REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1° DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
VALENCIA, 29 DE AGOSTO DE 2025
AÑOS 215º Y 166º
ASUNTO: DR-2025-081283
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-79708
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISIÓN: SIN LUGAR
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la ciudadana: YVONNE NORELY VALERA REINA, en su carácter imputada, asistida por la Abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, por el delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 26/06/2025 y publicado in extenso en fecha 22/06/2025, por el Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° D-2025-79708.
Interpuesto el recurso en fecha 31/07/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-081283, ordenando el Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boleta de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Fiscalía 33 del Ministerio Público del estado Carabobo, quedando debidamente notificado en fecha 07/08/2025, tal como cursa en el folio (52) contestando en fecha 12/08/2025 tal como riela desde los folios (118) al (122) del presente asunto, 2.- Abg. Ibby Echeverria y Abg. Yoibeth Escalona, en su condición de apoderadas de la víctima, quedando debidamente notificados en fecha 06/08/2025, tal y como consta en el folio (51), y realizando contestación en fecha 08/08/2025, todos del cuaderno recursivo.
En fecha 14 de Agosto de 2025, fueron remitida las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1 mediante oficio N° C9-1096-2024, suscrito por la Juez a Cargo del Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-081283, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 19/08/2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 31/07/2025, interpuesto por la ciudadana: YVONNE NORELY VALERA REINA, en su carácter imputada, asistida por la Abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, por el delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 26/06/2025 y publicado in extenso en fecha 22/06/2025, por el Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° D-2025-79708, el cual riela de los folios uno (01) al diecinueve (19) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Yvonne Norely Valera Reina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, asistida para este acto por la abogada en Ejercicio Andreina Coromoto Reyes Filippe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.389.084 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 311.559, cuyo número telefónico es 0414-4160137 y correo electrónico: escritoriojuridicoprudentialex@gmail.com; me dirijo a usted, muy respetuosamente y con la venia del estilo, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I DEL ACTO RECURRIDO
Mediante el presente apelo de las decisiones emitidas por el tribunal 9no de Primera instancia estadal y municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 22/07/25, donde decide: declarar sin lugar las excepciones opuestas por mi defensa privada, admitir totalmente la acusación fiscal y acusación particular propia, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en 1o establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3,4 y 9 a mi persona, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
CAPITULO II ANTECEDENTES:
En fecha 21 de enero de 2025, la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo presididos por los abogados Héctor Cárdenas y Salim Ghannam interpusieron acusación fiscal y en fecha 13 de febrero de 2025 las abogadas Ibby Echeverria y Yoibeth Escalona abogad as del ciudadano Mario Mayorga, Acusación Particular Propia, ambas acusaciones por la presunta comisión de los delitos de invasión y apropiación indebida calificada contemplados en los artículos 471-A y 468 Código Penal en contra de mi persona la ciudadana Yvonne Valera.
En fecha 26/06/25 Se celebró audiencia preliminar por ante el tribunal 9no de Primera instancia estadal y municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidida por la Juez Abg. Lorena Liseth González Canelones, donde la juez luego del desarrollo de la misma, decidió: 1. admitir la apropiación indebida califica de en contra de mi persona. 2. Sin lugar las acusación fiscal y acusación particular propia por los delitos de invasión y excepciones propuestas por mis abogados, consistente en las previstas en el artículo 28 del Código Orgánica Procesal Penal numeral I y, numeral 4 literal C ejusdem, y me impuso medidas Cautelares sustitutivas, consistentes en las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales: 3 4y9, presentación periódica: 30 días, prohibición de salida del país y estar atenta a los llamados del tribunal, respectivamente.
En fecha 22/07 /25, la juez suplente del tribunal A-quo, la abogada Juliana Nohemí Marcano Jiménez, emitió auto motivado de la audiencia previamente celebrada, aun cuando ella no fue quien estuvo presente en el desarrollo de la audiencia.
En fecha 23/07/25, fueron notificados mis abogados de la emisión de los autos.
Es por ello, que estando en tiempo hábil para ello, recurro de dicha decisión, por la violación de distintos principios y derechos constitucionales que desarrollare en el próximo capítulo:
CAPITULO III DE LAS DENUNCIAS
3,1 Precepto autorizante: al amparo del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno por violación del Principio de ilogicidad del fallo.
El tribunal A-quo en su auto de fecha 22/07/25, indica: "CUARTO: se declara CON LUGAR el Principio de la Comunidad de la Prueba, a lo cual resulta ilógico, visto que, al declarar con lugar el principio de comunidad de la prueba, debió también declarar con lugar la excepción propuesta por esta representación profesional del Código Orgánico consistente en 1a establecida en el artículo 28 numeral Procesal Penal: la existencia de una cuestión prejudicial.
Toda vez que la copia certificada de la sentencia mero declarativa fue promovida por la supuesta víctima y de conformidad al principio de comunidad de la prueba, es decir, una vez que la prueba ha sido legal y válidamente incorporada al proceso deja de pertenecer a la parte que la promovió y se convierte en un elemento del proceso mismo, a disposición y en beneficio de todas las partes, dicho medio de prueba era del proceso y perfectamente válida para la excepción propuesta por mis abogados.
Por lo consiguiente, el vicio de inmotivación Se manifiesta a través de la ilogicidad del fallo, al declarar con lugar el principio de comunidad de la prueba, pero declarar sin lugar la excepción El juez por un lado indica declarar con lugar el principio de comunidad de la prueba y al mismo tiempo, declarar sin lugar la excepción por no "promover la copia certificada de lo que se alegaba".
En este orden de ideas, es menester puntualizar que la finalidad de la Motivación puede reducirse a cuatro aspectos fundamentales:
I. garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores;
II. Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial.
Il. Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la valida aplicación del derecho, en vista de un proceso garante y transparente.
IV. La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el usa, sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si lo tribunales utilizan arbitrariamente sus poderes que se les ha atribuido, por tal razón los fundamentos de la sentencia deben 1ogar por una parte, convencer a las partes de la justicia impartida y por otra parte debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones, Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita por tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo.
Ahora bien Cuándo estamos ante una decisión motivada?
Los requisitos que deben faltar en la correcta motivación de la sentencia:
Concreción:
Se refiere a que la sentencia debe versar sobre los elementos constitutivos de los hechos sometidos a la decisión judicial y sobre estos debe tratar la resolución.
Suficiencia
Que prive el sentido cualitativo, de la existencia de 1a motivación, donde se expliquen las razones de la decisión, donde se narre con calidad, el esfuerzo justificador, que no tiene que ver con la extensión, pues se ha conocido de sentencias muy extensas pero inmotivadas. La suficiencia se enmarca en la incorporación de datos necesarios para que resulte entendible a cualquier tipo de persona.
Claridad:
Para que pueda ser accesible al mayor número de personas con cualquier nivel cultural. De ahí que la narración de los hechos sea clara, donde no se invoquen tecnicismo sino más bien el relato debe ser sencillo, ordenado y fluido, con una carga descriptiva que recreen los hechos tal y como ocurrieron según el tribunal entiende. Es importante ante todo que la motivación sea un todo coherente y uniformado.
Coherencia:
Que exista correspondencia entre los distintos planos de la sentencia, sin existir contradicciones entre ellos, que se demuestre a partir de un razonamiento lógico.
Congruencia:
En las peticiones de las partes, y el fallo de la sentencia, no a los argumentos que se utilizan en los fundamentos de derecho. La racionalidad Se evidencia a través de la motivación La motivación no Se mide por la extensión de texto, sino por la claridad calidad del discurso. La motivación no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea de hechos, razones leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto a conclusión, para ofrecer bases seguras y claras a Ia decisión que descansa sobre ella.
De igual forma, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado que:
...Omisiss...
Así mismo, sobre I aspecto de la motivación de 1a sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:
.....Omisiss.
La motivación tiene un doble propósito, a saber: a) Garantizar a los litigantes contra las arbitrariedades de los funcionarios judiciales; b) Obligar a los jueces a realizar un examen minucioso de las actas procesales, particularmente el estudio de las pruebas suministradas al proceso por las partes.
Aunado a lo anterior, el juez deberá actuar apegado al principio de lealtad y probidad, que Se refiere a la integridad, honestidad y rectitud moral de todos los intervinientes en el proceso.ES una exigencia ética que va más allá de la mera legalidad buscando la honorabilidad en Ia moralidad y la ética profesional.
Es así, como al estar presente el vicio de ilogicidad del fallo que es una sub especie del vicio de inmotivación del fallo, pido muy respetuosamente se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia se revoque la decisión mediante la cual se decreta sin lugar las excepciones propuestas por mis abogados.
3.2. Precepto autorizante: al amparo del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal impugno por infracción grave del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 26 constitucional, por violación del Principio de Inmediación.
Como puede observarse de las actas, la juez que presencio la audiencia preliminar fue la abogada Lorena González, y quien realizó el auto motivado es la abogada Juliana Marcano, violando así el principio de inmediación previsto artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal como principio rector del proceso penal, véase copia fotostática simple de acta de audiencia de fecha 26/06/25 y copia fotostática simple de autos emitidos en fecha 22/ 07/25 respectivamente, que consigno en este acto marcados letra "A y "B". En efecto, el principio de inmediación es fundamental en los sistemas jurídicos, especialmente en aquellos que se basan en el juicio oral. Este principio establece que el juez debe estar presente física y directamente en todas las actuaciones procesales, especialmente en aquellas donde se practiquen pruebas. En otras palabras, el juez que dicta la sentencia debe ser el mismo que ha presenciado la producción de las pruebas y ha escuchado los alegatos de las partes.
En el caso que nos ocupa, hay una violación de este principio, ya que la juez quien presenció la audiencia no es la misma que realizó el auto motivado, infringiendo así uno de los principios rectores del proceso penal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tan cierto es que Se violó el principio de inmediación, que en Su auto motivado en las "CONSIDERACIONBS PARA DECIDIR” indica: "oídas las partes en Audiencia" La cual deja en evidencia, que la juez paradójicamente señala haber escuchado a las partes cuando en realidad eso no sucedió, deja ver a su vez, que era un requisito fundamenta haber oído a las partes para entrar a motivar, de tal manera que formato mismo, deja a desnudo que Se trate de una violación al principio de inmediación del juez.
Es menester indicar, que en la fase intermedia esto también es importante ya que es el juez de control quien realiza la decantación de los medios de prueba Presentados por escrito y luego oralmente en la audiencia oral denominada audiencia preliminar. Resultaría no idóneo un proceso en el cual un juez presencia las alegaciones de las partes tiene a la vista los medios de prueba ofrecidos no Sea el mismo que haga los actos sucedáneos como lo es el auto motivado, toda vez que es quien conoce el proceso intelectual que 1o llevó a la decisión es el mismo el juez que estuvo presente y que emitió la dispositiva. En efecto es absurdo, que el que emita la dispositiva sea distinto al que emita el auto motivado, porque tendría este que motivar tratando de interpretar que hizo que el otro juez tomara cualquier decisión.
En tal sentido, la violación del principio de inmediación del juez, vulnera lo establecido por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
....Omissis..
Articulo 26.
....Omissis..
Es así, como al amparo del precepto autorizante establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presente la violación del principio de inmediación del juez, pido muy respetuosamente Se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia Se revoquen las decisiones dictadas por el Tribunal A-quo en fecha 22/07/2025.
3.3. Precepto autorizante: al amparo del artículo 439 numeral 5 del Código Penal, impugno por 1a no aplicación del artículo 481 del Código Penal Venezolano:
En primer lugar, se hace necesario citar lo alegado por el Ministerio Publico en su acusación fiscal, en los siguientes términos:
....Omissis..
CAPITULO IV
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES.
....Omissis…
En este mismo orden de ideas, es importante destacar lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
....Omissis…
De lo anterior se concluye que, de conformidad a lo indicado por el Ministerio Público en su acusación fiscal y a lo establecido por el Código Penal Venezolano el delito de apropiación indebida no debió ser tramitado y mucho menos avanzar a la siguiente fase del proceso, ya que siendo concubina de la supuesta víctima no procede el delito de apropiación indebida.
Vale indicar que la supuesta víctima promovió en su escrito de acusación particular propia, la sentencia de mero declarativa de concubinato emitida por el Tribunal 3ero de Primera Instancia en 1o Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para 10 cual es evidente que para la fecha de los hechos alegados por el ciudadano Mario Mayorga, éramos concubinos.
Incluso, la figura del concubinato tiene los mismos efectos que el matrimonio según el artículo 77 de 1a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
...Omissis...
Articulo 77.Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negritas agregadas).
....Omissis..
Así las cosas, nunca debió haberse procedido al trámite de la denuncia por el delito de apropiación indebida, e Ministerio Público debió velar por ello y en dado caso que no, el tribunal de control teniendo funciones depurativas del proceso, perfectamente pudo hacerlo y lo omitió, por lo tanto, debe ser desestimado dicho delito y en consecuencia la nulidad de las decisiones emitidas en fecha 22/07/25.
3.4. Precepto autorizante: al amparo del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno por no aplicación del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, por la declaratoria sin lugar de la solicitud de Desistimiento de la querella de la supuesta víctima.
En el desarrollo del proceso, se solicitó el desistimiento de la querella de la supuesta víctima, mediante diligencias de fechas 17/03/25, 28/03/25 y 14/05/25, los cuales anexo en copia fotostática simple bajo la letra "C", Donde, el tribunal declaró sin lugar dicha solicitud por "no llenar los extremos legales para decretar la desestimación de la acusación particular propia" tal afirmación es un falso supuesto y un error inexcusable de derecho.
Obsérvese, que el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
...Omissis…
Artículo 279 El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que ocasionado.
Haya Se considerare que él la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia ○ no se adhiera a la de él o la Fiscal.
3. No asista B la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurre al juicio O se ausente del lugar donde Se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso. (Negritas agregadas).
Obsérvese, que el legislador ha sido taxativo al establecer que la falta injustificada a la audiencia preliminar debe ser considerada como un desistimiento de la acusación particular propia.
En el caso que nos ocupa, el querellante Mario Mayorga no acudió 3 veces sin causa alguna a convocatoria de audiencia preliminar, con lo cual, lo propio y ajustado a derecho es que el tribunal así lo decretara, pero no lo hizo, con lo cual el tribunal le otorgó un privilegio indebido a la supuesta victima.
Vale decir, que tal sé cómo se muestran de los anexos de la solicitud de desistimiento, yo no convalidé el acto que acarrea el desistimiento, toda vez que reiterativamente le señalé al tribunal la falta injustificada por parte de él.
3.5, Precepto autorizante: al amparo de articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el desacato de la sentencia Ne 73 de la Sala Constitucional de fecha 06/02/24.
EI tribunal desacata la decisión judicial no 73 de la Sala Constitucional de fecha
06/02/24 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, respecto
a evitar el terrorismo judicial, en lo cual al vale hacer cita de la misma, en los siguientes términos.
....Omissis....
....Omissis....
En el caso que nos ocupa es sin duda alguna, un caso de terrorismo judicial por
las siguientes razones:
a. yo tenia una relación concubinaria con la supuesta víctima, tal y como se demuestra de la copia certificada de la sentencia de merodeclarativa promovida por la supuesta víctima en su escrito de acusación particular propia b. En virtud de lo anterior, él permitió el acceso al inmueble voluntariamente.
C. La salida de la supuesta víctima del inmueble, fue de manera voluntaria ha indicado él mismo en todas sus intervenciones.
En consecuencia a 10 anterior, no aplica el verbo rector del delito de invasión, porque no hubo violencia en el ingreso al inmueble.
e. Dicho lo anterior, lo correcto, en el supuesto que tuviera derecho a ello, era la acción civil de reivindicación para la restitución judicial y no el sistema penal para causa terrorismo judicial.
F. Tal es así, que él ha intentado por otras vías civiles la restitución del inmueble. Hecho este que fue debidamente informado al ministerio público en la fase de investigación, y así lo demuestro con anexo marcado letra "D".
Para mayor abundamiento, es menester analizar el delito de invasión:
El delito de invasión en Venezuela, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, busca proteger el derecho a la propiedad privada sobre bienes inmuebles. A tal efecto, presento un análisis de sus elementos y características
Articulo 471-A del Código Penal Venezolano:
"Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilicito, invada terreno. inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco anos a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.)."
El Bien Jurídico Protegido: El principal bien jurídico protegido por este delito es el derecho a la propiedad, garantizado constitucionalmente También se protege la posesión pacifica de los bienes inmuebles.
EI Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona que realice la conducta descrita en el tipo penal. BI Sujeto Pasivo: La víctima es el propietario o poseedor legitimo del terreno, bienhechuría invadida ES fundamental que la víctima demuestre Su inmueble derecho real de propiedad a través de un documento debidamente protocolizado.
El Verbo Rector: el verbo principal es "in vada" Invadir, en este contexto, significa irrumpir entrar por la fuerza u ocupar anormal o irregularmente un lugar. Implica una acción de despojo O perturbación de la posesión.
El Objeto Material: El objeto sobre el cual recae la invasión puede ser:
Terreno: Una porción de tierra. Inmueble: Una edificación construcción adherida al suelo. O Bienhechuría Mejoras 0 edificaciones realizadas en un terreno ajeno, incluso si no son propiedad de quien ocupa el terreno,
El Elementa Subjetivo: Este es un delito de intención O dolo directo. Se requiere que el autor actúe con un propósito especifico: "obtener para si o para un tercero provecho ilícito". Este provecho puede ser de diversa índole, económico, de uso, de disfrute, etc., pero siempre debe ser ilícito, es decir, contrario a derecho. Si no existe este propósito de provecho ilícito, la conducta podría no encuadrar en este tipo penal, aunque pudiera dar lugar a otras acciones civiles o penales.
La Condición del Objeto Material: El terreno, inmueble o bienhechuría debe ser "ajeno", es decir, no pertenecer legalmente al invasor.
Por este razón, considero que no siendo procedente la invasión por no haber habido violencia y habiendo sido la ocupación consensuada por parte de la supuesta víctima, producto de la relación sentimental que existió y que evidentemente no están dados los elementos del delito de invasión entonces es asunto que es extraño al mundo del derecho penal, en consecuencia, 1o propio A ajustado a derecho es que se decreta la nulidad de los autos de fecha 22/07/25 por ser este un manifiesto acto de terrorismo judicial y así lo pido muy respetuosamente honorables magistrados.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente, se sustancie derecho, y sea enviado a la Corte de Apelaciones de este circuito judicial, a 1os fines de que se pronuncie respecto a la admisión del mismo y de los conforme medios de prueba declare con lugar el mismo, revocando la impugnada decisión y ordenando que otro tribunal se pronuncie saneando los defectos que dieron lugar a la revocación…”
II
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 08 de Agosto de 2025, el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, en su condición de VICTIMA, asistido por las profesionales en el derecho la Abg. IBBY ECHEVERRIA y la Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA, en su carácter apoderados Judiciales
realizaron contestación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el N° DR-2025-081283, en contra de la decisión emitida en fecha 30/04/2025 y publicada in extenso en fecha 26/05/2025, por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-79708, tal como riela en los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (64), siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, MARIO MAYORGA DE LA FUENTE Titular de la Cedula No V- 4.565.200, asistido en este acto por las abogadas Privadas, IBBY ECHEVERRIA REINOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el No 74.068, titular de la Cedula No V- 7.112.591, Y YOIBETH ESCALONA MEDINA, , titular de la cedula de identidad No V- 12.102.535 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 139.315, con domicilio procesal en Avenida Bolívar Norte Centro Profesional Majay, Piso 6, oficina 64, Valencia Estado Carabobo, según poder otorgado en la Notaria Pública Quinta, en fecha: 07- 02-2025, bajo el numero: 32, tomo, 20, folios 108 hasta el 110, en su condición de VICTIMA conforme al numeral 1 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, por la todo de conformidad con los artículos 21, 26, 30, 49 numerales 1, 3 y 8, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal otorgado por el legislador A LOS FINES DE DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO. Por la ciudadana: YVONNE NORELY VALERA REINA, asistida por la abogada Andreina Coromoto Reyes Filippe en contra del auto publicado en fecha: 22 DE JULIO DEL AÑO 2025 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y lo hacemos sobre las siguientes argumentaciones de hecho y de Derecho:
DE LA LEGITIMIDAD PARA DAR CONTESTACION DEL PRESENTE RECURSO
De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos legalmente legitimados para contestar el presente Recurso de apelación.
Ciudadanos magistrados encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para la contestación del Recurso de Apelación tal como IO establece los artículos 441 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir el auto fue publicada en fecha: 22 DE JULIO de 2025.
siendo notificadas en fecha: 06-08-2025, por lo que presentamos la contestación del recurso en fecha: 08-08-2025, es decir al segundo día hábil siguiente, contestado en tiempo hábil, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los tres (03 días siguientes.
LA FALTA DE ADMISIBILIDAD E IMPUGNABILIDAD DEL RECURSO
El articulo 439 del código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ordinal 5to las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,
Ciudadanos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones, de la correcta y sistemática interpretación de las normas procesales mencionadas, podemos observar que, no son recurribles de Apelación, toda vez que dicho auto no ocasionan gravamen irreparable, por cuanto el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma señala:
. Artículo: 314 del Código Orgánico Procesal Penal: deberá contener: 1) La identificación de la persona acusada. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación . 3) Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. 4) La orden de abrir el juicio oral y público. 5) El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio, y 6) La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente Sn la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.," Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba ilegal admitida..."
Honorables magistrados, en el presente asunto, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano establece que el auto de apertura a juicio no es susceptible de recurso de apelación, es decir no se encuentran comprendidas dentro de las decisiones que taxativamente señala el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles, siendo que, el legislador establece que solo son recurribles las decisiones, que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código admitida..."en el caso que nos ocupa honorables magistrados, el auto proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funcione de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señala lo siguiente:
"DISPOSITIVA: En consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control, DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en Ia presente causa seguida a la acusada: YVONNE NORELY VALERA REINA, de nacionalidad venezolana natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 11-10-1965, titular de la cedula de identidad V- 8.737.528 de 60 años de edad, de profesión u oficio Ama De Casa, estado sucre, san Diego, estado Carabobo civil: Soltera, residenciada en: Urbanización valle del sol, Casa 1B, Calle TLF: 0414-4110429, por la comisión de los delitos de INVASION, previstos y sancionados en el artículo no 471-A del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del C6digo Penal Venezolano. Asimismo, se emplaza las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio. Se ORDENA la secretaria Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a os fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal Correspondiente Regístrese, publíquese y ofíciese conducente. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES." COPIA TEXTUAL.
Ciudadanos magistrados, como bien lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solo resulta inapelable, la admisión de la acusación, la calificación jurídica de los hechos y la orden de enjuiciar al imputado, existe la doctrina pacífica y reiterada, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que, tales resoluciones no causan agravio alguno al justiciable, toda vez que en la etapa de juicio, es la fase más garantista del proceso penal acusatorio, ya que tendrá las más amplias facultades para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, por interpretación a contrario, de las mencionadas normas son inimpugnable. En consecuencia, l9 procedente es declarar la inadmisibilidad por IRRECURRIBLE, del mal llamado recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: YVONNE NORELY VALERA REINA, asistida por su abogada de confianza Andreina Coromoto Reyes Filippe, de conformidad con el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho criterio fue ratificado en decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“… El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace prelucir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio Oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de materia sobre D cual se centrará el debate, y que ordena apertura a juicio es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamente de esta afirmación estriba en que, a través de dicho acto, se da apertura 2 la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con las normas procesales ut citadas, el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE supra IRRECURRIBLE y así solicitamos sea declarado por esta digna alzada en una justa Y POR correcta aplicación del Derecho.
DEL INEXISTENTE VICIO DELATADO
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso en a caso contrario que decidan sobre Ia admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: YVONNE NORELY VALERA REINA, asistida por su abogada de confianza Andreina Coromoto Reyes Filippe, corresponde a esta representación de la víctima, pasar 2 contestar las denuncias plasmadas:
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Al estudiar y analizar la débil argumentación por parte de la ciudadana: YVONNE NORELY VALERA REINA, asistida por su abogada de confianza Andreina Coromoto Reyes Filippe. Para pretender atacar la decisión proferida por e Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se puede observar lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
Analizando lo conferido en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Pena se evidencia que la abogada recurrente señala en su escrito recursivo lo siguiente:
INPUGNA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LOGICIDAD DEL FALLO.:.."El tribunal A-quo en Su auto de fecha: 22-07-2025, indica: 25m a CUARTO: Se declara CON LUGAR el Principio de la Comunidad de la oa1los Prueba", a lo que resulta ilógico, visto que al declarar con lugar el principio de la comunidad de la prueba, debió también declarar con lugar la excepción propuesta por esta representación profesional consistente en la establecida en el artículo 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de una cuestión prejudicial, toda vez que la copia certificada de la sentencia de la mera declarativa fue promovida por la supuesta víctima y de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez que la prueba ha sido legal y válidamente incorporada al proceso deja de pertenecer a la parte que la promovió y se convierte en un elemento de proceso mismo, a disposición y en beneficio de todas las partes, dicho medio de prueba era del proceso y perfectamente válida para la excepción propuesta por mis abogados, por lo consiguiente el vicio de inmotivacion se manifiesta a través de la ilogicidad del fallo, al declarar con lugar el principio de la comunidad de la prueba, pero declara sin lugar la excepción, el juez por un lado indica, declarar con lugar el principio de la comunidad de las pruebas y al mismo tiempo declarar sin lugar la excepción por no promover copia certificada de lo que se alegaba...
Ciudadanos magistrados en efecto, si leemos la resolución que se adversa, podemos constatar que e juzgadora a quo cumplió con el deber de motivar fundadamente el por Qué no declaro con lugar a excepción opuesta por la recurrente, recurrida expresa: así Se desprende cuando la recurrida expresa:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto como ha sido la solicitud planteada tenemos que, el articulo 36 cuestión prejudicial y los efectos que acarrea a la causa principal. Este del Código Orgánico Procesal Penal expresa los pasos a seguir dada la precepto indica lo siguiente:
si la cuestión prejudicial se refiere actuado civil de las personas que, Dese a encontrarse en curso, aun una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada integra de las actuaciones pertinentes el Juez o Jueza penal, Si la juez considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tengan en cuenta a los fines de la celeridad procesal. Dicho precepto establece que aun cuando se tratase de una controversia sobre el estado civil de las personas y esta no haya sido culminada, es decir, no posea sentencia definitiva; la parte proponente deberá consignar o entregar las copias certificadas de las determinadas actuaciones al Juez de la causa para que este considere o no procedente aquella causa prejudicial.
De lo anterior, se deduce que el artículo invocado puntualiza que la cuestión prejudicial tiene que estar pendiente de resolución haber sido planteada posteriormente a la iniciación del proceso penal. Por tanto, si ya fue resuelta antes no se trataría de una cuestión prejudicial sino de una "anterior". Es decir, si el juez civil ya se pronunció sobre la solicitud de la mera declarativa, se trataría de una cuestión anterior y no prejudicial, visto lo anterior se evidencia en las actuaciones que fue consignada Copia Certificada de la Sentencia de la Mera Declarativa, de fecha: 07-08-2024, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que evidencia que lo alegado por la defensa quedo resuelto en su oportunidad por el tribunal competente; en tal sentido considera esta Juzgadora, que con relación a 1oS supuestos exigidos en el artículo 36 ejusdem, no se da cumplimiento a los extremos de dicha norma; acción esta que es declarada insostenible e inviable ante esta instancia por parte de la defensa, toda Vez que se encuentra consignado al momento de SU intervención escrito con data anterior a la fecha de decisión.
Por otro lado, observa esta juzgadora, que lo alegado por la defensa i privada no cumple con lo establecido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente que deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada integra de las actuaciones, pertinentes el juez o Jueza penal, Para poder alegar la existencia de una cuestión prejudicial en el proceso penal, y este no lo hizo es decir la defensa privada no cumplió con lo señalado en el artículo antes citado referente a la consignación de copia certificada de lo que pretende alegar, tal como lo indica el artículo, ahora bien también se evidencia que la defensa privada debió consignar copia certificada integra de las actuaciones pertinentes, tal como lo establece la norma penal adjetiva, y en este caso particular la defensa privada no lo hizo, por tal motivo debe declararse sin lugar dicha excepción planteada por la defensa privada. Considera quien aquí decide que la competencia, es la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado. En otras palabras, la competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los procesos en que es Llamado a conocer por razón de materia, de cantidad de lugar. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 36 del Código Orgánico Procesal el juez penal puede decidir en una controversia civil, cuando esta surja de manera incidental en un juicio penal, una vez vencido el plazo para que el Tribunal civil decida, el Juez penal puede hacer suya esa incidencia volverse competente sobre ella. Del mismo modo, cabe destacar que la competencia del Juez penal se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
ÚNICO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, observa que el acto conclusivo Ilena con suficiencia los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solo por el delito de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano al igual que se observa una perfecta adecuación entre la relación clara, precisa y circunstanciada del acaecimiento de los hechos, así como el precepto jurídico a aplicar, los elementos de convicción y las probanzas promovidas, por lo que en consecuencia en cuanto a la excepción opuesta la misma es declarada sin lugar, subsistiendo la acusación al igual que todos los actos preparatorios dentro de la acusación, por lo que al no existir circunstancias que pudiera hacer imposible la vigencia de la acusación en la esfera de lo jurídico, es por Io que es declarada sin lugar excepción del artículo 28, numeral 1 y numeral 40 literal Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se ordena a la secretaria la remisión de la causa a la Unidad de Recepción) Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución aleatoria entre los jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal en Su oportunidad legal. Cúmplase... COPIA TEXTUAL.
Ciudadanos Magistrados. Esta representación de la víctima, rechaza en cada de sus parte la pretensión obedece a establecer una interpretación errada primera denuncia, en virtud de los supuestos esbozados por la defensa privada, ya que dicha juzgador de instancia, por cuanto este, se encuentra facultado de establecer aquellas pruebas en ánimos de confundir al que pudieran debatirse ante el tribunal competente, sin que ellos convenga su valoración, si por el contrario el establecer aquellas que incursione respecto referente al futuro enjuiciamiento que se produce a través de la fundamentación esgrimida en el escrito de acusación, por lo que consideramos ajustado a derecho proferido por el tribunal de control, en cuanto a la determinación de las pruebas traídas al proceso que serán debatidas en su oportunidad procesal aquellas que estimen pertinentes para culpar o exculpar al procesado; Advertido Io anterior, debe la instancia superior delimitar, las circunstancias objeto del proceso que se argumenta en la denuncia, por cuanto no está claro el motivo del porque recurre, toda vez que, la representación de la defensa pretende confundir en cuanto a porque se produce la admisibilidad de las pruebas que estimo la juzgadora de manera pertinente, útil y necesario para el debate, y a su vez, esgrime en la misma denuncia en cuanto a la negativa de la declaratoria con lugar de las excepciones, es por ello ciudadanos magistrados que debe delimitarse a la falta de requisitos exigidos por el legislador, en cuanto a los autos motivados por separados que argumenta en uno de ellos la admisibilidad de las pruebas en el subsiguiente la fundamentación de negativa sin lugar respecto las excepciones opuestas; ciudadanos magistrados, no puede pretender e| recurrente, en la misma denuncia dos autos que si bien es cierto se establecieron circunstancia distintas entre ellas en cuanto a su fundamentación, motivado, este que en el primero de los casos, es decir el auto de apertura a juicio debe tenerse en cuenta que en este caso particular coinciden con el legislador de que el mismo es irrecurrible, contrario a este, cuando la apelación se encuentre dirija a la no admisibilidad de prueba alguna por una de las partes, es menester referirnos igualmente que no entiende esta representación de la víctima, el termino jurídico utilizado en cuanto a la logicidad y la ilogicidad entre un pronunciamiento u otro. Que se encuentra explicito por separado, cabe destacar ciudadanos magistrados que la recurrente en su escrito de contestación de la acusación no promovió ningún medios de pruebas, solo opuso la excepción de prejudicialidad prevista en el artículo 28 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar en que se basa exactamente Su pretensión, y muchos el artículos 36 del Código orgánico Procesal, que menos cumplir con que establece “deberé acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada integra de las actuaciones pertinentes, el Juez o jueza penal, y en el presente caso la parte recurrente pretende confundir al oponer una excepción sin motivación, sin fundamentos serios, y menos aún cumplir con lo que establece la norma legal, ciudadanos magistrados, en el caso que nos ocupa la Jueza de control en la audiencia preliminar no puede valorar las pruebas, ya que no está dentro de 2 competencia. En resumen, comunidad de la prueba se refiere a la forma en que se valoran las pruebas en el proceso, mientras que las excepciones son mecanismos de defensa que utiliza el demandado para oponerse a la acción principal.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión No 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble que justifican función. Por una parte, permite conocer los argumentos aplicación del el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de un condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...".
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, evidentemente, como ya se ha explanado anteriormente, la defensa privada no cumplió con el deber de fundamentar la excepción opuesta y solicitada en la celebración de la audiencia preliminar, es decir dicha excepción se encuentra infundada por no haber dado cumplimiento lo establecido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideramos que la defensa privada debió señalar de manera razonada cuál fue su fundamento, en que se basa su pretensión y así mismo debió cumplir con lo establecido en la norma penal adjetiva, es porque, honorables magistrados, consideramos que la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, si cumplió con el deber de fundamentar, así mismo cumplió con las disposiciones constitucionales y legales que rigen el proceso penal venezolano dando, además, respuesta oportuna, razonada y motivada a todas las peticiones formuladas por la defensa privada, al señalar en su decisión que no admite la excepción opuesta por cuanto; "no cumple con lo establecido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:.." que deberá acreditar el proponente de cuestión consignando copia certificada integra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal Para poder alegar la existencia de una cuestión prejudicial en señalado en el artículo antes citado referente a la consignación de copia certificada proceso penal, y este no lo hizo es decir la defensa privada no cumplió con lo que pretende alegar, tal como lo indica el artículo…"
En estrecha vinculación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, se ha pronunciando retiradamente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de la siguiente manera: Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004.
“… es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la la celebración de la existencia o no del juicio oral. Es examen del material audiencia preliminar se determina decir, durante juicio si es aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos se le atribuyen... (Sic. Omissis. Negrillas propias).
Ahora bien, Ciudadanos relación con las funciones Magistrados, congruente Con los criterios Jurisprudenciales, en preliminar, se determina que la misma tiene como finalidad primordial la de verificar del juez de control durante la celebración de la audiencia la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio.
De anteriormente se colige que la exigencia de motivación, trasluce entonces en Ios siguientes aspectos : a) respecto con las pruebas que Se practican, las consecuencias lógicas en Derecho; b) en cuanto a los justiciables porque permite a las partes conocer Ios argumentos jurídicos en base a los cuales se les concede ◦ deniegan sus pretensiones; la sociedad, pues con la motivación se legitima el derecho en Su fase de aplicación mediante en relación a la exposición de los razonamientos que conducen a las decisiones judiciales.ES lo que hoy día se denomina el control social de las normas y está Se encuentra presente en la decisión apelada, es por esta razón que la decisión de fecha: 22-07-2025, proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cumple con la debida motivación sujeta al deber que le impone al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se exige al juzgador o juzgadora, explanar de manera sucinta, cuáles serán los hechos objeto del juicio, la calificación jurídica de los mismos, lo que implica una necesaria labor intelectual a los fines de adecuar los hechos imputados, al presupuesto normativo que corresponda, así como el señalamiento de las pruebas admitidas o las razones por las cuáles no lo son, pudiendo el juez tomar todas las demás resoluciones que autoriza el articulo 313 en comento, sin que por ello, las mismas sean parte del auto de apertura, sino decisiones adoptadas en el mismo cuerpo del auto, en tal sentido y por todo lo antes expuesto, y sobre los argumentos antes referidos le solicitamos muy respetuosamente que el presente recurso de apelación debe ser DECLARADO SIN LUGAR.
SEGUNDA DENUNCIA:
Ciudadanos Magistrados señalan la recurrente lo siguiente: al amparo de articulo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, impugno por infracción grave del en concordancia con el artículo 26 Constitucional, por articulo 16 ejusdem, violación al principio de inmediación, señalando en Su escrito recursivo o siguiente:
“…Como puede observarse de las actas, juez que presencio la audiencia preliminar fue la abogada Lorena González, y quien realizo el auto motivado es la abogada Juliana Marcano violando así el principio de inmediación prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio rector del proceso penal... tan cierto es que se violo el principio de inmediación que, en su auto motivado en las consideración para decidir indica: “… oída las partes en audiencia…”, la cual deja en evidencia que la juez paradójicamente señala haber escuchado a las partes cuando en realidad eso no sucedió, deja ver a su vez que era un requisito fundamental haber oído a las partes cuando en realidad eso no a las partes para entrar a motiva, de tal manera que el formato mismo deja al desnudo que se trata de una violación al principio de inmediación del juez. Es menester indicar, que en fase intermedia esto también es Importante, ya que es el juez de Control quien realiza la decantación de los medios de pruebas presentados y luego oralmente ansia idóneo un proceso en el cual un juez presencia las alegaciones sea él en la audiencia oral denominada audiencia preliminar. Resultaría no partes y tiene a la vista los medios de pruebas ofrecidos no de las cómo mismo que haga los actos Sucedáneos como lo es el auto motivado, decisión es 2 mismo juez que estuvo presente que emitió la toda vez que es quien conoce el proceso intelectual que Io llevo a la S motivar tratando de interpretar que hizo que distinto al que emita el auto motivado, porque tendría este que dispositiva. En efecto es absurdo, que el que emita la dispositiva sea por cualquier decisión. En tal sentido la violación a del principio de otro juez tomara inmediación del juez vulnera lo establecido por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” COPIA TEXTUAL.
Ciudadanos Magistrados la resolución que se adversa, podemos constatar lo siguiente la recurrida expresa en Su decisión Io siguiente: recurrida expresa de su decisión lo siguiente:
“…De conformidad con la Sentencia 105, suscrito de fecha: 26-02-2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, la suscrita Jueza Abogada JULIANA NOHEMI MARCANO JIMENEZ, procede a publicar el Auto Motivado de la Decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2025, en la Audiencia de Preliminar celebrada por la Jueza LORENA LISETH GONZALEZ CANELONES, quien fue destituida en fecha: 30-06-2025, razón por la cual no fue publicado en su oportunidad, por lo que procede la suscrita Jueza JULIANA NOHEMI MARCANO JIMENEZ, me aboco al conocimiento del presente asunto según oficio numero TSJ-CJ-No 0523-2024, de fecha: 02-04-2024, suscrito por la magistrada Dra. CARYSLIA BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, presidenta de Ia Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de cumplir funciones de Juez suplente del Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal o que se procede a publicar la decisión en los siguientes términos..
Ciudadanos Magistrados vista la segunda denuncia donde la recurrente alega la violación al principio de inmediación por cuanto a la juez que celebro la audiencia, no es la misma que emitió el auto motivado, es de hacer referencia la siguiente sentencia:
Señala la Sentencia 105, suscrito de fecha: 26-02-2008, emanada de la Sala Penal d Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES
“…La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; Su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos que se contrae el articulo 365 del Código Orgánico Procesal O Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdicciona penal ya emitió Su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal 0 absoluta del juez extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento debe unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás citada…”
“…Omisiss..
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...". (Sentencia NO 412 del 4 de abril de 2001.Sala Constitucional).
Cabe acotar, que dicha jurisprudencia ha sido ratificada por la mencionada Sala en sentencias NO 806 del 05 de mayo de 2004; la No 2355 del 5 de octubre de 2004 y la No 1008 del 26 de mayo de 2005, la cual es del tenor siguiente: "..En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la presunta misión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fundamentar la sentencia cuya parte dispositiva se dio a conocer el 5 de noviembre de 2004, en la audiencia de juicio correspondiente a la causa penal No GPO1-P-2004-133, que condenó al accionante a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de violación previsto en el artículo 375 del Código Penal, con las agravantes del numeral 12 del artículo 77 ejusdem.
En este sentido, la Sala observa que el 17 de enero de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de| Estado Amazonas, recibió Oficio N 020-04 del 14 de ese mes y año, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, señaló "que este Tribunal por mandato expreso de la sentencia Vinculante No 2655.de fecha 02ABR2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, acordó por auto de esta misma publicación in extenso de la Sentencia dictada en la audiencia pública de juicio oral de fecha 05NOV2004". En consecuencia, estima la Sala que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia, a ser oído y la doble Instancia denunciada por Ia parte accionante en el escrito de interposición de la presente acción de amparo, cesó a partir de la fecha en la cual se publicó la aludida sentencia de forma íntegra, incluyendo su motiva, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y así se decide. En consecuencia, esta Sala Constitucional confirma la sentencia consultada, dictada el 25 de enero de 2005 por la Corte de Apelaciones en I Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Menores, y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas...".
Es oportuno transcribir, parte de la sentencia No 412, del 2 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional, que en un caso similar estableció lo siguiente:
"..Visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano. Por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico decidas por las partes, asi como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley. y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquella. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Con relación a este punto de los principios, debe indicarse, que es el concepto aglutinador de lo que se ha Ilamado el derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en Constitución. Es precisamente sobre la base de estas garantías, sobre la que descansar decisión que hoy pretenden la recurrente atacar, en una impugnación carente de toda la y fundamento válido; toda vez que el Juez Aquo; con su decisión enaltece los postulados de estos principios; los cuales resultan insoslayables al momento de proferir toda decisión judicial con apego al derecho que impone.
Otro punto a destacar ciudadanos magistrados en el presente escrito de apelación, consideramos que la recurrente no invocaron ni señalaron cual fue la Violación Constitucional ni mucho menos cual fue el gravamen irreparable que presuntamente se le ocasiono, especificaron de qué manera Con la publicación proferido por el Tribunal a quo, se le haya calificó los hecho como violatorio de menos cavado Derechos Constitucionales, no puede la parte recurrente tan solo indicar consideración irremediable con el auto garantías Constitucionales, y echo menos de presuntas violaciones Sin configurar en dicha solicitud de qué modo y circunstancias Se publicado por la juez de la recurrida, no puede en Su escrito recursivo.
Ahora bien, ciudadanos magistrados en el campo procesal penal, Se considera como uno de Ios requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables que: la misma CAUSEN ESE “GRAVAMEN”, además de fundamentar sus petitorios en base a lo conferido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso los recurrentes obviaron en Su escrito recursivo.
Obsérvese, respetables Magistrados que conocerán del pretendido Recurso de Apelación; que los recurrentes, utilizan la sentencia invocada como Fundamento de Su impugnación; sin embargo, resulta claro lo dicho en Criterio jurisprudencial al afirmar, que debe el recurrente, describir, en acto provoca el daño que se denuncia como violatorio a las garantías Constitucionales"' y más aún, demostrar tales agravios en Su apelación “y tales debe el recurrente, describir, que acto provoca el daño que se denuncia Como Violatorio a formalidades no fueron cumplidas por los recurrentes; toda Vez que son inexistentes.
Honorables Magistrados que han de conocer el presente Recurso, como ya lo hemos explicado en base a los razonamientos de hechos y de Derechos, el presente recurso de apelación no se encuentra dentro de los supuestos que refiere el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como en el Caso de marras el auto proferida por el tribunal de instancia, ya que la presente decisión, solo hace valer los derechos de la igual de las partes, por lo que consideramos que la misma no ha incurrido en Violaciones Constitucionales como lo pretende hacer creer la parte recurrente, en razón y sobre los argumentos antes referidos le solicitamos muy respetuosamente que el presente recurso de apelación debe SER DECLARADO SIN LUGAR, POR CARECER DE FUNDAMENTOS SERIOS.
TERCERA DENUNCIA:
Ciudadanos Magistrados señalan la recurrente lo siguiente: al amparo de articulo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, impugno por la aplicación artículo 481 del Código Penal Venezolano, señalando en su escrito recursivo lo siguientes:
“Omissis...”
Respetados magistrados de la corte de Apelaciones Con relación a la tercera denuncia, alega la recurrente que no debió admitirse el delito de apropiación indebida, cabe destacar que con relación a este punto de la calificación jurídica el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo: 314 del Código Orgánico Procesal Penal: deberá contener: 1) La (identificación de la persona acusada. 2) Una relación clara, precisa y 01iiah circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, de ser el caso, que las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación. 3) Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. La orden de abrir el juicio oral y público. 5) El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de Cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio, y 6) La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.," Este auto será inapelable salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida."
En síntesis, de lo antes expuesto, ciudadanos magistrados, solo resulta inapelable, la admisión de la acusación, la calificación jurídica de los hechos y la orden de enjuiciar al imputado, porque a decir de la doctrina pacífica y reiterada, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tales resoluciones no causan agravio alguno al justiciable, toda vez que en la etapa de juicio es la más garantista del proceso penal acusatorio y tendrá las más amplias facultades para desvirtuar la imputación fiscal.
Ahora bien, del contexto del auto de apertura bajo análisis, se pueden inferir fácilmente, lo siguiente: Ios hechos que serán objeto del juicio, así como la calificación jurídica atribuida la motivación en el acápite denominada 'ENUNCIACIÓN a la acusada. Efectivamente, de la enunciación de los elementos de convicción que cursan en DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN se relacionan la denuncia quien indica: `vengo a denunciar que soy dueño de un inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL "VALLE EL SOL", TOWN HOUSE NO 01- B CALLE SUCRE, CRUCE CON CALLE NEGRO PRIMERO, PARROQUIA SAN DIEGO, MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, el cual se encuentra invadido por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA,...'. Igualmente se menciona la entrevista rendida por la víctima. De los referidos elementos de convicción, adminiculados a la imputación formal que efectuara el Ministerio Público, se constata que la imputada en cuestión tiene perfecto conocimiento de los hechos que van a ser objeto del juicio igualmente de la calificación jurídica que le atribuyó la representación fiscal y que fue acogida por la juzgadora al momento de la celebración de la audiencia preliminar, a saber INVASION, previstos y sancionados en el articulo 471-A del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto establecido en el auto apelado sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, lo cual fue expresamente Siendo ello así, es decir, que la imputada Conoce perfectamente los hechos por los Cuales será enjuiciada, así como la calificación jurídica, atribuida a la misma, las normas que prevén como delito, las penas que comporta los elementos de convicción que cursan en su contra.
En cuanto al segundo punto manifestado por la recurrente, alega la misma que el delito del proceso, ya que siendo concubina de la supuesta víctima no procede el delito de apropiación indebida no debió ser tramitado y mucho menos avanzar a la siguiente fase apropiación indebida. Ciudadanos magistrados es de señalar que el articulo El Artículo 481 del Código Penal venezolano se refiere a las excusas absolutorias relacionadas con ciertos de delitos, especialmente aquello contra la propiedad, y establece que no Se promoverá ninguna diligencia penal contra el cónyuge no separado legalmente ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que la ciudadana: YVONNE NORELY VALERA REINA o es pareja del ciudadano cabe destacar que la misma se puede verificar con la consignación de la Sentencia de la Mera Declarativa, de fecha: 07-08-2024, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo .
Es menester señalar Ciudadanos magistrados lo dicho anteriormente se encuentra sustento, en el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, según el cual, el acto de apertura a juicio no causa gravamen alguno al justiciable, toda vez que el mismo da acceso a la etapa más garantista del proceso penal y en la cual, aquél podrá ejercitar todas las facultades y garantías que le otorga la ley, para desvirtuar la imputación en su contra, a través de un juicio justo en estricta observancia del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva siendo ello así, en razón y sobre la base de lo antes señalados, le solicitamos muy respetuosamente que el presente recurso de apelación SEA DECLARADO SIN LUGAR, POR CUANTO EL MISMO ES INAPELABLE.
CUARTA DENUNCIA:
Ciudadanos Magistrados señalan la recurrente lo siguiente: al amparo de articulo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, impugno por no aplicación de artículo 279 del Código orgánico Procesal Penal, por la declaratoria sin lugar de la solicitud de desistimiento de la querella de la supuesta víctima, señalando en su escrito recursivo lo siguiente:
"..En el desarrollo del proceso, se solicito el desistimiento de la querella de A la supuesta víctima, mediante diligencias de fecha: 17-03-2025, 28-03 y 14-05-2025, los cuales anexo en copia fotostática simple bajo la letra C, donde el Tribunal declaro sin lugar la solicitud por no llenar los extremos legales para decretar la desestimación de la acusación particular, al tal afirmación es un falso supuesto y un error inexcusable de derecho. Obsérvese que artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, señala siguiente: ARTÍCULO 279. Él o la querellante podrá desistir de su en cualquier momento del proceso y pagará las Costas que haya ocasionado Se considerará que él o la querellante ha desistido de la querella cuándo: 1. Citado a prestar declaración testimonial no concurra Sin justa causa 2. Al formule acusación particular propio no se adhiera a la de él la fiscal. 3. asista a la audiencia preliminar Sin justa causa 4.No ofrezca prueba para fundar Su acusación particular propia.5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal. En el desistimiento será declarado de oficio O a petición de cualquiera de las partes. La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso. Obsérvese, que e legislador ha sido taxativo al establecer que la falta 2505 injustificada a la audiencia preliminar debe ser considerada como un desistimiento de la acusación particular propia. En el caso que nos ocupa, el querellante Mario Mayorga no asistió 5 veces sin causa alguna de convocatoria de audiencia preliminar, Con lo cual 1o propio Y ajustado al derecho es que el Tribunal así lo decretara, pero no lo hizo con lo cual el tribunal le otorgó un privilegio indebido a la supuesta víctima. Vale decir, que tal se muestra en Ios anexos de la solicitud de desistimiento, toda vez que reiteradamente le señale al tribunal la falta injustificada por parte del...”
Ciudadanos Magistrados la resolución que se adversa, podemos constatar Io siguiente: la recurrida expresa en su decisión lo siguiente:
“…con relación a la solicitud realizada por la defensa técnica en virtud del su desistimiento de la querella o acusación particular propia por la inasistencia obsedo por parte de la víctima, se declara sin lugar puesto que es necesario traer a colación que dicha solicitud no llena los extremos legales para decretar la desestimación de la acusación particular propia, toda vez que una vez revisada como ha sido las actuaciones se evidencia, que consta los motivos por los cuales no fueron celebrada la presente audiencia preliminar, tales oes o. motivos a saber son: en fecha:25-02-2025, no comparecen las parte en fecha: 17-03-2025, no compareció la víctima , ni sus apoderadas, en fecha: 28-03-2025, no comparecieron ni la imputada ni sus abogados, en fecha 16-04-2025, no hubo despacho por asueto de semana santa, en fecha 14-05-2025. No compareció la víctima ni sus apoderadas judiciales, en fecha: 23-05-2025, no comparecieron las defensas privadas de las imputadas. En fecha: 05-06-2025. diferida por cuanto las apoderadas de la víctima solicitaron el diferimiento en virtud de haber solicitado fiscal nacional, en fecha: 26-06-2025, fue celebrada la audiencia preliminar, razón por la cual considera este Tribunal que no Se encuentran llenos ninguno de los ordinales que establece el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que la no celebración de la audiencia preliminar fijadas por este Tribunal no es imputable solamente a la victimas y a sus apoderadas, y por tal razón que se declara sin lugar dicha solicitud realizada por el Abg. GONZALO GONZALEZ, defensa de la imputada copia textual.
Ciudadanos magistrados, cabe destacar que lo señalado por la recurrente en Cuanto a la declaratoria sin lugar al desistimiento de la querella, alegando la incomparecencia de la victima a la celebración de la audiencia preliminar, verificada la decisión que se adversa Se evidencia que la jueza realizo u recorrido procesal al asunto a los efectos de constatar los diferimientos presentes en el mismo, y en tal sentido se desprende las siguientes se esgrima las fechas por las cuales no fueron celebrada actuaciones en la audiencia preliminar, en fecha: 25-02-2025 no comparecen imputada de autos, la defensa privada, C fecha: 17-03-2025 no compareció la víctima, ni SUS apoderadas, en fecha: 28-03-2025, no comparecieron la imputada ni sus abogados, en fecha: 16-04- 2025, no hubo despacho por asueto de semana santa, en fecha: 14-05-2025, no compareció la fiscal del Ministerio Publico, tampoco compareció la víctima ni sus apoderadas judiciales, por cuanto no fuimos debidamente notificados, en fecha: 23-05-2025, no comparecieron las defensas privadas de la imputada, en fecha: 05-06-2025, diferida por cuanto las apoderadas de la victima solicitaron el diferimiento en virtud de haber solicitado fiscal nacional, en fecha: 26-06-2025, fue celebrada la audiencia preliminar.
Ciudadanos magistrados la jueza A-quo, al no encontrarse los supuestos que establece el artículo 279 del Código orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, por cuanto señala la recurrente que nuestro representado 20 compareció 3 veces sin causa alguna a la convocatoria a la audiencia preliminar, cosa que es totalmente falso ciudadano magistrados, ya que se puede verificar en cada uno de los diferimiento, que los mismos no son imputable a nuestro representado, así mismo cabe destacar que la recurrente consigna copia de diligencia ante la oficina de alguacilazgo en fecha 28-03-2025, donde la misma "alega haber comparecido con su defensa al tribunal", ciudadano magistrado observamos el escrito presentado por la recurrente el mismo indica la fecha y hora en la cual fue presentado dicho escrito, es decir siendo las 12:19 horas del mediodía de fecha: 28-03-2025, siendo que la audiencia preliminar se encontraba pautada para ese mismo día a las 10:30 horas de la mañana, por lo que siendo la hora referida para la celebración de la audiencia preliminar la recurrida con sus abogados no se encontraba presentes en la correspondiente sala de audiencia del tribunal noveno de control, por lo que no se puede decretar el desistimiento de una acusación particular propia con solicitudes falsas y sin fundamento alguno ya que no basta solo que alegue la recurrente la inasistencia de querellante o acusador a la audiencia, sino que además, dicha inasistencia debe ser injustificada, para que surta efectos de poner fin a la acción, por falta de interés del acusador en el proceso, y en el caso que nos ocupa, consta en las actuaciones los motivo por el cual no compareció la victima a la celebración de la audiencia preliminar Ciudadanos magistrados la jueza A-quo, al no encontrarse los supuestos que establece el articulo 279 del Código orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, por cuanto señala la recurrente que nuestro representado 20 compareció 3 veces sin causa alguna a la convocatoria a la audiencia preliminar, cosa que es totalmente falso ciudadano magistrados, ya que se puede verificar en cada uno de los diferimiento, que los mismos no son imputable a nuestro representado, así mismo cabe destacar que la recurrente consigna copia de diligencia ante la oficina de alguacilazgo en fecha 28-03-2025, donde la misma "alega haber comparecido con su defensa al tribunal", ciudadano magistrado observamos el escrito presentado por la recurrente el mismo indica la fecha y hora en la cual fue presentado dicho escrito, es decir siendo las 12:19 horas del mediodía de fecha: 28-03-2025, siendo que la audiencia preliminar se encontraba pautada para ese mismo día a las 10:30 horas de la mañana, por lo que siendo la hora referida para la celebración de la audiencia preliminar la recurrida con sus abogados no se encontraba presentes en la correspondiente sala de audiencia del tribunal noveno de control, por lo que no se puede decretar el desistimiento de una acusación particular propia con solicitudes falsas y sin fundamento alguno ya que no basta solo que alegue la recurrente la inasistencia de querellante o acusador a la audiencia, sino que además, dicha inasistencia debe ser injustificada, para que surta efectos de poner fin a la acción, por falta de interés del acusador en el proceso, y en el caso que nos ocupa, consta en las actuaciones los motivo por el cual no compareció la victima a la celebración de la audiencia preliminar
Ahora bien, En la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2550 de fecha 08 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, referida a la inasistencia de la victima querellante en el Juicio oral y público, estableciendo lo siguiente:
...En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la Llamada del juicio oral público, en la que se necesita para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes a saber: el acusado el ministerio publico. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla Así pues, para que se pueda concluir que un juicio oral y público efectivamente va a ser iniciado, tiene que verificarse la presencia tanto del acusado con sus defensores técnicos como del Ministerio Público por ser, el primero, la persona que es objeto de la imputación fiscal, y el segundo, titular de la acción penal. Si no se encuentran presentes esos sujetos procesales, no le queda otra alternativa al tribunal que fijar nuevamente la celebración de ese acto, hecho que no le impide, en el caso de que sea necesario, tomar algunas medidas y evitar que la inasistencia vuelva a darse, dando que todos los jueces deben velar por el cumplimiento del Texto Fundamental originadas por las partes.
Ciudadanos magistrados atendiendo a lo anterior.se desprende de la lectura de la jurisprudencia in comento que ha sido conteste la jurisprudencia en señalar que para decretar el desistimiento de una querella de una acusación particular propia, debe acreditarse la falta de interés procesal por parte de la víctima, estableciendo para ello la inasistencia del querellante o acusador a la audiencia, Sino que dicha inasistencia debe ser injustificada, para que surta efectos de poner fin a la acción, por falta de interés del acusador en el proceso.
Sobre ese particular, Ia Sala Constitucional de| Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 260, de fecha 20 de septiembre del año 2.009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales estableció lo siguiente:
(...omissis...) Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia el acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 297 del 29 de junio de 2006). ( …omissis…)
En efecto, el interés de la víctima, constituye una de las características perfectamente apreciables, que el legislador ha preceptuado con el fin de dar trámite a la pretensión punitiva que nace de la voluntad de la parte agraviada, tales como la presentación de la acusación particular propia y la admisibilidad de la mismas por parte el juez o jueza de control, cuando esta haya sido interpuesta en el lapso correspondiente, otorgándole con dicha admisibilidad el carácter a la víctima de parte activa en el proceso penal, es decir, la cualidad de proceso condición que ostenta a fin de mantener posiciones querellante, con todas las cargas y derechos, preservándole de hecho y de derecho distintas la ley la actividad esencial del proceso, condición de ostenta a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal. Así misma se observa claramente que el legislador estableció el desistimiento de la acusación particular propia en aquellos delitos de acción pública, entendiéndose este como el abandono renuncia positiva y precisa que hace el interesado, debiendo ser tácito o expreso, traduciéndose en la pérdida del interés de la acción intentada.
Ciudadanos magistrados, establecida en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta representación de la víctima en su oportunidad legal presento una acusación particular propia de conformidad con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, y no una querella como lo pretende hacer ver la recurrente, es decir, conforme O las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento de Ios delitos de acción pública, está Sujeto al llamado procedimiento ordinario, es decir la victima manifiesta su deseo e interés en intervenir en el proceso penal que se instaura en contra del imputado o imputada, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentar dentro de los cinco días posterior a su notificación una acusación particular propia, siguiendo las reglas previstas en 2 articulo 308 ejusdem. Es menester señalar que la querella es un acto que inicia Ia participación de la víctima en el proceso penal, mientras que la acusación particular propia se presenta para complementar o contrastar la acusación del Ministerio Público, permitiendo a la victima tener una participación activa y protagónica en el proceso, por I0 que no se explica en cuanto a la solicitud de la recurrente de pretender que se declare el desistimiento de la querella, toda vez que no existe fundamento serio, en virtud que no existe abandono de acusación particular por parte de esta representante de la víctima, ya que para que la misma sea declarada desistida no basta lo alegar la inasistencia a la audiencia preliminar, sino que además esta debe ser injustificada para que su conducta pueda traducirse en la falta de interés procesal en la acción ejercida. Resultando oportuno señalar, que los diferimientos no son imputables a nuestro representado, en razón y sobre los argumentos antes referidos le solicitamos muy respetuosamente que el presente recurso de apelación debe SER DECLARADO SIN_LUGAR_POR_CARECER DE FUNDAMENTOS SERIOS.
QUINTA DENUNCIA:
Precepto autorizante: al amparo del articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el desacato de la sentencia Nro. 73 de la_Sala constitucional de fecha_06/02/24.
Ciudadanos magistrados, señala la recurrente que el tribunal desacata la decisión judicial Nro. 73 de la Sala Constitucional de fecha 06/02/24, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, respecto a evitar el terrorismo judicial, a lo cual vale hacer cita de la misma, en los siguientes términos:
“…Estima esta Sala, en razón del principio de intervención mínima, que cuando los hechos denunciados se encuentren excluidos del derecho penal, dada la ausencia de tipicidad, la actuación de la representación fiscal y del juez de control en la fase preparatoria del proceso penal como miembros del sistema de justicia, tiene una competencia cardinal en la dirección la investigación y su control, en aras de ordenar el proceso, garantizar el principio de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, deben estar dirigidas a sobreseer dichas causas, pues, se torna innecesario proseguir con una causa penal, cuando la disputa suscitada , dadas sus características especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede y debe solventarse por las vías extrapenales, al ser estas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo, pues, se insiste, el derecho penal se emplea cuando no hay mas remedio o no exista un medio menos lesivo para resolver el conflicto (vid. Sentencia N° 172/2021.
La Sala es enfática en condenar S intervención de los jueces en casos de terrorismo judicial, en la medida que ello constituye la más de terror se refiere en 1o individual, a una emoción perturbadora que grave falta en el que pueda incurrir un juez, en general cuando Se habla trasciende el momento de una amenaza y genera un estado de conmoción, que puede llegar a imposibilitar un comportamiento racional, pero el terrorismo judicial desborda esa esfera personal y se proyecta a una dimensión social, ya que al participar varios integrantes del sistema justicia, sus efectos si bien inciden directamente en los justiciables trascienden el proceso los procesos en los que se verifica, afectan todo el sistema de justicia e incita al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, al negar la esencia jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante finalidad del ordenamiento decisiones conforme a derecho y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad. Así Se declara.... (Omissis.) ...En el caso que nos ocupa es Sin duda alguna, un caso de terrorismo judicial por las siguientes razones: Yo tenía una relación concubinaria con la supuesta víctima, tal y como Se demuestra de la Copia certificada de la sentencia de mero declarativa promovida por la supuesta víctima en su escrito de acusación particular propia. En virtud de lo anterior, el permitió el acceso al inmueble voluntariamente La salida de la supuesta víctima del inmueble, fue de manera voluntaria como lo ha indicado el mismo en todas sus intervenciones En consecuencia, a lo anterior no aplica el verbo rector del delito de invasión, porque no hubo violencia en el ingreso a inmueble. Dicho lo anterior, lo correcto, en el supuesto que tuviera derecho a ello, era la acción civil de reivindicación para la restitución judicial y no el sistema penal para causa terrorismo judicial. Tal es asi, que el ha intentado por otras vías civiles la restitución del inmueble. Hecho este que fue debidamente informado al ministerio publico en la fase de investigación, y así demuestro con anexo marcado letra "D". Por tal razón considero que no siendo procedente la invasión por no haber habido violencia y habiendo do la ocupación consensuada por parte de la supuesta víctima, producto de la relación sentimental que existió y que evidentemente no están dados los elementos del delito de invasión, en consecuencia, lo propio y ajustado derecho es decretar la nulidad de los autos de fecha: 22-07-2025, por ser este un manifiesto acto de terrorismo judicial, y así lo pido…”
Ciudadanos magistrados, vista la solicitud de la recurrente donde pide sea decretado la nulidad del auto de fecha: 22-07-2025, por ser un acto de terrorismo Judicial, es necesario señalar a los honorables magistrados que han de conocer del presente recurso que la decisión de fecha: 22-07-2025, que adversa la recurrente es el auto fundado de apertura a juicio oral y público no podemos hablar de terrorismo judicial solo por el hecho que la abogada de la acusada manifiesta que no se puede hablar de delito de invasión porque la misma.." no fue ocupado bajo violencia sino que la ocupación fue consensuada por parte de la supuesta víctima, producto de la relación sentimental que existió..."COPIA TEXTUAL.
Ahora bien, establece la sentencia que innova la misma recurrente lo siguiente:
Establece la sentencia Nro. 73 de la Sala Constitucional de fecha 06/02/24, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo:
“…Omissis.. “ de la sentencia.
Respetados magistrados, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el ciudadano víctima es el único propietario del bien inmueble el cual fue registrado en fecha: 25-07-2006 bajo el No 25, folios 1 al 9 protocolo 1, tomo 11, ante el Registro Inmobiliario de IS N San Diego del Estado Carabobo, cabe destacar ciudadanos Municipios Naguanagua magistrados que la recurrente pretende alegar que en virtud de haber existido una relación sentimental con el ciudadano victima, la cual se puede constatar en la consignación de la Copia Certificada de la Sentencia de la Mera Declarativa, de fecha: 07-08-2024 emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que establece las fecha exacta de inicio y culminación de la relación sentimental la cual es desde: 21-06-2017 hasta 07 03-2021 y confirmado por la misma recurrente al afirmar en su solicitud lo siguiente:.. Producto de la relación sentimental que existió.." copia textual.., en virtud de lo antes señalado, ciudadanos magistrados, consideramos que la recurrente pretende engañar, y crear confusión al juzgador, alegando una relación sentimental que no existe y que para e momento en que el ciudadano. Mario Mayorga (victima), adquirió su inmueble no se encontraba bajo ninguna relación sentimental, es decir no poseía pareja, por lo que consideramos que esta denuncia a parte de temeraria es infundada ya que la recurrente quiere hacer ver que tiene participación en el inmueble cuando es totalmente falso, ya que la misma hasta la presente fecha no acreditado la propiedad del inmueble.
Ahora bien, con relación al punto que manifiesta la recurrente donde la misma consigna copia simple de la acción de reivindicación posee fecha del 08 de agosto del año 2023 (cuyo expediente está paralizado desde esa fecha) dicho escrito contiene data anterior a la fecha de la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Ciudadanos magistrados en base a los señalado en la sentencia No 73 de la Sala Constitucional de fecha 06/02/24, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, Ia misma no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables como el que se está en presencia del referido hecho punible, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito razón por la cual de lo antes expuesto se evidencia la existencia de un hecho con apariencia de delito perseguirle de oficio, 2) la existencia de una causa penal en curso donde se investigó ese hecho y se presentó acto conclusivo, por lo cual fue admitido en la audiencia preliminar por considerar que Si están dados Ios elementos del delito de invasión, en razón y sobre los argumentos antes referidos le solicitamos muy respetuosamente que el presente recurso de apelación debe SER DECLARADO SIN LUGA POR CARECER DE FUNDA MENTOS SERIOS.
PETITORIO
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados solicitamos muy respetuosamente a la honorable que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el presente escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto sea admitido, sustanciado conforme a derecho Recurso de Apelación, toda vez que no llena los extremo exigidos en el ordinal 5to de artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso.
se anexa boletas de emplazamiento, Copia de actas de diferimientos, Copia del poder especial, copia de documento de propiedad del inmueble a nombre de la víctima Y Copia de la sentencia de la acción mera declarativa…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 22 de Julio de 2025, el Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó auto motivado el cual decretó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que se le sigue a la imputada: YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad V-8.737.528, respecto al delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2025-79708.en la cual consta en copias certificadas en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y nueve (159) del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
I
EXCEPCIONES OPUESTAS
“…De conformidad con la Sentencia No 105 de fecha: 26-02-2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, la suscrita Jueza Abogada JULIANA NOHEMI MARCANO JIMENEZ, procede a publicar el Auto Motivado de la Decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2025, en la Audiencia de Preliminar celebrada por la Jueza LORENA LISETH GONZALEZ CANELONES, quien fue destituida en fecha: 30-06-2025, razón por la cual no fue publicado en su oportunidad, por lo que procede la suscrita Jueza JULIANA NOHEMI MARCANO JIMENEZ, a publicar la decisión, en los siguientes términos:
Dando cumplimiento a la Jurisprudencia emanada de Sala Constitucional, bajo el número 942, Expediente 13-1185, se procede a motivar la decisión proferida con relación a la oposición a la acusación invocada por las defensas, del modo siguiente:
CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANDREINA REYES, quien expone: Buenas tardes a todos los presentes en sala, como punto previo me gustaría ratificar las solicitudes realizadas en fecha 17-03-2025, 28-03-2025 y 14-05-2025 con lo cual se solicita el desistimiento de la querella o acusación particular propia por la supuesta víctima según el artículo 279 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que tuvieron tres inasistencia sin ninguna justificación, ahora bien ratificamos en todas y cada una de sus parte la contestación de la acusación presentada por el ministerio público y la acusación particular propia, como punto uno, esta representación opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, de prejudicialidad civil toda vez que existe dos procesos civiles que pudieran interferir en la decisión que tome este tribunal, como primer proceso existe una acción de reivindicación la cual es llevada por el tribunal tercero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual se encuentra en estado de suspensión por no impulso de la parte demandante que es el ciudadano Mario Mayorga lo cual es necesario destacar los abogados del ciudadano intentaron desistir la acción solo que no fue acordada por el tribunal, días previo de interponer la denuncia de invasión por lo cual estamos acá en este tribunal demostrando si la mala fe de parte de él, aunado a ello se encuentra una acción d mero declarativa en segunda instancia la cual se encuentra en fase de sentencia, ahora bien ciudadana juez imaginemos un plano donde todo esos procesos sea a favor de esta representación sería totalmente absurdo y violaría entonces el derecho de la tutela judicial efectiva si por este tribunal se decretara alguna medida o decisión en contra de mi representada. Es todo.
CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GONZALO GONZALEZ, quien expone: Buenas tardes a todos los presentes en sala, para aclarar más lo manifestando por mi colega el artículo 481 del Código penal establece que no se promoverá diligencia alguna del cónyuge no separado legalmente, entonces entenderá ciudadana juez lo importante que es la decisión que tome el tribunal civil respecto a la relación concubinaria a los fines determinar si estamos en la presentación de un hecho punible, y si el ciudadano tiene la legitimidad activa para ejercer cualquier acción, respecto al asunto previo que toco mi socia respecto al desistimiento le invito al tribunal a que revise las fecha en las que no vio el ciudadano, el documento que presenta es un documento privado de tal manera tiene tres vicios es extemporáneo, impertinente y no impide las consecuencias jurídicas que por no haber asistido a la audiencia preliminar indica el articulo 279 numeral 3° Código Orgánico Procesal penal, en referencia en la segunda excepción que los hechos no revisten de carácter penal a luz del ministerio público y de la víctima que los hechos narrados encuentran en el verbo rector y de tipo penal, esta defensa se tomó el tiempo para determinar la expresión invadir y según toda la literatura en específicamente el diccionario de la Real Academia Española (RAE) hace referencia a que es la acción mediante la cual una persona ingresa por vías violentas a un bien y lo toma, cuando, lee a detalle la denuncia presentada por el ciudadano Mario Mayorga el ilustra que no fue sacado por la señora, que la señora ingresa al bien como efecto de una relación concubinaria donde decide cohabitar en esa residencia, de tal manera que no se ajusta al verbo rector a los hechos narrados incluso por el Ciudadano Mario Mayorga y que ha ratificado en todos los procesos judiciales y que está reflejado en la documentación que el mismo presente a lo largo del proceso de tal suerte que no es posible aplicar el delito de invasión a quien no ha ingresado al bien a la fuerza, esto puede ser decido por este tribunal según 28 numeral 4° literal del Código Orgánico Procesal penal, respecto al delito de apropiación indebida que el ministerio público en la tesis fáctica no describe ninguno de los enseres lo cual viola el derecho a la defensa pero amén a eso, el delito de apropiación indebida calificada supone que el sujeto activo en el delito le entrega el bien al sujeto pasivo y este le da un uso distinto y resulta que esos activos que no se sabe cuáles son y los que estaban para ese momento se encuentran aún ahí pero además la propiedad tanto de la vivienda como de esos enseres son debate tanto en la acción reivindicatoria, como en la acción mero declarativa de concubinato, lo cual deja ver que la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA actuó creyendo que eran parte del patrimonio en concubinato, estando en duda de la propiedad plena de la hoy víctima, lo propio y lo ajustado a derecho es que no se siga usando el sistema judicial para hacer terrorismo y el ciudadano estaba tan claro de su acción en relación hacer terrorismo judicial quiero ratificar e insistir sobre esto manifestando “la recuperación de mi casa me tomaría todos los daños que me quedan por vivir” , es decir el sabía que existían otras vías legales y que opto por la vía del terrorismo judicial, es por lo que solicito se declare como desistida la acusación particular propia de conformidad a lo establecido en el 279 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, subsidiariamente y paralelamente se decrete con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 28 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal en virtud de que existe una cuestión prejudicial relativa al estado civil que de conformidad al artículo 36 del Código Orgánico Procesal penal es fundamental que se decida previamente antes de proceder y continuar con el procedimiento penal, subsidiariamente se decrete con lugar la excepción referida al artículo 28 numeral 4° literal c Código Orgánico Procesal penal respecto a ambas acusaciones por lo que le verbo rector de invasión no aplica al caso en particular y concreto, por lo que el ingreso de mi representada fue con pleno consentimiento de la hoy víctima, así como la posesión de los enseres indeterminados que alude el Ministerio Público y la víctima, y que además en el supuesto no procede ninguna diligencia de conformidad a lo establecido en el artículo 481 numeral 1° del Código Penal, es un hecho indiscutible que ninguna de las partes tenían una relación concubinaria y en consecuencia no es admisible este tipo de procedimiento entre cónyuge, como dice la sentencia de la sala y múltiple circulares del Ministerio Publico, estaríamos utilizando el sistema de Judicial Penal para causar terrorismo judicial y en este acto estaríamos convalidando un fraude, porque el señor Mario Mayorga como indicamos esos proceso civiles siguen en curso, entre las partes específicamente victima e imputada, solicito copias certificadas de esta acta como del extenso de la decisión que el tribunal tenga bien considera, respecto a la medida cautelar solicitada por las misma razones de improcedencia de la acción penal y por el hecho mismo de que mi representada ha estado acá presente en el proceso y que no existe riego manifiesto que ella pueda hacer alguna transacción con el inmueble no existes Periculum in mora, in damni, delitim y Fomus boni iuris, rechazamos la imposición de cualquier tipo de medida de coerción.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto como ha sido la solicitud planteada tenemos que, el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal expresa los pasos a seguir dada la cuestión prejudicial y los efectos que acarrea a la causa principal. Este precepto indica lo siguiente:
Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, si la juez considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal. Dicho precepto establece que aun cuando se tratase de una controversia sobre el estado civil de las personas y esta no haya sido culminada, es decir, no posea sentencia definitiva; la parte proponente deberá consignar o entregar las copias certificadas de las determinadas actuaciones al Juez de la causa para que este considere o no procedente aquella causa prejudicial.
De lo anterior, se deduce que el artículo invocado puntualiza que la cuestión prejudicial tiene que estar pendiente de resolución o haber sido planteada posteriormente a la iniciación del proceso penal. Por tanto, si ya fue resuelta antes no se trataría de una cuestión prejudicial sino de una “anterior”. Es decir, si el juez civil ya se pronunció sobre la solicitud de la mera declarativa, se trataría de una cuestión anterior y no prejudicial, visto lo anterior se evidencia en las actuaciones que fue consignada Copia Certificada de la Sentencia de la Mera Declarativa, de fecha: 07-08-2024, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que evidencia que lo alegado por la defensa quedo resuelto en su oportunidad por el tribunal competente; en tal sentido considera esta Juzgadora, que con relación a los supuestos exigidos en el articulo 36 ejusdem, no se da cumplimiento a los extremos de dicha norma; acción esta que es declarada insostenible e inviable ante esta instancia por parte de la defensa, toda vez que se encuentra consignado al momento de su intervención escrito con data anterior a la fecha de decisión.
Por otro lado, observa esta juzgadora, que lo alegado por la defensa privada no cumple con lo establecido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:que deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, Para poder alegar la existencia de una cuestión prejudicial en el proceso penal, y este no lo hizo es decir la defesa privada no cumplió con lo señalado en el artículo antes citado referente a la consignación de copia certificada de lo que pretende alegar, tal como lo indica el artículo.
Asimismo, observa esta juzgadora que las copias simples presentadas por la defensa Privada tiene fecha del 08 de agosto del año 2023, razón por la cual considera que dicho escrito contiene data anterior a la fecha de la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ahora bien también se evidencia que la defensa privada debió consignar copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, tal como lo establece la norma penal adjetiva, y en este caso particular la defensa privada no lo hizo, por tal motivo debe declararse sin lugar dicha excepción planteada por la defensa privada.
Considera quien aquí decide que la competencia, es la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado. En otras palabras, la competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los procesos en que es llamado a conocer por razón de materia, de cantidad y de lugar. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 36 del Código Orgánico Procesal el juez penal puede decidir en una controversia civil, cuando esta surja de manera incidental en un juicio penal, una vez vencido el plazo para que el Tribunal civil decida, el Juez penal puede hacer suya esa incidencia y volverse competente sobre ella. Del mismo modo, cabe destacar que la competencia del Juez penal se encuentra establecida establecido en el Código Orgánico Procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este tribunal visto el escrito presentado considera en cuanto a la excepción opuesta por la defensa que, el acto conclusivo llena con suficiencia los requisitos ofrecidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tesis fiscal y la narración que de los hechos que se explanan en la acusación, por los delito de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana quedan suficientemente determinados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular del precepto jurídico a aplicar la conducta presuntamente asumida por la imputada en el presente caso, por lo que en consecuencia esta juzgadora considera y en efecto lo declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, toda vez que los hechos revisten carácter penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, observa que el acto conclusivo llena con suficiencia los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solo por el delito de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, al igual que se observa una perfecta adecuación entre la relación clara, precisa y circunstanciada del acaecimiento de los hechos, así como el precepto jurídico a aplicar, los elementos de convicción y las probanzas promovidas, por lo que en consecuencia en cuanto a la excepción opuesta la misma es declarada sin lugar, subsistiendo la acusación al igual que todos los actos preparatorios dentro de la acusación, por lo que al no existir circunstancias que pudieran hacer imposible la vigencia de la acusación en la esfera de lo jurídico, es por lo que es declarada sin lugar la excepción del artículo 28, numeral 1 y numeral 4° literal c Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se ordena a la secretaria la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución aleatoria entre los jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Cúmplase…”
II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO)
“…De conformidad con la Sentencia No 105 de fecha: 26-02-2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, la suscrita Jueza Abogada JULIANA NOHEMI MARCANO JIMENEZ, procede a publicar el Auto Motivado de la Decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2025, en la Audiencia de Preliminar celebrada por la Jueza LORENA LISETH GONZALEZ CANELONES, quien fue destituida en fecha: 30-06-2025, razón por la cual no fue publicado en su oportunidad, por lo que procede la suscrita Jueza JULIANA NOHEMI MARCANO JIMENEZ, ME ABOCO, al conocimiento del presente asunto, según oficio número TSJ-CJ-Nº:0523-2024, de fecha 02-04-2024, suscrito por la Magistrada Dra. CARYSLIA BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de cumplir funciones de Juez Suplente del Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se procede a publicar la decisión, en los siguientes términos:
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Visto el contenido del acta elaborada con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: Veintiséis (26) de Junio del año dos mil Veinticinco (2.025)de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº D-2025-79708; seguida a la imputada YVONNE NORELY VALERA REINA, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano. De esta forma, corresponde a este Tribunal de conformidad con el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizar el correspondiente auto de apertura a juicio.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA PETICIÓN FISCAL
Cedido el derecho de palabra a la fiscal quien expone: Se determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos: en fecha: 22 de agosto del año 2023, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde la víctima, M.M.F, acude a los fines de exponer que el mismo, es dueño de un inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL "VALLE EL SOL", TOWN HOUSE N° 01-B, CALLE SUCRE, CRUCE CON CALLE NEGRO PRIMERO, PARROQUIA SAN DIEGO, MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, el cual se encuentra invadido por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, quien era su pareja desde el año 2017 y de esa manera le permitió el acceso al inmueble. En el año 2021, exactamente el 07 de marzo, el ciudadano M.M.F, fue echado de su casa por la hoy imputada, quien a lo largo de estos años no le ha permitido el ingreso nuevamente, mucho menos le ha devuelto el uso, goce y disfrute de su propiedad. De igual manera, desde esa fecha, se ha apropiado de los diferentes objetos y enseres que el ciudadano victima dejo dentro del inmueble, los cuales no tuvo la intención de sacar, pues contaba con volver a disponer y usar su propiedad.
En virtud de los hechos ocurridos y que se describen a continuación, donde se configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso y cuyo desarrollo fue la conclusión del proceso investigativo llevado a cabo por esta Representación Fiscal.
En consecuencia, Luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada y teniendo lo establecido en el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicar los hechos imputados a la ciudadana 1) YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, identificada plenamente en el capítulo anterior y que se describe a continuación, donde se configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos en los cuales se encuentra incursos y cuyo desarrollo fue la conclusión del proceso investigativo llevado a cabo por esta Representación Fiscal Los hechos que dan inicio a la presente investigación, fueron denunciados en 22 de agosto del año 2023, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde la víctima, M.M.F, acude a los fines de exponer que el mismo, es dueño de un inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL "VALLE EL SOL", TOWN HOUSE N° 01-B, CALLE SUCRE, CRUCE CON CALLE NEGRO PRIMERO, PARROQUIA SAN DIEGO, MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, el cual se encuentra invadido por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, quien era su pareja desde el año 2017 y de esa manera le permitió el acceso al inmueble. En el año 2021, exactamente el 07 de marzo, el ciudadano M.M.F, fue echado de su casa por la hoy imputada, quien a lo largo de estos años no le ha permitido el ingreso nuevamente, mucho menos le ha devuelto el uso, goce y disfrute de su propiedad. De igual manera, desde esa fecha, se ha apropiado de los diferentes objetos y enseres que el ciudadano victima dejo dentro del inmueble, los cuales no tuvo la intención de sacar, pues contaba con volver a disponer y usar su propiedad.
Es así, como adelantada la investigación de esta Representación Fiscal, se pudo, a través de los diferentes elementos recabados, determinar la responsabilidad penal de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, pues a través de las diferentes actas de entrevistas, inspección técnica, experticia de regulación prudencia y el documento de propiedad registrado bajo el N° 25, Folios 1 al 9,Protocolo 1°, Tomo 11, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, se tiene pleno conocimiento de que ciudadana es responsable de la comisión de un hecho punible. En fecha 23 de julio del año 2024, esta Fiscalía del Ministerio Publico convoco a la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA para realizar el acto de imputación formal, donde se le atribuyo la comisión de los delitos de INVASIÓN y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos471-A y 468 del Código Penal, en perjuicio de M.M.F.
Siendo así la representación fiscal Ratifico en todas y cada una de sus partes los medios ofrecidos para que los mismos sean admitidos por ser útiles pertinentes y necesario que cursan en el escrito de Acusación. Se deja constancia que el Ministerio Público expone de forma oral la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas. Por todo lo anteriormente expuesto solicito la admisión de la presente acusación, se ordene la apertura a juicio oral y público.
Concedido el derecho de PALABRA A LA VICTIMA EL CUIDADANO MARIO MAYORGA, quien expone; Buenas tardes nombre Mario Mayorga, titular de la Cedular 4.565.200 adulto mayor, con residencia temporal en el residencia Dojo piso 7 apto 7-b, diagonal a la bomba shopping center, actuando en este acto como víctima y propietario legitimo del inmueble que se encuentra en este asunto identificado 2025-79708, ciudadana juez en el año 2005 vi en maquete con la constructora MHS un plan urbanístico denominado conjunto residencial valle del sol, donde adquirí mi inmueble identificado con el numero 1B Tipo Town House , este conjunto está ubicado en calle sucre con calle negro primero casco de san diego en el municipio san diego, una vez en entre 2005 y 2006 yo comencé a comprar enseres para mi casa y aproveche la construcción para hacer unas modificaciones estando yo solo y sin pareja, luego el 25 de julio del 2006 firmen ante el registro inmobiliario de Naguanagua y san diego, según consta en el expediente, en el año 2017 viví un noviazgo con la señora YVONNE NORELY VALERA REINA, que finalizó con mi salida 7-03-2021, aquí quiero aclarar un punto, me fui por mis propios medios pero quiero que se interprete de lo siguiente cuando uno está en amenaza de peligro yo decidí irme de la casa porque la señora YVONNE NORELY VALERA REINA había indicado que me podía denunciar por violencia de género, me fui bajo presión para evitar males mayor, una vez que me fui espere aproximadamente como 15 días para que ella se retirara de mi vivienda dado que ella tiene su residencia en Maracay al no tener respuesta me llama Sr. Tulio Velásquez (fallecido) para decirme que la señora no iba a salir de casa al menos que yo le cancele cuarenta mil dólares te van a denunciar por violencia de género, por supuesto no tenía el dinero ni había hecho nada malo, el día 7-04-2021 fui a visitar a mi hermana en Naguanagua y cuando regreso a mi casa me conseguí una pareja de conocidos y el señor me para y me dice Mario vete inmediato de tu casa porque pueden inventar algo que te puede afectar en tu trabajo, y me fui a casa a de mi hermano desde hace 4 años y 4 meses aproximadamente que no voy a mi casa, por supuesto deje todo en mi casa titulo, papales legales, prendas, toda mi ropa, y todos los objetos personales hasta el día de hoy no he sacado absolutamente nada, paso el tiempo en consecuencia ella no salió de la casa por lo que decidí denunciar en la fiscalía, ya que se negaba entregarme la vivienda ciudadana juez yo soy el propietario legitimo tal como el título de propiedad que lo puede verificar, la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, no tiene permiso para estar en mi casa y si me preocupa que tenga una carta de residencia, yo pago todos los servicios desde que me fui que estén relacionados a mi vivienda, la señora YVONNE NORELY VALERA REINA alega por medio de una denuncia, he demostrado por medio de documentación factura, recibo y testigos ser el único titular de la casa, así como los enseres soy un ciudadano adulto mayor que en los últimos tiempo no he podido controlar los problemas cardiovasculares, estoy viviendo con una sobrina sin tener las condiciones para vivir, violando la privacidad de ella, por todo lo anterior expuesto solicito la restitución inmediata de mi inmueble por tener 68 años adulto mayor, y por ser el propietario legítimo, igualmente solicito el desalojo de la ocupante ilegal y que se restituya el inmueble tal como lo deje.
Concedido el derecho de PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GONZALO GONZALEZ, quien Pregunta: usted indico que propuso la denuncia en el año 2023, ¿quiero recuperar la vivienda? Responde: se ha tardado tanto este proceso, y yo tengo cuatro años brincando de una casa a otra, voy a la fiscalía, yo requiero mi vivienda eso quise decir, necesito mi vivienda. Pregunta: usted nombro al sr. Tulio Velásquez, sin embargo, observo que en su narrativa del testimonio no aparece dicho ciudadano ?Responde: en el expediente si aparece, esta represente de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, y me dijo que yo debía irme o pagar 40 mil dólares. PREGUNTA: usted accionó en materia civil a cuestiones previa.
LA APODERADA DE LA VÍCTIMA ABG. YOIBETH ESCALONA, quien manifiesta objeción, por ser impertinente la pregunta y por ser una pregunta de fondo. Es todo.
LA DEFENSA PRIVADA ABG. GONZALO GONZALEZ manifiesta; Esta defensa quiere ejercer el recursos de revocación en relación a realizar esta pregunta baja la siguiente primicia, según la técnica altamente estudiada y las razones para realizar objeciones deben ser por impertinencia, subjetiva o inductiva, esta representación profesional, no escucho que fuera específicas, las preguntas que el tribunal está haciendo control de las preguntas puesto que existe unas cuestiones previas que son materia civil que se deben tocar en estar audiencia y que es importante que el tribunal lo tenga claro porque el denunciante y acusador particular propio está aludiendo que existe una condición jurídica y fáctica y es importante que el tribunal tenga una visión clara y pueda decidir en relación al artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, considera esta representación, uno que la objeción planteada por las colegas no es correcta, y dos que es absolutamente pertinente la pregunta sobre las cuestiones prejudiciales porque es una realizada fáctica y jurídica que afecta la efectividad de este proceso y sirven para aclarar el dicho del ciudadano acá, razón por la cuida le solicito realizar la pregunta en razón a la cuestiones prejudiciales que alega él para que tenga una.
Concedido el derecho de PALABRA A LA REPRESENTANCION FISCAL, quien manifiesta: Estamos en fase intermedia, usted como representante de este tribunal su función es el control formal de la constitucional, igual mente un control sustancial, es decir depurar en este momento practicando o resolviendo, haciendo referencia a lo referido por la defensa técnica que todo lo que expuso es de materia de Juicio Oral Y Público.
Este tribunal en relación con el recuso de la revocación ejercida por la defensa técnica, este tribunal hace mención a los recursos de revocación en 436 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece que procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, en consecuencia, se declara sin lugar, en cuanto a las pregunta son materia de juicio y que las misma deben ser reformuladas.
Concedido el derecho de PALABRA A defensa privada ABG. Gonzalo González, quien manifiesta no tener más preguntas.
Concedido el derecho de PALABRA A LA APODERADA DE LA VICTIMA ABG. YOIBETH ESCALONA; Buenas tardes, nos adherimos a la acusación presentada por el ministerio público y ratificamos escrito de acusación particular propia de fecha 13-02-2025 en todos y cada uno de sus capítulos, el precepto jurídico aplicable de hechos, los elemento de convicción, como medida innominada le vamos a solicitar la restitución del inmueble y ratificamos la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, así mismo solicitamos se admita la acusación particular por considerar que llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, así ratifico los hechos que motivan la acusación particular propia y nos adherimos a la acusación fiscal en el sentido ya que consideramos que en los elementos de su acusación particular propia por los delitos de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, promuevo los testigo del capítulo III de la acusación particular propia; solicito la apertura oral y juicio y que se tome en consideración la conducta contumaz de la acusa de autos y solicito la restitución del bien inmueble por acreditársele la propiedad a mi representado.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a la IMPUTADA del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima.
Oída la manifestación anterior, se le impone a la imputada YVONNE NORELY VALERA REINA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica como: YVONNE NORELY VALERA REINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 11-10-1965, titular de la cedula de identidad V-8.737.528, de 57 años de edad, de profesión u oficio Ama De Casa, estado civil: Soltera, residenciado en: urbanización valle del sol, casa 1B, Calle sucre, san Diego, ESTADO CARABOBO. TLF: 0414-4110429, quien expone: primero que anda yo fui pareja de Mario Mayorga, por trece años iniciando en el 2007, y culminando de una manera abrupta 27-02-2021 y digo abrupta porque fui víctima de violencia domesticas 28-02-2021, vamos a juicio por ese hecho el 6 de julio del 2025, permanezco ahí porque en ningún momento he entrado de manera invasiva durante la primera audiencia preliminar el mismo juez pregunto si el ciudadano vivía ahí para retirarlo de inmediato del hogar y por supuesto se le indico que no, el se retira de la vivienda el 7-03-2021 porque en la casa estaban dos conocidos de nosotros dándome ayuda estaba imposibilitada tenía un lumbago más el problema de la mano cuando el señor llego en la noche por su puesto mis amigos estabas consternado por como yo estaba y el señor Rafael Corro uno de mis testigo que lo que él había hecho era grave y que estaba penado por la defensa de la mujer, y ahí fue que él decidió irse, a raíz de eso hago la denuncia por fiscalía y bueno ya vamos a juicio, en estos cuatro años he sido perseguida judicialmente por el ciudadano Mario Mayorga, caso que explicaran mis abogados, que quede constancia que si tengo constancia de residencia de la junta comunal y certificación de la alcaldía de San Diego por su puesto esos documento fueron presentando en los tribunales civiles donde el señor presento demanda a mi persona, pido solo justicia y que el sistema judicial no siga siendo tomado parra aterrorizas e intimidad, aparte de ser víctima de violencia por todo lo que me ha generado esto también me siento víctima de terrorismo judicial, gracias. ES TODO”.
CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, quien Pregunta: ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, ¿después de lo manifestado usted se considera propietaria? Responde: Sí, Pregunta: ¿por qué? RESPONDE: porque yo participe en los treces años, para lo que teníamos, por una cuestión de pareja. PREGUNTA: ¿tiene conocimiento de fecha en adquirió el inmueble el señor Mario? RESPONDE: cuando yo inicié la relación en fecha 2007, yo fui parte de esa construcción.
CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A LA APODERADA DE LA VICTIMA ABG. YOIBETH ESCALONA, quien Pregunta: Ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, ¿manifestó que vive en san diego? A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GONZALO GONZALEZ, manifiesta objeción, por ser una pregunta de fondo. El tribunal declara sin lugar la objeción, por ser una pregunta pertinente.
CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A LA APODERADA DE LA VICTIMA ABG. YOIBETH ESCALONA, quien Pregunta: ¿Tiene algún documento de propiedad de la casa? Responde: De eso se está debatiendo. Es todo.
DEFENSA TÉCNICA:
Escuchada la DEFENSA PRIVADA quien manifestó y solicitó lo siguiente:
CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANDREINA REYES, quien expone: Buenas tardes a todos los presentes en sala, como punto previo me gustaría ratificar las solicitudes realizadas en fecha 17-03-2025, 28-03-2025 y 14-05-2025 con lo cual se solicita el desistimiento de la querella o acusación particular propia por la supuesta víctima según el artículo 279 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que tuvieron tres inasistencia sin ninguna justificación, ahora bien ratificamos en todas y cada una de sus parte la contestación de la acusación presentada por el ministerio público y la acusación particular propia, como punto uno, esta representación opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, de perjudicialidad civil toda vez que existe dos procesos civiles que pudieran interferir en la decisión que tome este tribunal, como primer proceso existe una acción de reivindicación la cual es llevada por el tribunal tercero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual se encuentra en estado de suspensión por no impulso de la parte demandante que es el ciudadano Mario Mayorga lo cual es necesario destacar los abogados del ciudadano intentaron desistir la acción solo que no fue acordada por el tribunal, días previo de interponer la denuncia de invasión por lo cual estamos acá en este tribunal demostrando si la mala fe de parte de él, aunado a ello se encuentra una acción d mero declarativa en segunda instancia la cual se encuentra en fase de sentencia, ahora bien ciudadana juez imaginemos un plano donde todo esos procesos sea a favor de esta representación sería totalmente absurdo y violaría entonces el derecho de la tutela judicial efectiva si por este tribunal se decretara alguna medida o decisión en contra de mi representada. Es todo.
CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GONZALO GONZALEZ, quien expone: Buenas tardes a todos los presentes en sala, para aclarar más lo manifestando por mi colega el artículo 481 del Código penal establece que no se promoverá diligencia alguna del cónyuge no separado legalmente, entonces entenderá ciudadana juez lo importante que es la decisión que tome el tribunal civil respecto a la relación concubinaria a los fines determinar si estamos en la presentación de un hecho punible, y si el ciudadano tiene la legitimidad activa para ejercer cualquier acción, respecto al asunto previo que toco mi socia respecto al desistimiento le invito al tribunal a que revise las fecha en las que no vio el ciudadano, el documento que presenta es un documento privado de tal manera tiene tres vicios es extemporáneo, impertinente y no impide las consecuencias jurídicas que por no haber asistido a la audiencia preliminar indica el articulo 279 numeral 3° Código Orgánico Procesal penal, en referencia en la segunda excepción que los hechos no revisten de carácter penal a luz del ministerio público y de la víctima que los hechos narrados encuentran en el verbo rector y de tipo penal, esta defensa se tomó el tiempo para determinar la expresión invadir y según toda la literatura en específicamente el diccionario de la Real Academia Española (RAE) hace referencia a que es la acción mediante la cual una persona ingresa por vías violentas a un bien y lo toma, cuando, lee a detalle la denuncia presentada por el ciudadano Mario Mayorga el ilustra que no fue sacado por la señora, que la señora ingresa al bien como efecto de una relación concubinaria donde decide cohabitar en esa residencia, de tal manera que no se ajusta al verbo rector a los hechos narrados incluso por el Ciudadano Mario Mayorga y que ha ratificado en todos los procesos judiciales y que está reflejado en la documentación que el mismo presente a lo largo del proceso de tal suerte que no es posible aplicar el delito de invasión a quien no ha ingresado al bien a la fuerza, esto puede ser decido por este tribunal según 28 numeral 4° literal del Código Orgánico Procesal penal, respecto al delito de apropiación indebida que el ministerio público en la tesis fáctica no describe ninguno de los enseres lo cual viola el derecho a la defensa pero amén a eso, el delito de apropiación indebida calificada supone que el sujeto activo en el delito le entrega el bien al sujeto pasivo y este le da un uso distinto y resulta que esos activos que no se sabe cuáles son y los que estaban para ese momento se encuentran aún ahí pero además la propiedad tanto de la vivienda como de esos enseres son debate tanto en la acción reivindicatoria, como en la acción mero declarativa de concubinato, lo cual deja ver que la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA actuó creyendo que eran parte del patrimonio en concubinato, estando en duda de la propiedad plena de la hoy víctima, lo propio y lo ajustado a derecho es que no se siga usando el sistema judicial para hacer terrorismo y el ciudadano estaba tan claro de su acción en relación hacer terrorismo judicial quiero ratificar e insistir sobre esto manifestando “la recuperación de mi casa me tomaría todos los daños que me quedan por vivir” , es decir el sabía que existían otras vías legales y que opto por la vía del terrorismo judicial, es por lo que solicito se declare como desistida la acusación particular propia de conformidad a lo establecido en el 279 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, subsidiariamente y paralelamente se decrete con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 28 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal en virtud de que existe una cuestión prejudicial relativa al estado civil que de conformidad al artículo 36 del Código Orgánico Procesal penal es fundamental que se decida previamente antes de proceder y continuar con el procedimiento penal, subsidiariamente se decrete con lugar la excepción referida al artículo 28 numeral 4° literal c Código Orgánico Procesal penal respecto a ambas acusaciones por lo que le verbo rector de invasión no aplica al caso en particular y concreto, por lo que el ingreso de mi representada fue con pleno consentimiento de la hoy víctima, así como la posesión de los enseres indeterminados que alude el Ministerio Público y la víctima, y que además en el supuesto no procede ninguna diligencia de conformidad a lo establecido en el artículo 481 numeral 1° del Código Penal, es un hecho indiscutible que ninguna de las partes tenían una relación concubinaria y en consecuencia no es admisible este tipo de procedimiento entre cónyuge, como dice la sentencia de la sala y múltiple circulares del Ministerio Publico, estaríamos utilizando el sistema de Judicial Penal para causar terrorismo judicial y en este acto estaríamos convalidando un fraude, porque el señor Mario Mayorga como indicamos esos proceso civiles siguen en curso, entre las partes específicamente victima e imputada, solicito copias certificadas de esta acta como del extenso de la decisión que el tribunal tenga bien considera, respecto a la medida cautelar solicitada por las misma razones de improcedencia de la acción penal y por el hecho mismo de que mi representada ha estado acá presente en el proceso y que no existe riego manifiesto que ella pueda hacer alguna transacción con el inmueble no existes Periculum in mora, in damni, delitim y Fomus boni iuris, rechazamos la imposición de cualquier tipo de medida de coerción.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
COMO PUNTO PREVIO: con relación a la solicitud realizada por la defensa técnica en virtud del desistimiento de la querella o acusación particular propia por la inasistencia por parte de la víctima, se declara sin lugar puesto que es necesario traer a colación que dicha solicitud no llena los extremos legales para decretar la desestimación de la acusación particular propia, toda vez que una vez revisada como ha sido las actuaciones se evidencia, que consta los motivos por los cuales no fueron celebrada la presente audiencia preliminar, tales motivos a saber son: en fecha:25-02-2025, no comparecen las partes ya que los mismos no fueron debidamente notificados, en fecha:17-03-2025, no compareció la víctima, ni sus apoderadas, en fecha: 28-03-2025, no comparecieron ni la imputada ni sus abogados, en fecha: 16-04-2025, no hubo despacho por asueto de semana santa, en fecha: 14-05-2025, no compareció la víctima ni sus apoderadas judiciales, en fecha: 23-05-2025, no comparecieron las defensas privadas de la imputadas, en fecha: 05-06-2025, diferida por cuanto las apoderadas de la victima solicitaron el diferimiento en virtud de haber solicitado fiscal nacional, en fecha: 26-06-2025, fue celebrada la audiencia preliminar, razón por la cual considera este Tribunal que no se encuentran llenos ninguno de los ordinales que establece el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que la no celebración de la audiencia preliminar fijadas por este Tribunal no es imputable solamente a la víctimas y a sus apoderadas, y es por tal razón que se declara sin lugar dicha solicitud realizada por el Abg. GONZALO GONZALEZ, defensa de la imputada.-
Siendo así los hechos, esta Juzgadora pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 1, se identifica plenamente a la acusada de autos como: YVONNE NORELY VALERA REINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 11-10-1965, titular de la cedula de identidad V-8.737.528, de 55 años, de profesión u oficio Ama De Casa, estado civil: Soltera, residenciado en: urbanización valle del sol, casa 1B, Calle sucre, san Diego, ESTADO CARABOBO. TLF: 0414-4110429.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
El hecho punible del presente asunto, lo constituyen los sucesos ocurridos: en fecha: 22 de agosto del año 2023, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde la víctima, M.M.F, acude a los fines de exponer que el mismo, es dueño de un inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL "VALLE EL SOL", TOWN HOUSE N° 01-B, CALLE SUCRE, CRUCE CON CALLE NEGRO PRIMERO, PARROQUIA SAN DIEGO, MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, el cual se encuentra invadido por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, quien era su pareja desde el año 2017 y de esa manera le permitió el acceso al inmueble. En el año 2021, exactamente el 07 de marzo, el ciudadano M.M.F, fue echado de su casa por la hoy imputada, quien a lo largo de estos años no le ha permitido el ingreso nuevamente, mucho menos le ha devuelto el uso, goce y disfrute de su propiedad. De igual manera, desde esa fecha, se ha apropiado de los diferentes objetos y enseres que el ciudadano victima dejo dentro del inmueble, los cuales no tuvo la intención de sacar, pues contaba con volver a disponer y usar su propiedad.
PRIMERO: Esta Juzgadora Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico del Ministerio Público, y ratificada en este acto por la representación de la fiscalía 34° del Ministerio Publico en contra de la acusada YVONNE NORELY VALERA REINA, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, cumple con los requisitos establecido del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto se encuentra fundada con fundamento facticos y jurídicos no existiendo arbitrariedad alguna, por lo que considera esta juzgada declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa toda vez que los hechos se encuentran tipificados como conducta antijurídica en el artículo 471-A y 468 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación particular propia presentada por la ABG. IBBY ECHEVERRIA Y ABG. YOIBETH ESCALONA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten los medios de prueba promovidos por la representación Fiscal, por considerarlas licitas legales pertinentes y necesarias contenidas, con relación al escrito acusatorio para ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio referidas a:DECLARACION DE LOS EXPERTOSY FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES.
Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes:
DE LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:
1.1.-el testimonio del funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) JESUS CONTRERAS, adscrito a la División de Investigación Penal de la policía Nacional Bolivariana, quien suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA N° CPBN-DAET-DIP-CA-IT-0595-2024, de fecha 05 de junio del año 2024, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se plasma la existencia del sitio del suceso, así como su dirección exacta y sus características físicas propias. Así mismo se admitió al ACTA DE INSPECCION TECNICA N° CPBN-DAET-DIP-CA-IT-0595-2024, de fecha 05 de junio del año 2024, a los fines que sea incorporada al debate de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea exhibida al funcionario que la suscribe con el objeto que la reconozca e informe sobre el contenido de la misma, amplié de ser necesario y la ratifique, una vez finalizada la exposición del funcionario se incorpore para su lectura.
Del mismo modo se admitió el testimonio del funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) JESUS CONTRERAS, adscrito a la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, quien depondrá sobre la REGULACIÓN PRUDENCIAL N° CPBN-DAET-DIP-CA-RP-0018-2024, de fecha 08 de agosto del año 2024, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se plasma el valor aproximado en el mercado de los objetos apropiados por la imputada. Del mismo se admite a los fines que sea incorporada de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba a fin de quesea exhibida al funcionario que la suscribe y la reconozca e informe del contenido y amplíe la información de ser necesario y la ratifique, una vez finalizada la exposición del funcionario se incorpore para su lectura.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO:
TESTIMONIOS DE VICTIMA Y TESTIGOS:
1.-Testimonio del ciudadano: MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, en su condición de víctima, (Demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). Quien formula DENUNCIA de fecha 23-08-23. Y ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 30-08-2023, 17-10-2023 y 15-06-2024, quien deberá ser citado, en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que deponga sobre los hechos ocurridos en el presente asunto, tomando en cuenta de la denuncia formulada en su oportunidad, objeto del presente debate.
2.-Testimonio de la ciudadana: MARIA EUGENIA MENDOZA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.359.667, domicilio conjunto residencial valle del Sol, Calle Sucre cruce con negro Primero Tu número 07-p, casco de San Diego estado Carabobo, quien a través del acta de entrevista de fecha 30-05-5024, deja constancia de los hechos que serán objeto de debate ante los tribunales de juicio, por tratarse de una testigo con conocimiento respecto a la acusación fiscal, siendo esta vecina del sector, ya que aportara en juicio todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos.
3.- Testimonio del ciudadano: LUIS ALEJANDRO VILLEGAS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.464.622, domicilio conjunto residencial Valle del Sol, Calle Sucre cruce con negro Primero, TH número 03-B, casco de San Diego estado suscribiendo acta de entrevista de31-08-2023 y 14-05-2024 PROMUEVO por considerarlo útil y pertinente, PERTINENTE, por tratarse de un testigo con conocimiento de los hechos objeto de la acusación fiscal, además de que este testigo, declaro(2) dos veces en sede de la división de investigación penal, naturalmente es uno de los que más tiene conocimiento de los hechos y permitirá su total esclarecimiento de los hechos.
4.-Testimonio del ciudadano: ANTONIO TOIRAN DIAZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.682.355, domicilio conjunto residencial valle del sol, calle sucre, cruce con negro primero, TH número 02-A, casco de San Diego estado Carabobo, suscribiendo acta de entrevista de fecha 14 de mayo 2024. por considerarlo útil y pertinente, por tratarse de un testigo- vecino intramuros con conocimiento de los hechos objeto de la acusación fiscal.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADOS PARA SU LECTURA:
Se admite para su exhibición y lectura los documentos, informen, acta de entrevistas, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal.
PRIMERO: Documento de Propiedad del Inmueble, registrado bajo el No 25, folios 1 al 9 protocolo 1, tomo 11, ante el Registro Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Los cuales dejan constancia en dicho inmueble le pertenece única y exclusivamente al ciudadano victima Mario Mayorga.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS APODERADAS DE LA VICTIMA:
Se admiten los medios de prueba promovidos por las apoderadas de la víctima, por considerarlas licitas legales pertinentes y necesarias contenidas, con relación a la acusación particular propia para ser evacuados en juicio con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito de la acusación particular propia referidas a: DECLARACION DE LOSY FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES.
Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 223, 224 y 225y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, siguientes:
1.-el testimonio del funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) JESUS CONTRERAS, adscrito a la División de Investigación Penal de la policía Nacional Bolivariana, quien suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA N° CPBN-DAET-DIP-CA-IT-0595-2024, de fecha 05 de junio del año 2024, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se plasma la existencia del sitio del suceso, así como su dirección exacta y sus características físicas propias. Así mismo se admitió al ACTA DE INSPECCION TECNICA N° CPBN-DAET-DIP-CA-IT-0595-2024, de fecha 05 de junio del año 2024, a los fines que sea incorporada al debate de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea exhibida al funcionario que la suscribe con el objeto que la reconozca e informe sobre el contenido de la misma, amplié de ser necesario y la ratifique, una vez finalizada la exposición del funcionario se incorpore para su lectura.
2.-Del mismo modo se admitió el testimonio del funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) JESUS CONTRERAS, adscrito a la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, quien depondrá sobre la REGULACIÓN PRUDENCIAL N° CPBN-DAET-DIP-CA-RP-0018-2024, de fecha 08 de agosto del año 2024, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se plasma el valor aproximado en el mercado de los objetos apropiados por la imputada. Del mismo se admite a los fines que sea incorporada de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba a fin de que sea exhibida al funcionario que la suscribe y la reconozca e informe del contenido y amplíe la información de ser necesario y la ratifique, una vez finalizada la exposición del funcionario se incorpore para su lectura.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS APODERADAS DE LA VICTIMA
TESTIMONIOS DE VICTIMA Y TESTIGOS
1.-Testimonio del ciudadano: MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, en su condición de víctima, (Demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). Quien formula DENUNCIA de fecha 23-08-23. Y ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 30-08-2023, 17-10-2023 y 15-06-2024, quien deberá ser citado, en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que deponga sobre los hechos ocurridos en el presente asunto, tomando en cuenta de la denuncia formulada en su oportunidad, objeto del presente debate.
2.-Testimonio de la ciudadana: MARIA EUGENIA MENDOZA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.359.667, domicilio conjunto residencial Valle del Sol, Calle Sucre cruce con negro Primero, TH número 02-B, casco de San Diego estado Carabobo, suscribiendo acta de entrevista de fecha 20-05-2024 por considerarlo útil y pertinente por tratarse de una testigo con conocimiento de los hechos objeto de la acusación fiscal, por ser la misma, vecina del sector donde ocurrieron los supuestos hechos,
3.- Testimonio del ciudadano: LUIS ALEJANDRO VILLEGAS BELLO, venezolano, declaro (e edad, titular de la cédula de identidad V-4.464.622, domicilio conjunto residencial Valle del Sol, Calle Sucre cruce con negro Primero, TH número 03-B, casco de San Diego estado Carabobo, suscribiendo acta de entrevista de fecha 31-08-2023 y 14-05-2024 por considerarlo útil y pertinente, por tratarse de un testigo con conocimiento de los hechos objeto de la acusación fiscal, además de que este testigo, declaro(2) dos veces en sede de la división de investigación penal.
4.- Testimonio del ciudadano: ANTONIO TOIRAN DIAZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.682.355, domicilio conjunto residencial valle del sol, calle sucre, cruce con negro primero, TH número 02-A, casco de San Diego estado Carabobo, suscribiendo acta de entrevista de fecha 14 de mayo 2024. Por considerarlo útil y pertinente, por tratarse de un testigo- vecino intramuros con conocimiento de los hechos objeto de la acusación fiscal.
5- Testimonio de la ciudadana: MARIA EUGENIA MENDOZA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.359.667, domicilio conjunto residencial Valle del Sol, Calle Sucre cruce con negro Primero, TH número 02-B, casco de San Diego estado Carabobo, suscribiendo CONSTANCIA DE CONDOMINIO de fecha 03-02-2025 por considerarlo útil y pertinente, por tratarse de una testigo con conocimiento de los hechos objeto de la acusación fiscal, por ser la misma, vecina del sector y PRESIDENTA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO del conjunto residencial Valle Del Sol.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADOS PARA SU LECTURA:
Se admite para su exhibición y lectura los documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal
1.- Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la denuncia, registrado bajo el No 25, folios 1 al 9 protocolo 1, tomo 11, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Los cuales dejan constancia en dicho inmueble le pertenece única y exclusivamente al ciudadano victima Mario Mayorga. Siendo ésta documental Necesaria y pertinente, por cuanto en la misma da fe el documento de propiedad del inmueble.
2.- DOCUMENTO DEL ESTADO DE CUENTA Y RELACION DE GASTOS DE PROTOCOLIZACION SEGÚN CONTRATO DE RESERVACION DE SERVIBIEN a favor del ciudadano Mario Mayorga de la Fuente en el cual consta gastos de protocolización pagados por su cuenta. De fecha 25 de julio 2006. Siendo este documental Necesaria y Pertinente.
3.- RECIBOS Nº 0051: Emitidas por la CONSTRUCTORA MHS Rif J-31184678-6, de fecha 07 de julio 2006 a nombre del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE por la cantidad de dos millones exactos de bolívares (2.000.000,00 Bs), por concepto de abono de inicial del town house Nº 1B, en el conjunto “Valle del Sol”.
4.- Recibo Nº 0015, emitido por la CONSTRUCTORA MHS, Rif j- 31184678-6, de fecha 09-12-2005, a nombre del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, por la cantidad de Dos Millones Ciento Once Mil bolívares exactos (2.111.000,00) por concepto de cancelación de Protectores de Casa cancelación de la pared del patio, cancelación de la pared de al frente entre casa 1A y 1B, cancelación de cerámica y cancelación de mano de obra, colocación de puerta de baño principal. Siendo estas documentales Necesarias y Pertinentes para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de septiembre del 2023: Emitida por el oficial jefe Ronald, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Siendo estas documentales Necesarias y Pertinentes para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura.
6.- Copia Certificada de la Sentencia de la Mera Declarativa, de fecha: 07-08-2024 emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien deja constancia que se declara judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos: Ivonne Valera y el ciudadano: Mario Mayorga, teniendo como fecha de inicio: 21-06-2017 y fecha de terminación el 07-03-2021. Siendo ésta documental Necesaria y pertinente
7.- Constancia de Condominio de fecha 03 de febrero de 2025, emitida por la presidenta de la Junta de Condominio Conjunto Residencial. Valles del Sol Ciudadana MARIA EUGENIA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro 11.359.667. Siendo esta documental Necesaria y Pertinente
8.- RECIBO DE PAGO DE LA FABRICACIÓN DE LA COCINA DE MI CASA realizada por la empresa DRAGONNETTI cocinas de fecha 17 de diciembre de 2020. A Nombre del Ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE. Siendo esta documental Necesaria y Pertinente.
9.- LETRA DE CAMBIO Nro. 2/2 de fecha 06/08/2005 por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 4.899.000,00) a la orden de CONSTRUCTORA MHS, C.A. Por el inmueble ubicado en el TOWN-HOUSE Nro. 1-B MOD.1 CONJ.RESID. VALLE DEL SOL, SAN DIEGO cancelado por el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE Siendo esta documental Necesaria y Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura,
10.- LETRAS DE CAMBIO Nro. 01/11 de fecha 09/02 /2005, 02/11 de fecha 09/02/2005 Nro. 03/11 de fecha 09/02 /2005, 04/11 de fecha 09/02/2005 Nro. 05/11 de fecha 09/02 /2005, 06/11 de fecha 09/02/2005 Nro. 07/11 de fecha 09/02 /2005, 08/11 de fecha 09/02/2005 Nro. 09/11 de fecha 09/02 /2005, 10/11 de fecha 09/02/2005 Nro.11 /11 de fecha 09/02 /2005, por la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO CON 18/100 a la orden de CONSTRUCTORA MHS, C.A. Por el inmueble ubicado en el TOWN-HOUSE Nro. 1-B MOD.1 CONJ.RESID. VALLE DEL SOL, SAN DIEGO cancelado por el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE Siendo esta documental Necesaria y Pertinente.
11.-FICHA CATASTRAL del inmueble ubicado en el TOWN-HOUSE Nro. 1-B MOD.1 CONJ.RESID. VALLE DEL SOL, SAN DIEGO. De fecha 21/07/2008, impuesto pagado por el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, emitida por la alcaldía del municipio san diego, Siendo esta documental Necesaria y Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura.
12.- RECIBO DE PETROVAL C.A de fecha 31 de agosto del 2006, emitido por la Distribuidor de gas licuado de petróleo, a nombre del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE del inmueble, Siendo esta documental Necesaria y Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura.
13.- RECIBO DE Ferro Cerámica VALCRO C,A .de fechas 11 de Agosto del 2005, NRO. 57078, NRO. 57079, de fecha 27/09/05, a nombre del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE compras de cerámica para su inmueble Siendo esta documental Necesaria y Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura.
14.- RECIBO DEPUERTAS AUTOMATICAS C.A .de fechas 1 de Agosto del 2006, NRO de factura 30957, a nombre del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE por de puertas para su inmueble, Siendo esta documental Necesaria y Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura.
15.- RECIBO DE PUERTAS AUTOMATICAS C.A .de fechas 1 de abril del 2006a nombre del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE por de puertas para su inmueble, Siendo esta documental Necesaria y Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura.
16.- RECIBO DE FERRETERIA EL DESCUENTO .de fecha 08 de agosto del 2006 con números de facturas. 02021, 02022, 02023, a nombre del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE por materiales de construcción para su inmueble, Siendo esta documental Necesaria y Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura.
17.- RECIBO DE Constructora MHS C.A .de fechas 16 de JUNIO del 2005 con números de a nombre del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE por materiales de construcción para su inmueble, Siendo esta documental Necesaria y Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura.
18.- RECIBO DE IMPORTADORA CHAMPS de fecha 08 de octubre del 2005 con números de factura Nro. 17944 a nombre del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE por compra de nevera y microonda para su inmueble Siendo esta documental Necesaria y Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura.
CUARTO: Se declara CON LUGAR el Principio de la Comunidad de la Prueba. m QUINTO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 ordinales 3°, 4° y 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es decir 3° presentaciones cada treinta días (30) ante la oficina de alguacilazgo, 4° Prohibición de salida del país y 9° Estar atento a los llamados del tribunal, solicitada por el Ministerio Publico. SEXTO: se decreta sin lugar la solicitud de la medida cautelar Innominada de Restitución del Bien inmueble solicitada por el Ministerio Publico y las apoderadas Judiciales de La Victima, virtud que no se encuentran lleno los extremos para lograr determinar el periculum en mora por cuanto la acusada no puede enajenar o gravar la propiedad porque la misma no es propietaria.
IMPOSICIÓN DE LA ACUSADA DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Una vez admitida la acusación se le impone a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la admisión de los hechos; para posteriormente a la acusada de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso La Admisión de Hechos cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer quien expresa: Soy inocente de los hechos que me atribuyen, deseo irme a juicio, es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de la acusada YVONNE NORELY VALERA REINA, por la comisión de los delitos de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO a la acusada: YVONNE NORELY VALERA REINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 11-10-1965, titular de la cedula de identidad V-8.737.528, de 57 años de edad, de profesión u oficio Ama De Casa, estado civil: Soltera, residenciado en: urbanización valle del sol, casa 1B, Calle sucre, san Diego, ESTADO CARABOBO. TLF: 0414-4110429, por la comisión de los delitos de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano.
Asimismo, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control, DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a la acusada: YVONNE NORELY VALERA REINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 11-10-1965, titular de la cedula de identidad V-8.737.528, de 5 años de edad, de profesión u oficio Ama De Casa, estado civil: Soltera, residenciado en: urbanización valle del sol, casa 1B, Calle sucre, san Diego, ESTADO CARABOBO. TLF: 0414-4110429, por la comisión de los delitos de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano. Asimismo, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio. Se ORDENA a la secretaría Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente. Regístrese, publíquese y ofíciese lo conducente…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26/06/2025 y publicada in extenso en fecha 22/07/2025, verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios en esta fase del proceso penal, que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que la Sala Constitucional, ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
“Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 ejusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 ejusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.”
Así las cosas, de la revisión al escrito recursivo interpuesto por la defensora privada de la acusada IVONNE NORELY VALERA REINA, constata esta Alzada que las denuncias versan sobre el auto motivado de fecha 22 de Julio de 2025, dictado por la Jueza de Control N° 9 al considerar las siguientes denuncias que se van a ir describiendo una a una:
PRIMERA DENUNCIA: que existe violación del Principio de ilogicidad del fallo, por considerar que:
“…El Tribunal A-quo al declarar CON LUGAR el Principio de la Comunidad de la Prueba, a lo cual resulta ilógico, visto que, al declarar con lugar el principio de comunidad de la prueba, debió también declarar con lugar la excepción propuesta por esta representación profesional del Código Orgánico consistente en 1a establecida en el artículo 28 numeral Procesal Penal: la existencia de una cuestión prejudicial. Toda vez que la copia certificada de la sentencia mero declarativa fue promovida por la supuesta víctima y de conformidad al principio de comunidad de la prueba, es decir, una vez que la prueba ha sido legal y válidamente incorporada al proceso deja de pertenecer a la parte que la promovió y se convierte en un elemento del proceso mismo, a disposición y en beneficio de todas las partes, dicho medio de prueba era del proceso y perfectamente válida para la excepción propuesta por mis abogados. Por lo consiguiente, el vicio de inmotivación Se manifiesta a través de la ilogicidad del fallo, al declarar con lugar el principio de comunidad de la prueba, pero declarar sin lugar la excepción El juez por un lado indica declarar con lugar el principio de comunidad de la prueba y al mismo tiempo, declarar sin lugar la excepción por no "promover la copia certificada de lo que se alegaba".”
Luego de Revisar los criterios Jurisprudenciales y visto lo anteriormente señalado como primera denuncia de impugnación en contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2025, publicada in extenso en fecha 22 de Julio de 2025, emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quienes aquí decidimos, en el marco de la revisión exhaustiva del asunto principal D-2025-79708, donde corre inserta, acta levantada en audiencia preliminar celebrada por la Jueza Abg Lorena González, la cual corre inserta desde el folio 48 al 62, ambos inclusive, en la segunda pieza del asunto principal D-2025-79708, SENTENCIA INTERLOCUTORIA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, el cual corre inserto, desde el folio 63 al 78, ambos inclusive, en la segunda pieza del asunto principal D-2025-79708, así mismo encontramos el auto titulado por la jueza, “RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES”, el cual corre inserto, desde el folio 77 al 82, ambos inclusive, en la segunda pieza del asunto principal D-2025-79708, habiendo analizado y constatado aspectos en el orden jurídico que al momento de la jueza realizar la labor de motivar, efectivamente garantizó los principios y normas procesales, que deben ser los postulados jurídicos para enfrentar la siguiente fase del proceso del Juicio Oral y Público, sin alterar las normas de orden público, ahora bien, se evidencia que la Jueza de control al declarar con lugar el principio de comunidad de la prueba, no está obligada a declarar con lugar la excepción propuesta por la representación de la defensa técnica, por cuanto la naturaleza propia de las excepciones que es oponerse a una persecución penal, en esta fase del proceso la Jueza está obligada a ejercer la labor primordial, el control constitucional, y dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, y pronunciarse de manera motivada sobre la solicitud de excepciones, ya que, la jueza de control, no puede invadir funciones mas allá de las que le son propias al juez de juicio, cuando el legislador es muy claro, preciso, que en esta fase la intención de que la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar una acusación o no por parte del Fiscal.
Observamos que el objeto fundamental en este momento procesal, y en las demás fases del proceso, es necesario, revisar la persecución penal, y poder oponerse a esa persecución penal, planteando las correspondientes excepciones como parte de la defensa que le asiste a cualquier procesado ante la investigación penal que lleva adelante el ministerio público y ante el acto conclusivo, que en el presente caso es la acusación debe además de tener la tarea de verificar que todo este en perfectas condiciones, sin errores de ningún tipo, ni material, ni formal, verificar los medios de prueba en que se fundamentan los delitos, si son útiles, necesarios y pertinentes con los hechos, con los delitos imputados y acusados por el titular de la acción penal, revisar la calificación jurídica, y en esa fase la juez solo le corresponde es preparar todo, para dictar el auto de apertura a juicio.
Así mismo, como lo establece el legislador las excepciones serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, todo ello, sin cercenar los derechos de ninguna de las partes del proceso, es por lo que, es necesario aclarar que las consideraciones realizadas por la jueza a quo, no puede verse como un acto irrito o ilógico, el haber admitido la prueba y declarar sin lugar la excepción, no se puede mezclar la labor de la jueza en la admisión de las prueba o del principio de la comunidad de la prueba con el pronunciamiento sin lugar de las excepciones, son dos cosas distintas, no puede considerarse una causa de existencia prejudicial, cuando el Quid del asunto controvertido en la jurisdicción penal, es otro, vale decir, que se considera una prueba pre constituida en el marco de una acción civil para probar un vinculo del cual está fuera de la esfera de los delitos imputados que protegen el derecho de propiedad, los cuales serán debatidos en la fase de juicio, los derechos de las personas comienzan donde terminan los del otro, de manera que en el presente caso, por considerar en esta fase la valoración de una prueba por parte del juez de control, no le está permitido por el legislador patrio tal facultad, la jueza en estricto cumplimiento de la ley admitió el acervo probatorio, sin haber sido cuestionada la legalidad, la pertinencia y la utilidad de la prueba, así mismo, se constata que en el marco del ejercicio de sus funciones admitió la acusación fiscal y al margen de esta decisión dió respuesta sobre las excepciones promovidas.
La recurrente en esta misma denuncia alega que la decisión esta inmotivada por ilogicidad, al declarar con lugar el principio de la comunidad de la prueba y declarar sin lugar la excepción, esta alzada tal como ya lo explicamos en los párrafos anteriores sobre estos dos aspectos, no existe contradicción entre la admisión de la prueba y el declarar sin lugar las excepciones, ya que la jueza demuestra un razonamiento lógico y jurídico en su fallo, distinto a lo planteado por la recurrente, el proceso se está llevando por razones del derecho de la propiedad y la cronología del derecho y del tiempo por lo que estamos en presencia de los delitos imputados por la representación fiscal, que no es precisamente si existe un vinculo de concubinato o no, no es el Quid del presente asunto, es por lo que necesario dar respuesta a la presunta ilogicidad en la motivación, en la que pretende la recurrente enfocarse, pero con claridad, se evidencia del cuerpo escritural de la decisión que existe una congrua y lógica motivación de la decisión, en la que la jueza a quo, explica las razones jurídicas, de conformidad a los requisitos establecidos en la norma y en el marco de su competencia en esa fase del proceso da los argumentos en derecho, para admitir la acusación por los delitos de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Penal y APROPIACÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, haciendo un análisis crítico propio sobre admitir la acusación y los medios de pruebas, argumentando los elementos de convicción y del tipo penal, con base a su función propia en esa fase de control bajo un razonamiento jurídico lógico que permita entender con un lenguaje universal, medianamente lo que expresa en el auto de apertura a juicio, siendo lo correcto habiendo motivado de manera correcta dando respuestas a las excepciones en la Resolución de Excepciones, en la que se constata una congrua y lógica motivación jurídicamente el pronunciamiento de haber admitido la acusación fiscal en el auto motivado de apertura a juicio y el con una ilación correcta a los pronunciamientos del auto motivado al termino de la audiencia preliminar estableciendo en esa motiva, la dispositiva correspondiente al acto propio que le corresponde hacer al juez en esta fase procesal, sin subvertir las funciones que no le están dadas de valorar pruebas, es una decisión clara, lacónica, lógica, respetando el orden procesal de los autos motivados y su respectiva estructura y motiva el cual hemos analizado exhaustivamente, es por lo que, no encontramos la decisión inmotivada, con respecto a esta primera denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
Alega la recurrente la vulneración del precepto autorizante: al amparo del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal impugno por infracción grave del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 26 constitucional, por violación del Principio de Inmediación, al considerar que la jueza que presencio la audiencia preliminar fue la abogada Lorena González, y quien realizó el auto motivado es la abogada Juliana Marcano, violando así el principio de inmediación previsto artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal como principio rector del proceso penal, el principio de inmediación es fundamental en los sistemas jurídicos, especialmente en aquellos que se basan en el juicio oral.
Con ocasión a esta denuncia quienes aquí decidimos, considera necesario analizar la sentencia del Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el 5 de marzo de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que con claridad por vía de amparo constitucional, explica el principio de inmediación en esta fase del proceso penal:
…OMISSIS…
“…Para decidir, esta Sala observa que lo cuestionado por la parte accionante es que en la causa penal seguida contra el ciudadano Osdil René García Otero, se realizó la audiencia preliminar el 13 de octubre de 2011, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; no obstante, para la fecha de la interposición del amparo no había sido dictado el auto fundado, dado que la juez de control en presencia de la cual se realizó renunció a su cargo sin dictar el mismo.
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional, al considerar que cesaron las causas que la motivaron, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que el 25 de enero de 2012, luego de la redistribución de la causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal dictó el auto fundado.
Ahora bien, contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, del cual se desprende que lo cuestionado es el hecho que la causa haya sido redistribuida y dictado el auto fundado por otro juez de control, lo cual a su juicio, viola el derecho al juez natural y el principio de inmediación, asimismo, cuestiona de manera confusa un supuesto avocamiento que se realizó en contravención a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del cual alega no fue notificado para ejercer su derecho a recusar; y, por último que, a su decir, no se respetó, el derecho al control y contradicción de la prueba, con lo que se pretende convalidar actos viciados de nulidad absoluta.
Así pues, respecto a la supuesta violación del juez natural, resulta oportuno señalar lo que esta Sala en su sentencia N 520 del 7 de junio de 2000, caso: Athanassios Frangogiannis, expuso:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza: Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público...(omissis)...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;
3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. [ ]
Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...
Así pues, vemos que la garantía del juez natural radica, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, que se trate de un juez independiente, imparcial, identificable, que preexista como juez, que sea apto para juzgar en su jurisdicción y competente por la materia.
En el presente caso, la Sala observa por notoriedad judicial, que la causa fue distribuida para que se dictara el auto fundado y correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Claudia Renata Bracho Pérez, por lo que, al haberse cumplido en el presente caso con los requisitos para garantizar el derecho al juez natural, dado que la juez preexistía antes de ser llamada a conocer para el caso, es identificable, competente para conocer por el territorio y la materia e imparcial, se desecha la acusación de la violación al juez natural. En cuanto a este último requisito de impacialidad, esta Sala hace mención aparte, en virtud de que el abogado defensor denunció la falta de notificación de lo que por confusión calificó de avocamiento (el cual es una facultad expresa de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, y que se da cuando se solicita algún expediente que curse ante otro tribunal, y la Sala respectiva se avoca al conocimiento del asunto porque las particularidades del caso así lo requieran); siendo el ocurrido en el presente caso el llamado abocamiento (el cual consiste en que otro juez competente de igual jerarquía y competencia asuma el conocimiento de la causa para su continuación) y según se expuso, dicha omisión le impidió ejercer su derecho a recusar; ante ello, es oportuno ratificar el criterio asentado por esta Sala en cuanto al hecho de que no basta con cuestionar la falta de notificación del abocamiento sino que debe mencionarse el hecho cierto de que el juez presuntamente agraviante se hallaba incurso en alguna de las causales taxativas de recusación legalmente previstas, de modo tal que la lesión denunciada se hubiere manifestado realmente (Cfr. Sent. SC N 24 del 19 de enero de 2007, caso: Antonieta Mattozzi de Marin) y visto que en el presente caso, dicha causal de recusación no fue alegada, la denuncia al respecto debe ser desestimada. Referente a la supuesta violación del principio de inmediación, es menester traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, la cual en su fallo N 203 del 27 de mayo de 2003, caso: Damelys Canelón Canelón, señaló:
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N 1676 del 3 de agosto de 2007, caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros, estableció lo siguiente: las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto.
La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal. (Resaltado de la Sala). Conforme a lo expuesto, se concluye que visto que en la fase intermedia, etapa procesal en la cual se originó la situación delatada, no puede darse la lesión al principio de inmediación, siendo éste de estricto cumplimiento sólo en la fase de juicio, por cuanto es en ella donde existirá un verdadero control y contradicción de las pruebas, habida cuenta que ello constituye labor del juez de juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva. En razón de ello, esta Sala desecha la denuncia respecto a la transgresión al principio de inmediación y al supuesto impedimento respecto al control y contradicción de la prueba alegado.
En atención a las consideraciones expuestas, visto entonces que la omisión en que se hubiere publicado el auto fundado de la audiencia preliminar celebrada el 13 de octubre de 2011 cesó, al haber sido dictado, conforme a derecho, el 25 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, esta Sala coincide con lo dictaminado por la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, en que Sobrevenidamente cesaron las causas que motivaron la interposición de la tutela constitucional invocada, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal virtud, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Israel García Ramírez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Osdil René García Otero, y confirma la decisión dictada, el 8 de febrero de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Así se declara.”
(Negrita y Subrayado de la Sala )
A la luz del criterio jurisprudencial, en la presente denuncia no se devela vulneración de ningún principio procesal, ni constitucional, que amerite anular, tampoco se observa infracción grave del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del Artículo 26 constitucional, ya que la jueza de control en cumplimiento de sus funciones como jueza constitucionalista, procedió a formalizar con la publicación en extenso, llamado auto motivado, se observa que la jueza suplente respeto todos los puntos resueltos y decididos conforme al acta de audiencia preliminar levantada en fecha 26 de junio de 2025, la cual corre inserta en desde el folio 48 al 62, de la segunda pieza del asunto principal, que al verificar el fallo motivado por la Jueza Suplente Abg Juliana Nohemi Marcano Jiménez que suplió a la jueza saliente Abg Lorena González, quien realizó la audiencia preliminar, no altera el Principio de Inmediación, por cuanto en esta fase del proceso, no se valoran pruebas, solo se verifica la legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad de la prueba para ser admitida, así como la verificación de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal establecidos en el artículo 308 para admitir la acusación fiscal y realizar el pase a juicio oral y público, sin emitir ninguna valoración al fondo del asunto, siendo el acto jurisdiccional del juez de control carente de cuestiones propias del juicio, vale decir, la concentración, inmediación y el contradictorio, por ende eta alzada evidencia que no se vulneró el principio de inmediación, ni de concentración, ni el del juez natural, como ya lo ha dicho la sala constitucional, “..las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano.” la misma defensa técnica ha citado en su denuncia que es en la fase de juicio, la juzgadora por el contrario garantizó lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cumplir los postulados de la celeridad procesal, en publicar la motiva de una audiencia, ya realizada respetando los puntos decididos en el acta de la audiencia preliminar, de manera que este Tribunal Colegiado, declara sin lugar la segunda denuncia. Y así se establece.
TERCERA DENUNCIA:
La Recurrente impugna, QUE LA JUEZA A QUO, no aplicó el artículo 481 del Código Penal Venezolano:
Vista esta denuncia esta alzada, hace énfasis en la labor pedagógica que tenemos en este punto medular para la defensa técnica, debemos recordarle que el órgano receptor de denuncia, es el Ministerio Público que como institución que forma parte del sistema de justica, es la encargada de procesar y tramitar la denuncia, pero además es quién le da la cualidad de victima conforme a los hechos y al derecho, de manera que cuestionar el trámite de la denuncia, y citar esta norma del 481 que establece el Perdón del Ofendido, como parte de los puntos impugnados, es contradictorio, pero además plantear un desistimiento de la querella es parte del proceso que ejerció la jueza en el control formal y material tanto de la acusación como el de la querella, y la cualidad de víctima es dada por la representación fiscal conforme a la denuncia, a los hechos, a los medios de convicción y a los medios probatorios consignados, que será a través de la fase del juicio oral y público bajo el contradictorio que se devele la resolución jurídica planteada en este caso que no es el momento procesal para hacerlo, esta alzada considera que la presente impugnación con base a este articulo en nada se corresponde a lo establecido en esta norma del artículo 481 conforme a la pretensión de la defensa, ni se corresponde a la fase del proceso en que se encuentra la causa penal, es por lo que se debe Declarar Sin Lugar. Y así Se Establece.
CUARTA DENUNCIA:
Considera la Recurrente que la Jueza A Quo, desacató de la sentencia N° 73 de la Sala Constitucional de fecha 06/02/24, al manifestar que el presente caso es un terrorismo judicial.
Esta Tribunal Colegiado, tiene claridad con ocasión a la sentencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ocasión a los procesos civiles, cuando quieren judicializarlos por la vía penal, pero es el caso que en el presente caso la situación jurídica propia de los hechos de que si la victima permitió el acceso o no a la vivienda, de que si la víctima es el dueño antes de la relación concubinaria, de que tenían una vida en común antes, durante o después, es una situación que se develara en el contradictorio del juico oral y público con la evacuación de las pruebas, existe una imputación fiscal, existió una investigación penal que arrojo un acusación fiscal, por lo delitos de invasión y apropiación indebida, en el derecho penal el tener una relación sentimental no es considerado un delito son las acciones típicas, antijuridicas y las reacciones que se derivan de esa relación pero eso es materia de juicio, no se puede valorar en esta fase del proceso la situación jurídica, de manera que el titular de la acción penal, ha cumplido con su actuación fiscal de tomar la denuncia, investigar, luego de acusar, de manera que no existe un terrorismo judicial, se observa del recorrido procesal el cumplimiento de todos los principios procesales y constitucionales de ambas partes en el presente asunto penal, de manera que en esta fase del proceso el juez de control ha cumplido fielmente con el legislador patrio, este Tribunal Colegiado declara sin lugar la presente denuncia. Y así se establece.
Así las cosas, esta Alzada, hemos podido constatar que del asunto principal, del asunto recursivo, y de la revisión exhaustiva del fallo apelado, arroja que la Jueza de la recurrida, ejerció adecuadamente el control formal y material del acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal, toda vez que, se observa del cuerpo estructural del fallo está correctamente motivada, efectivamente la defensa ejerce el recurso al no encontrar satisfecha su pretensión, pero al margen de esa situación, esta alzada constató de la revisión exhaustiva de la audiencia preliminar y de la publicación en extenso, que ambas juezas la saliente y la suplente cumplieron con exactitud la labor correcta en su motivación y en dar respuestas conforme a derecho a la situación planteada por las partes, siendo lo medular en esta fase del proceso, verificado el cumplimiento de los principios procesales, constitucionales y las funciones propias de juez de control.
Determinada como ha sido la impugnabilidad objetiva, también se evidencia que la Jueza A quo, al emitir el fallo está obligada en esta fase del proceso ejercer la labor primordial de ejercer el control constitucional, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 de la norma adjetiva penal, ya que el juez de control, no puede invadir funciones de las que le son propias al juez de juicio, cuando el legislador es muy claro, preciso y de manera taxativa expresa:
“Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”
Observamos del artículo anterior, que el objeto fundamental en este momento procesal, es preparar todo lo que irá a juicio, en esta fase es necesario, revisar como se funda el escrito acusatorio, verificar que todo este en perfectas condiciones, sin errores de ningún tipo, ni material, ni formal, verificar los medios de prueba en que se fundamentan los delitos, si son útiles, necesarios y pertinentes con los hechos, con los delitos imputados y acusados por el titular de la acción penal, revisar la calificación jurídica, a él solo le corresponde es preparar todo, para dictar el auto de apertura a juicio, sin cercenar los derechos de ninguna de las partes del proceso, es por lo que es necesario hacer algunas consideraciones jurisprudenciales para llegar al desarrollo del caso concreto, así pasamos a verificar el criterio de la Sala de Casación Penal.
Así, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
En este orden de ideas, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0100, del 9/02/2018, Exp. N° 16-1232, estableció:
“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:
Art. 157.- ‘...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión.”
En este contexto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones al constatar bajo los criterios jurisprudenciales, normativos y doctrinarios anteriormente señalados, esta alzada finalmente concluye que la decisión no adolece de ningún vicio de orden público constitucional que subvierta el orden procesal y tampoco que vulnere los principios procesales y constitucionales, la jueza ha garantizada el derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso de las partes de este asunto penal, avanzando a las siguientes fases del proceso, encontrando este Tribunal Colegiado una decisión motivada, ante un pronunciamiento conforme a derecho, a las normas procesales que no amerita anularse, al no encontrar vulneración de principios procesales y constitucionales, la jueza ha cumplido con su tarea de administra justicia conforme a sus atribuciones propias en esta fase del proceso en que se encuentra la presente causa penal, que se le sigue a la ciudadana IVONNE VALERA, por el delito de INVASIÓN Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, no es función del Juez de Control, valorar pruebas, acreditar conductas, debe forzosamente esta Instancia Superior, DECLARANDO SIN LUGAR LAS 4 DENUNCIAS ANTERIORMENTE DESARROLLADAS EN EL CUERPO ESCRITURAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, en base a los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y normativos, esta alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la ciudadana: YVONNE NORELY VALERA REINA, en su carácter imputada, asistida por la Abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, por el delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en consecuencia se Confirma la decisión dictada en fecha 26/06/2025 y publicado in extenso en fecha 22/06/2025, por el Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° D-2025-79708. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la ciudadana: YVONNE NORELY VALERA REINA, en su carácter imputada, asistida por la Abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, por el delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal. SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA en fecha 26/06/2025 y publicado in extenso en fecha 22/06/2025, por el Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° D-2025-79708. Y así se decide. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA 1°
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR N°2 INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)
La Secretaria
Abg. Stefanie Madariaga
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