Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del asunto recursivo signado bajo la nomenclatura Nro. DR-2025-079928, (nomenclatura de Alzada) interpuesto por los abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI y JULIO PETIT, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, en contra de la Audiencia Preliminar emitida en fecha 05 de febrero del 2025 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Penal del estado Carabobo, mediante el cual se dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, en contra del ciudadano JUAN DAVID YSEA COTICONTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDERSON YOEL TRES PALACIO ORTIZ y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones de condenándolo a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y sustituyendo la MEDIDA PRIVATIDA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días y estar atento a los llamados del Tribunal, fundamentándose el Recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ANTECEDENTES
En fecha 03/07/2025, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo del mencionado Recurso, correspondiéndole la ponencia según el sistema de distribución manual llevado por esta Corte de Apelaciones, al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, entrando a conocer de las actas que integran el Recurso, conjuntamente con los Jueces Nro. 1 DARCY LORENA SANCHEZ y Nro. 2 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.
En fecha 09 de julio de 2025, se declaró ADMITIDO, el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI y JULIO PETIT, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, en contra de la Audiencia Preliminar emitida en fecha 05 de febrero del 2025 y publicada en la misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de julio de 2025, según convocatoria realizada por la presidencial del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del reposo medico otorgado a la Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, Juez Superior N° 2 de la Corte de Apelaciones, es por lo que se convocó para asumir la suplencia al Abg. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, por los días MARTES 29/07/2025, hasta LUNES 18/08/2025, ambos días inclusive, lo que por consecuencia con el abocamiento Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, queda conformada la Sala por los Jueces Superiores Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PONENTE Y PRESIDENTE), Jueza superior N° 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (INTEGRANTE) y Juez Superior Suplente N° 2 Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA (INTEGRANTE) para conocer el presente Asunto signado bajo el Nº DR-2025-78928, el cual guarda relación con el asunto principal N° CIM-2024-0001295, Cúmplase
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° DR-2025-79928, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 05 de febrero del 2025 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Penal del estado Carabobo; es por lo que esta Sala N° 1 de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 12/02/2025, fue interpuesto el recurso de apelación de autos, por los abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI y JULIO PETIT, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, fundamentada conforme al artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en los siguientes términos:
“...Quienes suscribimos Abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI Y JULIO PETIT, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, actuando de conformidad con las atribuciones legales conferidas en los artículos 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 13 y 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ocurrimos ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal establecido con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el contenido de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 05 de febrero del año 2025, mediante el cual el tribunal a su cargo DICTO SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JUAN DAVID YSEA COTICONTE, titular de la cédula de identidad N° V-25.903.302, ampliamente identificado en autos, en la causa identificada con el asunto CI-2024-001295, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE SARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EDERSON YOEL TRES PALACIO ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
El artículo 424 del Código Orgánico Procesal penal señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
En este sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
"... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso". [Negrillas de quien suscribe].
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos debe hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISION IMPUGNADA
En el presente caso, el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de celebrada la Audiencia Preliminar, publicó en fecha 05-02-2025, en el expediente la decisión motivada mediante la cual DICTO SENTENCIA CONDENATORIA, debido al procedimiento por admisión de hechos, en contra del ciudadano JUAN DAVID YSEA COTICONTE, titular de la cédula de identidad N° V-25.903.302, ampliamente identificado en autos, en la causa identificada con el asunto CI-2024-001295, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE SARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EDERSON YOEL TRES PALACIO ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Dichas decisiones las realizó en los siguientes términos:
"...PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Undécima (11°) del Ministerio Público ratificado en este acto en contra del acusado JUAN DAVID YSEA COTICONTE , por el delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas Y Municiones en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene de control de evaluar si la Acusación se sostiene en Fundamentes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de Ja función del tribunal en función de juicio sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/0712015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo 111, Título I del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de Ja acusación particular propia que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, v es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación lo cual no hace al azar sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez). SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, por considerarlas licitas legales pertinentes y necesarias. TERCERO: Seguidamente se le impone a el acusado JUAN DAVID YSEA COTICONTE, de las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer por el delito admitido por este tribunal. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL IMPUTADO QUIEN MANIFIESTA: deseo admitir los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor el cual expone: "Una vez o/da la manifestación de voluntad de mi defendido, quien, de forma libre, consiente, espontánea y sin coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos, SOLICITO al tribunal aplique a mi representado el procedimiento especial por la admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del COPP, e imponga inmediatamente la pena, as/ como las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal. Es todo. 'Ahora bien, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias, así como el principio de la comunidad de las pruebas, y oído a los acusados, quienes expresaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS. Por cuanto el término a tomar y la respectiva rebaja de la cual hace referencia el artículo 375 del COPP, el Tribunal toma el límite inferior de la pena a imponer, vista la admisión de los hechos por parte del imputado JUAN DAVID YSEA COTICONTE , por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ahora bien en relación al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del código penal prevé una pena de DIEZ (10) A DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo del término mínimo es de DIEZ (10) AÑOS , tomando en cuenta la tentativa prevista en el artículo 80 del Código Penal el cual se rebaja la mitad es decir queda en CINCO (OS) AÑOS DE PRISION. En relación al delito de USO DE FACSMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Prevea una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, se parte del término mínimo es de DOS (02) AÑOS, ahora bien, por encontrarse en concurso real del delito se rebaja la mitad es decir queda en UN (01) AÑO. Ahora bien, sumando ambas penas CINCO (05) AÑOS por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto v sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del código penal y UN (01) AÑO por el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO. previsto v sancionado en el artículo 114 de la Lev Especial para el Desarme y Control de Armas v Municione quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto el mismo decide admitir los hechos por los delitos antes descritos al restar el 1/2 correspondiente de conformidad a lo estableció en el artículo 375' del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, De igual forma se le condena de las pena accesorias establecidas en el artículo 16' numeral 1' del Código Penal Venezolano; y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 35' y en el artículo 254°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los articulas 26' y 254' de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la medida de coerción per11onal se acuerda sustituir la MEDIDA PRIVATIDA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD favor del imputado JUAN DAVID YSEA COTICONTE, en consecuencia se acuerda la libertad desde esta sala de audiencia, de conformidad con lo previsto en el Art. 242' del COPP en sus 3' y 9o consistente en: 3' presentaciones periódicas cada 30 días 9° estar atento a los llamados del tribunal. Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita, Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución, que corresponda conocer por distribución en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. La motiva se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 161' del COPP, Es todo terminó se leyó y conformes firman. Siendo las 02:00 horas de la Tarde..."
DE LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva que en este acto se interpone, amparadas en lo dispuesto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: "El recurso de apelación sólo podrá fundarse en: Numeral 5°: "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA." Es por lo cual, en este acto se interpone formal recurso de apelación de la decisión emanada en fecha 18 de noviembre de 2024.
Sentencia N° 924 de fecha 13-07-2024, emanada de la Sala Constitucional, la cual establece "La vía idónea legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada por un juez de control en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar es el recurso de apelación de sentencia definitiva". Es por lo cual, en este acto se interpone formal recurso de apelación de la decisión emanada en fecha 18 de noviembre de 2024.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINAN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Y SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
El Tribunal de la recurrida, al momento de dictar su decisión e imponer la pena correspondiente decidió partir del termino inferior aun cuando el acusado tal como se desprende de las actuaciones presenta conducta predelictual, así mismo procede la misma conforme al artículo 375 del código orgánico procesal penal a restar la mitad de la pena para llegar a una pena definitiva de 3 años de prisión, inobservando lo previsto en el artículo 375 en relación a que se trata de un delito grave y pluriofensivo, en la cual la juez solo puede rebajar un tercio de la pena; siendo errónea la pena aplicada por la ciudadana juez.
Así mismo se procedió a realizar la audiencia preliminar sin agotar la vía de notificación a la víctima, la cual no estuvo presente en la realización de la audiencia, siendo esta omisión un hecho grave que conllevó a la indefensión de la misma, violentando principios y garantías constitucionales, en su condición de afectado de los hechos delictivos
Omissis…
Con relación a la importancia de las notificaciones, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2015, bajo el N° 1066, señaló:
Omissis…
En consonancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, estableció que "las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes" [negritas y subrayado nuestro].
De la revisión de la presente causa, específicamente de la lectura del auto motivado de fecha 27 de septiembre de 2022 (hoy recurrido) la juzgadora a quo OMITIÓ pronunciarse acerca de la notificación de la víctima para la celebración de la audiencia preliminar.
Omissis…
Por ello, en aras de garantizar los derechos inherentes a las víctimas dentro del proceso penal y el debido proceso, es obligación del órgano jurisdiccional efectuar las notificaciones de las víctimas y todas las partes del proceso penal.
En este orden de ideas, es menester citar los artículos constitucionales
Omissis…
Consideramos pertinente traer a colación un extracto de la sentencia 301, de fecha 29 de octubre de 2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO menciona que:
Omissis…
De la lectura de la sentencia se entiende que la violación de algún derecho o garantía fundamental, que por su inobservancia quebrante el debido proceso, conllevará a la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto no se cumplió un requisito esencial exigido por la ley. Aplicado esto al caso al cual se recurre, se aprecia de manera inequívoca que el Tribunal Tercero de Control no practicó la notificación de la víctima indirecta de la presente causa, toda vez que no cursan resultas efectivas de esta diligencia, lo cual demuestra que la víctima indirecta no tenía conocimiento de la fecha de fijación para la realización de la audiencia preliminar. Como se mencionó anteriormente, las notificaciones de las partes de un acto procesal, interesa al orden público constitucional y legal, siendo esto un criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello, considera quien suscribe que, al ser vulnerados los derechos fundamentales de la víctima del proceso, consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Orgánico Procesal Penal, se debe declarar en consecuencia la nulidad absoluta de los actos realizados, toda vez que el Tribunal Séptimo de Control de la presente Circunscripción Judicial inobservó los artículos 163, 168 y 169 de la ley adjetiva penal, al no notificar a la víctima indirecta de la fijación de la fecha de la audiencia preliminar, siendo esto un acto contrario a derecho, que vulnera los derechos de la víctima, por lo que debe ser declarado nulo.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todas las razones señaladas en los capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que estos Representantes Fiscales solicitan con el debido respeto de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá el presente recurso, la NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictado en fecha 05 de febrero de 2024 por el JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO y en consecuencia, Ordene que se celebre una nueva audiencia preliminar en contra del ciudadano JUAN DAVID YSEA COTICONTE, titular de la cédula de identidad N° V-25.903.302, ampliamente identificado en autos, en la causa identificada con el asunto CI-2024-001295, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE SARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EDERSON YOEL TRES PALACIO ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por ante otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Solicitud que se realiza en la ciudad de Valencia, a los 12 días del mes de febrero del año 2025…”(cursiva de esta Sala). Omissis…
IV
DE LA CONTESTACION
En fecha 06/03/2025, fue consignada contestación por parte del defensor público penal MARCO JOSE LEON HERNANDEZ, el cual realiza en el tenor siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. MARCO JOSE LEÓN HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-19.920.003, Defensor Público Provisorio de la Defensoría Publica Cuarta (4ía) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo con el carácter de defensor del ciudadano: JUAN DAVID YSEA COTICANTE, suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue proceso ante e| Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° CIM-2024-001295, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458, concatenado con el Artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ante ustedes acudo, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en ¡o sucesivo "CRBV"), y las atribuciones conferidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica a dar Contestación Al Recurso De Apelación De Auto, interpuesto por la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme al lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo "COPP").
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Quien suscribe, Abg. MARCO JOSE LEÓN HERNÁNDEZ, Venezolano, portador ele la cédula de identidad N.9 V-19.920.003, Defensor Público Provisorio de la Defensoría Publica Cuarta (4ta) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo designado en virtud de ¡a Resolución Administrativa N° DDPG-2024-302 de fecha 10/10/2024, convocado a comparecer en fecha 17/09/2024 por e; tribunal sexto en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, en virtud de encontrarme de guardia como defensor público, para la realización de la Audiencia especial de presentación de detenido realizada en esta misma fecha, a los fines de asumir la defensa de los derechos y garantías que asisten al ciudadano: JUAN DAVID YSEA COTICANTE ingresado bajo el Expediente Administrativo N° CA-VL1-PO-DP7-2O24-3944 al inventarlo general de causas y asentado en el Sistema de Actuación del Defensor Público de la misma fecha. Continuando hasta los corrientes en defensa de sus derechos y garantías.
CAPÍTULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Se deja constancia que en fecha 27/02/2025 siendo las 10:00 Ante rneridiam fue recibida BOLETA DE EMPLAZAMIENTO de fecha 19/02/2025 suscrita por la Abg. MAXGLIZ LIZARAZO, Juez Sexta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de hacer del conocimiento a quien i suscribe que en techa 12/02/25 los representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público interpusieron RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión de fecha 05/02/2025 dictada por el Tribunal A quo, en la cual emitió pronunciamiento y acordó PRIMERO: Admitir totalmente la acusación fiscal presentada por el representante de la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público en contra de mi defendido ciudadano JUAN DAVID YSEA COTICANTE por la comisión de ¡os delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458, concatenado con el Artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Admitir los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se le impuso al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos y el mismo manifestó su voluntad de acogerse a este. CUARTO: Se condena al acusado a la pena de TRES (3) AÑOS de prisión. QUINTO: Se revisa la medida privativa de libertad y se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 del CORP en sus numerales 3o y 9o consistentes en: 3o presentación periódica cada 30 días y 9o estar atento a los; llamados del tribunal.
Ahora bien, encontrándonos en el lapso establecido al contenido y alcance de lo previsto en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, ei Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. (...)"
En virtud de lo cual, quien aquí suscribe, haciendo uso de las facultades establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública concatenado con ¡o establecido en la Ley Adjetiva Penal, se procede a realizar la CONTESTACIÓN FORMAL del recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° DR-2025-79787 interpuesto en fecha 12/02/2025 contra ¡a decisión de lecha 05/02/2025 dictada por el Tribunal Aquo.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE
Vistos los argumentos expresados en el escrito de impugnación incoado en fecha 12/02/25, contra de la decisión de fecha 05/02/2025 emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual emitió pronunciamiento y acordó condenar al ciudadano JUAN DAVID YSEA COTICANTE a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de prisión y así mismo ¡poner una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° y 9o a favor de mi patrocinado por tomar en consideración que la pena a imponer no excede de los tres años de prisión
Razón por la cual, en ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Defensor del ciudadano Ut Supra, se producen los argumentos contra el recurso, los cuales se procederán a ampliar en los capítulos ulteriores, en este sentido considera necesario quienes aquí defiende señalar lo mencionado por los quejosos en los "Capítulos II" del Instrumento recursivo el cual lo indica lo siguiente:
"Omisis... (...) Así mismo, se procedió a realizar la audiencia preliminar sin agotar la vía de notificación de la víctima (negrillas y subrayado propios de quien aquí suscribe), la cual no estuvo presente en la realización de la audiencia, siendo esta omisión un hecho grave que conllevó a la indefensión de la misma (negrillas y subrayado propios de quien aquí suscribe), violentando principios y garantías constitucionales, en su condición de afectado por los hechos delictivos. (...)"
"(...) Así las cosas, las víctimas dentro de nuestro sistema penal gozan de una variedad de deberes y derechos que le fueron otorgados a los fines de garantizar su participación directa en el mismo. El deber de los tribunales de notificarlas se basa en no obstaculizar la posibilidad que tienen las mismas de realizar cualquier acto procesal que ellas consideren pertinentes a los fines de esclarecer los hechos por los cuales se lleva a cabo el proceso penal, por cuanto la víctima pudiera con ¡as acciones que realice dar apertura a un eventual juicio oral y público, o Incluso hacer que se decrete un sobreseimiento de la càusa (negrillas y subrayado propios de quien aquí suscribe) ;,Y, es precisamente por esa incertidumbre sobre la posibilidad de un fallo distinto, que es necesaria su comparecencia, porque si bien para la víctima es opcional el hecho de asistir o no a la audiencia, no es optativo para el tribunal la cita o no, pudiendo apreciarse tal obligación en los artículos antes citados. (...)”
Omissis…
En este sentido, observa esta defensa técnica que los quejosos omiten maliciosamente y actuando de mala fe que el día martes 21/01/2025 el tribunal sexto en funciones de contral realizó comunicación telefónica con la víctima E.Y.T.O. al abonado telefónico 0424-4265010 y mediante este acto la misma quedó notificada para la próxima audiencia a realizarse en fecha 05/02/2025, y en virtud de su incomparecencia así como por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, se procedió a diferir la audiencia preliminar en esa oportunidad tal y como consta en el Acta de diferimiento de Audiencia preliminar de fecha 21/01/2025 suscrita por la jueza provisoria ABG. MAXGLIZ LIZARAZO en su condición di juez sexta del tribunal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo y así mismo el acta fue suscrita por mi persona, ABG. MARCO LEÓN en mi condición de defensor judicial del ciudadano JUAN DAVID YSEA COTICANTE por la representante del ministerio público ABG, DEBONNIS PERALTA fiscal trigésima tercera (33s) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano alguacil de sala YEISON COLEGIO y el ciudadano secretario de sala ABG. JOSÉ PALENCIA; acta judicial que consta en el expediente signado bajo el alfanumérico CIM-2024-001295 en el folio cincuenta y ocho (58).
Así mismo se deja en evidencia que los representantes del Ministerio Público al momento de incoar el referido recurso de apelación actúan de forma maliciosa por cuanto se denota que los mismos tenían conocimiento de que el tribunal sexto en funciones de control realizó comunicación directa con la víctima a los fines de citarla para la realización de la audiencia preliminar tal y como lo establece el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asegura además la representación fiscal que "se dejó en estado de indefensión a la víctima", aun cuando expresamente establece nuestro normal adjetivo penal en su Artículo 122 relativo a los derechos de la víctima:
"Artículo 122, Quien de acuerdo a las disposiciones de este código sea considerado víctima (...) podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 3, Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación" (negrillas y subrayados propios de quien aquí suscribe)
Lo que hace inverosímil el sustento de los alegatos esgrimidos por el representante del
Ministerio Público, por cuanto, además, de que la víctima fue correctamente citada, yerran los mismos al decir que se dejó en estado eje indefensión por cuanto es al ministerio público a quien le corresponde velar por los derechos y garantías que asisten a la víctima del proceso penal que nos ocupa. Garantizando con la asistencia de la ciudadana A8G. DEBONNIS PERALTA en su carácter de fiscal trigésima tercera (33°) a la realización de la audiencia preliminar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección de las víctimas:
Finalmente, aseguran los quejosos que ,;|a víctima pudiera con las acciones que realice dar apertura a un eventual juicio oral y público, o incluso hacer que se decrete un sobreseimiento de la causa", se pregunta esta defensa técnica, ¿cómo podría ser esto posible? si corresponde única y exclusivamente al juez de control, en este caso a la ciudadana juez sexta en funciones de control tomar la decisión a que diera lugar en la audiencia preliminar, sea una sentencia condenatoria por admisión de hechos, sea una remisión al tribunal de juicio correspondiente para la realización de la audiencia de apertura a juicio, sea un sobreseimiento de la causa, etc. Exceden pon esta afirmación los representantes del Ministerio Público los derechos y atribuciones de la víctima en el proceso penal hasta el punto en el que podría considerarse una usurpación de funciones.
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Con referencia al mandato expreso del contenido y alcance de lo establecido en el Artículo 441 en la parte in fine de su encabezado concatenado con el Artículo 442 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren lo siguiente:
(...) “Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de Tres días y, en su caso, promuevan pruebas (...) Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia (...).
En este sentido considera necesario y útil como sustento del libelo contestatario al instrumento recursivo presentado por los representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público: Promover las siguientes Pruebas:
• Copia Simple de boleta de emplazamiento de fecha 19 de febrero de
2025 suscrita por la ABG. MAXGLIZ LIZARAZO dirigida a quien aquí defiende con ocasión al Recurso de Apelación incoado por los ABG. DEBOMNIS PERALTA, MARSELA GUSTI Y JULIO PETIT, fiscales de la Fiscalía trigésima tercera (33°) del Ministerio Público de ¡a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y recibido por esta defensa técnica en fecha 27/02/2025 a las 10:00am (Marcada "A") mediante la cual da cuenta del lapso que se tiene a los fines del presente libelo contestatario al recurso de apelación.
• Copia Certificada suscrita por la Abg. TENAXI RODRIGUEZ en su carácter de secretaria adscrita al Tribunal Sexto en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo constante de ACTA DE DIFERIMIENTO de fecha 21/01/25, AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 05/02/2025 y SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 05/02/2025, contentivo de once (11) folios útiles (Mareada "B") mediante las cuales se da cuenta de la citación realizada a la víctima.
CAPITULO IV.
SOLICITUD
Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a esta Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR por no hallar mérito a los argumentos esgrimidos y, en consecuencia, confirme la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual emitió pronunciamiento y acordó condenar al ciudadano JUAN DAVID YSEA COTICANTE a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de prisión y así mismo imponer una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3o y 9o a favor de mi patrocinado por tomar en consideración que la pena a imponer no excede de los tres años de prisión.
Es Justicia, en Valencia, a la fecha de su presentación…” omissis (cursiva de esta Sala).
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Sexto de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Penal del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de febrero de 2025, dictaminó lo siguiente:
(…) “…Constituido el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y verificada la presencia de las Partes, encontrándose presente el Representante Fiscal (33°) del Ministerio Público, ABG. DEBOMNI PERALTA, DEFENSORA PUBLICA ABG. MARCOS LEON Adscrita al Despacho Número 13° de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se deja constancia que la víctima quedó debidamente notificada, por cuanto se realizó llamada telefónica al abonado 0424-4265010, dejándose constancia en el acta de diferimiento levantada en fecha 21/01/2025 en presencia de las partes, dando cumplimiento al debido proceso, derechos a la víctima y a la tutela judicial efectiva.
De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública ratificó el contenido del escrito formal de Contestación de Acusación presentado en su debida oportunidad en contra del Ciudadano: JUAN DAVID YSEA COTICONTE, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del código penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Narrando los hechos "En fecha 15 de Septiembre de 2024 Valencia, Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Mañana del día de hoy Domingo 15/09/2024, encontrándome en compañía de la Funcionaría Oficial Jefe: VEGAS MOTA ANDREINA CAROLINA, titular de la cédula de identidad numero V-l 8.531.896 y el Oficial: RIERA PIÑANGO YONAIKER GABRIEL, titular de la cédula de identidad numero V- 29.849.615 a bordo de la unidad Radio Patrullera signadas con las siglas RP-075, realizando labores de recorrido por la Avenida Enrique Tejera cruce con Avenida San Juan Vienney, cuando de repente se nos apersono un ciudadano quien todo nervioso se nos acercó y nos informó que minutos antes un ciudadano quien esta para el momento suéter manga larga de color gris y rojo y shorts de color gris y negro, de tez morena, de estatura mediana y de contextura bajo amenaza de muerte con un arma de fuego intento despojarlo de sus pertenencias, en ese instante nos señaló a un ciudadano quien vestía suéter manga larga de color gris y rojo, de tez morena a quien señalaba como la persona que lo intentó robar minutos antes y así mismo coincidía con las características antes aportadas, el mismo al avistar la comisión policial, apresuró el paso intentando alejarse del lugar, por lo que procedimos a darle la voz de alto al ciudadano identificándonos como Funcionarios de la Policía Municipal de Valencia amparándonos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando la orden sin novedad, en ese momento se le solicito a las dos ciudadanas que exhibieran todo lo que llevaban consigo ya que existe la presunción de que pueda poseer algún objeto de interés Criminalística bajo su vestimenta, manifestando el mismo que no poseía nada, en ese momento se le notificó que se le efectuaría una inspección corporal ciudadano amparándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión efectuada por el funcionario Oficial: Riera Yonaiker, logrando incautar al ciudadano en la cintura del pantalón del pantalón del lado derecho un (01) facsímil alusivo a un ama de fuego, de color plateado, así mismo en la pretina del pantalón del lado derecho se le incauto un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de color plateado, luego dicho ciudadano amparándonos en el Artículo 16 de la Ley de Identificación se procedió a verificar la identidad de las mismas quedando identificada Como: JUAN DAVID YSEA COTICONTE. Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-25.903.302, en ese instante se nos acercó un ciudadano y nos informó que el ciudadano aprehendido fue la persona que minutos antes lo intento despojo de su pertenencia bajo amenaza de muerte. Se deja constancia en la presente acta que en el lugar de los hechos se indagó con los moradores y transeúntes del lugar sobre lo ocurrido, aceptando el ciudadano víctima, por ende motivo fue trasladado hasta la sede de nuestro despacho con la Finalidad de realizarle una entrevista con relación a lo sucedido. Seguidamente se le efectuó nuevamente llamada vía radiofónica al Centro de Operaciones Policiales informándole sobre todo el procedimiento que se estaba llevando a cabo y a su vez les informamos que trasladaríamos al ciudadano Aprehendido, el ciudadano víctima y la evidencia incautada hasta la sede de nuestro despacho ubicada en el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar frente a la Plaza Bolívar de Valencia, no sin antes notificarles sus derechos contemplados en el Articulo Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo leídos a la 10:20 horas de la Mañana Una vez en la Estación Policial Periférico el ciudadano aprehendido quedo identificado Como: JUAN DAVIC YSEA COTICONE, Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30/05/19S6, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Juan Y sea (F) y de María Coticone (F), de Estado Civil: Soltero, de Profesión i Oficio: Comerciante Informal. Residenciado en el Barrio Fundación Cap, Calle Principal, Casa sin numere Municipio Libertador Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-25.903.302. La evidencie quedo descrito de la siguiente manera: Un (01) Facsímil alusivo a un arma de fuego elaborado en metal de color Plateado si marca visible, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro y Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal biselada de color plateado, con cacha de madera de Color Marrón. Acto seguido procedimos a realizarle llamado vía radiofónica al Centro de Operaciones Policiales para que nos hiciera enlace con el Sistema Integrado de Información Policial (SI1POL) de la Policía Municipal de Valencia, siendo atendidos por la Funcionaría Supervisora Agregada: Monasterio Iveth, a quien le suministramos los datos del ciudadano aprehendido, quien luego de una breve espera nos informó que el ciudadano Posee Cuatro (04) Historiales Policiales, Uno (01) por la División Criminalística Municipal Valencia, de fecha 17/04/2024, por el delito de Posesión Ilícita Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas. Mezclas, sales o Especialidades Farmacéuticas o Sustentarías Químicas, Expediente AP-2604-0424, Uno (01] por la Oficina de Reseña Carabobo. De fecha 16/01/2021, por el delito de Porte Detención y Ocultación de Arma, Expediente AP-0346-2021, Uno (01) por la Oficina área de la Carabobo, de fecha 09/01/2019, por el delito de Posesión Ilícita Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas, Mezclas, sales o Especialidades Farmacéuticas c Sustentarías Químicas, Expediente 0014-19 y Uno (01) por la Delegación Municipal Valencia, de feche 20/03/2015. por el delito de Robo Genérico, expediente K-15- 0080-01607. Se deja constancia en la presente acta que el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta el CDI Carmen Norte donde fue atendido por el galeno de Guardia doctora Daireth M. Oliveros Sánchez, Medicina Integral, M.P.P.S: 878790, titular de la cédula de identidad numero V-17.563.539 quien emitió informe médico del mismo. El ciudadano víctima quedo descrita en acta de entrevista y Protección Seguidamente Amparándonos en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle llamado vía a la Fiscalía Cuarta (04) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial y Penal del Estado Carabobo, siendo atendidos por el Abogado; Héctor Cárdenas quien funge como Fiscal Provisorio con competencia en Materia de Delitos Comunes, a quien se le notificó de todo el procedimiento que se llevó a cabo, quien giró instrucciones para que se realizaran todas las actuaciones correspondiente al caso y fuesen puestas a la orden de la Fiscalía de Flagrancia. Es todo..."
Asimismo, por los hechos antes narrados el Representante Fiscal del Ministerio Público ratifica todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser, útiles, necesarios, legales y pertinentes. Solicitó; La admisión de la presente acusación en cada una de sus partes, se dicte Auto de Apertura a Juicio y se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano Up Supra.
Es así como se le impuso al acusado: JUAN DAVID YSEA COTICONTE del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que ninguna persona está obligada a declarar en contra de sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se Identifica de la siguiente manera: mi nombre es: JUAN DAVID YSEA COTICONTE, de nacionalidad venezolano natural de Valencia Estado Carabobo de fecha de nacimiento 30/05/1996 de 27 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.903.302, de profesión u oficio: COMERCIANTE INFORMAL, estado civil: SOLTERO, domiciliado en: FUNDACION CAP CALLE PRINICPAL, CASA S/N, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Doris Contreras. Quien expone: esta defensa publica actuando en representación de los derechos que del ciudadano plenamente identificado como procede en conversación previa sostenida con el ciudadano Juan David y sea el mismo solicitud de forma voluntaria someterse al procedimiento de admisión de los hechos por lo cual considerando así que está facultado por la norma adjetiva penal solicito a este tribunal se le imponga de la admisión de los hechos según lo establecido en el artículo 375 del copp y así mismo solicito la rebaja de ley correspondiente.es todo. Es todo.
Vista las anteriores manifestaciones, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Undécima (11°) del Ministerio Público ratificado en este acto en contra del acusado JUAN DAVID YSEA COTICONTE, por el delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del código penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Lev Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.("Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos repara torios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez). SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, por considerarlas licitas legales pertinentes y necesarias. TERCERO: Seguidamente se le impone a el acusado JUAN DAVID YSEA COTICONTE, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer por el delito admitido por este tribunal. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL IMPUTADO QUIEN MANIFIESTA: deseo admitir los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor el cual expone: "Una vez oída la manifestación de voluntad de mi defendido, quien de forma libre, consiente, espontánea y sin coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos, SOLICITO al tribunal aplique a mi representado el procedimiento especial por la admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del COPP, e imponga inmediatamente la pena, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal. Es todo." Ahora bien, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias, así como el principio de la comunidad de las pruebas, y oído a los acusados, quienes expresaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS. Por cuanto el término a tomar y la respectiva rebaja de la cual hace referencia el artículo 375 del COPP, el Tribunal toma el límite inferior de la pena a imponer, vista la admisión de los hechos por parte del imputado JUAN DAVID YSEA COTICONTE, por la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto v sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del código penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ahora bien en relación al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 primer aparte ambos del código penal prevé una pena de DIEZ (10) A DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo del término mínimo es de DIEZ (10) AÑOS, tomando en cuenta la tentativa prevista en el artículo 80 y 82 del Código Penal, el cual se rebaja la mitad es decir queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En relación al delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Lev Especial para el Desarme y Control de Armas y Municione. Prevea una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, se parte del término mínimo es de DOS (02) AÑOS, ahora bien, por encontrarse en concurso real del delito se rebaja la mitad del término a tomar, es decir queda en UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Ahora bien sumando ambas penas CINCO (05) AÑOS por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del código penal y UN (01) AÑO por el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Lev Especial para el Desarme y Control de Armas y Municione quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto el mismo decide admitir los hechos por los delitos antes descritos al restar el 1/2 correspondiente de conformidad a lo estableció en el artículo 375° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, De igual forma se le condena de las pena accesorias establecidas en el artículo 16° numeral 1° del Código Penal Venezolano; y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 35° y en el artículo 254°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26° y 254° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la medida de coerción personal se acuerda sustituir la MEDIDA PRIVATIDA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD favor del imputado JUAN DAVID YSEA COTICONTE, tomando en consideración los hacinamientos carcelarios en que se encuentran actualmente y a la pena impuesta, la cual no excede TRES (03) años, tal como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se acuerda la libertad desde esta sala de audiencia, de conformidad con lo previsto en el Art. 242° del COPP en sus 3° y 9o consistente en: 3° presentaciones periódicas cada 30 días 9o estar atento a los llamados del tribunal.
DISPOSITIVA
Sometido a la consideración de quien aquí decide, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de inmediato a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena inmediata a cumplir, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Undécima (11°) del Ministerio Público ratificado en este acto en contra del acusado JUAN DAVID YSEA COTICONTE, por el delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del código penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las j finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, ¡la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio pe oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos repara torios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a guíen corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual ■sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios gue permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez). SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, por considerarlas licitas legales pertinentes y necesarias. TERCERO: Seguidamente se le impone a el acusado JUAN DAVID YSEA COTICONTE, fie las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer por el delito admitido por este tribunal. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL IMPUTADO QUIEN MANIFIESTA: deseo admitir los hechos por los cuales se me acusa. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor el cual expone: "Una vez oída la manifestación de voluntad de mi defendido, quien de forma libre, consiente, espontánea i sin coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos, SOLICITO al tribunal aplique a mi representado el procedimiento especial por la admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del COPP, e imponga inmediatamente la pena, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal. Es todo." Ahora bien, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas Crecidas por ser licitas pertinentes y necesarias, así como el principio de la comunidad de las pruebas, y oído a los acusados, quienes expresaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS. Por cuanto el término a tomar y la respectiva rebaja de la cual hace referencia el artículo 375 del COPP, el Tribunal toma el límite inferior de la pena a imponer, vista la admisión de los hechos por parte del imputado JUAN DAVID YSEA COTICONTE, por la comisión le los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con articulo 80 primer aparte ambos del código penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ahora bien en ilación al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del código penal prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION, partiendo del término mínimo es de DIEZ (10) AÑOS, tomando en cuenta la tentativa prevista en el artículo 80 del Código Pernal, el cual se rebaja la mitad es decir queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En relación al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Lev Especial para el Desarme y Control de Armas y Municione. Prevea una pena de DOS (02) A CUATRO (04) ' AÑOS, se parte del término mínimo es de DOS (02) AÑOS, ahora bien por encontrarse en concurso real del delito se^fetjaja la mitad de la pena_a tomar, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal: Es decir quedando en UN (01) AÑO de prisión. Ahora bien sumando ambas penas, CINCO (05) AÑOS por el<#ü^ de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del código penal y UN (01) AÑO por el delito de ÚSO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, jrevisto y sancionado en _el artículo 114de la Lev Especial para el Desarme y Control de Armas y Municione quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto el mismo decide admitir los hechos por los delitos antes fescritos al restar el 1/2 correspondiente de conformidad a lo estableció en el artículo 375° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la víctima no fue despojado de sus pertenencias, quedando la pena a imponer de FRES (03) AÑOS DE PRISION, De igual forma se le condena de las pena accesorias establecidas en el artículo '6° numeral 1° del Código Penal Venezolano; y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 35° y en el artículo 254°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos í6° y 254° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la medida de coerción aersonal se acuerda sustituir la MEDIDA PRIVATIDA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR 3USTITUTIVA DE LIBERTAD favor del imputado JUAN DAVID YSEA COTICONTE, tomando en consideración os hacinamientos carcelarios en que se encuentran actualmente y a la pena impuesta, la cual no excede TRES 03) años, tal como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 2 le la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se acuerda la libertad desde esta sala de audiencia, le conformidad con lo previsto en el Art. 242° del COPP en sus 3° y 9o consistente en: 3° presentaciones teriódicas cada 30 días 9o estar atento a los llamados del tribunal. Remítase las actuaciones al Tribunal de ejecución, que corresponda conocer por distribución en su oportunidad legal. Líbrese BOLETA DE EXCARCELACION y OFICIECE AL ORGANO APREHENSOR. Remítase en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a láUnidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el juez sea distribuido entre los Jueces de Ejecución, a los fines legales consiguientes. Las partes presentes quedaron notificadas en sala. Publíquese y Regístrese. Cúmplase...(…) omissis (cursiva de esta Sala).
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 21 de julio de 2025, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…) “…En el día de hoy LUNES, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (21-07-2025), siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, con relación al Recurso Apelación de Sentencia, signado con el Nº : ASUNTO: DR- 2025-079928 (SACCES) Y ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001295, seguido a los acusados: JUAN DAVID YSEA COTICONTE interpuesto de conformidad con los artículo 444 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal (Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica), interpuesto por los abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI y JULIO PETIT, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, en contra de la Audiencia Preliminar emitida en fecha 05 de febrero del 2025 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Penal del estado Carabobo, mediante el cual se dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, en contra del ciudadano JUAN DAVID YSEA COTICONTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DET ENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDERSON YOEL TRES PALACIO ORTIZ y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones condenándolo a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y sustituyendo la MEDIDA PRIVATIDA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días y estar atento a los llamados del Tribunal, en el asunto principal signado con la nomenclatura CIM-2024-001295. Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA), Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA (JUEZA SUPERIOR) y Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR PONENTE), asistidos por la secretaria Abg. Tenaxi Rodríguez y el Alguacil asignado a Sala Alexander López. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: La parte recurrente abogado JULIO PETIT, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, quien quedó debidamente notificada en fecha 18-07-2025, tal y como se evidencia en resulta de la boleta de notificación inserta al folio (83) del presente asunto, la Defensa Publica abogado LEONARDO MEDINA, en su carácter de Defensor Público Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien quedó debidamente notificado en fecha 10-07-2025, tal y como se evidencia en resulta de la boleta de notificación inserta al folio (61) del presente asunto. AHORA BIEN VISTO QUE NO COMPARECE el acusado JUAN DAVID YSEA COTICONE quien se encuentra en Libertad, quien quedó debidamente notificada en fecha 10-07-2025, tal y como se evidencia en resulta de la boleta de notificación inserta al folio (59-60) del presente asunto, ni comparece el ciudadano ENDERSON YOEL TRES PALACIO ORTIZ, en su condición de víctima quien quedó debidamente notificado en fecha 10-07-2025, tal y como se evidencia en resulta de la boleta de notificación inserta a los folios (4-5) de la carpeta confidencial. El Juez Presidente explica que esta Alzada da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la JULIO PETIT, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, quien expone: buenos días a los magistrados que integran esta sala, en primer lugar la representación de la fiscal 33 ratifica cada una de las partes del escrito de Apelación de sentencia, ejercido en contra la sentencia condenatoria, consignado en fecha 12-02-2025 en contra de la decisión de la juez Sexto de Control de este Circuito donde dicto o publico sentencia condenatoria en contra de JUAN DAVID YSEA por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el ministerio Publico fundamente este recurso en el cual impugna la decisión del tribunal sexto de Control de este circuito de conformidad con el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal (Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica) por violación de inobservancia de la decisión de fecha en fecha 05 de febrero del 2025 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Penal del estado Carabobo, en primer lugar por el quantum de la pena, tomando en consideración que la jueza sexta de control, procedió a imponer una pena una condena de tres (03) años de prisión y así mismo lo detalla en su motiva o en su sentencia por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, donde señala las penas de cada uno de estos delitos donde sumando las dos penas contempla una pena definitiva de 6 años de prisión y la misma de conformidad con el articulo 375 decidió imponer por hacer una rebaja de la mitad circunstancias esta que de acuerdo a lo prevé el artículo 375 se evidencia es un delito o un hecho que se realizó con violencia a mano armada y que de la revisión exhaustiva del expediente, se puede evidenciar un innumerable de registró policiales por parte del ciudadano por cuanto no era procedente la rebaja de la mitad de la pena, asimismo, como segunda denuncia en relación a la misma violación de la ley por inobservancia el ministerio Publico señala que no se cumplió con la formalidad de la citación a la víctima, por cuanto las notificaciones de las partes de los actos procesales es algo que interesa, es de orden público y que obviar este requisito se deja en un estado de indefensión a la Victima es por ello que el Ministerio Público solicita la nulidad de la sentencia por cuanto se evidencia los vicios alegados en esta audiencia señalados expresamente en el escrito de apelación y solicito con el debido respeto a esta sala de esta corte de apelación o soporten la celebración de una nueva audiencia donde se subsanen los vicios advertidos.. Es TODO…”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado LEONARDO MEDINA, en su carácter de Defensor Público, a efectos de que exponga sus alegatos en relación al recurso interpuesto, quien expone: “… buenos días a todos lo cual acudo a los establecido en los artículos 226, 44, 49, 51 y 247 de nuestra carta magna a las atribuciones de la de ley orgánica a la defensa pública, en contestación al recurso de apelación de auto es porque en fecha 19-02-2025 nos llega boleta de emplazamiento suscrita por la abogada juez sexta de control, lo cual se interpone de fecha 12-02-2025 por parte de la fiscalía 33 del ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 05-02-2025 interpusieron recurso de apelación de auto en contra de la decisión en la cual, se admite parcialmente la acusación por el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, admite las pruebas y tercero se le impuso al acusado de las medida de persecución de proceso y el mismo decide admitir los hechos y se le cambia la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva, es por lo que del escrito de impugnación mediante el cual emite pronunciamiento donde se condena al acusado a una pena de 3 años y una medida cautelar, para esta defensa publica la fiscalía del ministerio Publico dice que no se notificó a la víctima por la vía regular, considera que el fiscal actúa de manera maliciosa ya que el tribunal sexto realizó comunicación directa con la victima de fecha 21-01-2025 para notificarle la audiencia de fecha 05-02-2025 en virtud de su comparecencia y se difirió la audiencia para el 21-01-2025, es por lo que esta defensa considera que en el artículo 122 expresa que el ministerio Publico puede representarla y no se estaría en estado de indefensa por cuanto el debe velar por los derechos y garantías que asisten a la víctima, es por lo que el tribunal sexto de control considera esta defensa que actuó a derecho y que no se está siendo impugne ya que fue condenado a cumplir una pena de 3 años y se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 242 numeral 3 presentación cada 30 días y solicito declare sin lugar el recurso y confirme la decisión del tribunal sexto de control del estado Carabobo-.. Este Órgano Superior pregunta a las partes si ejercerán derecho a réplica y los mismos indican que “NO”. Es Todo. . Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo las (12:20 P.M) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman-...” omissis… (Cursiva de esta Sala).
PUNTO PREVIO
Según convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del reposo médico otorgado a la Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, Juez Superior N° 2 de la Corte de Apelaciones, es por lo que se convocó para asumir la suplencia de la mencionada Jueza Superior Integrante al Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, Juez Superior Suplente por los días MARTES 29/07/2025, hasta LUNES 18/08/2025, ambos días inclusive, abocándose al mencionado Asunto Recursivo Penal, quedando conformada la Sala por los jueces superiores Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PONENTE Y PRESIDENTE), Jueza superior N° 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (INTEGRANTE) y Juez Superior Suplente N° 2 Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA para conocer el presente Asunto signado bajo el Nº DR-2025-78928, el cual guarda relación con el asunto principal N° CIM-2024-0001295, sobre este particular es importante señala la Sentencia del Expediente 07-1407 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 24 de Abril de 2008, la cual expresa lo siguiente:
“Omisiss..”
Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni su proceder ocasionó violación de un derecho constitucional, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al ordenar la publicación del extenso del dispositivo del fallo dictado el 11 de julio de 2007 –cuyo extenso fue efectivamente publicado el 19 de diciembre de 2007-, aplicó la doctrina de esta Sala que estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente in liminelitis la presente acción de amparo constitucional, por no constatarse vulneración a los derechos constitucionales denunciados, y así se declara.
En consecuencia, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que ostenta respecto de la pretensión principal. Así se decide. … omisis…
Citado lo ut supra señalado, este Tribunal Colegiado pasa a decidir sobre la apelación de sentencia en los siguientes términos:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada y fundamentada en fecha 05 de febrero del 2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Penal del estado Carabobo, mediante el cual se dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, al ciudadano JUAN DAVID YSEA COTICONTE, titular de la cédula de identidad N° V-25.903.302, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDERSON YOEL TRES PALACIO ORTIZ y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, condenándolo a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y sustituyendo la MEDIDA PRIVATIDA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días y estar atento a los llamados del Tribunal, fundamentándose el presente Recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido establece el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-… omissis….
2.- omissis…..
3.- omissis…..
4.- omissis….
5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
(Resaltado de esta Sala).
Esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, observa que el recurrente entre sus denuncias argumentó lo siguiente:
Los abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI y JULIO PETIT, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo realizaron su impugnación en base a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: "por "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA." Toda vez, que el Tribunal de la recurrida, al momento de dictar su decisión e imponer la pena correspondiente decidió partir del término inferior aun cuando el acusado tal como se desprende de las actuaciones presenta conducta predelictual, así mismo procede la misma conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a restar la mitad de la pena para llegar a una pena definitiva de 3 años de prisión, inobservando lo previsto en el artículo 375 en relación a que se trata de un delito grave y pluriofensivo, en la cual la Jueza solo puede rebajar un tercio de la pena; siendo errónea la pena aplicada por la ciudadana jueza.
Igualmente, denuncia que el Tribunal A quo, procedió a realizar la audiencia preliminar sin agotar la vía de notificación a la víctima, la cual no estuvo presente en la realización de la audiencia, siendo esta omisión un hecho grave que conllevó a la indefensión de la misma, violentando principios y garantías constitucionales, en su condición de afectado de los hechos delictivos
Esta Alzada, considera pertinente ilustrar acerca de la institución jurídica procesal denominada admisión de los hechos y para ello se tiene que al respecto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha emitido jurisprudencia normativa en donde se estima necesario hacer alusión al criterio que ha sostenido y en tal sentido, en su fallo N° 1.419 del 20 de julio de 2007, se estableció lo siguiente:
“(…) el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, (…).
Del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena”. (Resaltado añadido). Omissis…
Por su parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, respecto a la figura de la admisión de los hechos, lo siguiente:
“(…) la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones (…)”. (Resaltado añadido). (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 23 del 30 de enero de 2003) omissis…
Conforme a lo anterior, el proceso por admisión de los hechos, le permite al acusado obtener una rebaja de la pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae también como consecuencia que el aparato del Estado no despilfarre recursos para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando puede obtener una justicia expedita por la voluntad del procesado, al aceptar los hechos que le son imputados, lo que requiere que el Juez instruya personalmente de forma clara al imputado sobre formas y consecuencias de la aplicación de dicha figura jurídica, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto la figura procesal de la admisión de los hechos, es considerada como una forma anticipada de terminación del proceso penal, ya que puede tener lugar primariamente en la fase de control en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, (luego nuevamente tendrá esta oportunidad en la fase de juicio, en la apertura del juicio oral y público, previo al inicio del debate probatorio) e impuesto, tanto del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de los medios o fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio o suspensión condicional del proceso, según sea el caso.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” omissis..
Ahora bien, tal rebaja o reducción de pena la debe efectuar el Juez o Jueza en funciones de Control o Juicio según sea el caso, analizando de manera razonada todas las circunstancias del caso en particular, y ponderando la afectación social que causó la comisión de tal ilícito, porque el jurisdicente en apego absoluto al artículo 26 constitucional debe motivar la dosimetría penal del cálculo de la pena que ha de imponer al acusado o acusada, y si el caso bajo su análisis contempla un delito, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, encontrándonos además que quienes incurran en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a realizada un análisis del asunto penal principal con la siguiente nomenclatura N° CIM-2024-001295 (nomenclatura de Instancia), donde se pudo observar que el Ministerio Público en fecha 01 de noviembre de 2024, acusó al ciudadano JUAN DAVID YSEA COTICONTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDERSON YOEL TRES PALACIO ORTIZ y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, incierto en el folio 29 hasta 35 de la única pieza del asunto penal principal.
Posteriormente, en fecha 05 de febrero del 2025, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual en atención que el acusado admitió los hechos, y se les aplicó el procedimiento previsto en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Juez procedió a dictar el dispositivo correspondiente en los términos que a continuación se indican:
“…Ahora bien, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias, así como el principio de la comunidad de las pruebas, y oído a los acusados, quienes expresaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS. Por cuanto el término a tomar y la respectiva rebaja de la cual hace referencia el artículo 375 del COPP, el Tribunal toma el límite inferior de la pena a imponer, vista la admisión de los hechos por parte del imputado JUAN DAVID YSEA COTICONTE, por la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto v sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del código penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ahora bien en relación al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 primer aparte ambos del código penal prevé una pena de DIEZ (10) A DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo del término mínimo es de DIEZ (10) AÑOS, tomando en cuenta la tentativa prevista en el artículo 80 y 82 del Código Penal, el cual se rebaja la mitad es decir queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En relación al delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Lev Especial para el Desarme y Control de Armas y Municione. Prevea una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, se parte del término mínimo es de DOS (02) AÑOS, ahora bien, por encontrarse en concurso real del delito se rebaja la mitad del término a tomar, es decir queda en UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Ahora bien sumando ambas penas CINCO (05) AÑOS por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del código penal y UN (01) AÑO por el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Lev Especial para el Desarme y Control de Armas y Municione quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto el mismo decide admitir los hechos por los delitos antes descritos al restar el 1/2 correspondiente de conformidad a lo estableció en el artículo 375° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, De igual forma se le condena de las pena accesorias establecidas en el artículo 16° numeral 1° del Código Penal Venezolano; y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 35° y en el artículo 254°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26° y 254° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la medida de coerción personal se acuerda sustituir la MEDIDA PRIVATIDA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD favor del imputado JUAN DAVID YSEA COTICONTE, tomando en consideración los hacinamientos carcelarios en que se encuentran actualmente y a la pena impuesta, la cual no excede TRES (03) años, tal como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se acuerda la libertad desde esta sala de audiencia, de conformidad con lo previsto en el Art. 242° del COPP en sus 3° y 9o consistente en: 3° presentaciones periódicas cada 30 días 9o estar atento a los llamados del tribunal..”…omissis…
Esta Sala, observa del cálculo de la pena aplicada por la jueza, lo siguiente: “…en lo atinente al tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo del término mínimo es de DIEZ (10) AÑOS, tomando en cuenta la tentativa prevista en el artículo 80 y 82 del Código Penal, el cual se rebaja la mitad es decir queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en relación al delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Lev Especial para el Desarme y Control de Armas y Municione, prevea una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, se parte del término mínimo es de DOS (02) AÑOS, ahora bien por encontrarse en concurso real del delito se rebaja la mitad del término a tomar, es decir queda en UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Pena…” de la redacción que antecede, se verifica que el Tribunal A quo, obvió efectuar la sumatoria del límite inferior y superior de la pena prevista, con el objeto de aplicar la rebaja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, del Código Penal, referido a la penalidad aplicable al culpable de dos o más delitos.
Ahora bien, es indispensable que esta Sala N° 1, haga referencia en lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que dispone: “...Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”, normativa que envuelve casos en los cuales encontramos la comisión de más de un hecho punible, y que permite al Juzgado de Primera Instancia (Control y Juicio) la resolución de la imposición de todas y cada una de las penas a que se refiera a cada delito, partiendo de forma obligatoria por el hecho punible de mayor entidad con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros de menor entidad, situación está que no es potestativa del juez, sino de carácter obligatorio.
Observando esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia erró en el procedimiento correspondiente al cálculo de la pena aplicable a los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin tomar en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 37 del Código Penal que dispone lo siguiente:
“…Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”…omisis…
Como se ha podido observar del fallo emitido por el Tribunal Sexto de Control, un proceder no acorde con el mencionado artículo 37 del Código Penal, por lo que esta Sala debe señalar que, a efectos de calcular el término medio, se debe tener en cuenta la sumatoria del límite inferior y el límite superior de la pena aplicable al delito motivar debidamente y dividir el resultado entre dos, y en el caso que el Juzgador considere según su discrecionalidad aplicar una rebaja a la mitad, y así lo ha expresado la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 268 de fecha 28/05/2025, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual se establece:
“…Derivándose de lo que antecede, un proceder no cónsono con el mencionado artículo 37 del Código Penal, por lo que esta Sala debe señalar que, a efectos de calcular el término medio, se debe tener en cuenta la sumatoria del límite inferior y el límite superior de la pena aplicable al delito, dividir el resultado entre dos, y en el caso que el juzgador considere según su discrecionalidad aplicar una rebaja a la mitad, equivaldría matemáticamente a la siguiente fórmula: LI + LS / 2 / 2, siendo al resultado final, al que se le aplica las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las razones que las sustentan, subsumiendolas en alguno de los supuestos previstos en dicho artículo, según sea el caso, teniendo en cuenta además, que en el procedimiento por admisión de hechos, la pena que se aplique debe ser proporcional con los delitos admitidos, tomando en consideración el bien jurídico tutelado, así como el daño causado, por consiguiente, el yerro advertido se tradujo en falta de motivación, pues se desconoce la razón que conllevó a la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a la aplicación de la pena en el caso de marras, tomando en consideración además que
En virtud a lo expuesto, es oportuna la ocasión para que la Sala se refiera directamente a la dosimetría, siendo esta la que se ocupa del establecimiento de la pena justa y proporcional, directamente unida a la labor que debe ejecutar el juzgador atendiendo a las penalizaciones determinadas en la Ley para cada delito, con la finalidad de aplicar la pena atendiendo a la particularidad de cada caso, por lo que, al acogerse un individuo al procedimiento por admisión de hechos, el juez reducirá la pena base teniendo en cuenta la severidad del hecho típico antijurídico cometido, el perjuicio provocado y las causales (que de ser el caso sean aplicables para su atenuación) dentro de los parámetros fijados por la legislación y con la libertad de elección del juez…”
En este caso concreto, los abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI y JULIO PETIT, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, en su escrito recursivo denuncian que el Tribunal A quo, inobservó lo previsto en el artículo 375 en relación a que se trata de un delito grave y pluriofensivo, en la cual la Juez solo puede rebajar un tercio de la pena; siendo errónea la pena aplicada por la ciudadana Juez, de una pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISION, dejando en estado de desconocimiento e indefensión a las partes, al no estar debidamente notificada la docimetría penal en el presente caso.
Por lo que para esta Sala N° 1, la Juez A quo, inobservó las condiciones y formas que exige el legislador patrio para proceder cuando se está presente ante un proceso de Admisión de los hechos, tal como lo estable el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , al imponer al acusado de forma errada la penas de prisión que corresponden con los hechos punibles por el cual el acusado JUAN DAVID YSEA COTICONE, titular de la cédula de identidad N° V-25.903.302 ha admitido los hechos, en atención a ello, es fundamental establecer que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, así como una correcta ilación de los hechos punibles con la penalidad correspondientes, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
En virtud de lo que antecede esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones pasa a distinguir que todo sentenciador debe argumentar y fundamentar sus fallos, tomando en cuenta para ello las siguientes premisas:
La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos, cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con un lenguaje claro. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso manifestar el sentenciador.
Asimismo, la motivación debe ser completa, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que, si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatoria de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. omissis… (Cursivas de esta Sala)
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que les corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. omissis…
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”), estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Subrayado de este fallo). omissis…
Finalmente, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, considera oportuno señalar lo establecido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresó:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…” omissis..
En síntesis, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como de conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.
En definitiva, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión proferida en fecha 05 de febrero del 2025 y publicada en la misma fecha, por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia estadal en función de Control adolece del vicio de inmotivación, toda vez que procedió a dictar una sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos sin una fundamentación y operación de la dosimetría penal, para llegar a la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN contra el ciudadano JUAN DAVID YSEA COTICONE, plenamente identificado en autos, para que las partes intervinientes del proceso penal conozcan el convencimiento que tuvo para el pronunciamiento definitivo de su fallo.
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible establecer que la Juez del Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el evidente vicio enunciado por la representación del Ministerio Público como lo es la inobservancia de los artículos 163, 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de notificación efectiva a la víctima para su comparecencia a la audiencia para ser escuchado y del mismo modo sin una fundamentación y operación de la dosimetría penal, en la decisión dictada en fecha 05 de febrero del 2025 y publicada en la misma fecha, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, en contra del acusado JUAN DAVID YSEA COTICONE, titular de la cédula de identidad N° V-25.903.302, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-001295, (nomenclatura de Instancia).
En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)...omissis…
En razón de los artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un Juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, garantiza que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, declara la CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 05 de febrero del 2025 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por inobservancia de los artículos 163, 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de notificación efectiva a la víctima para su comparecencia a la audiencia para ser escuchado y del mismo modo sin una fundamentación y operación de la dosimetría penal, en la decisión anulada. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo el ciudadano JUAN DAVID YSEA COTICONE, titular de la cédula de identidad N° V-25.903.302, la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de realizarse el procedimiento de Admisión de los Hechos, que hoy se anula. En este sentido, SE ORDENA la celebración inmediata de una nueva audiencia preliminar, en el asunto seguido al ciudadano acusado JUAN DAVID YSEA COTICONE, titular de la cédula de identidad N° V-25.903.302, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 05 de febrero del 2025 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por inobservancia de los artículos 163, 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de notificación efectiva a la víctima para su comparecencia a la audiencia para ser escuchado y del mismo modo sin una fundamentación y operación de la dosimetría penal, en la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE el asunto al estado en la que se encontraba antes de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniendo al ciudadano JUAN DAVID YSEA COTICONE, titular de la cédula de identidad N° V-25.903.302, en la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la audiencia preliminar que hoy se anula TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva audiencia preliminar, en el asunto seguido al ciudadano JUAN DAVID YSEA COTICONE, titular de la cédula de identidad N° V-25.903.302, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-001295, (nomenclatura de Instancia), y Recurso de Apelación de Sentencia, signado con la nomenclatura DR- 2025-079928, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 25 días del mes de julio de 2025. Años 215 de la independencia y 166º de la federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nº 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZ SUPLENTE INTEGRANTE Nro.2
La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
ACH/ DR-2025-079928
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