REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1° DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
VALENCIA, 28 DE AGOSTO DE 2025
AÑOS 215º Y 166º
ASUNTO: GP11-R-2025-000001
ASUNTO PRINCIPAL: GJ11-P-2024-000008
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. Carlos Paredes, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: 1.- EDGAR AMOROS FLORES y 2.- JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, que se le sigue por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3,4 y 5 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de diciembre de 2024 y publicado in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en la cual dictó Sentencia Condenatoria por admisión de hechos en el asunto principal signado con la nomenclatura GJ11-P-2024-000008.
Interpuesto el recurso en fecha 16/01/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° GP11-R-2025-000001, ordenando el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, librar boletas de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Abg. Arelis Colina, en su condición de querellantes, quedando debidamente notificado en fecha 21/01/2025, tal como cursa en el folio (17) y dando contestación en fecha 27/01/2025, tal y como consta desde el folio (26) al (31), 2.- Fiscalía Quince (15) del Ministerio Público, quedando debidamente notificado en fecha 20/01/2025, tal como cursa en el folio (17) ambos del presente cuaderno recursivo.
En fecha 13 de Febrero de 2025, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º mediante oficios N° J2-0122-2025, suscrito por la Jueza a Cargo del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº GP11-R-2025-000001, dándose cuenta por esta Sala N° 1de la Corte De Apelaciones en fecha 28 de Marzo de 2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 28 de Marzo del año 2025, este Tribunal Colegiado estando en la oportunidad de resolver sobre la Admisibilidad del presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que esta Alzada observó que no fue realizado el ACTO DE IMPOSICION DE SENTENCIA de conformidad con la Sentencia N° 244 , de fecha 4/08/2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los acusados: EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES y JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, que se le sigue por el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3,4 y 5 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es por lo que, se ordena a la Jueza del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello imponerlos de la sentencia emitida de fecha 20/12/2024 y se le insta a que de manera inmediata de cumplimiento a lo ordenado por esta alzada.
En fecha 03 de Junio de 2025, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º mediante oficios N° J2-0634-2025, suscrito por la Jueza a Cargo del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, a través del cual reingresa nuevamente el cuaderno recursivo signado con el Nº GP11-R-2025-000001, dándose cuenta esta Sala N° 1de la Corte De Apelaciones en fecha 09 de Junio de 2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 16 de Junio del 2025, se ADMITIO el presente Recurso de Apelación de Autos, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y a su vez se fijó AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA para el día Miércoles 2/07/2025. Ahora bien, la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 444 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 16/01/2025, por el profesional en el derecho: Abg. CARLOS PAREDES, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: 1.-EDGAR AMOROS FLORES y 2.- JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, 1.-EDGAR AMOROS FLORES y 2.- JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, que se le sigue por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3,4 y 5 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de diciembre de 2024 y publicado in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en la cual dictó Sentencia Condenatoria por admisión de hechos en el asunto principal signado con la nomenclatura GJ11-P-2024-000008, el cual riela de los folios uno (01) al cuarto (04) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Yo, CARLOS E. PAREDES G., Abogado de libre ejercicio, inscrito en el ipsa bajo el N°168.571, actuando en este acto en mi condición de defensa privada 3e los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES Y JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, venezolanos, titulares de la Cédula de identidad N° V- 25.829.087 y V- 22.411.301 respectivamente, naturales de Valencia Estado Carabobo. Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; acudo ante usted para ejercer formal y manifiestamente el RECURSO DE APELACION contra la sentencia condenatoria en fecha 20 de Diciembre del año 2024 por este tribunal (Asunto alfanumérico GP11-P-2024-000008. Que decidió Condenar por admisión de a mis defendidos los acusados EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES JOSME REINALDO AULAR BARRANCO; APELACION que se hace por conducto de este tribunal para ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
La razón que motiva la presente APELACIÓN, es la decisión pronunciada por la ciudadana Jueza segundo en funciones de Juicio de esta extensión Judicial Penal Abg: Dorlimar Galeno Malpica, en vista de la admisión de los hechos de manera voluntaria y sin coacción alguna hecha por mis defendidos EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES Y JOSME REINALDO AULAR BARRANCO ya identificados, mediante la cual se les condenó a cumplir una pena de Siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; el primero previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3,4 y 5 del Código Pena! y el segundo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decisión esta : pronunciada en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los Ciudadanos EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES Y JOSME REINALDO AULAR BARRANCO plenamente identificados en auto a cumplir una pena de Siete (7) años y Cuatro (4) meses de prisión más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; el primero previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3,4 y 5 del Código Penal y el segundo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
DEL DERECHO MOTIVO DE APELACION
Con fundamento a los numerales 2o y 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se impugna la sentencia recurrida por incurrir la Ciudadana Jueza en una falta en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; así mismo, violación de la Ley por inobservancia o errónea de una norma jurídica, al condenar a mis defendidos EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES Y JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, venezolanos titulares de la Cédula de Identidad N° V- 25.829.087 y V- 22.411.301 respectivamente, aplicándole una pena por la admisión de hechos de Siete (7) años y Cuatro (4) meses de prisión, siendo que ya este tribunal en fecha 14 de Agosto del año 2024 condenó al Ciudadano LUIS JOSE VILLARROEL VALLENILLA en el asunto Alfanumérico GJ11-P-2023-000515 a cumplir una pena por admisión de hechos de Cinco (5) años de prisión por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3,4 y 5 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 289 ejusdem; así como dictó sentencia por admisión de hechos en contra de la ciudadana JENNIFER MARILYN RIVERO RAMOS en el Asunto Alfanumérico GP11 -P-2024-000008 en fecha 9 de Agosto del año 2024 a cumplir una pena de (07) años de prisión más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 r Código Penal por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; el primero previsto y sancionado en el artículo453 numerales 1,3,4 y 5 del Código Penal y el segundo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Cabe destacar Ciudadanos magistrados que han de conocer el presente Recurso je Apelación, que las sentencias antes mencionadas dictadas a los ciudadanos en referencia todos guardan relación en los mismos hechos punibles por los cuales fueron condenados, ya que se desprenden de las mismas donde la jueza actuante señala en la Sentencia "DE LOS HECHOS, Los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico presentó acusación contra el imputado de autos (JENNIFER MARILYN RIVERO RAÍVSOS) y (LUIS JOSE VSLLARROEL VALLENILLA) ocurrieron el 26/12/2023, cuando la víctima interpone denuncia, en virtud que se introdujeron en su vivienda de donde se llevaron varios objetos de valor y dinero en efectivo..."; estos mismos datos entiéndase (fecha de hechos) los condenados arriba mencionados, se encontraban en el mismo momento de tiempo, modo y lugar que mis defendidos los ciudadanos EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES Y JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, venezolanos titulares de la Cédula de Identidad N° V- 25.829.087 y V- 22.411.301 respectivamente, condenados a cumplir la pena de Siete( 7) años y Cuatro (4) meses de prisión, lo que no entiende esta defensa técnica motivo por el cual la ciudadana Jueza no aplicó a mis defendidos la pena de Cinco (5) años de Prisión que le fuera aplicada al Ciudadano LUIS JOSE VILLARROEL VALLENILLA, ya que este participó conjuntamente con mis defendidos en la perpetración de los delitos por los cuales fueron aprehendidos y posteriormente presentados ante un tribunal de control, seguidamente se hizo la apertura de juicio donde estos por admisiones de Techos fueron condenados a la aplicación de penas distintas violando así flagrantemente el efecto extensivo a lo cual el legislador debe aplicar cuando estos se encuentran en un mismo hecho punible, y al dictarse una sentencia condenatoria este efecto extensivo sería una garantía judicial que favorece a los causados que se encuentran en una misma situación jurídica. Este efecto referido que lo señala el legislador para evitar que se dicten sentencias condenatoria donde existan varios participes a los cuales se les imputen delitos ilícitos que se hayan cometido al mismo tiempo y en el mismo lugar en es cierto ciudadanos magistrados que el ciudadano LUIS JOSE VILLAROEL VALLENILLA se le presentó formal acusación por parte del representante del Ministerio Publico por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3,4 y 5 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 289 le llama poderosamente la atención a esta defensa técnica que el Ministerio Publico le haya imputado a este ciudadano el delito de AGAVILLAMIENTO siendo que él mismo fue presentado a la audiencia oral ante un juez de control sin otro imputado, quiere decir esta imputación que ya el Ministerio Publico tenía conocimiento la participación de otras personas en este hecho ilícito ¿ por qué motivo, razón y circunstancia el representante del Ministerio Publico ya habiendo logrado la condena de este ciudadano LUIS….. acusó a mis defendidos los ciudadanos EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES Y JOSME REINALDO AULAR BARRANCO por la Comisión del Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR por lo que este error jurídico y procedimental explanado por el Ministerio Publico no haya sido corregido en su oportunidad por el juez de control y menos aún por la Jueza de Juicio que tuvo la oportunidad de hacer subsanar dicho error que en definitiva pagaron con una pena distinta a las ya dictadas anteriormente y en un mismo hecho punible mis defendidos.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, admita el presente RECURSO DE APELACION, sea sustanciado conforme al procedimiento de ley, y DECLARADO CON LUGAR en virtud a los errores jurídicos incurridos por el tribunal de juicio N° 2 (Extensión Puerto Cabello) al dictar la sentencia y aplicando así el efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es una garantía judicial establecida por el legislador a favor de los encausados que se encuentren en una situación jurídica donde existan varios participes que estén en idénticas condiciones y como se mencionó anteriormente mis defendidos os ciudadanos EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES Y JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, venezolanos titulares de la Cédula de Identidad N° V- 25.829.087 y V- 22.411.301 respectivamente, se encontraban en un mismo hecho de modo, tiempo y lugar que el ciudadano LUIS JOSE VILLARROEL VALLENILLA, quien fuera condenado a cumplir una pena de Cinco (5) años de Prisión, pena esta que por lo aquí alegado y sustanciado se le debe aplicar a mis defendidos los ciudadanos EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES Y JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, que en definitiva seria Cinco (5) años de Prisión y no la de Siete (7) años y Cuatro (4) meses de prisión que erróneamente aplico la Jueza de Juicio N° 2 extensión Puerto Cabello…”
II
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN
En fecha 23 de Enero de 2025, el profesional en el derecho Abg. JHONATAN CUBEROS, en su condición: Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinto (15) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realiza contestación al Recurso de Apelación de Sentencia signado bajo el N° GP11-R-2025-000001, interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. Carlos Paredes, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: 1.- EDGAR AMOROS FLORES y 2.- JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, que se le sigue por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3,4 y 5 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de diciembre de 2024 y publicado in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en la cual dictó Sentencia Condenatoria por admisión de hechos en el asunto principal signado con la nomenclatura GJ11-P-2024-000008, tal como riela en los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, abogado JHOTANA CUBEROS, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público, extensión Puerto Cabello, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numera! 4 en relación con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo previsto en los artículos 11, 111, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos en la oportunidad prevista en el artículo 446 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO interpuesto por la defensa técnica de los condenados: EDGAR AMOROSO y JOSME AULAR ABG: CARLOS PAREDES, en el asunto penal signado con el asunto GP11-R-2025-000001, asunto Principal GJ11-P-2024-000008, ante ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurro en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos delictivos acreditados a los penados: EDGAR AMOROSO y JOSME AULAR, tienen su origen en fecha 26-12-2023, cuando la ciudadana Victima coloca una denuncia ante del CICPC ya que su vivienda se había suscitado un hecho ilícito (HURTO), es así que luego que los funcionarios realizaron las primeras diligencias del referido caso, logran determinar por medio de la realización de una experticia de activación especiales una caja fuerte de seguridad, en actas que contaba como objetos el cual fueron condenados el cual arrojo que las huellas que se encontraban pertenecían al ciudadano LUIS JOSÉ VILLARROEL VALLENILLA (Aprehendido), es por este u otro elemento de convicción, por el cual se pudo terminar a través de la investigación, que los ciudadanos antes mencionados son participes en la comisión del hecho que se le imputa, motivo suficiente para que el Ministerio Publico solicitara orden de aprehensión vía excepción, misma que fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión Puerto Cabello, al momento de la aprehensión de estos ciudadanos se le incauto un teléfono móvil mediante el cual se le hicieron experticia de sustracción de contenido, en donde una vez analizado el mismo, se determinó fehacientemente la relación que guarda todos los acusados con los hechos punibles imputados.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Analizados como han sido los argumentos explanados por el recurrente en el escrito recursivo, se contesta en los siguientes términos:
El recurrente en su escrito de Apelación se fundamenta en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de la norma penal adjetiva, "relativos a la Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica"
Esta representación Fiscal considera las denuncias manifiestamente infundada y resulta a todas luces inverosímil que el recurrente arguya que el juez incurrió en el vicio de inmotivación, es menester dejar sentado que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal A-quo evidentemente fue apegada a los preceptos normativos atinentes a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, expuestos en el texto adjetivo penal, así como el cabal cumplimiento de los principios rectores de la fase de Juicio Oral y Público. La Jurisdicente adminiculó su decisión judicial en base a la manifestación libre de apremio y coerción de los acusados de acogerse al procedimiento especial de admisión de hecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los tipos penales de HURTO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código penal y articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En este sentido, la Defensa Privada de los condenados, señala que la ciudadana JENNIFER RIVERO RAMOS, en el presente asunto penal en fecha 09-08-2024 fue condenada a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, más la accesoria de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, manifestando la incongruencia de la sentencia de los condenados: EDGAR AMOROSO y JOSME AULAR, en relación a la condena impuesta a la ciudadana: JENNIFER RIVERO RAMOS que a simple esta es señalada que el día 09-08-2024 la ciudadana JENNIFER RIVERO RAMOS fue condenada a siete (7) año y cuatro (4) meses de prisión, porque así quedó plasmado en dicha audiencia el cual fue firmada por cada unas de las partes intervinientes en esa audiencia y que realmente existe un error en el Auto Motivado realizado por !a Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.° 2 y el cual fue pasado el Tribunal de Ejecución, siendo este último Tribunal quien debe devolver el expediente al tribunal para que sea subsanado este error y a todos luces es de acotar que los condenados UT SUPRA, admitieron los hechos de manera voluntaria, por lo que precede una sentencia condenatoria, sentencia esta que pretender desvirtuar la Defensa Privada, cuando dicha defensa estuvo presente cuando esto ciudadanos admitieron los hechos, por los delitos que fueron enjuiciados, mal pudiera el tribunal tomar una decisión distinta que no fuera la de condenar a los acusados EDGAR AMOROSO y JOSME AULAR, motivo por el cual lo mismo quedaron condenados a cumplir la pena de siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión por los delitos de HURTO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código penal y articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, ciudadanos MAGISTRADOS, en relación al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, el cual la defensa alega como denuncia en su escrito recursivo, esta representación fiscal considera que el mismo está fuera de contexto, toda vez que el tribunal se apegó a las normas constitucionales establecida en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el Debido Proceso y la Titula Judicial Efectiva. Es resaltar que la Defensa Privada alega esta denuncia genéricamente sin detallar en que incurrió el Juez para hacer la inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, simplemente hace una superficial mención de! mencionado artículo.
La decisión del Tribunal A Quo, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la doctrina del garantizo penal, donde prima la igualdad de las partes, la tutela a la víctima, el derecho a la defensa real y efectiva a tenor del artículo 49 de la Carta Política Fundamental, tuteló al unísono la materialización del debido proceso.
Como podrán apreciar honorables Magistrados, el Juez de Juicio al momento de efectuar su pronunciamiento Judicial y emitir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO en contra de los acusados: EDGAR AMOROSO y JOSME AULAR observó estricto apego a lo establecido en la Carta Política Fundamenta y la norma penal adjetiva, lo que hace temeraria la apelación que se contesta mediante el presente escrito.
CAPÍTULO
DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicitó a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia se admita el presente escrito conforme a derecho y por consiguiente declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal A- quo de fecha 10 de ENERO del año 2025…”
III
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN
En fecha 27 de Enero de 2025, los profesionales en el derecho Abg. ARELIS GABRIELA MORILLO y Abg. MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DE ANTONISS, en su condición: QUERELLANTES, realizan contestación al Recurso de Apelación de Sentencia signado bajo el N° GP11-R-2025-000001, interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. Carlos Paredes, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: 1.- EDGAR AMOROS FLORES y 2.- JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, que se le sigue por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3,4 y 5 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de diciembre de 2024 y publicado in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en la cual dictó Sentencia Condenatoria por admisión de hechos en el asunto principal signado con la nomenclatura GJ11-P-2024-000008, tal como riela en los folios veintiséis (26) al treinta y uno(31), siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscriben Arelis Gabriela Colina Morillo, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 186.524, correo electrónico arelisgabriela26@gmail.com, teléfono 0412-1454830, y Miguel Ángel Velásquez De Antonis, Abogado en libre Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con e] número 289.417, correo electrónico migueldeantoniis@gmail.com, teléfono 0412-4572122; ambos con domicilio procesal en Tercera Calle de Segrestaa, Edificio Primero de diciembre, piso 1, oficina 1-B, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, actuando en este acto como QUERELLANTES, en representación de la ciudadana: Yosmery Grisel Mora Perozo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de- identidad N° V-14.537.372, con domicilio en Puerto Cabello estado Carabobo. victima en el presente asunto, carácter nuestro que se desprende del Instrumento de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 29 de enero del 2024, quedando inserto bajo el número 47, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual fue debidamente consignado ante la Fiscalía del Ministerio Publico y el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ante ustedes ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:
Estando dentro de la oportunidad legal establecida de conformidad con el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por el defensor privado, Abg. Carlos Paredes, en Representación de los ciudadanos Edgar Alexander Amoros Flores y Josmer Reinaldo Aular Barranco, acusados en el presente asunto y plenamente identificados en las actuaciones, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictada en fecha 20 de diciembre del año 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 20 de diciembre del año 2024, en la cual la Juez A-quo, condena a los acusados Edgar Alexander Amoros Flores y Josmer Reinaldo Aular Barranco, por la comisión de los delitos del Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3,4 y 5, y el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, a cumplir la pena de 7 años y 4 meses de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, lo cual hacemos en los siguientes términos:
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR
EL DEFENSOR PRIVADO.
Ciudadanos magistrados, el defensor privado, Abg. Carlos Paredes, actuando en Representación de los ciudadanos Edgar Alexander Amoros Flores y Josmer Reinaldo Aular Barranco, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre del año 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 20 de diciembre del año 2024, en la cual la Juez A-quo, condena a los acusados Edgar Alexander Amoros Flores y Josmer Reinaldo Aular Barranco, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3,4 y 5, y el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, a cumplir la pena de 7 años y 4 meses de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, con fundamento en el artículo 444, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que incurrió la Jueza en "una falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y así mismo violación de la ley por inobservancia o errónea de una norma jurídica" (sic. Omissis), al condenar a sus defendidos a cumplir la pena de 7 años y 4 meses de prisión, siendo que ya el tribunal en fecha 14 de agosto del 2024 condenó al ciudadano Luis José Villarroel Vallenilla, en el asunto alfanumérico GPll-P-2023- 515, a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, así como dicto sentencia por admisión de hechos en contra de la ciudadana Jennifer Marilyn Rivero Ramos, en el asunto Alfa numérico GJ11-P-2024-08, en fecha 09 de agosto del año 2024, a cumplir una pena de 7 años de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3,4 y 5, y el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Vista la Apelación en los términos expuestos, previo a dar contestación a la misma, esta representación pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Primero: En el Auto donde se ordena la Apertura a Juicio, de fecha 17 de abril del año 2024 del ciudadano Luis José Villarroel Vallenilla, en el asunto GPll-P-2023- 515, se evidencia que fue admitida totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, así como la Acusación Particular presentada por esta representación de la Víctima, en contra del mencionado ciudadano por los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3. 4 y 5 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem (consignamos copia certificada de dicha decisión, marcada con la letra "A"). En ningún momento se menciona el delito de Agavillamiento.
Segundo: De igual manera en el acta de Apertura de Juicio, de fecha 14 de agosto de 2024, se deja constancia que el ciudadano Luis José Villarroel Vallenilla, decidió de manera libre y sin coacción ADMITIR LOS HECHOS por los cuales fue acusado, en donde se evidencia que el mismo fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3, 4 y 5 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem. (Consignarnos copia certificada de dicha acta, marcada con la letra "B"). Nuevamente, en ningún momento se menciona el delito de Agavillamiento.
Tercero: En el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos de fecha 14 de agosto de 2024, en contra del ciudadano Luis José Villarroel Vallenilla, se evidencia que la jueza erróneamente en su decisión, describe el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuando lo correcto debió haber sido el de Resistencia a la Autoridad, ya que fue este, el delito por el cual fue acusado y por el cual admitió los hechos el referido ciudadano. (Dicha actuación fue consignado como anexo de la Apelación interpuesta por la defensa Técnica).
Cuarto" En audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 09 de agosto de 2024 (Por error se evidencia 09 de febrero de 2024), en el asunto GJ11.-P- 2024-000008, seguido en contra de los ciudadanos Edgar Alexander Amoros Flores, Josmer Reinaldo Aular Barranco y Jennifer Marilyn Rivero Ramos, la ciudadana Jennifer Marilyn Rivero Ramos, decidió ADMITIR LOS HECHOS de manera voluntaria, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3,4 y 5, y el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo condenada a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, (consignamos copia certificada de dicha decisión, marcada con la letra "C").
Quinto^ En el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos de fecha 09 de agosto de 2024, en contra de la ciudadana Jennifer Marilyn Rivero Ramos, se evidencia que la jueza erróneamente en su decisión, condena a cumplir la pena de SIETE (7) años de prisión en contra de la mencionada ciudadana y no SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de prisión, como quedó establecido en el acta de audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público. (Dicha actuación fue consignada como anexo de la Apelación interpuesta por la defensa Técnica).
Ciudadanos Magistrados, existe un principio jurídico que establece que nadie puede alegar su propia torpeza, si la defensa no estuvo de acuerdo con alguna actuación en este asunto respecto a los delitos imputados o la pena aplicada a otro imputado, debió haber utilizado los mecanismos legales correspondientes en su oportunidad legal, no puede la defensa alegar que el motivo de esta Apelación y citamos textualmente es:
"no entiende esta defensa técnica motivo por el cual la Jueza no aplico a mis defendidos la vena de Cinco (5) años de prisión, que le fuera aplicada al ciudadano LUIS JOSE VILLARROEL VALLENILLA, va que este participo conjuntamente con mis defendidos en la perpetración de los delitos por los cuales fueron aprehendidos r posteriormente presentados ante un tribunal de control seguidamente se hizo la apertura de juicio donde estos por admisiones de hechos fueron condenados a la aplicación de penas distintas violando así agravantemente el efecto extensivo a lo cual el legislador debe aplicar cuando estos se encuentran en un mismo hecho punible"... Por todo lo antes expuesto solícito a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admita el presente RECURSO DE V, APELACION, sea sustanciado conforme al procedimiento de Ley, y DECLARADOCON LUGAR en virtud a los errores jurídicos incurridos por el Tribunal de Juicio N° 2 (extensión Puerto Cabello), al dictar la sentencia y aplicando así el efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es una garantía judicial establecida por el legislador en favor de los encausados que se encuentren' en una situación jurídica donde existan varios participes que estén en idénticas condiciones y como se mencionó anteriormente mis defendidos los ciudadanos EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES y JOSMER REINALDO AULAR BARRANCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 25.829.087y V-22.411.30l respectivamente, se encontraban en un mismo hecho de modo, tiempo y lugar que el ciudadano LUIS JOSE VJLLARROEL VALLENILLA. Quien fuera condenado a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, pena esta que por lo aquí alegado y sustanciado se le debe aplicar a mis defendidos EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES v JOSMER REINALDO AULAR BARRANCO, que en definitiva seria cinco (5) años de prisión, y no la de siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión que erróneamente aplico la Jueza de juicio N° 2 extensión Puerto Cabello i. sic. Subrayado y cursivas propias).
Ciudadanos Magistrados, los ciudadanos Edgar Alexander Amoros Flores y Josmer Reinaldo Aular Barranco, en Audiencia de Apertura de Juicio Oral y público celebrada en fecha 20 de diciembre del año 2024, de manera voluntaria y libres de coacción y apremio DECIDIERON admitir los hechos por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yosmery Mora, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, consideran quienes suscriben que tanto los imputados como la defensa estaban en conocimiento que el delito de HURTO CALIFICADO cuando está revestido de 2 o más circunstancias como lo es en este caso, tiene una pena que va de seis (6) a diez (10) años, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevé una pena de seis (6) a diez (10) años. La Jueza al momento de imponer la pena con las rebajas correspondientes por la admisión de hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, referido al concurso Real de delitos, el cual expresa:
"Artículo 88 del Código Penal: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros".
Ciudadano Magistrados, tomando el término medio del delito de Hurto Calificado, es decir ocho (8) años, se hace la sumatoria de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Asociación para delinquir, es decir cuatro (4) años, da un total de doce (12) años, y en razón de la admisión de hechos de conformidad al artículo 375 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal legalmente la pena aplicable seria de 8 años de prisión, y a ellos se le impuso una pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Se pregunta esta representación ¿A razón de que la defensa reclama que la pena aplicable por los delitos por los cuales los ciudadanos Edgar Alexander Amoros Flores y Josmer Reinal Aular Barranco admitieron los hechos, sea de 5 años?
Honorables Magistrados, resulta totalmente ilógico y contrario a derecho que la defensa solicite que a sus defendidos les sea aplicada una pena de cinco (5) años, cuando como Abogado y conocedor de la legislación venezolana está claro que ni legal ni jurídicamente le corresponde.
Por todas las razones antes expuestas, solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sea declarado SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por el defensor privado, Abg. Carlos Paredes, en Representación de los ciudadanos Edgar Alexander Amoros Flores y Josmer Reinaldo Aular Barranco, condenados en el asunto GJll-P-2024-000008, plenamente identificados en las actuaciones, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictada en fecha 20 de diciembre del año 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 20 de diciembre del año 2024. Y en el supuesto negado que este Recurso sea admitido, de conformidad al artículo 449 parte in fine de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones se haga la rectificación a la pena que legalmente proceda…”
IV
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 20 de Diciembre del 2025, el Tribunal Segundo 2° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, dicta SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, a los acusados 1.- EDGAR AMOROS FLORES y 2.- JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, que se le sigue por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3,4 y 5 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de diciembre de 2024 y publicado in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en la cual dictó Sentencia Condenatoria por admisión de hechos en el asunto principal signado con la nomenclatura GJ11-P-2024-000008, la cual consta en copias certificadas desde los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55), cuyo tenor es el siguiente:
“…Con ocasión a la audiencia de juicio pautado para esta misma fecha, en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal Sexta del Estado Carabobo, y en representación de la Fiscalía 15 se encontraba presente el abogado JHONATAN CUBEROS, la Defensa Privada Abogado CARLOS PAREDES y los acusados EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES Y JOSME REINALDO AULAR BARRANCO; ahora bien según el auto de apertura a juicio de fecha, 14/06/2024, se ordenó el enjuiciamiento de la acusada por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453, numerales 1, 3, 4 y 5 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. PUNTO PREVIO este Tribunal impuso a los acusados de autos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución a los acusados EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES Y JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, así como de la posibilidad que tienen de acogerse al procedimiento especial por la admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como infórmale tanto en la ocasión de realizar la apertura al Juicio, como de la continuación efectuada con posterioridad antes de iniciar con la evacuación de la recepción de pruebas, manifestando EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES lo siguiente; “Voy a admitir los hechos”; y JOSME REINALDO AULAR BARRANCO manifestó lo siguiente: “Voy a admitir los hechos”. Pasando entonces a dictar sentencia conforme ha dicho procedimiento, en los términos siguientes:
DE LAS NORMAS
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: el numeral 5 señala que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Del Procedimiento Por Admisión De Los Hechos
ART. 375. El procedimiento de la admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento por la admisión de los hechos, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
ART. 347. Después de las exposiciones de las partes, el juez presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará, aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden, asimismo el imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación contra el imputado de autos ocurrieron el 26/12/2023, cuando la víctima interpone denuncia, en virtud que se introdujeron en su vivienda de donde se llevaron varios objetos de valor y dinero en efectivo, luego de investigaciones se logró dar con los participantes en el hurto.
La Jueza impone a los acusados del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Publicado, así como también del Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y una vez instruida sobre el mismo, de forma personal se identificó y manifestó: 1.- EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 30/12/1993, de 30 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.829.087, residenciado en: Vivienda rural de Bárbula, Sector Malagón, Calle 3, Casa N° 03, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, quien manifiesta: “Admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. 2.- JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 06/01/1993, de 31 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.411.301, residenciado en: Vivienda rural de Bárbula, Sector Malagón, Calle 3, Casa N° 52, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, quien manifiesta: “Admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Pública, oída la admisión de hechos realizada en este acto por mi representado solicito al Tribunal le imponga de la pena y tome en consideración las rebajas de Ley. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al ciudadano acusado de autos por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de pruebas que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Apertura a Juicio Oral y Público oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos en su oportunidad en la celebración de la Audiencia Preliminar, por ser consideradas útiles, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Debate Oral y Público; no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha por la acusada identificada en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto del Precepto Constitucional y del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos, establecidas en el Decreto con Rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, se acogió y solicita la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
Habiendo los ciudadanos en cuestión, hábiles en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIR LOS HECHOS acusados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES Y JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453, numerales 1, 3, 4 y 5 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
PENALIDAD
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, extensión Puerto Cabello considerando que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES Y JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, luego de haber admitido los hechos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453, numerales 1, 3, 4 y 5 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando el término medio, es decir, OCHO (08) AÑOS, se hace la sumatoria de la mitad del término mínimo del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; y en razón de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el acusado de autos, se le rebajará un tercio de la pena, lo declara culpable y CONDENA a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES Y JOSME REINALDO AULAR BARRANCO a cumplir la pena en definitiva de SIETE (07) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 30/12/1993, de 30 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.829.087, residenciado en: Vivienda rural de Bárbula, Sector Malagón, Calle 3, Casa N° 03, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo Y JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 06/01/1993, de 31 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.411.301, residenciado en: Vivienda rural de Bárbula, Sector Malagón, Calle 3, Casa N° 52, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral del Código Penal, numeral primero, es decir, la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, luego de haber admitido los hechos por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453, numerales 1, 3, 4 y 5 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, asimismo se le exonera del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la Justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados de autos. Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se advierte igualmente que el texto íntegro de la sentencia se encuentra dentro de los lapsos previstos. Cúmplase…”
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
En fecha 18 de Agosto de 2025, se realizó AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA a los ciudadanos: 1.-EDGAR AMOROS FLORES y 2.- JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, que se le sigue por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3,4 y 5 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de diciembre de 2024 y publicado in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en la cual dictó Sentencia Condenatoria por admisión de hechos en el asunto principal signado con la nomenclatura GJ11-P-2024-000008.
“…En el día de hoy LUNES, DIECIOCHO( 18) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (18-08-2025), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Apelación de Sentencia, en el asunto signado con el Nº GP11-R-2025-000001, seguido a los acusados: 1-EDGAR AMOROS FLORES Y 2- JOSME REINALDO AULAR BARRANCO interpuesto de conformidad con los artículos 444 numerales 2° (Falta, Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 5° (Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ABG. CARLOS E. PAREDES, en su condición de Defensores Privados de los acusados 1-EDGAR AMOROS FLORES Y 2- JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, en contra de la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2024, por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-R-2025-000001, mediante la cual CONDENA a los 1-EDGAR AMOROS FLORES Y 2- JOSME REINALDO AULAR BARRANCO a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 3, 4 y 5 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA), Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA (JUEZA SUPERIOR) y Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR PONENTE), asistidos por la Secretaria Abg. Stefhanie Madariaga, y el Alguacil asignado a Sala Alexander López. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: El ABG. BLANCA PAREDES, en su condición de Defensor Privado (RECURRENTE) de los acusados 1-EDGAR AMOROS FLORES Y 2- JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, se evidencia en resulta de la boleta de notificación inserta al folio (86) del presente asunto (informado la hermana del mismo Blanca Paredes, que falleció el ciudadano Abg. Carlos paredes, en fecha 13-06-2025, Los abogados ABG. ARELIS GABRIELA COLINA MORILLO Y ABG. MIGUEL ANGEL VASQUEZ DE ANTONIS en su condición de Querellantes, quien se encuentra debidamente notificado en fecha 08/08/2025, como se observa del acta de diferimiento inserta desde el folio (171) del presente asunto, La Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico Abg. JHONATA CUBEROS, quien se encuentra debidamente notificado en fecha 11/08/2025, como se observa al reverso de la resulta de la boleta de notificación inserta al folio (172) del presente asunto, a través de la fiscalía superior del Ministerio Publico, y los acusados: 1-EDGAR AMOROS FLORES Y 2- JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, y la Acusada JENNIFER MARILIN RIVERO RAMOS previo traslado del Anexo Femenino Carabobo . Asimismo, se deja constancia que NO COMPARECEN: el ABG.FIBREY GONZALEZ en su condición de Defensor Privado de la acusada JENNIFER MARILIN RIVERO RAMOS quien se encuentra debidamente notificado en fecha 08/08/2025. El Juez Presidente explica que esta Alzada da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE RECURRENTE, TOMANDO LA PALABRA EL ABG. BLANCA PAREDES, QUIEN EXPONE: “…. Buenos días, ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación de sentencia, ante el tribunal de juicio de puerto cabello, por el delito de hurto calificado y asociación para delinquir, impugno sentencia recurrida, invoco el principio de de igualdad, establecido en los artículos 21, y 334 de nuestra carta magna, igualmente invoco el efecto extensivo que debió haberse aplicado en el presente caso, en el vual participan varios sujetos debe aplicarse este efecto por cuanto cuando participen varios sujetos no pueden perjudicar a unos y favorecer a otros, fueron condenados a una pena de siete años y cuatro meses pero en este caso fueron condenados por hurto y asociación no tomando en consideración el principio cuando varios participen en un mismo hecho es una garantía procesal que debe aplicarse a todos los participantes, porque está garantía favorece a todo lo encausado que se perpetre el hecho ellos tienen a su favor el efecto extensivo, por todo esto solicito que se declare con lugar el recurso se corrija el error de la jueza segunda y se aplique la pena de cinco años, ya que fueron los mismos hechos y se aplique el efecto extensivo. Es todo. Pregunta el Juez Presidente de la sala: Dra. No se limite solo a los supuestos de inmotivación, realice una debida ilustración del debido proceso….” Es todo; SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. JONATHA CUBEROS, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE FISCAL DECIMA QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, A EFECTOS DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS EN RELACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO, QUIEN EXPONE: “… Buenos días, en mi condición de fiscal solicito se declare sin lugar el recurso ya que no le aplica el efecto extensivo a los ciudadanos presentes, el ciudadano que la defensa indica que se aplico cinco años tiene delitos diferentes, fueron detenidos en diferentes lugares y diferentes tiempos, no entraría el efecto extensivo y hablo en derecho porque lo que se busca es hacer es justicia, el único error que incurrió la juez de juicio fue en el computo de la pena, ya que debió ser ocho años, y la juez aplico siete años y cuatro meses, pero aquí están ustedes como jueces superiores en esta honorable corte, para impartir justicia.” Es todo; SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA QUERELLANTE ARELIS GABRIELA COLINA MORILLO QUIEN EXPONE: “… Buenos días, esta defensa al escuchar el relato, vista la apelación presentada en contra de la decisión de fecha 20/12/24 previo a dar contestación esta defensa en el auto de apertura a juicio el ciudadano Luis Villarroel le fue admitido el escrito acusatorio por los delitos de resistencia a la autoridad, ahora bien en auto de apertura a juicio de fecha 14/08/2024 Por los delitos de hurto calificado y resistencia a la autoridad, en el texto integro de fecha 14/08/2025 la jueza erróneamente describe el delito de agavillamiento cuando lo correcto debió ser resistencia a la autoridad, de igual manera en audiencia de apertura de fecha 09/08/2024 la ciudadana Jennifer asumió los hechos siendo condenada a una pena de siete años y cuatro meses, en el texto integro se evidencia que la jueza de juicio en su decisión ordena a cumplir la pena de siete años de ´prisión como texto anexo de la apelación se agrego, nadie puede alegar su propia torpeza, tenía la facultad de ejercer su recurso, cita texto, …como se puede hablar de efecto extensivo, si el ciudadano vallenilla jamás estuvo acusado por el delito de agavillamiento, jamás se comprobó que el mismo fuese participado con los ciudadanos en sala, cita articulo 88, los ciudadanos presentes en sala, ambos delitos tienen la misma pena, dando un total de doce años, y la rebaja del artículo 375 del código orgánico procesal penal, siendo la pena correcta de ocho (8) años, la defensa alega una pena de cinco años, y la cuantía no da a esa pena, solicito de conformidad con el artículo 449 del código orgánico procesal penal, se realice la rectificación de la pena…” Es todo; ESTE ÓRGANO SUPERIOR PREGUNTA A LAS PARTES SI EJERCERÁN DERECHO A RÉPLICA Y LOS MISMOS INDICAN QUE “SI”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE RÉPLICA A LA PARTE RECURRENTE TOMANDO LA PALABRA EL ABG. BLANCA PAREDES, QUIEN EXPONE: “…. Ciudadanos magistrados asumo esta defensa pero si tengo entendido que los hechos sucedieron en el mismo momento el mismo día, que se me comete el hurto de la experticia de vaciado donde el señor y el señor fue detenido desde el primer momento y luego ellos, hacen una división de la continencia de la causa, el hecho ilícito fue cometido en esa misma fecha, y el hecho del principio extensivo si procede…”. Es todo. ESTE ÓRGANO SUPERIOR PREGUNTA A LAS PARTES SI EJERCERÁN DERECHO A RÉPLICA Y LOS MISMOS INDICAN QUE “SI”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE RÉPLICA A LA PARTE RECURRENTE TOMANDO LA PALABRA EL FISCAL DECIMO QUINTO (15°) DEL MINSITERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, QUIEN EXPONE: “… Honorables magistrados la defensa solo se baso en nombrar hechos y no en el derecho nos encontramos en la corte para debatir el derecho que le asiste no cabe a lugar la expectativa plausible…”. Es todo; ESTE ÓRGANO SUPERIOR PREGUNTA A LAS PARTES SI EJERCERÁN DERECHO A RÉPLICA Y LOS MISMOS INDICAN QUE “SI”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE RÉPLICA A LA PARTE RECURRENTE TOMANDO LA PALABRA AL CIUDADANO MIGUEL VELASQUEZ EN SU CONDICION DE QUERELLANTE QUIEN EXPONE: “…Escuchando la réplica de la defensa, quiere en énfasis que la corte conoce de derecho, si bien es cierto son mencionados pero es importante destacar le fue asistido el delito de hurto calificado distinto es el caso de los ciudadanos presentes le fue admitido el delito de hurto calificado y asociación para delinquir, debió haber la defensa técnica interponer el recurso en su fase correspondiente , si bien es cierto son los mismos hechos, pero no las mismas etapas procesales llevadas por el ministerio publico y fue una decisión de ellos, de admitir los hechos libre y son coacción. Ratificamos la solicitud de declaratoria sin lugar. Es todo; Seguidamente se le impone a los acusados: 1-EDGAR AMOROS FLORES Y 2- JOSME REINALDO AULAR BARRANCO Y 3.- JENNIFER MARILIN RIVERO RAMOS, del precepto constitucional Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como del contenido del artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se identifican como: 1-EDGAR AMOROS FLORES, Natural de Valencia, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.829.087, fecha de nacimiento 30/12/1993, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: sector malagon, calle 02, casa 03, parroquia Naguanagua Municipio valencia, Teléfono: No posee, quien expone: “…manifiesto no declarar…”.Es todo; 2.- JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, Natural de Valencia, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-22.411.301, fecha de nacimiento 30/12/1993, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Urbanización vista Mar, edificio los Bucares, 04 piso 03 apartamento D, parroquia Juan José flores Municipio puerto cabello, estado Carabobo, Teléfono: No posee, quien expone: “…manifiesto no declarar….”. Es todo. Y 3.- JENNIFER MARILIN RIVERO RAMOS, Natural de Valencia, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.179.667, fecha de nacimiento 26/08/1988 de 35 años de edad, estado civil: Soltera, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: la Comunidad simón Bolívar, calle constitución casa 192. Parroquia naguanagua estado Carabobo, Teléfono: No posee, quien expone: “…manifiesto no declarar….”. Es todo.”. Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo las (12:27 P.M) horas de la mañana. Se leyó y conformes firman…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada deviene de una Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, siendo la oportunidad procesal antes de aperturarse el Juicio Oral y Público, por la imposición de lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, los ciudadanos EDGAR AMOROS FLORES y JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, deciden ADMITIR LOS HECHOS, que se le siguen por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3,4 y 5 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN LA QUE FUERON CONDENADOS por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, A CUMPLIR LA PENA DE 7 AÑOS Y 4 MESES, es por lo que el profesional en el derecho: Abg. Carlos Paredes, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: 1.- EDGAR AMOROS FLORES y 2.- JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, interpone RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de diciembre de 2024 y publicado in extenso en la misma fecha, en la cual dictó Sentencia Condenatoria por admisión de hechos en el asunto principal signado con la nomenclatura GJ11-P-2024-000008.
Esta alzada ha verificado los términos de la apelación en la que está fundamentada la actividad recursiva por parte de la defensa privada, sustentada en el artículo 444 numeral 2° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
(Negrita de la Sala)
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del asunto recursivo, se evidencia que los argumentos del recurrente en la interposición del recurso, impugna la decisión de fecha 20 de diciembre de 2024 y publicado in extenso en la misma fecha, por considerar que la Jueza A quo, incurre en “una falta en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; así mismo, violación de la Ley por inobservancia o errónea de una norma jurídica,” al condenar a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES Y JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, condenó al Ciudadano LUIS JOSE VILLARROEL VALLENILLA en el asunto Alfanumérico GP11-P-2023-000515 a cumplir una pena por admisión de hechos de Cinco (5) años de prisión por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3,4 y 5 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 289 ejusdem; así mismo dictó sentencia por admisión de hechos en contra de la ciudadana JENNIFER MARILYN RIVERO RAMOS en el Asunto Alfanumérico GJ11 -P-2024-000008 en fecha 9 de Agosto del año 2024 a cumplir una pena de (07) años de prisión más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 r Código Penal por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; el primero previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3,4 y 5 del Código Penal y el segundo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Este Tribunal Colegiado, precisa citar criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, que nos permitirá en esta fase del proceso penal, develar la Labor de la Jueza conforme a la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Autos, que nos sirven como fuentes del derecho para profundizar en el tema planteado y que han sido plasmados en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, sobre la labor de la jueza en la correcta administración de justicia.
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico el proceso penal, se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o específico, todo lo cual se logra a través de los mecanismos que la ley establece, siendo los mismos regidos por principios que orientan no sólo la tramitación del proceso, sino también la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, circunstancias éstas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales, las garantías procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso, ni de Justicia.
Ahora bien, analizamos exhaustivamente lo establecido por el Legislador Patrio con ocasión a la institución de la admisión de hechos:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
(Negrita y Subrayado de la Sala)
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Juicio en esta fase procesal, debe informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para que de manera libre voluntaria y sin coacción pueda expresar al Tribunal su voluntad manifiesta de admitir los hechos, respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, antes de la recepción de pruebas, vale decir en la apertura del juicio, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en el artículo157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en Sentencia N° 1179, del expediente N 16-0882, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
…OMISSSIS…
“…Surge entonces la interrogante sobre si acaso era posible procesalmente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al final o durante la recepción de pruebas en la fase de juicio oral. La respuesta no puede ser otra que negativa, toda vez que la oportunidad procesal para la concreción de la admisión de los hechos por parte del procesado es desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas, en la fase de juicio; así se desprende de lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos durante la recepción de las pruebas, en la fase de juicio oral, es extemporánea. Además, el procedimiento especial por admisión de los hechos supone que el acusado reciba una rebaja de la cantidad de pena, a cambio de que renuncie voluntariamente al derecho a un juicio y evite al Estado el costo del desarrollo de un proceso judicial, extremos que no se podrían alcanzar si se aplicara dicho procedimiento especial después de recibida la prueba, cuando el juicio oral ya se encuentra avanzado y no se le evita costo alguno al Estado…”
(Negrita y Subrayado de esta Sala)
Determinado como ha sido los criterios jurisprudenciales y normativos, así como analizado como ha sido la impugnabilidad objetiva, señalada por la Defensa Privada, de su inconformidad de la decisión emitida por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en la cual dictó Sentencia Condenatoria por admisión de hechos en el asunto principal signado con la nomenclatura GJ11-P-2024-000008, que versa sobre la pena impuesta a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES Y JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, por considerar que es una pena superior a la de los demás acusados, es por lo que, esta alzada de la revisión exhaustiva del Asunto Principal, se evidencia la siguiente situación irregular en el recorrido iterprocesal:
En fecha 09 de Febrero de 2024, se celebró “ACTA DE AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO”, la cual corre inserta en la segunda pieza del asunto principal, en los folios 147 al 149, ambos inclusive, en dicha acta se dejó constancia de la apertura el juicio oral y público para los ciudadanos EDGAR ALEXANDER AMOROS FLORES Y JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, fijando fecha de audiencia de continuación del juicio, para la recepción de pruebas el 20 de Agosto de 2024.
En fecha 20 de Agosto de 2024, corre inserta en el folio 157, de la segunda pieza del asunto principal, “ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO fijándola para el día 22 de agosto de 2024.
En fecha 22 de Agosto de 2024, corre inserta en el folio 159, de la segunda pieza del asunto principal, “ACTA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO, en la que el Tribunal incorpora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/12/2023, y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 9700-0194-CCC-2023-01140”, fijando nuevamente la continuación de juicio, para el día 05 de Septiembre de 2024.
En fecha 05 de Septiembre de 2024, corre inserta en el folio 164, de la segunda pieza del asunto principal, “ACTA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO, en la que el Tribunal incorpora AVALUO PERICIAL N° 9700-0194-CCFIT-2023-00795”, fijando nuevamente la continuación de juicio, para el día 19 de Septiembre de 2024.
En fecha 19 de Septiembre de 2024, corre inserta en el folio 165, de la segunda pieza del asunto principal, “ACTA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO, en la que el Tribunal incorpora DICTAMEN PERICIAL N° 764 de fecha 31/12/2023, DICTAMEN PERICIAL N° 765 de fecha 31/12/2023 y DICTAMEN PERICIAL N° 766 de fecha 31/12/2023” fijando nuevamente la continuación de juicio, para el día 02 de Octubre de 2024.
En fecha 02 de Octubre de 2024, corre inserta en el folio 167, de la segunda pieza del asunto principal, “ACTA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO en la que el Tribunal incorpora RECONOCIMIENTO TÉCNICO, INFORMATICO Y APRECIACIÓN DEL CONTENIDO de fecha 2/08/2024” fijando nuevamente la continuación de juicio, para el día 10 de Octubre de 2024.
En fecha 10 de Octubre de 2024, corre inserta en el folio 173, de la segunda pieza del asunto principal, “ACTA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO en la que el Tribunal incorpora la declaración de los acusados EDGAR AMOROS Y JOSMER AULAR” fijando nuevamente la continuación de juicio, para el día 18 de Octubre de 2024.
En fecha 18 de Octubre de 2024, corre inserta en el folio 175, de la segunda pieza del asunto principal, “ACTA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO en la que el Tribunal incorpora DICTAMEN PERICIAL de fecha 20/03/2024,” fijando nuevamente la continuación de juicio, para el día 31 de Octubre de 2024.
En fecha 31 de Octubre de 2024, corre inserta en el folio 178, de la segunda pieza del asunto principal, “ACTA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO en la que el Tribunal incorpora la declaración de los acusados EDGAR AMOROS Y JOSMER AULAR,” fijando nuevamente la continuación de juicio, para el día 13 de Noviembre de 2024.
En fecha 13 de Noviembre de 2024, corre inserta en el folio 181, de la segunda pieza del asunto principal, “ACTA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO en la que el Tribunal incorpora la declaración del acusado EDGAR AMOROS,” fijando nuevamente la continuación de juicio, para el día 27 de Noviembre de 2024.
En fecha 27 de Noviembre de 2024, corre inserta en el folio 185, de la segunda pieza del asunto principal, “ACTA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO en la que el Tribunal incorpora la declaración del acusado EDGAR AMOROS,” fijando nuevamente la continuación de juicio, para el día 6 de Diciembre de 2024.
En fecha 06 de Diciembre de 2024, corre inserta en el folio 187, de la segunda pieza del asunto principal, “ACTA DE DIFERIMIENTO DE JUICIO, por incomparecencia del defensor privado, PARA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2024.”
En fecha 10 de Diciembre de 2024, corre inserta en el folio 189, de la segunda pieza del asunto principal, “ACTA DE DIFERIMIENTO DE JUICIO, por incomparecencia de los acusados, PARA EL 20 DE DICIEMBRE DE 2024.”
En fecha 20 de Diciembre de 2024, corre inserta en el folio 192, de la segunda pieza del asunto principal, “ACTA DE APERTURA A JUICIO, EN LA QUE ADMITEN LOS HECHOS LOS CIUDADANOS EDGAR AMOROS Y JOSMER AULAR, en la que son condenados a cumplir una pena de Siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; el primero previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3,4 y 5 del Código Penal y el segundo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos .”
Ahora bien, quienes aquí decidimos, observamos del recorrido iterprocesal que desde el 09 de febrero de 2024, día en que se apertura el Juicio Oral y Público a los ciudadanos EDGAR AMOROS Y JOSMER AULAR, hasta el día 20 de diciembre de 2024, día en que deciden admitir los hechos, se incorporaron y se evacuaron 9 pruebas en 8 audiencias de continuación de juicio celebradas como efectivas para la recepción de las pruebas, en las que no es posible entender que ocurrió desde el día 27 de noviembre de 2024, ultima audiencia efectiva hasta el día 20 de diciembre de 2024, que decide la Jueza A Quo, volver aperturar el juicio, e imponer a los acusados del procedimiento de admisión de hechos, y en la que efectivamente los acusados anteriormente identificados, deciden admitir los hechos, es imposible para esta alzada dejar pasar la subversión del orden procesal en varios aspectos, el primero de ellos, es, si se interrumpió el juicio, no hay constancia en acta de una posible interrupción del juicio, no se comprende porque, la jueza decide aperturar nuevamente el 20 de diciembre, cuando ya estaba desarrollando el juicio, incorporando 9 pruebas, ya la jueza se ha creado un criterio con lo ocurrido en el juicio, dicha situación dejan en un estado de indefensión a las partes del proceso al vulnerarse el principio de concentración e inmediación, pero además con las garantías propias del juicio que deben prevalecer, al no constatarse en el recorrido procesal, acta alguna que dé cuenta del salto del día 27 de noviembre de 2024 que continuaba el desarrollo del juicio al 20 de diciembre de 2024, en la que se observa en el folio 192, de la segunda pieza del asunto principal, que la juez decide aperturar el juicio nuevamente e imponer de la admisión de hechos, EN LA QUE ADMITEN LOS HECHOS LOS CIUDADANOS EDGAR AMOROS Y JOSMER AULAR, siendo condenados a cumplir una pena de Siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; el primero previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3,4 y 5 del Código Penal y el segundo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, sin saber que ocurrió en ese salto del 27/11/2024 al 20/12/2025, en las actas de continuación de juicio.
El segundo aspecto, es la subversión del Orden Procesal establecido por el legislador en el procedimiento a imponer por admisión de los hechos, cuando taxativamente establece en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, que es antes de la recepción de las pruebas.
“EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.”
También es importante señalar el criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-10-2022, en sentencia Nro. 318, sobre el tema de Admisión de hechos:
“…OMISSIS…”
“…Aunque se advierta por el juez de juicio la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en el desarrollo del debate oral, será contrario a Derecho que se le conceda una nueva oportunidad al acusado para admitir los hechos, pues dicha oportunidad ha fenecido justo antes del momento de iniciarse la recepción de la prueba, por tanto, consentir dicho escenario crearía una situación jurídica inexistente que subvertiría el orden procesal.”
Se observa con claridad a la luz de la norma y del criterio jurisprudencial, que efectivamente la jueza de juicio, alteró normas de orden público, subvirtiendo el orden procesal, los principios procesales, y los principios constitucionales, no dio cumplimiento con lo establecido por la norma, luego de haber decantado en el recorrido procesal del asunto principal, que Aperturo el Juicio el 09 de febrero de 2024, incorporo al debate 9 pruebas en 8 audiencias de continuación de juicio, y luego aparece un acta de fecha 20/12/2024 en la que vuelve aperturar el Juicio y condena por admisión de hechos, sin ninguna motivación que dé cuenta de lo que ocurrió, los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, deben motivar sus decisiones que, además no se observa como realizó el cálculo de la pena, en la dosimetría penal aplicada en esa admisión de hechos, de manera que la jueza a quo, no ha cumplido con su deber de motivar, insistiendo que la jueza alteró normas de orden público, subvirtiendo el orden procesal, los principios procesales, y los principios constitucionales, es por lo que forzosamente debe este Tribunal Colegiado Anular de Oficio la decisión de fecha 20/12/2024, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, el cual los jueces están obligados en esta fase del proceso ejercer la labor primordial de ejercer el control constitucional, y dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, ya que el juez de juicio debe dar cumplimiento al mandato del legislador patrio, es muy claro, preciso y de manera taxativa lo expresa en el artículo 375.
Observando que el objeto fundamental en este momento procesal, es garantizar que en esta fase del proceso, es necesario, garantizar los principios procesales, los derechos de los acusados y de las victimas de manera correcta, sin cercenar los derechos de ninguna de las partes del proceso, es por lo que es necesario hacer algunas consideraciones jurisprudenciales para llegar al desarrollo del caso concreto, así pasamos a verificar el criterio de la Sala de Casación Penal con ocasión a la motivación de las decisiones.
Así, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
En este orden de ideas, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0100, del 9/02/2018, Exp. N° 16-1232, estableció:
“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:
Art. 157.- ‘...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión.”
Luego de Revisar los criterios Jurisprudenciales y al margen de lo anteriormente señalado como puntos de impugnación en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2024, publicada in extenso en esta misma fecha emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello del estado Carabobo, a cargo del Abg. Dorlimar Galeno quienes aquí decidimos, en el marco de la revisión exhaustiva del asunto principal GP11-P-2024-000008, donde corre inserta en el folio 192, de la segunda pieza del asunto principal, “ACTA DE APERTURA A JUICIO, EN LA QUE ADMITEN LOS HECHOS LOS CIUDADANOS EDGAR AMOROS Y JOSMER AULAR, en la que son condenados a cumplir una pena de Siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; el primero previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3,4 y 5 del Código Penal y el segundo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos”, habiendo analizado y constatado aspectos en el orden jurídico que al momento de la jueza realizar la labor de motivar, efectivamente afecta ostensiblemente los principios y normas procesales, que deben ser la garantía para enfrentar la fase del proceso del Juicio Oral y Público, alterando las normas de orden público, subvirtiendo el orden procesal, pero también al existir Ausencia de la motivación, la jueza yerra en citrapetita, cuando la Jueza de Juicio, no explica las razones jurídicas de la Dosimetría Penal aplicada en la admisión de los hechos, pero ya cuando había aperturado e incorporado pruebas, no se observa el cálculo de la pena que dosimetría aplicó, aunado a la alteración del orden procesal, existiendo un flagrante contraposición a la motivación.
Una vez descrito la situación jurídica infringida por la Jueza a quo, este Tribunal Colegiado, observando con detalle los términos anteriormente transcritos, en la decisión develamos que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO, al margen de la solicitud opuesta por la defensa técnica, la Jueza yerra en el orden procesal y una ausencia de motivación del cálculo de la pena impuesta, al no explicar la dosimetría penal.
De esta manera, estima esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, que la decisión objeto de estudio y que al margen de las denuncias solicitadas por la defensa privada, encuentra obligatoriamente esta alzada la necesidad de pronunciarse que de lo develado, verificado y constado en la presente decisión, se encuentra afectada de una mínima esfera de juridicidad al encontrar no solo Inmotivación en lo pocos párrafos que intenta dibujar con mínimo pincel de una decisión condenatoria que no explica las razones de motivación del cálculo de la pena impuesta, al no explicar la dosimetría penal, por cuanto una vez realizada la revisión de la decisión recurrida, así como el análisis realizado de los argumentos y señalamientos esgrimidos que hace la Jueza con respecto a la motiva y a la dispositiva con ocasión al cálculo de la pena, abriendo un capitulo a la penalidad, en la que yerra en un vacio al no explicar la dosimetría penal, afectando con esta decisión de manera ostensible los derechos de las partes, los Principios Procesales y Constitucionales, las decisiones deben ser claras, precisas, explicativas, lacónicas, siendo la razón, por lo que se observa una ausencia en la motivación, así como también observamos la subversión del orden procesal, siendo así, SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO. Así se decide.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente principal y el asunto recursivo, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y avanzar a la siguiente fase del proceso como es el Juicio Oral y Público, encontrando este Tribunal Colegiado una DECISIÓN QUE SUBVIERTE EL ORDEN PROCESAL, E INMOTIVADA EN SU CALCULO DE LA PENA, AL NO EXPLICAR LA DOSIMETRIA PENAL emitida en fecha 20 de diciembre de 2024 y publicado in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en la cual dictó Sentencia Condenatoria por admisión de hechos a los ciudadanos EDGAR AMOROS FLORES y 2.- JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, en el asunto principal signado con la nomenclatura GJ11-P-2024-000008.
Vista las consideraciones hechas en el recorrido del cuerpo escritural de la presente decisión, sin duda alguna que, quienes aquí decidimos, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de Oficio de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por ausencia de motivación de la decisión de fecha 20/12/2024, que si bien es cierto es impugnada bajo otros aspectos, esta alzada encuentra como punto neurálgico y medular la ausencia de la motivación en erróneo planteamiento de la DOSIMETRIA PENAL EN EL CALCULO DE LA PENA Y EN LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN PROCESAL al imponer del procedimiento de admisión de los hechos luego de 8 audiencias de continuación de juicio, habiendo aperturado el juicio en fecha 9 de febrero de 2024, cuando ya había incorporado y evacuado 9 pruebas en el juicio, luego salta de la última audiencia de continuación de juicio del 27/11/2024, al 20/12/2024 que aparece un acta nuevamente de apertura a juicio, en la que impone el procedimiento de admisión de hechos, observando con claridad la subversión del orden procesal, pero además sin dejar constancia de ese lapso de tiempo entre el 27/11/2024 al 20/12/2024, que ocurrió, si se interrumpió y del porque volvía aperturar, aunado a la inmotivación, como se ha explicado en los párrafos anteriores, es por ello que de seguidas pasamos al estudio de la figura jurídica de la Nulidad, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la NULIDAD DE OFICIO; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Así mismo, es importante citar a nuestro Legislador Patrio, en su artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Por todo lo anteriormente expresado y analizado, se constata que el Juez A quo de Primera de Instancia en Función de Juicio N° 2, la ausencia de motivación, es por lo que esta alzada forzosamente debe declarar la Nulidad de dicho acto irregular y de todos los actos subsiguientes, al entrar en la inmotivación anteriormente develada y explicada por esta alzada, lo que comporta una vulneración al principio general del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al desarrollo del Juicio Oral y Público en cuanto a la inmotivación de la dosimetría penal en el cálculo de la pena, siendo fundamental que las decisiones deben ser, claras, precisas, lacónicas, que si bien, no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes, así como a cualquier otra persona que acceda a la decisión, conocer cuáles fueron las razones que tuvo la administradora de justicia para decidir.
En este contexto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones al constatar el Vicio de inmotivación en la Decisión emitida en fecha 20 de diciembre de 2024 y publicado in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en la cual dictó Sentencia Condenatoria por admisión de hechos a los ciudadanos EDGAR AMOROS FLORES y 2.- JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, en el asunto principal signado con la nomenclatura GJ11-P-2024-000008, en la que SUBVIERTE EL ORDEN PROCESAL, estando además INMOTIVADA EN SU CALCULO DE LA PENA, AL NO EXPLICAR LA DOSIMETRIA PENAL aplicada en la admisión de los hechos de conformidad a las consideraciones hechas en el recorrido del cuerpo escritural de la presente decisión, sin duda alguna que, quienes aquí decidimos, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de Oficio de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inmotivación de manera que esta alzada ANULA DE OFICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. SE REPONE LA CAUSA al estado de que se vuelva a celebrar una nueva audiencia de apertura a juicio, prescindiendo del vicio aquí detectado. SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez o Jueza que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada y no contradictoria en derecho y en los hechos, en la oportunidad procesal que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva a la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad procesal a los ciudadanos EDGAR AMOROS FLORES y 2.- JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, en el asunto principal signado con la nomenclatura GJ11-P-2024-000008. Y Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes, la Nulidad del gravamen irreparable y la revocatoria. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO emitida en fecha 20 de diciembre de 2024 y publicado in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en la cual dictó Sentencia Condenatoria por admisión de hechos a los ciudadanos EDGAR AMOROS FLORES y 2.- JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, en el asunto principal signado con la nomenclatura GJ11-P-2024-000008, en la que SUBVIERTE EL ORDEN PROCESAL, estando además INMOTIVADA EN SU CALCULO DE LA PENA, AL NO EXPLICAR LA DOSIMETRIA PENAL aplicada en la admisión de los hechos de conformidad a las consideraciones hechas en el recorrido del cuerpo escritural de la presente decisión, de manera que esta alzada ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se vuelva a celebrar la Audiencia Apertura al Juicio Oral y Público, prescindiendo del vicio aquí detectado. SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada y no contradictoria en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva a la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad procesal a los ciudadanos EDGAR AMOROS FLORES y 2.- JOSME REINALDO AULAR BARRANCO, en el asunto principal signado con la nomenclatura GJ11-P-2024-000008. Y Así se decide. En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes, la Nulidad del gravamen irreparable y la revocatoria. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA 1°
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR N°2 INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
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