REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1° DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
VALENCIA, 26 DE AGOSTO DE 2025
AÑOS 215º Y 166º
ASUNTO: DR-2025-080468
ACUMULADO: DR-2025-080451
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-080168
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÒN: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto el PRIMER RECURSO DE APELACIÓN: el Abg. ENDER DABOIN, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, y el SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS: por el profesional en el derecho: Abg. LUIS GUILLERMO RIVAS, en su carácter de defensa público adscrito a la defensoría pública del estado Carabobo, que se le sigue a la imputada: DORALIS YELIMET PINTO, por el delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468A del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 23/04/20258 y publicado in extenso en fecha 05/05/2025 por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-080168.
Interpuesto el Primer recurso en fecha 14/05/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-080468, ordenando el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boleta de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Abg. Sorelis Rodríguez, en su condición de defensa pública, quedando debidamente notificado en fecha 23/05/2025, tal como cursa en el folio (22) contestando en fecha 26/05/2025 tal como riela desde los folios (24) al (25), 2.- Doralys Pinto, en su condición de imputada, quedando debidamente notificado en fecha 26/05/2025, tal como cursa en el folio (23), del cuaderno recursivo.
Interpuesto el Segundo recurso en fecha 16/05/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-080451, ordenando el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boleta de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Fiscalía Undécimo (11) del Ministerio Público, quedando debidamente notificado en fecha 26/05/2025, tal como cursa en el folio (75), 2.- Doralys Pinto, en su condición de imputada, quedando debidamente notificado en fecha 26/05/2025, tal como cursa en el folio (74),del cuaderno recursivo.
En fecha 15 de Julio de 2025, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1 mediante oficio N° C2-1038-2025, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-080468 y DR-2025-080451 , dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 21 de Julio de 2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 25 de Julio de 2025, esta alzada observó que los presentes cuadernos recursivos se encuentran acumulados. Visto que el Primer Recurso signado bajo el N° DR-2025-080468, fue interpuesto en fecha 16/05/2025 y el Segundo Recurso DR-2025-080451 fue interpuesto en fecha14/05/2025, razón por la cual se ordena de manera inmediata al Tribunal A-quo, realizar el trámite adecuado ya que el primer recurso seria el asunto DR-2025-08451, porque fue interpuesto primero y el segundo cuaderno recursivo acumular seria el asunto DR-2025-080468. Ahora bien se verifico que el asunto DR-2025-080451, no se encuentra en las actuaciones la certificación de días de despacho y no despacho realizado por la secretaria adscrita al Tribunal A-quo, ya que para este Tribunal Colegiado debemos verificar los días transcurridos desde la última notificación hasta la interposición del Recurso, para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En fecha 07 de Agosto de 2025, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1 mediante oficio N° C2-1193-2025, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-080468 y DR-2025-080451 , dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 11 de Agosto de 2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 13 de Agosto de 2025, se ADMITIO el presente cuaderno recursivo del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en el artículo 442 del mismo texto adjetivo penal.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO SIGNADO BAJO EL DR-2025-080468
El Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 14/05/2025, por el profesional en el derecho: Abg. ENDER DABOIN, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión emitida en fecha 23/04/20258 y publicado in extenso en fecha 05/05/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-080168, el cual riela de los folios uno (01) al dieciséis (16) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ENDER ALI DABOIN ANDRADE, Fiscal Provisorio de !a Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia Plena en Delitos Comunes; en el ejercicio de los deberes y atribuciones que nos confieren el artículo 2, 26, 27 y 285 numerales 3o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con las atribuciones que me confieren los artículos 37 numeral 15o Y 16 numeral 6o de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 111 numeral 13o y 14° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad Procesal a que hace referencia el artículo 439 numeral 1o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, a los fines a los fines de EJERCER FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión que dictara el Abogado MAURO JAVIER MEJIAS, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, con Motivo de la Audiencia preliminar realizada en fecha 23 de abril del 2025, en la cual realizó un "CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA" al delito cometido apartándose del delito de INVASIÓN y calificando los hechos como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, a favor de la imputada DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.424.115, y en detrimento de los derechos de la víctima AMÉRICA (Los demás datos se reservan para uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por cuanto consideró que los hechos señalados en el referido escrito de ACUSACIÓN parcialmente admitida por ese despacho en la referida Audiencia y sobre los cuales esta representación Fiscal emite acto conclusivo de Acusación, encuadran en el referido delito, lo cual es absolutamente contrario a la norma penal invocada por el Juez, tal y como en lo sucesivo pasaremos a explanar.
I
LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER RECURSOS DE
APELACIÓN
El Ministerio Público como institución del Estado podrá, de conformidad con lo previsto en el artículo 285, numerales 2o y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso."] así como "Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración"; y de este 'modo es una Institución que garantiza el orden público, por lo cual ostenta cualidad para el ejercicio de la doble instancia, y por ende, legitimado para el ejercicio del presente recurso de apelación, de manera que se encuentra satisfecha la condición de admisibilidad a la que se refiere el inciso "A" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por ostentar la cualidad de parte en el proceso, conforme se desprende del artículo 31, numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo establecido en los artículos 11,111 numeral 14°, 423, 424, 426 y 427 del COPP.
Teniendo esta representación Fiscal interés en recurrir, al tener la decisión que se recurre un contenido contrario a Derecho y que violenta los Principios y Garantías Constitucionales del Debido Proceso a nuestro criterio, creando lo que en el lenguaje procesal se define o conoce como agravio o gravamen, porque la decisión atacada a través del presente recurso realizo un cambio de calificación no acorde con la entidad del delito favoreciendo a la imputada y dejando desasistida a la víctima creando para esta un GRAVAMEN IRREPARABLE, al violentas sus Derechos y Garantías, dejando en desconcierto a esta Representación Fiscal pues la investigación realizada por este despacho pudo determinar que se trataba del delito de INVASIÓN, apuntando los resultados de esta a una presunción razonable de culpabilidad, por lo que con dicha decisión el recurrido ha generado un estado total de IMPUNIDAD en franca vulneración de los postulados estatales y constitucionales que idealizan y declaran al Estado venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores superiores del ordenamiento jurídico y de actuación son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; así como también se vulneraron los derechos y garantías constitucionales que asisten a las víctimas en el proceso; que según el artículo 120 del COPP es un objetivo del proceso penal "/a protección y reparación del daño causado a la víctima del delito ... [y] el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases (omissis)", por lo que al sobreseer un delito de Acción Pública, impide a esta representación fiscal continuar con el ejercicio de la Acción Penal, situación que legitima la necesidad de recurrir de una decisión desfavorable y gravosa para los intereses de esta representación fiscal.
II.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Ciudadanos(as) Magistrados(as): la DECISIÓN contra la cual hoy se recurre, fue dictada y publicada por el Tribunal de instancia en fecha LUNES, CINCO (05) DE MAYO DEL 2025, con motivo de la celebración de Audiencia Preliminar, previa consignación de Acusación por parte de esta Fiscalía en fecha VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL CORRIENTE AÑO, y conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del 'término de cinco días contados a partir de la notificación.
La apelación en el presente caso debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el Libro IV, Título III, Capítulo I "De la Apelación de Autos", artículos 439 y siguientes del COPP, como anunció el Tribunal Supremo de Justicia al analizar el lapso establecido para la apelación de las decisiones que pertenecen a los llamados AUTOS, a partir de Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 187, de fecha 02/07/2.018, con ponencia del Magistrado MAIKEL MORENO PEREZ, en la cual se dejó sentado "resolver el objeto principal del proceso. En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos 'interlocutorias' sin calificativo, o sólo autos, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio (tertiumgenus) entre las sentencias definitivas y las providencias simples (de trámite), y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120). A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes"
Por lo que debe ser impugnada por las reglas previstas para la apelación de autos, a bien saber, dentro del plazo de Cinco (05) días contados a partir de la notificación.
Este lapso para la interposición del recurso de apelación, según el artículo 156 del COPP, excluye los sábados, domingos y los declarados de Fiesta Nacional por la Ley de Fiestas Nacionales, y aquellos días en los cuales el Tribunal no dé despacho. Por lo que nos encontramos dentro del aludido lapso para interponer el presente recurso de apelación, ya que tal y como se dijo líneas arriba, la decisión impugnada fue publicada en fecha CINCO (05) de MAYO de 2025, comenzando a transcurrir el lapso para su contestación una vez que conste en auto la efectiva notificación a la Oficina Fiscal, siendo esta notificación efectiva en fecha MIÉRCOLES SIETE (07) DE MAYO DE 2024; fecha en la que esta representación Fiscal solicitó y recibió las Copias Simples de la referida decisión, por lo que la interposición del presente recurso de apelación en esta misma fecha (13/05/2.025), demuestra que han transcurrido un total de TRES (03) DÍAS HÁBILES, discriminados de la siguiente forma: Viernes 09/05/2025 (01° día hábil), lunes 13/05/2025 (02° día hábil), miércoles 14/05/2025 (03° día hábil) por lo que su interposición se efectúa en la presente fecha 14/05/2025 el cual es el tercer (3o) DÍA HÁBIL siguiente a la efectiva notificación de esta representación Fiscal, esta representación fiscal hace constar que los días jueves 08/05/2024 y martes 13/05/2024, son excluidos de los días hábiles por encontrarse el Tribunal Supremo de Justicia acatando el Comunicado Oficial emanado déla Presidencia de la República de fecha 23 de marzo del 2025 y prorrogado en fecha 02/05/2025, el cual establece "un sistema de 1*1, que consiste en un día de trabajo seguido de un día de descanso", por ende, el presente recurso es interpuesto -tempestivamente y así solicitamos sea declarado.
III
DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA Y RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Establece el artículo 423 del Decreto con Fuerza Valor y Rango de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo C. O. P. P., qué: "5. Las que causen un gravamen irreparable"; y, en el presente caso se trata de una decisión dictada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar en la que el Juez Abg. MAURO JAVIER MEJÍAS realizó un cambio de calificación no acorde con la entidad del delito favoreciendo a la imputada y dejando desasistida a la víctima creando para esta un GRAVAMEN IRREPARABLE, al violentas sus Derechos y Garantías, dejando en desconcierto a esta Representación Fiscal pues la investigación realizada por este despacho pudo determinar que se trataba del delito de INVASIÓN" tal y como lo prevén los numeral 1° del articulo 439, el cual establece: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. "Las que causen un gravamen irreparable"
Por lo que a todas luces no media duda, que la decisión objeto del presente recurso de apelación, resulta de las susceptibles de Recurrir, dando cumplimiento al tercer requisito de admisibilidad de la presente Acción Recursiva como es el de "IMPUGNABILIDAD OBJETIVA" y así solicito sea declarado por este Tribunal Superior.
Dicho lo anterior, debe concluirse que la decisión recurrida RESULTA PERFECTAMENTE IMPUGNABLE al amparo de lo establecido en el numeral 5o del artículo 439 del C. O. P. P., de manera que se encuentra SATISFECHA LA CONDICIÓN DE ADMISIBILIDAD a la que se refiere el inciso "C" del artículo 428 Ejusdem.
De esta forma, Ciudadano Presidente y demás Magistrados (as), el ejercicio de LA PRESENTE IMPUGNACIÓN NO SE ENCUENTRA COMPRENDIDA DENTRO DE NINGUNA DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD a las que se refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), puesto que esta apelación ha sido presentada por la Representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, quien tiene cualidad para su interposición al ser parte en el proceso y al ser el representante del Estado Venezolano en el ejercicio de la acción penal; el cual además ha sido presentado dentro del parámetro temporal que señala la ley; y finalmente la decisión recurrida resulta perfectamente impugnable bajo los parámetros establecidos por el Código Adjetivo Penal con lo cual queda manifiesta la total disconformidad con el fallo impugnado, por lo cual, el presente recurso de apelación DEBE SER ADMITIDO, y en consecuencia, debe pasarse a decidir sobre el fondo del mismo, dentro de la oportunidad correspondiente, y ASÍ LO SOLICITO.
Ahora bien, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión"..., procedemos a presentar los fundamentos del presente recurso en los términos que a continuación se expresan:
IV
DE LA DENUNCIA POR FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN Y DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
De conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto, Numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a formular la Única y Exclusiva denuncia sobre la existencia del vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN" por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo del Ciudadano Juez Abg. MAURO JAVIER MEJIAS, quien a través de lo que se conoce como "ÍNTIMA CONVICCIÓN" decretó un cambio de calificación Jurídica, por considerar que los hechos narrados en el escrito Acusatorio e imputados en Sede Fiscal a la ciudadana hoy acusada DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V - 24.424.115, encuadran no el delito de INVASIÓN Previsto y Sancionado en el Art. 471-A del Código Penal Vigente, sino que, se podrían subsumir en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y Sancionado en el Art. 468 del Código Penal, sin analizar, explicar o determinar con exactitud, cuáles fueron los motivos que la llevaron a tomar tal decisión tal y como se explica a continuación.
Inició el tribunal su función sentenciadora, reseñando un acápite que denominó "DE LOS HECHOS" en el cual suscribió de forma taxativa y literal la narración fáctica contenida no en el relato realizado en Acta de Audiencia Preliminar por la Fiscal Auxiliar Undécima Abg. Nancy Vielma Artahona que fue exactamente la que constaba en el escrito Acusatorio presentado por esta representación Fiscal, sino, que copio y pego el contenido del Acta de Denuncia realizada en fecha 06 de septiembre del año 2023, cuando los hechos narrados en la referida alto aunque no son distintos, distan mucho de ser el relato cronológico, documentado y circunstanciado de los hechos narrados por la fiscalía los cuales fueron verificados y concatenados con entrevistas, experticias, Inspecciones Técnicas Criminalísticas y que encuadran perfectamente en el Delito de Invasión, colocando el tribunal como hechos probados los siguientes:
"Siendo que en fecha 06 de septiembre del 2023, la ciudadana victima América Tovar, se presentó ante la Sede del Ministerio Público del estado Carabobo, a los fines de denunciar a la hoy imputado debido a que en el año 2017, la ciudadana América Tovar habla realizado una negociación de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Número 80.86, de Municipio Naguanagua estado Carabobo, con el señor José Perruolo, no obstante en el año 2018, la ciudadana América Tovar, viaja de Argentina por cuanto la misma fue contactada para trabajar, en dicho país, y en busca de mejores ingresos la misma se va a Argentina, y asi terminar de cancelar la vivienda antes mencionada, siendo así que sala del país en compañía de su nieto Sergio Thomas, quien estuvo laborando un tiempo, siendo así que de lo ganado, este último le hacía llegar el dinero a su papa, a los fines de que este a su vez se los hiciera llegar al ciudadano José Jesús Perruolo (Vendedor de la vivienda), en vista que tanto la ciudadana América Tovar y su nieto Sergio Thomas, se encontraban fuera del país y en vista que el ciudadano Sergio Thomas, habla dejado un poder de representación a su nombre en la persona de la ciudadana hoy imputada DORA TORTOZA, suegra del ciudadano Sergio, este le pide que suscriba a su nombre el contrato de compraventa de la vivienda, lo cual se realizó de esa manera para garantizar la compra de la misma. No obstante posteriormente el ciudadano SERGIO THOMAS, se regresa en el año 2020 a Venezuela, y le pide a sus abuela la autorización para quedarse mientras ella está fuera del país en la vivienda que esta estaba comprando, a lo que esta no solo lo autorizó a vivir en la referida vivienda, sino que también autorizó a colocar una pequeña bodega en la misma. Siendo así que posteriormente el ciudadano SERGIO, decide nuevamente salir del país, pero estaba vez a los Estados Unidos, pero decide mantener del negocio en la vivienda, a lo que deja encargado de la misma a su padre, no obstante la ciudadana DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, quien es la esposa del ciudadano SERGIO, procedió a sacar al padre del ciudadano SERGIO, del negocio abusando alegando que su madre tenía un poder dejado por el ciudadano SERGIO, y tener un hijo en común, a los que procede a apoderarse de la vivienda conjuntamente con su hermana GENESIS ASHANNY PINTO TORTOZA A lo que posteriormente la hoy víctima al regresar a Venezuela, sorpresivamente se encuentra con que la ciudadana DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, se encontraba habitando la casa conjuntamente con otros familiares de esta, negándose hacer entrega del inmueble, por cuanto pretende arrogarse un derecho en virtud del documento suscrito por su madre DORA TORTOZA, en calidad de Apoderada del ciudadano SERGIO SEGOVIA, siendo así que la ciudadana Doralys Pinto Tortoza, se apropia indebidamente, de la Vivienda Rural de Bárbula Segunda Calle, Transversal Número 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo. Es todo. (Subrayado propio).
En base a esos hechos, escuetos y entre otras cosas violatorios del derecho de la víctima establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, al no resguardar sus datos confidenciales, el Juez sin ningún tipo de razonamiento lógico, a pesar de que se encontraba plenamente identificado que el delito se cometió contra la propiedad de la víctima el cual es un bien inmueble el Juez sin ningún tipo de logicidad Juez pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
"De conformidad con el numeral 2o del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación, para el ciudadano DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad N° -24 424 115, quien reside en VIVIENDA RURAL DE BÁRBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0412-4893458, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionado en el art. 468 del Código Penal, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y asi se decide." (Subrayado Propio)
De la lectura del Auto motivado podemos observar que el Juzgador no realiza ningún tipo de consideración en relación a los hechos narrados, sin identificar, explicar o explanar exactamente cuál es el elemento que determina desde su criterio que los referidos hechos, no pueden ser subsumidos en el delito de INVASIÓN sino en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
Para luego concluir de la siguiente manera: "adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide"
Dejando a esta Representación Fiscal y a la víctima del delito indefensos, pues no sabemos si se realizó el cambio de calificación o como manifiesta luego "por/o que se admiten ■ en su totalidad y así se decide",
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, estas Incongruencias señaladas componen toda la motivación realizada, en El Referido Auto, esta motivación y argumento Falaz ya señalados causa un Gravamen irreparable a la Víctima, ciudadana A. T. y subvierten el ordenamiento jurídico.
A Fin de explanar este señalamiento realizado por quienes aquí recurren debemos comenzar señalando que;
La presente investigación inició por una Denuncia realizada por la Víctima A. T. en fecha 06 de septiembre del año 2023, la referida víctima denunció lo siguiente en el año 2017, la ciudadana víctima había realizado una negociación con el ciudadano José Perruolo por la compra de una vivienda ubicada en Vivienda Rural de Bárbula, segunda calle, transversal, número 80-66,del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, para luego en el año 2020 permitirle a su nieto Sergio Segovia residir en ella con su esposa la ciudadana Acusada DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, titular de la cédula de identidad No. V-24.424.115 y su menor hijo, ciudadana que abusando del poder que tenía su madre DORA TORTOZA dado por Sergio en el año 2022 y de tener un hijo en común con Sergio Segovia procedió a apoderarse de la vivienda.
Por lo que vemos ciudadanos Magistrados que el hecho acaecido y que fue objeto de una investigación por parte del Ministerio Público se trata de la ocupación ilegal, ilegítima y violenta de un Bien inmueble vivienda, por eso esta Representación Fiscal se pregunta preguntarse ¿Cómo el Juez puede con esta escueta motivación varia un delito plenamente configurado como el delito de invasión al delito de Apropiación Indebida? Se observa que el juzgador no establece ninguna motivación coherente en relación a sus planteamientos.
Esta Representación Fiscal cree importante señalar los elementos del Delito de Invasión y los del Delito de Apropiación Indebida; en primer lugar:
El delito de invasión previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal establece:
1.- Que quien lo realice los haga con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito o sin que se obtenga provecho.
2.- Que se trate de un terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas. Resulta pertinente para .esta representación Fiscal destacar lo dispuesto en la norma in comento, por cuanto, el delito de Invasión de Terrenos de Inmuebles ajenos prevé dos situaciones, la primera; la Invasión para obtener un provecho y la Segunda; la Invasión con el fin de ocupar.
De los elementos Probatorios recabados por el Ministerio Publico, se puede observar que el delito calificado por esta Fiscalía cumple por los requisitos formales por la conducta desplegada resaltar la existencia de la segunda situación, por cuanto en la actualidad la ciudadana DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 24.424.115, se encuentra ocupando el bien inmueble invadido, del cual es propietario la víctima ciudadana A.T., de acuerdo a documento de Compra venta por ella consignado, aunado a las declaraciones de testigos, con lo cual se evidencia la titularidad del mismo.
El delito de Invasión se materializa con la acción de invadir que consiste en adentrarse y poseer sin derecho legítimo un espacio, esta conducta puede ser ejecutada por cualquier sujeto siendo necesario que ella recaiga sobre un bien inmueble (específicamente un inmueble, terreno o una bienhechuría) de carácter ajeno, pues según lo consagrado en el derecho positivo, este es el objeto material del delito y el bien jurídico protegido es el derecho de propiedad.
En Segundo Lugar el delito de Apropiación indebida previsto y sancionado en el en el artículo 464 del Código Penal los requisitos del tipo penal son los siguientes:
1. - Una apropiación de alguna cosa.
2. - Que dicha apropiación sea en beneficio propio o de otro
3. - Que la cosa apropiada haya sido confiada o entregada al autor del delito con la obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella.
En este caso podemos observar que al se configura cuando sujeto activo recibe del sujeto pasivo una cosa mueble, por un título legítimo que implica para el sujeto activo la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, es decir, el sujeto activo no cumple con tal deber, por el contrario se apropia de la cosa mueble, la consumación de delito opera con la apropiación de la cosa mueble.
Señalado esto, deben entonces resaltar quienes aquí suscriben que del análisis de la decisión se evidencia que el Juez Segundo en Función de Control no tomo en consideración la conducta desarrollada por la ciudadana imputada; una vez que ingresó al bien inmueble se apropió para su provecho del mismo, impidió la entrada de la legitima propietaria ciudadana víctima A.T., tomando posesión del bien sin autorizar, vulnerando así lo tipificado en el Código Penal.
Esta acotación se realiza a fin de dar cumplimiento con lo establecido en las Sentencia N° 86 de fecha del 12 de abril de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2011-420, con Ponencia de la Magistrada Emérita BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual establece que:
"(...) cuando se denuncie error de Derecho en la calificación del delito, por Indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar, si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta (...)
De todo lo expuesto, se evidencia exuberante del Vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN" del cual adolece el auto motivado que por el presente se impugna, siendo evidente que lo primero que debió hacer el Juzgador, fue analizar el contenido de los hechos señalados en la Acusación y narrados en la Audiencia por la Fiscal, así como los elementos de Convicción y los medios probatorios, contenidos en el referido escrito, procediendo a ejecutar el proceso Mental denominado Adecuación Tipica, lo cual le hubiese permitido determinar la existencia o no de los elementos del delito, pero es el caso que ni siquiera mencionó de qué trataban los hechos señalados en la Acusación, pues se limitó a copiar los hechos de una ampliación de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias, para luego sin explicar si realizo algún examen, análisis o verificación, manifestar de manera razonada, con una explicación exegética como estos hechos no encajaban en la fórmula abstracta prevista por el legislador para sancionar la Invasión, es decir, como si bastará su sola declaración personal y privada incurriendo en lo que se conoce como "INTIMA CONVICCIÓN" patente del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, accionar este, contrario a la debida motivación de un sentencia mediante lo que se conoce como "LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA" y violatorio del debido proceso y la garantía a la Tutela Judicial Efectiva y así solicitó sea declarado por esta Instancia Superior.
Con estas consideraciones subjetivas pretende aportar certeza y apoyo legal a la falta de tipicidad de los hechos, en pocas palabras, su afirmación quedó en un universo de aseveraciones vagas, genéricas e indeterminadas, que atenían contra con la debida Motivación con la que debe contar toda decisión pronunciada en el seno Judicial, por lo que no media hesitación alguna, encontrándonos frente a una clara y evidente FALTA DE MOTIVACIÓN, sin que medie duda alguna y asi solicito sea declarado por esta instancia Superior.
De la revisión concienzuda del Auto impugnado puede observarse que el Juez ABG. MAURO JAVIER MEJIAS, nunca entendió el tema que se debatió en Audiencia, pues acordó 'realizar un cambio de calificación sin que tal conclusión fuese producto de una motivación congruente y objetiva surgida de la valoración y análisis de cada uno de los elementos que conforman la situación en Litis, lo que demuestra que la Sentencia que por el presente se recurre, sólo responde a un concepto propio, errado y contumaz del Juzgador, que desprecia inclusive el criterio establecido por la máxima Instancia Penal en Venezuela referente a la Lógica jurídica y le impide a las partes conocer los motivos fácticos y legales que la llevaron a tomar tal decisión, incurriendo en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN y así solicito sea declarado por este Tribunal Superior.
Denotados y señalados como han sido cada uno de los elementos por demás objetivos que describen la Falta de Motivación en la cual incurrió el Juzgador del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, al momento de decretar el Cambio de Calificación de invasión a Apropiación Indebida en el asunto penalDQ-2.025-80168 yMP-185824-2023, no cabe duda que estos planteamientos, se relacionan con la finalidad inmediata que tiene LA MOTIVACIÓN de las decisiones, la cual no es otra, que permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.
En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple declaración de convencimiento, sino que debe contener una expresión racional, lógica y coherente que va de las pretensiones de las partes a la conclusión, que las resuelve, máxime en este caso que se trata de la rigurosidad de una decisión que pone fin al proceso y se produce con ello una sentencia definitiva.
Como complemento citamos el contenido de la Sentencia número 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07 de abril de 2008, en la cual se estableció:
"...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva..."
Dicho criterio deduce de manera inequívoca, que los jueces y juezas de la República están en la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que hacen viable su decisión, para lo que debe analizar a detalle cada una las pretensiones de las partes sin contradecirse o confundirlas las unas con las otras, y la decisión debe ser decretada mediante resolución judicial "FUNDADA", siendo que la omisión de este requisito genera como consecuencia la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, tal y como pasa en el caso que nos ocupa, y así solicitó sea "decretado por esta honorable Corte de Apelaciones.
Finalmente, y como situación legal de carácter abundante, cito parte del criterio establecido en Sentencia N° 359 de fecha 10 de Julio del año 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, la cual estableció lo que debe entenderse por Debida Motivación de una sentencia, en el cual se expresó:
"La Motivación de una Sentencia radica especialmente en manifestar la razón Jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión; "En relación a la concepción de la "Motivación en las Sentencias" cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que.... La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la Ley al caso - o - de los hechos a la ley, a través de la subsunción y lo que pretende (la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la ley: "en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al Fallo..."
Lo que certifica de forma irrefutable, que el Tribunal Segundo en Funciones de Control presidido por el Juez ABG. MAURO JAVIER MEJIAS, al pasar de forma CRASA a determinar que los hechos señalados en la Acusación en relación al delito de invasión no se correspondían con este tipo penal sino que realizo una "Adecuación Jurídica" a Apropiación Indebida Calificada, sin analizar ni tales hechos, pues ni siquiera los mencionó, incurrió en una absoluta Falta de Motivación, cuya consecuencia es la declaratoria de Nulidad del Fallo afectado, y así solicitó sea declarado por esta Corte de Apelaciones.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
"...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los
recursos correspondientes..."
Debemos recordar lo establecido en la Sentencia 0080, emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González de Fecha '17/09/2021 en relación a la Inmotivación de la Sentencia:
"... La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....
La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo.
Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..." (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(...)
Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida al no motivar debidamente en esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."..."
Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
"... El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte.
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; observándose con el extracto citado en la referida Sentencia que el Juzgador no motivó de manera clara y certera cuáles fueron las 'razones de hecho que motivaron su decisión judicial razonada para encuadrarlas en el Derecho, estas debieron estar debidamente razonadas y motivadas para poder explicar cómo resolvió las peticiones argumentadas, incumpliendo entonces con lo señalado por la Sala de Casación penal en la precitada Sentencia.
La Sala Constitucional de Máximo Tribunal, señala que:
"...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales...". (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López.).
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
".. El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis, la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa..." (Vid. Sentencia Na 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido que la motivación o sustentación jurídica de los fallos constituye el ejercicio de sugestión judicial dirigido a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la sentencia, ya que la misma cumple la función de explicar que el fallo está sometido al ordenamiento jurídico, estando formada por los argumentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la parte dispositiva de la sentencia. En reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal se ha dicho que motivar en sentido amplio, consiste en explicar el porqué de una cosa. Manifestar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, explicar el por qué se ha hecho una cosa. No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones o para tender hacia
ciertos fines.
Además, debemos agregar, que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber:
1) La sentencia no contiene materialmente ninguna reflexión de hecho o de derecho en que pueda mantenerse el dispositivo del fallo
2) Que las razones expresadas por el Juzgador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.
3) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos
4) Que la razones o el fundamento de la misma sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación.
Así las cosas, aparte de la Falta de Motivación del fallo cuestionado encontramos que El Juez de Mérito, además crea un gravamen irreparable pues el cambio de calificación debido a que el referido cambio no puede ser reparado en ¡a Primera Instancia, ha de ser un Tribuna! Superior el que examinado el presente recurso, reponga la situación jurídica a su estado original evitando que se mantenga la conducta lesiva creada por el juez Segundo de Control Primera instancia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de julio de 2012, expediente 12-0487, con Potencia de la Magistrada Emérita CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, determinó que:
"...Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".
En este orden de ideas el fallo recurrido por esta Representación Fiscal, dejo en total indefensión a la víctima y no guarda relación alguna con el aspecto procesal resolutivo, esta situación se traduce a una violación al contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa y Derecho a Petición y Oportuna Respuesta, siendo que impera la legalidad y franco cumplimiento del ordenamiento jurídico para garantizar la administración de justicia en todos y cada uno de los casos ventilados por ante el órgano jurisdiccional, ante tales vicios es solicito respetuosamente sea REVOCADA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha LUNES, CINCO (05) DE MAYO DEL 2025.
IV
PETITORIO
En tal sentido esta Representación Fiscal solicita que sea declarado ADMISIBLE el presente recurso de apelación, respecto a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en fecha LUNES, CINCO (05) DE MAYO DEL 2025. ASI LO SOLICITO. Así mismo que, proceda a REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha LUNES, CINCO (05) DE MAYO DEL 2025, mediante la cual resolvió: "De conformidad con el numeral 2o del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación, para el ciudadano DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad N° -24 424 115, quien reside en VIVIENDA RURAL DE BÁRBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0412-4893458, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionado en el art. 468 del Código Penal, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.". ASÍ LO SOLICITO…”
II
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO SIGNADO BAJO EL DR-2025-080451
El Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 16/05/2025, por el profesional en el derecho: Abg. LUIS GUILLERMO RIVAS, en su carácter de defensa público adscrito a la defensoría pública del estado Carabobo, que se le sigue a la imputada: DORALIS YELIMET PINTO, por el delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468A del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 23/04/20258 y publicado in extenso en fecha 05/05/2025 por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-080168, el cual riela de los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y seis (66) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Titular Séptimo en materia Penal Ordinario, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando en el carácter de Defensor Judicial de la ciudadana: DORALIS YELINET PINTO TORTOZA, suficientemente identificado en las actas procesales signadas bajo el alfanumérico CIM-2025-000153, por la presunta y negada comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Publicada en fecha 05 de Mayo de 2025, mediante la cual: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación ratificada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Articulo 468 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la apertura a juicio oral y público por el mencionado delito, en contra de la supra ciudadana identificada (...). TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas arriba indicadas por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes (...). CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 en sus numerales 3° presentaciones cada 30 días, 4° prohibición de salida del país, 9° estar atento al proceso y a los llamados del tribunal. QUINTO: Se ordena al secretario remitir estas actuaciones al tribunal en función de juicio en su debida oportunidad (…). Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada, tal como lo disponen los artículos 439. 4°, 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Es el caso ciudadanos Magistrados de esta Egregia alzada quien suscribe, Abg. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, portador de la cédula de identidad Nº V-18.980.941, Defensor Público Séptimo (7mo) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo designado en virtud de la Resolución Administrativa Nº DDPG-2017-386 de fecha 25/07/2017 y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela mediante el N.º 41.206 de fecha 03/08/17; designado en fecha 28/01/2025 a la presente causa por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo bajo Memorando N.º UR-CA-2025-149 suscrito por la ciudadana Abg. Wilma Cristina Hernández en su condición de Coordinadora Regional de la Defensa Pública a este despacho defensor séptimo en virtud de la Solicitud del Tribunal Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a solicitud de la ciudadana imputada de autos. Así mismo, en fecha 30/01/2025 quien aquí suscribe consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Aceptación de la causa. Continuando hasta los corrientes en defensa de sus derechos y garantías.
CAPITULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo se deja constancia que en fecha 05/05/2025, quien aquí suscribe verifica la publicación del auto motivado de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23/04/2025; suscrita por el Abg. MAURO JAVIER MEJÍAS en su carácter de Juez Segundo (2°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; mediante la cual decretó PRIMERO: Se admite totalmente la acusación ratificada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la apertura a juicio oral y público por el mencionado delito, en contra de la supra ciudadana identificada (...). TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas arriba indicadas por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes (...). CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 en sus numerales 3° presentaciones cada 30 días, 4° prohibición de salida del país, 9° estar atento al proceso y a los llamados del tribunal. QUINTO: Se ordena al secretario remitir estas actuaciones al tribunal en función de juicio en su debida oportunidad (…).
Ahora bien en el marco de lo dispuesto por en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual dispone lo siguiente:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Así mismo, es menester informar a esta alzada que en virtud del decreto presidencial en donde por motivos de ahorro energético se restringe y estiman laborables los días lunes, miércoles y viernes se procede y quien aquí suscribe, haciendo uso de las facultades establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública concatenado con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, se procede a presentar el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra la decisión de fecha 23/04/25 dictada por el Tribunal A-quo y publicada en fecha 05/05/25.
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal, el cual reza lo siguiente: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los caso expresamente establecidos” cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión, una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo. Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
Si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre.
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1°, en el que dispone: “Toda persona (...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su artículo 8, ordinal 2°, letra ”H”, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en sus ordinales del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo establecido estrictamente por la ley.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores que en cuanto a Derecho se hubiera podido incurrir por el A-quo y que los mismos puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo. Conforme a los medios y circunstancias las cuales serán a expuestas a continuación.
CAPÍTULO IV
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
Conforme al orden de realización de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23/04/25; por conducto que hiciese el representante de la fiscalía Décimo Primera (11°) del Ministerio Público; quien realizó previa anuencia del Tribunal los siguientes alegatos y solicitudes; expresamente lo siguiente:
“(…) En la audiencia la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondiente, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado".(…)
Seguidamente la Abg. SORELIS ILIANA RODRIGUEZ, Defensora Pública Auxiliar Décimo Octava (18°) encargada del Despacho Séptimo (7°) en materia Penal Ordinario previa anuencia del Tribunal y como oportunidad de realizar los alegatos y solicitudes correspondientes expuso lo siguiente:
Esta defensa escuchado lo anteriormente manifestado se opone en todas y cada una de sus partes a la acusación fiscal en contra de mi representada por cuanto en fecha 12/02/2025 esta defensa consigno por ante el Tribunal de Control n 7 el escrito de excepciones en fase preparatoria de conformidad con los art. 2 49 51 de la CRBV y en relación a las excepciones previstas en los art. 28 y 30 del COPP numeral 4 literales b y c, por cuanto la misma no revisten carácter penal ya que durante el tiempo que mi representada estuvo durante un concubinato de lo cual se dejo constancia en el acta de matrimonio ellos adquirieron ese bien inmueble durante la unión concubinaria y visto por lo cual mi representada se apega y considera que no tiene valor probatorio la acusación fiscal por cuanto la propiedad debe ser disuelto por la parte civil, asl mismo esta defensa considera que deben ser resueltas las excepciones interpuestas ante el Tribunal de Control 7 por esta razón solicito la nulidad de todos los actos realizados posterior a la celebración de esta audiencia de conformidad con los art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la inobservancia y violación de los derechos y garantías que se le está violando a mi representado las cuales deben ser resueltas en la fase preparatoria y no pasar al fondo del asunto por lo que ratifico las excepciones de conformidad con el art. 28 numeral 4 literal c en virtud de que la acusación no reviste carácter penal y el sobreseimiento total del presente asunto y sea remitido a la fase civil puesto que no prospera la misma y no reviste carácter penal. Es todo "…
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juzgado Segundo (2°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al término de la celebración del acto procesal celebrado en fecha 23/04/25, tanto en la dispositiva que el A-quo, distinguió como “AUTO DE DECISIONES EMITIDAS AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR” y el denominado “AUTO DE APERTURA A JUICIO”, ambos de fecha 05/05/25, respectivamente; dispuso lo siguiente:
…” DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL (Negrillas y resaltado propio de quien aquí defiende) De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar. Siendo que en fecha 06 de septiembre del 2023, la ciudadana victima América Tovar, se presento ante la Sede del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines de denunciar a la hoy imputado, debido a que en el año 2017, la ciudadana América Tovar, había realizado una negociación de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo, con el señor José Perruolo, no obstante en el año 2018, la ciudadana América Tovar, viaja de Argentina por cuanto la misma fue contactada para trabajar, en dicho país, y en busca de mejores ingresos la misma se va a Argentina, y así terminar de cancelar la vivienda antes mencionada, siendo así que sala del país en compañía de su nieto Sergio Thomas, quien estuvo laborando un tiempo, siendo así que de lo ganado, este último le hacía llegar el dinero a su papá, a los fines de que este a su vez se los hiciera llegar al ciudadano José Jesús Perruolo (Vendedor de la vivienda), en vista que tanto la ciudadana América Tovar y su nieto Sergio Thomas, se encontraban fuera del país y en vista que el ciudadano Sergio Thomas, habla dejado un poder de representación a su nombre en la persona de la ciudadana hoy imputada DORA TORTOZA, suegra del ciudadano Sergio, este le pide que suscriba a su nombre el contrato de compraventa de la vivienda, lo cual se realizó de esa manera para garantizar la compra de la misma. No obstante posteriormente el ciudadano SERGIO THOMAS, se regresa en el año 2020 a Venezuela, y le pide a sus abuela la autorización para quedarse mientras ella está fuera del país en la vivienda que esta estaba comprando, a lo que esta no solo lo autorizo a vivir en la referida vivienda, sino que también lo autorizo a colocar una pequeña bodega en la misma. Siendo así que posteriormente el ciudadano SERGIO, decide nuevamente salir del país, pero estaba vez a los Estados Unidos, pero decide mantener del negocio en la vivienda, a lo que deja encargado de la misma a su padre, no obstante la ciudadana DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, quien es la esposa del ciudadano SERGIO. procedió a sacar al padre del ciudadano SERGIO, del negocio abusando alegando que su madre tenia un poder dejado por el ciudadano SERGIO, y tener un hijo en común, a los que procede a apoderarse de la vivienda conjuntamente con su hermana GENESIS ASHANNY PINTO TORTOZA. A lo que posteriormente la hoy victima al regresar a Venezuela, sorpresivamente se encuentra con que la ciudadana DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, se encontraba habitando la casa. Conjuntamente con otros familiares de esta, negándose hacer entrega del inmueble, por cuanto pretende abrogarse un derecho en virtud del documento suscrito por su madre DORA TORTOZA, en calidad de Apoderada del ciudadano SERGIO SEGOVIA, siendo así que la ciudadana Doralys Pinto Tortoza, se apropia indebidamente, de la Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo. Es todo”. Los hechos supra trascritos se encuentran acreditados (Negrillas y resaltado propios de quien aquí suscribe) mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio (…) PRIMERO DENUNCIA de fecha 06 de Septiembre del 2023 rendida por la ciudadana AMERICA TOVAR ante el Ministerio Público del Estado Carabobo SEGUNDO DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, de fecha 20 de septiembre de 2022, celebrada AMERICA SUBDELIA TOVAR Y JOSE PERRUOLO URDANETA, Sobre las bienechurias de un inmueble ubicado en Vivienda rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo. TERCERO COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA, De fecha 28 de julio del 2020, celebrada por el ciudadano JOSE PERRUOLO URDANETA y la ciudadana DORA ERMINDA TORTOZA PEINADO, Sobre las bienhechurías de un mueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Cale, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo. CUARTO COPIA SIMPLE DE REVOCATORIA DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, De fecha 10 de Enero del 2021, celebrado entre el ciudadano JOSE PERRUOLO URDANETA y el ciudadano SERGIO THOMAS SEGOVIA BENVENUTO, Sobre las bienhechurias de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 8086, del Municipio Naguanagua estado Carabobo. QUINTO AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 20 de noviembre del 2023, rendida por la ciudadana AMERICA TOVAR, ante es Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEXTO ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de noviembre del 2023, rendida por el ciudadano José Perrucio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- SEPTIMO ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de noviembre del 2023, rendida por el ciudadano Leonardo Hernández, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de noviembre del 2023, rendida por el ciudadano Krismiida Estada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas NOVENA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS Nº 01668, con sus respectiva fijación fotográfica, de fecha 28 de Noviembre del 2023, suscrita por el Detective Agregado ANTHONY RUMBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las Acacias, practicado en Vivienda Rural de Bartula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo- DECIMA: COPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIMONIO N 0145, de fecha 08 de Julio del 2021, celebrado entre los ciudadanos SERGIO THOMAS SEGOVIA BENVENUTO y DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA. UNDECIMA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de noviembre del 2023, rendida por el ciudadano LG, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- DECIMA SEGUNDA ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre del 2023, rendida por el ciudadano Sergio Segovia, antes Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- DECIMA TERCERA ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de marzo del 2024, suscrita por el detective Jesús Mi Villavicencio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crematisticas la Acacias. DECIMA CUARTA: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS Nº 0253, con sus respectiva fijación fotográfica, de fecha Noviembre del 2023, suscrita por el Detective Agregado ANDREA MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas las Acacias, practicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80 Municipio Naguanagua estado Carabobo. (…)
En este sentido es imperativo mencionar por parte de quien aquí suscribe, el hecho que el Tribunal A-quo en franco desconocimiento a las disposiciones establecidas en nuestra norma adjetiva penal, confunde los presupuestos normativos establecidos al contenido y alcance del artículo 346 en su numeral 3ero el cual reza lo siguiente: “La sentencia contendrá: (…) 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. (Negrillas y resaltado propio de quien aquí defiende) (…), lo cual es propio de la atribución del Tribunal de Juicio correspondiente, cuya competencia le permite previo cumplimiento de los principios que lo rigen, la evacuación, análisis y adminicularían de todos y cada uno de los medios probatorios admitidos los cuales tienen como fin la acreditación o no, de los hechos objetos del proceso penal. Del mismo modo continuo el Ha-quo, en su “motiva”: mencionando lo siguiente:
” (…) consideraciones se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por Defensora Pública Segunda presentada en los siguientes términos: OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES (Negrillas y resaltado propio de quien aquí defiende) defensa (…) oposición planteada en base al contenido del artículo 28 Ejusdem el cual establece lo siguiente: Articulo 28 Excepciones con lo establecido en el artículo 28 del Código en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución pela mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los artículos 330 y 412, (resaltado propio). Ahora bien, se desprende de la precitada norma procesal, que el legislador impone, como requisito indispensable para un correcto ejercicio de la Acción Penal, el que ésta sea porque sección a los requerimientos legales que se encuentran taxativamente Indicados en nuestra norma adjetiva Penal, en consecuencia, esta disposición debe necesariamente ser analizada conjuntamente con el contenido del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la referida norma es donde se encuentran establecidos los "requisitos formales", que debe cumplir el acto conclusivo de la acusación Fiscal, en tal sentido queda establecido en este artículo lo siguiente. Articulo 308. Acusación Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control. La acusación deberá contener: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio, o residencia de su defensor Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan: La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Ciudadano Juez, al analizar el contenido de ambos artículos, se evidencia que la acusación consignada por el Representante del Ministerio Público, no cumple con lo señalado en las precitadas normas, en virtud de no bastarse por sí mismo, el acto conclusivo presentado, cualidad que debió estar presente en un escrito de dicha naturaleza, siendo ésta de obligatorio cumplimiento, debiendo plasmar los requisitos formales previstos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Motiva esta defensa en base a los siguientes argumentos tal oposición planteada, por considerar que el escrito acusatorio presenta los siguientes vicios formales. 1) Carece el acto conclusivo, específicamente en cuanto a la descripción del hecho punible presuntamente cometido por mis Defendidos, en virtud de que los mismos no son explanados en forma clara, precisa y circunstanciada, ya que no se desprende de la exposición de los hechos, una precisión en cuanto a que circunstancias, eventos o acontecimientos lo rodearon, y menos aún indica el Fiscal las condiciones de modo en las presuntamente pudo suceder el hecho atribuido a mis defendidos. 2) Carece el acto conclusivo de la indicación motivada de los elementos de convicción, toda vez que son parcialmente transcritas las actas de entrevista que conforman el asunto, sin la indicación suficientemente argumentada de aquellos aspectos por los cuales el Ministerio Público llegó a la convicción de incorporar dichas actuaciones y que las mismas se constituyeran como elementos de convicción. Obviamente un acto conclusivo que se baste por si mismo, debería contener la indicación taxativa del proceso intelectivo por el cual pasó el representante Fiscal para poder concluir con el porqué, determinadas actuaciones son consideradas elementos de convicción. 3) Considera esta Defensa, muy respetuosamente ciudadano Juez, que tal omisión trae como consecuencia una indefensión jurídica para mis defendidos, y para esta Defensa la imposibilidad de contradecir en forma fehaciente el delito atribuido por el Ministerio Público, a mis representados, toda vez que existe una incertidumbre jurídica. 4) Incorrecto ofrecimiento de los medios de pruebas, por considerar esta Defensa que para el correcto ofrecimiento de los medios probatorios en un escrito de Acusación fiscal, debe contener en forma amplia las indicaciones o justificación que motivo a la representación Fiscal a considerarlos como elementos demostrativos y fehacientes de la supuesta responsabilidad penal de mi defendido.
En este sentido ciudadanos Magistrados de esta egregia alzada, no entiende quien aquí defiende; según el extracto de la dispositiva Ut Supra, de que escrito de oposición de excepciones habla el Tribunal A-quo por cuanto a los folios que conforman el expediente penal seguido a mi representada ciudadana DORALIS YELINET PINTO TORTOZA, quien aquí suscribe, ni mucho menos mi homóloga Abg. Sorelis Rodríguez, en ningún momento se consigno ante el tribunal A-quo libelo contentivo a la oposición formal de excepciones; motivo por el cual se desconoce los presuntos cuatro (04) motivos que se mencionan en dicha “dispositiva” (Negrillas y resaltado propio de quien aquí suscribe) por cuanto los mismos son inverosímiles, por cuanto se basan en alegaciones, las cuales no fueron hechas por ninguno de los representantes legales de la ciudadana investigada de marras.
En este orden de ideas, continua el Tribunal de Primera Instancia en la mencionado “motiva” (Negrillas y resaltado propio de quien aquí suscribe), distinguida como AUTO DE APERTURA A JUICIO (Negrillas y resaltado propio de quien aquí suscribe), lo siguiente:
TERCERO: en cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa de los imputados, este tribunal los desestima, (Negrillas y resaltado propio de quien aquí suscribe) toda vez que, se fundan en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este juzgado no puede entrar en analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer pruebas complementarias. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, (Negrillas y resaltado propio de quien aquí suscribe) así mismo se acoge a la aplicación del principio de comunidad de prueba. Con baje en las precedentes consideraciones SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En virtud de lo cual es menester hacer del conocimiento a esta alzada y de notar con suma indignación como el Tribunal A-quo continua “motivando” circunstancias las cuales bajo ningún concepto fueron invocadas ni por quien aquí suscribe ni por quien para el momento fungió como defensa técnica a saber, la Abg.Sorelis Rodríguez. Sin embargo quien aquí suscribe en el capitulo siguiente, del referido libelo; enunciará las circunstancias, las cuales si fueron alegadas a favor de la ciudadana DORALIS YELINET PINTO TORTOZA, en razón de los derechos y garantías que le asisten; y que además fueron deliberadamente obviadas por el Tribunal A-quo.
CAPÍTULO VI
DE LOS ALEGATOS OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN QUE SE PRETENDE
En este sentido resulta imperativo hacer del conocimiento a esta egregia alzada el hecho, de las solicitudes realizadas por quien aquí suscribe a favor de los derechos y garantías que asisten a mi representada ciudadana DORALIS YELINET PINTO TORTOZA, los cuales fueron deliberadamente obviados por el Tribunal A-quo; en este sentido se deja constancia que en fecha 12/02/2025 quien aquí defiende en su condición de Defensor Público Titular Séptimo (7°) consigna escrito de EXCEPCIÓN EN FASE DE INVESTIGACIÓN, por ante el Tribunal de Control de Guardia, conforme a lo Dispuesto en los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
(…) Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…) 4.Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…) c) cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal (...)
Articulo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundado ante el juez o jueza de control (...) Planteada la excepción, el juez o jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cincos días siguientes a la notificación, contesten y ofrezcan pruebas (…) En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia (…)
Correspondiéndole asumir la causa al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL y siéndole designado el alfanumérico N.º D-2025-79933 por cuanto se encontraba en el lapso legal correspondiente en virtud de la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN realizada en fecha 12/09/2024 por ante la sede de la Fiscalía Décimo Primera (11°) del Ministerio Público. De igual forma en fecha 21/04/25, se consigna escrito mediante el cual la ciudadana Abg. SORELIS ILIANA RODRIGUEZ, Defensora Pública Auxiliar Décimo Octava (18°) encargada del Despacho Séptimo (7°) en materia Penal Ordinario, hace del conocimiento al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal sobre el estatus procesal que se presenta en la situación jurídica de la ciudadana investigada de marras.
Esto a los fines que el Tribunal A-quo deje sin efecto la convocatoria de fecha 23/04/25 relativa a la realización de la Audiencia Preliminar del Presente asunto donde es acusada la ciudadana DORALIS PINTO TORTOZA bajo el Asunto N° D-2025-80168 por cuanto la causa cursa por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control desde la fecha 12/02/2025. Así mismo remitan las actuaciones llevadas por su egregio tribunal al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por las razones esgrimidas en el presente escrito a los fines de que se realice la ACUMULACIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido con el artículo 76 de nuestra norma Adjetiva Penal, la cual señala lo siguiente:
Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra algún imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometidos diferentes delitos o faltas.
En este sentido estima quien aquí defiende que el Tribunal A-quo al no resolver la solicitudes realizadas, como pretensión única de hacer valer los derechos e intereses tanto legales como supra legales, los cuales ostenta la ciudadana DORALIS PINTO TORTOZA, constituye una flagrante contraposición al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, para mencionar solo disposiciones supra legales; las cuales rezan lo siguiente:
(…) Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos (…) Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo (...) 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (…) Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, considera quien aquí suscribe que el Tribunal A Quo no analizó de manera objetiva el contenido de las disposiciones constitucionales Ut Supra; las cuales fueron invocadas oportunamente por quien aquí defiende aunado al hecho de que a pesar de advertirle al mismo de este hecho, aun así omitió el pronunciamiento debido. En este sentido estima quien aquí suscribe conforme a lo Ut Supra esgrimido, el hecho que no se pone en duda que el contenido y alcance del criterio jurisprudencial invocado por el A-quo; en Sentencia N.º 193 de fecha 17/04/2015, con Ponencia De La Magistrada Dra. Francia Coello González; de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia; la cual refiere, lo siguiente:
(…) al respecto, la sala de casación penal ha establecido, en relación con las nulidades que estas se han concebido como un medio procesal extremo y proceden solo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente (…)
En este sentido ciudadanos magistrados de esta egregia alzada, estima quien aquí suscribe, el hecho del A-quo, obvió que ha reiterado los criterios jurisprudenciales las nulidades son de orden público y como tales buscan es la composición procesal a través de los instrumentos normativos necesarios precisamente para regular la actividad punitiva del Estado, a los fines de evitar acciones u omisiones que constituyan gravámenes en contra de los débiles jurídicos, los cuales no son menos que los justiciables. Considerando quien aquí defiende que el Tribunal A-quo, al omitir el debido pronunciamiento, constituye un gravamen irreparable al igual de no existir el elemento de convicción necesario para sustentar las medidas de coerción las cuales fueron decretadas. Finalmente, en virtud de lo antes expuesto es por lo que esta defensa técnica invoca el contenido y alcance del Artículo 439 en sus numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…) 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…)
Como sustento del presente medio de impugnación como lo es el presente recurso así mismo solicita sea declarada procedente por cuanto a derecho no incurre en el contenido de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza o siguiente:
(…) La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 442, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica promueve en este acto como prueba documental a los fines de acreditar los alegatos Ut Supra:
•Copia Simple del escrito de EXCEPCIÓN EN FASE DE INVESTIGACIÓN, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y asumido por el Tribunal de Control de Guardia, en este caso, TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, siéndole designado el alfanumérico N.º D-2025-79933, constante de cinco (5) folios útiles con sus respectivos anexos constitutivos en pruebas.
•Copia simple del escrito de INFORMACIÓN Y SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSA consignado en fecha 21/04/2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y dirigido al Tribunal Segundo (2) en funciones de control de este circuito judicial penal, constante de tres (3) folios útiles.
CAPITULO VIII
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 23 de Abril de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Publicada en fecha 05 de Mayo de 2025 por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439. 4° y 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de in admisibilidad consagrados en el 428, Ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto las Medidas Cautelares a que hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contra de la ciudadana DORALIS YELINET PINTO TORTOZA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal. Por último solicito se emplace a la Fiscalía correspondiente, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 05 de Mayo de 2025, el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-080168, que se le sigue a la imputada: DORALIS YELIMET PINTO, por el delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468A del Código Penal, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº D-2025-080168, la cual consta en copias certificadas en los folios ochenta y cinco (85) al noventa y seis (96) del asunto principal.
AUTO DE DECISIONES EMITIDAS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“…En fecha 23 de Abril del 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de fecha 17 de Marzo del 2025, y ratificada oralmente por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.424.115, quien reside en: VIVIENDA RURAL DE BARBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-4893456, la presunta comisión del delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el acusado: DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.424.115, quien reside en: VIVIENDA RURAL DE BARBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-4893456, Quien manifestó su voluntad de declarar y expuso
“no soy invasora como me están diciendo yo compre esta casa con mi ex esposo entre los dos trabajando para un bien para mi hijo vivíamos en argentina y decidimos comprar la casa para cuando regresáramos a Venezuela tuviésemos esa casa para el bienestar del niño pusimos mitad y mitad tengo certificados de pagos de la casa los dos compramos la casa cuando nos vinimos de argentina el llego primero y después llegue yo y estábamos viviendo ahí la casa se compro en el 2020 la señora vivía con nosotros en argentina y ella llego aquí después que nosotros desde argentina mandábamos los pagos por western unión al señor José Perrudo, el le dejo un poder a mi mama antes que nos fuéramos a argentina yo no salgo en el poder porque yo no le deje poder a mi mama pero el si cuando llegamos aquí a Venezuela nos casamos y dijimos que estábamos viviendo juntos desde el 2016 cuando la casa se compro estábamos en concubinato y el acta de matrimonio así lo certifica por lo cual no soy invasora. Es todo. Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. SORELIS RODRIGUEZ, quien expuso
“esta defensa escuchado lo anteriormente manifestado se opone en todas y cada una de sus partes a la acusación fiscal en contra de mi representada por cuanto en fecha 12/02/2025 esta defensa consigno por ante el Tribunal de Control n° 7 el escrito de excepciones en fase preparatoria de conformidad con los art. 2 49 51 de la CRBV y en relación a las excepciones previstas en los art. 28 y 30 del COPP numeral 4 literales b y c, por cuanto la misma no revisten carácter penal ya que durante el tiempo que mi representada estuvo durante un concubinato de lo cual se dejo constancia en el acta de matrimonio ellos adquirieron ese bien inmueble durante la unión concubinaria y visto por lo cual mi representada se apega y considera que no tiene valor probatorio la acusación fiscal por cuanto la propiedad debe ser disuelto por la parte civil, así mismo esta defensa considera que deben ser resueltas las excepciones interpuestas ante el Tribunal de Control 7 por esta razón solicito la nulidad de todos los actos realizados posterior a la celebración de esta audiencia de conformidad con los art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la inobservancia y violación de los derechos y garantías que se le está violando a mi representado las cuales deben ser resueltas en la fase preparatoria y no pasar al fondo del asunto por lo que ratifico las excepciones de conformidad con el art. 28 numeral 4 literal c en virtud de que la acusación no reviste carácter penal y el sobreseimiento total del presente asunto y sea remitido a la fase civil puesto que no prospera la misma y no reviste carácter penal. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“… Siendo que en fecha 06 de septiembre del 2023, la ciudadana victima América Tovar, se presento ante la Sede del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines de denunciar a la hoy imputado, debido a que en el año 2017, la ciudadana América Tovar, había realizado una negociación de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Barbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo, con el señor José Perruolo, no obstante en el año 2018, la ciudadana América Tovar, viaja de Argentina por cuanto la misma fue contactada para trabajar, en dicho país, y en busca de mejores ingresos la misma se va a Argentina, y asi terminar de cancelar la vivienda antes mencionada, siendo asi que sala del país en compañía de su nieto Sergio Thomas, quien estuvo laborando un tiempo, siendo asi que de lo ganado, este último le hacia llegar el dinero a su papá, a los fines de que este a su vez se los hiciera llegar al ciudadano José Jesús Perruolo (Vendedor de la vivienda), en vista que tanto la ciudadana America Tovar y su nieto Sergio Thomas, se encontraban fuera del país y en vista que el ciudadano Sergio Thomas, había dejado un poder de representación a su nombre en la persona de la ciudadana hoy imputada DORA TORTOZA, suegra del ciudadano Sergio, este le pide que suscriba a su nombre el contrato de compraventa de la vivienda, lo cual se realizó de esa manera para garantizar la compra de la misma. No obstante posteriormente el ciudadano SERGIO THOMAS, se regresa en el año 2020 a Venezuela, y le pide a sus abuela la autorización para quedarse mientras ella está fuera del país en la vivienda que esta estaba comprando, a lo que esta no solo lo autorizo a vivir en la referida vivienda, sino que también lo autorizo a colocar una pequeña bodega en la misma. Siendo asi que posteriormente el ciudadano SERGIO, decide nuevamente salir del país, pero estaba vez a los Estados Unidos, pero decide mantener del negocio en la vivienda, a lo que deja encargado de la misma a su padre, no obstante la ciudadana DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, quien es la esposa del ciudadano SERGIO, procedió a sacar al padre del ciudadano SERGIO, del negocio abusando alegando que su madre tenía un poder dejado por el ciudadano SERGIO, y tener un hijo en común, a los que procede a apoderarse de la vivienda conjuntamente con su hermana GENESIS ASHANNY PINTO TORTOZA. A lo que posteriormente la hoy victima al regresar a Venezuela, sorpresivamente se encuentra con que la ciudadana DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, se encontraba habitando la casa, conjuntamente con otros familiares de esta, negándose hacer entrega del inmueble, por cuanto pretende abrogarse un derecho en virtud del documento suscrito por su madre DORA TORTOZA, en calidad de Apoderada del ciudadano SERGIO SEGOVIA, siendo asi que la ciudadana Doralys Pinto Tortoza, se apropia indebidamente, de la Vivienda Rural de Barbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo. Es todo…”
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.
PRIMERO: DENUNCIA, de fecha 06 de Septiembre dell 2023, rendida por la ciudadana AMERICA TOVAR, entre el Ministerio Publico del estado Carabobo.
SEGUNDO: DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, de fecha 20 de septiembre del 2022, celebrado entre los ciudadanos AMERICA SUBDELIA TOVAR y JOSE PERRUOLO URDANETA, Sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
TERCERO: COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA, De fecha 28 de julio del 2020, celebrado entre el ciudadano JOSE PERRUOLO URDANETA y la ciudadana DORA ERMINDA TORTOZA PEINADO, Sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
CUARTO: COPIA SIMPLE DE REVOCATORIA DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, De fecha 10 de Enero del 2021, celebrado entre el ciudadano JOSE PERRUOLO URDANETA y el ciudadano SERGIO THOMAS SEGOVIA BENVENUTO, Sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
QUINTO: AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 20 de noviembre del 2023, rendida por la ciudadana AMERICA TOVAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de noviembre del 2023, rendida por el ciudadano José Perruolo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de noviembre del 2023, rendida por el ciudadano Leonardo Hernández, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de noviembre del 2023, rendida por el ciudadano Krismilda Estada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
NOVENA: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 01668, con sus respectiva fijación fotográfica, de fecha 28 de Noviembre del 2023, suscrita por el Detective Agregado ANTHONY RUMBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las Acacias, practicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
DECIMA: COPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 0145, de fecha 08 de Julio del 2021, celebrado entre los ciudadanos SERGIO THOMAS SEGOVIA BENVENUTO y DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA.
UNDECIMA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de noviembre del 2023, rendida por el ciudadano L.G, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DECIMA SEGUNDA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre del 2023, rendida por el ciudadano Sergio Segovia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DECIMA TERCERA: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de marzo del 2024, suscrita por el detective Jesús Miguel Villavicencio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crematísticas la Acacias.
DECIMA CUARTA: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 0253, con sus respectiva fijación fotográfica, de fecha 28 de Noviembre del 2023, suscrita por el Detective Agregado ANDREA MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas las Acacias, practicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación, para el ciudadano DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.424.115, quien reside en: VIVIENDA RURAL DE BARBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-4893456, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por considera quien aquí decide que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionado en el art. 468 del Código Penal., ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar respuesta a la Excepciones planteadas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presentado por el Defensora Pública Segunda el cual presenta en los siguientes términos:
…OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES:
Excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal “c”. Argumenta esta defensa tal oposición planteada en base al contenido del artículo 28 ejusdem, el cual establece lo siguiente: Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4: Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los artículos 330 y 412, (resaltado propio).
Ahora bien, se desprende de la precitada norma procesal, que el legislador impone, como requisito indispensable para un correcto ejercicio de la Acción Penal, el que ésta, sea promovida en completa sujeción a los requerimientos legales que se encuentran taxativamente indicados en nuestra norma adjetiva Penal, en consecuencia, esta disposición debe necesariamente ser analizada conjuntamente con el contenido del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la referida norma es donde se encuentran establecidos los “requisitos formales”, que debe cumplir el acto conclusivo de la acusación Fiscal, en tal sentido queda establecido en este artículo lo siguiente:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control. La acusación deberá contener:
Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio, o residencia de su defensor. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Ciudadano Juez, al analizar el contenido de ambos artículos, se evidencia que la acusación consignada por el Representante del Ministerio Público, no cumple con lo señalado en las precitadas normas, en virtud de no bastarse por sí mismo, el acto conclusivo presentado, cualidad que debió estar presente en un escrito de dicha naturaleza, siendo ésta de obligatorio cumplimiento, debiendo plasmar los requisitos formales previstos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Motiva esta defensa en base a los siguientes argumentos tal oposición planteada, por considerar que el escrito acusatorio presenta los siguientes vicios formales:
1) Carece el acto conclusivo, específicamente en cuanto a la descripción del hecho punible presuntamente cometido por mis Defendidos, en virtud de que los mismos no son explanados en forma clara, precisa y circunstanciada, ya que no se desprende de la exposición de los hechos, una precisión en cuanto a qué circunstancias, eventos o acontecimientos lo rodearon, y menos aún indica el Fiscal las condiciones de modo en las presuntamente pudo suceder el hecho atribuido a mis defendidos.
2) Carece el acto conclusivo de la indicación motivada de los elementos de convicción, toda vez que son parcialmente transcritas las actas de entrevista que conforman el asunto, sin la indicación suficientemente argumentada de aquellos aspectos por los cuales el Ministerio Público llegó a la convicción de incorporar dichas actuaciones y que las mismas se constituyeran como elementos de convicción. Obviamente un acto conclusivo que se baste por si mismo, debería contener la indicación taxativa del proceso intelectivo por el cual pasó el representante Fiscal para poder concluir con el porqué, determinadas actuaciones son consideradas elementos de convicción.
3) Considera esta Defensa, muy respetuosamente ciudadano Juez, que tal omisión trae como consecuencia una indefensión jurídica para mis defendidos, y para esta Defensa la imposibilidad de contradecir en forma fehaciente el delito atribuido por el Ministerio Público, a mis representados, toda vez que existe una incertidumbre jurídica.
4) Incorrecto ofrecimiento de los medios de pruebas, por considerar esta Defensa que para el correcto ofrecimiento de los medios probatorios en un escrito de Acusación fiscal, debe contener en forma amplia la indicaciones o justificación que motivo a la representación Fiscal a considerarlos como elementos demostrativos y fehacientes de la supuesta responsabilidad penal de mis defendido.
Se observa pues que en la indicación de los Medios de Pruebas, el Ministerio Publico obvia la enunciación de esos motivos que lo conducen a incorporarlos, en este sentido, solo se limita a ofrecerlos de manera genérica. De igual manera, esta defensa considera que lo establecido en la disposición contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las formalidades legales que debe contener la Acusación, no se puede aplicar en forma aislada, toda vez que el mismo debe concatenarse necesariamente con el contenido legal establecido en el artículo 313 de la referida ley adjetiva penal, específicamente en el numeral 9, donde se establece la atribución del Juez de Control, de decidir sobre la Legalidad, Ilicitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, es decir, que si el juez le corresponde decidir sobre tales aspectos probatorios (Licitud, pertinencia, legalidad y necesidad) es obvio que el escrito acusatorio tiene que contener en forma motivada la expresión de estos y no limitarse a la simple y general indicación de las palabras “exposición esta útil, pertinente y necesaria”.
Este Tribunal dada la excepción opuesta por la Defensa Pública, verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 01 al 37 y sus anexo incorporados desde el folio 14 al 104 de la única pieza de la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por este juzgador, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan se encuentran plasmados a los folios 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 de la única pieza de la causa, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables se encuentran plasmados a los folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la única pieza de la causa, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad se encuentran plasmados a los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la única pieza de la causa, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la excepción opuesta por la Defensa Pública Segunda sobre la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en el presente caso, acción penal se inicia por orden de las Fiscales del Ministerio Público adscritas a la Fiscalía Vigésima Primera, funcionarias públicas facultadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los elementos de convicción que se acompañan consistentes en actuaciones, declaraciones de las ciudadanas y ciudadanos
EXPERTAS, EXPERTOS, TESTIGOS, FUNCIONARIOS ACTUANTES, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos acaecidos, cuando fuera denunciada imputada DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, en todo caso, corresponderá a un pronunciamiento de fondo determinar la responsabilidad o no del ciudadano antes citado como único imputado, que se emitirá una vez se celebre el juicio en el presente asunto penal, como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:
…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el p.p., sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano O.M.T.. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…
Sobre lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Publica, por falta improcedente en derecho, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.424.115, quien reside en: VIVIENDA RURAL DE BARBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-4893456, la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionado en el art. 468 del Código Penal SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias. CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo242 en sus numerales 3° presentaciones cada 30 días, 4° prohibición de salida del país, 9° estar atento al proceso y a los llamados del Tribunal. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025)…”
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
“…En fecha 23 de Abril del 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de fecha 17 de Marzo del 2025, y ratificada oralmente por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.424.115, quien reside en: VIVIENDA RURAL DE BARBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-4893456, la presunta comisión del delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal.-
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el acusado: DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.424.115, quien reside en: VIVIENDA RURAL DE BARBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-4893456, Quien manifestó su voluntad de declarar y expuso
“no soy invasora como me están diciendo yo compre esta casa con mi ex esposo entre los dos trabajando para un bien para mi hijo vivíamos en argentina y decidimos comprar la casa para cuando regresáramos a Venezuela tuviésemos esa casa para el bienestar del niño pusimos mitad y mitad tengo certificados de pagos de la casa los dos compramos la casa cuando nos vinimos de argentina el llego primero y después llegue yo y estábamos viviendo ahí la casa se compro en el 2020 la señora vivía con nosotros en argentina y ella llego aquí después que nosotros desde argentina mandábamos los pagos por western unión al señor José Perrudo, el le dejo un poder a mi mama antes que nos fuéramos a argentina yo no salgo en el poder porque yo no le deje poder a mi mama pero el si cuando llegamos aquí a Venezuela nos casamos y dijimos que estábamos viviendo juntos desde el 2016 cuando la casa se compro estábamos en concubinato y el acta de matrimonio así lo certifica por lo cual no soy invasora. Es todo. Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. SORELIS RODRIGUEZ, quien expuso
“esta defensa escuchado lo anteriormente manifestado se opone en todas y cada una de sus partes a la acusación fiscal en contra de mi representada por cuanto en fecha 12/02/2025 esta defensa consigno por ante el Tribunal de Control n° 7 el escrito de excepciones en fase preparatoria de conformidad con los art. 2 49 51 de la CRBV y en relación a las excepciones previstas en los art. 28 y 30 del COPP numeral 4 literales b y c, por cuanto la misma no revisten carácter penal ya que durante el tiempo que mi representada estuvo durante un concubinato de lo cual se dejo constancia en el acta de matrimonio ellos adquirieron ese bien inmueble durante la unión concubinaria y visto por lo cual mi representada se apega y considera que no tiene valor probatorio la acusación fiscal por cuanto la propiedad debe ser disuelto por la parte civil, así mismo esta defensa considera que deben ser resueltas las excepciones interpuestas ante el Tribunal de Control 7 por esta razón solicito la nulidad de todos los actos realizados posterior a la celebración de esta audiencia de conformidad con los art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la inobservancia y violación de los derechos y garantías que se le está violando a mi representado las cuales deben ser resueltas en la fase preparatoria y no pasar al fondo del asunto por lo que ratifico las excepciones de conformidad con el art. 28 numeral 4 literal c en virtud de que la acusación no reviste carácter penal y el sobreseimiento total del presente asunto y sea remitido a la fase civil puesto que no prospera la misma y no reviste carácter penal. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“… Siendo que en fecha 06 de septiembre del 2023, la ciudadana victima América Tovar, se presento ante la Sede del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines de denunciar a la hoy imputado, debido a que en el año 2017, la ciudadana América Tovar, había realizado una negociación de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo, con el señor José Perruolo, no obstante en el año 2018, la ciudadana América Tovar, viaja de Argentina por cuanto la misma fue contactada para trabajar, en dicho país, y en busca de mejores ingresos la misma se va a Argentina, y asi terminar de cancelar la vivienda antes mencionada, siendo así que sala del país en compañía de su nieto Sergio Thomas, quien estuvo laborando un tiempo, siendo asi que de lo ganado, este último le hacía llegar el dinero a su papá, a los fines de que este a su vez se los hiciera llegar al ciudadano José Jesús Perruolo (Vendedor de la vivienda), en vista que tanto la ciudadana América Tovar y su nieto Sergio Thomas, se encontraban fuera del país y en vista que el ciudadano Sergio Thomas, había dejado un poder de representación a su nombre en la persona de la ciudadana hoy imputada DORA TORTOZA, suegra del ciudadano Sergio, este le pide que suscriba a su nombre el contrato de compraventa de la vivienda, lo cual se realizó de esa manera para garantizar la compra de la misma. No obstante posteriormente el ciudadano SERGIO THOMAS, se regresa en el año 2020 a Venezuela, y le pide a sus abuela la autorización para quedarse mientras ella está fuera del país en la vivienda que esta estaba comprando, a lo que esta no solo lo autorizo a vivir en la referida vivienda, sino que también lo autorizo a colocar una pequeña bodega en la misma. Siendo así que posteriormente el ciudadano SERGIO, decide nuevamente salir del país, pero estaba vez a los Estados Unidos, pero decide mantener del negocio en la vivienda, a lo que deja encargado de la misma a su padre, no obstante la ciudadana DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, quien es la esposa del ciudadano SERGIO, procedió a sacar al padre del ciudadano SERGIO, del negocio abusando alegando que su madre tenía un poder dejado por el ciudadano SERGIO, y tener un hijo en común, a los que procede a apoderarse de la vivienda conjuntamente con su hermana GENESIS ASHANNY PINTO TORTOZA. A lo que posteriormente la hoy victima al regresar a Venezuela, sorpresivamente se encuentra con que la ciudadana DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, se encontraba habitando la casa, conjuntamente con otros familiares de esta, negándose hacer entrega del inmueble, por cuanto pretende abrogarse un derecho en virtud del documento suscrito por su madre DORA TORTOZA, en calidad de Apoderada del ciudadano SERGIO SEGOVIA, siendo así que la ciudadana Doralys Pinto Tortoza, se apropia indebidamente, de la Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo. Es todo""...
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.
PRIMERO: DENUNCIA, de fecha 06 de Septiembre del 2023, rendida por la ciudadana AMERICA TOVAR, ente el Ministerio Publico del estado Carabobo..-
SEGUNDO: DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, de fecha 20 de septiembre del 2022, celebrado entre los ciudadanos AMERICA SUBDELIA TOVAR y JOSE PERRUOLO URDANETA, Sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
TERCERO: COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA, De fecha 28 de julio del 2020, celebrado entre el ciudadano JOSE PERRUOLO URDANETA y la ciudadana DORA ERMINDA TORTOZA PEINADO, Sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
CUARTO: COPIA SIMPLE DE REVOCATORIA DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, De fecha 10 de Enero del 2021, celebrado entre el ciudadano JOSE PERRUOLO URDANETA y el ciudadano SERGIO THOMAS SEGOVIA BENVENUTO, Sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Barbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
QUINTO: AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 20 de noviembre del 2023, rendida por la ciudadana AMERICA TOVAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de noviembre del 2023, rendida por el ciudadano José Perruolo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de noviembre del 2023, rendida por el ciudadano Leonardo Hernández, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de noviembre del 2023, rendida por el ciudadano Krismilda Estada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
NOVENA: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 01668, con sus respectiva fijación fotográfica, de fecha 28 de Noviembre del 2023, suscrita por el Detective Agregado ANTHONY RUMBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las Acacias, practicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
DECIMA: COPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 0145, de fecha 08 de Julio del 2021, celebrado entre los ciudadanos SERGIO THOMAS SEGOVIA BENVENUTO y DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA.
UNDECIMA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de noviembre del 2023, rendida por el ciudadano L.G, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DECIMA SEGUNDA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre del 2023, rendida por el ciudadano Sergio Segovia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
DECIMA TERCERA: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de marzo del 2024, suscrita por el detective Jesús Miguel Villavicencio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crematísticas la Acacias.-
DECIMA CUARTA: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 0253, con sus respectiva fijación fotográfica, de fecha 28 de Noviembre del 2023, suscrita por el Detective Agregado ANDREA MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas las Acacias, practicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación, para el ciudadano DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.424.115, quien reside en: VIVIENDA RURAL DE BARBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-4893456, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por considera quien aquí decide que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionado en el art. 468 del Código Penal., ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
DECLARACION DE EXPERTOS
PRIMERO: TESTIMONIAL DEL Detective Agregado ANTHONY RUMBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las Acacias, Quien suscribe INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 01668, con sus respectiva fijación fotográfica, de fecha 28 de Noviembre del 2023, practicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
SEGUNDO: TESTIMONIAL DE LA Detective Agregado ANDREA MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas las Acacias, quien suscribe INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 0253, con sus respectiva fijación fotográfica, de fecha 28 de Noviembre del 2023, practicado en Vivienda Rural de Barbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
TESTIMONIALES DE VICTIMAS Y TESTIGOS
TESTIMONIAL de la ciudadana AMERICA TOVAR (VICTIMA)
TESTIMONIAL del ciudadano JOSÉ PERRUOLO (TESTIGO)
TESTIMONIAL del ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ (TESTIGO)
TESTIMONIAL de la ciudadana KRISMILDA ESTRADA (TESTIGO)
TESTIMONIAL del ciudadano L.G (TESTIGO)
TESTIMONIAL del ciudadano SERGIO SEGOVIA (TESTIGO)
OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal, para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numeral 2 del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 Ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente "...Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial..."; se indican las siguientes:
DOCUMENTALES
PRIMERO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 01668, con sus respectiva fijación fotográfica, de fecha 28 de Noviembre del 2023, suscrita por el Detective Agregado ANTHONY RUMBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas las Acacias, practicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo
SEGUNDO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 0253, con sus respectiva fijación fotográfica, de fecha 28 de Noviembre del 2023, suscrita por el Detective Agregado ANDREA MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas las Acacias, practicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
TERCERO: COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA, De fecha 28 de julio del 2020, celebrado entre el ciudadano JOSE PERRUOLO URDANETA y la ciudadana DORA ERMINDA TORTOZA PEINADO, Sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
CUARTO: COPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 0145, de fecha 08 de Julio del 2021, celebrado entre los ciudadanos SERGIO THOMAS SEGOVIA BENVENUTO y DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA.
CUATRO: SEGUNDO: DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, de fecha 20 de septiembre del 2022, celebrado entre los ciudadanos AMERICA SUBDELIA TOVAR y JOSE PERRUOLO URDANETA, Sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
TERCERO: COPIA SIMPLE DE REVOCATORIA DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, De fecha 10 de Enero del 2021, celebrado entre el ciudadano JOSE PERRUOLO URDANETA y el ciudadano SERGIO THOMAS SEGOVIA BENVENUTO, Sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
CUARTO: COPIA SIMPLE DE REVOCATORIA DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, De fecha 10 de Enero del 2021, celebrado entre el ciudadano JOSE PERRUOLO URDANETA y el ciudadano SERGIO THOMAS SEGOVIA BENVENUTO, Sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos, o por expresarlo de otra manera que pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso evidentemente, tienen relación Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, legalmente promovidos en sus distintas formas, conforme a lo establecido en los artículos 226, 337 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte se admiten el mismo así como de aquellas pruebas que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida totalmente la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.424.115, quien reside en: VIVIENDA RURAL DE BARBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-4893456, la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionado en el art. 468 del Código Penal, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa de los imputados, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, asimismo se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de revisión de la medida de coacción personal, solicitada por la defensa técnica a favor del ciudadano DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.424.115, quien reside en: VIVIENDA RURAL DE BARBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-4893456, este Tribunal mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que recae en contra del prenombrado ciudadano, todo de conformidad con el articulo 242 en sus numerales 3° presentaciones cada 30 días, 4° prohibición de salida del país, 9° estar atento al proceso y a los llamados del Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.424.115, quien reside en: VIVIENDA RURAL DE BARBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-4893456, la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionado en el art. 468 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el defensa asimismo se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 en sus numerales 3° presentaciones cada 30 días, 4° prohibición de salida del país, 9° estar atento al proceso y a los llamados del Tribunal. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025)…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada deviene de LA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 23/04/2025 y publicado in extenso en fecha 05/05/2025, esta alzada ha verificado los términos de la apelación en la que está fundamentada la actividad recursiva por parte de la defensa privada, sustentada en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Negrita de la Sala)
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del asunto recursivo, se evidencia la interposición de dos recursos el cual se encuentra acumulado quedando con la nomenclatura DR-2025-080451, el primero es ejercido por el Titular de la Acción Penal, y el segundo Recurso interpuesto por la Defensa Pública, ambos denuncias versan sobre la motivación, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público alega inmotivación en el cambio de calificación jurídica de INVASIÓN AL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, generando un gravamen irreparable a la víctima, y el Abogado Luis Rivas en su condición de Defensor Público Séptimo, alega la omisión de la motivación en las excepciones invocadas, constituyendo una flagrante contraposición al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ambos solicitan que se decrete la Nulidad y se Revoque la decisión emitida en fecha 23/04/20258 y publicado in extenso en fecha 05/05/2025 por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-080168.
Este Tribunal Colegiado, precisa citar criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, que nos permitirá en esta fase del proceso penal, develar la Labor del Juez y la actuación fiscal conforme a la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Autos, y que nos sirven como fuentes del derecho para profundizar en el tema planteado y que han sido plasmados en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico el proceso penal, se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o específico, todo lo cual se logra a través de los mecanismos que la ley establece, siendo los mismos regidos por principios que orientan no sólo la tramitación del proceso, sino también la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, circunstancias éstas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales, las garantías procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso, ni de Justicia.
La Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que la Sala Constitucional, ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
“Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 ejusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 ejusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.”
Determinada como ha sido la impugnabilidad objetiva, señalada por el Ministerio Público, y la Defensa Pública, se evidencia que el Juez A quo, realizó la audiencia preliminar en fecha 23 de abril de 2025, y emite los autos titulados “AUTO MOTIVADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR” el cual corre inserto, desde el folio 85 al 90 ambos inclusive, de la pieza única del asunto principal D-2025-80168 y “AUTO DE APERTURA A JUICIO” el cual corre inserto, desde el folio 91 al 96 ambos inclusive de la pieza única del asunto principal D-2025-80168, el cual está obligado en esta fase del proceso ejercer la labor primordial de ejercer el control constitucional, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 de la norma adjetiva penal, ya que el juez de control debe dar cumplimiento al mandato del legislador patrio, es muy claro, preciso y de manera taxativa expresa:
“Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”
Observamos del artículo anterior, que el objeto fundamental en este momento procesal, es preparar todo lo que irá a juicio, en esta fase es necesario, revisar como se funda el escrito acusatorio, verificar que todo este en perfectas condiciones, sin errores de ningún tipo, ni material, ni formal, verificar los medios de prueba en que se fundamentan los delitos, si son útiles, necesarios y pertinentes con los hechos, con el delito imputado y acusado por el titular de la acción penal, revisar la calificación jurídica, a él solo le corresponde es preparar todo, para dictar el auto de apertura a juicio, sin cercenar los derechos de ninguna de las partes del proceso, es por lo que es necesario hacer algunas consideraciones jurisprudenciales para llegar al desarrollo del caso concreto, así pasamos a verificar el criterio de la Sala de Casación Penal.
Así, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
En este orden de ideas, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0100, del 9/02/2018, Exp. N° 16-1232, estableció:
“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:
Art. 157.- ‘...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión.”
Luego de Revisar los criterios Jurisprudenciales y visto lo anteriormente señalado como puntos de impugnación en contra de la decisión de fecha 23 de abril de 2025, publicada in extenso en fecha 05 de Mayo de 2025, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del Abg. Mauro Javier Mejías, quienes aquí decidimos, en el marco de la revisión exhaustiva del asunto principal D-2025-80168, donde corre inserta el “AUTO MOTIVADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, desde el folio 85 al 90 ambos inclusive, y “AUTO DE APERTURA A JUICIO”, el cual corre inserto, desde el folio 91 al 96 ambos inclusive, en su única pieza, habiendo analizado y constatado aspectos en el orden jurídico que al momento del juez realizar la labor de motivar, efectivamente afecta ostensiblemente los principios y normas procesales, que deben ser la garantía para enfrentar la siguiente fase del proceso del Juicio Oral y Público, alterando las normas de orden público, al existir Ausencia de la motivación además, yerra en citrapetita, cuando el Juez de Control, no explica las razones jurídicas por las cuales se aparta de la Calificación Jurídica de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Penal al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, observando que en el acta de audiencia preliminar levantada en la sala de audiencias, solo se limita hacer medianamente referencia al admitir parcialmente la acusación, y en el auto motivado de apertura a juicio y en el auto motivado de los pronunciamientos al termino de la audiencia preliminar, dice admitir totalmente la acusación, existiendo una contradicción, sin hacer distinción de por qué admitía parcialmente, tampoco se constata la motivación del cambio de la calificación jurídica, y menos aún las excepciones no están debidamente motivadas, existiendo un flagrante contraposición a la motivación, al no dar respuestas a las excepciones solicitadas por la defensa pública, sin realizar un análisis crítico propio, citando jurisprudencias, copiando y pegando, sin una debida interpretación y análisis del caso en concreto, no se observa que la convicción del juez de haber cambiado la calificación jurídica, sea por subsumir los hechos en el tipo penal, que consideró para cambiar el tipo penal imputado, no argumenta los elementos del tipo penal, que ha decido sustituir, sin un razonamiento jurídico lógico que permita entender con un lenguaje universal, medianamente lo expresado en el auto de apertura a juicio, siendo lo correcto haberlo motivado en el AUTO MOTIVADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que debió motivar jurídicamente y de manera correcta el pronunciamiento de haber admitido totalmente la acusación fiscal o de manera parcial como lo indico en el acta de la audiencia preliminar levantada en sala, cuando indicó que admitía parcialmente, tal como se observa en el folio 83, de la única pieza, el cual corre inserta el acta de audiencia, no estructura el auto motivado con una ilación correcta a los pronunciamientos que debió establecer en esa motiva, la dispositiva no se corresponde con la motiva, de manera que subvierte el orden procesal de los autos motivados y su respectiva estructura y motiva el cual hemos analizado exhaustivamente, es por lo que, procedemos a decantar de la propia Decisión la ausencia de motivación develada en lo siguiente:
ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE FECHA 23/04/2025, en la que decide lo siguiente:
“En Valencia, el día de hoy, MIERCOLES VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025) siendo las 12:20 de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la Causa signada con el No. D-2025-80168, seguida la Imputada DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Segundo de Control ABG. MAURO JAVIER MEJIAS, asistido en este acto por el ABG. ANDRES ELOY FLOREZ, quien actúa como Secretario y el Alguacil asignado. El Juez ordena verificar la presencia de las partes, el Secretario deja constancia que comparece la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público Abg. NANCY VIELMA. Se encuentra presente la imputada DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, quien se encuentra debidamente asistido por la defensa pública ABG. SORELIS RODRIGUEZ. Se encuentra presente la ciudadana AMERICA SUBDELIA TOVAR en su condición de víctima. Verificada la presencia de las partes Juez da inicio a la Audiencia Preliminar se le concede la palabra a la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien expone: Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 17/03/2025 por la Fiscalía Undécima (11º) Del Ministerio Publico de Estado Carabobo en contra de la ciudadana DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el 471-A del Código Penal. Solicito sea admitida la acusación totalmente así como todas las pruebas por considerar útiles, pertinentes y necesaria, solicito la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la imputada, Solicito la apertura a juicio. ES TODO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana AMERICA SUBDELIA TOVAR en su condición de víctima quien expone: no deseo declarar. Se le impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y quien se identifica de la siguiente manera: 1.- DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.424.115, quien reside en: VIVIENDA RURAL DE BARBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-4893456, el cual expone: no soy invasora como me están diciendo yo compre esta casa con mi ex esposo entre los dos trabajando para un bien para mi hijo vivíamos en argentina y decidimos comprar la casa para cuando regresáramos a Venezuela tuviésemos esa casa para el bienestar del niño pusimos mitad y mitad tengo certificados de pagos de la casa los dos compramos la casa cuando nos vinimos de argentina el llego primero y después llegue yo y estábamos viviendo ahí la casa se compro en el 2020 la señora vivía con nosotros en argentina y ella llego aquí después que nosotros desde argentina mandábamos los pagos por western unión al señor José Perrudo, el le dejo un poder a mi mama antes que nos fuéramos a argentina yo no salgo en el poder porque yo no le deje poder a mi mama pero el si cuando llegamos aquí a Venezuela nos casamos y dijimos que estábamos viviendo juntos desde el 2016 cuando la casa se compro estábamos en concubinato y el acta de matrimonio así lo certifica por lo cual no soy invasora. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. SORELIS RODRIGUEZ, QUIEN EXPONE: esta defensa escuchado lo anteriormente manifestado se opone en todas y cada una de sus partes a la acusación fiscal en contra de mi representada por cuanto en fecha 12/02/2025 esta defensa consigno por ante el Tribunal de Control n° 7 el escrito de excepciones en fase preparatoria de conformidad con los art. 2 49 51 de la CRBV y en relación a las excepciones previstas en los art. 28 y 30 del COPP numeral 4 literales b y c, por cuanto la misma no revisten carácter penal ya que durante el tiempo que mi representada estuvo durante un concubinato de lo cual se dejo constancia en el acta de matrimonio ellos adquirieron ese bien inmueble durante la unión concubinaria y visto por lo cual mi representada se apega y considera que no tiene valor probatorio la acusación fiscal por cuanto la propiedad debe ser disuelto por la parte civil, así mismo esta defensa considera que deben ser resueltas las excepciones interpuestas ante el Tribunal de Control 7 por esta razón solicito la nulidad de todos los actos realizados posterior a la celebración de esta audiencia de conformidad con los art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la inobservancia y violación de los derechos y garantías que se le está violando a mi representado las cuales deben ser resueltas en la fase preparatoria y no pasar al fondo del asunto por lo que ratifico las excepciones de conformidad con el art. 28 numeral 4 literal c en virtud de que la acusación no reviste carácter penal y el sobreseimiento total del presente asunto y sea remitido a la fase civil puesto que no prospera la misma y no reviste carácter penal. Es Todo. Acto seguido El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede: PUNTO PREVIO: en relación a la solicitud de nulidades y excepciones planteadas por la defensa pública se declaran las mismas SIN LUGAR por cuanto de la revisión del presunto asunto se advierte que no hubo violación alguna de carácter legal o constitucional, así como el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En relación a la acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público ratificada en este mismo acto, este Juzgador determina conforme a Derecho, admitir PARCIALMENTE la misma en cuanto a la calificación jurídica realizada encuadrando los hechos y los elementos esgrimidos en este acto en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionado en el art. 468 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Así mismo la defensa se acoge la comunidad de pruebas, se admite las pruebas por parte de la defensa privada que fueron promovidas por su lapso oportuno. TERCERO: una vez analizados los elementos de convicción presentados este Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ejusdem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, en consecuencia, se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo establecido en el art. 242 en sus numerales 3° presentaciones cada 30 días, 4° prohibición de salida del país, 9° estar atento al proceso y a los llamados del Tribunal para los imputados DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, a quienes se les instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, de un tercio, menos las atenuantes genéricas, quien expresa lo siguiente: Seguidamente el Tribunal impone al Imputado de la alternativa de la persecución del Proceso como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 Ejusdem, manifestando el imputado 1- DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, y el cual expone: “Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo. EN Consecuencia, una vez escuchado por el Juez lo manifestado por los imputados, DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con los Artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a las partes a que concurran ante el tribunal de juicio en un lapso común de cinco (05) días, después de la publicación de la motiva. LA MOTIVA SE HARÁ POR AUTO SEPARADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 161 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”
(Negrita y Subrayado)
“AUTO MOTIVADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 05 MAYO DE 2025:
“ En fecha 05 de Mayo de 2025, el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-080168, que se le sigue a la imputada: DORALIS YELIMET PINTO, por el delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468A del Código Penal, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº D-2025-080168, la cual consta en copias certificadas en los folios ochenta y cinco (85) al noventa y seis (96) del asunto principal.
AUTO DE DECISIONES EMITIDAS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“…En fecha 23 de Abril del 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de fecha 17 de Marzo del 2025, y ratificada oralmente por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.424.115, quien reside en: VIVIENDA RURAL DE BARBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-4893456, la presunta comisión del delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el acusado: DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.424.115, quien reside en: VIVIENDA RURAL DE BARBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-4893456, Quien manifestó su voluntad de declarar y expuso
“no soy invasora como me están diciendo yo compre esta casa con mi ex esposo entre los dos trabajando para un bien para mi hijo vivíamos en argentina y decidimos comprar la casa para cuando regresáramos a Venezuela tuviésemos esa casa para el bienestar del niño pusimos mitad y mitad tengo certificados de pagos de la casa los dos compramos la casa cuando nos vinimos de argentina el llego primero y después llegue yo y estábamos viviendo ahí la casa se compro en el 2020 la señora vivía con nosotros en argentina y ella llego aquí después que nosotros desde argentina mandábamos los pagos por western unión al señor José Perrudo, el le dejo un poder a mi mama antes que nos fuéramos a argentina yo no salgo en el poder porque yo no le deje poder a mi mama pero el si cuando llegamos aquí a Venezuela nos casamos y dijimos que estábamos viviendo juntos desde el 2016 cuando la casa se compro estábamos en concubinato y el acta de matrimonio así lo certifica por lo cual no soy invasora. Es todo. Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. SORELIS RODRIGUEZ, quien expuso
“esta defensa escuchado lo anteriormente manifestado se opone en todas y cada una de sus partes a la acusación fiscal en contra de mi representada por cuanto en fecha 12/02/2025 esta defensa consigno por ante el Tribunal de Control n° 7 el escrito de excepciones en fase preparatoria de conformidad con los art. 2 49 51 de la CRBV y en relación a las excepciones previstas en los art. 28 y 30 del COPP numeral 4 literales b y c, por cuanto la misma no revisten carácter penal ya que durante el tiempo que mi representada estuvo durante un concubinato de lo cual se dejo constancia en el acta de matrimonio ellos adquirieron ese bien inmueble durante la unión concubinaria y visto por lo cual mi representada se apega y considera que no tiene valor probatorio la acusación fiscal por cuanto la propiedad debe ser disuelto por la parte civil, así mismo esta defensa considera que deben ser resueltas las excepciones interpuestas ante el Tribunal de Control 7 por esta razón solicito la nulidad de todos los actos realizados posterior a la celebración de esta audiencia de conformidad con los art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la inobservancia y violación de los derechos y garantías que se le está violando a mi representado las cuales deben ser resueltas en la fase preparatoria y no pasar al fondo del asunto por lo que ratifico las excepciones de conformidad con el art. 28 numeral 4 literal c en virtud de que la acusación no reviste carácter penal y el sobreseimiento total del presente asunto y sea remitido a la fase civil puesto que no prospera la misma y no reviste carácter penal. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“… Siendo que en fecha 06 de septiembre del 2023, la ciudadana victima América Tovar, se presento ante la Sede del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines de denunciar a la hoy imputado, debido a que en el año 2017, la ciudadana América Tovar, había realizado una negociación de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Barbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo, con el señor José Perruolo, no obstante en el año 2018, la ciudadana América Tovar, viaja de Argentina por cuanto la misma fue contactada para trabajar, en dicho país, y en busca de mejores ingresos la misma se va a Argentina, y asi terminar de cancelar la vivienda antes mencionada, siendo asi que sala del país en compañía de su nieto Sergio Thomas, quien estuvo laborando un tiempo, siendo asi que de lo ganado, este último le hacia llegar el dinero a su papá, a los fines de que este a su vez se los hiciera llegar al ciudadano José Jesús Perruolo (Vendedor de la vivienda), en vista que tanto la ciudadana America Tovar y su nieto Sergio Thomas, se encontraban fuera del país y en vista que el ciudadano Sergio Thomas, había dejado un poder de representación a su nombre en la persona de la ciudadana hoy imputada DORA TORTOZA, suegra del ciudadano Sergio, este le pide que suscriba a su nombre el contrato de compraventa de la vivienda, lo cual se realizó de esa manera para garantizar la compra de la misma. No obstante posteriormente el ciudadano SERGIO THOMAS, se regresa en el año 2020 a Venezuela, y le pide a sus abuela la autorización para quedarse mientras ella está fuera del país en la vivienda que esta estaba comprando, a lo que esta no solo lo autorizo a vivir en la referida vivienda, sino que también lo autorizo a colocar una pequeña bodega en la misma. Siendo asi que posteriormente el ciudadano SERGIO, decide nuevamente salir del país, pero estaba vez a los Estados Unidos, pero decide mantener del negocio en la vivienda, a lo que deja encargado de la misma a su padre, no obstante la ciudadana DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, quien es la esposa del ciudadano SERGIO, procedió a sacar al padre del ciudadano SERGIO, del negocio abusando alegando que su madre tenía un poder dejado por el ciudadano SERGIO, y tener un hijo en común, a los que procede a apoderarse de la vivienda conjuntamente con su hermana GENESIS ASHANNY PINTO TORTOZA. A lo que posteriormente la hoy victima al regresar a Venezuela, sorpresivamente se encuentra con que la ciudadana DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, se encontraba habitando la casa, conjuntamente con otros familiares de esta, negándose hacer entrega del inmueble, por cuanto pretende abrogarse un derecho en virtud del documento suscrito por su madre DORA TORTOZA, en calidad de Apoderada del ciudadano SERGIO SEGOVIA, siendo asi que la ciudadana Doralys Pinto Tortoza, se apropia indebidamente, de la Vivienda Rural de Barbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo. Es todo…”
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.
PRIMERO: DENUNCIA, de fecha 06 de Septiembre dell 2023, rendida por la ciudadana AMERICA TOVAR, entre el Ministerio Publico del estado Carabobo.
SEGUNDO: DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, de fecha 20 de septiembre del 2022, celebrado entre los ciudadanos AMERICA SUBDELIA TOVAR y JOSE PERRUOLO URDANETA, Sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
TERCERO: COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA, De fecha 28 de julio del 2020, celebrado entre el ciudadano JOSE PERRUOLO URDANETA y la ciudadana DORA ERMINDA TORTOZA PEINADO, Sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
CUARTO: COPIA SIMPLE DE REVOCATORIA DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, De fecha 10 de Enero del 2021, celebrado entre el ciudadano JOSE PERRUOLO URDANETA y el ciudadano SERGIO THOMAS SEGOVIA BENVENUTO, Sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
QUINTO: AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 20 de noviembre del 2023, rendida por la ciudadana AMERICA TOVAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de noviembre del 2023, rendida por el ciudadano José Perruolo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de noviembre del 2023, rendida por el ciudadano Leonardo Hernández, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de noviembre del 2023, rendida por el ciudadano Krismilda Estada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
NOVENA: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 01668, con sus respectiva fijación fotográfica, de fecha 28 de Noviembre del 2023, suscrita por el Detective Agregado ANTHONY RUMBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las Acacias, practicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
DECIMA: COPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 0145, de fecha 08 de Julio del 2021, celebrado entre los ciudadanos SERGIO THOMAS SEGOVIA BENVENUTO y DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA.
UNDECIMA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de noviembre del 2023, rendida por el ciudadano L.G, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DECIMA SEGUNDA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre del 2023, rendida por el ciudadano Sergio Segovia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DECIMA TERCERA: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de marzo del 2024, suscrita por el detective Jesús Miguel Villavicencio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crematísticas la Acacias.
DECIMA CUARTA: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 0253, con sus respectiva fijación fotográfica, de fecha 28 de Noviembre del 2023, suscrita por el Detective Agregado ANDREA MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas las Acacias, practicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación, para el ciudadano DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.424.115, quien reside en: VIVIENDA RURAL DE BARBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-4893456, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por considera quien aquí decide que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionado en el art. 468 del Código Penal., ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar respuesta a la Excepciones planteadas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presentado por el Defensora Pública Segunda el cual presenta en los siguientes términos:
…OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES:
Excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal “c”. Argumenta esta defensa tal oposición planteada en base al contenido del artículo 28 ejusdem, el cual establece lo siguiente: Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4: Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los artículos 330 y 412, (resaltado propio).
Ahora bien, se desprende de la precitada norma procesal, que el legislador impone, como requisito indispensable para un correcto ejercicio de la Acción Penal, el que ésta, sea promovida en completa sujeción a los requerimientos legales que se encuentran taxativamente indicados en nuestra norma adjetiva Penal, en consecuencia, esta disposición debe necesariamente ser analizada conjuntamente con el contenido del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la referida norma es donde se encuentran establecidos los “requisitos formales”, que debe cumplir el acto conclusivo de la acusación Fiscal, en tal sentido queda establecido en este artículo lo siguiente:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control. La acusación deberá contener:
Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio, o residencia de su defensor. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Ciudadano Juez, al analizar el contenido de ambos artículos, se evidencia que la acusación consignada por el Representante del Ministerio Público, no cumple con lo señalado en las precitadas normas, en virtud de no bastarse por sí mismo, el acto conclusivo presentado, cualidad que debió estar presente en un escrito de dicha naturaleza, siendo ésta de obligatorio cumplimiento, debiendo plasmar los requisitos formales previstos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Motiva esta defensa en base a los siguientes argumentos tal oposición planteada, por considerar que el escrito acusatorio presenta los siguientes vicios formales:
1) Carece el acto conclusivo, específicamente en cuanto a la descripción del hecho punible presuntamente cometido por mis Defendidos, en virtud de que los mismos no son explanados en forma clara, precisa y circunstanciada, ya que no se desprende de la exposición de los hechos, una precisión en cuanto a qué circunstancias, eventos o acontecimientos lo rodearon, y menos aún indica el Fiscal las condiciones de modo en las presuntamente pudo suceder el hecho atribuido a mis defendidos.
2) Carece el acto conclusivo de la indicación motivada de los elementos de convicción, toda vez que son parcialmente transcritas las actas de entrevista que conforman el asunto, sin la indicación suficientemente argumentada de aquellos aspectos por los cuales el Ministerio Público llegó a la convicción de incorporar dichas actuaciones y que las mismas se constituyeran como elementos de convicción. Obviamente un acto conclusivo que se baste por si mismo, debería contener la indicación taxativa del proceso intelectivo por el cual pasó el representante Fiscal para poder concluir con el porqué, determinadas actuaciones son consideradas elementos de convicción.
3) Considera esta Defensa, muy respetuosamente ciudadano Juez, que tal omisión trae como consecuencia una indefensión jurídica para mis defendidos, y para esta Defensa la imposibilidad de contradecir en forma fehaciente el delito atribuido por el Ministerio Público, a mis representados, toda vez que existe una incertidumbre jurídica.
4) Incorrecto ofrecimiento de los medios de pruebas, por considerar esta Defensa que para el correcto ofrecimiento de los medios probatorios en un escrito de Acusación fiscal, debe contener en forma amplia la indicaciones o justificación que motivo a la representación Fiscal a considerarlos como elementos demostrativos y fehacientes de la supuesta responsabilidad penal de mis defendido.
Se observa pues que en la indicación de los Medios de Pruebas, el Ministerio Publico obvia la enunciación de esos motivos que lo conducen a incorporarlos, en este sentido, solo se limita a ofrecerlos de manera genérica. De igual manera, esta defensa considera que lo establecido en la disposición contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las formalidades legales que debe contener la Acusación, no se puede aplicar en forma aislada, toda vez que el mismo debe concatenarse necesariamente con el contenido legal establecido en el artículo 313 de la referida ley adjetiva penal, específicamente en el numeral 9, donde se establece la atribución del Juez de Control, de decidir sobre la Legalidad, Ilicitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, es decir, que si el juez le corresponde decidir sobre tales aspectos probatorios (Licitud, pertinencia, legalidad y necesidad) es obvio que el escrito acusatorio tiene que contener en forma motivada la expresión de estos y no limitarse a la simple y general indicación de las palabras “exposición esta útil, pertinente y necesaria”.
Este Tribunal dada la excepción opuesta por la Defensa Pública, verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 01 al 37 y sus anexo incorporados desde el folio 14 al 104 de la única pieza de la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por este juzgador, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan se encuentran plasmados a los folios 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 de la única pieza de la causa, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables se encuentran plasmados a los folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la única pieza de la causa, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad se encuentran plasmados a los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la única pieza de la causa, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la excepción opuesta por la Defensa Pública Segunda sobre la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en el presente caso, acción penal se inicia por orden de las Fiscales del Ministerio Público adscritas a la Fiscalía Vigésima Primera, funcionarias públicas facultadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los elementos de convicción que se acompañan consistentes en actuaciones, declaraciones de las ciudadanas y ciudadanos
EXPERTAS, EXPERTOS, TESTIGOS, FUNCIONARIOS ACTUANTES, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos acaecidos, cuando fuera denunciada imputada DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, en todo caso, corresponderá a un pronunciamiento de fondo determinar la responsabilidad o no del ciudadano antes citado como único imputado, que se emitirá una vez se celebre el juicio en el presente asunto penal, como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:
…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el p.p., sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano O.M.T.. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…
Sobre lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Publica, por falta improcedente en derecho, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.424.115, quien reside en: VIVIENDA RURAL DE BARBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-4893456, la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionado en el art. 468 del Código Penal SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias. CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo242 en sus numerales 3° presentaciones cada 30 días, 4° prohibición de salida del país, 9° estar atento al proceso y a los llamados del Tribunal. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025)…”
(Negrita y Subrayado)
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
“…En fecha 23 de Abril del 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de fecha 17 de Marzo del 2025, y ratificada oralmente por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.424.115, quien reside en: VIVIENDA RURAL DE BARBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-4893456, la presunta comisión del delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal.-
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el acusado: DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.424.115, quien reside en: VIVIENDA RURAL DE BARBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-4893456, Quien manifestó su voluntad de declarar y expuso
“no soy invasora como me están diciendo yo compre esta casa con mi ex esposo entre los dos trabajando para un bien para mi hijo vivíamos en argentina y decidimos comprar la casa para cuando regresáramos a Venezuela tuviésemos esa casa para el bienestar del niño pusimos mitad y mitad tengo certificados de pagos de la casa los dos compramos la casa cuando nos vinimos de argentina el llego primero y después llegue yo y estábamos viviendo ahí la casa se compro en el 2020 la señora vivía con nosotros en argentina y ella llego aquí después que nosotros desde argentina mandábamos los pagos por western unión al señor José Perrudo, el le dejo un poder a mi mama antes que nos fuéramos a argentina yo no salgo en el poder porque yo no le deje poder a mi mama pero el si cuando llegamos aquí a Venezuela nos casamos y dijimos que estábamos viviendo juntos desde el 2016 cuando la casa se compro estábamos en concubinato y el acta de matrimonio así lo certifica por lo cual no soy invasora. Es todo. Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. SORELIS RODRIGUEZ, quien expuso
“esta defensa escuchado lo anteriormente manifestado se opone en todas y cada una de sus partes a la acusación fiscal en contra de mi representada por cuanto en fecha 12/02/2025 esta defensa consigno por ante el Tribunal de Control n° 7 el escrito de excepciones en fase preparatoria de conformidad con los art. 2 49 51 de la CRBV y en relación a las excepciones previstas en los art. 28 y 30 del COPP numeral 4 literales b y c, por cuanto la misma no revisten carácter penal ya que durante el tiempo que mi representada estuvo durante un concubinato de lo cual se dejo constancia en el acta de matrimonio ellos adquirieron ese bien inmueble durante la unión concubinaria y visto por lo cual mi representada se apega y considera que no tiene valor probatorio la acusación fiscal por cuanto la propiedad debe ser disuelto por la parte civil, así mismo esta defensa considera que deben ser resueltas las excepciones interpuestas ante el Tribunal de Control 7 por esta razón solicito la nulidad de todos los actos realizados posterior a la celebración de esta audiencia de conformidad con los art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la inobservancia y violación de los derechos y garantías que se le está violando a mi representado las cuales deben ser resueltas en la fase preparatoria y no pasar al fondo del asunto por lo que ratifico las excepciones de conformidad con el art. 28 numeral 4 literal c en virtud de que la acusación no reviste carácter penal y el sobreseimiento total del presente asunto y sea remitido a la fase civil puesto que no prospera la misma y no reviste carácter penal. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“… Siendo que en fecha 06 de septiembre del 2023, la ciudadana victima América Tovar, se presento ante la Sede del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines de denunciar a la hoy imputado, debido a que en el año 2017, la ciudadana América Tovar, había realizado una negociación de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo, con el señor José Perruolo, no obstante en el año 2018, la ciudadana América Tovar, viaja de Argentina por cuanto la misma fue contactada para trabajar, en dicho país, y en busca de mejores ingresos la misma se va a Argentina, y asi terminar de cancelar la vivienda antes mencionada, siendo así que sala del país en compañía de su nieto Sergio Thomas, quien estuvo laborando un tiempo, siendo asi que de lo ganado, este último le hacía llegar el dinero a su papá, a los fines de que este a su vez se los hiciera llegar al ciudadano José Jesús Perruolo (Vendedor de la vivienda), en vista que tanto la ciudadana América Tovar y su nieto Sergio Thomas, se encontraban fuera del país y en vista que el ciudadano Sergio Thomas, había dejado un poder de representación a su nombre en la persona de la ciudadana hoy imputada DORA TORTOZA, suegra del ciudadano Sergio, este le pide que suscriba a su nombre el contrato de compraventa de la vivienda, lo cual se realizó de esa manera para garantizar la compra de la misma. No obstante posteriormente el ciudadano SERGIO THOMAS, se regresa en el año 2020 a Venezuela, y le pide a sus abuela la autorización para quedarse mientras ella está fuera del país en la vivienda que esta estaba comprando, a lo que esta no solo lo autorizo a vivir en la referida vivienda, sino que también lo autorizo a colocar una pequeña bodega en la misma. Siendo así que posteriormente el ciudadano SERGIO, decide nuevamente salir del país, pero estaba vez a los Estados Unidos, pero decide mantener del negocio en la vivienda, a lo que deja encargado de la misma a su padre, no obstante la ciudadana DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, quien es la esposa del ciudadano SERGIO, procedió a sacar al padre del ciudadano SERGIO, del negocio abusando alegando que su madre tenía un poder dejado por el ciudadano SERGIO, y tener un hijo en común, a los que procede a apoderarse de la vivienda conjuntamente con su hermana GENESIS ASHANNY PINTO TORTOZA. A lo que posteriormente la hoy victima al regresar a Venezuela, sorpresivamente se encuentra con que la ciudadana DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, se encontraba habitando la casa, conjuntamente con otros familiares de esta, negándose hacer entrega del inmueble, por cuanto pretende abrogarse un derecho en virtud del documento suscrito por su madre DORA TORTOZA, en calidad de Apoderada del ciudadano SERGIO SEGOVIA, siendo así que la ciudadana Doralys Pinto Tortoza, se apropia indebidamente, de la Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo. Es todo""...
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.
PRIMERO: DENUNCIA, de fecha 06 de Septiembre del 2023, rendida por la ciudadana AMERICA TOVAR, ente el Ministerio Publico del estado Carabobo..-
SEGUNDO: DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, de fecha 20 de septiembre del 2022, celebrado entre los ciudadanos AMERICA SUBDELIA TOVAR y JOSE PERRUOLO URDANETA, Sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
TERCERO: COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA, De fecha 28 de julio del 2020, celebrado entre el ciudadano JOSE PERRUOLO URDANETA y la ciudadana DORA ERMINDA TORTOZA PEINADO, Sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
CUARTO: COPIA SIMPLE DE REVOCATORIA DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, De fecha 10 de Enero del 2021, celebrado entre el ciudadano JOSE PERRUOLO URDANETA y el ciudadano SERGIO THOMAS SEGOVIA BENVENUTO, Sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Barbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
QUINTO: AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 20 de noviembre del 2023, rendida por la ciudadana AMERICA TOVAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de noviembre del 2023, rendida por el ciudadano José Perruolo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de noviembre del 2023, rendida por el ciudadano Leonardo Hernández, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de noviembre del 2023, rendida por el ciudadano Krismilda Estada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
NOVENA: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 01668, con sus respectiva fijación fotográfica, de fecha 28 de Noviembre del 2023, suscrita por el Detective Agregado ANTHONY RUMBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las Acacias, practicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
DECIMA: COPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 0145, de fecha 08 de Julio del 2021, celebrado entre los ciudadanos SERGIO THOMAS SEGOVIA BENVENUTO y DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA.
UNDECIMA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de noviembre del 2023, rendida por el ciudadano L.G, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DECIMA SEGUNDA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre del 2023, rendida por el ciudadano Sergio Segovia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
DECIMA TERCERA: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de marzo del 2024, suscrita por el detective Jesús Miguel Villavicencio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crematísticas la Acacias.-
DECIMA CUARTA: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 0253, con sus respectiva fijación fotográfica, de fecha 28 de Noviembre del 2023, suscrita por el Detective Agregado ANDREA MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas las Acacias, practicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación, para el ciudadano DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.424.115, quien reside en: VIVIENDA RURAL DE BARBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-4893456, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por considera quien aquí decide que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionado en el art. 468 del Código Penal., ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
DECLARACION DE EXPERTOS
PRIMERO: TESTIMONIAL DEL Detective Agregado ANTHONY RUMBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las Acacias, Quien suscribe INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 01668, con sus respectiva fijación fotográfica, de fecha 28 de Noviembre del 2023, practicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
SEGUNDO: TESTIMONIAL DE LA Detective Agregado ANDREA MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas las Acacias, quien suscribe INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 0253, con sus respectiva fijación fotográfica, de fecha 28 de Noviembre del 2023, practicado en Vivienda Rural de Barbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
TESTIMONIALES DE VICTIMAS Y TESTIGOS
TESTIMONIAL de la ciudadana AMERICA TOVAR (VICTIMA)
TESTIMONIAL del ciudadano JOSÉ PERRUOLO (TESTIGO)
TESTIMONIAL del ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ (TESTIGO)
TESTIMONIAL de la ciudadana KRISMILDA ESTRADA (TESTIGO)
TESTIMONIAL del ciudadano L.G (TESTIGO)
TESTIMONIAL del ciudadano SERGIO SEGOVIA (TESTIGO)
OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal, para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numeral 2 del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 Ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente "...Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial..."; se indican las siguientes:
DOCUMENTALES
PRIMERO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 01668, con sus respectiva fijación fotográfica, de fecha 28 de Noviembre del 2023, suscrita por el Detective Agregado ANTHONY RUMBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas las Acacias, practicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo
SEGUNDO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 0253, con sus respectiva fijación fotográfica, de fecha 28 de Noviembre del 2023, suscrita por el Detective Agregado ANDREA MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas las Acacias, practicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
TERCERO: COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA, De fecha 28 de julio del 2020, celebrado entre el ciudadano JOSE PERRUOLO URDANETA y la ciudadana DORA ERMINDA TORTOZA PEINADO, Sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
CUARTO: COPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 0145, de fecha 08 de Julio del 2021, celebrado entre los ciudadanos SERGIO THOMAS SEGOVIA BENVENUTO y DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA.
CUATRO: SEGUNDO: DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, de fecha 20 de septiembre del 2022, celebrado entre los ciudadanos AMERICA SUBDELIA TOVAR y JOSE PERRUOLO URDANETA, Sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
TERCERO: COPIA SIMPLE DE REVOCATORIA DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, De fecha 10 de Enero del 2021, celebrado entre el ciudadano JOSE PERRUOLO URDANETA y el ciudadano SERGIO THOMAS SEGOVIA BENVENUTO, Sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
CUARTO: COPIA SIMPLE DE REVOCATORIA DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, De fecha 10 de Enero del 2021, celebrado entre el ciudadano JOSE PERRUOLO URDANETA y el ciudadano SERGIO THOMAS SEGOVIA BENVENUTO, Sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en Vivienda Rural de Bárbula, Segunda Calle, Transversal Numero 80.86, del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos, o por expresarlo de otra manera que pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso evidentemente, tienen relación Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, legalmente promovidos en sus distintas formas, conforme a lo establecido en los artículos 226, 337 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte se admiten el mismo así como de aquellas pruebas que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida totalmente la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.424.115, quien reside en: VIVIENDA RURAL DE BARBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-4893456, la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionado en el art. 468 del Código Penal, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa de los imputados, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, asimismo se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de revisión de la medida de coacción personal, solicitada por la defensa técnica a favor del ciudadano DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.424.115, quien reside en: VIVIENDA RURAL DE BARBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-4893456, este Tribunal mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que recae en contra del prenombrado ciudadano, todo de conformidad con el articulo 242 en sus numerales 3° presentaciones cada 30 días, 4° prohibición de salida del país, 9° estar atento al proceso y a los llamados del Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DORALIS YELIMILET PINTO TORTOZA, Natural Valencia, Estado Carabobo, de30 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1994, profesión: COMERCIANTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.424.115, quien reside en: VIVIENDA RURAL DE BARBULA SANTA EDUVIGES CASA 80-66 MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-4893456, la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionado en el art. 468 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el defensa asimismo se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 en sus numerales 3° presentaciones cada 30 días, 4° prohibición de salida del país, 9° estar atento al proceso y a los llamados del Tribunal. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025)…”
(Negrita y Subrayado)
Una vez descrito los autos motivados por el Juez a quo, este Tribunal Colegiado, observando con detalle los términos anteriormente transcritos, en la decisión develamos que en el auto titulado, Auto Motivado de los Pronunciamientos al Termino de la Audiencia Preliminar, que si bien es cierto, que el Juez a quo, en este auto da cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, de pronunciarse de manera separada mediante autos sobre las excepciones y de decidir al termino de la Audiencia Preliminar, esta Alzada al hacer la revisión exhaustiva encontramos en este auto específicamente del folio 80 al 90 ambos inclusive de la única pieza del asunto principal, encontramos una ausencia absoluta sobre el pronunciamiento de las excepciones sobre la fundamentación del pronunciamiento de las excepciones solicitadas por la defensa pública, y de la admisibilidad parcial de la acusación de la que hace referencia en el acta levantada en sala, así como de la ausencia de los fundamentos para hacer el cambio de la calificación Jurídica de INVASION al delito DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, se constata que el Juez, solo se refiere específicamente a la admisión de las pruebas, tal como en los presuntos autos motivados: “ Se Admiten Totalmente los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, describiendo cada uno de esos medios de prueba en este capítulo, y posteriormente, se observa que en la DISPOSITIVA omite el pronunciamiento del que hizo referencia en el acta levantada en la audiencia preliminar que admitía parcialmente la acusación, cuando en el auto de la motiva, dice admitir totalmente la acusación, declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa técnica, sin fundamento legal alguno, el Juez incurre en una flagrante ausencia de motivación.
Ahora bien, se evidencia del auto que el Juez de Control, yerra en Citra Petita en la que claramente omite el pronunciamiento del cambio de calificación jurídica de INVASION A APROPIACIÓN INDEBIDA y de la admisibilidad parcial de la acusación en la que Juez debió hacerlo en el Auto Motivado de los Pronunciamientos al Termino de la Audiencia Preliminar, y no lo describe en los términos en que admitió en el acta de la audiencia preliminar levantada en sala, de manera inmotivada totalmente el cual corre inserto desde el folio 82 al 84, ambos inclusive de la única Pieza del asunto principal D-2025-801681, la cual se constata en el folio 83, en la que el juez deja constancia que, “Se Admite PARCIALMENTE LA ACUSACION”, pero no lo hace en el Auto Motivado de los Pronunciamientos al Termino de la Audiencia Preliminar, ni de manera conjunta, ni separada, en la más mínima esfera de juridicidad, solo copia y pega jurisprudencias, sin un análisis crítico conforme al caso en concreto, no da un razonamiento jurídico, ni aporta una perspectiva doctrinaria, no motiva, cayendo en citrapetita, no explica porque admitía parcialmente la Acusación fiscal, no dió cumplimiento a las partes que debe tener una decisión, que son una Narrativa, la Motiva y la Dispositiva, siendo obligante para los Jueces que lo desarrollado en una Decisión debe ir en la motiva, debe ir resumido en la dispositiva, el recorrido de la decisión, su estructura, no está fundamentada en esos términos, pero al margen de esta situación, es la claridad que debe tener el AUTO MOTIVADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, aun cuando se observa que va decantando el desarrollo de las excepciones, pero no explica ni de manera conjunta, ni de manera separada las consideraciones del cambio de calificación jurídica de INVASIÓN al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, debió motivarlo en este auto, conforme a derecho todas las razones de sus pronunciamientos para así dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, que es medular para el juez de juicio desarrollar el juicio conforme al auto de apertura a juicio, es por esta razón que deber ser taxativo, preciso, congruo, descriptivo, de manera que esta situación irregular, afecta ostensiblemente la seguridad jurídica.
De esta manera, estima esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, que la decisión objeto de estudio y que al margen de las denuncias solicitadas por la Fiscalía y la defensa pública, encuentra obligatoriamente esta alzada la necesidad de pronunciarse que de lo develado, verificado y constado en la presente decisión, se encuentra afectada de una mínima esfera de juridicidad al encontrar no solo Inmotivación en lo pocos párrafos que intenta dibujar con mínimo pincel una decisión que no explica las razones del cambio de calificación jurídica, ni de porque admitió parcialmente la acusación fiscal, el Juez yerra en Citrapetita, en ausencia en el pronunciamiento sobre la calificación jurídica en el auto motivado correspondiente, por cuanto una vez realizada la revisión de la decisión recurrida, así como el análisis realizado de los argumentos y señalamientos esgrimidos que hace el Juez con respecto a la motiva y a la dispositiva con ocasión a las pruebas, al cambio de calificación jurídica de Invasión al delito de Apropiación Indebida Calificada y a los fundamentos en el auto motivado sobre los pronunciamientos al termino de la audiencia preliminar y otros argumentos en el auto de apertura a juicio, que son contrarios entre sí al acta de audiencia preliminar levantada en sala, en el auto motivado sobre los pronunciamientos al termino de la audiencia preliminar existe la ausencia de la motivación en cuanto al cambio de la calificación Jurídica, y de la correcta motivación de las excepciones, que no da respuesta jurídica a lo solicitado por la defensa, siendo así que la decisión recurrida no posee por parte del Juzgador la explicación de los motivos en que fundamenta su decisión como se detecta en el autos motivado, vale decir, el auto motivado sobre los pronunciamientos al termino de la audiencia preliminar, es distinto al acta de la audiencia preliminar levantada en sala, que entre líneas limitadas hace mínima referencia de que admitía la acusación pero parcialmente no totalmente como dice en los autos motivados, afectando con esta decisión de manera ostensible los derechos de las partes, los Principios Procesales y Constitucionales, el Auto de Apertura a Juicio debe ser claro, preciso, explicativo, lacónico, siendo la razón, por lo que se observa una ausencia en la motivación, siendo así, SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO. Así se decide.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente principal y el asunto recursivo, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y avanzar a la siguiente fase del proceso como es el Juicio Oral y Público, encontrando este Tribunal Colegiado una decisión inmotivada en su cambio de calificación jurídica y en la ausencia en la motivación al no expresar en el auto motivado sobre los pronunciamientos al termino de la audiencia preliminar, sobre la admisibilidad de la acusación de manera parcial y del cambio de calificación jurídica de INVASIÓN al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA emitida en fecha 23 de ABRIL de 2025 y publicada in extenso en fecha 05 de Mayo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se le sigue a la imputada DORALIS YELIMET PINTO, acusada por la representación fiscal por el delito de INVASION, siendo cambiada su calificación jurídica por el Juez de Control en la audiencia preliminar por el delito de delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-80168 vista las consideraciones hechas en el recorrido del cuerpo escritural de la presente decisión, sin duda alguna que, quienes aquí decidimos, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de Oficio de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por ausencia de motivación en el AUTO MOTIVADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINA, que si bien es cierto es impugnada bajo otros aspectos, esta alzada encuentra como punto neurálgico y medular la ausencia de la motivación en erróneo planteamientos de la presunta motiva en el acta de audiencia preliminar levantada en sala, en el auto de apertura a juicio y en el auto motivado de los pronunciamientos al termino de la audiencia preliminar, como se ha explicado en los párrafos anteriores, es por ello que de seguidas pasamos al estudio de la figura jurídica de la Nulidad, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la NULIDAD DE OFICIO; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Así mismo, es importante citar a nuestro Legislador Patrio, en su artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Por todo lo anteriormente expresado y analizado, se constata que el Juez A quo de Primera de Instancia en Función de Control N° 2, la ausencia de motivación, en el auto motivado de los pronunciamientos al término de la audiencia preliminar, a patentizado la decisión con vicios de inmotivación, es por lo que esta alzada forzosamente debe declarar la Nulidad de dicho acto irregular y de todos los actos subsiguientes, al entrar en la inmotivación anteriormente develada y explicada por esta alzada, lo que comporta una vulneración al principio general del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al desarrollo del Juicio Oral y Público en cuanto a la inmotivación, al admitir parcialmente la acusación en el acta de audiencia preliminar levantada en sala, con respecto al auto motivado al termino de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, encontrando una franca ausencia de expresar en el desarrollo de la estructura de la decisión que debe contener narrativa, motiva y la dispositiva, en relación al capítulo de la motiva el juez a quo no expresa los argumentos de la admisibilidad de la acusación, porque la admite parcialmente y motivar el cambio de calificación jurídica de invasión al delito de Apropiación Indebida Calificada, el auto de apertura a juicio impreciso y viciado, siendo fundamental que las decisiones deben ser, claras, precisas, lacónicas, que si bien, no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes, así como a cualquier otra persona que acceda a la decisión, conocer cuáles fueron las razones que tuvo la administradora de justicia para decidir.
En este contexto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones al constatar el Vicio de inmotivación EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y DEL AUTO MOTIVADO SOBRE LOS PRONUNCIAMIENTOS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR debe forzosamente esta Instancia Superior, DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 23/04/20258 y publicado in extenso en fecha 05/05/2025 por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que acuso la representación fiscal por el delito de INVASION, siendo cambiada su calificación jurídica por el Juez de Control en la audiencia preliminar por el delito de delito de USURPACIÓN APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-080168, de conformidad a las consideraciones hechas en el recorrido del cuerpo escritural de la presente decisión, sin duda alguna que, quienes aquí decidimos, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de Oficio de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inmotivación y ausencia en su estructura en el AUTO MOTIVADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que ni de manera conjunta ni separada explica el cambio de calificación jurídica, de manera que esta alzada ANULA DE OFICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. SE REPONE LA CAUSA al estado de que se vuelva a celebrar la Audiencia Preliminar prescindiendo del vicio aquí detectado. SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada y no contradictoria en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad procesal a la ciudadana DORALIS YELIMET PINTO. Y Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes, la Nulidad del gravamen irreparable y la revocatoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 23/04/20258 y publicado in extenso en fecha 05/05/2025 por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que acuso la representación fiscal por el delito de INVASION, siendo cambiada su calificación jurídica por el Juez de Control en la audiencia preliminar por el delito de delito de USURPACIÓN APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-080168, vista las consideraciones hechas en el recorrido del cuerpo escritural de la presente decisión, sin duda alguna que, quienes aquí decidimos, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de Oficio de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inmotivación y ausencia en su estructura en el AUTO MOTIVADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que ni de manera conjunta ni separada explica el cambio de calificación jurídica, de manera que esta alzada ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se vuelva a celebrar la Audiencia Preliminar prescindiendo del vico aquí detectado. SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada y no contradictoria en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad procesal a la ciudadana DORALIS YELIMET PINTO. En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes, la Nulidad del gravamen irreparable y la revocatoria. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA 1°
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR N°2 INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
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