos de procedibilidad hayan sido presentados conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo, a fin de determinar si estos elementos corresponden al hecho presentado, pudiendo obtener de ello un pronóstico eficiente o viable de la condena en juicio, es decir, la intervención del juez del control es fundamental para depurar el proceso, pero nunca para determinar el valor de una prueba.
OMISSIS….
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón, tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, a los efectos de las excepciones del articulo 34 numeral 4 del Código Procesal Penal a la ciudadana ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO, en consecuencia se REALICE EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO.
Es justicia, en la ciudad de valencia a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2025…”(cursiva de esta Sala). Omissis…
III
DE LA CONTESTACION
En fecha 17/06/2025, fue consignada contestación por parte de la defensora pública abogada SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, el cual es del siguiente tenor:
“…Quien suscribe, Abg. SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, Defensora Pública Provisoria Décima Sexta (16°), con competencia en materia Penal Ordinario en Fase Proceso, cargo adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en uso de las atribuciones constitucionales y legales que me confieren los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 515 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, 25, 41 y 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en Representación de los Derechos y Garantías que asisten a la ciudadana: ADRIANA JOHANA CARMONA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.303.013; ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto en la oportunidad de presentar formalmente ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abg. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES y la Abg. REYNALDA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Fiscales adscritas a la Fiscalía Séptima (7o) del Ministerio Público, en la controversia penal cursa por ante el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal distinguida con el Nro. GP01-PM3-2023-000647, estando dentro del lapso procesal correspondiente según lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con ocasión al fallo proferido por el mencionado Tribunal de Control en fecha 19 de Febrero de 2025 en la cual decidió: "...PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA, prevista en el literal "c", numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 numeral 4, en concordancia con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ADRIANA JOHANA CARMONA HURTADO. Regístrese, publíquese la presente decisión. CUMPLASE..."; a tenor de ello esta defensa técnica penal, plenamente apegada a derecho y perfectamente legitimada, procede en el marco de la defensa formal de la débil jurídica de marras a dar debida contestación al medio recursivo ordinario en mención en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Una excepción es un medio de defensa que se utiliza para OPONERSE a la acción penal o a ciertos actos procesales. En esencia, es una forma de cuestionar la validez del proceso o la posibilidad de continuar con él.
En el contexto legal venezolano, el juez de control está facultado para declarar con lugar una excepción planteada por la defensa, lo cual comporta que el juez acepta la defensa planteada por el acusado a través de una excepción procesal. Si se declara con lugar una excepción que lleva a la finalización del proceso, se acuerda el sobreseimiento, cuya resolución judicial que pone fin al proceso penal sin llegar a un juicio.
Cuando el juez acepta la excepción, significa que ha encontrado válida la defensa planteada por el acusado. Esto puede suceder cuando, como en el caso que nos ocupa, nos encontramos inmersos en una de las causales establecidas por el legislador en el texto adjetivo penal, que constituyen obstáculos al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, porque existe alguna circunstancia que impide continuar con la causa, como la acción promovida ¡legalmente, cuando la acusación fiscal se base en hechos que no revistan carácter penal, contemplada en el literal "c", numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, al estar en presencia de una causal para la obstaculización al ejercicio de la acción penal planteada por la defensa mediante una excepción, y acordada por el Juez de Control, se debe, como en efecto ocurrió, acordar el SOBRESEIMIENTO.
La Sala Penal, en justa correspondencia con la doctrina, ha resaltado que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal, por ende, es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra la imputada. De lo que se colige que el Juez de Control actuó en la presente causa mediante pronunciamientos que estuvieron ceñidos a lo establecido en los artículos 28 numeral 4o literal "c" y 300 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal.
Es ampliamente conocido en la doctrina y la jurisprudencia que para subsumirse una conducta determinada en un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado. Al no poder subsumirse la conducta en el verbo rector de delito imputado o en ningún otro delito es evidente que estamos en presencia de hechos que no revisten carácter penal, tal y como es el caso de autos, donde el Ministerio Público pretendió que el Juez de Control relajara o hiciese extensivo el principio de legalidad antes referido. En razón de lo cual esta defensa técnica considera que se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
OMISSIS…
CAPÍTULO II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 01 de diciembre del año 2023, se celebró Audiencia de Imputación Formal por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la cual se Admitió la Calificación Jurídica planteada por la representante del Ministerio Público, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 en concordancia con el artículo 462 numeral 3.
En fecha 09 de enero de 2024, se consignó solicitud de Práctica de Diligencias de Investigación, se promovieron testimoniales y se consignaron copias certificadas de documentos de compra-venta a favor de la ciudadana ADRIANA JOHANA CARMONA HURTADO por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha 19 de enero de 2024, la representación fiscal NIEGA la mayoría de las Diligencias de Investigaciones y la promoción de testimoniales, mediante Opinión Fiscal.
En fecha 22 de enero de 2024, esta defensa técnica consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo escrito contentivo de Solicitud de Control Judicial por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 26 de enero de 2024, la representación fiscal presentó formal Acusación, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2. Desviando así la calificación jurídica del numeral acordado por el Tribunal de Control en la Audiencia de Imputación.
CAPÍTULO III
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR LA RECURRENTE
Observa esta Defensa Técnica que la representación del Ministerio Público no cumple con la formalidad a la que hace referencia el artículo 454 de la Norma Penal Adjetiva, al señalar que el recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito debidamente fundado, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Omitiendo la representante del Ministerio Público que, para el ejercicio de este recurso, no basta con transcribir artículos, pues debe fundamentar su denuncia, y es una actividad que no logró hacer con la presentación de este Instrumento recursivo, tal como se evidencia de los textos del recurso de apelación.
Llama poderosamente la atención a esta Defensa Técnica que la Recurrente en su escrito recurso, no solo invoca y cuestiona situaciones que resultan contradictorias y que evidencian la única intención de la recurrente de lograr su pretensión, no ciñéndose al génesis de su denuncia y evadiendo el deber de fundamentar los supuestos vicios que señala en el recurso de casación ejercido.
Cuando se denuncia la existencia de un gravámen irreparable, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué daño se generó con el pronunciamiento del fallo, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que se produjo, careciendo el escrito recursivo de fundamentos serios al momento de exponer el planteamiento de su recurso, sin establecer de manera clara y concisa la forma en que estima que fue producida la violación de la ley en la decisión del Tribunal de Control. Resulta evidente que las razones expuestas en el recurso de apelación, ejercido por la representación fiscal, no son suficientes para demostrar que la sentencia impugnada causó gravamen alguno.
Señalan las recurrentes que el Juez de Control vulneró funciones propias del Titular de la Acción Penal, haciendo énfasis únicamente en artículos que se traducen en las atribuciones propias del Ministerio Público relacionadas a la acusación e individualización de los imputados, obviando para sí mismas las atribuciones a las que, actuando de buena fe, habrían recurrido en el caso que nos ocupa. Siendo una de ellas las contempladas en el artículo 285 numeral 2, el cual obliga al representante fiscal a garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Mandato éste que ha sido desechado en el presente caso por cuanto el Ministerio Público se ha abocado única y exclusivamente en acusar a mi defendida, teniendo en cuenta que, así como debe hacer constar hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado o imputada, también está en la obligación de facilitar hechos y circunstancias que sirvan para exculparla, tal como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y no lo ha hecho en ninguna de las fases del proceso.
CAPÍTULO IV
DE LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA A LOS SUPUESTOS VICIOS DE LEY ARGUMENTADOS POR LAS RECURRENTES
Esta representación de defensa, en completa oposición a los argumentos de la representación fiscal, y al considerar que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control es ajustada a derecho y cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 28 numeral 4 literal "c" y 300 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho que estima pertinentes:
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, se procede a realizar un análisis de los elementos incorporados al proceso en su oportunidad legal y que constituyen la certeza de que los hechos que pretenden no comportan carácter penal, con lo cual el Tribunal decreta el Sobreseimiento, sobre el cual descansa el fallo que hoy pretende ser impugnado;
En lo referente a la excepción alegada por esta defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 literal 'C' del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fundamento de que los hechos objeto de la acusación fiscal no revisten carácter penal, el Juzgado al efectuar el control formal y material a la acusación presentada por el Ministerio Público, para determinar si dicha acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, así como el análisis de los fundamentos en que se basa dicha acusación, advirtió esta defensa que los hechos que dieron origen a la investigación y posteriormente a la acusación presentadas no guardan correspondencia con los preceptos jurídicos invocados como lo es el delito de FRAUDE, circunstancia esta que pudo ser constatada con la presentación del documento de COMPRA-VENTA de un bien inmueble. Documento éste que fue debidamente analizado mediante experticia grafotécnica y dactiloscópica en la cual se determinó que las firmas que fueron sometidas al análisis corresponden a la ciudadana SOCORRO HURTADO DURÁN, quien suscribió el contrato de COMPRA-VENTA del bien inmueble a la Ciudadana ADRIANA JOHANA CARMONA HURTADO, estando en pleno uso de sus facultades mentales, tal como lo evidencia el informe médico suscrito por la Médico Tratante de la ciudadana SOCORRO HURTADO DURAN.
Ahora bien, las representantes del Ministerio Público han tratado de encuadrar los hechos a una calificación jurídica a toda costa. Siendo que, en la oportunidad de la Audiencia de Imputación, la calificación propuesta fue la consagrada en el artículo 463 en concordancia con el artículo 462 numeral 3°, el cual comporta lo siguiente:
"...el que defraude a otro: Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno..."
Visto que, durante el lapso de investigación se logró traer al proceso los elementos suficientes para la acreditación de la propiedad del bien inmueble a la ciudadana ADRIANA JOHANA CARMONA HURTADO, la representación fiscal optó por presentar un escrito acusatorio enmarcado en un numeral distinto al acordado por el Juez de Control en la Audiencia de Imputación, que deja en completo estado de indefensión a la ciudadana ADRIANA JOHANA CARMONA HURTADO, al no tener conocimiento previo del tipo penal por el cual se iba a solicitar su enjuiciamiento. Cercenando su lapso de investigación y su derecho a la defensa. En completa contravención con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la apreciación de los hechos, la representación fiscal actuando de buena fe, y como garante de la búsqueda de la verdad, bebió consignar como acto conclusivo la solicitud de sobreseimiento. Teniendo en consideración que, para el momento de producirse su escrito acusatorio, ya se contaba con los elementos suficientes para determinar que la naturaleza del conflicto que hoy nos ocupa, no reviste carácter penal alguno.
Contrariamente, el Ministerio Público, en la búsqueda del enjuiciamiento sin fundamento alguno, consignó un escrito acusatorio sin fundamento alguno, debido a que tal y como se ha advertido los hechos son producto de una relación eminentemente civil entre las partes, representada y regida por un contrato compraventa, tal y como se expuso en contestación de la acusación fiscal, y como se pudo apreciar de los elementos traídos al proceso en la oportunidad de ley correspondiente. Resultando lógico que ante la existencia de ese contrato compra-venta, que no puede desprenderse de tales hechos la comisión de hecho punible por el cual acusa el Ministerio Público.
En consecuencia, habiéndose verificado que los hechos objeto de la investigación no son constitutivos de delito, el juzgador declara con lugar la excepción alegada por la defensa y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó el sobreseimiento de la presente causa. Actuando conforme a las atribuciones que le confieren los numerales 3 y 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por lo expuesto previamente, esta defensa técnica tiene el convencimiento absoluto, ciudadanos Magistrados, que el fallo impugnado no lesiona el derecho al debido proceso, cause una desigualdad procesal y menos socava o causa gravamen irreparable a las atribuciones del Ministerio Público o derechos de la víctima; así como tampoco comporta el vicio de ley alguno. Visto que la impugnante realiza denuncia sin fundamento válido alguno, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 440 del texto adjetivo penal, pues no expresa funda mentadamente cada motivo, así como, que contrariamente a lo denunciado, en su argumentación la recurrente incurre en razonamientos erróneos, así como en apreciaciones personales que constituyen sólo indicios y no se materializan con pruebas, solicito muy respetuosamente, que luego de constatadas las circunstancias que han motivado el presente Recurso de Apelación, se proceda a DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en consecuencia se confirme la decisión dictada en fecha 19 de Febrero del año 2025 por el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por no quebrantar u omitir normas de carácter Constitucional o Legal y encontrándose plenamente ajustada a derecho la decisión dictada y cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 28 numeral 4 literal "c" y 300 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia, que espero en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2025…”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, dictaminó lo siguiente:
(…) “…
SECCION II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 306 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de la sentencia la descripción del hecho objeto de investigación, siendo estos los siguientes:
Es el caso ciudadano Juez, que la madre de la ciudadana CARMEN PALMIRA RUIZ HURTADO, Identificada como SOCORRO HURTADO DURAN, falleció AB INTESTATO, en la ciudad de Valencia el 22/12/2022, tal y como se desprende de acta de Defunción, en vida adquirió por ante el INAVI una vivienda distinguida con el número 41, de la vereda 11 del sector 7 de la urbanización La Isabelica, tal y como se evidencia de documento notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 16/06/1986, quedando anotado bajo el numero 847 folio 92 al 93 tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, procediendo posteriormente a comprar el terreno en el cual se encuentra edificada la vivienda según se desprende en documento otorgado en fecha 22/11/2006 cuyos otorgantes fueron INAVI y la precitada ciudadana hoy fallecida, la ciudadana SOCORRO HURTADO en el año 2021, visto que se estaba agravando su problema: de salud, le solicito a su hermana de nombre MARIA JOSEFINA HURTADO que actualizara los documentos de su vivienda para colocar la casa a nombre de su hija CARMEN PALMIRA RUIZ HURTADO, o su nieta ARIANNY RAZ, por lo que contrataron a la abogada MIRYAM GONZALEZ, quien después de hacer las averiguación correspondientes en la Oficina de Registro Inmobiliario localizo, consiguió la copia certificada del documento de propiedad del inmueble sorprendiéndose al verificar que la casa se encontraba a nombre de ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO quien es su prima, negando esta última que la casa estuviera a su nombre, siendo que posteriormente en conversaciones sostenidas entre un abogado y la precitada ciudadana CARMONA tía había colocado la casa a su nombre señalando por su parte la ciudadana SOCORRO HURTADO a sus familiares que ella no había ¡do al Registro a firmar ningún documento y que ella tenía varios años que no vería a ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO, ni a su madre la ciudadana ADRIANA TERESA HURTADO GRANADILLO, vista la ciudadana de nombre ARIANNY RAZ denuncio ante el Ministerio Publico en fecha 24/08/2021.
Es de hacer notar que desde el 28/10/2015, se tuvo conocimiento de la enfermedad degenerativa cognitiva de la ciudadana SOCORRO HÍIRTADO, pues de lo que consta en esa fecha, la doctora ROSA CASTRO GARCIA, emitió constancia de dicha situación a solicitud de su hija CARMEN RUIZ.
SECCIÓN II
DE LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece las Razones de Hecho y de derecho en que se funda la Decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
Así las cosas, la defensa privada, en audiencia oral de imputación planteo la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello que los hechos objeto del presente asunto no revisten carácter penal, por cuanto la relación objeto es de carácter civil, en relación a la relación al contrato de compra venta de la vivienda adquirida, que a su juicio de be ser llevada por la vía civil.
En razón a ello este Tribunal, considera oportuno dejar claro que, conforme a lo señalado por la doctrina, las excepciones se tratan de un mecanismo de defensa que se le concede al demandado para solicitar al juez que evalúe una petición en específico y detenga el curso normal del procedimiento. El objetivo de la excepción procesal es impedir que la demanda siga su curso.
Siendo que esta institución de Derecho Procesal ha sido permanente objeto de estudio por parte de la doctrina tanto nacional como extranjera, el tratadista Hugo Alsina señala que: "la palabra excepción tiene tres acepciones:
a. - En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción.
b. - En un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo.
c. - En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca"
Asimismo, el tratadista venezolano, Angulo Ariza señala que: "las excepciones son medios de defensa con las cuales el que las opone tiene por objeto destruir o extinguir la acción o paralizar su ejercicio, suspender el ejercicio de la acción en tanto se llenan ciertos requisitos o se cumplen ciertas formalidades".
En el proceso penal el legislador previo en la ley adjetiva penal la institución jurídica de las excepciones como obstáculo para el ejercicio de la acción penal, específicamente en su artículo En ese sentido el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ¡legalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, v g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
g) La caducidad de la acción penal.
h) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
(Resaltado de este Tribunal)
Conforme lo que se desprende de dicha norma, el legislador, estableció que durante la fase preparatoria, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, lo cual es igualmente aplicable en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las denominadas Excepciones, las cuales son de previo y especial pronunciamiento.
Dentro de las excepciones o motivos en los cuales las partes pueden fundamentar el planteamiento de una excepción, el legislador previo en el literal "c" del numeral cuarto del artículo 28, ejusdem, su procedencia cuando el proceso seguido se base en hechos que no revisten carácter penal, siendo esta una manifestación al derecho a la defensa, cuyo carácter material por diversos actos
como denuncias, querellas acusaciones fiscales, privadas o propia de la víctima, se evidencia de que el hecho no sea igual a la descripción fáctica establecida en la norma penal para una pena o medida de seguridad,
Al ser planteada dicha excepción el Juez que conozca que deberá verificar que los hechos denunciados no constituyen un delito o no están tipificados como tal, por la falta de unos o varios elementos componentes del delito, lo que evidencia de fondo, la ausencia de acción; el error o ausencia en la tipicidad, como la adecuación de la conducta con el tipo penal.
Tal adecuación debe darse tanto sobre el tipo objetivo (acción, nexo causal y resultado) como sobre el tipo subjetivo (dolo y elementos especiales del ánimo; la ausencia de antijuricidad, como contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico ya que la conducta típica y antijurídica conforma el ¡licito penal.
Circunstancias de fondo sobre las cuales se encuentra facultada el juez para evaluar, incluso desde el inicio del proceso, máxime cuando la defensa lo ha conminado a su revisión mediante la oposición de excepciones. En relación a ello, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006, estableció:
"...en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad. la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión..."
Establecido ello, al proceder este Tribunal a analizar los hechos que pretende imputar el Ministerio Público en dicho acto, así como lo elementos obtenidos de la investigación y o expuesto por las partes, necesario a los fines de establecer la procedencia de la imputación realizada, a la luz de lo alertado por la defensa en relación a la falta de carácter penal de los hechos; se observa que le asiste la razón a la defensa por cuanto ciertamente los hechos que pretendió denunciar las víctimas, no se encuentra tipificados como tal, desprendiéndose que los existente es una relación contractual de carácter civil entre las partes con ocasión a una compra venta que realizaron.
Efectivamente de lo narrado y revisado se observó que la ciudadana CARMEN PALMIRA RUIZ HURTADO, quien denuncia ser víctima, la madre, identificada como SOCORRO HURTADO DURAN, falleció AB INTESTATO, en la ciudad de Valencia el 22/12/2022, tal y como se desprende de acta de Defunción, en vida adquirió por ante el INAVI una vivienda distinguida con el número 41, de la vereda 11 del sector 7 de la urbanización La Isabelica, tal y como se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 16/06/1986, quedando anotado bajo ei numero 847 folio 92 al 93 tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, procediendo posteriormente a comprar el terreno en el cual se encuentra edificada la vivienda según se desprende en documento otorgado en fecha 22/11/2006 cuyos otorgantes fueron INAVI y la precitada ciudadana hoy fallecida, la ciudadana SOCORRO HURTADO en el año 2021, visto que se estaba agravando su problema de salud, le solicito a su hermana de nombre MARIA JOSEFINA HURTADO que actualizara los documentos de su vivienda para colocar la casa a nombre de su hija CARMEN PALMIRA RUIZ HURTADO, o su nieta ARIANNY RAZ, por lo que contrataron a la abogada MIRYAM GONZALEZ, quien después de hacer las averiguación correspondientes en la Oficina de Registro Inmobiliario localizo, consiguió la copia certificada del documento de propiedad del inmueble sorprendiéndose al verificar que la casa se encontraba a nombre de ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO quien es su prima, negando esta última que la casa estuviera a su nombre, siendo que posteriormente en conversaciones sostenidas entre un abogado y la precitada ciudadana CARMONA tía había colocado la casa a su nombre señalando por su parte la ciudadana SOCORRO HURTADO a sus familiares que ella no había ido al Registro a firmar ningún documento y que ella tenía varios años que no vería a ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO, ni a su madre la ciudadana ADRIANA TERESA HURTADO GRANADILLO.
Así las cosas, el Ministerio Público pretendió calificar los hechos imputados a la ciudadana ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO, por los tipos penales de FRAUDE, previsto y sancionado en el art 463 numeral 3en concordancia con el 462 numeral 2 del código Penal, por lo quien aquí decide trae colación lo establecido en dicha norma: Articulo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera.
b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.
7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.
8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de la administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Conforme a lo anteriormente planteado, se puede señalar que la estafa consiste en una disposición patrimonial perjudicial, producida por error, el cual ha sido logrado mediante ardid o engaño del sujeto activo, tendiente a obtener un beneficio indebido, este perjuicio consiste en lograr que la víctima haga una disposición patrimonial, a raíz de que el actor la ha hecho caer en error mediante ardid o engaño
De tal manera que partiendo de ésta definición, podríamos decir que los elementos de la estafa son:
1. el Engaño: La
2. la Obtención de un beneficio injusto:
3. y el Perjuicio a la víctima:
El perjuicio patrimonial para la víctima es un elemento fundamental el fraude, porque ella es un delito contra la propiedad. Si no existe perjuicio, no existe estafa, y además, debe existir realmente, es decir, debe ser efectivo, no siendo suficiente el daño potencial. Para que exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficien con el perjuicio sufrido por la victima
Nuestra doctrina y jurisprudencia exigen que el autor de la estafa actúe con el propósito de obtener "un beneficio indebido", pero no es necesario que ese beneficio se produzca realmente. Es suficiente con que el autor obre con ese fin.
El ardid y el engaño son el punto central del fraude, entendiéndose por estos como que el Ardid es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento, o sea es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero y el engaño es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer, o sea es dar a una mentira apariencia de verdad acompañándola de actos exteriores que llevan a error.
El fraude se define como una acción que, a través del engaño, busca obtener un beneficio propio o para un tercero, causando un perjuicio a otro. Este delito se castiga con prisión, y la pena puede variar dependiendo de las circunstancias, como si el fraude se comete contra una administración pública o si se infunde miedo en la victima.
Asi como los medios fraudulentos deben provocar el error, este a su vez, debe provocar en la víctima la determinación de entregar la cosa al estafador. Nótese, que en la estafa la voluntad de la víctima está viciada, desde el comienzo, por el error provocado mediante la actividad fraudulenta. Si el delincuente se aprovecha del error ya existente en la mente de la víctima, no basta para configurar la estafa. Con claridad expresa LEVENE "Si el engaño ya está en la mente del defraudado, con anterioridad al hecho que se imputa al procesado, y este no lo saca de su error, no hay delito. La mayoría, si no a totalidad de los autores, sostiene este principio".
La estafa supone pues, una traslación de la propiedad del sujeto pasivo al sujeto activo bajo engaño. Lo que la caracteriza es que el autor se sirva de un medio engañoso para sorprender la buena fe de otro, haciéndole incurrir en un error al sujeto pasivo y de este modo obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno.
De lo anterior se deriva, que para que el delito de FRAUDE se configure, es necesario la acción por la que mediante el engaño se persigue lograr un beneficio propio o para un tercero.
A criterio de este juzgador considera que conforme a lo denunciado y lo que consta en las actuaciones no existe el delito de fraude ya que la norma establece de manera específica que la Acción por la que mediante el engaño se persigue lograr un beneficio propio o para un tercero, siendo conforme a lo expuesto una negociación de compra venta cuya naturaleza es de estricto carácter civil, de la cual a todo evento si existe alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal.
Ahora bien, se observa en las actuaciones a su vez, donde se evidencia
1.- PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 04 de agosto de 2021, rendida por la ciudadana ARIANNY LEONELA RAZ RUIZ, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo,
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) DEL INMUEBLE: Celebrado en fecha 22 de noviembre de 2006, entre el ciudadano SABINO JOSE JIMENEZ VARGAS, gerente del Instituto Nacional de la Vivienda mediante el cual declara la venta pura y simple y perfecta e irrevocable a la ciudadana SOCORRO HURTADO DURAN, documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valencia estado Carabobo, de fecha 16/06/1986 bajo el número 847, folios 92 al 93, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, de un inmueble ubicado en el sector 07, vereda 11, casa número 41 de la Urbanización La Isabelica de la jurisdicción anteriormente Municipio Rafael Urdaneta Distrito Valencia estado Carabobo.-
TERCERO: COPIA CERTIFICADO DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE PROPIEDAD: Celebrado 23 de octubre de 2017, entre los ciudadanos SOCORRO HURTADO DURAN Y ADRIANA JOHANA CARMONA HURTADO, mediante la cual se deja constancia de la venta pura y simple perfecta e irrevocable de un inmueble ubicado en la urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta distinguida con el número 41, vereda 11 del sector 7; documento otorgado en fecha 22/11/2006 él cual quedo registrado bajo el número 1 folios 1 al 3 pto 1 tomo 42 cuyos otorgantes fueron INAVI y la ciudadana SOCORRO HURTADO DURAN, madre de ARIANNY LEONELA RAZ RUIZ. -
CUARTO: INFORMES MÉDICOS: suscritos por el médico Psiquiatra Doctora Rosa Castro García quien evaluó a la ciudadana SOCORRO HURTADO, quien indico tratamiento para cuadro depresivo de fecha 28/10/2015.-
QUINTO: INFORME MEDICO: de fecha 17/04/2017, elaborado por la Dra. ROSA CASTRO GARCIA Psiquiatra Psicoterapeuta, a la paciente SOCORRO HURTADO DURAN, dejando constancia de la impresión diagnostica: Trastorno depresivo moderado. trastorno de ansiedad, deterioro cognitivo asociado al envejecimiento, asma bronquial. Examen mental orientado en persona, lugar y tiempo, pensamiento de curso lento, sin ideación delirante humor triste, con ansiedad e inquietud, deterioros globales en el área cognitiva resto sin particularidades
SEXTO: COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOCISION: de fecha 16 de diciembre de 2020, celebrado entre la ciudadana SOCORRO HURTADO DURAN, y ARINNY LEONELA RAZ RUIZ, documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Valencia estado Carabobo, bajo el número 61, tomo 47, folios 194 al 197 de los libros de autenticaciones...
SEPTIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA S/N: de fecha 25 de octubre de 2021, suscrita por el DETECTIVE JEFE ANSONY CASTELLANOS, DETECTIVE AGREGADO EDUARDO CASADIEGO Y DETECTIVE AIMAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, practicaron INSPECCION TECNICA que en esa misma fecha se constituyó comisión, quienes se dirigieron a la dirección URBANIZACIÓN LA ISABELICA, SECTOR 7, VEREDA 11, CASA NÚMERO 41, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUN'CIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO; a los fines de dejar constancia de las características físicas y propias del sitio del suceso en este caso CERRADO.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 08/11/2021, rendida por la ciudadana CASTRO GARCIA ROSA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia
NOVENO: INFORME MEDICO: de fecha 31 de marzo de 2022, realizado por el doctor JUAN CARLOS BRANGER, Medico Conductista Psicoterapeuta, quien evaluó a la ciudadana SOCORRO HURTADO DURAN, deja constancia de Deficit cognitivo demencia senil del tipo Alzheimer en fase 2, Depresión leve y trastorno del sueño del tipo insomnio por conciliación...
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 25 de octubre de 2021, rendida por I ciudadana ARIANNY LEONELA RAZ RUIZ, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo
DECIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 25 de octubre de 2021, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO EDUARDO CASADIEGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal.
De esta circunstancia fáctica, no se configura el tipo penal de fraude requiriéndose para este delito, la existencia del error o falsa percepción de la realidad por parte de la víctima, para que se produzca el provecho o beneficio económico injusto y por lo tanto el perjuicio ajeno.
De igual manera, para que se configure el delito de FRAUDE, tal y como lo estaba imputando el representante del Ministerio Público, se deben precisar los siguientes elementos:
El Engaño: La persona utiliza métodos engañosos para inducir a error a la víctima.
La Obtención de un beneficio injusto; El fraude busca obtener un beneficio que no le corresponde
Perjuicio a la víctima: El engaño causa un daño a la persona o entidad engañado.
De este modo, no puede Apreciar este Juzgador que la ciudadana ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO, tuviera la intención de perpetrar el delito de FRAUDE, ello en razón de no constar en los actos de investigación, que dicho imputado haya adquirido un provecho o beneficio ajeno, engañando a un sujeto pasivo, siendo así que el hoy victima denuncia, pretender reclamar derechos que van detrimento de la propiedad y patrimonio de las personas acudiendo a la jurisdicción penal con el solo fin de presionar o cohesionar a las personas y lograr penalizar conducta atipica cuando el derecho penal el fiscal de misterio y del tribunal tiene que ser atribuida a I sobreseimiento por ser atipico asimismo quiero anunciar que la experticia del documento consignado por el ministerio público son fieles y exacta las huellas y firma, el cual sin duda alguna debe ventilarse por la via civil
Máxime cuando no se puede ir más allá de lo que consta en autos, ni introducirse en la mente de los imputados para suponer que estos tenían la intención de engañar o estafar a alguien, por ya que ello sería caer en el campo de la especulación.
Analizados como ha sido, estos hechos delictuales que se pretende atribuir a los ciudadanos antes mencionados, siendo que asiste la razón a la defensa en cuanto a que su acción resulta ser atipica ya que no puede encuadrarse en ninguno de los tipos penales que alberga el derecho público, positivo y sustantivo vigente. Así pues, es menester traer a colación la Sentencia número 743 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2021, número de expediente 19-0633 con ponencia del MAGISTRADO: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER el cual refiere:
"...De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide.
Aunado a lo anterior, estima esta Sala Constitucional que retrotraer un procedimiento para la verificación de los mismos hechos, no modificaría la decisión que bien dictaminó el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, esto es, que los hechos investigados no revisten carácter penal. Así se decide.
(negrillas y subrayado de este tribunal)
Está sentencia señala que si entre imputado y víctimas solo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal. Por lo antes expresado, podemos definir la culpabilidad como un juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento jurídico penal tendente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado de forma diversa a lo exigido por el ordenamiento jurídico penal.
Es de destacar en esta situación, que el hecho de que resultare concordante que los hechos narrados no configura suficiente indicio para establecer que la ciudadana ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO, pretendían estafar para obtener un provecho o beneficio ajeno, por lo que en el presente caso no se configura el delito de FRAUDE, por cuanto de una simple lectura del expediente, y de la experticia dictamen pericial grafototecnico y dactiloscópico n° cg-jems-slcct-lc41-df-sg-sd-678- 2024/022se puede deducir que en el presente caso no existió el elemento doloso para que se configure la comisión del delito de Fraude, toda vez que no existió acción ni omisión de parte de la investigada que conllevase a la consumación de tal delito por lo que ese juzgador considera que no se encuadra la conducta de estos ciudadano en el delito de Fraude, considerando quien decide que las negociaciones entre las partes respecto a la compra venta de un bien, se llevaron a cabo y lo que surge es un presunto incumplimiento en cuanto lo acordado, circunstancia que ha generado malestar en el ánimos de la presunta víctima, lo cual no configura el tipo penal de Fraude, siendo lo correspondiente llevar los desacuerdos por la vía del proceso civil previsto en el Código de Civil Venezolano, siendo evidente que tales hechos no revisten carácter penal, por los cual en relación a ese tipo penal lo correspondiente es decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inoficioso continuar con una investigación en la cual los hechos por los cuales se inició no constituyen acciones delictivas castigable por el estado, pero que si pueden ser reguladas por la vía del derecho civil y ante los órganos judiciales competentes para ello. Así se decide. -
Finalmente, este Juzgador hace mención a la referida sentencia N°87 de la Sala Constitucional de fecha 07-03-2023, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, el cual refiere que:
"... En el caso de autos, en lo que corresponde a la competencia de esta Sala, se alude a la denuncia de fraude en sede penal que fue objeto de un sobreseimiento, el cual no ha sido acatado por la parte denunciante y, según lo manifestado por el solicitante, se ha pretendido criminalizar un asunto civil, como lo es el referido a una sucesión, y establecer una alegada persecución y terrorismo judicial a través del uso abusivo de algunos actores del sistema penal, el cual pudiera afectar en el asunto de autos, inclusive, el interés general y el derecho colectivo a la educación y otros inherentes a quienes hacen vida o se vinculan a un centro de educación superior que se menciona en la solicitud de autos...".
Lo que refiere es que la sala Constitucional admite una solicitud de abocamiento en la cual se denuncia la supuesta intención de criminalizar un asunto civil, de presunta naturaleza atípica, con objeto de establecer terrorismo judicial a través del uso abusivo de algunos actores del sistema penal, hechos que se presentan en el presente asunto, por ello en criterio de la propia Sala, podría suponer una transgresión del orden público constitucional, del debido proceso y de la correcta aplicación de las leyes penales procesales y sustantivas.
Así las cosas, evidenciado entonces que sólo existen medios de pruebas capaces de demostrar la conducta de la imputada de autos, a tales efectos, dirigen cuenta sobre los hechos, de manera alguna puede observarse la configuración de alguno de los verbos rectores previstos en los artículos bajo análisis en tanto, resulta infundada e ilógica la pretensión del Ministerio Público.
En caso análogo, la Sala Constitucional, anuló sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en la cual revocó decisión de sobreseimiento dictado por un Tribunal de Control, en el cual en la fase preparatoria, por considerar a lugar la excepción prevista en el literal "c" del numeral cuarto del artículo 28 del texto adjetivo penal, confirmando y manteniendo la Sala Constitucional la vigencia del decreto de sobreseimiento por configurarse la excepción señalada anteriormente, en razón a lo siguiente:
Esta última decisión fue ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2013, cursante a los folios 406 al 446, del Anexo 18 de esta causa, al señalar entre otras cosas expresamente que: "la Juez de Control, señaló que en atención a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, durante la investigación, los cuales fueron acreditados al momento de la audiencia de imputación (...) así. como de los argumentos explanados por la Defensa en su escrito de excepción conllevaron al a quo a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos antes referidos podía encuadrarse en los delitos de DEFRAUDACIÓN (...) ESTAFA CALIFICADA (...) y AGAVILLAMIENTO (...) determinando que los hechos no se subsumen en los mismos, concluyendo que los hechos investigados no revisten carácter penal (...) concluyendo de manera acertada que lo procedente era declarar CON LUGAR, la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c; del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal".
Las anteriores decisiones, como fue transcrito en los párrafos que anteceden, se fundamentaron en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, durante la fase de investigación así como con los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito de excepción, que llevaron al órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos podía encuadrarse en los delitos de defraudación, estafa calificada y Agavillamiento, lo cual fue ratificado por la alzada luego del ejercicio del recurso de apelación por el mismo órgano fiscal y las víctimas.
De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos. Entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide.
(Resaltado de este Tribunal)
Aplicable igualmente en el presente caso, por lo que aun estando en la fase preparatoria del proceso, al verificar lo alegado por las partes, se evidencia que claramente se configura la excepción alegada por la defensa, la cual tiene como efecto esencial con la declaratoria con lugar el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar inoficioso que se continúe un proceso donde a simple vista se evidencia que los hecho que investiga la Fiscalía obedecen a circunstancias generadas en la relación civil-mercantil de las partes, y no de la jurisdiccional penal.
Así, dicha norma reza de la siguiente manera:
Efectos de las Excepciones.
Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: (...)
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa'.
Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...)
5.- As1 lo establezca expresamente este Código. (...)
Finalmente, lo ajustado a Derecho y PROCEDENTE deviene en DECLARAR CON LUGAR, la excepción planteada por la defensa privada, prevista en el literal "c" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo señalado en el artículo 34 numeral 4, en concordancia con el articulo 300 en su numeral 5del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. -
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, prevista en el literal "c" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo señalado en el artículo 34 numeral 4 en concordancia con el articulo 300 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito, Judicial Penal del estado Carabobo...” omissis… (Cursiva de esta Sala).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2025 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, DECLARO CON LUGAR la excepción planteada por la defensa, prevista en el literal "c" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo señalado en el artículo 34 numeral 4 en concordancia con el artículo 300 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que las abogadas ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES y REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fundamentaron su actividad recursiva en el artículo 439 numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, resulta oportuno citar los referidos artículos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. omissis.
3. omissis
4. omissis
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. omissis
7. omissis
Precisado lo anterior, es menester traer a colación los argumentos manifestados por las abogadas ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES y REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Las Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo arguyeron lo siguiente:
…omisis…. “… que el presente hecho no reviste carácter penal para considerar que no hay responsabilidad penal, cuando efectivamente el Ministerio Publico como protagonista de la acción penal, conocedor del derecho, y garante de la legalidad, considero que existen elementos no solo por el dicho de la víctima sino por la investigación y demás diligencias que determinaron en principio la participación de la ciudadana antes mencionada en la comisión del hecho que aquí se ventila, y no ser desechados de manera intempestiva...” (Cursivas de esta Alzada). omissis..
Seguidamente expone las recurrentes:
(…) “…, pero que a los efectos de los hechos aquí investigados NO ES POSIBLE DESCARTAR, la enfermedad que la hoy fallecida víctima presentaba al momento de celebrarse la venta y que fue utilizado de manera inescrupulosa por la hoy acusada para concretar una negociación y obtener provecho de la misma a sabiendas de que tenía un poder general de Administración y Disposición que en su momento le confirió la ciudadana victima fallecida, y que fue revocada por la misma, en fecha 16/12/2020, en razón de la venta antes mencionada al percatarse de dicha situación?…” (Cursivas de esta Alzada). …Omissis…
Finalmente solicitan las abogadas ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES y REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo que a continuación se transcribe:
“…Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón, tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, a los efectos de las excepciones del articulo 34 numeral 4 del Código Procesal Penal a la ciudadana ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO, en consecuencia se REALICE EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO…”…omisis…
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia preliminar, efectuada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2025, del cual se extrae de su dispositivo lo siguiente:
(…)”…
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, prevista en el literal "c" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo señalado en el artículo 34 numeral 4 en concordancia con el articulo 300 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito, Judicial Penal del estado Carabobo...” omissis… (Cursiva de esta Sala).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, procede a realizar una revisión del presente asunto recursivo en conjunto con el asunto principal signado con la siguiente nomenclatura N° GP01-PM3-2023-000647, (nomenclatura de Instancia), en lo que se evidencia:
Cursa a los folios 01 al 03 ambos inclusive del asunto principal, escrito suscrito por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo, mediante el cual solicita audiencia de imputación contra la ciudadana ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal, tal como se aprecia en su solicitud en el CAPITULO IV DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES:
Cursa a los folios 01 al 03 ambos inclusive del asunto penal principal signado con la nomenclatura N° GP01-PM3-2023-000647, acta de audiencia de imputación efectuada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia municipal en función Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre 2023.
Cursa a los folios 01 al 03 ambos inclusive del asunto penal principal signado con la nomenclatura N° GP01-PM3-2023-000647, auto fundado de la audiencia de imputación efectuada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia municipal en función Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha en la misma fecha.
Cursa a los folios 01 al 03 ambos inclusive del asunto principal escrito de acusación formal suscrito por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra de la ciudadana ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal.
Cursa a los folios 01 al 03 ambos inclusive del asunto penal principal signado con la nomenclatura N° GP01-PM3-2023-000647, acta de audiencia preliminar efectuada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia municipal en función Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 19 /02/2025
Es importante para esta Alzada, destacar que:
El Juez de Primera Instancia en funciones de Control, es el encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar desarrollar un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiéndose durante esta etapa garantizar al imputado el oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el Juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los requisitos materiales, debe el Juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el Juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o partícipes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima.
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, observó del fallo recurrido que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en la SECCIÓN II denominada DE LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO, señaló lo siguiente:
“…Es de destacar en esta situación, que el hecho de que resultare concordante que los hechos narrados no configura suficiente indicio para establecer que la ciudadana ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO, pretendían estafar para obtener un provecho o beneficio ajeno, por lo que en el presente caso no se configura el delito de FRAUDE, por cuanto de una simple lectura del expediente, y de la experticia dictamen pericial grafototecnico y dactiloscópico N° cg-jems-slcct-lc41-df-sg-sd-678- 2024/022se puede deducir que en el presente caso no existió el elemento doloso para que se configure la comisión del delito de Fraude, toda vez que no existió acción ni omisión de parte de la investigada que conllevase a la consumación de tal delito por lo que ese juzgador considera que no se encuadra la conducta de estos ciudadano en el delito de Fraude, considerando quien decide que las negociaciones entre las partes respecto a la compra venta de un bien, se llevaron a cabo y lo que surge es un presunto incumplimiento en cuanto lo acordado, circunstancia que ha generado malestar en el ánimos de la presunta víctima, lo cual no configura el tipo penal de Fraude, siendo lo correspondiente llevar los desacuerdos por la vía del proceso civil previsto en el Código de Civil Venezolano, siendo evidente que tales hechos no revisten carácter penal, por los cual en relación a ese tipo penal lo correspondiente es decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inoficioso continuar con una investigación en la cual los hechos por los cuales se inició no constituyen acciones delictivas castigable por el estado, pero que si pueden ser reguladas por la vía del derecho civil y ante los órganos judiciales competentes para ello. Así se decide…”OMISSIS… (Cursiva de esta Sala).
Primeramente, se aprecia, de la actuación del Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que indebidamente hizo un juicio de valor sobre una experticia Grafotecnica practicada por el Sargento Tercero SULBATAN MONSALVE ANTHONY, en su condición de experto adscrito a la Guardia Nacional, Laboratorio Criminalística Nro. 41, División Física, ofrecida como medio de prueba por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, fuera de los límites de su competencia como juez de control durante la fase intermedia del proceso, toda vez que sustentó el control material de la acusación presentada por el Ministerio Público contra la imputada de autos, según los términos de su fallo, con base en juicios de valor sobre el mérito de los medios de pruebas, es preciso recordar que de acuerdo a la etapa procesal en que se encuentra el asunto bajo revisión (es la fase intermedia), era obligación del Juez a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. Al errar el juzgador en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material.
Asimismo, se evidenció que el Juez no solo incurrió en extralimitación en su actuación como juzgador durante la celebración de la audiencia preliminar, sino que existen otras violaciones en el presente fallo cuando hizo ambiguo señalamiento que “ …la conducta de estos ciudadano en el delito de Fraude, considerando quien decide que las negociaciones entre las partes respecto a la compra venta de un bien, se llevaron a cabo y lo que surge es un presunto incumplimiento en cuanto lo acordado, circunstancia que ha generado malestar en el ánimos de la presunta víctima, lo cual no configura el tipo penal de Fraude…” de la transcripción se aprecia que para afianzar su fallo, el Tribunal de Instancia, plasma un único argumento, aseverando incumplimientos de acuerdos acordados por las partes, esto puede manifestarse de diferentes formas, como impago de una deuda, falta de entrega de un bien o algo prometido o la realización de acciones contrarias a lo acordado, no observándose del fallo una clara y precisa motivación, del porqué surgió el argumento de (incumplimiento en cuanto lo acordado) ya que los hechos investigados por el Ministerio Público, es por la compra venta de un inmueble a la señora SOCORRO HURTADO DURAN (fallecida), cuando presuntamente no se encontraba en condiciones de salud mental sana, para realizar dicha venta, por lo cual el Ministerio Público califica el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal, contra la ciudadana ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO, no apreciando este Tribunal de Alzada, los fundamentos legales que llevaron al Tribunal A quo, a realizar tal argumento, por lo que crea incertidumbre, falta de claridad en su decisión, que confirmaría que estamos en presencia de una narrativa de otros hechos.
Finalmente, el Tribual A quo, en su carente, imprecisa motivación cursante al folio 191 en su segundo párrafo de 24 líneas, del asunto penal principal signado con la siguiente nomenclatura N° GP01-PM3-2023-000647 (nomenclatura de instancia) señaló que “…decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inoficioso continuar con una investigación en la cual los hechos por los cuales se inició no constituyen acciones delictivas castigable por el estado, pero que si pueden ser reguladas por la vía del derecho civil y ante los órganos judiciales competentes para ello. Así se decide…”. al ejercer el Tribunal A quo, el control Jurisdiccional sobre el escrito acusatorio e intentar justificar la referida decisión mediante la cual declaró con lugar la excepción planteada por la defensa privada, prevista en el literal "c" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo señalado en el artículo 34 numeral 4 en concordancia con el artículo 300 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO, argumentó primeramente en su motivación el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y luego en su dispositivo cursante al folio 192 del asunto penal principal signado con la siguiente nomenclatura N° GP01-PM3-2023-000647 (nomenclatura de instancia), lo realiza con el numeral 5 del artículo 300 ejusdem, por lo cual resulta evidente el desatino en cuanto a la contradicción en la que incurrió.
Aunado a los yerros mencionados, resulta ostensible la deficiencia motivatoria, de carencia de argumentos claros y precisos por el Tribunal de Instancia, que permitan observar porque según su criterio, efectivamente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público del estado Carabobo, carecía de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser admitida. No siendo suficiente que el juzgador indicará que “…los hechos por los cuales el Ministerio Público ejerció la acción, no revestían carácter penal…” sin motivación clara y precisa que garantizará la trasparencia y la confianza en el sistema de justicia a todas las partes en el proceso, ya que estamos en presencia de una decisión definitiva que pone fin al proceso penal.
Por lo que resulta patente el sobrepaso a los límites del control formal y material al que se deben encontrar sujetos los juzgadores en función de control, toda vez que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizó una valoraciones de fondo, no solo sobre a una prueba ofrecida por el Ministerio Público, sino además realizó un adelantamiento sobre un juicio de valor que le es correspondiente únicamente a los jueces en fase de juicio, así como una exigua e imprecisa motivación para argumentar el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la ciudadana ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal.
En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
De tal manera que cuando el Juez de Control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que el Juez de Control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “(…) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”…omisis…
Por lo que, al haber procedido el Juez de Control contrario a lo previsto en el ordenamiento procesal penal, con extralimitación de sus funciones, violentó las garantías constitucionales del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, incurriendo en vicios de orden público que no puede dejar pasar por inadvertidos esta Alzada.
Cabe destacar, lo que, sobre la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ha dictaminado nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante la sentencia número 1789 de fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“…Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se trata de una garantía jurisdiccional que “(…) encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”./ Además, ha expresado que: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Resaltado de este fallo).(Vide. sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros). Asimismo, en sentencia número 5 del 24 de enero de 2001 sostuvo, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, cuanto sigue:/ “…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (sic) (Subrayado de la Sala). …Omisis…
Finalmente, considera esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones que en el presente caso se está ante una extralimitación por parte del Juez de Instancia al invadir con su fundamentación las atribuciones del juez de juicio, lo que genera la seguridad jurídica para ambas partes y una exigua de la debida motivación y precisión de los argumentos que conllevaron a declarar con lugar la excepción planteada por la defensa privada, prevista en el literal "c" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo señalado en el artículo 34 numeral 4 en concordancia con el artículo 300 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO.
Es oportuno mencionar Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde fundamenta el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatoria de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible establecer que el fallo proferido en fecha 19 de febrero de 2025 y fundamentada en la misma fecha, por el Juez del Tribunal Tercero (3°) Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, está violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En razón de los artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, clara y precisa, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones observó, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, hizo consideraciones propias de la fase de juicio, emitiendo argumentaciones basadas en una prueba de convicción basándose en principios propios del juicio oral y público como lo son la mediación, concentración, contradicción, libertad de la prueba, asumiendo así posturas y facultades distintas a de un juez de fase intermedia debiendo solo sanear el proceso, controlar lo actuado en la investigación y analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, por lo que al decidir valorar las pruebas está alterando el orden y competencia procesal, usurpando atribuciones que no le corresponden, asumiendo funciones inherentes al juez de juicio, y realizar un fallo con una exigua motivación y precisión de los argumentos que conllevaron a declarar con lugar la excepción planteada por la defensa privada, prevista en el literal "c" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo señalado en el artículo 34 numeral 4 en concordancia con el artículo 300 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana ADRIANA JHOANA CARMONA HURTADO, es por lo que solo queda proceder a retrotraer la causa al punto de que se repita el acto de audiencia preliminar esta vez acatando los principios y garantías del proceso penal.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de febrero de 2025 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia, se ordena a un Juez en funciones de Control Municipal distinto al que dicto la decisión que hoy se anula, a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2025 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Tercero (3°) Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: SE ORDENA a un Juez de Control Municipal distinto al que dicto la decisión que hoy se anula, a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Tercero Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal N° GP01-PM3-2023-000647, y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2025-80702, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control Municipal distinto que conozca del presente asunto penal y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los 05 días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUECES DE LA SALA Nº 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZ (S) INTEGRANTE Nro. 2
Secretaria
Stefhanie Madariaga
W.R/DR-2025-80702