REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
VALENCIA, 04 DE AGOSTO DE 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO: DR-2025-080643
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2024-000229
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por los profesionales en el derecho Abg. LUIS EDUARDO PÉREZ MARCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Abg. ARMANDO JOSÉ HERAS GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 30/04/2025 y publicada in extenso en fecha 26/05/2025, por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP01-PM3-2024-000229, que se le sigue a la ciudadana FREDELIS KELINETH LÓPEZ ESCOBAR.
Interpuesto el recurso en fecha 03/06/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-080643, ordenando al el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boleta de emplazamiento a la siguientes partes: 1.- FREDELIS KELINETH LÓPEZ ESCOBAR, quedando debidamente notificado en fecha 06/06/2025, tal como cursa en el folio nueve (09), 2.- NERIO JOSE MARQUEZ, en su condición de Víctima, quedando debidamente notificado en fecha 06/06/2025, tal como cursa en el folio once (11) y 3.- Abg. DORIS CONTRERAS, en su carácter de defensora pública del ciudadano: FREDELIS KELINETH LÓPEZ ESCOBAR, en su condición de acusada de autos, quedando debidamente notificado en fecha 05/06/2025, tal como cursa en el folio trece (13) en y dando contestación en fecha 10/06/2025, tal como cursa desde los folios dieciocho (18) al veintiséis (26) del cuaderno recursivo.
En fecha 01 de Julio de 2025, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1 mediante oficio N° 3CM-1475-2025, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-080643, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 09 de Julio de 2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.


En fecha 14 de Julio de 2025, se ADMITIO el cuaderno recursivo signado bajo el N° DR-2025-080643, interpuesto por los profesionales en el derecho Abg. LUIS EDUARDO PÉREZ MARCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Abg. ARMANDO JOSÉ HERAS GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 30/04/2025 y publicada in extenso en fecha 26/05/2025, por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP01-PM3-2024-000229, que se le sigue a la ciudadana FREDELIS KELINETH LÓPEZ ESCOBAR.

En fecha 29 de Julio de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa el ABG.JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez Superior Suplente N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir la ausencia por reposo médico de 21 días de la Jueza Superior Provisoria N° 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA; quedando conformada la Sala N° 1 por los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 2 ABG. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA).

En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 03/06/2025, interpuesto por los profesionales en el derecho: Abg. LUIS EDUARDO PÉREZ MARCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Abg. ARMANDO JOSÉ HERAS GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 30/04/2025 y publicada in extenso en fecha 26/05/2025, por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP01-PM3-2024-000229, el cual riela de los folios uno (01) al cinco (05) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscribe ABOG. LUIS EDUARDO PEREZ MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ABOG. ARMANDO JOSE HERAS GUTIERREZ , actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo nos dirigimos muy respetuosamente, como titular de la acción penal pública, con objeto de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en virtud de la Audiencia Preliminar publicada en fecha 30-04-2025, en el cual se decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, imputada FREDELIS KELINETH LOPEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-6.245.326, respecto al delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el agravante genérico del artículo 217 de la LOPNNA, cuya motivación fue realizada el lunes 26-05-2025 y recibida en esta Dependencia Fiscal la Boleta de Notificación de fecha 28 de Mayo del año 2025, GP01-PM3-2025-000229 a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con ¡o dispuesto en el artículo C9 de la Ley Adjetiva Penal.
PUNTO PREVIO
RESPECTO A LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE
SENTENCIA DEFINITIVA
Es de hacer mención, que esta Representación Fiscal procede a ejercer recurso de Apelación de Autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 439, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, dado que este medio de impugnación es idóneo para incurrir, en atención a la naturaleza de la decisión dictada que fue de carácter "interlocutoria con fuerza de definitiva" estimada nominalmente de esta manera por el Presente del Órgano Jurisdiccional, sin embargo en su génesis se observa que las que pone fin al proceso penal, ya que procede a dictar el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el lapso a tomar en cuenta para el ejercicio de los medio de opugnación, es el establecido en el artículo 440 de la referida ley Procesal Penal, es decir, CINCO (05) DÍAS hábiles a partir del momento de la notificación, por lo que como fecha base, el momento de ser emplazados de la decisión in extenso, es decir en fecha miércoles 28-05-2025, el día jueves 29-05-2025 no hubo despacho en virtud al día del trabajador tribunalicio, por lo que el primer día a computar sería el mes 30-05-2025, segundo día el lunes 02-06-2025, y el tercer día sería hoy martes 33-06-2025, por lo que esta Representación se encuentra en tiempo hábil para el ejercicio del Recurso al haber transcurrido solo 3 días hábiles.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha Los hechos ce la presente investigación inician en fecha 29 de diciembre de 2023. El ciudadano Nerio Márquez, formula denuncia en contra de la ciudadana FREDDELIS KALINETH LOPEZ ESCOBAR, que le sucedía niño y por qué llegaba con golpes, manifestando la misma que el niño desde hace seis (6) meses tenía esos moretones, luego de esto se fueron intensificando las agresiones con el niño desde hace seis (6) meses para acá, que el ciudadano Nerio Márquez a ver a la víctima con más golpes tanto en la cara como en el cuerpo y en las volviendo a preguntarle a la ciudadana FREDDELIS KALINETH LOPEZ ESCOBAR, por qué el niño se encontraba en ese estado y esta solo le manifestaba que se habla caldo, y cuando le pregunta a su hijo este le decía que su mamá la ciudadana FREDDELIS KALINETH LOPEZ ESCOBAR, su abuela Petra López, y su hermana Missel López de 16 años, lo golpeaban, le daban por la boca, y que su hermana le pega porque él se mete para el cuarto de ella y su abuela le pegaba porque el pelea con sus primos que son más grandes que él, y al momento de preguntarle a la ciudadana FREDDELIS KALINETH LOPEZ ESCOBAR, lo que hacía era insultar al niño, en virtud que es muy grosera, ocurriendo un último hecho el día 25 de diciembre de 2023, que el ciudadano Cerio Márquez nota otros golpes que tenía el niño en el brazo, y un correazo en el muslo, en virtud de todo esto decide formular denuncia por todos estos hechos.
En consecuencia, en fecha 15 de Agosto de 2024, se realizó Acto Formal de imputación, ante el Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la ciudadana FREDELIS LINETH LOPEZ ESCOBAR quien fue asistido por los Defensa Publica, momento en e se decreta medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, ordinales del código Orgánico Procesal
Posteriormente, es presentada acusación formal contra la referida ciudadana por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijándose para ello Audiencia Preliminar, la cual es celebrada en fecha 30-04-2025, en el cual la Juez decreta el Sobreseimiento de la causa en virtud de lo previsto en el artículo 300, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Ahora bien, amparadas en lo preceptuado en los artículos 284 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1o, 11, 13, 24 y de acuerdo al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a dar fundamento al recurso de apelación en los términos que se presenta a continuación:
PRIMERO: el presente recurso se fundamenta en lo establecido en el artículo 439, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN. la cual está prevista como supuesto para proceder a la impugnación de una Sentencia de autos, todo ello en virtud en lo expresado en la decisión tomada por el Tribunal A Quo, ai momento de la celebración de la audiencia Preliminar, y determinado ¡n extenso en la motivación publicada en fecha 26-05-2025, específicamente en el capítulo 11 y en su dispositiva en 3 cual argumenta que a su manera de interpretar las pruebas, no existe indicios de que reuniera un trato cruel, sino que ha existido una corrección física en los límites razonables, todo ello concatenándolo con la declaración de la víctima al momento de celebrarse la Prueba Anticipada, donde de manera sucinta extrae únicamente que su -adre le ha pegado una sola vez, y que fue de manera suave. Concatenándolo con lo | expresado por el Médico Forense que la lesión apreciada es de carácter leve. Y de igual la sostiene el Representante el órgano jurisdiccional del cual se recurre su decisión para existir la tipicidad del acto el trato debe señalar quienes aquí recurren, citar y reiterar lo establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actué con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.
De la anterior cita, se puede observar que el legislador, muy distante a lo que él A Quo, no determina como elemento Sine Qua Non que el trato sea cruel, para considerarse una acción típica, toda vez que el verbo rector del tipo penal es suficientemente claro en las determinaciones resaltadas en negrita y subrayado o maltrato puede ser físico o psicologico" determinándose que puede ser o de manera nominal como "Trato Cruel" o "Maltrato", siendo definida la causar un sufrimiento físico o psicológico, determinándose de igual forma el sujeto activo de la acción, es decir toda persona que tenga autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, y como sujeto pasivo el niño, niña o adolescente que este alguno de éstos vínculos jurídicos y de igual manera, se observa que aun a decisión se haya hecho producto del Control formal y material de la yerra el tribunal a quo al hacer aseveraciones de fondo que solo ría al Juez de Juicio verificar a través de los órganos de prueba que el acervo probatorio promovido por las partes, por lo que sería incluso al criterio dado en sentencia N° 398 de fecha 25-11-2022, emanada de Casación Penal donde se puede inferir "La fase Intermedia tiene por objeto os resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de rito formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la tipificación supuesta de forma material, y acordando por vía de consecuencia, el elemento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de dicho previamente se sostiene en la valoración que realizar el A Quo de cardal por cuanto dicha decisión no observa que en efecto tenemos diversos pruebas que sustenta la ocurrencia del hecho punible, no solamente lo definido en el Reconocimiento Médico Legal Físico realizado por el Dr. Noel según Reconocimiento Médico Legal Físico, N° 356-0814-VICT-002-2024 practicando a la victima donde indicó que presentó "equimosis de varios días de evolución de 7cm de largo por 3cm de ancho aproximadamente en cara interna del muslo izquierdo" siendo catalogado de carácter leve, con tres días de curación, sino incluso en la valoración por la psicóloga de fecha 05-02-2024, en el cual indica lo siguiente:
“… Verbatum del niño: mi mama me deja con mi abuela v con hermana porque se la pasa trabajando, ella me regaña mucho y a veces me pega con la correa mi hermana me regaña cuando tengo algo que es de ella, mi abuela me pega duro por las piernas y las nalgas) con la correa, a veces mi hermana me pega con la correa y mi mamá me pega con la chancletas, mi papá no me pega, me gusta estar con él" IV EXAMEN MENTAL: Paciente masculino, de 03 años de edad, presento condiciones higiénicas, una edad cronológica acorde a la presente, vestimenta acorde a edad, sexo y contexto, su actitud Colaboradora, así mismo presentó juicio de realidad, conciencia memoria conservada orientación conservada atención voluntaria, memoria conservada y su inteligencia impresiona en la norma, en cuanto a la afectividad evidencia sentimiento de miedo y terror. Motricidad conservada, lenguaje, pensamiento y sensaciones sin alteraciones. V SITUACIÓN ACTUAL Durante la entrevista se pudo apreciar que el niño no está siendo sugestionada, su lenguaje fue fluido, presento coherencia en el lenguaje corporal y verbal, es necesario resalta que el niño en estudio enmarco denoto espontaneidad, ahora bien, a nivel emocional presenta sentimiento de miedo y terror hacia la figura mencionada, presentando sentimiento de vulnerabilidad y sensibilidad ante lo expuesto, por ende es recomendable que el niño tenga relación cercana con la figura paterna, ya que lo visualiza y lo considera una figura de amor y protección. VI IMPRESIÓN PSICOLÓGICA Se evidencia afección emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito. VII RECOMENDACIONES Seguimiento del Caso.
Ahora bien, de lo anteriormente descrito se observa que además de haber ocurrido un maltrato por parte de la madre que generó una lesión física, deja una secuela como afección emocional siendo acreditado a su vez un daño psicológico en la victima de autos, ya que éstos hechos lo han llevado a considerar como evento traumática que su madre y otras figuras del entorno materno lo agredan físicamente, por lo que no cabe los argumentos dados por el Juez A Quo para desestimar el delito de TRATO CRUEL, por cuanto el acervo probatorio es suficiente para ser debatido ante un Tribunal de Juicio, por lo que esta decisión yerra en la voluntad del estado es el de preservar la institución como lo es la familia, la cual se traduce en aplicar los mecanismos idóneos para mantener en la sociedad una sana comunicación y relación entre padre, madre con sus hijos, erradicando de cualquier manera cualquier tipo de situación de abuso o maltrato hacia éstos, intención objetivamente prevista en e! artículo 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinando las obligaciones del estado así como la definición del Interés superior del niño, a saber:
“… Omissis…
De lo anteriormente citado, se observa que el legislador ha mantenido una voluntad irrefrenable en garantizar que el estado tenga efectiva observancia del interés superior del niño ante cualquier decisión a tomar que afecte directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños, niñas y adolescentes. Siendo este un argumento que en la presente decisión no fue considerada, y en razón de ello es que se basa esta representación fiscal con objeto de impugnar la decisión de marras, ya que dicha decisión dejaría impune un hecho que si es típico, que existen elementos de convicción suficientes no solamente para determinar la ocurren del hecho punible, sino la responsabilidad penal atribuida a la imputada en su oportunidad procesal, por lo que dicho decreto de sobreseimiento no es ajustado a derecho en virtud de lo mencionado.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal: PRIMERO: Se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en virtud de la Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 30-04-2025, en el cual decretó el SOBRESEIMIENTO, de acuerdo al artículo 300, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal en favor de la imputada FREDELIS KELINETH LOPEZ ESCOBAR y en consecuencia se reponga la causa hasta el momento en que cese el vicio del que adolece la decisión recurrida, en consecuencia celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar ante un juez distinto. SEGUNDO: Se MANTENGA la Medida Cautelar que pesa sobre la imputada FREDELIS KELINETH LOPEZ ESCOBAR, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo al decreto de las mismas…”
II
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 10 de Junio de 2025, la profesional en el derecho Abg. DORIS CONTRERAS, en su carácter de Defensa Pública N° 2 del ciudadano: FREDELES KELINETH LÓPEZ ESCOBAR realizó contestación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el N°DR-2025-080643, en contra de la decisión emitida en fecha 30/04/2025 y publicada in extenso en fecha 26/05/2025, por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual dictó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP01-PM3-2024-000229, tal como riela en los folios dieciocho (18) al cincuenta y siete (57), siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe.Abogada DORIS CONTRERAS HERRERA, defensora Publica Segunda (02) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, sede Valencia, legitimada como Defensora Publica para este acto de la ciudadana FREDELIS KELINETH LOPEZ ESCOBAR, venezolana, natural de la Valencia Estado Carabobo, Identificada con la Cédula de Identidad N°: V- 16.245.326, fecha de nacimiento 29/06/1984, de 40 años de edad, estado civil: Soltero, residenciado en la Avenida Dr. Enrique Tejera c/c Calle Briceño Méndez, Casa N°: 40-80, Municipio Valencia Estado Carabobo, a quien este Juzgado le siguió causa penal signada bajo el N° GP01-PM3-2024-000229, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante genérico 217 ejusdem, representación de Defensa acreditada en el proceso, ante usted con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer por esta vía el presente escrito con la finalidad del envío a la Corte de Apelaciones Penal- Valencia en cuyo texto cursa la Contestación (EMPLAZAMIENTO) al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta (35) del Ministerio Publico en contra de la decisión SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada en fecha 28 de Mayo de 2025 y publicado su texto en extenso en fecha 30 de Mayo de 2025, debidamente notificada en mi carácter de defensa de la prenombrada procesada en fecha 05 de Junio de 2025, como se evidencia lo efectivo en la boleta de notificación cursante en el expediente y recibida en la Defensa Pública de esta entidad, ahora bien, con fundamento en el contenido de los Artículos 2, 7, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 13, 14 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con los artículos 515 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 3, 25, 40, 41, 42, y 43, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ante su competente autoridad, ocurro a los fines de exponer:
FUNDAMENTO LEGAL ARTICULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO
Ahora bien, de conformidad con las funciones inherentes al cargo de Defensora Pública de la ciudadana supra, quien tiene toda la disponibilidad de su asistencia a la Sala de la Corte de Apelaciones a quien le competa el conocimiento del referido recurso interpuesto por la representación fiscal adscrito a la Fiscalía Vigésima segunda (22) del Ministerio Público de esta circunscripción judicial con el fin de dar contestación en la presente fecha por vía de emplazamiento con ocasión al Recurso de Apelación incoado en contra de la decisión SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA interpuesto por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la referida sentencia pronunciada por el TRIBUNAL TERCERO (3o) de Instancia Municipal con sede territorial en el Municipio Valencia del estado Carabobo en función de Control de este Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, en la Causa seguida en contra de mi representada FREDELIS KELINETH LOPEZ ESCOBAR , venezolana, natural de la Valencia Estado Carabobo, Identificada con la Cédula de Identidad N°: V- 16.245.326, fecha de nacimiento 29/06/1984, de 40 años de edad, estado civil: Soltera, residenciada en la Avenida Dr. Enrique Tejera c/c Calle Briceño Méndez, Casa N°: 40-80, Municipio Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante genérico 217 ejusdem, en mi carácter de Defensora 3uciica Segunda (2o) del Estado Carabobo, sede Valencia, doy contestación al referido Recurso por vía de este Tribunal con el fin que una vez como sea remitido a la Corte de Apelaciones Penal-Valencia Estado Carabobo en el lapso previsto en la Ley Adjetiva Procesal Penal se le de entrada y admisión para el conocimiento de los Magistrados de la Sala a quien corresponda el conocimiento del referido recurso por no ser contrario a derecho, ante ustedes con la venia de estilo ocurro con el ^ carácter acreditado en los autos, y estando legitimada para la contestación del referido Recurso de Apelación contra la decisión supra comentada invoco para ello el contenido del Artículo 441 del Código ^ Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para ejercer la defensa de mi representada FREDELIS KELINETH LOPEZ ESCOBAR antes identificada, atendiendo a lo previsto en el artículo 426 ejusdem, procedo a dar cumplimiento a dicho artículo como en efecto lo hago en los términos que a continuación siguen:
Con relación a la temporalidad del recurso, se observa que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 28/05/2025, fecha ésta en la cual se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa por lo cual concluyó el desarrollo de la referida audiencia y seguidamente proferida la decisión «^«RESEIMIENTO DEFINITIVO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Ahora bien, el texto integro de la referida Sentencia fue publicado en fecha 26/05/2025; siendo el hecho que fui notificada de la interposición del referido Recurso de Apelación contra la Sentencia en fecha 05 de Junio de 2025, por lo que, apreciándose certificación de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de la notificación a esta representación de Defensa han transcurridos los días de Despacho Viernes 06/06/2025, Lunes 09/06/2024 y Martes 10/06/2024, por lo que es evidente que fue presentado el EMPLAZAMIENTO en tiempo útil en el ejercicio defensa de los Derechos, Garantías Constitucionales y Legales que asisten a mi representada prenombrada en el proceso. Es el caso que la decisión dictada por el Tribunal a quo, es la razón por la cual ocurro ante ustedes con la venia de estilo en mi carácter de Defensora acreditado en los autos, y estando legitimada para la contestación del referido Recurso de Apelación invocando para ello el contenido del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para ejercer la defensa de mi representada prenombrada, atendiendo a lo previsto en el artículo 441 ejusdem procedo del cumplimiento a dicho artículo como en efecto lo hago en los términos que a continuación siguen:
Con relación a la temporalidad del recurso, se observa que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 04/03/2024, fecha ésta en la cual concluyó el Juicio Oral y Público y proferida la parte dispositiva de la misma; ahora bien, el texto integro de la Sentencia Absolutoria fue publicado en fecha 15/04/2024; siendo el hecho que fui notificada de la interposición del Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta (35) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de Mayo de 2024, por lo que, apreciándose certificación de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de la notificación a esta representación de Defensa han transcurridos los días de Despacho Viernes 03/05/2024, Lunes 06/05/2024, Martes 07/05/2024, Miércoles 05/05/2024 y Jueves 05/05/2024, por lo que es evidente que C fue presentado el EMPLAZAMIENTO en tiempo útil en el ejercicio defensa de los Derechos-Garantías Constitucionales y Legales que asisten a mi representada prenombrada en el proceso. Es el caso que la decisión dictada por el Tribunal quien en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez - una vez oídas las exposiciones de las partes presentes en sala, el Juez procede a dictar la Sentencia luego de proferir una exposición razonada con relación al desarrollo de la audiencia, oídos y vistos las exposiciones: en primer lugar la exposición del Ministerio Público, la víctima y su representante expuso no declarar, la imputada declaró y la representación de la defensa hizo su exposición a favor de su J¡;- representada por lo que el Tribunal sin olvidar la búsqueda de la verdad en estricto apego a las Leyes M vigentes, de forma preponderante procede a dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la vía de ^ SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, conforme al contenido del Artículo 300. 1 del Código Orgánico procesal Penal a favor de FREDELIS KELINETH LOPEZ ESCOBAR, ampliamente identificada supra, decisión totalmente ajustada a derecho en su contenido. En tal razón fui notificada de la interposición del referido Recurso de Apelación en contra de la referida decisión.
Por cuanto en el contenido del escrito recursivo se observa que la Fiscalía está en la obligación antes de interponer el recurso de conocer el derecho presuntamente vulnerado a los fines de enunciar el vicio o denuncia por lo cual interpone el referido recurso en cuanto al contenido en uno o en todos los numerales del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para de esta manera poder presumir su pretensión en cuyo caso debe circunscribirse a pronunciarse sobre la validez y legitimidad de la decisión dictada por el tribunal a quo.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa lo incongruente y la inobservancia manifiesta de la norma establecida para el ejercicio y denuncia referidas al recurso, suponiendo que, en su caso se trate efectivamente de un recurso de Apelación determinado por Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva esta defensa considera que el Recurso de Apelación en su contenido se observa lo infundado, temerario y manifiestamente contrario a derecho, especialmente por haber sido planteado de forma imprecisa, equívoca e inentendible por parte del recurrente. Se observa que no precisa su pretensión el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, no establece el Ministerio Publico el por el numeral denunciado, solo lo enumera sin ningún señalamiento a este respecto.
El sobreseimiento bajo el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) venezolano, a refiere a la situación en la que el hecho que es objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido al imputado. Esto implica que, luego de la investigación, se determina que el delito imputado ¡o ocurrió o que el imputado no estuvo involucrado,
Es decir el segundo supuesto contempla que... No se Puede Atribuir al Imputado. Si bien al hecho se realizó, la investigación demuestra que no puede ser atribuido al imputado, 'ya sea por donde se evidencia o por la existencia de pruebas que indiquen que el imputado no estuvo involucrado, se declara el sobreseimiento. Pero cuando muy a pesar de esta situación que arroja la investigación no obstante el Ministerio Público presenta la acusación, aunado al hecho que se ha hecho olvidadizo el Ministerio Público en cuanto que solo presenta como contenido de acusación los supuestos fundamentos para la imputación, pasando por alto que aun realizando las diligencias solicitadas por la defensa en la Investigación con un resultado conforme a derecho y evacuadas dichas probanzas por ante el Despacho fiscal, aun así no las toma en cuenta ni se molesta en opinar, saben por qué, porque solo toma en consideración las pruebas culparías, se observa que solo toma en cuenta lo que le conviene a los efectos de presentar una acusación. El sobreseimiento bajo el artículo 300 numeral 1 de i Código Orgánico Procesal Penal (COPP) venezolano, se refiere a la situación en la que el hecho que es objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido al imputado. Esto implica que, luego de la investigación, se determina que el delito imputado no ocurrió o que el imputado no estuvo involucrado, el Sobreseimiento y el Artículo 300 Numeral 1 del COPP
No se Puede Atribuir al Imputado:
Si bien el hecho se realizó, la investigación demuestra que no puede ser atribuido al imputado o imputada, ya sea por falta de evidencia o por la existencia de pruebas que indiquen que el imputado (a) no estuvo involucrado (a), se declara el sobreseimiento definitivo.
Esta disposición se refiere a la acción (elemento de la teoría general del delito); sin embargo, prevé dos supuesto, el primero el hecho objeto del objeto del proceso no se realizó y el segundo: el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado.
El primer supuesto está referido al objeto del proceso, es decir que el hecho investigado no se verifico en la realidad, no hay hecho. Es considerada una causal objetiva.
El segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considerada como una causal subjetiva. En cuanto a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración del hecho y a la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existía delito que perseguir cuando se habla de inexistencia del hecho objeto del proceso como causal de sobreseí miento es importante señalar que nos estaríamos refiriendo a que luego de investigación por el Ministerio Público, se llega a la conclusión que ninguna persona lo s decir, que dicha acción u omisión nunca se concretó en la realidad porque ninguna persona ' no se realizó", como expresa el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el doctrinario Raúl Eduardo Torres Bas, ha señalado lo siguiente:"...de la hipótesis en la que: reunidos los elementos de juicio propios de la tarea investigativa del instructor, éste encuentra el merituar aquellos, que el hecho material o histórico, la alteración que produce en el mundo exterior una conducta humana que podría definir la transgresión a una norma penal sustantiva, no se ha dado. Es decir, que teniendo presente que el objeto de! proceso, considerado como fin es el hecho humano, positivo o negativo, si éste último no se ha producido, corresponde sobreseer.
El auto Gabriel Darío Jarque, en su obra «El Sobreseimiento en el Proceso Penal, Doctrina y Jurispriprudencia. Edificiones Depalma, Buenos aires años 1997, pp 25, 36, refiriéndose a la circunstancias de que el hecho investigado no se cometió o no puede atribuírsele al imputado, señala lo siguiente.
“…Omisis..
MOTIVO INVOCADO Y VICIO DENUNCIADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZAS DE DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA.
Evidente que el Ministerio Público, yerra en los argumentos esgrimidos a los efectos de la interposición del referido Recurso ya que, se desconoce el fin o la pretensión de la representación fiscal quo, es por ello que esta representación de defensa solicita con el debido respeto a los Jueces o Juezas Superiores que han de conocer el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Ministerio Público Fiscalía Vigésima Segunda (22) contra la decisión dictada por el Ciudadano Juez Tercero (3o) de Primera Instancia Municipal-territorial en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo sea declarado sin lugar por la inseguridad jurídica causada al desconocer la Defensa y su representado cuál es el vicio a denunciar por cuanto según su consideración el fallo está previsto como supuesto para procedencia de la impugnación de la mencionada Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
CONSIDERACIONES Y OPOSICION DE LA DEFENSA (EMPLAZAMIENTOS)
Es evidente que, los argumentos esgrimidos y presentados por la representación fiscal según su estudio y seguridad jurídica en cuanto al resultado del desarrollo de la Audiencia Preliminar y fin de la misma, lo cual presento el recurso en comento conforme al texto de la norma Adjetiva Procesal Penal invocado por los referidos Fiscales Vigésimos Segundos (22) de acuerdo con el Artículo 439.1 del COPP, en contra de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el Juez a quo a favor de mi representada prenombrada ,visualiza la defensa técnica que la representación fiscal lo interpuso como un fundamento serio según lo contenido en el Articulo 439 numeral 1 del COPP, tal como se evidencia en el Texto recursivo, en lo que concierne a la denuncia. De este modo, los recurrentes no cumplen con el primer requisito de la fundamentación, como es, indicar "...en forma concisa y clara, el precepto legal que consideró violado...".
Como pretende hacer valer el Ministerio Público el contenido del presente recurso si no fue claro al precisar cuál es el Derecho vulnerado a los fines de su presentación como denuncia dos situaciones distintas ya que se estaría incurriendo en una situación contraria a la ratio logis, que implicaría el desconocimiento de principios constitucionales, así como de disposiciones sustantivas y adjetivas indispensables para su aplicación en el ejercicio de la interposición de un recurso, este debe estar apegado a la normativa para la impugnabilidad objetiva, es decir, no se podrá recurrir de los fallos de los tribunales por cualquier motivo o razón si no están expresamente señaladas en la norma adjetiva penal, ni tampoco se puede impugnar sin razonar y motivar el por qué incurrió el Juez de instancia en el referido vicio en su sentencia ..."
La defensa advierte que a la representación fiscal que, en lo sucesivo sea observador y cuidadoso en el ejercicio de los recursos y se abstenga de interponer escritos recursivos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud, que imposibilite a los Jueces de Alzada conocer el contenido y sentido de sus pretensiones, por lo que deberá el representante fiscal permanecer atento y velar por la observancia y aplicación de la norma para el ejercicio de apelación contra decisiones según el caso, con la finalidad de salvaguardar en favor de los justiciables, los derechos y las garantías de orden constitucional, en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, es por lo que esta defensa estima que la conducta como la desplegada por el representante fiscal son reprochables, puesto que resulta de suma gravedad la presentación de recursos infundados, erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.
No entiende la Defensa cuál es la pretensión fiscal ya que ". en consideración de quien aquí suscribe, considera una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Función de Control con competencia Municipal- con sede Territorial de este circuito Judicial, penal se encuentra dictada y publicada en estricto apego al contenido de la norma Adjetiva Procesal Penal y por ello está dictada en justo derecho y en recta aplicación de Justicia.
Esta representación de defensa a los fines de ahondar más sobre este tema, es preciso para esta defensa aducir el nuevo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/12/2019 sentencia N.° 487 la cual establece con carácter vinculante, que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue opuesta por la defensa puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo en los casos en que el Juez en función de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado, y siendo que la fase intermedia del proceso penal tiene tres finalidades esenciales traducidas en lograr la depuración de procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación, en este sentido la Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro cuya finalidad es evitar la Interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación sino que la relación entre el control de la acusación y concretamente el control y material, el juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, se debe ordenar la apertura a juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional, estableció que el pronóstico de condenar es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Así mismo, señaló la sala que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de manera, que el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la "pena del barquillo”, cual consiste en someter Innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación. Luego, no habrá, pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, temeraria, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio oral y público por solicitud del Fiscal.
En el mismo orden en sentencia N.° 1676 de fecha 03 de agosto de 2007 se estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficientes solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta es nuestro ordenamiento jurídico. En este supuesto si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constatado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a los dispuestos en el artículo 300 numeral 1 ejusdem.
En tal sentido, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente previstas en el artículo 300 ejusdem. Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal establece que finalizada la audiencia. Preliminar, el juez podrá decretar el sobreseimiento de la causa si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
PETITORIO.
PRIMERO: Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia con competencia Municipal con sede Territorial Municipio Valencia en función de Control con motivo de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva a favor de la ciudadana FREDELIS KELINETH LOPEZ ESCOBAR, venezolana, natural de la Valencia Estado Carabobo, Identificada con la Cédula de Identidad N°: V- 16.245.326, fecha de nacimiento 29/06/1984, de 40 años de edad, estado civil: Soltera, residenciada en la Avenida Dr. Enrique Tejera c/c Calle Briceño Méndez, Casa N°: 40-80, Municipio Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección ce Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante genérico 217 ejusdem, una vez como sea analizado y elevado a sus más altas consideraciones en el estudio del mismo sea decretado sin lugar en su contenido el referido Recurso de Apelación tantas veces mencionado y sea declarado con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA proferida por el Juez a quo conforme al contenido del artículo 300 numeral 1. Segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones competa el conocimiento del presente asunto, la declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia con competencia Municipal con sede Territorial Municipio Valencia en función de Control con motivo de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada a favor de la ciudadana FREDELIS KELINETH LOPEZ ESCOBAR, suficientemente identificada en el presente asunto, toda vez que, la decisión recurrida en su contenido se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 26 de Mayo del 2024, el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó auto motivado el cual acuerdan: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO que se le sigue a la imputada: FREDELIS KELINETH LOPEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-6.245.326, respecto al delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el agravante genérico del artículo 217 de la LOPNNA, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2021-040759.en la cual consta en copias certificadas en el folio veinte (20) al veintinueve (29) del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, presidido por el Jueza cargo del referido Despacho Judicial Abogado ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, el Secretario del Tribunal, abogado ABG. ELIER HERNANDEZ y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en los artículos 313.3 concatenado con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con lo previsto en el artículo 308 del texto adjetivo penal y con criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, Obiter Dictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación, fundamentar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado al termino de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en la causa penal llevada por este Juzgado al ciudadano FREDELIS KELINETH LOPEZ ESCOBAR, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/06/1984, de 40 años de edad, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N V-16.245.326, residenciado en: av. Enrique tejera, con calle Briseño Méndez, casa n 80-40 Municipio Valencia Estado Carabobo teléfono: 0424-4295569 del imputado.

CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA PETICIÓN FISCAL

En el acto, el Ministerio Público, expuso de manera sucinta las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos Y ratifica la acusación de fecha 14/10/2024 teniendo elementos de convicción como lo es y sean admitido los medias de pruebas que consta en el capítulo III por el delito de TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 CONATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL CON EL AGRAVANTE GENERERICO 217 EJUSDEM Asimismo se pase a juicio el presente asunto Es todo

DE LA VÍCTIMA

Se deja constancia que la víctima y su representante se encontraban en sala, las mismas no declararon. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quienes se identifican y exponen:
Mi Nombre es: FREDELIS KELINETH LOPEZ ESCOBAR, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/06/1984, de 40 años de edad, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N V-16.245.326, residenciado en: av. Enrique tejera, con calle Briseño Méndez, casa n 80-40 Municipio Valencia Estado Carabobo teléfono: 0424-4295569 del imputado. Quien expone: quiero la declaración del día 15 de agosto el señor Nerio hizo la denuncia en mi contra por el supuesto trato cruel donde yo le di supuestamente unos correazo el dia 25 de diciembre por mutuo acuerdo pasaba conmigo el 24 con el señor nerio y el 31 de diciembre conmigo y el primero con él, así fue y el día 25 a las 8 y 9 de la mañana el señor nerio me lleva el niño a la casa donde el mismo al momento donde me da la feliz navidad yo lo rechace y que me respetara por solo somos los padres de jeremias por que nuestra relación era imposible él se retira y a las 12:57 del dia, le envia una fotografia porque el niño se cayó de un monopatín y se raspo a nivel del codo el señor nerio me pregunta que le paso y a le dije que se habia raspado a lo que el informa que le ponga el hielo y o le dije que le había colocado una pomada ese mismo día 25 siendo las 7 y 28 de la noche recibió un mensaje de texto del señor nerio, donde me dice mi bebe es mi vida porque gracias a él yo vivo viviré para el mientras yo viva me enfrentare el contra quien sea y no me interesa quien sea, el que se meta con mi bebe de alguna manera sea quien sea, créame que lo lamentara y duro es más que haya alguien deteniéndome que me conozca realmente para el momento no entendia que porque me envió ese mensaje amenazante y no le presente atención esa noche mi se quedo conmigo el día 26 del año 2023 el se lleva el niño de la casa a las 4:27 de la tarde el niño se quedo con él hasta el 27 hasta las 3:21 de la tarde, ese mismo 27 le hice una llamada telefónica que el día 28 el niño iba ser cuidada por mi mama porque yo tenía que trabajar un encargo, a lo que el señor empezó a insultarme a decirme que el niño no iba ser cuidado allá que el niño no iba ser cuidado porque supuesta mente él se caiga y se golpeaba a lo que yo le dije que lo llevara el porqué yo tenia que trabajar así como el niño se cal y se raspo el brazo se podía caer en mi casa en su casa en el parque porque él es un niño y el tiene que jugar el señor nerio me envia una nota de voz amaneándome donde me dice que me va pasar una serie de imágenes donde dice todo lo que le ha pasado al niño de lo que ha pasado que me envía fotografias con data vieja de hechos que le habla ocurrido al niño por ejemplo de una quemadura de un pañal el niño aprendiendo a caminar se cayo asi atrás se aporreo el ojo, con la huella de freno de una bicicleta y el señor nerio estaba atento de todo lo que le pasaba la niño todo lo que le pasaba al niño el sabia, ese mismo dia 27 de diciembre el se llevo al niño retornando a mis brazos el 20 de enero de año 2024, entonces no entiendo como el señor nerio dice había dicho un correazo al niño en fecha 25 de diciembre de año 2023 y en la evaluación psicológica que le practicaron al niño el ministerio publico al momento que entrevista al señor nerio el dice que le dio un correazo el 27 de diciembre de año 2023, el señor nerio me formulo una denuncia por el tribunal sexto de protección y alli alegan que le dio un correazo el día 27 de diciembre evidentemente la fecha no coincide la evaluación forense que le practicaron al niño es dedica día 2 de enero de año 2024, si el señor nerio tenia al niño desde 27 de diciembre ya el niño tenía una semana sin estar conmigo evidentemente yo no le di el correazo al niño sido sometida evaluación psicológica donde gracias a Dios a si positiva a mi favor de hecho en el expediente está la copia del oficio de escuela para padre, que nos mandaron a realzar el señor nerio y a mi siempre he sido una mujer responsable, trabajadora madre anegada y corroborado por el señor nerio de la entrevista del psicóloga, donde el dice no la pues discriminar como mala madre pido por favor que se haga justicia más aun a mi pequeño hijo que solo tiene 4 años y sufre la ausencia de sus madre hay pruebas de los informes psicológico consignado al tribunal donde se evidencia que el niño está sufriendo y que tiene que estar con su madre. Es todo.

DEFENSA TÉCNICA
Escuchada la DEFENSA PÚBLICA N°2: abogado DORIS CONTRERAS, quien manifestó y solicitó lo siguiente:
“…oida como ha sido la exposición en este acto hizo referencia mi representada con ocasión a la presunta a la negada condiciona del delito de trato cruel donde la víctima es se hijo jeremías para el momento con la edad de 3 años de edad han sido victima donde tanto la madre como el niño han sido víctima de esta situación de llegar al punto de despojar la guardia y custodia en acto realizado de 13 de agosto de año 2024solicitada por el padre del niño por lo cual se realiza el acto con la sola presencia del abogado del señor nerio Márquez la fiscala auxiliar 18 y la ausencia de la defensora publica auxiliar y de la persona de mi defendida, donde la ciudadana juez decreto que visto que cursa un expediente en contra de mi reasentada por ante el tribunal tercero de primera instancia de control con el numero 2024-229 fue el argumento para realzar es audiencia a esperada de mi defendido por cuanto dicha ausencia dice que existe suficiente elemento de convicción para darle el cuidado al señor nerio, es por lo cual mi defendida por varios meses por la presencia de su menor en su hogar o en su compañía y en tanto insistir mi representado que no era un expediente de privar de la guardia y custodia de la misma acordar que la misma tuviera estar en compañía del mismo de un parque de esta ciudad en hora comprendido de dos horas cada 15 dias cuando la defensa trae a colación a espalda de la misma por cuanto esta defensa considera que el expediente por trato cruel estaba en investigación para que afectar tal decreto sin minimo presumir el daño sufrido por el niño diciendo que el último mes no ha tenido la posibilidad de ver a su hijo no entiendo los adultos del daño ocasionado si no al niño tener que vivir esta mala experiencia a corta edad mi defendida acudió a lo que decreto el tribunal a lo que realizar evaluación ambos padres a los efectos que se determine si realmente mi reapretada presentaba la conducta en el cual acusada por el señor Nerio José Marque se metió a las referida evaluaciones lo cual arrojo como resultado entre otras voy a señalar la importancia que observo la experta calificada que es significativo la afectación emocional la progenitora debido a no poder estar con su hijo asi como el limita acceso bajo solo la protección del progenitor por lo cual se observo que este buscaba cualquier excusa para que este no hablar con su hijo cabe destacar que el padre le dio un correazo y se la mando la madre pidiendo disculpa al niño igual manera a este hecho el niño dice que la extra y quiere irse a su casa continuando con la evaluación mostrada, desmosto, mesura, inmadurez, en la manera que enfronta los conflictos asimismo estar atenta a la necesidades fisicidad emocionales y espirituales de sus hija siendo esto por el progenitor al momento de la entrevista cuando lo afirmo cuando no la puedo determinar como una mala madre puede observar ciudadano juez esta evaluación emitida por una experta calificada que lo emitió la escuela para padre, mientras para observar la entrevista con relación al progenitores pudo observaren el ciudadano nerio una actitud atenta pero en oportunidad intermitente disperso y evasivo mostrado inconsciencia en su discurso al describir los hechos del presunto maltrato de la progenitora a su hijo expresando incongruencia en cuanto a la circunstancia de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos se noto una actitud nerviosa que dejaba en evidencia la posibilidades de cual a lo que manifestaba. No se observo aceden con respecto a recomendación emitida durante la ejecución de los modulo en relación a buscar el bienestar psicológico del niño no tomando en cuenta las necesidades decretada por germanias de estar y compartir con su madre tomando en cuenta lo ante señorada c aun cuando nerio acudió a todos los módulos no se cumplieron los objetivos del programa en via ano tomaba en cuenta las recomendación en función de bienestar del dicho siendo evasivo en la sugerencia que de manera directa se le realizaba en cuanto a permitir en el compartir del niño con su pro genitor visto que el mismo el deseo del niño en compartir con su madres, desacuerda a la participación de nerio, se tomo una actitud manipuladora consistente que afecta al niño emocionalmente en relación a su madre, situación que es solapa por un conflicto de duelo no elaborado tras el proceso de separación dándole una recomendaciones entre ellas el niño conozca su vinculo con los progenitores así como evalúa la presunta afectación del niño con su madre abstenerse de emitir juicio llévalo en cuanto a la progenitora delante del niño propiciar el acercamiento entre madre e hijo para el fortalecimiento de esa relación de un acceso sano entre el niño y la progenitora asi como el contacto en persona entre ellos y finalmente un abordaje individual en cuanto al progenitor con la finalidad de manejar blindar las herramientas en proceso de separación saludable y que beneficie al niño, ciudadano juez esta representación de defensa trae colación la importación al contenido al cual fueron evaluación que donde se desprende que todo fue por la separación existencia entre los progenitores al no existir afectaciones de mi reasentado así el padre del niño sido que en todo momento le ha mencionado que debe volver con el si quiere a futuro quiere al niño en su hogar y eso a desencadenado cuando conociendo a mi presentada en el momento de convivencia se atrevió en interponer denuncia en contra de mi asistida conociendo lo trabajadora y honesta anudado con la religión que el practica ya que se congrega en un iglesia cristiana manifestando ante al ministerio publico que consume mucho lico y es tanto el consumo que lo hace al perder el conocimiento y que todo se intensifico desde hace seis meses para casa manifestado golpeando al niño por la cara por el cuerpo aun cuando mi representada se encuentra e separación del niño que todo lo que hace el niño a esa de una madre responsable lo utilizo como un medio de conducta de que fuera precalificada de un Inicio y al acusar calificación juridica, presentándola como una mala madre irresponsable ante la acusación fiscal como maltratado que lo hace responsable del delito de trato cruel, diciendo que con mentira no aceptar reconciliación cometarias y exponiendo al escanio público y a los tribunales a denuncia como de igual manera acercarse e a la maestra manifestado que no se acercarse la madre a I niño en vista que el le dijo a la maestra olla era mala madre y asimismo continuo el caso ante el ministerio publico de colocar en estado de in defensión es por lo que la defensa observaron respecto a la denuncia manifiesta que tiene tres testifico conocedores de los hechos entre ellos su abogada la doctora Mauricia González un amigo personal de Juan Carlos Andrade y otro amigo Xavier Valiente siendo el hecho que cuando comparece con testigos ante el órgano competente presenta no a los testigos denuncia en el denuncia si o que presento a dos personas que tiene vinculo como lo es la comadre andriana Andrade y la yena Michelle es por lo que se observa el deseo de la voluntad de ocasionar un año a mi reasentado a costa ya que menciona que fueron a declara espontáneamente siendo que la ciudadana andreina andrades no conoce personalmente a mi representado y con la supuesta testigo Michell no haga tenido la oportunidad de compartir con la misma es por lo que ha hecho de la misma, por lo cual ratifico cada una de sus parte la contestación a la acusación de conformidad con actuaciones del ministerio publico con fundamento con lo presenta que conforme con el presente proceso opongo la excepción prevista en el articulo 28 ordinal primero Letra I del código orgánico procesal penal, esta defensa considera que no hay una relación clara su sinta de los hecho que fueron presentado ante el ministerio publico como denuncia formal en contra de mi representa por cuanto de nota el contenido de la acusación por lo cual se acusa a mi representa por el delito calificado provisional como lo es trato cruel con el grado participativo de ser la presunta del referido delito por cuanto en sano criterio de esta presentación de defensa lo que se observa en el contenido de la misma una simulación de una presunta comisión de hecho punible que no quedo demostrado que las misma tuviera esa intensión de causar ese daño especialmente en lo psicológico, al como se desprende de las evaluación que se le realizo ambos padres ya que no es imputable el objeto del presente juicio atribuirle la presunta comisión del delito ante la ausencia de elementos de convicción a los efecto de admisión de la acusación que ha sido presentada en su momento y decrete con lugar la excepción expuesta no se decrete ser expuesta y decrete el sobreseimiento previsto en el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto, ahora bien para le supuesto negado admita la acusación solicito con el debido respeto al tribunal el pase a juicio oral y público para el cual se ofrece como acebo probatorio, testimoniales, ante un eventual juicio oral constituido por testimoniales. I,N.R.R Alberti, ayeli patricia olivero guzma, petra tibisí escobar, nicee Alexandra lopez escobar ampliamente mente identificada y como prueba documentales acta de audiencia y documentación de fecha 02/02/2023, mensaje de whappsa de la fecha 23/12/2023 a las fecha 27/12/2023 a lo fines de su lectura y excepción a las partes cuyo contenido cursa mensaje el ciudadano nerio marque de mi representado, fotografía de fecha 27/12/2022, en cuyo caso de ex pareja de mi representada la presenta como prueba en contra de mi representado como una lesión fotografía de 0/08/2022 en lo cual se observa lesión presentada por el mismo y lo que produjo dicha lesión, ya que se alega en contra de mi representada fue lesionada por la mano fotografía de fecha 13/08/2021 con relación a lesión en el rostro del niño jeremía, causada por el mismo por cuanto se encontraba jugando con una silla y numera 7 se dan con reproducida el acta de imputación los fines de su recepción y exhibición a las partes de fechas 04/02/2024, y finalmente los informe de evolución psicológica emanado de la secretaria de desarrollo social de la gobernación del estado Carabobo para su lector y exhibición de las partes por lo siguiente lo ante expertos solicito el sobreseimiento de la caujes por cuanto lo denuncia y no aprobado no es imputable a mi presentado y de no lo ser decretado solicito el pase a juicio. Es todo…"

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 306 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como:

1. FREDELIS KELINETH LOPEZ ESCOBAR, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/06/1984, de 40 años de edad, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N V-16.245.326, residenciado en: av. Enrique tejera, con calle Briseño Méndez, casa n 80-40 Municipio Valencia Estado Carabobo teléfono: 0424-4295569 del imputado.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN


A tenor de lo establecido en el artículo 306 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, al siguiente tenor:

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

“…Los hechos objeto de la presente investigación inician en fecha 29 de diciembre de 2023 cuando el ciudadano Nerio Márquez, formula denuncia en contra de la ciudadana FREDDELIS KALINETH LOPEZ ESCOBAR, en virtud de que a su hijo, el niño J.J.M.L, de 03 años de edad lo venía notando golpes en el cuerpo, es por lo que le pregunto a la progenitora del niño la ciudadana FREDDELIS KALINETH LOPEZ ESCOBAR, que le sucedía al niño y por qué llegaba con golpes, manifestando la misma que el niño se cala y por eso tenía esos moretones, luego de esto se fueron intensificando las agresiones para con el niño desde hace seis (6) meses para acá, que el ciudadano Nerio Márquez, comienza a ver a la victima con más golpes tanto en la cara como en el cuerpo y en las rodillas, volviendo a preguntarle a la ciudadana FREDDELIS KALINETH LOPEZ ESCOBAR, por qué el niño se encontraba en ese estado y esta solo le manifestaba que se había caído, y cuando le preguntaba a su hijo este le decía que su mamá la ciudadana FREDDELIS KALINETH LOPEZ ESCOBAR, su abuela Petra López, y su hermana Missel López de 16 años, lo golpeaban, le daban por la boca, y que su hermana le pega porque él se mete para el cuarto de ella y su abuela le pegaba porque el pelea con sus primos que son más grandes que él, y al momento de preguntarle a la ciudadana FREDDELIS KALINETH LOPEZ ESCOBAR, lo que hacía era insultar al niño, en virtud que es muy grosera, ocurriendo un último hecho el día 25 de diciembre de 2023, que el ciudadano Nerio Márquez, nota otros golpes que tenía el niño en el brazo, y un correazo en el muslo, en virtud de todo esto decide formular denuncia por todos estos hechos…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LOAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Tal y como estatuye el numeral 3 del artículo 306, este Juzgado precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión, expresando las disposiciones legales aplicadas, de la siguiente manera:

El Ministerio Público presentó acto conclusivo ACUSACIÓN, contra la ciudadana FREDELIS KELINETH LOPEZ ESCOBAR, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/06/1984, de 40 años de edad, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N V-16.245.326, residenciado en: av. Enrique tejera, con calle Briseño Méndez, casa n 80-40 Municipio Valencia Estado Carabobo teléfono: 0424-4295569 del imputado, por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico 217 EJUSDEM, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.

Al respecto, este Juzgador recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, Obiter Dictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.

Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.

Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba;b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistenteen nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo).
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.

De dicho criterio, se verifica el carácter pacífico y reiterado del criterio de la Sala Constitucional en materia de Control Formal y Material del escrito acusatorio, a la luz de la verificación sobre la procedencia de la pretensión de enjuiciamiento que peticiona el Ministerio Público, lo cual también ha sido señalado por la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).

En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez).

Partiendo de dichas Sentencias, este Juzgador acoge y comparte dichos criterios, partiendo de ellos se analiza y decide el presente caso, considerando que en el presente caso la Fiscalía incumple con el encabezado el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se evidencia la ausencia del fundamento serio que justifique la orden de una apertura a juicio, máxime cuando de los propios hechos podemos establecer por el propio dicho del niño Jeremias en la audiencia de prueba anticipada realizada por ante este tribunal que la ciudadana FREDELIS KELINETH LOPEZ ESCOBAR, madre del niño manifiesta que su madre le ha pegado una sola vez y que lo hecho suave. La corrección de los niños siempre que se encuentre dentro de los límites razonables no puede considerarse como trato cruel porque sería una sobre calificación que puede que coloca en cualquier madre o padre que corrija con una castigo físico leve o suave por todo antes, de igual forma este tribunal observa que el texto de la acusación presentada por el ministerio público no se establece claramente el nexo causal y no se establece de igual forma la circunstancia de modo, tiempo y lugar que supuestamente que ocurrió el hecho, señalamientos éstos carentes totalmente de medios probatorios capaces de acreditar tales hechos, menos aún existen elementos de convicción que permitan presumir la verosimilitud de tales hechos.

Precisadas estas consideraciones, resulta en consecuencia oportuno, analizar el tipo penal por el cual ha sido acusada la ciudadana de autos por parte del Ministerio Público, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico 217 EJUSDEM, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; respecto de lo cual el Legislador estableció:
TRATO CRUEL O MALTRATO

Artículo 254. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.

En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actué con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos
AGRAVANTE

Artículo 217: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niños, niñas. Adolescente o adolescentes

De la trascripción del delito, se observa, que el Legislador ha descrito que el trato cruel se refiere a actos que agreden o maltratan intencionalmente a una persona, causando dolor físico o mental, o que constituyen un atentado contra su dignidad. A diferencia de la tortura, el trato cruel no requiere que se realice con un propósito específico, como obtener información o castiga.
Así, se requiere para su tipicidad que el trato del sujeto activo sea cruel, que según el diccionario de la lengua española…sea insufrible, excesivo, sangriento, duro y violento. Y surte sus efectos una vez que el niño, niña o adolescente ha sufrido la agresión. La prevención e intimidación general de las normas y aún la amenaza de las consecuencias de un juicio por causa de los malos tratos no es suficiente en un país en que la cultura justifica este fenómeno.
Al respecto, es pertinente traer a colación que el trato cruel o maltrato a un niño, niña o adolescente es una historia de la humanidad, la cual surge como alternativa la aplicación de “el buen trato” que proviene de proceso social, global y nacional, donde organizaciones de la sociedad civil latinoamericana comenzaron a movilizarse hace diez años en torno a una campaña para la erradicación de todo castigo físico y humillante son víctimas desprotegidos expuestos a sufrir abusos y actos violentos de todo tipo, bien sea dentro de su hogar, hábitat o su país. Violencia que en ocasiones se intenta justificar por motivos culturales, étnicos, religiosos, principios morales o de educación.
Por lo tanto el trato cruel. “Puede venir de cualquier persona de mayor poder que coacciona a un indefenso y cuando se incurre en este delito se le vulnera los derechos del niño, niña y adolescente porque no se le está brindando la debida protección de vida como derecho fundamental
Los malos tratos en el seno familiar suele provenir de figuras responsables de su cuidado. En algunos casos se trata bien sea de padres, madres o padrastros golpeadores que en su infancia fueron maltratados y repiten patrones conductuales. Aunado a que en otras veces tergiversan el objetivo de la disciplina y asumen que la autoridad debe ser ejercida de cualquier manera, incluso empleando la violencia física y se consideran significativos dado que enfatizan la importancia de erradicar el trato cruel o maltrato en un niño, niña o adolescente y evitar que se incremente y siga afectando la vida de esta población indefensa.

Lema A. (2017). En su Proyecto de grado para la obtención del Título Tecnóloga en Desarrollo de Talento Infantil del Instituto Tecnológico Superior Cordillera. Titulado: “Incidencia del Maltrato Infantil en el desempeño escolar de niños y niñas de 5 años de edad”. Charla de recomendaciones para evitar el maltrato dirigida a padres de familia de la Unidad Educativa Particular “Celestín Freinet” Quito.
Subli, D. (2017). En su Trabajo de grado para Optar al título de Licenciado en Educación Primaria. Universidad Nacional del Altiplano. Titulado: “Maltrato Infantil en la familia y la conducta emocional en niños y niñas del I.E.P” “Pequeñas Gotitas” Lima-Perú, Se da alusión al maltrato infantil en el ámbito familiar como tipología principal y potencial más dañina en la desprotección infantil. Se realiza una prueba de hipótesis de acuerdo a la correlación de Sperman y Kendall, determinando que el maltrato es una variable en la conducta emocional de un niño y niña. Se aborda el problema analizando dos factores primordiales. Las características del padre abusivo y las del niño maltratado.
Como conclusión en la Convención Internacional por los Derechos del Niño tiene dos antecedentes muy importantes: la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Nino de 1959. El cual se reconoce que “la humanidad debe al niño lo mejor de sí misma y declara y acepta como su deber que, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia que: El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente ü Desde el punto de vista material y espiritual. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado, el niño desadaptado debe ser reeducado, el niño huérfano y el abandonado debe ser recogido y ayudado. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. Este reconocimiento sentó las bases de las primeras expresiones de protección integral de la niñez.
La Corte Interamericana de Derechos humanos Sobre el Trato Cruel infantil en la Sentencia C-442 de 2009 (reiterado por C-397 de 2015), define trato cruel infantil “(…) como toda conducta que tenga por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona…”
Posteriormente, en la Sentencia C-397 de 2015, indicó la Corte: “De otra parte hay que tener en cuenta que dentro de los estudios relacionados con el Trato Cruel infantil se han establecido tres tipos. En primer lugar el Trato Cruel físico que estaría relacionado con las lesiones personales o el daño en el cuerpo del niño; en segundo término, el Trato Cruel psicológico o emocional, relacionado con conductas como las amenazas constantes, las burlas y ofensas que afecten al niño mental y moralmente, y, por último, el 19 maltrato omisivo que se daría cuando al niño se le deja en situación de abandono o descuido que puede afectar su vida o su salud.” En efecto; el trato cruel o maltrato es una forma de violencia que se ejerce sobre los niños niñas y adolescentes y luego de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño en nuestro país, este implica una violación de los Derechos Humanos de los niños y niñas específicamente del artículo 19 de la Convención que regula el derecho a la integridad.

Precisado el marco normativo, respecto del cual se desentraña la voluntad del Legislador, actividad necesaria y urgente para definir el norte de la aplicación de la norma penal, que clama por su ejecución con el objeto de cumplir con precisamente con esa voluntad legislativa, quien sentencia considera que los hechos sometidos a conocimiento en conjunto con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, de ninguna manera constituyen indicios para la presunción de la eventual comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico 217 EJUSDEM, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, pues, como se indicó antes, de manera alguna existió elemento de convicción que estimara presumir que la ciudadano de autos tuviera la intención de exceder los limites razonables para establecer la disciplina de los niños niña y adolescente, es decir que el sujeto activo debe excederse bien sea por medio del maltrato físico, psicológico o que implique la degradación humana o vulnere los intereses del niño por medio de una agresión física que debe estar fuera de los límites razonables para corregir o implicar un trato donde se veje o se humiles, degrade por medios de palabras ofensivas como improperios, malas palabras, que degraden la condición del ser humano en el caso que nos ocupa podemos observar que en el resultado emitido por el servicio nacional de medicina forense en donde en sus conclusiones determina que el tiempo de curación por una equimosis de varias días de evolución el estado general es estable, el tempo de curación es de tres días y que el carácter de la lesiones es leve aunado a esto podemos establecer por el propio dicho del niño Jeremias en la audiencia de prueba anticipada realizada por ante este tribunal que la ciudadana FREDELIS KELINETH LOPEZ ESCOBAR, madre del niño manifiesta que su madre le ha pegado una sola vez y que lo hecho suave. La corrección de los niños siempre que se encuentre dentro de los límites razonables no puede considerarse como trato cruel porque sería una sobre calificación que puede que coloca en cualquier madre o padre que corrija con una castigo físico leve o suave por todo antes, de igual forma este tribunal observa que el texto de la acusación presentada por el ministerio público no se establece claramente el nexo causal y no se establece de igual forma la circunstancia de modo, tiempo y lugar que supuestamente que ocurrió el hecho.

Así las cosas, evidenciado entonces que sólo existen medios de pruebas capaces de demostrar la conducta de la imputado de autos, a tales efectos, dirigen cuenta sobre los hechos y la existencia de lesiones, sobre como participo la imputada en el hecho aunado al hecho lo verbalizado por la victima, de manera alguna puede observarse la configuración de alguno de los verbos recortes previstos en el artículo bajo análisis en tanto, resulta infundada e ilógica la pretensión de enjuiciamiento del Ministerio Público, a la luz de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado, la total ausencia de fundamento serio, habida cuenta que el eventual pronóstico de condena también resulta inexistente, indistintamente que haya podido cumplir con los requisitos formales, que en efecto logró satisfacer.
Finalmente, lo ajustado a Derecho y PROCEDENTE deviene en DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio por incumplimiento del encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento, lo que conlleva al decreto del SOBRESEIMIENTODEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo el caso que la oportunidad para continuar procesando a la justiciable cesó al momento de presentar el acto conclusivo hoy desestimado y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DESESTIMA la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio por incumplimiento del encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo el caso que la oportunidad para continuar procesando a la justiciable cesó al momento de presentar el acto conclusivo hoy desestimado TERCERO: Cesan la condición de imputado. CUARTO: Cesan todas las medidas de coerción personal dictadas en contra de FREDELIS KELINETH LOPEZ ESCOBAR, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/06/1984, de 40 años de edad, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N V-16.245.326, residenciado en: av. Enrique tejera, con calle Briseño Méndez, casa n 80-40 Municipio Valencia Estado Carabobo teléfono: 0424-4295569 del imputado. QUINTO: ORDENA la expedición de los oficios contentivos de lo decidido a los efectos se modifique el estatus y de ser el caso la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada deviene de la audiencia preliminar de fecha 30/05/2025, esta alzada ha verificado los términos de la apelación en la que está fundamentada la actividad recursiva por parte de la Representación Fiscal, sustentada en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Negrita de la Sala)
Este Tribunal Colegiado, precisa citar criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, que nos permitirá en esta fase del proceso penal, develar la Labor del Juez y la actuación fiscal conforme a la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Autos, y que nos sirven como fuentes del derecho para profundizar en el tema planteado y que han sido plasmados en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:

“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico el proceso penal, se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o específico, todo lo cual se logra a través de los mecanismos que la ley establece, siendo los mismos regidos por principios que orientan no sólo la tramitación del proceso, sino también la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, circunstancias éstas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales, las garantías procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso, ni de Justicia.
La Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que la Sala Constitucional, ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Alzada, ha podido constatar que del asunto principal, el asunto recursivo, y la revisión exhaustiva del fallo apelado el Juez de la recurrida, se observa que el Juez A quo, no ejerció adecuadamente el control formal y material del acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal, toda vez que, se observa del cuerpo estructural del fallo se evidencia no estar correctamente motivada en la labor que tiene el Juez en esta fgase del proceso, puntualmente en el aspecto de que traspaso su funciòn propia para decidir al generar conjeturas de un juez de juicio, transgrediendo la actuación jurisdiccional del Juez de Control en la decisiòn de Desestimar la acusaciòn y dictar el sobreseimiento de la causa.

Se Evidencia que el Juez A Quo, Declara el sobreseimiento de la causa por el delito de TRATO CRUEL, al Desestimar la Acusación Fiscal en esta fase del proceso le corresponde como labor al juez, ejercer el control constitucional, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 de la norma adjetiva penal, ya que, el juez de control, no puede invadir funciones propias de las que le son propias al juez de juicio, cuando el legislador es muy claro, preciso y de manera taxativa expresa:
“Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”

Observamos del artículo anterior, que el objeto fundamental en este momento procesal, es preparar todo lo que irá a juicio, en esta fase es necesario, revisar como se funda el escrito acusatorio, verificar que todo este en perfectas condiciones, sin errores de ningún tipo, ni material, ni formal, verificar los elementos de conviccion y los medios de prueba en que se fundamenta el delito de TRATO CRUEL, si son útiles, necesarios y pertinentes con los hechos, con el delito imputado y acusado por el titular de la acción penal, a el Juez solo le corresponde es preparar todo, para dictar el auto de apertura a juicio, sin cercenar los derechos de ninguna de las partes del proceso, es por lo que, es necesario hacer algunas consideraciones jurisprudenciales para llegar al desarrollo del caso concreto, así pasamos a verificar el criterio de la Sala Penal.
Encuentra necesario este Tribunal Colegiado, hacer referencia al tema de la motivacion porque àdemas de encontrar que el Juez de Control valorò pruebas como el informe realizado al niño victima de la presente causa, no explica juridicamente porque Desestima la Acusacion Fiscal, que lo llevo a dictar el sobreseimiento, bajo que postura juridica adopta estas figuras juridicas, Así las cosas, revisemos el criterio sobre el tema de la motivacion de un fallo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
En este orden de ideas, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0100, del 9/02/2018, Exp. N° 16-1232, estableció:

“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:

Art. 157.- ‘...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión.”

Luego de Revisar los criterios Jurisprudenciales, Doctrinarios y Normativos, este Tribunal Colegiado, considera necesario declarar el vicio de inmotivación de la que está impregnada la Decisión de 30/04/2025 y publicada in extenso en fecha 26/05/2025, emitida por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue a la ciudadana anteriormente señalada, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° GP01-PM3-2024-000229 y a la que a todas luces, forzosamente debemos Anular de oficio la decisión emitida en fecha 30/04/2025 y publicada in extenso en fecha 26/05/2025, por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo que es importante revisar esta institución de la Nulidad de Oficio.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa que le asiste a la victima también y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la decisión, emitida en fecha la Decisión de 30/04/2025 y publicada in extenso en fecha 26/05/2025, emitida por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por EXTRALIMITARSE EN LAS FUNCIONES COMO JUEZ DE CONTROL Y ANTE LA AUSENCIA DE MOTIVACION AL DESETIMAR LA ACUSACION FISCAL Y SOBRESEER SIN UN RAZONAMIENTO JURIDICO CONFORME A LO QUE ESTABLECE LA NORMA ADJETIVA PENAL.
Delimitado el punto de la apelación, corresponde a este Tribunal Colegiado establecer que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:

”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."

Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:

“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal de Control Municipal N 3, se encuentra motivado, si bien es cierto en esta fase procesal, no se valoran pruebas, el juez debe verificar el cumplimiento de los principios procesales y constitucionales a los que debe someterse el proceso penal, en el marco del control formal, material y constitucional que debe el juez de control ejercer en la audiencia preliminar, en su labor de hacer justicia, bajo los elementos que generan la convicción para determinar si efectivamente el Ministerio Público cumplió con una correcta y exhaustiva investigación, en el presente caso se evidencia que el Juez SE EXTRALIMITO EN SU FUNCIONES como juez de control, no fue acucioso en esa labor, y yerra en valorar pruebas, tal como se evidencia en el folio de la unica pieza del asunto principal, donde corre inserta la decisión, ya que, existen dos situaciones la primera, es que si bien es cierto el juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que el juez debe observar, si las pruebas son legales, útiles, necesarias y pertinentes para sostener el delito que se encuentra en la acusación fiscal, la exhaustiva actividad jurisdiccional que hace el titular de la acción penal, frente a una víctima que a todas luces, el Juez A quo, en extralimitacion de sus facultades y funciones, alega una justificacion en la participación de la ciudadana FREDELIS KELINETH LÓPEZ ESCOBAR, por la comisión del delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el agravante genérico del artículo 217 de la LOPNNA, la conducta haciendo consideraciones propias de la participacion y acreditacion de los hechos ocurridos, en la que analiza el tipo penal, hace refrencia al analisis y valoraciòn de la prueba anticipada, de alli desprende sus razones juridicas para Desestimar y no hace mencion alguna lo que realmente corresponde en derecho que es describir si reune o no los requisitos del artìculo 308 del Còdigo Organico Procesal Penal, de manera que existe una ausencia en la motivaciòn, es tarea del Juez verificar si el ministerio público realizó o no una correcta labor de investigación como para acusar, si hizo una correcta Acusaciòn o no, no porque el resultado de la mismas haya sido favorable o no favorable a la pretensión de la víctima, si no porque es, obligante para el Juez de Control determinar la existencia de los medios de prueba, si son utiles, necesarias, pertinentes, idoneas para sostener el delito de trato cruel y asi constatar los elementos del delito y los elementos de convicción.
Es por lo que esta Alzada, siempre garante de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, que le asisten a las partes en el proceso penal venezolano, es importante afianzar que en el presente caso la motivación afecta ostensiblemente los derechos de la víctima, forzosamente debe ocuparse del tema en el desarrollo de la presente decisión.
Esta Alzada, considera que el Juez A-quo, debió analizar conforme a los requistos establecidos en el articlo 308 de la norma adjetiva penal y dar respuestas juridica al presente caso, asi como analizar los elementos de convicción, para que se pudiera apreciar palmariamente una congrua motivación, las razones por las cuales, se estaba o no en su criterio el porque desestima, y ademas exploicar la consecuencia de la desetimaciòn es el sobreseimiento frente a un delito que afecta el interes superior del niño, considerado un delito que atenta contra los derechos humanos, la psiquis de la víctima, pero además el Juez a quo, debió verificar con mayor sapiencia la actividad del Fiscal, y los derechos de la victima, al margen de la decisòn el juez en su fallo narra una justificaciòn de la conducta de la madre, manifestando que es parte de su labor de repreder a su hijo, de manera que se constata con claridad que el juez, debió motivar su decisión.
A todas luces, esta Tribunal Colegiado, encuentra que el Juez A quo, no aplicò un razonamiento ajustado a derecho, evidenciándose el vicio de inmotivación, con ocasión al no ejercer el control formal y material del acto conclusivo presentado por la Fiscalía y con la exigua motivación al Desestimar la Acusación, el juez no decanto porque la desestimaba, centrándose solo en manifestar que la descripción de los hechos no se materializa el delito con la conducta de la ciudadana y valorando la pueba anticpada, con la participacion en los hechos, el juez en su decisión con respecto a la desestimación de acusación, solo argumento en la decisiòn, tal como se observa, en el folio 177 en la única pieza de la causa principal, en estos termino:
“… OMISSIS…”
“Así las cosas, evidenciado entonces que sólo existen medios de pruebas capaces de demostrar la conducta de la imputado de autos, a tales efectos, dirigen cuenta sobre los hechos y la existencia de lesiones, sobre como participo la imputada en el hecho aunado al hecho lo verbalizado por la victima, de manera alguna puede observarse la configuración de alguno de los verbos recortes previstos en el artículo bajo análisis en tanto, resulta infundada e ilógica la pretensión de enjuiciamiento del Ministerio Público, a la luz de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado, la total ausencia de fundamento serio, habida cuenta que el eventual pronóstico de condena también resulta inexistente, indistintamente que haya podido cumplir con los requisitos formales, que en efecto logró satisfacer.
Finalmente, lo ajustado a Derecho y PROCEDENTE deviene en DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio por incumplimiento del encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento, lo que conlleva al decreto del SOBRESEIMIENTODEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo el caso que la oportunidad para continuar procesando a la justiciable cesó al momento de presentar el acto conclusivo hoy desestimado y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DESESTIMA la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio por incumplimiento del encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo el caso que la oportunidad para continuar procesando a la justiciable cesó al momento de presentar el acto conclusivo hoy desestimado TERCERO: Cesan la condición de imputado. CUARTO: Cesan todas las medidas de coerción personal dictadas en contra de FREDELIS KELINETH LOPEZ ESCOBAR, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/06/1984, de 40 años de edad, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N V-16.245.326, residenciado en: av. Enrique tejera, con calle Briseño Méndez, casa n 80-40 Municipio Valencia Estado Carabobo teléfono: 0424-4295569 del imputado. QUINTO: ORDENA la expedición de los oficios contentivos de lo decidido a los efectos se modifique el estatus y de ser el caso la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”
(NEGRITA Y SUBRAYADO)

Así las cosas, esta Alzada, ha podido constatar en el fallo apelado que, el Juez de la recurrida no ejerció adecuadamente el control formal, material y constitucional de la acusación, toda vez que, del cuerpo estructural del fallo se evidencia no estar motivada, pero además, es importante señalar que el escrito de acusación es formal, es una de la actuaciones más trascendentales que existe en el proceso penal, de parte del titular de la acción penal, porque ese es su acto conclusivo, donde se recoge toda la investigación, es donde se conoce las peticiones, lo que quiere el Ministerio Público, al no constatarse que haya practicado de manera eficiente debió resolverse jurídicamente en la audiencia preliminar, es por lo que, forzosamente esta Alzada debe ANULAR por inmotivación, el legislador Patrio, establece las normas con respecto a la apertura del juicio, la delimitación objetiva, subjetiva, debe quedar claro.

Así pues, del análisis del expediente principal, de la revisión de las actas, y de la revisión del acto conclusivo, en el presente caso el Juez que regenta el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no argumentò jurídicamente, ni de manera doctrinaria, ni jurisprudencial, ni criminalisticamente las razones que lo llevaron a tomar la decisión de fecha 26/05/2025.
Vista las consideraciones hechas en el recorrido del cuerpo escritural de la presente decisión, sin duda alguna que, quienes aquí decidimos, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de Oficio de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, al evidenciar que el Juez se EXTRALIMITÓ EN LAS FUNCIONES PROPIAS DEL JUEZ DE CONTROL AL VALORAR PRUEBAS Y NO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA CREARSE COMO SE INDICÓ LA CERTEZA NEGATIVA O POSITIVA, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, esta alzada encuentra como punto neurálgico y medular la función del juez de control, frente a la decisión tomada que de manera errónea hace planteamientos de la presunta motiva que invade la función del juez de juicio.

Es Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Así mismo, es importante citar a nuestro Legislador Patrio, en su artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Por todo lo anteriormente expresado y analizado, se constata que el Juez de Primera de Instancia en Función de Control Municipal N° 3, ha patentizado la decisión con un vicio de orden público constitucional que subvierte el orden procesal y vulnera los principios procesales y constitucionales, así como las garantías del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y avanzar a las siguiente fase del proceso, encontrando este Tribunal Colegiado una decisión que se extralimita de las funciones propias del juez de control al valorar pruebas como el examen fìsico del niño y la prueba anticipada, acreditar conductas, sacar conclusiones y justificar la participaciòn de la ciudadana FREDELIS KELINETH LÓPEZ ESCOBAR, que no le corresponde al Juez de Control, en la causa penal GP01-PM3-2024-000229, por el delito de TRATO CRUEL, ya que, no es función del Juez de Control, valorar pruebas y acreditar conductas.
Es por lo que esta alzada forzosamente debe declarar la Nulidad de Oficio de dicho acto irregular y de todos los actos subsiguientes, al EXTRALIMITARSE EN LAS FUNCIONES PROPIAS DEL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL, anteriormente develadas y explicadas por esta alzada, lo que comporta una vulneración al principio general del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y siendo fundamental que las decisiones deben ser, claras, precisas, lacónicas, pero sin sacra conjeturas, emitir juicios de valor sobre la participacion de la ciudadana al hablar de la prueba anticipada, valorar pruebas como el examen del niño, para acreditar la conducta de la acusada, ya que, no consiste en la función dada al juez de control, cuando se observa en el folio 175 al 177, ambos inclusive de la única pieza del asunto principal, la decisión manifiesta:
“…OMISSIS..”
“..Partiendo de dichas Sentencias, este Juzgador acoge y comparte dichos criterios, partiendo de ellos se analiza y decide el presente caso, considerando que en el presente caso la Fiscalía incumple con el encabezado el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se evidencia la ausencia del fundamento serio que justifique la orden de una apertura a juicio, máxime cuando de los propios hechos podemos establecer por el propio dicho del niño Jeremías en la audiencia de prueba anticipada realizada por ante este tribunal que la ciudadana FREDELIS KELINETH LOPEZ ESCOBAR, madre del niño manifiesta que su madre le ha pegado una sola vez y que lo hecho suave. La corrección de los niños siempre que se encuentre dentro de los límites razonables no puede considerarse como trato cruel porque sería una sobre calificación que puede que coloca en cualquier madre o padre que corrija con una castigo físico leve o suave por todo antes, de igual forma este tribunal observa que el texto de la acusación presentada por el ministerio público no se establece claramente el nexo causal y no se establece de igual forma la circunstancia de modo, tiempo y lugar que supuestamente que ocurrió el hecho, señalamientos éstos carentes totalmente de medios probatorios capaces de acreditar tales hechos, menos aún existen elementos de convicción que permitan presumir la verosimilitud de tales hechos.
Precisadas estas consideraciones, resulta en consecuencia oportuno, analizar el tipo penal por el cual ha sido acusada la ciudadana de autos por parte del Ministerio Público, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico 217 EJUSDEM, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.”

“…OMISSIS...”

“…Precisado el marco normativo, respecto del cual se desentraña la voluntad del Legislador, actividad necesaria y urgente para definir el norte de la aplicación de la norma penal, que clama por su ejecución con el objeto de cumplir con precisamente con esa voluntad legislativa, quien sentencia considera que los hechos sometidos a conocimiento en conjunto con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, de ninguna manera constituyen indicios para la presunción de la eventual comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico 217 EJUSDEM, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, pues, como se indicó antes, de manera alguna existió elemento de convicción que estimara presumir que la ciudadana de autos tuviera la intención de exceder los limites razonables para establecer la disciplina de los niños niña y adolescente, es decir que el sujeto activo debe excederse bien sea por medio del maltrato físico, psicológico o que implique la degradación humana o vulnere los intereses del niño por medio de una agresión física que debe estar fuera de los límites razonables para corregir o implicar un trato donde se veje o se humiles, degrade por medios de palabras ofensivas como improperios, malas palabras, que degraden la condición del ser humano en el caso que nos ocupa podemos observar que en el resultado emitido por el servicio nacional de medicina forense en donde en sus conclusiones determina que el tiempo de curación por una equimosis de varias días de evolución el estado general es estable, el tempo de curación es de tres días y que el carácter de la lesiones es leve aunado a esto podemos establecer por el propio dicho del niño Jeremías en la audiencia de prueba anticipada realizada por ante este tribunal que la ciudadana FREDELIS KELINETH LOPEZ ESCOBAR, madre del niño manifiesta que su madre le ha pegado una sola vez y que lo hecho suave. La corrección de los niños siempre que se encuentre dentro de los límites razonables no puede considerarse como trato cruel porque sería una sobre calificación que puede que coloca en cualquier madre o padre que corrija con una castigo físico leve o suave por todo antes, de igual forma este tribunal observa que el texto de la acusación presentada por el ministerio público no se establece claramente el nexo causal y no se establece de igual forma la circunstancia de modo, tiempo y lugar que supuestamente que ocurrió el hecho.
(NEGRITA Y SUBRAYADO DE LA SALA


En este contexto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones al constatar la decisión que adolece de un vicio de orden público constitucional que subvierte el orden procesal y vulnera los principios procesales y constitucionales, así como las garantías del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y avanzar a las siguientes fases del proceso, encontrando este Tribunal Colegiado una decisión que se extralimita de las funciones propias del juez de control que en vez de analizar elementos de convicción, entra a valorar pruebas, en acreditar conductas, pues la decisión la sustenta en estos términos, y la ausencia de motivaciòn en decretar la desestimaciòn de la acusacion y sobreseer, ante ese pronunciamiento que subvierte el orden procesal y vulnera los principios procesales y constitucionales, al estar en presencia de la audiencia preliminar, en la causa penal que se le sigue a la ciudadana FREDELIS KELINETH LÓPEZ ESCOBAR, por el delito de TRATO CRUEL, en el asunto principal signado con la nomenclatura, ya que, no es función del Juez de Control, valorar pruebas, acreditar conductas, debe forzosamente esta Instancia Superior, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión emitida en la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 30/04/2025 y publicada in extenso en fecha 26/05/2025, emitida por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue a la ciudadana anteriormente señalada, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° GP01-PM3-2024-000229 y a la que a todas luces, forzosamente debemos Anular de oficio y los actos subsiguientes, ya que, no es función del Juez de Control, valorar pruebas, ni acreditar conductas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. SE REPONE LA CAUSA al estado de que exista un Pronunciamiento en respeto de las funciones propias que le corresponde al juez de control, sin valorar pruebas, ni acreditar conductas, ni llegar a conclusiones, por cuanto no es la labor del Juez de Control Municipal. SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Municipal distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. Asi mismo cobra vigencia la medida cautelar sustitutiva de la privacion de libertad impuesta en su oportunidad procesal.Y Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes, la Nulidad del gravamen irreparable y la revocatoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO emitida en la AUDIENCIA PRELIMINAR de la decisión de fecha 30/04/2025 y publicada in extenso en fecha 26/05/2025, dictada por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y todos los actos subsiguientes que se le sigue a la imputada y acusada FREDELIS KELINETH LÓPEZ ESCOBAR, por la comisión del delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el agravante genérico del artículo 217 de la LOPNNA, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP01-PM3-2024-000229, ya que, no es función del Juez de Control, valorar pruebas, ni acreditar conductas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que exista un Pronunciamiento en respeto de las funciones propias que le corresponde al juez de control, sin valorar pruebas, acreditar conductas, ni llegar a conclusiones, por cuanto no es la labor del Juez de Control. TERCERO: SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes, la Nulidad del gravamen irreparable y la revocatoria. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

JUECES DE LA SALA 1°


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO






DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZ SUPERIOR N°2 INTEGRANTE SUPLENTE
(PONENTE)







LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA




Asistente Judicial: Osneylys D.-