REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
MOTIVO: Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. MICHAEL QUINTERO actuando con su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Audiencia Preliminar de fecha 29 de agosto de 2025 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional dictó los siguiente pronunciamientos: “(…) COMO PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICION DE EXCEPCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4o Literal "E", "D", "I" del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1o del artículo 311 Ejusdem, opuesta por la Defensa Publica N° 8 ABG. JUAN PABLO PEREZ, en su escrito de contestación de la acusación de fecha 18/08/2025 y ratificada en este acto. Ahora bien, este juzgador procede a realizar el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la comisión del delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 01/08/2025, por la Fiscalía Sexta (6o) del Ministerio Público, en contra del imputado EDUAR DAVID CONTERAS SILVERIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.917.029, por la comisión del delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes. Y así mismo la Defensa Técnica se ADHIEREN a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se procede a REVISAR LA MEDIDA decretada en la Audiencia Especial de Presentación y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 solo con el numeral 4° Y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; 4° Prohibición de salida de país y 9o estar atento a los llamados del tribunal y en virtud de la admisión de los hechos acogida por el referido acusado lo condena a la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, más las pena accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal.” …Omissis… (según el Tribunal de Primera Instancia).
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto penal al Juez Superior ALEJANDRO CHIRIMELLI (f.93).
En fecha 30 de agosto de 2025, esta Superioridad dictó auto (f. 95), por medio del cual ordenó dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto DR-2025-081571, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones que el recurso fue ejercido por el ABG. MICHAEL QUINTERO, actuando con su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir numeral 4° como lo es la prohibición de salida de país y numeral 9o estar atento a los llamados del Tribunal, a favor del ciudadano EDUAR DAVID CONTERAS SILVERIA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.917.029, conforme lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, por admisión de los hechos, en virtud del cambio la calificación jurídica imputada por la Representación Fiscal.
En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible calificado en la celebración de la audiencia preliminar fue realizado bajo los parámetros establecidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose conforme a lo que fue plasmado en el acta de la audiencia preliminar que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la ut supra decisión del Tribunal de Control, conforme al artículo esgrimido, el cual contempla el catálogo de delitos por los cuales la referida representación fiscal puede instar la suspensión del efecto del fallo y como consecuencia de ello la libertad, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dicho recurso, encontramos que primariamente se calificó el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, modalidades de delitos preceptuada en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales puede ser interpuesto la modalidad de dicho recurso.
En razón de lo anterior, observa esta Sala N° 1, que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, según lo dispuesto en el precitado artículo. Y ASÍ SE DECIDE
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 29 de agosto de 2025 y fundamentada en esa misma fecha, dictaminó lo siguiente:
“…En Valencia, el día de hoy VIERNES, VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), siendo las 11:40 AM, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el N° CIM-2025-001298, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez fSJ Tercero de Control Abg. JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ DELGADO, asistido por la ABG. ALEXANDRA VANESSA LEON, quien actúa como Secretaria y el Alguacil BEIKER OCHOA. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto; la Fiscalía SEXTA (6o) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ABG. MICHAEL QUINTERO, el imputado EDUAR DAVID CONTERAS SILVERIA (quien se encuentra detenido), debidamente asistido por la Defensa Publica N° 8 ABG. JUAN PABLO PEREZ Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto; Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía 6° del Ministerio Público, quien expone una relación clara y precisa de los hechos: "Valencia, 16 de Junio de 2025. En esta misma fecha, siendo la Una y treinta (01:30) horas de la tarde, del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Oficial (CPNB) AVILA JONATHAN adscrito a la ESTACION POLICIAL MUNICIPAL VALENCIA, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 234 del CÓDIGO-ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la LEY DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente la (09:20) horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al Servicio policial específicamente en la avenida principal de la urbanización Parque Valencia cuadrante P-09, del Municipio Valencia, es cuando avistamos aun ciudadano quemando en la vía publica un saco cuando nos acercamos observamos que dentro del saco que estaba quemando habían varios trozos de cables eléctricos picados le preguntamos la procedencia de los cables que estaba quemando el mismo dijo que se los encontró, identificándonos como Funcionario Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana indicándole que se le iba a efectuar una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente y que si ocultaba algún material de interés criminalístico adherido a su cuerpo lo exhibiera indicando el mismo que no, efectuándole dicha inspección en uno de los bolsillo delantero del pantalón tenía un yesquero de color azul con el que le prendió candela al saco para quemar los cables eléctricos, en vista de la situación le impuse sus derechos contemplados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, trasladando a dicho ciudadano aprehendido con el saco donde estaba quemando los cables eléctricos hacia la Estación Policial Municipal Valencia donde quedo identificado como: EDUAR DAVID CONTRERAS SILVEIRA, CEDULA DE IDENTIDAD V-26.917.029, EDAD 26 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 24/04/1999, RESIDENCIADO COLINAS DE LA GUACAMAYA "ALLE EL ESFUERZO CASA"SIN NUMERO PARROQUIA MIGUEL PEÑA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, HIJO DE IDANIA JOSEFINA SILVEIRA (V) y de RIGO ARECIA CONTRERAS (V), características física: Piel MORENA contextura DELGADA, estatura 1.80 mts aproximadamente, cabello liso negro, quién vestía para el momento: pantalón largo de color NEGRO camisa color NEGRA, chancletas de color Rojas, posteriormente se verifican los datos suministrado ante (SIIPOL) SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL, suministrándole los datos de dicha cédula V-26.917.029 al operador de guardia a cargo del Inspector : (CPNB) ACUÑA MARILIN, la cual después de una breve espera me informo que dicho ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud, notificándole del procedimiento al Comisario Jefe (CPNB) Luis González jefe de la Estación Policial Municipal Valencia quien indico que se le efectuara llamada telefónica a la fiscalía de guardia, por lo que se le informo sobre el procedimiento al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ABOGADO ANGELO DORTA FISCAL SEXTO (06), el cual indico que se efectuaran las actuaciones correspondiente del caso con el ciudadano aprehendido a la orden de sus despacho, de igual manera se trasladó al detenido al ambulatorio medico de los guayos donde fue atendido por el galeno de guardia doctora, YESSICA CASTRO MEDICO INTEGRAL, NRO M.P.P.S, 95.380. CM 11098, emitiendo el mismo informe médico del ciudadano indicando que se encuentra en buen estado de salud, físico y mental, prosiguiendo con el caso se le realizo llamada telefónica a Sala de Nomenclatura donde nos informó que no se asignará nomenclatura ya que el mismo presento su boleta de excarcelación y no será presentado a la fiscalía de Ministerio Publico.". Ahora bien Una vez lo antes expuesto esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 01/08/2025, en la cual acusa al ciudadano EDUAR DAVID CONTERAS SILVERIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.917.029, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Así mismo solicito se admita totalmente el escrito acusatorio así como los medios de prueba que los acompañan y se apertura el juicio oral y público, solicito que se mantenga la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en artículo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Acto seguido se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..." y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera: EDUAR DAVID CONTERAS SILVERIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.917.029, de nacionalidad venezolano, natural Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, nació en fecha 24/04/1999, de Estado civil Soltero, de Profesión u Oficio chaterrero, Residenciado: COLINAS DE LA GUACAMAYA, CALLE EL ESFUERZO, CASA S/N, CERCA DE CERAMICAS CARABOBO, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, Quien expone: "no deseo declarar, es todo". Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Quien expone: "revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto y odia la exposición del ministerio público y siendo la oportunidad hábil y pertinente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar esta defensa técnica en aras de garantizar la derecha de mi asistido, ratifica el escrito de contestación a la acusación consignado en tiempo hábil y oportuno mediante las cuales se plantea las excepciones a la que se contraer el articulo 28 numeral 4o Literal "E", "D", "I" del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que aquí defiende no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 en su ordinal 2, 3 y 5 Ejusdem, ya que no establece una relación clara y precisa de los hechos que se patrocina a mi representado del mismo modo relativo de los medios probatorio en su capítulo V, los cuales están desvestidos de ilicitud por cuanto trasgreden y violente el artículo 181 del COPP, en las formas mediante la cual presente ser incorporados al proceso ya que tan solo se limita el representante fiscal a consignar copias simples de las referirás Instrumentos probatorios, del mismo modo observa quien aquí defiende que no ha contar con la correspondiente legalidad de la carga probatoria para un eventual juicio solicito a este digno tribunal la no admisión de los Instrumentos en el capítulo V del testo recursivo. Ahora bien respecto a la petición del representante fiscal considera quien aquí defiende que hierra a no demostrar en el presente asunto de qué forma mi patrocinado trafica o comercializa material estratégico que afecta el proceso productivo del estado, ya que no acredita que el material presuntamente incautado a mi defendido forme parte del aparato productivo del estado lo que si desmosto el representante fiscal a través de sus elementos de convicción es que ese material no pertenece al estado en virtud de informe de reconocimiento de material realizado por la empresa CORPOELEC, por lo cual lo ajustado a derecho es la aplicación del artículo 300 en sus numerales 1 y 4 del COPP, ahora bien si este digno tribunal no valora no esgrimo por mi defensa y analizando los hechos del presente asunto y de existir un tipo penal que se le puede acreditar a mi defendido seria el contemplado en el artículo 111 de la ley orgánica para el servicio eléctrico en virtud de lo cual y de valorar lo solicito por aquí defiende respecto al cambio de calificación jurídica y previa conversación con mi defendido solicito que se imponga por parte de este tribunal el contenido y alcance del artículo 375 del COPP, para que este manifieste a viva voz y libre de coerción si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en caso de ser afirmativa su respuesta solicito que se le haga la rebaja de ley y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad del artículo 242 del COPP, en cualquiera de sus ordinales, en caso de ser nativa su respuesta solicito pronunciamiento sobre los distintos petitorios planteados en el escrito de contestación y esbozado de forma oral en esta audiencia, Es todo". Oídas las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; COMO PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICION DE EXCEPCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4o Literal "E", "D", "I" del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1o del artículo 311 Ejusdem, opuesta por la Defensa Publica N° 8 ABG. JUAN PABLO PEREZ, en su escrito de contestación de la acusación de fecha 18/08/2025 y ratificada en este acto. Ahora bien, este juzgador procede a realizar el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la comisión del delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 01/08/2025, por la Fiscalía Sexta (6o) del Ministerio Público, en contra del imputado EDUAR DAVID CONTERAS SILVERIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.917.029, por la comisión del delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes. Y así mismo la Defensa Técnica se ADHIEREN a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se procede a REVISAR LA MEDIDA decretada en la Audiencia Especial de Presentación y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 solo con el numeral 4° Y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; 4° Prohibición de salida de país y 9o estar atento a los llamados del tribunal. CUARTO: En este estado siendo la oportunidad para imponer al acusado ante mencionado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, el Juez impone al acusado de tales medidas, como lo es el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en esta audiencia, así como la calificación jurídica atribuida por la representación del Ministerio Público, y la consecuente admisión efectuada por el Tribunal, así como la pena contemplada por el Legislador respecto al tipo penal admitido en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, en razón de haber sido admitida la acusación fiscal. Seguidamente al acusado EDUAR DAVID CONTERAS SILVERIA, estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontánea, manifestó: Deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la pena. QUINTO: En consecuencia vista la manifestación del acusado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este Tribunal procede a CONDENAR al acusado EDUAR DAVID CONTERAS SILVERIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.917.029, de nacionalidad venezolano, natural Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, nació en fecha 24/04/1999, de Estado civil Soltero, de Profesión u Oficio chaterrero, Residenciado: COLINAS DE LA GUACAMAYA, CALLE EL ESFUERZO, CASA S/N, CERCA DE CERAMICAS CARABOBO, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a cumplir una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. SEXTO: Líbrese BOLETA DE EXCARCELACION en contra de acusado EDUAR DAVID CONTERAS SILVERIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.917.029. Remítase la causa a la URDD a fin que sea distribuido el presente asunto a un Tribunal de Ejecución Inmediatamente al representante de la Fiscalía 6° del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, quien expone: "esta representación fiscal una vez lo escuchado la decisión del tribunal procede a realizar el recurso de apelación con efecto suspensivo del artículo 430 del COPP siendo que dicho delito se encuentra establecido en el catálogo del artículo mencionado anteriormente, por lo que solicito que se le dé el curso legal correspondiente, es todo". Seguidamente la Defensa Publica, expone: "oída como fuera la exposición del ministerio público mediante el cual solicita la aplicación del contenida del artículo 430 del COPP esta defensa técnica en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi patrocinado, observa que el representante del ministerio público hierra en tal solicitud puesto que desconoce el catálogo de delitos incursos dentro de la referida norma los cuales paralizarían o suspenderían la materialización de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordado a favor de mi patrocinado ya que el presente tipo penal no se encuentra taxativamente en el referido catalogó por lo cual o ajustado a derecho y en pro a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, lo ajustado a derecho quien aquí defiende, será pronunciar improponible el referido recurso por lo cual no se subsume, es por lo que solicito la materialización de la libertad de mi defendido desde la sala de audiencias, Es todo". Ahora bien Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; una vez oído el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la fiscalía sexta del ministerio público, de conformidad con el artículo 430 del código procesal penal y escuchado a la defensa publica, este juzgador ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones s un tribunal de alzada como es la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, a los fines que emita decisión correspondiente en cuanto al recurso interpuesto. Quedan las partes debidamente notificadas en sala de lo decidido. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…Omissis…-(Cursiva de esta Sala)…
Consiguientemente el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la misma fecha, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha VIERNES, VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), en el proceso seguido en contra del imputado: DARWIN JAVIER CORONA TOVAR, por la comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se Constituye el Tribunal Tercero en Función de Control presidido por la Juez Suplente Abg. JESUS ANTONIO JIMENEZ DELDAGO, asistido en este acto por la secretaria de sala Abg. ALEXANDRA VANESSA LEON y el Alguacil asignado a la sala BEIKER OCHOA. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto; la Fiscalía SEXTA (6o) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abg. MICHAEL QUINTERO, el imputado EDUAR DAVID CONTERAS SILVERIA (quien se encuentra detenido), debidamente asistido por la Defensa Publica N° 8 Abg. JUAN PABLO PEREZ. Acto seguido;
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, quien expone:
" Valencia, 16 de junio de 2025. En esta misma fecha, siendo la Una y treinta (01:30) horas de la tarde, del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Oficial (CPNB) AVILA JONATHAN adscrito a la ESTACION POLICIAL MUNICIPAL VALENCIA, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 234 del CÓDIGO-ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, en concordancia con los Artículos 34. 35, 36, 37 y 65 de la LEY DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente la (09:20) horas de la mañana. encontrándome en labores inherentes al Servicio policial específicamente en la avenida principal de la urbanización Parque Valencia cuadrante P-09. del Municipio Valencia, es cuando avistamos aun ciudadano quemando en la vía publica un saco cuando nos acercamos observamos que dentro del saco que estaba quemando habían varios trozos de cables eléctricos picados le preguntamos la procedencia de los cables que estaba quemando el mismo dijo que se los encontró, identificándonos como Funcionario Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana indicándole que se le iba a efectuar una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente y que si ocultaba algún material de interés criminalístico adherido a su cuerpo lo exhibiera indicando el mismo que no. efectuándole dicha inspección en uno de los bolsillo delantero del pantalón tenía un yesquero de color azul con el que le prendió candela al saco para quemar los cables eléctricos, en vista de la situación le impuse sus derechos contemplados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, trasladando a dicho ciudadano aprehendido con el saco donde estaba quemando los cables eléctricos hacia la Estación Policial Municipal Valencia donde quedo identificado como: EDUAR DAVID CONTRERAS SILVEIRA, CEDULA DE IDENTIDAD V-26.917.029. EDAD 26 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 24/04/1999, RESIDENCIADO COLINAS DE LA GUACAMAYA "ALLE EL ESFUERZO CASA"SIN NUMERO PARROQUIA MIGUEL PEÑA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, HIJO DE IDANIA JOSEFINA SILVEIRA (V) y de RIGO ARECIA CONTRERAS (V), características física: Piel MORENA contextura DELGADA, estatura 1.80 mts aproximadamente, cabello liso negro, quién vestía para el momento: pantalón largo de color NEGRO camisa color NEGRA, chancletas de color Rojas, posteriormente se verifican los datos suministrado ante (SIIPOL) SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL, suministrándole los datos de dicha cédula V- 26.917.029 al operador de guardia a cargo del Inspector: (CPNB) ACUÑA MARILIN, la cual después de una breve espera me informo que dicho ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud. notificándole del procedimiento al Comisario Jefe (CPNB) Luis González jefe de la Estación Policial Municipal Valencia quien indico que se le efectuara llamada telefónica a la fiscalía de guardia, por lo que se le Informo sobre el procedimiento al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ABOGADO ANGELO DORTA FISCAL SEXTO (06), el cual indico que se efectuaran las actuaciones correspondiente del caso con el ciudadano aprehendido a la orden de sus despacho, de igual manera se trasladó al detenido al ambulatorio medico de los guayos donde fue atendido por el galeno de guardia doctora. YESSICA CASTRO MEDICO INTEGRAL, NRO M.P.P.S. 95.380. CM 11098, emitiendo el mismo informe médico del ciudadano indicando que se encuentra en buen estado de salud, físico y mental, prosiguiendo con el caso se le realizo llamada telefónica a Sala de Nomenclatura donde nos informó que no se asignará nomenclatura ya que el mismo presento su boleta de excarcelación y no será presentado a la fiscalía de Ministerio Publico.". Ahora bien Una vez lo antes expuesto esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 01/08/2025, en la cual acusa al ciudadano EDUAR DAVID CONTERAS SILVERIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.917.029, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Así mismo solicito se admita totalmente el escrito acusatorio asi como los medios de prueba que los acompañan y se apertura el juicio oral y público, solicito que se mantenga la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo ".
Acto seguido, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, Impuso al EDUAR DAVID CONTRERAS SILVEIRA del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la Investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si asi lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que, en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de Indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que, si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso:
MI nombre es; EDUAR DAVID CONTERAS SILVERIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.917.029, de nacionalidad venezolano, natural Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, nació en fecha 24/04/1999, de Estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: chatarrero, Residenciado: Colinas De La Guacamaya, Calle El Esfuerzo, Casa S/N, Cerca De Cerámicas Carabobo, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Quien expone: "no deseo declarar, es todo""
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expone:
"Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto y odia la exposición del ministerio público y siendo la oportunidad hábil y pertinente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar esta defensa técnica en aras de garantizar la derecha de mi asistido, ratifica el escrito de contestación a la acusación consignado en tiempo hábil y oportuno mediante las cuales se plantea las excepciones a la que se contraer el articulo 28 numeral 4° Literal "E", "D", "I" del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que aqui defiende no cumple con los requisitos establecido en el articulo 308 en su ordinal 2, 3 y 5 Ejusdem, ya que no establece una relación clara y precisa de los hechos que se patrocina a mi representado del mismo modo relativo de los medios probatorio en su capitulo V, los cuales están desvestidos de ilicitud por cuanto trasgreden y violente el artículo 181 del COPP, en las formas mediante la cual presente ser incorporados al proceso ya que tan solo se limita el representante fiscal a consignar copias simples de las referirás instrumentos probatorios, del mismo modo observa quien aquí defiende que no ha contar con la correspondiente legalidad de la carga probatoria para un eventual juicio solicito a este digno tribunal la no admisión de los instrumentos en el capítulo V del testo recursivo. Ahora bien respecto a la petición del representante fiscal considera quien aquí defiende que hierra a no demostrar en el presente asunto de qué forma mi patrocinado trafica o comercializa material estratégico que afecta el proceso productivo del estado, ya que no acredita que el material presuntamente incautado a mi defendido forme parte del aparato productivo del estado lo que si desmosto el representante fiscal a través de sus elementos de convicción es que ese material no pertenece al estado en virtud de informe de reconocimiento de material realizado por la empresa CORPOELEC, por lo cual lo ajustado a derecho es la aplicación del artículo 300 en sus numerales 1 y 4 del COPP, ahora bien si este digno tribunal no valora no esgrimo por mi defensa y analizando los hechos del presente asunto y de existir un tipo penal que se le puede acreditar a mi defendido seria el contemplado en el artículo 111 de la ley orgánica para el servicio eléctrico en virtud de lo cual y de valorar lo solicito por aquí defiende respecto al cambio de calificación jurídica y previa conversación con mi defendido solicito que se imponga por parte de este tribunal el contenido y alcance del artículo 375 del COPP, para que este manifieste a viva voz y libre de coerción si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en caso de ser afirmativa su respuesta solicito que se le haga la rebaja de ley y se otorgue una medida cautelar sustitutíva de conformidad del artículo 242 del COPP, en cualquiera de sus ordinales, en caso de ser nativa su respuesta solicito pronunciamiento sobre los distintos petitorios planteados en el escrito de contestación y esbozado de forma oral en esta audiencia, Es todo"
Acto seguido el tribunal Pidas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Lev, pronuncia lo siguiente
De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal: COMO PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICION DE EXCEPCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4o Literal "E", "D", "I" del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1o del artículo 311 Ejusdem, opuesta por la Defensa Publica N° 8 Abg. JUAN PABLO PEREZ, en su escrito de contestación de la acusación de fecha 18/08/2025 y ratificada en este acto. Ahora bien, este juzgador procede a realizar el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la comisión del delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 01/08/2025, por la Fiscalía Sexta (6o) del Ministerio Público, en contra del imputado EDUAR DAVID CONTERAS SILVERIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.917.029, por la comisión del delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. SEGUNDO. Se ADMITEN los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes. Y así mismo la Defensa Técnica se ADHIEREN a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se procede a REVISAR LA MEDIDA decretada en la Audiencia Especial de Presentación y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 solo con los numerales 4° y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; 4o Prohibición de salida de país y 9o estar atento a los llamados del tribunal. CUARTO: En este estado siendo la oportunidad para imponer al acusado ante mencionado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, el Juez impone al acusado de tales medidas, como lo es el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en esta audiencia, así como la calificación juridica atribuida por la representación del Ministerio Público, y la consecuente admisión efectuada por el Tribunal, así como la pena contemplada por el Legislador respecto al tipo penal admitido en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, en razón de haber sido admitida la acusación fiscal. Seguidamente al acusado EDUAR DAVID CONTERAS SILVERIA, estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontánea, manifestó: Deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la pena.QUINTO: En consecuencia vista la manifestación del acusado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este Tribunal procede a CONDENAR al acusado EDUAR DAVID CONTERAS SILVERIA, Titular de la Cédula de identidad N° V-26.917.029, de nacionalidad venezolano, natural Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, nació en fecha 24/04/1999, de Estado civil Soltero, de Profesión u Oficio chatarrero, Residenciado: Colinas De La Guacamaya, Calle El Esfuerzo, Casa S/N, Cerca De Cerámicas Carabobo, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a cumplir una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. SEXTO: Líbrese BOLETA DE EXCARCELACION en contra de acusado EDUAR DAVID CONTERAS SILVERIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.917.029. Remítase la causa a la URDD a fin que sea distribuido el presente asunto a un Tribunal de Ejecución. Inmediatamente al representante de la Fiscalía 6° del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, quien expone: "esta representación fiscal una vez lo escuchado la decisión del tribunal procede a realizar el recurso de apelación con efecto suspensivo del artículo 430 del COPP siendo que dicho delito se encuentra establecido en el catálogo del articulo mencionado anteriormente, por lo que solicito que se le dé el curso legal correspondiente, es todo". Seguidamente la Defensa Publica, expone: "oída como fuera la exposición del ministerio público mediante el cual solicita la aplicación del contenida del artículo 430 del COPP esta defensa técnica en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi patrocinado, observa que el representante del Ministerio Público hierra en tal solicitud puesto que desconoce el catálogo de delitos incursos dentro de la referida norma los cuales paralizarían o suspenderían la materialización de la medida cautelar sustitutlva de la privativa de libertad acordado a favor de mi patrocinado ya que el presente tipo penal no se encuentra taxativamente en el referido catalogó por lo cual o ajustado a derecho y en pro a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, lo ajustado a derecho quien aquí defiende, será pronunciar improponible el referido recurso por lo cual no se subsume, es por lo que solicito la materialización de la libertad de mi defendido desde la sala de audiencias, Es todo". Ahora bien Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: una vez oído el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchado a la Defensa Publica, este Juzgador Ordena Remitir mediante oficio las presentes actuaciones a un Tribunal de Alzada como lo es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que emita la decisión correspondiente en cuanto al recurso interpuesto. Quedan las partes debidamente notificadas en Sala de lo decidido. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
A criterio de la representación fiscal, la conducta desplegada por el ciudadano EDUAR DAVID CONTRERAS SILVEIRA siendo que, mediante la investigación arroja que se encuentra inmerso en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financlamiento al Terrorismo.
Artículo 34. Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materialesstratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Ahora bien, en relación a la ACUSACION realizada por el Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL SE APARTA de la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público ADECUANDO la misma a HURTO DE INSTALACIONES
ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.
Artículo 111. Hurto de equipos o instalaciones eléctricas.
El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, en relación a la Acusación realizada por el Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL SE APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio que es conferido de determinación del tipo penal que se otorga a los hechos que han sido sometidos al conocimiento del juzgado, siendo que nos encontramos en el momento cumbre para el análisis sobre la admisión o no de la misma, y las partes, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente; a tales efectos, se ampara este Juzgador en Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual establece:
Asi pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que: a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal gue motivó ia interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera gue es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos gue le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios gue éstas aporten al proceso penal.
En la determinación de la calificación jurídica, gue no es más gue la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica gue consideran gue existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo. de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. (Subrayado y Negrillas del Tribunal);
En vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgada a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, considera quien hoy aquí decide que el tipo penal en el cual se subsumen los hechos por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos sometidos a consideración, siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por las Defensas Técnicas, lo constituye delito.
En ese orden de ideas, es vital incluir la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia Nro. 498, de fecha 08,08.2007, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, la cual en materia de tipicidad ha señalado:
La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión (Negrillas del tribunal)
Asimismo, se vuelve necesario, incorporar lo que señala la doctrina patria sobre el concepto de tipicidad, y para ello quien aquí decide, recurre al autor Hernando Grisanti Aveledo, quien en su obra, Lecciones de Derecho Penal, parte General, Décimo Sexta Edición, Valencia, Venezuela, año 2006, define la Tipicidad como: La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal. Se entiende por tipo penal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos.
Del recorrido del escrito acusatorio mediante el cual la representación fiscal pretende acreditar la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a criterio de quien hoy de la no se encuentra plenamente acreditado la comisión del mismo, ya que de las mismas actuaciones donde dejan plasmado el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes ...es cuando avistamos aun ciudadano quemando en la vía pública un saco cuando nos acercamos observamos que dentro del saco que estaba quemando habían varios trozos de cables eléctricos picados le preguntamos la procedencia de los cables que estaba quemando el mismo dijo que se los encontró, identificándonos como Funcionario Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Indicándole que se le iba a efectuar una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente y que si ocultaba algún material de Interés criminalistico adherido a su cuerpo lo exhibiera indicando el mismo que no, efectuándole dicha inspección en uno de los bolsillo delantero del pantalón tenía un yesquero de color azul con el que le prendió candela al saco para quemar los cables eléctricos.... Si el delito invocado en el artículo en sus verbos hace énfasis "Quien trafique o comercialice ilícitamente" no se determina que el acusado de autos no estaba ni traficando o comercializando el presuntamente material estratégico, existe en el folio once (11) de la presenta actuación cursa la planilla de registro de cadena de custodia, mediante el cual describe que la evidencia colectada refiere a fragmentos de conductores eléctricos tipo cable elaborados con hilos de cobre, encontrándose en mal estado de uso y conservación, así mismo un dictamen pericial signado con la numeración 1672-25 inserto en el folio cuarenta (40) mediante el cual dejan constancia "identificándolo como objeto numero uno, consistente en un conglomerado de cables de color negro, azul, amarillo, verde, rojo y blanco, con medidas que oscilan entre siete (07) metros y diez (10) centímetros de longitud, los mismos poseen diferentes conductores eléctricos, fabricados en material de cobre, con un peso total de once (11) kilogramos, sin marcas visibles. Es de hacer notar que la evidencia se encuentra en mal estado de uso y conservación," que su uso o destino puede ser empleado. En sus conclusiones describen que la evidencia número uno (01) es utilizada típicamente como conductores de corriente eléctrica, atípicamente pueden ser utilizados para atar, sujetar, maniatar cuerpos u objetos y demás usos que pueda dar su portador: Queda claro que la representación fiscal se enfocó a solo dejar constancia de la evidencia incautada se tratara de material estratégico y no del tráfico o comercialización de la misma. Ya que el acusado de auto no estaba por comercializar o traficar el conglomerado de cables.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible, siendo a criterio de a quien hoy corresponde juzgar, se encuentra en curso del delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. Siendo que, el acusado no logra demostrar de donde obtuvo el conglomerado de cables, dando por entendido que la evidencia seria objeto del hurto de algún lugar.
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual Sistema Acusatorio, revestido de Garantías Constitucionales, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numerales 1o, 3o y 5o Parágrafo Segundo, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal:
1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre, consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos, obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.
2o El derecho a ser oído en cualquier momento del proceso, es el acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oida y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provocada al acusado y la víctima.
Además, el artículo 257 Constitucional, ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
De igual manera, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y reiterado lo siguiente:
"... el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (...) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso...". (Sentencia N° 1419, del 20 de julio de 2006).
"...el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso..." (Vid. Sentencia de la Sala N° 565, del 22 de abril de 2005)
"...El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste, ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado..." (Sentencia N° 1799, del 20 de octubre de 2006).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: "...en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)...". (Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007.
Lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, en relación con el artículo 330 ordinal 2o ibidem, en los términos siguientes:
PENALIDAD
Corresponde entonces a este Tribunal Tercero de Control determinar la pena a imponer al acusado: EDUAR DAVID CONTRERAS SILVEIRA, una vez Admitida Parcialmente como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, apartándose de la calificación jurídica de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ADECUANDO la misma a la comisión del delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, el cual prevé una pena de TRES (03) a SIETE (07) AÑOS DE PRISION, y en virtud que los acusado de autos se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando el término MEDIO de la pena correspondiendo la misma a CINCO (05) AÑOS y se hace la rebaja 1/3 de la pena, quedando una pena en definitiva a cumplir de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; condena al acusado: EDUAR DAVID CONTERAS SILVERIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.917.029, de nacionalidad venezolano, natural Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, nació en fecha 24/04/1999, de Estado civil Soltero, de Profesión u Oficio chatarrero, Residenciado: Colinas De La Guacamaya, Calle El Esfuerzo, Casa S/N, Cerca De Cerámicas Carabobo, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Quien expone: "no deseo declarar, es todo", una vez Admitida parcialmente como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, más las pena accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal. Se ordena librar Boleta de Excarcelación al acusado de autos. En vista de la Apelación ejercida, se ACUERDA remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. . Omissis…(cursiva de esta Sala).
FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Ahora bien, expuesto lo anterior encontramos que el recurrente Abogado MICHAEL QUINTERO actuando con su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo expresó textualmente en los siguientes términos: “esta representación fiscal una vez lo (Sic) escuchado la (Sic) decisión del tribunal procede a realizar el recurso de apelación con efecto suspensivo del artículo 430 del COPP siendo que dicho delito se encuentra establecido en el catálogo del artículo mencionado anteriormente, por lo que solicito que se le dé el curso legal correspondiente, es todo.” …Omissis…(cursiva de esta Sala).
DE LA CONTESTACIÓN
De igual manera la representación de la Defensa Pública manifestó en la misma audiencia preliminar su exposición en los siguientes términos: "oída como fuera la exposición del ministerio público mediante el cual solicita la aplicación del contenida del artículo 430 del COPP esta defensa técnica en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi patrocinado, observa que el representante del ministerio público hierra en tal solicitud puesto que desconoce el catálogo de delitos incursos dentro de la referida norma los cuales paralizarían o suspenderían la materialización de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordado a favor de mi patrocinado ya que el presente tipo penal no se encuentra taxativamente en el referido catalogó por lo cual o ajustado a derecho y en pro a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, lo ajustado a derecho quien aquí defiende, será pronunciar improponible el referido recurso por lo cual no se subsume, es por lo que solicito la materialización de la libertad de mi defendido desde la sala de audiencias, Es todo"…Omissis… (cursiva de esta Sala).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte del recurrente ABG. MICHAEL QUINTERO actuando con su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, va contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Audiencia Preliminar de fecha 29 de agosto de 2025 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional emitió entre otros los siguientes pronunciamientos lo siguiente “(…) COMO PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICION DE EXCEPCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4o Literal "E", "D", "I" del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1o del artículo 311 Ejusdem, opuesta por la Defensa Publica N° 8 ABG. JUAN PABLO PEREZ, en su escrito de contestación de la acusación de fecha 18/08/2025 y ratificada en este acto, este juzgador procede a realizar el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la comisión del delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 01/08/2025, por la Fiscalía Sexta (6o) del Ministerio Público, en contra del imputado EDUAR DAVID CONTERAS SILVERIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.917.029, por la comisión del delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, se ADMITEN los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes. Y así mismo la Defensa Técnica se ADHIEREN a la comunidad de las pruebas, se procede a REVISAR LA MEDIDA decretada en la Audiencia Especial de Presentación y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 solo con el numeral 4° Y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; 4° Prohibición de salida de país y 9o estar atento a los llamados del tribunal y en virtud de la admisión de los hechos acogida por el referido acusado lo condena a la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, más las pena accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal. (según el tribunal de Primera Instancia). (…)”…Omissis… todo conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, que alude al procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud que cambio de la calificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, conforme al control judicial que le compete.
Ahora bien, sostiene esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones que, en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del Tribunal, constituido por el Ministerio Público en los casos en que, para intentar o proseguir la acción penal, no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca como acto fundamental la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez en funciones de Control debe dictar su decisión, y fundamentarla, como así lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual reza:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según sea el caso:
1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”
Queda pues establecida la potestad del Juez en función de Control, en la audiencia preliminar para atribuir a los hechos enunciados una calificación jurídica distinta a la acusación Fiscal, correspondiéndole a esta Alzada revisar la fundamentación del ejercicio del control judicial, y del mismo modo verificar si se desprende del auto recurrido, que existan o surjan conforme a lo expuesto por la parte actuantes en el proceso penal que se instaura, el adecuado cambio conforme a su facultad sobre la calificación realizada por el Juez A quo, el cual fue fundamentado en los siguientes términos:
“…Del recorrido del escrito acusatorio mediante el cual la representación fiscal pretende acreditar la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a criterio de quien hoy de la no se encuentra plenamente acreditado la comisión del mismo, ya que de las mismas actuaciones donde dejan plasmado el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes ...es cuando avistamos aun ciudadano quemando en la vía pública un saco cuando nos acercamos observamos que dentro del saco que estaba quemando habían varios trozos de cables eléctricos picados le preguntamos la procedencia de los cables que estaba quemando el mismo dijo que se los encontró, identificándonos como Funcionario Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Indicándole que se le iba a efectuar una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente y que si ocultaba algún material de Interés criminalistico adherido a su cuerpo lo exhibiera indicando el mismo que no, efectuándole dicha inspección en uno de los bolsillo delantero del pantalón tenía un yesquero de color azul con el que le prendió candela al saco para quemar los cables eléctricos.... Si el delito invocado en el artículo en sus verbos hace énfasis "Quien trafique o comercialice ilícitamente" no se determina que el acusado de autos no estaba ni traficando o comercializando el presuntamente material estratégico, existe en el folio once (11) de la presenta actuación cursa la planilla de registro de cadena de custodia, mediante el cual describe que la evidencia colectada refiere a fragmentos de conductores eléctricos tipo cable elaborados con hilos de cobre, encontrándose en mal estado de uso y conservación, así mismo un dictamen pericial signado con la numeración 1672-25 inserto en el folio cuarenta (40) mediante el cual dejan constancia "identificándolo como objeto numero uno, consistente en un conglomerado de cables de color negro, azul, amarillo, verde, rojo y blanco, con medidas que oscilan entre siete (07) metros y diez (10) centímetros de longitud, los mismos poseen diferentes conductores eléctricos, fabricados en material de cobre, con un peso total de once (11) kilogramos, sin marcas visibles. Es de hacer notar que la evidencia se encuentra en mal estado de uso y conservación," que su uso o destino puede ser empleado. En sus conclusiones describen que la evidencia número uno (01) es utilizada típicamente como conductores de corriente eléctrica, atipicamente pueden ser utilizados para atar, sujetar, maniatar cuerpos u objetos y demás usos que pueda dar su portador: Queda claro que la representación fiscal se enfocó a solo dejar constancia de la evidencia incautada se tratara de material estratégico y no del tráfico o comercialización de la misma. Ya que el acusado de auto no estaba por comercializar o traficar el conglomerado de cables.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible, siendo a criterio de a quien hoy corresponde juzgar, se encuentra en curso del delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. Siendo que, el acusado no logra demostrar de donde obtuvo el conglomerado de cables, dando por entendido que la evidencia seria objeto del hurto de algún lugar.
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual Sistema Acusatorio, revestido de Garantías Constitucionales, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución está que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numerales 1o, 3o y 5o Parágrafo Segundo, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal:
1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre, consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos, obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.
2o El derecho a ser oído en cualquier momento del proceso, es el acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provocada al acusado y la víctima.
Además, el artículo 257 Constitucional, ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
De igual manera, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y reiterado lo siguiente:
"... el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (...) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso...". (Sentencia N° 1419, del 20 de julio de 2006).
"...el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso..." (Vid. Sentencia de la Sala N° 565, del 22 de abril de 2005)
"...El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste, ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado..." (Sentencia N° 1799, del 20 de octubre de 2006).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: "...en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)...". (Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007).
Lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, en relación con el artículo 330 ordinal 2o ibidem, en los términos siguientes. … Omissis.. (cursiva de esta Sala)
Se observa claramente que el Tribunal de la recurrida acordó el citado cambio de calificación del tipo penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el tipo penal de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, admitiendo parcialmente la acusación presentada por el despacho fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue motivado in extenso tal como consta a los folios setenta y siete (77) al folio ochenta y nueve (89) ambos inclusive.
Seguidamente, a tal pronunciamiento, el Tribunal de la recurrida procedió a imponer al ciudadano EDUAR DAVID CONTERAS SILVERIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.917.029, plenamente identificada en autos, como corresponde del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que expresamente el acusado manifestó, ad pedem literae:
“(…) En este estado siendo la oportunidad para imponer al acusado ante mencionado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, el Juez impone al acusado de tales medidas, como lo es el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en esta audiencia, así como la calificación jurídica atribuida por la representación del Ministerio Público, y la consecuente admisión efectuada por el Tribunal, así como la pena contemplada por el Legislador respecto al tipo penal admitido en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, en razón de haber sido admitida la acusación fiscal. Seguidamente al acusado EDUAR DAVID CONTERAS SILVERIA, estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontánea, manifestó: Deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la pena…Omissis..(cursiva de esta Sala)
Sobre la base de lo antes transcrito evidentemente encontramos dos tipos penales con formas de participación distintas, entre quien trafica o hurta, los cuales que si bien son de interés para la Nación, se denota del propio fallo del Juez de Primera Instancia en funciones de Control que efectivamente no existe una relación del nexo causal con la conducta desplegada por el imputado ya identificado, en el delito de delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando el Tribunal A quo lo siguiente: “…ya que de las mismas actuaciones donde dejan plasmado el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes ...es cuando avistamos aun ciudadano quemando en la vía pública un saco cuando nos acercamos observamos que dentro del saco que estaba quemando habían varios trozos de cables eléctricos picados le preguntamos la procedencia de los cables que estaba quemando el mismo dijo que se los encontró, identificándonos como Funcionario Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Indicándole que se le iba a efectuar una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente y que si ocultaba algún material de Interés criminalistico adherido a su cuerpo lo exhibiera indicando el mismo que no, efectuándole dicha inspección en uno de los bolsillo delantero del pantalón tenía un yesquero de color azul con el que le prendió candela al saco para quemar los cables eléctricos.... Si el delito invocado en el artículo en sus verbos hace énfasis "Quien trafique o comercialice ilícitamente" no se determina que el acusado de autos no estaba ni traficando o comercializando el presuntamente material estratégico, existe en el folio once (11) de la presenta actuación cursa la planilla de registro de cadena de custodia, mediante el cual describe que la evidencia colectada refiere a fragmentos de conductores eléctricos tipo cable elaborados con hilos de cobre, encontrándose en mal estado de uso y conservación, así mismo un dictamen pericial signado con la numeración 1672-25 inserto en el folio cuarenta (40) mediante el cual dejan constancia "identificándolo como objeto número uno, consistente en un conglomerado de cables de color negro, azul, amarillo, verde, rojo y blanco, con medidas que oscilan entre siete (07) metros y diez (10) centímetros de longitud, los mismos poseen diferentes conductores eléctricos, fabricados en material de cobre, con un peso total de once (11) kilogramos, sin marcas visibles…”, no pudiendo pretender el Ministerio Público que de forma genérica sin análisis real y con la simple manifestación de indicar que se encuentran suficientes elementos, se demuestre la participación del imputado en el precitado delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual no fue demostrado en las actuaciones ni por el Representante Fiscal y así lo dejó asentado el Tribunal en su fallo cuando indicó “…Queda claro que la representación fiscal se enfocó a solo dejar constancia de la evidencia incautada se tratara de material estratégico y no del tráfico o comercialización de la misma. ” …Omissis… aún sin determinar su propio origen.
Al respecto, precisa esta Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones conforme al control judicial que corresponde a todo Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el curso de la audiencia preliminar, si observa un error en la calificación jurídica no apreciada por las partes o a petición de una de ella, con lo cual podrá realizar o modificar la misma a los hechos, (siempre y cuando esté debidamente motivado su fallo, tal como ocurre en el presente caso) por consiguiente, yerra la parte recurrente cuando señaló en su exposición fiscal que están dadas las condiciones y requisitos establecidos por el tipo TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que conllevó al Tribunal A quo, a cambiar la calificación del delito y acoger el delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, con lo cual perfectamente le está dado al Tribunal en funciones de Control, una vez efectuado motivadamente el cambio de calificación jurídica de manera motivada a imponer del procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado de autos, y como consecuencia de ello, en virtud de la pena posible a aplicar, el realizar la revisión de la medida al prenombrado acusado, tal como se puede apreciar a los folios 77 al 89 del asunto recursivo penal.
Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Superioridad traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 479 del de fecha 16-12-13, expediente A12-383, con Ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, cuyo fundamento es la facultad del Juez e funciones de Control la potestad para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente, citando a tal efecto extracto de dicha Sentencia:
“En relación al cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, esta Sala considera necesario aclarar que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente. Al respecto el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Decisión. “Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.”
Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García).
Ello es así porque la calificación jurídica definitiva relacionadas con los hechos objeto del proceso, tiene lugar en el juicio oral y público en que se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En este sentido Juan Montero Aroca, en su texto intitulado “Principios del Proceso Penal Una Explicación Basada en la Razón” (1.997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado: “El ius ut procedatur (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se consulta y se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer.
Ni que la calificación jurídica vincule al tribunal sentenciador, pues ello supondría la alteración completa de lo que es la función de juzgar y de hacerlo conforme al derecho positivo que el tribunal debe conocer, atendido el principio iura novit curia. (subrayado de la Sala)
Desde los glosadores, que acuñaron el brocardo iura novit curia, se viene admitiendo que la calificación jurídica que hagan las partes respecto de los hechos no puede vincular al juez, el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar jurídicamente los hechos, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”….Omissis…
Así mismo, es oportuno señalar la Sentencia N° 1066 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULEATA DE MERCHAN, la cual es del siguiente tenor:
“…Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso.
El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.
Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.
Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado.
Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria…”…Omissis.
En tal sentido, sobre la base de lo antes señalado, aprecia este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que el Juez A quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera coherente, las razones de derechos por las cuales consideró cambiar conforme al control judicial dicha calificación Jurídica como lo es el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, asimismo extendió un análisis para dicha conclusión, emitida en el fallo recurrido, encontrándose ajustado a derecho, ante lo cual consideran quienes aquí deciden que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control no vulneró la garantía de las partes, al poder identificar en el fallo, las razones de hecho y de derecho implicadas en la decisión tomada por el referido órgano jurisdiccional. Así se decide.
Por ello, quienes aquí deciden, estiman que la razón no le asiste al Ministerio Público, hoy recurrente, al observarse la debida fundamentación al admitir parcialmente el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciéndose motivadamente el control judicial por parte del Juez en funciones de Control, al cambiar la calificación jurídica preestablecida por parte del Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, apartándose de dicha calificación jurídica dada a los hechos, considerando que no existían suficientes elementos de convicción para acoger el delito por el cual se le acusaba al ciudadano de autos, siendo procedente el declarar Sin Lugar el recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose la decisión impugnada, en los mismo términos en que fue conocida por esta Instancia, y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación anterior esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ADMITE el presente recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en su Modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 29 de agosto de 2025 y fundamentada en la misma feche, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual admitió parcialmente el escrito de acusación fiscal y, cambio la calificación realizada por el Ministerio Público, como lo fue el tipo de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, por el tipo penal HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, considerando que no existían suficientes elementos de convicción para acoger el ilícito imputado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en los términos conocidos y decididos por esta Alzada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Tercero Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que se ejecute el fiel cumplimiento de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 30 días del mes de agosto de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
DRA. DARCY LORENA SNCHEZ NIETO DRA.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N° 01 INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR N° 02 INTEGRANTE
Secretaria
Abg. Stefhanie Madariaga
W.R/ DR-2025-81571