Corresponde a esta Sala Nº 01, conocer de los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, Primer Recurso: ejercido por la abogada MARIA JOSE PEROZA PRIETO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del estado Carabobo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal al cual se asignó la nomenclatura Nº DR-2025-080465 (nomenclatura de Alzada). Segundo Recurso: ejercido por el abogado JOSE MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.099, en su carácter de defensor privado del ciudadano SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJO, en su condición de penado, conforme al ordinal 2 del artículo 444 del Ccódigo Orgánico Procesal Penal, asignándole la nomenclatura Nº DR-2025-080467 y el Tercer Recurso: ejercido por la abogada DORIS CONTRERAS HERRERA, en su condición de defensora pública penal de los ciudadanos DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, en su condición de penados, conforme al ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue signado con la nomenclatura Nº DR-2025-80501 (nomenclatura de Alzada), todos en contra de la decisión emitida en fecha 28 de abril del 2025 y publicada su texto íntegro en fecha 30 de abril del 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se dictó sentencia condenatoria a los SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJO, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ por la comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS y DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOSy DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2022-51343. (Nomenclatura de Instancia).
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto recursivo penal al Juez Superior N°03, ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 05 de junio del 2025, son remitidos mediante Oficio J1-2055-2025 de fecha 04706/2025, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo recibidos en fecha 13/06/2025, correspondiendo la ponencia según el sistema de distribución manual al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.
En fecha 16 de junio del 2025, se dio cuenta la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de los asuntos signado bajo el Nº DR-2025-080465, (nomenclatura de Alzada), contentivo del RECURSO DE APELACIÒN DE SENTENCIA, constante de una (01) pieza con ciento ocho (108) folios útiles; en el cual se encuentran acumulados a los asuntos signados con los N° DR-2025-080467 y DR-2025-080501, (nomenclatura de Alzada), interpuesto por la abogada MARIA JOSE PEROZA PRIETO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, el abogado JOSE MANUEL SOTO PINEL, en su condición de defensor del ciudadano SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJO, en su condición de penado y la abogada DORIS CONTRERAS HERRERA, en su condición de defensora púbica penal de los ciudadanos DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, en su condición de penados; en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 30 de abril del 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; en el asunto penal que se les sigue a los ciudadanos penados SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJO, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, por la comisión de los delitos de TRATO INHUMANO DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para la Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes y PRIVATIVA ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con ocasión a la declaratoria de SENTENCIA CONDENATORIA, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2022-51343 (nomenclatura de Instancia)el cual acompaña a los presentes recursos el asunto principal constante de dos (02) piezas y una (01) carpeta confidencial, correspondiendo la Ponencia según el sistema de distribución manual al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nro. 2 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.
En fecha 25 de junio del 2025, Se ADMITEN, los recursos de apelación de sentencia, ejercidos por la abogada MARIA JOSE PEROZA PRIETO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del estado Carabobo, signado DR-2025-080465 (nomenclatura de Alzada), JOSE MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.099, en su carácter de defensor privado del ciudadano SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJO, en su condición de penado, signado con la nomenclatura N° DR-2025-080467 (nomenclatura de Alzada) y por la abogada DORIS CONTRERAS HERRERA, en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, en su condición de penados, signado N° DR-2025-080501, (nomenclatura de Alzada), en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 30 de abril del 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se dictó sentencia condenatoria a los referidos penados, por la comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS y DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2022-51343. (Nomenclatura de Instancia).
En fecha 09 de julio del 2025, no se llevó a cabo la Audiencia pautada por la incomparecencia del abogado JOSE MANUEL SOTO PINEL en su carácter de defensor privado SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJO, uno de los recurrentes enviando con su representado reposo médico, trayendo como consecuencia en aras de garantizar los derechos constitucionales, debido proceso y tutela judicial efectiva a las partes intervinientes se ordena el diferimiento para el día: Martes 22 de julio del 2025, librándose boletas de notificación al abogado JOSE MANUEL SOTO PINEL, quedando las partes presentes notificadas.
En fecha 29 de julio del 2025, según convocatoria realizada por la presidencial del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del reposo medico otorgado a la Dra. SCARLE DESIREE MERIDA GARCIA, Juez Superior N° 2 de la Corte de Apelaciones, es por lo que se convoca para asumir la suplencia al Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, por los días MARTES 29/07/2025, hasta LUNES 18/08/2025, ambos días inclusive, lo que por consecuencia con el abocamiento Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, queda conformada la Sala por los jueces superiores Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PONENTE Y PRESIDENTE), Jueza superior N° 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (INTEGRANTE) y Juez Superior Suplente N° 2 Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA (INTEGRANTE) para conocer el presente Asunto signado bajo el NºDR-2025-80465, el cual guarda relación con el asunto principal N° D-2022-51343, se deja constancia que la audiencia fijada para el día 22 de julio del 2025, en virtud que NO HUBO DESPACHO, por cuanto la Jueza Nº 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, informo a este despacho estar indispuesta de salud; por tal motivo esta sala de Alzada, acuerda fijar nuevamente la Audiencia oral y pública para el día MARTES 12 de agosto del 2025, librándose las boletas de notificación a las partes.
En fecha 12 de agosto del 2025, se llevó a cabo la Audiencia de Apelación de Sentencia fijada en el asunto signado con el Nº DR-2025-80465, en el cual se encuentran acumulados los recursos DR-2025-80467 y DR-2025-80501, seguido a los acusados: SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ,en contra de la decisión emitida en fecha 28 de abril del 2025 y publicada su texto íntegro en fecha 30 de abril del 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS y DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOSy DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2022-51343. (Nomenclatura de Instancia).
En fecha 14 de agosto del 2025, se da por recibido escrito suscrito por el Abg. JOSE MANUEL SOTO PINEL, en su carácter de defensor del ciudadano SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJO, con el fin de solicitar copias simples del acta de audiencia celebrada en fecha 12 de agosto2025, en el asunto que se le sigue a los ciudadanosSIMON ANTONIO FUENTES VALLEJO, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Agréguese a sus autos. Se acuerda las copias simples solicitada. Cúmplase
En fin, esta Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que comprenden los asuntos recursivo penal identificado con el alfanumérico DR-2025-080465en el que se encuentran acumulados los asuntos signado bajo los Nro. DR-2025-080467 y DR-2025-80501, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPÍTULO I
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2025, publicó el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
“…Omisis… Culminado el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido los acusados: SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, a quien la representación de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, le imputa la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado Articulo 174 del Código Penal y el delito de TRATO INHUMANO DEGRADANTE, Previsto y Sancionado en el Artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, Este Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, conformado por el Juez abogado. Carlos Alberto López Castillo, y el Secretario de sala, abogado Andrés Flórez y habiendo dictado en fecha: 28 de abril del 2025, la parte dispositiva de la SENTENCIA CONDENATORIA y estando dentro del lapso legal, previsto en el segundo aparte de los artículos 346, 347 349 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el texto íntegro de la SENTENCIA, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron definitivamente fijados los días 21 de mayo; 04 de junio del 2024, 18 de junio; 04 de Julio; 02, 16 y 30 de Agosto, 13, 27 de Septiembre, 11, 25 de Octubre; 07, 22 de Noviembre; 05, 20 de Diciembre del 2024 y los día 17, 31 de Enero; 14 y 28 de febrero; 5,17 y 31 de Marzo del 2025 y 28 de Abril del 2025, fecha en la cual se realiza las conclusión y se dicta la dispositiva del presente juicio.
En el acto de apertura del debate oral y público; donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Fiscal Trigésima Quinto del Ministerio Publico, Abogada María José Pedraza, expone. "Buenos días honorable juez de Juicio, respetables defensores, ciudadanos acusados, miembros del tribunal, corresponde en esta oportunidad explanar la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, los hechos que se le atribuye a los, acusados son los siguientes: en fecha 13/05/2021 siendo las 9;00AM el ciudadano Wilfredo se encontraba en el mercado mayorista ubicado frente al comando de la guardia parroquia Tocuyito municipio libertador junto a su hija YULEIDY y su nieta de dos años comercializando en un puesto la venta de plátanos cuando repentinamente se apersonaron al lugar los funcionarios OFICIAL JEHIZON EDUARDO SANCHEZ, OFICIAL DIANA HERNANDEZ quienes plenamente identificados como funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Libertador comenzaron a exigirle al ciudadano WILFREDO que abandonara su puesto de trabajo a lo que respondía que si en todos los demás puestos estaban trabajando normalmente porque lo tenían que perturbar a él en sus labores, los funcionarios actuando de forma arbitraria le dijeron que eso no Ies importaba que tanto el cómo su hija y su nieta los tenía que acompañar al módulo policial de Nueva Valencia la ciudadana Diana trato de esposar al ciudadano Wilfredo mientras el oficial Jehizon lo logro esposar por la fuerza segundos después se hizo presente el funcionario OFICIAL SIMON FUENTES y lo trasladaron al comando policial junto con su hija YULEIDY y su nieta de dos años a quienes los funcionarios amenazaron con recluirla en un albergue una vez en el módulo empezaron a agredirlos psicológicamente diciéndole que lo enviarían a Tocuyito a la ciudadana Yuleidy no le permitieron realizar una llamada telefónica para decirle a su esposo que buscara a la niña, los despojaron de gran parte de la mercancía y le exigieron que no volviera a trabajar en el sitio que no lo querían ver más amenazándolo con detenerlo en caso contrario, en tal sentido esta representación fiscal ratifica la acusación por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y TRATO INHUMANO DEGRADANTE previsto y sancionado en el art. 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes. Espero así que en devenir del debate y una vez culminado se logre acreditar su responsabilidad penal en los hechos operando una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos. Es todo.
DE LAS PRUEBAS OBJETO DEL DEBATE
El Fiscal del Ministerio Público pretende probar a través de este juicio y en base a las garantías constitucionales los delitos antes señalados a través de los siguientes medios probatorios, los cuales mencionare a continuación: se ha ofrecido de conformidad con el artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal,
TESTIMONIOS DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS
1. Testimonial del Funcionario Supervisor (CPEC) Lic. Carlos Matos, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Servicio de Investigación Penal, quien suscribe INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICAS CON FIJACION FOTOGRAFICA N° SIPEC-ITC-0218-2021, de fecha 16 de julio del 2021, practicada en el "Mercado Mayorista de Tocuyito, Adyacente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, estado Carabobo.
2. Testimonial del Funcionario Supervisor (CPEC) Lic. Carlos Matos, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Servicio de Investigación Penal, quien suscribe INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICAS CONFIJACION FOTOGRAFICA N° SIPEC-ITC-0442-2021, de fecha 30 de Noviembre del 2021, practicada en "Mercado Mayorista de Tocuyito, Avenida Principal, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, estado Carabobo".
3. Testimonial de la Psicologa Lic. CARMEN GUERRA, adscrita a la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, quien suscribe la EVALUACION PSICOLOGICA N° SMP-013-2022, de fecha 02-03-2022, practicada al ciudadano WILFREDO JOSE BELLORIN MORENO (VICTIMA)
4. Testimonial de la Psicologa Lic. FRANCELÍS ARIAS, adscrita a la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien suscribe la EVALUACION PSICOLOGICA N° 08-FS-UAV-366-2021. de fecha 04-03-2022, practicada a la ciudadana YULEIDY DEL CARMEN BELLORÍN ALVINO (TESTIGO)
TESTIMONIALES DE LAS VICTIMAS y TESTIGOS
1. WILFREDO JOSE BELLORIN
2. YULEIDY DEL CARMEN BELLORIN
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICAS CONFLACION FOTOGRAFICA N° SIPEC-ITC- 0218-2021, de fecha 16 de julio del 2021, practicada en el "Mercado Mayorista de Tocuyito, Adyacente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, estado Carabobo, suscrita por del funcionario Supervisor (CPEC) LIC. CARLOS MATOS, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Servicio de Investigación Penal.
2. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICAS CONFIJACION FOTOGRAFICA N° SIPEC-ITC- 0442-2021, de fecha 30 de noviembre del 2021, practicada en "Mercado Mayorista de Tocuyito, Avenida Principal, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, estado Carabobo", suscrita por el funcionario Supervisor (CPEC) LIC. CARLOS MATOS, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Servicio de Investigación Penal. -
3. INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N° SMP-013-2022, de fecha 02-03-2022, practicada al ciudadano WILFREDO JOSE BELLORIN MORENO (VICTIMA), suscrito por la Psicóloga LIC. CARMEN GUERRA, adscrita a la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien suscribe la
4. INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N° 08-FS-UAV-366-2021, de fecha 04-03-2022, practicada a la ciudadana YULEIDY DEL CARMEN BELLORIN ALVINO (testigo), Suscrita por la Psicóloga Lic. FRANCELIS ARIAS, adscrita a la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
5. COPIAS CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y PLANTILLA DE SERVICIO, de fecha 13-04-2021, emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Libertador.
6. COPIAS CERTIFICADA DEL NOBRAMIENTO PROVISIONAL, de los funcionarios imputados en el presente caso.
7. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE ALBUN FOTOGRAFICO, de fecha 03-05-2021.-
8. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE ALBUN FOTOGRAFICO, de fecha 03-05-2021.-
Por su parte, la Defensora Publica Penal. Abogada Doris Contreras, (quien defiende al acusado DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ.) expuso:" Oída como fue la exposición del ministerio público esta defensa se opone a ese contenido de acusación y máxima a los delitos en los cuales fueron acusados, es cierto que el actuar de mis defendidos es cumpliendo con lo ordenado por el comandante en resguardar el orden social en donde el señor se ubica a vender plátanos hay unos vendedores que si pagan sus impuestos y son los primeros que van a denunciar y que se va a haber vendedores ambulantes lo hagan de forma ordenanza y manteniendo la limpieza, al señor se le llamo la atención en tres oportunidades en un sitio donde no fuese visto atropellando, el señor saco el cuchillo en la discusión exigiendo sus derechos los funcionarios le dicen que tiene que ir al comando a una charla en ningún momento le hicieron alguna amenaza se llevaron a la hija porque el señor dijo que se venía con él porque si y los funcionarios que no portan armas le dicen que lo acompañen para que lo escuchen directo del comandante de que era una orden directa de él ese día, en ese comando no hay calabozo en ningún momento se amenazó con la niña ni nada. Es todo.
Seguidamente la Defensora Privada. Abogado José Soto (quien defiende al acusado Simón Antonio Fuentes Vallejos.) expuso: "Buenos días, esta defensa de acuerdo a los elementos de convicción en la acusación interpuesta en contra de mi representado me niego a que haya participado en los hechos tal como lo describe la fiscalía mi representado en ningún momento se encontraba en el sitio del hecho ni mucho menos participo en la calificaciones, la única intervención que tuvo fue en la sede de la policía, como hubo alteraciones y el Gobernador iba en dirección a los actos conmemorativos en campo Cara bobo se dio la orden de mantener las vías públicas en total orden se comunica el supervisor Cesar Brito lo envía que verifique la situación que se estaba presentando ese comando es muy pequeño no tiene calabozos, dentro del mayorista hay una ordenanza que prohíbe la venta ambulante en el mercado el vendía plátanos y tenía un cuchillo y a veces en los desacuerdos lo sacaba para intimidar, ahí ya le habían dicho que estaba prohibido la venta ambulante los funcionario ahí no portan armas ni esposas, ese día se le leyó la ordenanza de que no puede haber vendedores ambulantes por lo cual con fundamento en el art. 300.3 porque los hechos narrados no son atribuibles a mi representado. Es todo.
Seguidamente los acusados: SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ., quienes fueron debidamente impuesto del, Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruye sobre los hechos, por los cuales los acusan el representante del Ministerio Público, y procediendo el Primero de ellos a Identificarse como: 1- SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 14.251.773, de estado civil soltero, hijo de Nilda Vallejos (V) Simón Fuentes (F), de oficio funcionario policial, domiciliado en urb. el prado av. 103-60 casa 78-35 Valencia estado Carabobo , procediendo a ^ preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo Si deseo Declarar en este momento, y expone: unos hechos creo que un martes 13 del 2021 en el mercado mayorista ese día estaba de servicio en el puesto de atención al ciudadano en mayorista aprox a las 9:10am recibo una llamada de la compañera diana quien me solicita que le preste el apoyo porque había unos comerciantes informales bastante alterados a lo cual me traslado hasta el sitio y al llegar allí observo que ahí está un ciudadano con un cuchillo vendiendo plátanos bastante alterado en un triciclo converso con el ciudadano y le pido que se calme y me dice que él estaba allí porque él tenía que vender su mercancía y le digo que no pude estar ahí porque hay una ordenanza que lo prohíbe este ciudadano una vez le digo que si tenía algún problema se traslade hasta el comando y le diga a los jefes el pregunta que quienes estaban de jefes y yo le digo los nombres de los funcionarios en ese entonces Cesar Brito el señor me dice que él lo conoce que él iba a ir hasta el módulo agarro su triciclo iba en compañía de su hija y ella cargaba una niña en brazos el garro el triciclo y llegó hasta el módulo en el módulo estaban los jefes del puesto se les manifiesta la situación una vez que se le manifiesta el señor queda conversando con el policial y diana y jehizon se van hasta el comando principal ellos estaban siendo llamados por recursos humanos la señora con la niña se quedan afuera esperando ella pide un vaso de agua que se le dio y yo me voy al mercado a hacer el recorrido de rutina, tardaría un lapso de 1 hora y llego nuevamente al módulo y ya los ciudadanos se habían ido, no sé qué Ies dirían.
La Fiscalía no desea realizar preguntas. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien pregunta: P: son dos estaciones distintas en el momento en que diana lo llama en que sitio estaba, R; en el módulo del mercado mayorista.
El tribunal no realiza preguntas. Es todo.
Seguidamente el Segundo de los acusados, dijo ser o llamarse: DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/1988, titular de la Cédula de Identidad N° 19.129.106, de estado civil soltero, hijo de Marbelis Villalobos (V) Pedro Hernández (V), de oficio funcionario policial, domiciliado en la sector chaguaramos calle la cancha casa F-05 Parcela del Socorro Valencia estado Carabobo , procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo SI deseo Declarar en este momento, en consecuencia expone: ese día yo estaba de servicio en el módulo de atención al ciudadano del mercado mayorista ya que ese día estaba en reparación del bicentenario de la batalla de Carabobo y estaba la orden de desalojar a los vendedores ambulantes en el mercado mayorista por ,0 que me traslade con Sánchez jehizon y le informamos a todos los que estaba comerciando indicándole las razones de la orden en lo que se le informo a la víctima que debía desalojar se puso de manera alterada porque él quería seguir trabajando y se negó a retirarse yo Salí y le informe a los demás comerciantes y cuando regreso él estaba ahí todavía y le digo nuevamente que desaloje y me dijo que no que él tenía derecho al trabajo también tenía un cuchillo con el que cortaba los plátanos y lo saco para intimidarnos sabiendo que no portábamos armas nos ofende verbalmente por lo que nosotros notificamos al módulo de la situación aparece la hija del señor también con palabras ofensivos y ellos decían que eran amigos del jefe Cesar Brito y nosotros le decimos que vaya para que se dé cuenta que es una orden que se está dando, el agarra su carrito y se va para allá ahí se entrevista con el jefe nuestro y el oficial Sánchez y yo fuimos a verificar otra información y a la media cuando volvemos el ya no estaba no sé qué paso en esa media hora.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien pregunta: P: indica que la víctima les saca el cuchillo y las palabras obscenas porque ese ultraje no se notifica a un fiscal de guardia. R: el jefe nuestro nos dice que nos necesitaban en recursos humanos una situación distinta a la que se estaba presentando.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien pregunta: P: por lo que acaba de manifestar ud simplemente traslada a los ciudadanos al módulo policial a lo deja a la orden del jefe. R: así mismo fue. Es todo.
Seguidamente procede el Tribunal a realizar Preguntas: P: adscrita a que organismo. R: actualmente policial municipal de valencia. P: fecha de los hechos. R: mayo de 2021. P: dice en su declaración que para ese entonces estaba adscrita a que módulo. R: policía municipal de libertador módulo de atención al ciudadano del mercado mayorista. P: dice que reciben una orden de los superiores indique si para ese entonces quien era su jefe. R: el director de la policía del libertador para ese entonces Rubén Maldonado. P: el motivo de ese desalojo. R: la visita a campo Carabobo del gobernador por el bicentenario de la batalla. P: a qué hora ocurre eso. R: entre 9 y loain. Es todo.
Seguidamente el Tercero de los acusados, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ. venezolano, natural de puerto cabello, estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/1983, titular de la Cédula de identidad N° 16.185.040, de estado civil soltero, hijo de Dainis Álvarez (V) Arnaldo Sánchez (V), de oficio funcionario policial, domiciliado en la Cumboto II, casa N° 4, calle 30 Puerto Cabello estado Carabobo , procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo No deseo Declarar en este momento. Es todo.
DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS.
En atención a lo dispuesto en el Artículo 336, 337, 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y a tal efecto se comenzó del siguiente modo:
- Se recibió la declaración testifical de la (Victima) Ciudadano: WILFREDO JOSE BELLORIN, el tribunal pregunta, tiene algún tipo de grado de consanguinidad con el acusado presente, a lo cual respondió "no"; en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento, dijo ser: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-6.349.062, en calidad de víctima, profesión comerciante expone: El día de que me detuvieron en el mercado fue como a las 9:30 yo estaba con mi hija, vendiendo plátanos llegaron los funcionarios a pedirme mercancía y como no se las di abusan de mí de mi hija estaba mi nieta me tratan de llevar a la fuerza me llevan a empujones al cuándo me amenazan y me llevan al módulo me meten en el calabozo les dije que me estaba ahogando que soltaran a mi hija y mi nieta me quito la camisa porque me estaba desmayando y me dijeron que me la tenía que poner me tuvieron hasta las 2pm me quitaron una cesta de plátanos de 60 dólares me amenazaron que me iba a tirar del puente la señorita me agarro a mi hija y me dijo que estaba apoyada que nos podía mandar a la niña para la lopnna esta es toda la verdad . Es todo.
Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: puede indicar la hora fecha y hora. R: a las 9:30 en el mercado mayorista frente al módulo de la guardia nacional. P: que otra persona se percató de los hechos. R: mi hija mi nieta. R: sabe a qué cuerpo policial pertenecen los funcionarios, R: policía municipal. P: cuantos funcionarios integraban la comisión. R: eran varios la que nos agrede la señorita diana el señor funcionario que no se su nombre. P: hacia donde lo llevaron. R: el módulo policial que está ahí cerca del mayorista. P: que tiempo estuvo en ese lugar. R: de las 9 a las 2pm.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien pregunta: P: manifiesta que lo tuvieron detenido y que le colocan esposas ese modulo tiene calabozos. R: me meten en un cuarto oscuro que parece un calabozo y dejaron a mi niña con mi hija afuera. P: ud. se dedica a la venta de plátanos. R: de plátanos frutas lo que está más barato. P: siempre tiene un cuchillo. R: sí. P: tiene un sitio fijo o algún local. R: siempre he vendido así cuando puedo colaborar colaboro, pero ese día no les pude dar. P: a donde lo llevan. R: a empujones al módulo que está ahí cerca me agarraron me dijeron que me iban a tirar al puente. P: primera vez que se ve involucrado en una situación de esta, R: yo nunca tuve ningún problema.
Seguidamente procede la defensa pública a realizar Preguntas: P: manifiesta que lo llevan a ese puente con quien se encontraba ud, R: con mi hija y mi nietica trabajando con unos plátanos fiados yo lo que quería era que no me tocaran a mi nieta, mi hija es licenciada. P: ud llego a ser objeto de alguna lesión o golpe. R. maltrato de empujones de que me agarraron de que nos iban a mandar a la meta para la lopnna. P: como resultado de esos empujones ud sufrió algo. R: los nervios que tenía fue lo que me quedo. P: llego a ir a un centro médico. R: no fui, solo fui a poner la denuncia. P: tiene en cuenta que ud comercializa y ahí hay ordenanzas que debe cumplir para eso. R: yo fui a donde me dijeron al inca y allá me dijeron que podía seguir trabajando, cuando me dicen que no podía trabajar yo me voy. P: cuenta con ese permiso. R: no tenía.
Seguidamente el tribunal procede a realizar Preguntas: P: cuanto tiempo tiene comercializando allí. R: como 30 años, llegue a trabajar en un local adentro del mercado en un local, pero como no se vendía nada todos nos fuimos para afuera nunca tuvimos problemas con los locales. P: esas personas que se le acerca para porque se acercan. R: para molestar porque les tengo que dar una bolsa y como les dije no tengo se molestaron. P: había otros compañeros que también molestaron. R: había otros compañeros que decían que me dejaran quieto. P: también desalojan a otras personas. R: solo a nosotros porque nos negamos. P: cuando le asignan ese local que dijo. R: el que tenía el local de los chinos yo los ayudaba y cuidaba porque me tenían aprecio. P: pero de lo que manifiesta del local que les asignan dentro, R: no recuerdo eso fue una vez que nos llevaron a todos y nos dieron un local, pero como no vendíamos nos fuimos abajo nuevamente. Es todo,
A las declaraciones de la Victima, el tribunal le otorga el pleno Valor Probatorio, por considerarlas un testigo hábil, y así lo ha sostenido la sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, en tanto, no aparezcan razones objetivas, que lleven a invalidar las afirmaciones de esta, o suscriben en el tribunal una duda, que le impida formar su convicción al respecto, por lo que en el presente caso, la víctima fue coherente en su declaración, lo cual llevo a la convicción de esta Juzgadora que los hechos ocurrieron corno los narro en el presente debate.
- Se recibió la declaración testifical de la Ciudadana: YULEIDY DEL CARMEN BELLORIN, titular de la cédula V-23.409.982 el tribunal pregunta, tiene algún tipo de grado de consanguinidad con el acusado presente, a lo cual respondió "no"; en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: el día 13/04 Me encontraba trabajando en el mercado mayorista con mi papa y mi bebe pasaron los funcionarios y me pidieron mercancía y les dije que no podía darles porque era fiada, hablaron en sus claves y me dijeron recoge todo que vas al comando les digo que nos estaba negando el derecho a trabajar pero estaban ensañados con nosotros y íes digo que me dejan llamar a mi esposo para que se llevara a mi bebe en ese entonces de casi dos años, se llevaron el triciclo y se llevaron a mi papa a mi papa le pegaron unas esposas en el pecho me dijeron que no me ofendieron nos llevaron al comando me dijeron que mi hija iba a un albergue y que me iban a dejar con mi papa y que nos iban a privar de libertad yo soy licenciada en educación especial y estaba ahí por ayudar a mi papa y mi esposo porque no tengo empleo, a mi papa lo meten en un calabozo, a mí me decían cállate que la niña no llorara la niña estaba inquieta que se iban a llevar a mi hija y nos iban a llevar al penal, me jurungaron las cosas mi bebe se ponía inquieta no me dejaron llamar a mi esposo y no me dejaron que iban a lanzar a mi papa por el elevado y que él se había suicidado y ya, llego otro funcionario y nos preguntó que hacíamos ahí yo le digo que nos iban a presentar a mí y a ki papa y me dicen que no tranquila que ya nos iban a soltar y bueno después del mal rato que nos hicieron pasar siempre nos trataron con groserías a mi papa se les bajo la tensión ellos lo regañaron por el encierro. Es todo.
Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: lugar y hora de los hechos. R: fue en la mañana hasta las dos de la tarde eso fue el 13/04 desde las 9 hasta las 2. P: organismo de los funcionarios. R: policía municipal. P: estaban uniformados. R: si. P: a qué lugar se van después que salen. R: a un módulo que está cerca del mercado mayorista. P: a que organismo pertenece. R: para el libertador. P: cuanto tiempo están ahí. R: desde las 9 hasta las 2. P: cuantos funcionarios estaban presentes. R: primero tres después entraban y salían varios, el que le pego a mi papa con las esposas no está presente aquí.
Seguidamente procede la defensa privada a realizar Preguntas: P: manifiesta que a su papa lo privan de libertad en dónde. R: ahí en el momento del problema ahí hablan en su clave llaman y piden refuerzos y nos llevan y desde el momento nos dicen que nos van a llevar y en el módulo nos dicen que nos van a presentar. P: ahí hay calabozo, R: un cubículo donde encerraron a mi papa. P: a que modulo. R: un módulo de vidrio donde está el mercado minorista. P: con lo que manifiesta que ud manifiesta fue en que modulo en el principal o donde ocurren los hechos. R: donde ocurren los hechos donde nos agreden y nos tratan de una manera brusca y grosera. P: desde las 9 hasta las 2 R: si hasta que llego otro funcionario que vio a la niña y empezó a preguntarme yo le digo que estoy privada ahí. P: cuando la trasladan al módulo principal. R: no ahí mismo en el mayorista.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien pregunta: P: cuanto tiempo tiene ejerciendo ese oficio. R: desde pequeña estudiaba y trabajaba con el cuándo tuve a mi bebe me fui a trabajar con el-. "P: pero nunca fija. R: si yo siempre iba y venía porque mi papa siempre trabajaba ahí. P: tiene conocimiento si para trabajar ahí necesita un tipo de permiso. R: no. P: como ios trasladan. R: caminando eso es cerca. P: ud. dice que a su papa se le baja la tensión como sabe. R: decía que se sentía mal y estaba sudando había otras personas que estaban ahí. P: a que distancia estaba. R: nos separaba una pared.
Seguidamente procede el Tribunal a realizar Preguntas: P: indique corno es ese comando. R: tiene paredes de vidrio un escritorio un cubículo que me imagino que meten a los que se llevan presos. Había un filtro de agua yo estaba dentro del comando y mi papa dentro del cubículo. P: como es ese cubículo. R: tiene una puerta con cerradura del lado de afuera. P: ahí estaba su papa. R: si desde las 9 hasta las 2 P: que mercancía vendían. R: plátanos. P: que utilizan ahí como utensilio. R: las bolsas. P: había otras personas comerciando allí. R: si bastantes. P: sabe si había comisiones realizando desalojos a los comerciantes informales. R: no, solamente a nosotros. Es todo
Ahora bien, estos hechos los considera el tribunal suficientemente probados, con la declaración de la Testigo, los cuales merecieron credibilidad por cuanto a través de su exposición obtuvo este Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionada.
- Se recibió la declaración testifical del funcionario SUPERVISOR CARLOS MATOS, Titular de la cédula de Identidad V-15.496.683 adscrito a la Policía de Carabobo, quien depondrá sobre: 1.-- INSPECCIGN TECNICO CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° SIPEC-ITC-08-0218- 2021 de fecha 16/07/2021, realizada por el SUPEV1SOR CARLOS MATOS, inserta en el folio 17 y su vuelto con fijación fotográfica en el folio 18 y su vuelto de la primera pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: ".„fue llamado a un inspección de tipo abierto fue un especio denominado una órgano policial de estación preventiva ubicada en Tocuyito. Es todo.
Seguidamente procede la Fiscalía del Ministerio Público a realizar Preguntas: P: cargo y años de servicio R: inspector jefe y 23 años P: ratifica contenido y firma R: si P: a donde se trasladó R: Tocuyito distribuidor mayorista P: comando de que organismo R: de la policía con el número de identificación P: policía de donde R: municipal P: cuál fue su actuación R: realizar la inspección del sitio P: quien lo recibe R: un funcionario de la municipal indicando el mismo que iba a hacer llamado del supervisor pero estaba solo P: tuvo acceso al lugar R: si P: que áreas conformaban el comando R: tres espacios, la central una recepción otro que funge como dormitorio y otro como sala de detención preventiva los calabozos. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa Público a realizar Preguntas: P: indique que tipo de inspección realizar en que consistió la inspección R: no la entiendo P: qué tipo de espacio inspecciono R: un especio de un cubículo un módulo policial al ingresar hay tres cubículos al entrar hay una recepción solo se encontraban objetos propios del lugar P: que tipo era el área R: cerrado P: ratifica contenido de la experticia R: si, era del tipo abierto el funcionario dice que no se puede ingresar, pero al presentar la orden del fiscal el accede pero al ingresar hay tres tipo de cubículo, allí hay una foto de tipo general P: que significa de tipo general R: de la parte de afuera, porque él no quería dejarnos ingresar para no faltar el respeto no se tomaron fotos internas P: el sitio es cerrado R: el sitio es cerrado pero la inspección es de tipo abierto P: ese sitio de suceso tiene tránsito vehicular R: vehicular y peatonal P: dirección R: frente al mercado mayorista distribuidor del mercado mayorista P: nos puede explicar el sitio R: al ingresar se observa una recepción a mano derecha un dormitorio y a mano izquierda una puerta de metal que era el calabozo P: es una apreciación o alguien le indicó que era el calabozo R: es mi apreciación P: hay algo que lo divide R. hay un panel pero estaban las puertas abiertas lo que funge como dormitorio con estanterías y camas y esta puerta cerrada con pasador que es calabozo he tenido servicios en espacios parecidos P: pero tuvo servicio en ese espacio R: no. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa Privada a realizar Preguntas: P: en la parte interna no existe un montaje fotográfico R: se podría solicitar porque el funcionario indico que no se podía realizar hasta que llegara su supervisor por P: con toda certeza puede asegurar lo que está diciendo de la distribución R: si. Es todo.
Seguidamente procede el Tribunal a realizar Preguntas. P: cuantos años de experiencia R: 23 P: en el área técnica R; 4 P: sobre lo que respondió en atención al acompañamiento de la fijación fotográfica usted dejó constancia de eso R: no, no deje constancia debería dejar constancia la investigación P: quien suscribe la inspección R: yo, pero e investigador deje levantar un acta P: por su experiencia se debía realizar fijación fotográfica R: si, pero como indique no me permitieron ingresar. Es todo.
Ahora bien, estos hechos los considera el tribunal suficientemente probados, con la declaración del Experto, los cuales merecieron credibilidad por cuanto a través de su exposición obtuvo este Tribunal la convicción del lugar donde ocurrieron los hechos así como de las circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionada.
- Se recibió la testimonial del funcionario: FUNCIONARIO PISCO LOGO II CARMEN ALIDA GUERRA, Titular de la cédula de Identidad V-7.232.90Ó adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Carabobo, quien depondrá sobre: 1.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N° 0S-FS-UAV-36622 de fecha 02/03/2022, realizado al ciudadano Wilfredo José Bellorin Moreno, inserta en el folio 27 y su vuelto de la primera pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: "...reconozco contendido y firma del informe de evaluación psicológica realizado a Wilfredo José Bellorin Moreno solicitado por la fiscalía 35° en fecha 02/03/2022 realizado en esa misma fecha, sobre una medida de protección los métodos de evaluación aplicados fueron una entrevista semiestructurada de diagnostica y aplicación de inventario de estrategias de afrontamiento, lista de chequeo, escala de inadaptación y observación clínica se hizo también examen mental de tipo exploratorio el adulto evaluado tiene como figura victima directa del delito de amenaza, en el verbatus relato que estaba solicitando la medida de protección porque estaba trabajando en el mercado mayorista con su hijo y llegaron unos funcionario que se lo llevaron detenidos junto con su hijo y su nieta el 13/04 para que lo pudieran soltar tenía que entregar su mercancía y así lo hizo le dieron el apoyo que podía seguir trabajando, posterior a eso el funcionario Vargas le dijo que si el lo hubiese agarrado lo hubiese presentado y que tenía miedo de ir a trabajar y que lo presentaran, en el examen mental en cuanto a la actitud fue colaborador en cuanto a su juicio memoria estaba en parámetros normales en la afectividad presento alteración cualitativa estado de ansiedad y miedo en la situación actual en los resultados de los métodos aplicados se vaciaron los siguiente sistemas el adulto presente excesiva preocupación terror dolor no sabe lo que ocurre desespero falta de interés y disfrute tristeza visualiza algunas escenas de lo ocurrido una y otra vez disminución del apetito ataques de pánico, en cuanto a los resultados el adulto presenta trastornos de ansiedad generalizada como consecuencia del hecho denunciado y las recomendaciones que dio el área psicológico es que era pertinente tramitar la media de protección tipo extra proceso que se realizara psicoterapia y se hiciera seguimiento del caso. Es todo.
Seguidamente procede la Fiscalía del Ministerio Público a realizar Preguntas: P: cargo y años de servicio R: psicóloga II en la unidad de atención a la víctima del estado Carabobo con dependencia de la fiscalía superior con 13 años de servicio P: indico que la víctima presento una alteración cualitativa R: eso está dentro del examen mental que es de tipo exploratorio a medida que el evaluado va hablando y haciendo referencia de los hechos va a exteriorizar síntomas y signos los cuales el psicóloga recoge los cuales fueron estados de ansiedad esta parte se recoge en la parte de la entrevista P: indico que como resultado la evaluación recoge trastorno de ansiedad ese trastorno genera secuelas R: el resultado va acompañado de las recomendaciones en este caso psicoterapia y seguimiento de caso quiere decir que genera una afectación emocional P: en relación al informe ya los resultados que arroja puede ser considerado el evaluado una víctima vulnerable R: cuando hablamos de vulnerabilidad quiero hacer énfasis que en el are de piscología se enfoca en etapas de la niñez y estado clínicas que son estados de extrema indefensión en este caso el adulto no está en esos parámetros de ese estado mental, en estado de indefensión sí estuvo pero en estado de vulnerabilidad no P: por lo dicho de la víctima y el resultado de la evaluación sí estuvo en estado de indefensión R: si, si lo comparamos con la situación actual desespero excesiva preocupación y temor estados de terror esos son los elementos que se pueden enfocar ante un estado de indefensión. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa Público a realizar Preguntas: P: como puede apreciar que en esa evaluación a medida que la persona habla está en desespero R: estos la situación actual es el vaciado de los ítems de los métodos de evaluación se extraen de los ítems en los cuales el adulto puede colocar sí o no. P: el estado de indefensión cual es el método utilizado R: se puede apreciar por el psicólogo desde el momento en que narra los hechos si por ejemplo dice que agarro un palo es un mecanismo de defensa o si se va corriendo, pero si la persona se queda inmóvil y presenta todos esos mecanismos que no puede ante la presión de ese medio ambiente podemos decir que es una persona que presento estado de indefensión R: no. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa Privada a realizar Preguntas: P: de acuerdo a la conclusión puede determinar con exactitud que todas esa ansiedad que la persona ocurriendo que el mismo no manifiesta que está ocurriendo se puede determinar si el mismo está mintiendo R: el estado de ansiedad no es un ítem es el resultado de la evaluación psicológica, si se puede determinar si está mintiendo, desde que se aborda a la persona, desde que entra ya el psicólogo debe de ir percibiendo su estado superficial a medida que va hablando debe ir llevando esa conversación en tiempo normales, si el lenguaje corporal es coherente con el lenguaje verbal y si los resultados de la evaluación aplicada es coherente con lo que está diciendo, en este caso el psicólogo no encontró incoherencias en las evaluaciones si no se hubiese dejado plasmado P. se puede saber si eso es por el motivo por el cual va a consulta R: todos los ítems guardan relación con el relato del sujeto, todo lo que vive una persona es guardado en el subconsciente y todo lo que el guarda de ese hecho es relatado y aplicado y en los métodos de evaluación, Es todo.
Seguidamente procede el Tribunal a realizar Preguntas P: el tribunal no realiza preguntas. Es todo.
Estos hechos los considera el tribunal suficientemente probado, con la declaración de la testigo psicóloga la cual, mencionado el estado psicológico de la víctima, meses después de los hechos ocurridos con los funcionarios adscrito a la Policial Municipal de Tocuyito, quienes en el mes de mayo del 2021 habrían privado ilegítimamente de libertad en el comando de la policial Municipal del Libertador, credibilidad al ser relacionadas entre si. estos medios probatorios los obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionadas.
SEGUIDAMENTE LA EXPERTA PISCOLOGO II CARMEN ALIDA GUERRA procede a deponer en condición de sustituta conforme a lo establecido en el art. 337 del COPP, sobre INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N° SMP-013-2022 de fecha 02/03/2022, suscrita por la psicólogo FRANCELIS ARIAS adscrita a 3a unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Carabobo, realizado a la ciudadana Yuleidy del Carmen Bellorin Alvino, inserta en el folio 28 y su vuelto de la primera pieza quien ya encontrándose bajo juramento, expone: informe de evaluación psicológica realizada por la psicólogo II francelys arias el 26/05/2022, la fiscalía 35o solicita evaluar a la adulta Yuleidys del Carmen Bellorin Albino, a la cual le realizo entre los métodos de evaluación una entrevista semiestructurada de diagnostica, dos test proyectivos, figura humana bajo la lluvia y figura humana y un examen mental exploratorio plasmado en el informe en cuanto a la entrevista verbal iza que denuncia a la funcionara diana Hernández expuso que ellos tiene un puesto de venta de plátanos y que la funcionaría y los funcionarios pasaron y les dijeron que tenían que darle la mercancía y ella les dice que no podía que eso no era de ello entonces hablaron en clave y le dijeron que recogiera que la iban a llevar al comando y en ese momento estaba con su papa y con su hija de dos años y empujaros a su papa y le dijeron que te la das de arrecha porque tienes a la bebe a i n ,me interesa igual van presos los tres, nos llevaron al comando a mi papa lo meten al calabozo y a mi me quitan todas las pertenencias me quitaron el teléfono solicite me dejaran llamar al papa para que buscara a la bebe y me dijeron que no que ella iba al albergue y yo iba palante con mi papa llegó otros funcionarios y pregunto que que hacíamos ahí y dijeron ella va presa él me dijo que tranquila, que no iba presa nada, en cuanto al examen mental estaba bien en juicio y conciencia en cuanto a al afectividad la psicóloga coloca el ítem de bisplacentera la situación actual quedó plasmada en la siguiente forma para el momento de la evaluación se encuentra afectada emocional mente como consecuencia del hecho planteado dejando conocer a través de las pruebas aplicadas síntomas de ansiedad y preocupación excesiva le es difícil controlar el miedo temor y la inseguridad ya que se siente expuesta y vulnerable también presenta problemas del sueña debido a que se encuentra inestable emocional mente el resultado se evidencia afección emocional como consecuencia del hecho descrito, la impresión diagnostica según el DS-V la cual consta de 5 ejes el eje 1 que se refiere a trastornos clínicos la cual da un código de ansiedad generalizada, el eje dos relacionada personalidad dio sin diagnostico clínica, el eje 3 condiciones médicas generales sin diagnóstico clínico, el eje 4 estresores psicosociales relacionado con problema del ambiente actual el eje 5 relacionado a la tecla de funcionamiento global que va de la escala del 1 ai 100 representado con el 70 síntomas ausentes o mínimos recomendaciones seguimiento de casa y atención psicológica. Es todo.
Seguidamente procede la Fiscalía del Ministerio Público a realizar Preguntas: P: que síntomas presenta la evaluada en cuanto a la situación actual al momento de la evaluación R: la situación actual de. acuerdo a lo plasmado para el momento estaba afecta emocionalmente como consecuencia del hechos plasmado síntomas de ansiedad y preocupación excesiva P: esa afectación que se indica como resultado puede generar secuelas R: toda situación que viva, el ser humano más que todo las negativas deja secuelas dependiendo de la magnitud de lo vivido P: según su experiencia en el caso que nos ocupa qué tipo de experiencia podría ser R: depende del hecho que la persona haya vivido en ese miedo ambiente si la persona es un adulto está laborando va a afectar el ámbito laboral afecta las relaciones interpersonales, afecta el sistema nervioso, problema de sueño trastorno en las alimentaciones P: dejo constancia o hablo sobre el eje numero 1 R: la impresión diagnostico esta presentada por 5 ejes avaladas por 1 manual el eje x que es el trastorno clínico está relacionado al motivo de la denuncia a lo que se va a evaluar y de ahí el psicólogo es que determina según esos elementos que trastorno esta enlazado con ese eje P: en relación a la ciudadana evaluada ese 1 que arroja R: un código fi.41 que es ansiedad generalizada . Es todo.
Seguidamente procede la Defensa Público a realizar Preguntas: P: no tiene preguntas. R: no. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa Privada a realizar Preguntas: P: de acuerdo a su experiencia puede dar fe de las conclusiones determinadas en esa evaluación R: dar fe de un trabajo de otro no se puede hacer porque estoy como sustituto puedo interpretar el trabajo que hace la psicóloga actuante. Es todo.
Seguidamente procede el Tribunal a realizar Preguntas. P: el tribunal no tiene preguntas. Es todo.
Estos hechos los considera el tribunal suficientemente probados, con la declaración de la testigo psicóloga la cual mencionado el estado psicológico de la testigo Yuleidy Del Carmen Bellorin, meses después de los hechos ocurridos con los funcionarios adscrito a la Policial Municipal de Tocuyito, quienes en el mes de Mayo del 2021 habrían privado ilegítimamente de libertad en el comando de la policial Municipal del Libertador, credibilidad al ser relacionadas entre si. estos medios probatorios los obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las regías de la lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionada.
- Se recibió la declaración testifical de la Defensa la Ciudadana: YUDEXÍ MARIA CAMEJG PARRA titular de la cédula V-24.569.476 el tribunal pregunta, tiene algún tipo de grado de consanguinidad con el acusado presente, a lo cual respondió "NO"; en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en relación a los hechos del cual tiene conocimiento y expone: "...eso fue hace como 4 años más o menos yo iba saliendo del mayorista hacia los chinos a comprar mercancía eran como las gam cuando veo un alboroto y estaban dos funcionarios una femenina y un masculino desalojando a los buhoneros porque iba a pasar el gobernador y necesitaban eso desocupado y hubo unos que ike estaban preguntando que porque estaban haciendo eso y ellos le explicaron y en eso estaba un platanero y una muchacha con un niño en brazos estaban altaneros y estaban amenazando en eso llega otro funcionario a ver que estaba pasando y ellos dicen que ellos conocían al jefe de ese comando y ahí ellos se fueron al día siguiente estaban trabajando normal yo me fui a hacer mis cosas y al tatico ya n había nada ya se habían retirado todos. Es todo.
Seguidamente procede la defensa privada realizar Preguntas: P: la persona que ud menciona como el platanero tiene conocimiento si antes había tenido esa serie de situaciones ahí R: si porque a veces no permiten trabajar cuando va a pasar el gobernador o el alcalde a nosotros cuando fuimos trasladados a veces no nos dejan trabajar cuando hay eventos y ahí la gente a veces se altera cuando hay esos eventos pensando que es culpa de los funcionarios P: ud vio si los funcionarios que estaban portaban armas R: no ellos solo estaban ahí hablando P: llegaron en laguna patrulla R: no. Es todo.
Seguidamente procede la defensa pública a realizar Preguntas: P: la defensa pública no realiza preguntas. Es todo.
Seguidamente procede la fiscalía a realizar Preguntas: P: lugar y fecha del hecho que narra R: no P: más o menos R: año 2021 el 13 o 14 P: a que dedicas R: soy comerciante en el mayorista P: indica que escucho un alboroto y que se acercaron unos funcionarios cuantos R: dos una femenina y un masculino uniformados de la policía municipal P: conoce a las personas que dice que se alteran R: conocidos de ahí del mercado P: trabajan allí R: si P: que palabras decían a los funcionarios R: groserías P: observo que los funcionarios detuvieran a estas personas R: no P: observo si los funcionarios eran agresivos con estas personas R: no P: que actitud tenían los funcionarios R: ellos solo indicaban que tenían que desalojar. Es todo. Seguidamente procede el tribunal: P: observo si ese día detuvieron a alguien R: no. Es todo.
Aflora bien, estos hechos los considera el tribunal suficientemente probados, con la declaración de la Testigo, los cuales merecieron credibilidad por cuanto a través de su exposición obtuvo este Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las regías de la lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionada.
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA,
Son incorporadas y valoradas todas y cada una de las pruebas por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del. Código Orgánico Procesal penal, las siguientes pruebas;
1. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICAS CONFLACION FOTOGRAFICA N° SIPEC-ÍTC- 0218-2021, de fecha 16 de julio del 2021, practicada en el "Mercado Mayorista de Tocuyito, Adyacente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, estado Carabobo, suscrita por del Funcionario Supervisor (CPEC) LIC. CARLOS MATOS, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Servicio de Investigación Penal.-
2. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICAS CONFLACION FOTOGRAFICA N° SIPEC-ITC- 0442-2021, de fecha 30 de Noviembre del 2021, practicada en "Mercado Mayorista de Tocuyito, Avenida Principal, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, estado Carabobo", suscrita por el Funcionario Supervisor (CPEC) LIC. GARIOS MATOS, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Servicio de Investigación Penal.-
3. INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N° SMP-013-2022, de fecha 02-03-2022, practicada al ciudadano WILFREDO JOSE BELLORIN MORENO (VICTIMA), suscrito por la Psicóloga LIC. CARMEN GUERRA, adscrita a la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien suscribe la
4. INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N° 08-FS IJAV-366-2021, de fecha 04-03-2022, practicada a la ciudadana YULEIDY DEL CARMEN BELLORIN ALVINO (testigo), Suscrita por la Psicóloga Lic. FRANCELIS ARIAS, adscrita a la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
5. COPIAS CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y PLANTILLA DE SERVICIO, de fecha 13-04-2021, emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Libertador.
6. COPIAS CERTIFICADA DEL NOBRAMIENTO PROVISIONAL, de los funcionarios imputados en el presente caso.
7. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE ALBUN FOTOGRAFICO, de fecha 03-05-2021.-
8. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE ALBUN FOTOGRAFICO, de fecha. 03-05-2021.-
DE LAS CONCLUSIONES:
DE LAS CONCLUSIONES DEL FISCAL TRIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARÍA JOSE PADRAZA., y expone: "ESTA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, INICIA SUS CONCLUSIONES, CONSIDERANDO QUE A LO LARGO DEL PRESENTE JUICIO EXISTIÓ UNA ACTIVIDAD PROBATORIA SUFICIENTE, CERTERA, COHERENTE E INEQUÍVOCA, PARA QUE ESTE JUZGADOR NO TENGA DUDA DE SU VEREDICTO, EL CUAL NO PUEDE SER OTRO QUE NO SEA UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: de 1. SIMÓN ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, incursos como COAUTORES del delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Ahora bien, Honorable Juez, una vez que se realizó la apertura del juicio oral y público en fecha 21 de mayo del presente año, fueron evacuados cada uno de los medios probatorios promovidos, así como los testimonios de las víctimas y demás testigos, siendo cada uno de éstos sometidos a los principios procesales de contradicción e inmediación en la siguiente secuencia: En fecha 04-06-2024, fue incorporado al proceso la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, N° SIPEC-ITC-08-0218- 2021, de fecha 16/07/2021 como PRUEBA DOCUMENTAL, suscrita por el SUPERVISOR CARLOS MATOS, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, practicada, en el sitio del suceso donde fue aprehendida la víctima, donde, a través de su lectura, se pudo constatar de las dimensiones y características físicas del mismo, acreditando así su existencia real y material. En fecha 18 06-2024, fue evacuado el TESTIMONIO del ciudadano WILFREDO JOSÉ BELLORIN, en su condición de VÍCTIMA DIRECTA, donde dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, acreditando que los acusados lo privaron ilegítimamente de su libertad cuando se encontraba vendiendo plátanos junto a su hija en el mercado mayorista, porque no les quiso entregar mercancía, lugar donde labora desde hace treinta años. Siendo posteriormente trasladado al comando policial a empujones, donde estuvo retenido en lo que la víctima describe como un "calabozo oscuro", sin que se cumpliera ninguno de los supuestos establecidos legalmente para ello. Asimismo, la victima manifestó que fue amenazado con ser lanzado de un puente, despojándolo de su mercancía para la venta, sin ningún otro motivo más que el abuso de funciones de los acusados aquí presentes. De esta manera, se demuestra fehacientemente la comisión de los tipos penales de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, los cuales constituyen el objeto del presente proceso. En fecha 18-06-2024, fue evacuado el TESTIMONIO de la ciudadana YULEIDY DEL CARMEN BELLORÍN, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, donde dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, acreditando que en fecha 13-04-2021, los acusados privaron ilegítimamente de libertad a su progenitor, cuando se encontraban vendiendo plátanos en el mercado mayorista, porque los funcionarios le exigieron mercancía y ella se negó a entregárselas. En consecuencia, los funcionarios aquí presentes, adoptaron una actitud arbitraria, diciéndoles que debían recoger las cosas porque serían trasladados al comando policial, sin que se cumplieran ninguno de los supuestos exigidos legalmente para tal efecto. Asimismo, la testigo manifestó que los funcionarios amenazaron con lanzar a su papá por un elevado, y dirían que simplemente se trató de un suicidio. Lo dejaron recluido en un calabozo desde aproximadamente las 09:30 de la mañana hasta las 02:00 de la tarde, y también la amenazaron con que mandarían a su hija a un albergue. De esta manera, se demuestra fehacientemente la comisión de los tipos penales de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, los cuales constituyen el objeto del presente proceso, manteniéndose una secuencia congruente y lógica con el resto del acervo probatorio. En fecha 04-07- 2024, fue incorporado al proceso la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, N° ITC-08-0442-2021, de fecha 30/11/2021 como PRUEBA DOCUMENTAL, suscrita por el SUPERVISOR CARLOS MATOS, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, practicada en el sitio del suceso, donde, a través de su lectura, se pudo constatar de las dimensiones y características físicas del comando policial al que fue trasladada la víctima, acreditando así su existencia real y material. En fecha 02-08-2024, fue incorporada al proceso la PRUEBA DOCUMENTAL del LIBRO DE NOVEDADES correspondientes al día de los hechos, emanado del Módulo Policial del Mayorista del Cuerpo de Policía Municipal del Libertador, donde se deja constancia que los funcionarios imputados del presente caso se encontraban haciendo recorridos por los alrededores del mercado mayorista, omitiendo plasmar la novedad en el libro de los hechos ocurridos en relación a la víctima del presente caso. En fecha 16-08-2024, se incorporaron las pruebas documentales de INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 08-FS-UAV-36622, de fecha 02-03- 2022, practicada a la víctima WILFREDO JOSÉ BELLORÍN MORENO, arrojando, tal como se desprendió de su lectura, como impresión diagnóstica, que el mismo presentó afección emocional como consecuencia de los hechos objeto del presente proceso. En fecha 13-09-2024, se incorporaron las pruebas documentales de ACTA DE RECONOCIMIENTO DE ALBÚM FOTOGRÁFICO, de fecha 03- 05-2021, donde la ciudadana YULEIDY BELLORÍN, reconoció a la acusada DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ, como una de las autoras de los hechos denunciados. En fecha 27-09-2024, se incorporaron las pruebas documentales de INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° SMP-013- 2022, de fecha 02-03-2022, practicadas a la ciudadana YULEIDY BELLORÍN, arrojando, tal como se desprendió de su lectura, como impresión diagnóstica, que la misma presentó afección emocional como consecuencia de los hechos objeto del presente proceso, acreditándose de esa manera el tipo penal de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, manteniéndose una secuencia de logicidad y congruencia con el resto de elementos incriminatorios evacuados en el juicio oral y público. En fecha 11-10-2024, se incorporaron las pruebas documentales de ACTA DE RECONOCIMIENTO DE ALBÚM FOTOGRÁFICO, de fecha 03-05-2021, donde la víctima WILFREDO JOSÉ BELLORÍN MORENO, reconoció a la acusada DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ, como una de las autoras de los hechos denunciados. En fecha 25-10-2024, fue incorporada al proceso las copias certificadas del NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, emanada del Cuerpo de Policía Municipal del Libertador, correspondientes a los funcionarios acusados, donde se acredita que los mismos son sujetos activos calificados, que actuaron en representación y, al mismo tiempo, en detrimento de los intereses fundamentales del Estado venezolano y los derechos de la víctima, valiéndose de su investidura como funcionarios públicos. En fecha 07-11-2024, se evacúo el testimonio del experto SUPERVISOR (CPEC) CARLOS MATOS, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, N° SIPEC-ITC-08-0218-2021, de fecha 16-07-2021, practicada en el sitio del suceso, donde, a través de su testimonio, se deja constancia de que se trataba de una inspección de tipo abierto, en un espacio denominado órgano policial de estación preventiva ubicada en Tocuyito, acreditando de esa manera la existencia real y material del sitio donde ocurrieron los hechos. En fecha 22-11-2024, depuso la PSICÓLOGA EXPERTA, Lic. CARMEN GUERRA, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a los INFORMES DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 08-FS-UAV-36622 y N° SMP-013-2022, ambas de fecha 02 de marzo del 2022, practicadas a los ciudadanos WILFREDO BELLORIN y YULEIDY BELLORÍN, donde, entre otras cosas, dejó constancia que el ciudadano WILFREDO padecía, como consecuencia de los hechos, excesiva preocupación, terror, dolor, estado de ansiedad, miedo, disminución del apetito y ataques de pánico. Se diagnosticó que el adulto presenta TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA como consecuencia de los hechos. Asimismo, en relación a la ciudadana YULEIDY BELLORÍN, la misma presenta síntomas de ansiedad y preocupación excesiva. Le es difícil controlar el miedo, temor y la inseguridad, dado que se siente expuesta y vulnerable. También presenta problemas del sueño como consecuencia de los hechos. En razón de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que se logró demostrar durante el contradictorio la responsabilidad penal e individual de cada uno de los acusados del presente caso, siendo sujetos activos calificados por encontrarse al servicio del Estado venezolano, es decir, representando los intereses fundamentales de la República. En el presente caso es evidente que los mismos actuaron en perjuicio del orden público constitucional, valiéndose de su condición de funcionarios públicos para violentar los derechos humanos de la víctima del presente caso, por cuanto en ningún momento la Ley- Ios facultaba para aprehender a la víctima del presente caso, puesto que no se encontraban llenos los extremos exigidos por nuestra Ley Adjetiva Penal para tal efecto. Asimismo, se desprende de la lectura del INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, así como también del TESTIMONIO de la Psicóloga Experta CARMEN GUERRA, que las víctimas sufrieron daños psicológicos como consecuencia de los hechos objeto del presente proceso por parte de los acusados, quienes amenazaron constantemente a las víctimas, diciéndoles que lanzarían al ciudadano WILFREDO BELLORÍN de un puente, y simularían un suicidio. Asimismo, a la ciudadana YULEIDY BELLORIN la amenazaron con quitarle a su hija y mandarla a un albergue, sin ningún otro motivo que el abuso sistemático de sus funciones como servidores públicos, incumpliendo con sus deberes inherentes. Se dejó constancia que el ciudadano WILFREDO BELLORÍN se le diagnosticó TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA como consecuencia de los hechos descritos, subsumiendo la conducta desplegada de los acusados en el tipo penal de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, que establece que:"El funcionario público o funcionaría pública que en funciones inherentes a su cargo, cometa actos bajo los cuales se agreda psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral, será sancionado o sancionada con la pena de tres a seis años de prisión". Es evidente que, en el presente caso, tanto al ciudadano WILFREDO BELLORÍN, como a la ciudadana YULEIDY BELLORÍN, los funcionarios acusados, le infligieron agresiones psicológicas que trajeron como consecuencia lo plasmado en los INFORMES DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA realizado a cada uno de ellos, donde cada uno presenta una serie de síntomas como temor, angustia, ansiedad, terror, excesiva preocupación, inseguridad, entre otros. En razón de ello, quedó demostrado durante el desarrollo del contradictorio del presente juicio, que la conducta desplegada por los acusados se subsume en el tipo penal de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, dado que las víctimas sufrieron actos vejatorios, tal como quedó acreditado con la deposición de los testimonios de cada unode ellos. De igual forma, estamosen presencia del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174o del Código Penal, dado que los acusados, por el hecho de que las víctimas no quisieron entregarle mercancía, fueron trasladados arbitrariamente al Módulo Policial de la Policía Municipal del Libertador, ubicado en elmercado Mayorista, donde estuvo retenido por varias horas por los acusados, sin ningún motivo legal que lo sustentara, más que la extralimitación de funciones adoptada por los acusados del presente caso en perjuicio de las víctimas. Es importante hacer especial mención a la preeminencia en el Estado venezolano de la protección y respeto a los derechos humanos, y en relación al caso que nos ocupa, por los delitos antes mencionados, que conllevan una violación múltiple. Cabe destacar que todo funcionario policial tiene la obligación de garantizar el respeto de los derechos humanos de toda persona sin discriminación alguna, porque, el funcionario público no solamente es garante de dichos derechos, sino también de los intereses del Estado venezolano, entre los cuales se encuentran la paz social y la convivencia pacífica. En consecuencia, se debe PONDERAR de manera prioritaria, no solamente el daño causado a la víctima del caso de marras, sino también el DAÑO SOCIAL causado con estos hechos, por estar en presencia de delitos pluriofensivos, que atentan contra los intereses fundamentales del Estado venezolano, anulando su finalidad esencial. Por lo antes señalado, esta Representación Fiscal, cumpliendo las atribuciones conferidas por la Ley, y en virtud que estamos en presencia de delitos pluriofensivos que ofenden y contravienen a los DERECHOS HUMANOS, que son DERECHOS UNIVERSALES consagrados por todas las legislaciones del mundo, solicita que se aplique una sanción penal consistente con lo demostrado en juicio, para evitar que estas conductas se repitan, y para garantizar la institucionalidad democrática, el Estado de Derecho y la efectividad de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA como DERECHO CONSTITUCIONAL de las víctimas del presente caso, y por ser estos delitos considerados de lesa humanidad, realizando especial mención a lo establecido en el artículo 2,19 y 29 de nuestra Carta Magna. En razón de todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal procede a solicitar formalmente que sea dictada una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos imputados, por los delitos antes mencionados por cuanto quedó demostrado de forma incontrovertible su participación y su responsabilidad individual en los hechos ventilados durante el contradictorio. Es todo."
DE LAS CONCLUSIONES de la defensa publica ABC,. DORIS CONTRERAS y expone: "oída la exposición del Ministerio Publico en cuanto a la circuncida de de modo tiempo el lugar la hora y la fecha de una ocurrencia de un hecho por los cuales mediante denuncia interpuesta por las presuntas víctimas dio lugar a la apertura de este expediente en cuyo contenido de acusación, fueron acusados por unas presuntas comisiones de delitos con relación a mis representados de coautores en los delitos de privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el art. 174 del CP asimismo se le s imputo el delito de coautores en el trato inhumano con degradante del Art. 21 de la Ley especial y por cuanto se ha venido mencionando de la ley de la cual se trata y finalmente coautores en el delito de privación ilegítima de libertad. Ahora bien se dio inicio a la apertura a juicio por hechos ocurrido en fecha 13-05- 2021 se sigue 4I desarrollo del juicio hasta llegar a la fecha de un nuevo inició por cuanto sufrió interrupción el mismo, ahora bien de todos los operadores de justicia incluyendo la defensa privada el expediente puede estar formados por numerales folios que constituyen la causa con diferentes actuaciones pero el hecho esta que lo que demuestra la posible o la certeza o la no de la existencia de delito es lo que debate en sala, ya que lo oído a través de exposiciones preguntas y repreguntas es lo que lleva a la convicción especialmente al convencimiento del juez que lo que visualiza lo concientiza y atreves de la máxima experiencia es lo que da lugar a una sentencia condenatoria o absolutoria según lo debatido en el contradictorio; ahora bien mis representados son funcionarios policiales activos que para el momento de la conducta de un dicho de una víctima y un testigo presencial es evidente que el dicho del testigo es lógico que se aprecie tanto en la parte escrita ofrecida como prueba testimonial del Ministerio Publico como lo iodo durante el desarrollo de! juicio denota un interés manifiesto por el nexo familiar que los une por lo que bajo esta primicia del nexo familiar que es lo que el juez con un carácter objetivo va a definir en presencia realmente en un justo derecho la conducta de mis representados ante este solo dicho cuando el legislador pena es muy significativo contando los exige la pluralidad de fundado elementos de convicción a los fines del contradictorio en cuyo caso se desvirtúe o se confirme la participación mediante una acción en cumplimiento del trabajo de sus funciones en un día laboral, es el hecho señor juez que esta defensa no entiende porque el Ministerio Publico en su investigación no busco esa verdad verdadera para todas las personas que en ese día y fecha se tenía el conocimiento que el gobernador iba a pasar por esa autopista por las actividades o trabajos con relación al próximo aniversario de la batalla de Carabobo y de la remodelación del referido monumento, siendo que por todo lo que significa cuando una autoridad superior exige el despeje de la vía a los efectos de evitar el cruce de peatones carros mal estacionados y las personas que van observar el paso de la autoridad con debido respeto a la autoridad eso es lo que aconteció en esa fecha por lo cual se le imputan a mis defendidos 3 calificaciones jurídicas por lo está defensa entiende que provisionales de allí la necesidad de celebrar el contradictorio, se le solicito el despeje de la vía y la presencia de vendedores ambulantes en los alrededores porque trae como consecuencia la aglomeración de personas cumpliendo instrucciones de su superior del comando de la cual esta adscritos, es un hecho cierto que los mismo no portan esposas y ni otro objeto que haga presumir el uso del mismo en calidad de amedrentar o amenazar a los transeúntes de manera que la representación fiscal en las diligencias solicitadas no se aprecia de la investigación si los funcionarios que ejercen un recorrido comunal mas no de privación de libertad no están armados, ni mucho menos amenazan a las personas con esos dichos mencionado por ia victima por cuanto se trata de un sitio publico observado por muchas personas pero no es la realizada de un hecho de desaparecer a 3 personas en un mismo día está fuera de la lógica por cuanto están identificado los funcionario de velar las instrucciones del estado, no hubo obediencia a lo solicito por los funcionarios en cuanto a no retirarse del sitio y luego continuar en sus funciones de existir una obediencia se hubiera evitado lo que presuntamente según un solo dicho acompañado de un interés manifiesto a que se llevara efecto esta situación ya que no fue capricho de mis defendidos obligarlos abandonar el sitio, si no que las autoridades se amparan en la ordenanza municipal en cuanto a la prohibición de los comerciantes ambulante en el sector en cuanto a colaborar cuando as se le requiera, continuando con las audiencias del debate se hizo una inspección por policía de Carabobo, en cuyo testimonio dijo que no pudo entrar al sitio por cuanto no le fue permitido para realizar la inspección por lo me llama la atención por cuanto al existir esa negativa su obligación fue la de dirigirse a su superior inmediato o la fiscalía para realizar la inspección si no que solo menciono que se trataba de un sitio oscuro que nada más con utilizar e sitio ya es obvio que no tienen la suficientes visión para una descripción de un sitio determinado a inspeccionar consignando una impresión fotográfica donde quedó plasmado el frente del referido comando aunado al hecho que lo realizó a destiempo por lo que se considera que es extemporáneo y el significado a un sitio visado donde se pudo ocultar o en todo caso agregar alguna evidencia de interés criminalistico por lo está defesa considera que un lugar contaminado no debe ser apreciado como una inspección al momento de ocurrido el hecho y se llegan conocimiento del mismo y no realizarlo casi aproximadamente un mes de diferencia por lo cual carece de valor probatorio. Con relación de que la víctima alega que laboro por más de 30 años en el sitio denominado mercado de mayorista no acredito si trataba para el momento de un comerciante establecido y reconocido en dicho mercado, hemos venido observando en los últimos años que en cuanto a las probanzas en el proceso de que es el débil jurídico en este caso los procesados imputados quienes deben probar el dicho de una víctima que denuncie en contra de esa persona, siendo el principio de nuestro proceso que quien alega es quien debe probar y es el hecho que los alegatos provienen de una denuncia por lo consiguiente el Ministerio Publico como titular de la acción quien debe traer al proceso el cumulo de pruebas en contra del denunciado y las mismas están ausente s en este proceso y también así que llegan al reconocimiento de mi defendido por una fotografía que demás está decir que un acto violatorio tanto al debido proceso como la presunción de inocencia ya que nuestro legislador establece que dicho contenido cual es la norma y como debe llevarse a efecto el procedimiento para el reconocimiento en rueda de detenidos y no con un álbum fotográfico; en cuanto a que omitieron plasmar por novedades el procedimiento y que no exista justificación alguna para mi defendido ni hubo necesidad de hacerlo por cuanto el llamado que se le hizo tanto a la víctima como a su testigo era que desalojaran el sitio y se le explico el porqué del mismo y ante la negativa de la obediencia y evitar otra situación es por lo que lo conducen al superior para una charla a los fines de la ordenanza municipal, también hay una testigo de la defensa el cual expreso a viva voz y le da méritos favorables al testimonio de la misma y finalmente la testimonial de 2 licenciados adscritas al Ministerio Publico la Dra. Carmen Guerra y la Lic. Franyelis arias en cuyo caso le fue practicado la valoración psicológica tanto a la víctima como a la testigo cuyo resultado se aprecia parámetros normales, situación normal afectada emocional mente el cual señor juez puede apreciar lo contenido así como se parecía miedo y ansiedad trastorno de ansiedad y a preguntas en el contradictorio si la victima puede ser considerado vulnerable responde la Lic. Que la vulnevaridad se enfoca más en la etapa infantil por lo que la persona ya es adulta a estos resultados psicológicas la defensa manifiesta a! tribunal que las mismas en ningún caso obligan a el Policía Municipal acogerse a las mismas como un elemento fehaciente y de convicción para definir la presunta comisión del delito de trato inhumado y degradante para que quede determinado este resultado psicológico debe ser visualizado por el médico, legalista y especialista en psiquiatría por cuanto es quien determina si ciertamente esos daños causados corresponden con certeza y no como una orientación a los efectos de que sirva de elementos de cocción para determinar el trato inhumado por ser el especialista para este tipo de evaluación y la privación ilegítima de libertad no existe se les aconsejo que se retirara y regresa por la tarde a retirar la mercancía a los fines de evitar que estuviese en el sitio por lo que ese delito no existe en este hecho, ya que nunca fueron privados de libertad porque de ser así se le hubiera levantado el procedimiento de ley y fuesen presentado ante a un tribunal de guardia. Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que la conducta asumida por mis representados ampliamente identificados en autos no se en cuanta incurso en la comisión de los referidos delitos ya que no quedo demostrado en el contradictorio a los efectos de la presunta y negada calificación jurídica por lo cual se hiso pertinente y necesario la apertura a juicio, recordando que mis defendidos a pesar de ser los imputados gozan de los derechos establecidos en la constitución ya que también son humanos debe estar amparados por los referidos derechos fundamentales. Por lo que solícito que la sentencia será absolutoria. Es todo.
DE LAS CONCLUSIONES de la Defensora Privada ABC. JOSE MANUEL SOTO PINEL., y expone: en defensa mi representado ratifico en todas en cada una de sus partes como en el derecho la plena inocencia de mi patrocinado, Simón Antonio Fuentes, plenamente identificado en las actas y por consiguiente le solicito a este digno tribunal que sea una sentencia absolutoria por cuanto atreves de todas la audiencias de juicio celebradas en la presente causa no existen elementos de convicción o probanza alguna que lo involucre en el delito de Privación Ilegítima de libertad previsto y sancionado en el art. 174 del CP así como tampoco el delito de trato de cruel previsto y sancionado en el art. 21 de la Ley especial que consagra la materia en este sentido ciudadano Juez; atreves de las audiencia y en el contradictorio está aprobado que en ningún momento ji defendido estaba presente en los hechos narrados por la presunta víctima que en fecha 13-04-2021; siendo aproximadamente las 9:30 AM, los funcionarios por ley tienen el deber de obediencia a su superior inmediato como es el caso de mi defendido que una vez que participa que había una situación en ese modulo policial el cual cumple funciones no policiales si no de atención al ciudadano es decir funciones comunales y por consiguiente niego de que el participo en delito alguno una vez que él es comunicada la orden para que se traslade a dicho modulo por el oficial Cesar Brito es cuando acude al mismo y la única función tanto del como de sus compañeros era calmar los ánimos de la presunta víctima por cuanto en ese momento había recibido órdenes superiores de dejar las vías libres de vehículos y personas ya que el gobernador se iba a trasladar en caravana hasta el campo de Carabobo supervisar las actividades con relación a la Batalla de Carabobo. Está probado de manera fehaciente que como consecuencia los funcionarios de esa policía municipal libertador únicamente se les permite portar el uniforme respectivo y en ningún momento se le permite portar armas ni esposas, en otro orden de ideas señor juez de acuerdo a la Inspección Técnica Criminalística con fijación fotográfica de la parte interna del módulo policial efectuada por el supervisor de la policía del estado Carabobo, Carlos Mato manifestó a este digno tribunal que cuando se trasladó al módulo no pudo ingresar al mismo por cuanto los funcionarios no se lo permitieron razón por la cual no está probado de que existan calabozos en ese modulo, en la segunda inspección técnica existen fotos de la parte externa de dicho modulo, del mismo modo esta defensa técnica menciona que la testigo Yudeccy camero cuando fue citada por este tribunal, le manifestó en voz inteligible que en ningún momento observo que los funcionarios policiales portaran armas ni esposas y que en un primer momento estaban 2 funcionarios calmando a la presunta víctima que estaba alterado y portaba un cuchillo en sus manos y que en ningún momento observo de que estuviera privado de su libertad por lo cual niego dese todo punto de vista que mi patrocinado este inmerso n el delito de privación ilegítima de libertad por cuanto su única función posterior a los hechos narrados fue calmar los nervios y trasladarlo a. hasta ia sede la Policía Municipal que este sentido existe una ordenanza de dicha, alcaldía que prohibe la venta de vendedores ambulantes dentro del mayorista y en estos casos únicamente se le hace un llamado de atención y se le retiene la mercancía hasta horas de la tarde nunca privados de libertad, con respecto al delito de trato cruel esta defensa manifiesta a este tribunal que ki defendido en ningún momento procedió a mal trato verbales a la víctima como la quedado probado en todas las audiencias celebradas en esta causa por lo cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare sentencia absolutoria y por consiguiente la suspensión de todas las medidas que pesan sobre mi defendido, con fundamente en el art. 300 N° 1 dichos delito s no se le pueden atribuir a mi patrocinado por no haber participado por lo que solicitó al tribunal que atrave3s de la audiencias de juicio no se probaron elemento de convicción que involucraran a mi patrocinado se leste siendo juzgado solicitando esta defensa una sentencia absolutoria y el sobreseimiento. Es todo
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Durante el debatir del proceso, en cada audiencia celebrada, se dejó constancia que este Tribunal le pregunto al acusado si querían hacer uso de la palabra garantizando así en todo momento su Derecho a expresarse y ser oído y sin alguna coacción o apremio, perfecto su consentimiento acorde lo señalado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Carta Magna Nacional y los Artículos 1146 y siguientes el Código Civil el cual reafirma su voluntad al respecto resultado así la siguiente declaración por parte de los Acusados SIMÓN ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, a los que los acusados SIMÓN ANTONIO FUENTES VALLEJOS y DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ V1LIALOBOS declaran de la siguiente manera:
1. SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 14 251.773, de estado civil soltero, hijo de Nilda Vallejos (V) Simón Fuentes (F), de oficio funcionario policial, domiciliado en urb el prado av 103-60 casa 78-35 Valencia estado Carabobo , procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo Si deseo Declarar en este momento, y expone: unos hechos creo que un martes 13 del 2021 en el mercado mayorista ese día estaba de servicio en el puesto de atención al ciudadano en mayorista aprox a las 9-ioam recibo una llamada de la compañera diana quien me solicita que le preste el apoyo porque había unos comerciantes informales bastante alterados a lo cual me traslado hasta el sitio y al llegar allí observo que ahí está un ciudadano con un cuchillo vendiendo plátanos bastante alterado en un triciclo converso con el ciudadano y le pido que se calme y me dice que él estaba allí porque él tenía que vender su mercancía y le digo que no pude estar ahí porque hay una ordenanza que lo prohíbe este ciudadano una vez le digo que si tenía algún problema se traslade hasta el comando y le diga a los jefes el pregunta que quienes estaban de jefes y yo le digo los nombres de los funcionarios en ese entonces Cesar Brito el señor me dice que él lo conoce que él iba a ir hasta el módulo agarro su triciclo iba en compañía de su hija y ella cargaba una niña en brazos el garro el triciclo y llegó hasta el módulo en el módulo estaban los jefes del puesto se les manifiesta la situación una vez que se le manifiesta el señor queda conversando con el policial y diana y jehizon se van hasta el comando principal ellos estaban siendo llamados por recursos humanos la señora con la niña se quedan afuera esperando ella pide un vaso de agua que se le dio y yo me voy al mercado a hacer el recorrido de rutina, tardaría un lapso de 1 hora y llego nuevamente al módulo y ya los ciudadanos se habían ido, no sé qué les dirían.
La Fiscalía no desea realizar preguntas. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien pregunta: P: son dos estaciones distintas en el momento en que diana lo llama en que sitio estaba, R; en el módulo del mercado mayorista.
El tribunal no realiza preguntas. Es todo.
Seguidamente el Segundo de los acusados, dijo ser o llamarse: DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/1988, titular de la Cédula de Identidad N° 19.129.106, de estado civil soltero, hijo de Marbelis Villalobos (V) Pedro Hernández (V), de oficio funcionario policial, domiciliado en la sector chaguaramos calle la cancha casa F-05 Parcela del Socorro Valencia estado Carabobo , procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo SI deseo Declarar en este momento, en consecuencia expone: ese día yo estaba de servicio en el módulo de atención al ciudadano del mercado mayorista ya que ese día estaba en reparación del bicentenario de la batalla de Carabobo y estaba la orden de desalojar a los vendedores ambulantes en el mercado mayorista por ,o que me traslade con Sánchez Jehizon y le informamos a todos los que estaba comerciando indicándole las razones de la orden en lo que se le informo a la víctima que debía desalojar se puso de manera alterada porque el quería seguir trabajando y se negó a retirarse yo Salí y le informe a los demás comerciantes y cuando regreso el estaba ahí todavía y le digo nuevamente que desaloje y me dijo que no que el tenía derecho al trabajo también tenía un cuchillo con el que cortaba los plátanos y lo saco para intimidarnos sabiendo que no portábamos armas nos ofende verbal mente por lo que nosotros notificamos al módulo de la situación aparece la hija del señor también con palabras ofensivos y ellos decían que eran amigos del jefe cesar brito y nosotros le decimos que vaya para que se dé cuenta que es una orden que se está dando, el agarra su carrito y se va para allá ahí se entrevista con el jefe nuestro y el oficial Sánchez y yo fuimos a verificar otra información y a la media cuando volvemos el ya no estaba no sé qué paso en esa media hora.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien pregunta: P: indica que la víctima les saca el cuchillo y las palabras obscenas porque ese ultraje no se notifica a un fiscal de guardia. R: el jefe nuestro nos dice que nos necesitaban en recursos humanos una situación distinta a la que se estaba presentando.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien pregunta: P: por lo que acaba de manifestar ud simplemente traslada a los ciudadanos al módulo policial a lo deja a la orden del jefe. R: así mismo fue. Es todo.
Seguidamente procede el Tribunal a realizar Preguntas: P: adscrita a que organismo. R: actualmente policial municipal de valencia. P: fecha de los hechos. R: mayo de 2021. P: dice en su declaración que para ese entonces estaba adscrita a que módulo. R: policía municipal de libertador módulo de atención al ciudadano del mercado mayorista. P: dice que reciben una orden de los superiores indique si para ese entonces quien era su jefe. R: el director de la policía del libertador para ese entonces Rubén Maldonado. P: el motivo de ese desalojo. R: la visita a campo Carabobo del gobernador por el bicentenario de la batalla. P: a qué hora ocurre eso. R- entre 9 y 10am. Es todo.
Indiscutiblemente la declaración de los acusados siempre resulta fundamental en el debate del Juicio Oral y Público, en el presente caso los ciudadanos acusados SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA. HERNANDEZ VILLALOBOS, manifestó su voluntad de declarar en la sesión de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, y en ese sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Los ciudadanos SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, inician su exposiciones indicando que se encontraban en el puesto de atención al ciudadano en mayorista, cuando reciben al orden de desalojar a los comerciante del mercado de Mayorista, siendo así que cuando se disponían a cumplir con la orden, un ciudadano de los que estaban vendiendo plátanos se alteró, no queriendo desalojar el lugar, el mismo se encontraba en compañía de su hija y su nieta, siendo que conversan con el ciudadano indicándoles que no debían estar allí que era una ordenanza que prohibía, que permanecieran vendiendo en ese lugar, que el ciudadano se negaba a desalojar el lugar, indicando que presuntamente conocía al jefe de la estación a los que ellos le indicaron que los acompañara hasta la sede del comando, y así el podría hablar con su jefe y le explicaría las razón por el cual se estaba procediendo con la orden, indicando en sus declaraciones que el ciudadano, así como su hija los acompañaron de manera voluntaria hasta la sede del. comando llevando el señor su triciclo, culminando su declaración indicando que una vez en el comando dejaron al ciudadano allí, con la hija y la nieta, y que se retiraron del comando por cuanto a la ciudadana Diana y Jehizon los estaban solicitando de recurso humanos y que cuando regresa la ciudadana Diana media hora después ya el señor así como la hija del mismo ya no estaba allí, testimonios estos que al ser concatenados con el resto de las declaraciones aportadas en juicio oral público, son totalmente contradictorias entre sí.
En todo caso, es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que los acusados declaran, el Tribunal está obligado a analizar y tomar en cuenta, a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, entre otros, que pretenda hacer valer, comparando su dicho con las testimoniales rendidas por los demás testigos, peritos, expertos y funcionarios. De tal manera que, aunque sí quedó demostrado durante el Debate la comisión del delito, también quedó evidenciado de las pruebas recepcionadas durante el debate del juicio oral y público, que dicho delito perpetrado por los ciudadanos acusados SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, ya que las pruebas recepcionadas, fueron suficientes para condenarlos, en consecuencia, los comprometen directamente la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados, por lo cual este Tribunal, no tiene otra alternativa que declararlos culpables, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado Artículo 174 del Código Penal y el delito de TRATO INHUMANO DEGRADANTE, Previsto y Sancionado en el Artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes.
HECHOSQUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en atención a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y Valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la Sana Crítica, consagrada en el Artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:
"Los hechos sucedieron en fecha 15 de mayo del 2021, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, el ciudadano Wilfredo José Beilorim, ciudadano comerciante que labora en las inmediaciones del Mercado Mayorista, ubicado en el Municipio Libertador, frente del Comando de la Guardia de la Parroquia Tocuyito, vendiendo plátanos conjuntamente con su hija ciudadana Yuleisy del Carmen Bellorin, siendo que esta última está acompañada a su vez por su hija de aproximadamente de dos años de edad, cuando es abordado y amedrentados por los funcionarios OFICIAL JEHIZON EDUARDO SANCHEZ, OFICIAL DLANA HERNANDEZ, quienes una vez que se identifican como funcionarios de la Policía Municipal del Libertador, le exigen al ciudadano Wilfredo José Bellorin, de que abandonara su puesto de trabajo, a los que el ciudadano solicita que les indique cuales son las razones por la que debería dejar su puesto de trabajo cuando el resto de los vendedores se encontraban laborando y no se les exigía el abandono de sus puestos, a lo que estos funcionarios de forma arbitraria que no les importaba que el así como a su hija y nieta tenían que acompañarlos hasta el comando, ubicado en el Módulo policial Nueva Valencia, siendo así que posteriormente se apersona el funcionario OFICIAL SIMON FUENTES, siendo así que la funcionarla DIANA, trato de esposar al ciudadano WILFREDO, siendo este esposado por la fuerza por el funcionario OFICIAL JEHIZON, por lo que estando ya los funcionarios DIANA, SIMON, Y JEHIZON, procedieron a Trasladar al ciudadano WILFREDO JOSE BELLORIN, hasta el comando conjuntamente con su hija de nombre YULEIDY y a su dieta de 2 años aproximadamente, procediendo los funcionarios arriban identificados amenazaron con recluirla a la niña en un albergue, a lo que posteriormente estando en el módulo policial, procedieron a agredirlos psicológicamente tanto al ciudadano Wilfredo como a su hija Yuleidy, diciéndole que lo enviarían a Tocuyito, así como amenazarlos con que lanzarían al ciudadano Wilfredo desde el puente de Tocuyito, y que dirían que se suicidó, negándole realizar una llamada telefónica para solicitarle que le buscara a la raña, siendo despojado gran parte de la mercancía y le exigieron no volver a trabajar en ese lugar y amenazándolo con detenerlo en caso de no volver a trabajar en ese lugar.."
Estos hechos se pudieron comprobar con la declaración de la Victima ciudadano Wilfredo José Bellorin, que el día en que fue detenido, se encontraba laborando en el mercado cuando a eso de las 9:30 con su hija vendiendo plátanos cuando llegaron los funcionarios a pedirle mercancía y como no se la proporciono, procedieron abusar de su persona, de su hija y nieta, que lo trataron de llegar a la fuerza, lo llevan a la fuerza y empujones hasta el comando policial, y lo meten en el calabozo, solicitándoles a los funcionarios que soltaran a su hija y nieta, asimismo le manifestó que se estaba ahogando, se estaba sofocando por lo que procedió a quitarse la camisa por lo que se estaba desmayando, a lo que le indican que se la vuelva a colocar, siendo retenido en su contra hasta las 2:00 horas de la tarde, quitándole una cesta de plátanos de 60 dólares, y lo amenazaron que lo iban a tirar del puente y que podía mandar a la niña para la Lopnna.
A las declaraciones de la Victima, el tribunal le otorga el pleno Valor Probatorio, por considerarlas un testigo hábil, y así lo ha sostenido la sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, en tanto, no aparezcan razones objetivas, que lleven a invalidar las afirmaciones de esta, o suscriben en el tribunal una duda, que le impida formar su convicción al respecto, por lo que en el presente caso, la víctima fue coherente en su declaración, lo cual llevo a la convicción de esta juzgadora que los hechos ocurrieron como los narro en el presente debate.
Se concatenan estas declaraciones, con relación al lugar y fecha de ocurrencia de los hechos, así como la relación de responsabilidad penal de los acusados de autos, con las declaraciones rendidas por los testigos y víctimas, que estuvieron presentes en el momento de los hechos.
Se concatenan estas declaraciones, con la declaración de 1a testigo Yuleidy Del Carmen Bellorin, quien manifestó ante este Tribunal, que se encontraba trabajando en el mercado mayorista conjuntamente con su papa cuando se encontraba junto a su bebe, cuando pasaron los funcionarios, solicitando que le dieron de la mercancía que se encontraban vendiendo, a lo que le dice que no porque esas mercancía era fiada, por So que hablaron en sus claves, y le dijeron que recogiera todo por cuanto irían al comando, indicándole la ciudadana que se le estaba negando el derecho al trabajo que los mismo se estaban ensañando con ellos se llevaron a mi papa, que al papa le pegaron unas esposas en el pecho y me dijeron que no me estaban ofendiendo, los llevaron al comando le dijeron que su hija iba air a un albergue y que a ella la iban a dejar con su papa detenida y que nos iban a privar de libertad, ella estaba ahí por ayudar a su papa y su mi esposo porque no tiene empleo, que a su papa lo metieron en un calabozo, y le decían cállate, que la niña no llorara, siendo que la niña estaba inquieta que se iban a llevar a su hija a un alberque y a ellos los iban a llevar al penal, que le manipularon las cosas de su bebe, a lo que ella se ponía inquieta, no la dejaron llamar a mi esposo y le decían que iban a lanzar a mi papa por el elevado y decir que el se había suicidado y ya, llego otro funcionario y les pregunto que que hacíamos ahí a lo que les indico que nos iban a presentar a ella y a su papa y le dijeron que se quedara tranquila que ya los iban a soltar, luego del mal rato que les hicieron pasar siempre los trataron con groserías a su papa se íes bajo la tensión por el encierro y los funcionarios lo regañaron.
Ahora bien, estos hechos los considera el tribunal suficientemente probado, con la declaración de la Testigo, los cuales merecieron credibilidad al ser relacionadas entre si. Asimismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionadas.
Se concatenan estas declaraciones, con la declaración del Experto SUPERVISOR CARLOS MATOS, quien expuso fui llamado para practicar la inspección de tipo abierto fue un especio denominado un órgano policial de estación preventiva ubicada en Tocuyito.
Ahora bien, estos hechos los considera el tribunal suficientemente probado, con la declaración de los Expertos los cuales merecieron credibilidad al ser relacionadas entre si. Asimismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, así como del lugar donde fueron privados la victima WILFREDO BELLORIN y así como la testigo YULEIDY DEL CARMEN BELLORIN, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionada.
Dicho testimonio este tribunal lo aprecia por tratarse de Personas Calificadas, por tener Conocimientos Especializados en la Materia, en los cuales se debe basar esta Juzgadora, para Valorar esta Prueba presentada y debatida en la Audiencia del juicio Oral y Público.
Se concatenan estas declaraciones, con la declaración de la FUNCIONARIO PISCOLOGO II CARMEN ALIDA GUERRA, quien expreso reconocer el contenido y firma del informe de evaluación psicológica realizado al ciudadano Wilfredo José Bellorin Moreno, que dicho informa fue practicado a solicitud de la Fiscalía 35 del Ministerio Publico, en fecha 2 de marzo del 2022, el cual fue practicado motivo a una medida de Protección, que la evaluación fue aplicado como método de evaluación la entrevista semiestructurada de diagnostica y aplicación de inventario de estrategias de afrontamiento, lista de chequeo, escala de inadaptación y observación clínica se hizo también examen mental de tipo exploratorio el adulto evaluado tiene como figura victima directa que durante la entrevista y de su verbatus relato que estaba solicitando la medida de protección porque estaba trabajando en el mercado mayorista con su hija y llegaron unos funcionario que se lo llevaron detenidos junto con su hija y su nieta y para que lo pudieran soltar tenía que entregar su mercancía y así lo hizo le dieron el apoyo que podía seguir trabajando, posterior a eso el funcionario Vargas le dijo que si el lo hubiese agarrado lo hubiese presentado y que tenía miedo de ir a trabajar y que lo presentaran, en el examen mental en cuanto a la actitud fue colaborador en cuanto a su juicio memoria estaba en parámetros normales en la afectividad presento alteración cualitativa estado de ansiedad y miedo en la situación actual en los resultados de los métodos aplicados se vaciaron los siguiente sistemas el adulto presente excesiva preocupación terror dolor no sabe lo que ocurre desespero falta de interés y disfrute tristeza visualiza algunas escenas de lo ocurrido una y otra vez disminución del apetito ataques de pánico, en cuanto a los resultados el adulto presenta trastornos de ansiedad generalizada como consecuencia del hecho denunciado y las recomendaciones que dio el área psicológico es que era pertinente tramitar la media de protección tipo extra proceso que se realizara psicoterapia y se hiciera seguimiento del caso.
Estos hechos los considera el tribunal suficientemente probado, con la declaración de la testigo psicóloga la cual, mencionado el estado psicológico de la víctima, meses después de los hechos ocurridos con los funcionarios adscrito a la Policial Municipal de Tocuyito, quienes en el mes de mayo del 2021 habrían privado ilegítimamente de libertad en el comando de la policial Municipal del Libertador, credibilidad al ser relacionadas entre si. estos medios probatorios los obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionadas.
Se concatenan estas declaraciones, con la declaración de la Funcionaria Psicólogo II Carmen Alida Guerra, quien en calidad de sustituta expuso sobre el INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N° SMP-013-2022, suscrita por la psicólogo FRANCELIS ARIAS, indico que dicho informe fue realizada por la psicólogo II Francelys Arias, el 26/05/2022, la fiscalía 35o solicita evaluar a la adulta Yuleidys del Carmen Bellorin Albino, a la cual le realizo entre los métodos de evaluación una entrevista semiestructurada de diagnostica, dos test proyectivos, figura humana bajo la lluvia y figura humana y un examen mental exploratorio plasmado en el informe en cuanto a la entrevista verbal iza la misma denuncia a la funcionara Diana Hernández indicando que ellos tiene un puesto de venta de plátanos y que la funcionaria y los funcionarios pasaron y les dijeron que tenían que darle la mercancía y ella les dice que no podía que eso no era de ello entonces hablaron en clave y le dijeron que recogiera que la iban a llevar al comando y en ese momento estaba con su papa y con su hija de dos años y empujaros a su papa y le dijeron que te la das de arrecha porque tienes a la bebe a mí no me interesa igual van presos los tres, los llevaron al comando a su papa lo meten al calabozo y a ella le quitan todas las pertenencias me quitaron el teléfono que solicito que la dejaran llamar al papa de su hija para que buscara a la bebe y me dijeron que no que ella iba al albergue y que ella iba palante con su papa llegó otros funcionarios y pregunto que hacíamos ahí y dijeron ella va presa él le dijo que se quedara tranquila, que no iba presa nada, en cuanto al examen mental estaba bien en juicio y conciencia en cuanto a la afectividad psicóloga se colocó en el ítem de bisplacentera la situación actual quedó plasmada en la siguiente forma para el momento de la evaluación se encuentra afectada emocionalmente como consecuencia del hecho planteado dejando conocer a través de las pruebas aplicadas síntomas de ansiedad y preocupación excesiva le es difícil controlar el miedo temor y la inseguridad ya que se siente expuesta y vulnerable también presenta problemas del sueña debido a que se encuentra inestable emocionalmente el resultado se evidencia afección emocional como consecuencia del hecho descrito, la impresión diagnostica según el DS-V la cual consta de 5 ejes el eje 1 que se refiere a trastornos clínicos la cual da un código de ansiedad generalizada, el eje dos relacionada personalidad dio sin diagnostico clínica, el eje 3 condiciones médicas generales sin diagnóstico clínico, el eje 4 estresores psicosociales relacionado con problema del ambiente actual el eje 5 relacionado a la tecla de funcionamiento global que va de la escala del 1 al 100 representado con el 70 síntomas ausentes o mínimos recomendaciones seguimiento de casa y atención psicológica.
Estos hechos los considera el tribunal suficientemente probado, con la declaración de la psicóloga quien depuso sobre el informe psicológico practicado de la testigo YULEIDY DEL CARMEN BELLORIN, el cual dicho informar merece total credibilidad al ser relacionadas entre si. estos medios probatorios los obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionadas.
Así mismo se concatenan estas declaraciones, con la declaración de la Testigo YUDEXI MARIA CAMEJO PARRA quien manifestó ante este Tribunal "...eso fue hace como 4 años más o menos que ella iba saliendo del mayorista hacia los chinos a comprar mercancía eran como las gam cuando observo un alboroto y estaban dos funcionarios una femenina y un masculino desalojando a los buhoneros porque según iba a pasar el gobernador y necesitaban eso desocupado y hubo unos que le estaban preguntando que porque estaban haciendo eso y ellos le explicaron y en eso estaba un platanero y una muchacha con un niño en brazos estaban altaneros y estaban amenazando en eso llega otro funcionario a ver qué estaba pasando y ellos dicen que ellos conocían al jefe de ese comando y ahí ellos se fueron y al día siguiente estaban trabajando normal yo me fui a hacer mis cosas y al tatico ya n había nada ya se habían retirado todos.
Ahora bien, estos hechos los considera el tribunal suficientemente probado, con la declaración de los testigos, los cuales merecieron credibilidad al ser relacionadas entre si, corroborándose así lo manifestado por la víctima y su hija. Asimismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, para demostrar la culpabilidad de los acusados de marras, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionadas.
A cada una de estas declaraciones, testimoniales el Tribunal les da Valor probatorio, no solo por tratarse de personas que estuvieron presentes en el momento donde ocurrieron los hechos, sino por no ser las mismas contradictorias, y ser contestes los testigos, en señalar, que la víctima y la testigo Yuleidy Del Carmen Bellorin fueron detenidos, y luego según declaración narrada en sala de audiencia por víctima, es dejado en libertad siendo las 2 de la tarde desde las 9:30 de la mañana aproximadamente cuando fue detenido y encerrado en el calabozo del módulo de la policial municipal del Libertador, siendo identificados estos funcionarios quienes practicaron la detención y los tratos inhumanos como: SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ.., con lo cual quedó comprometida la responsabilidad de los referidos Ciudadanos en el delito imputado por la representación fiscal.
Son incorporadas las pruebas ya valoradas todas y cada una de ellas para su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal penal las siguientes pruebas;
2. INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° SIPEC-ITC-08- 0218-2021 de fecha 16/07/2021, realizada por el SU PE VI SOR CARLOS MATOS, inserta en el folio 17 y su vuelto con fijación fotográfica en el folio 18 y su vuelto de la primera pieza.
3. INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° ITC 08-0442- 2021 de fecha 30/11/2021, realizada por el SÜ PE VISOR CARLOS MATOS, inserta en el folio 23 y su vuelto con fijación fotográfica en los folios del 24 al 26 de la primera pieza. -
4. COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES Y PLANTILLA DE SERVICIOS de fecha 13/04/2021, emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Libertador, inserta en el folio 19 y 20 y sus vueltos de la única pieza. -
5. INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N° 08-FS-UAV-36622 de fecha 02/03/2022, suscrita por la psicóloga CARMEN GUERRA adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Carabobo, realizado al ciudadano Wilfredo José Bellorin Moreno, inserta en el folio 127 y su vuelto de la única pieza.
6. ACTA DE RECONOCIMINETO DE ALBUM FOTOGRAFICO de fecha 03/05/2021, por parte de la Oficina de Atención a la víctima de delitos y/o Abuso Policial de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía Municipal Libertador, inserta desde el folio u al folio de la única pieza.
7. INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N° SMP-013-2022, de fecha 02/03/2022, suscrita por la psicóloga FRANCELIS ARLAS adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Carabobo, realizado a la ciudadana Yuleidy del Carmen Bellorin Alvino, inserta en el folio 128 y su vuelto de la única pieza. -
8. ACTA DE RECONOCIMINETO DE ALBUM FOTOGRAFICO de fecha 03/05/2021, por parte de la Oficina de Atención a la víctima de delitos y/o Abuso Policial de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía Municipal Libertador, realizada al ciudadano WILFREDO BELLORIN inserta en el folio 14 de la primera pieza. -
9. COPIAS CERTIFICADAS DEL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL con los números N° 039-2016, N° 012-2015 y N° 004-2021 de los funcionarios acusado en el presente caso emanada del instituto Autónomo de la Policía Municipal de Libertador, inserta en los folios 16 y su vuelto, 21 y su vuelto y 22 y su vuelto de la única pieza.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado, de los distintos elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, este Tribunal observa:
Que conforme a los hechos que se dejaron probados, se estableció: que los hechos ocurrieron en fecha 15 de mayo del 2021, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, el ciudadano Wilfredo José Bellorin, ciudadano comerciante que labora en las inmediaciones del Mercado Mayorista, ubicado en el Municipio Libertador, frente del Comando de la Guardia de la Parroquia Tocuyito, vendiendo plátanos conjuntamente con su hija ciudadana Yuleisy del Carmen Bellorin, siendo que esta última está acompañada a su vez por su hija de aproximadamente de dos años de edad, cuando es abordado y amedrentados por los funcionarios OFICIAL JEHIZON EDUARDO SANCHEZ, OFICIAL DIANA HERNANDEZ, quienes una vez que se identifican como funcionarios de la Policía Municipal del Libertador, Se exigen al ciudadano Wilfredo José Bellorin, de que abandonara su puesto de trabajo, a los que el ciudadano solicita que les indique cuales son las razones por la que debería dejar su puesto de trabajo cuando el resto de los vendedores se encontraban laborando y no se Ies exigía el abandono de sus puestos, a lo que estos funcionarios de forma arbitraria que no les importaba que el así como a su hija y nieta tenían que acompañarlos hasta el comando, ubicado en el Modulo policial Nueva Valencia, siendo así que posteriormente se apersona el funcionario OFICIAL SIMON FUENTES, siendo así que la funcionaría DIANA, trato de esposar al ciudadano WILFREDO, siendo este esposado por la fuerza por el funcionario OFICIAL JEH1ZON, por lo que estando ya los funcionarios DIANA, SIMON, Y JEH1ZON, procedieron a Trasladar al ciudadano WILFREDO JOSE BELLORIN, hasta el comando conjuntamente con su hija de nombre YULE1DY y a su dieta de 2 años aproximadamente, procediendo los funcionarios arriban identificados amenazaron con recluirla a la niña en un albergue, a lo que posteriormente estando en el módulo policial, procedieron a agredirlos psicológicamente tanto al ciudadano Wilfredo como a su hija Yuleidy, diciéndole que lo enviarían a Tocuyito, así como amenazarlos con que lanzarían al ciudadano Wilfredo desde el puente de Tocuyito, y que dirían que se suicidó, negándole realizar una llamada telefónica para, solicitarle que le buscara a la niña, siendo despojado gran parte de la mercancía y le exigieron no volver a trabajar en ese lugar y amenazándolo con detenerlo en caso de no volver a trabajar en ese lugar..
Ahora bien, es menester además destacar que el Fiscal del Ministerio Publico, imputo a los mencionados acusados, al inicio de la investigación, la autoría de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado Articulo 174 del Código Penal y el delito de TRATO INHUMANO DEGRADANTE, Previsto y Sancionado en el Artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, manteniendo dicha calificaciones hasta sus conclusiones, siendo considera tal situación por este Juzgador, ya que lo correcto y ajustado a derecho era mantener dicha calificaciones jurídicas, ya que los hechos que fueron acreditados por este Tribunal se encuadraba en dichas norma, tal como quedo en el debate del Juicio Oral y Público y como consta en las declaraciones aportadas en el presente debate. En Consecuencia por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que debe sancionarse a los mencionados acusados de autos SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ., como autores culpable de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado Articulo 174 del Código Penal y el delito de TRATO INHUMANO DEGRADANTE, Previsto y Sancionado en el Artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes. y así se decide.
Asimismo en cuanto al delito de TRATO INHUMANO DEGRADANTE, Previsto y Sancionado en el Artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, dicha ley especial establece:
De los delitos de tratos inhumanos o degradantes
Artículo 21. El funcionario público o funcionaría pública que en funciones inherentes a su cargo, cometa actos bajo los cuales se agreda psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral, será sancionado o sancionada con la pena de tres a seis años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
No será considerado trato cruel el uso progresivo, diferenciado y proporcionado de la fuerza potencial mente letal por parte de los organismos de seguridad del Estado, conforme a los lineamientos de la Ley que rige la materia,
Ahora bien es de mencionar que los tratos crueles, inhumanos y degradantes son actos que causan sufrimiento o daño a una persona de forma intencionada. Estos tratos pueden ser físicos o mentales, pudiendo tener como ejemplos de tratos crueles, inhumanos o degradantes, como la tortura, la Humillación, Castigo, Intimidación, Coacción, Provocar miedo, Provocar angustia, Provocar sentimientos de inferioridad, Anular la personalidad y Disminuir la capacidad física o mental.
Obteniéndose así que estos tratos son violaciones a los derechos humanos y están prohibidos tanto a nivel nacional como internacional. Los tratos crueles, inhumanos y degradantes son condenados como una ofensa a la dignidad humana.
Los tratos crueles, inhumanos y degradantes son contrarios a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Se puede observar en el artículo 17 de la Ley de Derechos Humanos del 2019, el cual hacer mención a lo siguiente
El artículo 17 de la Ley de Derechos Humanos de 2019 dice que: Una persona no debe ser: 0 sometido a tortura; o
0 tratado o castigado de manera cruel, inhumana o degradante; o 0 sometido a experimentación o tratamiento médico o científico sin el consentimiento pleno, libre e informado de la persona.
Por lo que La Ley de Derechos Humanos establece que nadie debe ser torturado ni tratado de forma cruel, inhumana o degradante.
Asimismo, es de hacer mención que el trato o pena cruel, inhumano o degradante es un concepto más amplio que la tortura. A menudo se refiere a un trato menos severo que la tortura o que no cumple con la definición de tortura. Aun así, implica abuso o humillación. No tiene por qué ser necesariamente intencional ni tener dolor físico, aunque en la mayoría de los casos implicará la imposición deliberada de un sufrimiento severo o la intención de dañar, humillar o degradar a una víctima. El propósito de la conducta será al menos un factor a tener en cuenta. Puede incluir actos que causen sufrimiento mental, degraden a una persona, provoquen miedo, angustia o un sentimiento de inferioridad.
Un vez realizada las siguientes consideraciones y analizados todos y cada una de las declaraciones durante el desarrollo del juicio oral y público, se dieron por probados los hechos indilgado a los hoy acusados por el Ministerio Publico, logrando llegar al convencimiento este Tribunal que los hoy acusados, profirieron a la víctima y su hija quien es testigo presencial de los hechos y del trato inhumando causados a ellos, tal como se hace mención anteriormente este tipo de trato inhumano y degradante, no siempre debe ser físico, sino puede llegar ser hasta mental, circunstancia esta que durante el presente debate se acredito la afectación mental y psicológica tanto de la víctima Wilfredo Bellorin, así como de la testigo la ciudadana Yuleidy Del Carmen Bellorin, quienes se vieron forzados incluso a solicitar una Medida de Protección ante el Ministerio Publico, en virtud de los hechos ocurridos donde fueron privados ilegítimamente de su libertad por los funcionarios hoy acusados SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, situación que los afecto personal y psicológicamente, tal como se pudo acreditar a través de las evaluaciones Psicológicas, practicadas tanto por la Psicóloga Carmen Guerra, a la víctima Wilfredo Bellorin, así como la Psicóloga Francelis Arias, a la ciudadano Yuleidy del Carmen Bellorin.
Ahora bien en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Establece dicha norma, lo siguiente:
Artículo 174 del Código Penal, establece "Cualquiera que ilegítimamente haya privado alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses".
La privación ilegítima de la libertad es un delito que consiste en retener o restringir la libertad de movimiento de una persona sin una justificación legal. Este delito puede ser cometido por cualquier persona y no requiere ninguna condición especial en el autor. Más detalles:
Definición:
La privación ilegítima de la libertad se caracteriza por la retención o restricción de la libertad de movimiento de una persona, sin que exista una causa legal que lo justifique.
Requisitos:
No se requiere que el autor sea un agente de la autoridad, ni que el delito se cometa con fines específicos.
Consecuencias:
La privación ilegítima de la libertad es un delito que puede ser sancionado con prisión. Tipificación:
En muchos países, la privación ilegítima de la libertad se tipifica como un delito contra la libertad personal.
Diferencia con otros delitos:
Es importante diferenciar la privación ilegítima de la libertad de otros delitos como el secuestro, donde se retiene a una persona con el objetivo de obtener algún beneficio.
Defensa legal:
Si una persona es privada de su libertad de forma ilegal, puede ejercer su derecho a defenderse y a solicitar su liberación ante las autoridades judiciales.
Se considera así a la libertad personal como esencial cualidad de la dignidad humana, valor fundamental de la existencia del hombre. Constituyendo un bien propio de la persona que nace con él y solo con el término de su existencia desaparece, debiendo la misma ser valorada y protegida por el ordenamiento jurídico en igual sentido al resguardo que hace nuestra Constitución Nacional con una concepción amplia, abarcando tanto el libre despliegue (capacidad de acción) de la conducta humana como las zonas más íntimas y espirituales del hombre, en cuyos ámbitos la injerencia del Estado como de cualquier persona , en principio, sería ilegitima y arbitraria.
En esta línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que el concepto de libertad tutelado por el art 7 de la CIDH abarca "el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico" (Caso Yvon Neptune vs. Haití, 6/5/08)
Este tipo penal protege la libertad como forma de expresión de la autonomía de la voluntad en el sentido kantiano de la palabra.
Concretamente, el bien jurídico protegido que surge de la inteligencia del artículo 1741 CP es la libertad física en sentido amplio, es decir, la libertad de movimiento corporal y la de trasladarse de un lugar a otro.
Para lesionar nuestro bien jurídico en cuestión, es suficiente con que se limite cualquier libertad de movimiento. Ejemplos clásicos que se han dado para demostrar esta lesión, es el encierro o la inmovilización de la víctima, como también consideramos que puede privarse ilegítimamente de la libertad si se impone una acción o locomoción.
Siendo así que en el presente juicio oral y público, se logró acreditar por quien aquí juzga la comisión de los delitos no solo del TRATO INHUMANO DEGRADANTE, Previsto y Sancionado en el Artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, tal como se ha hecho mención durante la presente sentencia, por cuanto los agente activos profirieron a la víctima no solo daño físico sino psicológico, así como también se acredito la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado Artículo 174 del Código Penal, por cuanto la víctima fue retenida sin justa causa y en contra de su voluntad en el comando o módulo de la policía Municipal de Libertad, ubicado en el Mercado de Mayorista, en fecha 13 de mayo del 2021, desde aproximadamente las 9:00 horas de la mañana hasta las 2 horas de la tarde, horas en la cual otro funcionarios le permitió salir donde lo habían colocado e irse a su casa.-
En consecuencia, en cuanto al hecho que nos ocupa, debe imponérsele la pena a los mencionados acusados de autos: SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ., correspondiente al delito de delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado Artículo 174 del Código Penal y el delito de TRATO INHUMANO DEGRADANTE, Previstoy Sancionado en el Artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, tal como quedó establecido en el capítulo anterior, con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos y victima que participaron en el procedimiento, quedó demostrado la culpabilidad de los mencionados acusados de auto, SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ., en perjuicio del Ciudadano Wilfredo Bellorin y Yuleidy del Carmen Bellorin, y por ende debe imponerle la pena correspondiente a dicho delito. Declarándose así improcedente la solicitud realizada por la Defensa, a fin de que el Tribunal tenga un pronunciamiento absolutorio en el presente asunto a favor de sus defendidos; y así se decide.
DETERMINACIÓN DE LA PENA.
Establecida la responsabilidad penal de los acusados. Ciudadano: SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ., como autores, culpables del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado Artículo 174 del Código Penal y el delito de TRATO INHUMANO DEGRADANTE, Previsto y Sancionado en el Artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, en perjuicio del Ciudadano Wilfredo Bellorin y Yuleidy del Carmen Bellorin.. Ahora bien, es menester determinar la pena que dichos ciudadanos deben cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes:
El prenombrado delito de TRATO INHUMANO DEGRADANTE, Previstoy Sancionado en el Artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanosy Degradantes, establece una pena de Tres (03) a Seis (06) años de prisión, por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, vista y revisada las actuaciones se puedo constatar que los acusados de marras no poseen antecedentes penales, es por lo que de conformidad con el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar en consideración para imponer la pena el termino inferior, que sería de TRES (03) AÑOS de Prisión. Y con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el 174 del Código Penal, establece una pena de: Quince (15) a Treinta (30) Meses de prisión, por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal a los fines de establecer la pena, vista y revisada las actuaciones se puedo constatar que los acusados de marras no poseen antecedentes penales, es por lo que de conformidad con el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar en consideración para imponer la pena el termino inferior, que sería de que sería de Quince {15) días de Prisión. Ahora bien, como quiera que no consta en la causa, que los acusados posean antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 40 del Código Penal Venezolano, por lo tanto, se aplica el Límite Inferior. En consecuencia se suman los TRES (03) años de prisión, del delito de TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, más los QUINCE (15) días de prisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, dando como resultado una pena Total de TRES (03) años y QUINCE (15) días de Prisión, pena esta que deben cumplir los acusados: SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ., más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, pena esta que deben cumplir los mencionados acusados y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. PRIMERO: CONDENA a los Ciudadanos SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 14.251.773, de estado civil soltero, hijo de Nilda Vallejos (V) Simón Fuentes (F), de oficio funcionario policial, domiciliado en urb. el prado av. 103-60 casa 78-35 Valencia estado Carabobo; DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/1988, titular de la Cédula de Identidad N° 19.129.106, de estado civil soltero, hijo de Marbelis Villalobos (V) Pedro Hernández (V), de oficio funcionario policial, domiciliado en la sector chaguaramos calle la cancha casa F-05 Parcela del Socorro Valencia estado Carabobo y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, venezolano, natural de puerto cabello, estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.185.040, de estado civil soltero, hijo de Dainis Alvarez(V) Arnaldo Sánchez (V), de oficio funcionario policial, domiciliado en la Cumboto II, casa N° 4, calle 30 Puerto Cabello estado Carabobo, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de TRATO INHUMANO DEGRADANTE, Previsto y Sancionado en el Artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado Articulo 174 del Código Penal. Se les imponen penas accesorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.1 del Código Penal., en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente. Se niega la solicitud hecha por las respectivas defensas tanto pública como privada de una sentencia absolutoria para sus defendidos, manteniéndose los mismos en Libertad hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente. Regístrese, Publíquese y remítaseel asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Quedando las partes debidamente notificadas.La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y públicael día 28 de abril de 2025, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra el día de hoy transcurriendo Un (01) días hábiles para su publicación, siendo así el texto íntegro dela sentencia se publicó dentro del lapsolegal. Años 215 delaIndependencia y 166 de la federación… (Cursiva de esta Sala).omissis….
CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS
PRIMER RECURSO: En fecha 14 de mayo de 2025, la abogada MARIA JOSE PEROZA PRIETO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del estado Carabobo,presentó Recurso de Apelación de Sentencia en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, ABG. MARIA JOSE PEROZA PRIETO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésimo Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos, me dirijo a usted, muy respetuosamente, como titular de la acción penal pública, en virtud de la decisión emanada del Tribunal a su digno cargo, de fecha 28-03-2025, publicada en fecha 30-04-2025, y siendo notificada esta Representación Fiscal mediante boleta en fecha 02-05-2024. dentro del marco de actuación correspondiente que le otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público, dentro de la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 444 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro del lapso legal a que hace referencia el Legislador en el artículo 445 del mencionado instrumento adjetivo que preceptúa: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación", a los fines de INTERPONER RECURSO FORMAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECUERSO APELACION EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA DECISION DE CONDENATORIA DE FECHA 28-03-2025. Conforme a lo dispuesto en el ordinal Quinto del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
En este orden de ideas, debemos señalar que el Ministerio Público se encontraba presente como órgano competente en audiencia celebrada en fecha 28-03-2025, en la causa con nomenclatura interna MP-81433-2021, bajo el número de asunto de ese Tribunal GP-01-P-2022- 51343, seguida a los imputados: 1.- SIMÓN ANTONIO FUENTES VALLEJOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.241.773; 2.- DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.129.106 y 3.- JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.185.040 todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del Libertador, a quienes se les acusó y se desarrolló el juicio por los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, y TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes. Todo esto en perjuicio del ciudadano: WILFREDO. (Los datos de identidad plena de ciudadano antes mencionado, quedaran en reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ahora bien en audiencia preliminar celebrada en la cual fue admitida la acusación fiscal presentada y se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos y presentados en su oportunidad procesal, en virtud a los hechos ocurridos en fecha: 13/05/2021, cuando aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano WILFREDO se encontraba en el Mercado de Mayoristas, ubicado al frente del Comando de la Guardia Nacional, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, junto a su hija YULEIDY, y su nieta de dos años de edad, comercializando en un puesto la venta de plátanos, cuando, repentinamente, se apersonaron al lugar los funcionarios OFICIAL (CPML) JEHIZON EDUARDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.185.040, y la funcionaria OFICIAL (CPML) DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.129.106, quienes, plenamente identificados como funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Libertador, comenzaron a exigirle al ciudadano WILFREDO que abandonará su puesto de trabajo, a lo cual respondió que sí, en todos los demás puestos estaban trabajando normalmente, por qué lo tenían que perturbar a él en sus labores. Los funcionarios actuando de forma arbitraria le dijeron que eso no les importaba, que tanto él, como su hija y su nieta, los tenían que acompañar al Módulo Policial de Nueva Valencia La funcionaria OFICIAL (CPML) DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS trató de esposar al ciudadano WILFREDO, mientras el OFICIAL (CPML) JEHIZON EDUARDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, lo logró esposar por la fuerza. Segundos después, se hizo presente el funcionario OFICIAL (CPML) SIMÓN ANTONIO FUENTES VALLEJOS titular de la Cédula de Identidad N° V - 14.251.773, y lo trasladaron al Comando Policial junto a su hija YULEIDY, y su nieta de dos años de edad, a quienes los funcionarios amenazaron con recluirla en un albergue. Una vez en el Módulo Policial, los tres funcionarios comenzaron a agredir psicológicamente al ciudadano WILFREDO, manifestándole que lo enviarían para la Cárcel de Tocuyito. A la ciudadana YULEIDY no le permitieron realizar una llamada telefónica para comunicarle la situación de hecho a su esposo, atentando de forma arbitraria contra sus derechos. Los funcionarios lo despojaron de gran parte de su mercancía, y le exigieron que no volviera a trabajar en el sitio, que no lo querían ver más, amenazándolo con detenerlo en caso contrario.
En la Audiencia de continuación de juicio se cierra la recepción de pruebas y se procede a las conclusiones celebrada en fecha 28-03-2025, vista la circunstancia de que el ciudadano Juez Primero dicto una Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos: 1.- SIMÓN ANTONIO FUENTES VALLEJOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.241.773; 2.- DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.129.106 y 3.- JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.185.040, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del Libertador, a quienes se les acusó y se desarrolló el juicio por los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, y TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, a cumplir la pena de tres años (03) años y quince (15) días de prisión.
Es por lo que Honorables Magistrados en atención a este hecho, si bien es cierto, tomar en consideración el termino inferior de la pena en relación a cada uno de los delitos aquí calificados y demostrados a lo largo del juicio oral y público, es una de las facultades del juzgador, tal cual ocurrió en el caso que nos ocupa, el juzgador considera relevante el hecho de que los acusados de marras no poseen antecedentes penales, lo cual no fue verificado a lo largo de este juicio oral y público, de igual forma, no siendo menos importante considera esta Representación Fiscal que el mismo debió ponderar y examinar con imparcialidad el hecho objeto del juicio, ya que nos encontramos en presencia de delitos considerados de lesa humanidad y una violación grave a los derechos humanos, considerados estos como los valores superiores del Estado
Venezolano, ya que el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y el delito de TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, ambos consumado como es el caso que nos ocupa, violentan los derechos Fundamentales o indispensables como lo es la libertad y la salud mental, siendo que los hoy condenados dejaron a esta familia quebrantada por la por los daños psicológicos, emocionales y morales, como también se establece el daño al área laboral, esparcimiento y desarrollo familiar, no existiendo ningún tipo de reparación o castigo que pueda compensar o resarcir el daño causado en el núcleo familiar, así como en respeto a la preeminencia de los Derechos Humanos, lo cual se encuentra establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la obligatoriedad de sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y articulo 29, ejusdem, que señala la actuación de los acusados, quienes investidos de autoridad en el ejercicio de sus funciones, violentaron el derecho a la libertad de los ciudadanos hoy víctimas, las cuales son prácticas perversas que deben ser superadas en sociedades democráticas como la nuestra, tenemos lo previsto en los artículos 2, 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Omissis…
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS GRAVES QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO Y DE LAS DECISIONES JURISPRUDENCIALES CON CARÁCTER VINCULANTES. QUE HACE VALER EN ESTE ACTO ESTA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION QUE EN ESTE ACTO SE INTERPONE.
Se procede a ejercer el Recurso de Apelación de la decisión emanada en fecha 28-04-2025, publicada en fecha 30/04/2025, y siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 02/05/2025, por el Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, encontrándonos en la etapa procesal de juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 156 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: "Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral, no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar"; y en atención a lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem que consagra" Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho".
pasa a interponer recurso de apelación de la decisión emanada del Tribunal a su digno cargo, en fecha 28-04-2025 en asunto con nomenclatura GP01-P-2022-51343, respecto a la SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los imputados ya identificados, atendiendo a lo previsto en el Artículo 445 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación que en este acto se interpone en contra de la decisión decretada por el Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y donde el Ministerio Público formuló acusación en su contra por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, y TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes. En perjuicio de los ciudadanos (WILFREDO) (Los datos de identidad plena de los ciudadanos antes mencionados, quedaran en reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ahora bien esta en evidencia que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos no solo va en contra las personas que lo sufren y del núcleo familiar sino que coloca en peligro la seguridad del estado desestabilizando la paz así como va en contravención a lo establecido en nuestra carta magna y por lo tanto no pueden gozar de beneficio alguno los que se vean involucrados en este tipo de delitos, ya que se trata de funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones siendo esto contradictorio por ser ellos representantes del estado quienes están obligados a respetar y hacer cumplir el ordenamiento jurídico establecido, de igual forma cabe destacar que en estos momentos estamos en una etapa en la que nos encontramos siendo examinados por la CORTE PENAL INTERNACIONAL, siendo que debemos dar un castigo ejemplar a los delitos que vulneren los DERECHOS HUMANOS, para que este tipo de conducta no se vuelva a repetir y no se convierta en una práctica común por parte de funcionarios policiales facultados por el estado Venezolano con el objetivo de garantizar en todo momento la seguridad ciudadana de la población en general.
Esta Representación Fiscal atendiendo al Principio de Subsunción Lógica, al Principio de Legalidad, en cumplimiento al Debido Proceso, a la uniformidad de la jurisprudencia, y con la objetividad propia y característica del Fiscal del Ministerio Público, observa que en la presente causa, que a todas luces los ciudadanos: 1.- SIMÓN ANTONIO FUENTES VALLEJOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.241.773; 2.- DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.129.106 y 3.- JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.185.040, acusados en las presentes actuaciones, son culpables, por los hechos por los cuales fueron acusados, así como por la magnitud de daño causado, además estamos en presencia de dos víctimas, hecho que a lo largo del contradictorio realizado existió una actividad probatoria suficiente, certera, coherente e inequívoca, por lo que no existe fundamentación alguna que permita justificar la cuantía irrisoria de la pena por la que decidió condenar el recurrido, en razón de que estamos en presencia de una Privación Ilegítima de Libertad y un Trato Inhumano y Degradante, delitos que fueron cometidos por funcionarios policiales activos que actuaron en representación del Estado venezolano.
Es menester destacar, que el recurrido en el presente caso fundamentó la penalidad a imponer en los siguientes alegatos:
"establecida la responsabilidad penal de los acusados. Ciudadanos: SIMON ANTONIOFUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS Y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ,como autores culpables del delito dePRIVACIÓN ILEGITIMA DELIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, y TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, en perjuicio de ciudadano WILFREDO BELLORIN Ahora bien, es menester determinar la pena que dichos ciudadanos deben cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa hacerse en los términos siguientes:
El prenombrado delito de TRATO INHUMANO DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, establece una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión, por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del código penal venezolano, vista y revisadas las actuaciones se pudo constatar que los acusados de marras no poseen antecedentes penales es por lo que de conformidad con el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar en consideración para imponer la pena el termino inferior, que sería de tres (03) años de prisión Y con respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, establece una pena de : Quince (15) días a Treinta (30) meses de prisión, por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del código penal , a los fines de establecer la pena, vista y revisadas las actuaciones se pudo constatar que los acusados de marras no poseen antecedentes penales, es por lo que de conformidad con el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar en consideración para imponer la pena el termino inferior, que sería de que sería de Quince (15) días de prisiónAhora bien, como quiera que no consta en la casusa, que los acusados posean antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este tribunal, en base al principio de In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4o del Código Penal Venezolano, por lo tanto se aplica el límite inferior. En consecuencia se suman los TRES (03) años de prisión, del delito de TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, más los QUINCE (15) días de prisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, dando como resultado una pena total de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que deben cumplir los acusados : SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS Y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, pena esta que deben cumplir los mencionados acusados y así se decide".
Llama notoriamente la atención, que uno de los alegatos escurridos por el Juzgador, sea el siguiente:
"...Ahora bien, como quiera que no consta en la casusa, que los acusados posean antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este tribunal, en base al principio de In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por lo tanto se aplica el límite inferior...."
Siendo que, al respecto, nuestra Carta Magna es incontrovertible en su artículo 29, al establecer que: "Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad"
En este orden de ideas, el Juzgador incurrió en el numeral quinto del artículo 444 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al disminuir Tres (03) años, veintinueve (29) meses y quince (15) días de presidio a cada acusado por cuanto no consta en actas que los mismos no posean antecedentes penales, siendo que los acusados se configuran como SUJETOS ACTIVOS CALIFICADOS, por cuanto son funcionarios policiales en cumplimiento de funciones públicas, no existiendo la posibilidad fáctica de que los mismos puedan verse beneficiados procesalmente por este motivo, ya que uno de los requisitos para ingresar a dichos organismos es no poseer antecedentes penales, incurriendo el Juez en una arbitrariedad al momento de valorar dicha disminución de la penalidad a imponer, no siendo imparcial ni objetivo en el uso discrecional de sus facultades como Juez al interpretar el artículo 37 del Código Penal, como a su vez, el artículo 74 ordinal 4o del Código Penal Venezolano, lo cual constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva que asiste a las víctimas Directas del presente caso.
Ahora bien, considera quien aquí impugna, que el juez incurrió en el vicio de"violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica", en conformidad con el numeral quinto del artículo 444 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la evacuación de todos los medios probatorios promovidos, fueron suficientes y contestes en acreditar los hechos objeto del presente proceso, siendo que el Juzgador utiliza como basamento jurídico el artículo 37 del Código Penal, como a su vez, el artículo 74 ordinal 4o del Código Penal Venezolano, infiriendo que los funcionarios acusados no poseen antecedentes penales, siendo que los mismos no tienen viabilidad procesal en virtud de las circunstancias que quedaron acreditadas durante el contradictorio del presente caso, por cuanto los acusados son funcionarios policiales en ejercicio de funciones públicas, siendo uno de los requisitos necesarios para poder ocupar un cargo en dichos organismos, por lo que resulta ilógico y contradictorio aplicar el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal en este caso, siendo que no existe posibilidad alguna de que un funcionario policial tenga antecedentes penales y logre ingresar a un organismo policial, motivo por el cual, considera quien aquí recurre, que dicho artículo fue aplicado erróneamente por el Juzgador.
Es por lo antes expuesto, que, a juicio de la vindicta pública, el Juzgador incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en conformidad con lo establecido el numeral quinto del artículo 444 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta representación fiscal hace especial mención a la preeminencia del Estado Venezolano a la protección y respeto de los Derechos Humanos, y en relación al caso que nos ocupa, el delito antes mencionado conlleva una violación múltiple y compleja de derechos, tales como el derecho a la libertad, así mismo este abominable hecho se lesiona el derecho del núcleo familiar, al impedir de forma directa el derecho al trabajo, el derecho a obtener de forma digna el sustento para la manutención del hogar, y todos y cada uno de los intereses fundamentales del Estado, como la convivencia pacífica y la paz social, los cuales son de carácter inderogables, es por este hecho que el ciudadano Juez primero de Juicio a todas luces debió CONDENAR a los ciudadanos acusados con una pena ejemplar, puesto que estamos en presencia de DELITOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS, cometido por funcionarios policiales que actuaron en representación del Estado Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: (WILFREDO).
Estos delitos son también considerados pluriofensivos debido a que no solo se trata de las victimas arriba señaladas, sino que también violentaron el Derecho a la libertad, a la salud mental, Derecho establecidos en nuestra Carta Magna como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se hace valer en este acto, el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 012 con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, de fecha 17 de marzo del 2021, en la que se señala:
De Santo, sostenía que el recurso de apelación (del latín "appellatio" y este del verbo "appello" que significa "dirigirse o recurrir [a alguien]") es el más importante y más utilizado de los medios ordinarios (se dice ordinario a aquellos que no exigen motivos o requisitos especiales para su interposición, y que se puede ejercer, generalmente, contra cualquier tipo de resolución) que prevé la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales.
Efecto de que sean revisadas por un Tribunal Jerárquicamente Superior, para así subsanar los errores de fondo o vicios de forma en los cuales se haya incurrido al momento de dictarse. De forma más breve, el maestro Chiovenda (Chiovenda, Giusseppe [1954], Instituciones del Derecho Procesal Civil. Vol.1. Editorial Revista de Derecho Privado) definía el recurso de apelación como el medio para pasar del primer al segundo grado de jurisdicción. Reafirmando lo anterior, Couture, en su "Vocabulario Jurídico", señala que la apelación es "el recurso ordinario conferido al litigante que afirma haber sufrido algún agravio por la sentencia o resolución del juez inferior, para reclamar de ella...".
Al igual que Chiovenda, Fassi (S. FASSI, C. YAÑEZ [1978],Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado. Ed., Astrea, Buenos Aires.), haciendo suyos los conceptos de Palacio, puntualiza que la apelación es la consagración procesal de la doble instancia de conocimiento, y define el recurso de apelación como el medio procesal tendiente a que un tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme la resolución judicial de un juzgado que le está subordinado.
Por otra parte, el recurso de apelación comúnmente funciona en dos modalidades, esto es: en un solo efecto y/o en ambos efectos. Cuando nos referimos a un recurso de apelación en un solo efecto nos referimos el carácter devolutivo que éste posee, es decir, que no suspende la ejecución del fallo, en otras palabras, el proceso principal seguirá su rumbo en primera instancia mientras se sustancia y decide la incidencia en el tribunal inmediatamente superior, vale recalcar que el tribunal superior se hará únicamente de la copia certificada del expediente, para así no entorpecer el proceso llevado en la instancia a quo; mientras que cuando nos referimos a un recurso de apelación en ambos efectos, hacemos énfasis en el carácter suspensivo y devolutivo que éste posee; es decir, se suspenderá la ejecución o tramitación del fallo de primera instancia hasta tanto el tribunal que conozca de alzada se pronuncie sobre el mérito de la apelación ejercida y, una vez dictado el fallo del superior se remitirán las actuaciones al juzgado a quo a los fines de tramitar lo conducente.
Ahora bien, el recurso de apelación se encuentra en los artículos 443 del Código Orgánico
Procesal Penal. El primero de ellos es del siguiente tenor:
"...Artículo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Por otro lado, tenemos lo previsto en el artículo 444 eiusdem, el cual establece lo siguiente: "...Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la lev por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En el mismo orden de ideas, la interposición del presente recurso de apelación de sentencia radica en el hecho de que la decisión dictada, incurre en una flagrante violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que el juzgador aplicó erróneamente los artículos 74, numeral cuarto, en detrimento de las reglas de la dosimetría establecida en el artículo 37° del Código Penal, realizando una disminución injustificada de la pena correspondiente, al igual que actúa en detrimento de los artículos 29 y 257 consagrados en nuestra Carta Magna; en virtud de que los funcionarios policiales que incurran en violaciones de los derechos humanos, quedan excluidos de todo beneficio procesal que pueda conllevar a la impunidad de dichos delitos; y, en relación al artículo 257, por cuanto los acusados fueron condenados a cumplir una pena irrisoria, no ajustada a Derecho ni a la Justicia, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo, se logró comprobar que estos funcionarios se encontraban al servicio del Estado, es decir, cumpliendo sus funciones como funcionarios, y actuaron infringiendo los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, contraviniendo a los intereses fundamentales del Estado, como lo es la convivencia pacífica, la paz social y la seguridad ciudadana.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, de la decisión recurrida a través de la cual se DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos 1.- SIMÓN ANTONIO FUENTES VALLEJOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.241.773; 2.- DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.129.106 y 3.- JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.185.040, por los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, y TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, a cumplir la pena de tres (03) años y quince (15) días de prisión, por los argumentos de derecho expuestos en la presente apelación, se solicita respetuosamente, como es de justicia, lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN y darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 443 y siguientes de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se sirva declararlo con lugar, tramitarlo y sustanciarlo conforme derecho, y se RECTIFIQUE la PENALIDAD IMPUESTA en decisión publicada en fecha 30/04/2025, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, excluyendo de la misma las atenuantes aplicadas por el Juzgador según lo dispuesto en el artículo 37 y artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos legales y tácticos para su aplicación, produciendo un detrimento de lo establecido en el artículo 29 y 257 de nuestra Carta Magna, siendo que se trata de delitos que atentan gravemente contra los derechos humanos, y los mismos no admiten beneficio procesal alguno, los cuales fueron configurados en PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, y TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes en perjuicio de los ciudadanos: (WILFREDO) (Los datos de identidad plena de los ciudadanos antes mencionados, quedaran en reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). En Valencia a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2025…” omissis…
SEGUNDO RECURSO: en fecha 16 de mayo de 2025, el Abg. JOSE MANUEL SOTO PINEL, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJO, presentó recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:
“...Quien suscribe José Manuel Soto Pinel, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número 4.983.498, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 27099, teléfono celular 0414 043 33 44, correo electrónico sotoim99@gmail.com, con domicilio procesal en Av. Díaz Moreno, Edif. Don Pelayo C, piso 3, Ofic. 3-3, Parroquia, San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Defensor del ciudadano Simón Antonio Fuentes Vallejo, acudo ante usted para los fines de exponer que habiendo sido dictada sentencia condenatoria en primera instancia en esta causa (D-2022-51343) en fecha 28 de abril de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal interponemos recurso de apelación contra dicha decisión al amparo de los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE
El artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Abg. Defensor Privado José Manuel Soto Pinel, legitimado para recurrir de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la causa D-2022-51343, seguida en contra de los ciudadanos, SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS (mi defendido), DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JHEIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ (defendidos por la defensa publica) por el delito de privación ¡legítima de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y tratos inhumanos o degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especia para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, EN GRADO DE COAUTORIA (mayúsculas propias)
En tal sentido solicito a la Corte de Apelaciones que entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos: 1). consta en auto que la sentencia aquí recurrida fue dictada dentro del lapso legal que le corresponde al tribunal por lo tanto no es necesario la notificación de las partes. 2) este escrito de apelación lleva la fecha el mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido Interpuesto dentro de los 10 días hábiles previstos en el artículo 445 del código orgánico procesal penal. 3) la decisión judicial aquí planteada es perfectamente recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del código orgánico procesal penal.
CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia condenatoria que mediante el presente escrito apelamos es la dictada en fecha en fecha 28 de abril de 2025 por el tribunal primero de primera instancia de juicio del circuito judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se condena a mi defendido SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJO a cumplir la pena de tres (3) años y 15 días de prisión por la presunta comisión del delito de privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal y tratos inhumanos o degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, EN GRADO DE COAUTORIA de la causa asignada bajo el número D-2022-51343, la cual damos por reproducida en el presente escrito y cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley. PRIMERO: CONDENA a los Ciudadanos SIMON ANTONIO FUENTTES VALLEJOS, venezolano, natural de valencia, estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 14 251 773, de estado civil soltero, hijo de Nilda Vallejo (V) Simón Fuentes, (F) de oficio funcionario policial, domiciliado en la urb. El Prado av. 103-60 casa 78-35 Valencia estado Carabobo, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/1988, titular de la Cédula de Identidad N° 19 129 106, de estado civil soltero, hijo de Marbelis Villalobos (v) Pedro Hernández (v), de oficio funcionario policial domiciliado en la sector chaguaramos calle la cancha casa F-05 Parcela del Socorro, Valencia estado Carabobo y JEHEIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, venezolano, natural de puerto cabello, estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16 185 040, de estado civil soltero, hijo Dainis Álvarez (V) Arnaldo Sánchez (V) de oficio funcionario policial domiciliado en la Cumboto II, casa, N° 4, calle 30 Puerto Cabello, estado Carabobo, a cumplir la pena principal de TRES (03 )AÑOS y QUINCE (15) DIAS de PRISION, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente por considerarlo culpable en la comisión del delito de TRATOINHUMANO DEGRADANTE, Previsto y Sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradante y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado en Artículo 174 del Código Penal, Se le impone las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16.1 del código penal en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente. Se niega la solicitud hecha por las respectivas defensas tanto pública como privada de una sentencia absolutoria para sus defendidos, manteniéndose los mismos en libertad hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente quedando las partes debidamente notificadas. La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día 28 de abril de 2025, siendo publicada dictada y refrendada de manera íntegra el día de hoy transcurriendo un (01) días hábil para su publicación, siendo así el texto íntegro de la sentencia se publicó dentro del lapso legal. Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación, (sig) Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio Abogado Carlos Alberto López Castillo, la secretaria Abogada Francis Peraza .
CAPITULO III
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida, incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 del código orgánico procesal penal como es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia toda vez que el juez sentenciador no efectuó una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, simplemente transcribe lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico (folio 155), no aprecia el juez sentenciador la prueba por la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no señalo el sentenciador las otras pruebas que en concomitancia lo convencieran que efectivamente esos hechos ocurrieron y en ningún momento señala los hechos que considero probados. Es de vital importancia para el sentenciador explicar de manera lógica y narrar secuencialmente y dejar suficientemente clara la convicción en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos para que calcen perfectamente en la tipicidad de los delitos imputados, tal como lo exige el artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo antes planteado es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto de juicio y asi lo solicita esta defensa privada conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del código orgánico procesal penal, ya que este defecto grave no se puede subsanar, ni convalidar.
SEGUNDA DENUNCIA: Igual sucede con la apreciación de las pruebas testificales de la víctima, ciudadano Wilfredo José Bellorin (folio 198), testigo ciudadana Yuleidy del Carmen Bellorin, (folio 199) y la testigo Yudexi María Camejo Parra,(folio 174). Es una formula, una letanía que se repite de manera constante de la siguiente manera:"Ahora bien estos hechos los considera el tribunal suficientemente probados, con la declaración de la testigo, los cuales merecieron credibilidad por cuanto a través de su exposición obtuvo este tribunal, la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probados, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionada." (Copiado exactamente igual, negrillas propias). Sigue el juzgador sin determinar qué es lo que lo convence, que parte del dicho de la víctima por ejemplo lo conmueve y lo lleva a comparar con otro dicho de otro testigo, sucede todo lo contrario la victima dice que lo metieron en un cuarto oscuro y la testigo Yuleidy Bellorin, dice que lo metieron en un cubículo que tenía vidrio y un filtro de agua.
Análisis aparte merece la valoración de la prueba del dicho de la testigo presencial Yudexi Camejo, por parte del Juzgador, es totalmente contrario a lo que dicen los anteriormente nombrados testigos y el juez aprecia esta prueba de la misma manera que aprecia las testificales antes citadas, es decir le da el mismo valor probatorio a dos testificales diferentes cayendo así en una evidente contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, no es que haya hecho un análisis sustancial en la motivación del dicho de la víctima, sino que repitió la fórmula que sustenta para la valoración de las pruebas, sin una palabra más sin una palabra menos.
Desde una lógica razonable no se le puede dar el mismo valor probatorio a dos pruebas distintas, en este caso específico a dos testimonios distintos, el testimonio de la ciudadana Yudexi Camejo es totalmente contrario al de la ciudadana Yuleidy Bellorin, sin embargo el juzgador señalo :"Ahora bien estos hechos los considera el tribunal suficientemente probados, con la declaración de la testigo, los cuales merecieron credibilidad por cuanto a través de su exposición obtuvo este tribunal, la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probados,.." tal como lo hizo con la testimonial de la ciudadana Yuleidy Bellorin. Con eso silencio la prueba testimonial de la ciudadana Yudexi Camejo, es decir el juez menciono la prueba, pero no dice como la considera, ni como la acepta o la rechaza, omitió totalmente el análisis de la prueba.
Lo antes planteado es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto de juicio y así lo solicita esta defensa privada conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del código orgánico procesal penal, ya que este defecto grave no se puede subsanar, ni convalidar
TERCERA DENUNCIA. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Carabobo, denunciamos la inmotivacion de las pruebas de los expertos, hay ilogicidad, hay silencio probatorio pues como se observa al folio 17 vuelto y en el folio 171, señala el experto Matos que el sitio es cerrado, pero la inspección es de tipo abierto y la victima dijo que lo habían encerrado en un calabozo oscuro folio 176, es decir que el lugar de los hechos no se determinó con respecto al tipo penal de privación ilegítima de libertad según la victima esa privación se produjo en un cuarto oscuro, por lo cual la circunstancia de lugar no fue probada en el debate probatorio, sin embargo el juzgador aprecia este medio probatorio por tratarse de persona calificada por tener conocimientos especializados en la materia en los cuales se debe basar esta juzgadora (sig) folio 185. No se practicó una inspección del supuesto lugar donde supuestamente permaneció la víctima. Es una valoración insuficiente y no le da el valor probatorio que se merece, pues esta prueba no determino el lugar de los hechos, pues la víctima se refirió a un calabozo oscuro y correspondía realizar una inspección en un lugar cerrado
Con respecto a la exposición de la Experta Carmen Guerra, el juzgador no aprecia lo dicho por la experta cuando señala que la víctima no es vulnerable y que ella no puede dar fe del trabajo de otra persona, ella lo que puede es interpretar el trabajo de la psicóloga actuante.
La evaluación psicológica se realizó a una testigo que al principio dijo que la habían detenido y luego fue denominada como testigo y como testigo fue evaluada con los mismos síntomas que la víctima, el juzgador no hace hincapié en esta diferencia, tomando en consideración que hay otra testigo presencial que no fue evaluada psicológicamente.
En todo caso en la apreciación de la prueba se debe referir primero a lo dicho por la testigo y luego lo dicho por la psicólogo después que la experta haya constatado su estado emocional o mental.
Lo antes planteado es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto de juicio y así lo solicita esta defensa privada conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del código orgánico procesal penal, ya que este defecto grave no se puede subsanar, ni convalidar.
CUARTA DENUNCIA,Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, la cuarta denuncia planteada consiste en lo siguiente el Juez Sentenciador, no tomo en consideración las declaraciones de los acusados, por lo tanto no le dio ningún valor probatorio al dicho de los acusados, declaraciones que pretendían desvirtuar o contradecir los hechos imputados por el Ministerio Publico, tal como lo señala la Sentencia TSJ, en Sala Penal, N°669, de fecha 04-12-2024:"De igual manera, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio no realizo en su sentencia condenatoria ningún tipo de análisisy valoracióna las múltiples declaraciones realizadas por los Imputados en el transcurso del debate oraly por lo tanto, no fue manifestado en la misma si le atribuía a tales declaraciones valor probatorio alguno...en consecuencia, el Juez de Juicio debió realizar la valoración de las declaraciones de los Imputados de autos (de acuerdo con el art. 22 del COPP), depuestas a lo largo del debate oral, mediante la cual pretendían contradecir los hechos acusados por el Ministerio Publico, a fin de determinar si tales declaraciones ostentaban valor probatorio (o no)".
Exactamente así sucedió, tal como lo expresa la sentencia del TSJ, en su Sala penal. Así que una vez más ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación de esta Circunscripción judicial, no queda más que solicitar la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo y que el juicio sea celebrado nuevamente por otro Tribunal distinto, al que emitió esta sentencia recurrida.
CAPITULO IV
PETITORIO
Nuestro Sistema Procesal Penal plantea que la valoración de las pruebas debe ejecutarse con base a la sana critica, tal como lo establece el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes y coherentes, para establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el Art. 443 y por cuanto ha resultado infringido el ordinal 2 del Art. 444 de la ley antes citada, es decir falta de motivación de la sentencia, solicito que de conformidad a las atribuciones de la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sea declarado la nulidad total y absoluta de la sentencia definitiva, publicada en fecha 28-04-2025 dictada por el Tribunal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa N° D-2022-51343 decisión mediante la cual se condena a los acusados SIMON ANTONIO FUENTTES VALLEJOS, (mi defendido) DIANA CAROLINA HERNABDEZ VILLALOBOS Y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, respecto de la acusación que el Ministerio Publico hiciere por consideración de los delitos de privación ilegítima de libertad y tratos inhumanos o degradantes tipificados en el Art. 174 del Código Penal el articulo 21 la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhúmanos o degradantes, respectivamente. Así mismo solicito que se ordene la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo circuito judicial distinto al que pronuncio dicha sentencia.
Es justicia que espero, en la ciudad de Valencia a los dieciséis días del mes de mayo dos mil veinticinco. (16-05-2025)
En el día de hoy; MARTES TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO 2025, quien suscribe, abogada FRANGIS PERAZA, en mi carácter de Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, adscrito al Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio, por medio de la presente CERTIFICO: PRIMERO: Que el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia, en fecha 28 de Abril del 2025, se dictó Dispositiva del Juicio Oral y Público, en del asunto D-2022-51343, donde se dictó sentencia Condenatoria, en contra de los ciudadanos SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, Titulares De Identidad V.- 14.241.773, 19,129.106 y 16.185.040, siendo publico el extenso contentivo de la SETENCIA CONDENATORIA, de los mencionados acusados en fecha 30 DE ABRIL DEL 2025, siendo publicada la sentencia dentro del lapso. SEGUNDO, en fecha 30 de ABRIL del 2025, se publicó texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, en contra del Acusado SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, TITULARES DE IDENTIDAD V.- 14.241.773, 19.129.106 y 16.185.040, por comisión del delito de TRATOS INHUMANOS y DEGRADANTES, Previsto y Sancionado en el Artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes. Así como el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, por lo que se deja constancia que transcurrieron Dos (02) días hábiles para la publicación de la sentencia Condenatoria, siendo los días a sabermartes 29 ymiércoles30, de abrildel 2025,TERCERO: En fecha 16 de mayo del 2025. El Defensor Privado Abg. JOSE MANUEL SOTO PINEL, en su carácter de defensor Privado del Acusado SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, interponer recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha30 de ABRIL del 2025, se publicó texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, en contra del Acusado SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, TITULARES DE IDENTIDAD V.- 14.241.773, 19.129.106 y 16.185.040, por comisión del delito de TRATOS INHUMANOS y DEGRADANTES, Previsto y Sancionado en el Artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes. Así como el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION; transcurriendo desde la Publicación de la Sentencia Condenatoria, hasta la interposición del recurso transcurrieron los siguientes días VIERNES 02; LUNES 05, MIÉRCOLES 07, VIERNES 09, LUNES 12, MIÉRCOLES 14, VIERNES 16, todos del mes de mayo del 2025, trascurriendo así SIETE (07) DIAS HÁBILES, posterior a la publicación de la decisión, y del lapso para interponer el recurso de Apelación. Se deja constancia que los díasjueves 01 de mayo del 2025, no se dio despacho por ser día del Trabajador. Asimismo los días Martes 06; Jueves 08, Martes 13 y Jueves 14 de mayo del 2025, no se dio despacho, en virtud de la Resolución N° 05 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del Ahorro Energético, asimismo los días Sábado 2; Domingo 3; Sabado9; Domingo 10; no se dio despacho por ser fines de semana; siendo que una vez consignado el escrito recursivo ante la Oficina de laURDO, se le asigna el número de recurso DR-2025-80467QUINTO: Enfecha 20 de Mayo del2025, se da por de apelación, yse ordena emplazar a las partes, siendo librados las Boletas de emplazamiento a la defensora Publica y a la Fiscalía 35 del Ministerio Publico del estado Carabobo, asimismo se emplazó a la Victima. SEXTO: En fecha 23 de mayo del 2025, se da por emplazado el defensor Privado, se da por emplazado mediante llamada telefónica, tal como constan en el presente recurso de apelación, asimismo en fecha 22 de Mayo del 2025, se da por emplazada la defensa publica, tal como constan en las resultas presente en el recurso de Apelación. SEPTIMO: Siendo que en fecha 22 de Mayo del 2025, se dio por emplazada la Defensora Publica. OCTAVO: En fecha 23 de Mayo del 2025, se da por emplazada la Fiscal 35 del Ministerio Publico, por lo que se deja constancia que desde el emplazamiento de la Fiscalía hasta la fecha de contestación de fecha 28 de Mayo del 2025; transcurrieron los siguientes días hábiles Lunes 26 y Miércoles 28 de mayo del 2025; transcurrieron Dos (02) DÍAS HÁBILES, para la contestación del Recurso. NOVENO: Se deja constancia que la Defensa Publica, hasta la presente fecha no ha dado contestación al Recurso de Apelación, transcurriendo un lapso superior, a los establecidos para contestación del recurso de apelación conforme a lo establecido en el art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIMO: se hace constar que la víctima fue emplazada vía telefónica tal como consta en las resultas anexas al presente asunto, en fecha 23-05-2025, se encuentran debidamente emplazados el mismo no dio contestación al recurso de apelación, estando debidamente emplazado. Se acuerda la remisión del presente cuaderno a la Corte de Apelaciones Certificación que se expide en Valencia, a los CUATROS (04) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. Año 215e Independencia. 166° Federación.…”
TERCER RECURSO: en fecha 20 de mayo de 2025, la Abg. DORIS CONTRERA HERRERA, Defensora Pública Segunda (2a), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de esta entidad, actuando su carácter de defensa técnica de los ciudadanosDIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, presentó recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, Abogada DORIS CONTRERAS HERRERA, Defensora Pública Segunda (2a), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de esta entidad, actuando para este acto en mi carácter de defensa técnica de los ciudadanos DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°:V-19.129.106, venezolana, fecha de nacimiento 31/07/1988, de 36 años de edad, de profesión Funcionaría Policial activa con el cargo de Oficial Jefe, adscrita a la Policía Municipal de Valencia actualmente, con 12 años de servicio, con domicilio en el Sector Chaguaramos Calle La Cancha Casa N°: F-05, Parcelas del Socorro Municipio Valencia del Estado Carabobo JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°: V- 16.185.040, fecha de nacimiento 18/12/1983, de 41 años de edad, de profesión Funcionario Policial activo, con el cargo de oficial adscrito a la Policía Municipal de Libertador, con 18 años de servicio, con domicilio en el Sector Cumboto II Calle 30 Casa N°: 4, Puerto Cabello Municipio del mismo nombre Estado Carabobo, procesados en el Asunto D-2022-51.343, el cual curso por ante el TRIBUNAL PRIMERO (Io) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO representación que asumo en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que asisten a mis representados prenombrados, por lo que a todo evento conforme a lo establecido en los artículos 515 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los Artículos 3, 25, 40, 41, 42, y 43, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, es por lo que ocurro con ante su competente autoridad, a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 28 de Abril de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 30 de Abril de 2025, con fundamento en lo contenido en los Artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el 12, 13, 443, 444, 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que me permito con todo respeto ante usted exponer y solicitar bajo los siguientes argumentos: Primero: El RECURSO DE APELACION, que aquí se ejerce es en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 28 de Abril de 2025, por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y publicado el texto íntegro en fecha 30 de Abril de 2025, el referido RECURSO DE APELACION CONTRA I SENTENCIA CONDENATORIA es de conformidad con lo establecido en el artículo 444. 2 (numeral Segundo) del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, dicho recurso se presenta por vía de escrito fundado por lo cual se expresa el motivo segundo como fundamento de dicho Recurso de Apelación contra la sentencia supra, en cuyo texto condeno a mis representados supra a cumplir la pena de TRES AÑOS (3 a.) y QUINCE (15 d) de prisión por la presunta comisión de los delitos de TRATO INHUMANO DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar a la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de la víctima ciudadano: SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJO. Recurso que interpongo en los siguientes términos: PRIMERO: Considera el Ministerio Público que, con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría de los acusados en el quebrantamiento de las referidas normas jurídicas que establecen el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, en lo cual incurrieron mis representados prenombrados.
Ahora bien, por cuanto se observa que, en la Sentencia aquí recurrida se han lesionados y vulnerados garantías constitucionales tal como el Principio de la tutela judicial efectiva Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el contenido del referido artículo, así como al debido proceso, y con las debidas garantías de un Tribunal competente, independiente e imparcial, y con la sagrada protección del honor y la reputación del justiciable todo en consideración de la defensa. Segundo; El presente RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, la ejerzo en la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los Diez (10) días hábiles previstos en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA DECISION RECURRIDA
Esta defensa ejerce el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juez PRIMERO (1o) DE Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en fecha 28 de Abril de 2025 y publicada en fecha 30 de Abril de 2025 específicamente en lo referente a los vicios que causan ilogidad en la misma conforme a lo establecido en el Artículo 444, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: 2o Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia....
Esta representación de defensa interpone el presente Recurso de Apelación contra la referida Sentencia específicamente cuando el Aquo indica en la sentencia que da por acreditado y probado los hechos que presuntamente ocurridos en fecha 13 de Mayo del año 2021, sin indicar cuál fue el motivo que lo llevo a dictar Sentencia Condenatoria en contra de mis representados prenombrados violentando de manera flagrante las garantías constitucionales y procesales, como son el derecho a la defensa, al debido proceso y de igualdad entre las partes, en el sentido de que se arguye el ciudadano Juez Primero (1o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Con base a los argumentos de hecho y de derecho antes analizado es preciso resaltar que, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia es decir PRESUNCIÓN DE INOCENCIA lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente de los mencionados delitos que se le imputa a una persona, dado que sin tales evidencias de cargo el ejercicio del Ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado en el desarrollo del contradictorio con las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene el acusado a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia o ratifiquen la culpabilidad del acusado. Este Tribunal debe dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad....Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del Ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como autor responsable....En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social....En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción y concentración de las partes y del Ciudadano Juez de conformidad con los Artículos 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal considerando el Ciudadano Juez que de acuerdo con los Principios enumerados el acervo probatorio fue completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia Difiere la Defensa de este concepto por cuanto no se evidencio esas pruebas contundentes en el desarrollo del contradictorio, que fue observado, visualizado en el mismo un interés supremo e interesado tanto de la víctima como el testimonial de su único testigo como igualmente súper interesado en tergiversar la verdad de los hechos constituido dicho testimonial en la persona de suhija YULEIDE DEL CARMEN BELLORIN.
Por lo que correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o la inocencia de los acusados. Resulta necesario que a falta de pruebas contundentes, sin equívocos como sería la existencia de una actividad probatoria mínima, está debe ser suficiente y de certeza aunque se única la misma debe servir para determinar la culpabilidad o no de los acusados, puede darse el caso de una mínima actividad probatoria, per para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo de manera individual ya que de tos es sabido que la responsabilidad penal es Individual por lo tanto es necesario que como demostrativo de prueba fehaciente esta debe ser de certeza más no de orientación, por lo cual se le da valor probatoria a una prueba que no es la calificada para que se constituya de certeza en una comisión de delito referido a la prueba sin la certificación de un experto calificado y realizada a destiempo, como de igual manera se observa que no cursan en el contenido de la Sentencia sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito con el fin que las partes queden satisfechas bien como Absolución o bien como Condenatoria. El Tribunal procedió a incorporar al juicio pruebas documentales y Pruebas Testimoniales con relación a los expertos y Funcionarios, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se visualiza:
1) Testimonial del Funcionario Supervisor (CPEC) Lie CARLOS MATOS, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Servicio de Investigación Penal, quien suscribe INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRÁFICA DE FECHA 16/07/2021, practicado en el Mercado de Mayorista de Tocuyito, adyacente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Avenida Principal Parroquia Tocuyito Municipio Libertador edo Carabobo.
Con relación a la Intervención del Ciudadano Funcionario Policial activo adscrito a la Policía del Estado Carabobo Lie CARLOS MATOS expuso: fue llamado a la inspección de tipo abierto, fue un espacio denominado un órgano policial de estación preventiva ubicada en Tocuyito. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico: R: Inspector Jefe y 23 años: ratifico contenido y firma... R: a Tocuyito Distribuidor Mayorista. R: A la Policía con el número de identificación...policía Municipal realizar la inspección del sitio... P: Quien lo recibe? R: Un funcionario de la Municipal indicando el mismo que iba a hacer llamado del Supervisor porque estaba solo. P: Tuvo acceso al lugar? SI... Qué áreas conformaban el Comando R. Tres espacios la central, una recepción otro que funge como dormitorio y otro como sala de detención preventiva.
Se visualiza que en la declaración rendida por el referido Funcionario Policial es evidente la contradicción del mismo en su testimonial, ya que manifestó que realizo la Inspección en un espacio de un cubículo, un módulo policial al ingresar hay tres cubículos, al entrar hay una recepción solo se encontraban objetos propios del lugar, que el área era cerrada, ratificó que el contenido de la experticia era del tipo abierto ... el funcionario dice que no se puede ingresar, pero al presentar la orden del Fiscal el accede, pero al Ingresar hay tres tipos de cubículo, allí hay una foto de tipo general. P: qué significa de tipo general. R: De la parte de afuera, para no faltar el respeto no se tomaron fotos Internas, R: el sitio es cerrado, pero la Inspección es de tipo abierto. P: Ese sitio de suceso tiene tránsito vehicular? R: vehicular y peatonal... P: Dirección? R: Frente al Mercado de Mayoristas. Nos puede explicar el sitio? R: Al Ingresar se puede observar se observa una recepción a mano derecha, un dormitorio y a mano izquierda una puerta de metal que era el calabozo... P: Es una apreciación o alguien le indicó que era el calabozo? R: ES MI APRECIACIÓN. P: Hay algo que lo divide? R:hay un panel pero estaban las puertas abiertas, lo que funge como dormitorio con estanterías y camas y
esta puerta cerrada con pasador que es calabozo, he tenido servicio en espacios parecidos. P: pero tu servicio en ese espacio? R: NO.
A preguntas de la Defensa Privada: P: De la parte interna no existe un montaje fotográfico? R: Se podría solicitar pero el funcionario indicó que no se podía realizar hasta que llegara su supervisor..,P: Con toda certeza puede asegurar lo que está diciendo de la distribución? R: Si
A preguntas del Tribunal: Años de experiencia en el área técnica? R: 4... P: En atención al acompañamiento de la fijación fotográfica usted dejo constancia de eso? R: No, no deje constancia debería dejar constancia el investigador... P: Quién suscribe la Inspección? R: Yo, pero el investigador debe levantar un acta... P: Por su experiencia se debería debía realizar fijación fotográfica? R: Si, pero como indiqué no me permitieron ingresar. Es todo.
1) A continuación, la defensa considera traer a la sala el significado de lo que seconsidera Inspección técnica criminalística con fijación fotográfica, según la jurisprudencia, es un proceso esencial en la investigación penal, donde se realiza una inspección detallada del lugar del hecho, documentando cuidadosamente los detalles del escenario y las evidencias con la ayuda de fotografías. Esta técnica permite registrar y preservar la escena en su estado original, lo que facilita la reconstrucción de los hechos y la identificación de pistas claves. La imagenfotográfica juega un importante papel en la transmisión, conservación y visualización de las actividades políticas, sociales, científicas o culturales ... Vulneración del articulado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con uno de los requisitos como lo es la correspondientefijación fotográfica ya que mediante la inspección realizada por el experto calificado en esta área se comprueba el estado del lugar, de las cosas que existan en el sitio del suceso, los rastros y efectos materiales que existan consideradas de importancia y de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los posibles autores o en todo caso coautores, cómplices, de esta situación se levantara informe, acta que describirá detalladamente lo inspeccionado. También es de importancia resaltar o de advertir según el caso, que si la presunta ocurrencia del hecho no dejo rastro, no produjo efectos materiales o si desaparecieron por la fecha de realización de la Inspección Técnica Criminalística que en el presente caso no se cumplió en fecha probable sino que fue realizada a destiempo es posible que hayan desaparecido o fueron alterados se entiende que no existe seguridad jurídica a este respeto. Es evidente que, al realizar un análisis minucioso, objetivo sobre el contenido de la referida Inspección técnica referida al Sitio de suceso señalado por la presunta víctima y como testigo su hija prenombrada, no se aprecia en su contenido a los efectos de otorgarle valor probatorio como elemento de convicción suficiente a la referida prueba es el hecho que el juzgador a quo valoró como prueba lo invalorable y es consideración o en todo caso se considera que el Juez antes de pronunciar una sentencia debe concatenar, hilvanar con coherencia cada uno de los órganos de prueba presentado a los fines de ser debatidos en el desarrollo del contradictorio, en especial manifestar cuál es la certeza de ese medio probatorio, y es lo que sucedió con respecto a este medio probatorio como lo es la Testimonial del Funcionario Supervisor (CPEC) Lie CARLOS MATOS, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Servicio de Investigación Penal, quien suscribe INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRÁFICA DE FECHA N°: 0218-2021 de fecha 16/07/2021, practicado en el Mercado de Mayorista de Tocuyito, adyacente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Avenida Principal Parroquia Tocuyito Municipio Libertador edo Carabobo. No merece valor probatorio ni es un valor probatorio analizando objetivamente la referida experticia y tomada como prueba en contra de los acusados DIANA CAROLINA HERNANDEZ Y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ante las evidentes contradicciones en su testimonial. TOMO FOTOS PERO NO TOMO POR RESPETO, siendo el hecho que entró presuntamente al sitio de suceso, pero no entró, tipo de área cerrado pero a su vez el sitio era del tipo abierto, pero hay una foto del sitio del tipo general según su dicho se trata de la parte de afuera, a preguntas de la defensa respondió con relación al supuesto calabozo donde presuntamente se encontraban detenido la supuesta víctima, manifestó el experto que fue su apreciación la existencia de un calabozo por cuanto observó una puerta de metal con pasador pero no menciona que abrió la referida puerta solo basta su apreciación por lo que el Ciudadano Juez Primero (Io) no observo estas contradicciones en la testimonial del referido funcionario supra, por lo consiguiente carece de valor probatorio a los efectos constituya una prueba como lo determina el juzgador ya que a través de su testimonio obtuvo el tribunal el convicción del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de las circunstancias que se estimaron probadas y que han sido apreciadas en todo su valor probatorio.
En consideración de la defensa la importancia de la Jurisprudencia respecto al sitio de suceso radica en que, como principio fundamental de la investigación criminalística, el sitio del suceso es el lugar físico donde ocurre el hecho punible, y donde se busca evidencia relevante para esclarecer la verdad. La Jurisprudencia establece la importancia de: Preservar el sitio del suceso: Mantener la integridad del lugar para evitar la alteración o contaminación de evidencias.Realizar una inspección técnica: Documentar minuciosamente el sitio, incluyendo fotografías, planos y descripciones, para registrar el estado de las evidencias y la ubicación de los indicios. Elaborar el acta correspondiente de la inspección realizada a los fines de redactar un registro escrito de la inspección, detallando las acciones realizadas, las evidencias encontradas y los hallazgos relevantes y garantizar que las evidencias encontradas se conserven y se procesen de forma segura, para evitar la pérdida o manipulación de las mismas, por lo que seValora la evidencia mediante un análisis objetivo de las evidencias encontradas en el sitio del suceso, teniendo en cuenta su ubicación, estado y relación con el hecho ocurrido.
En resumen, la Jurisprudencia reconoce la importancia del sitio del suceso como un elemento fundamental para la investigación criminal, estableciendo los parámetros para la preservación, inspección, documentación y valoración de las evidencias encontradas. Esta evidencia es vital para reconstruir los hechos, identificar a los responsables y establecer la verdad en el proceso judicial.
SEGUNDO: Testimonial del Funcionario Supervisor (CPEC) Lie CARLOS MATOS, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Servicio de Investigación Penal, quien suscribe INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRÁFICA DE FECHA 16/07/2021, N°: 0442-2021 practicada en el Mercado de Mayorista de Tocuyito.
DECLARACION DE LA PRESUNTA VICTIMA WILFREDO JOSE BELLORIN: expuso que lo detuviera como a las 9:30, estaba con su hija vendiendo plátanos , llegaron los funcionarios a pedirme mercancía y' como no se las di abusan de mi hija , estaba mi nieta, me llevan a la fuerza, me llevan a empujones cuando me amenazan ... me llevan al Modulo me meten en el calabozo les dije que me estaba ahogando, que soltaran a mi hija y a mi nieta, me quito la camisa porque me estaba desmayando, me dijeron que me la tenía que poner, me tuvieron hasta las 2:00 pm, con amenazas con una historia que ni siquiera en época de Suspensión Garantías en el País se haría o se llevaría a efecto una amenaza de ese tipo que solo existe en la mente del referido ciudadano lo hizo a los fines de justificar su conducta y la de su hija que llego posterior al llamado de atención de los funcionarios policiales de la obligación de retirarse del sitio por el momento mientras que se efectuara el paso del Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo quien se dirigía al Monumento Campo de Carabobo con la finalidad de supervisar la obra que se estaba realizando de reparación del monumento y solicito a las autoridades de la Policía Estadal como la Policía Municipal del referido Municipio Libertador que resguardaran el sitio a su paso a la hora convenida por el Gobernador en especial vendedores ambulantes o ciclistas en la vía, situación ésta que le molesto en gran manera que se le prohibiera la venta de su mercancía a esa hora de la mañana, por lo que se negó a cumplir con la solicitud de los funcionarios, quienes le solicitaban que depusiera su actitud
Fue tanto su ira que sacó a relucir un cuchillo de gran tamaño para amenazarlos si no lo dejaban que vendiera la mercancía (plátanos), como de igual manera miente la presunta víctima cuando menciona que tanto su hija como su nieta estuvieron detenidas, en que momento ocurrió la detención de estos ciudadanos y en el Módulo Policial no existe calabozo alguno, ya que se trata de un Módulo preventivo con funcionarios comunales que prestan servicios en el Mercado Mayorista con la única finalidad de resguardar el orden en dicho sitio constituidos por comerciantes establecidos quienes pagan sus impuestos y alquiler por cada local a quienes no son propietarios por lo que en varias ocasiones protestan por la cantidad de vendedores ambulantes que se estacionan al frente de sus locales comerciales le impiden el paso a los compradores. Este ciudadano presunta víctima nunca fue golpeado, ni empujado ni mucho menos despojado de su mercancía, ya que en virtud de su negativa fue conducido hasta la presencia del Jefe del referido Módulo Policial a los efectos de darle una charla de orientación y hacerle del conocimiento que debía respetar la misma, asi las cosas el quedó para la charla con el comandante y mis representados prenombrados se retiraron a otros asuntos, siendo informados por otros funcionarlos que la charla y recomendaciones que le dieron para su conocimiento no duraron ni V2 hora en la entrevista y devuelta toda su mercancía. Por lo consiguiente no entiende esta representación de defensa el porqué de asegurar que fueron objeto de maltrato y privados de libertad. Si se analiza con la lógica ni su persona, ni la hija ni mucho menos la nieta permanecieron por más de 5 horas en el referido comando, ya que en primer lugar no se tienen detenidos en ese Modulo Policial por carecer de espacio ni mucho menos calabozos, en segundo lugar los funcionarios no usan esposas ni armas de fuego por cuanto son policías comunales, no quedó probado por la representación fiscal con fundados y suficientes elementos de convicción la supuesta conducta asumida por mis defendido en contra del referido Ciudadano. Por lo consiguiente no desvirtuó el Ministerio Público la presunción de Inocencia que los acompañó durante el desarrollo del juicio, no cursa ni siquiera una mínima actividad probatoria.
Con relación a la testimonial de la ciudadana YULEIDI DEL CARMEN BELLORIN, depone sobre hechos que el padre de la misma no los menciona en su denuncia ni en la declaración rendida ante el Tribunal en el desarrollo del juicio, se aprecia un testimonio por demás interesado para favorecer a su padre, denota un contenido subjetivo, nada imparcial manifestó que su padre fue golpeado por las esposas en el pecho del referido ciudadano y si ella no estaba privada de libertad por qué razón iba a ser despojada de su hija, lo del despojo de la mercancía por parte de los funcionarios miente descaradamente ya que le fue entregado todo una vez como recibieron la charla, perdonándole la conducta de la amenaza hacia los policías con el cuchillo que porta el referido ciudadano víctima.
Por lo que en tal razón Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mis asistidos DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ. no observo EL Ciudadano Juez a quo estas contradicciones en los testimoniales de la presunta víctima y la única testigo presencial (HIJA) referido a sus declaraciones contradictorias e inconsistentes en sus dichos por lo consiguiente carece de valor probatorio a los efectos constituya prueba fehaciente como lo determina el juzgador ya que a través de su testimonio obtuvo el tribunal la convicción de la certeza en sus dichos en el contenido de sus declaraciones, circunstancias no probadas y con un único testimonial con marcado interés en justificar la actitud del padre colocándolo como víctima de presuntos hechos que han sido apreciados en todo su valor probatorio por el ciudadano Juez en el contenido de la Sentencia Condenatoria.
Considera esta representación de defensa que el Juez una vez como fue presenciado el desarrollo del juicio y especialmente el desarrollo del contradictorio debe realizar una especie de análisis minucioso sobre los medios de prueba debatidos y hacer constar en el texto de la sentencia cual es la certeza de cada órgano de prueba analizado individualmente cuando se trata de varios los acusados como en la presente causa. Desde el punto de vista lógico, razonable, no es posible que los tres (3) ciudadanos acusados en la presente causa hayan realizado al unísono la misma acción.
Continuando con el análisis de los medios de prueba en el presente caso, están referidas las pruebas documentales contenidas en las actas como acerbo probatorio documental, fueron valoradas en su totalidad, al estar dirigida en su esencia a demostrar de manera plena que los acusados son los autores de los referidos delitos por los cuales fueron condenados sin estar probado cual fue la participación de cada uno de ellos en la comisión del referido hecho punible que dio lugar a la Sentencia Condenatoria que hoy se ejerce el Recurso de Apelación contra la misma, aunado a lo anterior, se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C08-389 de fecha 06/08/2009, que explica: "Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia, no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada… Para este juzgador se da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema deciclendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escaparía a lo arbitrario
Con relación las pruebas documentales Evaluación Psico-social realizadas por las expertas adscritas al Ministerio Público no son vinculantes para el Ministerio Público en cuanto al resultado con la finalidad de acreditarle la presunta comisión del delito de TRATO INHUMANO YA que el resultado de la referida evaluación para tomarlo como de importancia en su contenido esta representación de defensa considera que no ha lugar por cuanto se trata de una prueba de orientación y que de conformidad con el debido proceso la persona calificada para determinar si el daño ocasionado es la resulta del supuesto TRATO INHUMANO. Ya que la persona calificada es un Médico Psiquiatra Forense mas no una persona especialista con la 'profesión de Lie en Psicología.
MOTIVO DE DENUNCIA CON SUS FUNDAMENTOS Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE",denuncio la infracción por parte del Juez Primero (1o) de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo fundada la misma en elnumeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en humilde criterio de esta defensa incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que dictada en fecha 28 de Abril de 2025 y publicada su texto en extenso en fecha 30 de Abril del año que discurre, ya que del mismo texto de la sentencia se evidencia una serie de contradicciones en cuanto a la determinación cierta de cuál es la calificación jurídica que en definitiva le da a los hechos que estima probados en el debate, toda vez que, de lo anteriormente descrito, se constata que el Juez Aquo no estableció con cuáles pruebas de las evacuadas en el debate oral y público lo llevaron al convencimiento de la culpabilidad de mis representados prenombrados en el hecho debatido, por el contrario, se aprecia que el Juez Primero (1o) en función de juicio al momento de plasmar la valoración que le dio a cada prueba, no realizó el respectivo análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas, para finalmente expresar que se acreditó con cada uno de ellas la culpabilidad de mis defendidos prenombrados y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el fallo y dictar una sentencia condenatoria por los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previstos y sancionados en los Artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar a la tortura y otros tratos crueles, Inhumanos y degradantes y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DELIBERTAD artículo 174 del Código Penal. Dicha infracción se traduce en que la sentencia aquí recurrida no indicó el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez apreciadas las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, con cuáles pruebas consideró acreditada la participación de mis representados acusados en el hecho imputado, toda vez que no llegó a indicar que valor le dio a cada prueba en particular extrayendo el convencimiento que obtuviere de la misma y luego compararlas entre sí, para verificar su correlación en el sentido de si fueron contestes o si por el contrario excluyentes de modo tal que no pudieran ser apreciadas para fundar el fallo dictado. En relación a la insuficiencia probatoria que genera en el juzgador duda sobre la culpabilidad del encausado en el ilícito penal, existe criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BATIDAS, Sentencia N° 397, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005, la cual estipula lo siguiente: " De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia,! que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL.) El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión." (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol).Para afianzar el criterio de esta defensa que no es a ultranza si no amparados en criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal es por ello que considero importante destacar y traer a colación unas series de fallo que de manera concordante ordenan y dan carácter imperativo a los demás juez para dictar una decisión respectiva para que así no hayan sentencia que no se correspondan con los hechos y las circunstancias que se debaten en el Juicio Oral y Público es por lo que la SentenciaN° 77 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha03 de marzo de2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUIEPO BRICEÑO, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:...Del contenido de la trascripción anterior, aprecia esta Sala de Casación Penal, que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales el Juzgado de Instancia soportó la condena; carecen del análisis crítico de parte del Juez de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia se ciñó a efectuar una simple trascripción en tercera persona de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración, obviando de esta manera así el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada a dar...Es por ello que nuestro Máximo Tribunal de la República establece que las Sentencias deben ser suficientemente clara, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, así las cosas, resulta indefectible que en las sentencias emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en elartículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva. Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando: ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...
En Sentencia N°: 0099de 12 de Febrero de 2025 la Sala Constitucional resalto que la inmotivación se produce cuando no se considera individualmente, concatenada, contrapuesta y de manera sistemática las pruebas para llegar a un razonamiento razonable. L Juez debe explicar claramente los motivos de su decisión, la motivación debe ser específica y coherente con los hechos probados. Una Sentencia penal inmotivada según el Tribunal Supremo de Justicia es aquella que carece de las razones de y de derecho necesarias para sustentar la decisión judicial. \
La Sala de Casación Penal ha establecido que no es suficiente citar doctrina o Jurisprudencia sin analizar los hechos concretos del caso. La inmotivación es un vicio que atenta contra el Derecho a la defensa y el Debido proceso y se configura cuando el Juez no ofrece las razones que justifican la decisión por cuanto en la presente causa la explicación que da en la sentencia no es coherente con los hechos probados o con la Ley aplicable.
PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones Penal- Valencia que han de conocer el presente Recurso de Apelación en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Abril de 2025 y publicada en fecha 30 de Abril de 2025, es por lo que le solicito muy respetuosamente que el mismo sea ADMITIDO por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar sentencia declarándolo CON LUGAR en la definitiva según lo preceptuado en el artículo 449 Ejusdem, y consecuencialmente anule la SENTENCIA CONDENATORIA aquí impugnada de fecha 30 de Abril de 2025, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales, el Debido Proceso y derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, y ordene la celebración de un nuevo Juicio oral para mis representados DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ en este mismo circuito judicial por ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo. Es justicia.En Valencia a los 20 días del mes de mayo de 2025…” omissis..
CAPÍTULO III
DE LOS ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS
En fecha 30 de mayo del 2025, la abogada DORIS CONTRERA HERRERA, adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensora de los ciudadanosDIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS yJEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, presentó contestación al recurso N° DR-2025-80465, interpuesto en fecha 14 de mayo de 2025, por la abogada MARIA JOSE PEROZA PRIETO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del estado Carabobo, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. DORIS CONTRERAS HERRERA, Defensora Pública Provisoria Segunda (2") con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, sede Valencia, actuando para este acto con el carácter de Defensa técnica de los ciudadanos DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Ni!:V-19.129.106, venezolana, fecha de nacimiento 31/07/1988, de 36 años de edad, de profesión Funcionaría Policial activa con el cargo de Oficial Jefe, adscrita a la Policía Municipal de Valencia actualmente, con 12 años de servicio, con domicilio en el Sector Chaguaramos Calle La Cancha Casa N°: F-05, Parcelas del socorro Municipio Valencia del Estado Carabobo JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°: V- 16.185.040, fecha de nacimiento 18/12/1983, de 41 años de edad, de profesión Funcionario Policial activo, con el cargo de oficia: adscrito a la Policía Municipal de Libertador, con 18 años de servicio, con domicilio en el Sector Cumboto II Calle 30 Casa N°: 4, Puerto Cabello Municipio del mismo nombre Estado Carabobo, procesados en el Asunto D-2022-51.343, el cual curso por ante el TRIBUNAL PRIMERO (19) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE , JUICI0 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO representación que asumo en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que asisten a mis representados prenombrados, por lo que a todo evento conforme a lo establecido en los artículos 515 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los Artículos 3. 25. 40, 41, 42, y 43, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, es por lo que ocurro por ante a* competente autoridad con el debido respeto a los fines de car contestación por la vía del EMPLAZAMIENTO AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28 de Abril de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 30 de Abril de 2025, con fundamento en lo contenido en los Artículos 446 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que me permito con la venia de estilo ante usted exponer y solicitar bajo los siguientes argumentos:
FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESALPENALCONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO
Ahora bien, de conformidad a las funciones inherentes al cargo de Defensora Pública de los ciudadanos Supra, presentes en sala de audiencias con el fin de comparecer para este acto procesal Audiencia oraly publica fijada y notificados formalmente la celebración de la misma para la presente fecha con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de las Sentencia Condenatoria, pronunciada por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la Causa nomenclatura D-2022-51.343, seguida en contra de mis representados DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, ampliamente identificados, funcionarios activos adscritos para el momento del supuesto hecho ocurrido en fecha 13/05/2021 según la versión de la presunta víctima y la de su hija declaración por demás interesada en causar un perjuicio a los funcionarios cuando se encontraban en el cumplimiento de sus labores, los cuales fueron condenados por la comisión de los delitos de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previstos y sancionados en los Artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar a la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, una vez finalizado el juicio fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03} AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, DE PRISION. Es el hecho Ciudadanos Magistrados que han de conocer el referido Recurso interpuesto contra la Sentencia en comento, es necesario y pertinente resaltar que, afirma la representación fiscal que ambos delitos fueron consumados, siendo que, por cuanto supuestamente los hoy condenados violentando ¡os Derechos fundamentales o indispensables como lo es la libertad y la salud mental dejaron a esta familia quebrantada por los supuestos daños Psicológicos, emocionales y morales, así como la preeminencia de los Derechos Humanos. -
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados que han de conocer el Recurso de Apelación y Emplazamiento Contra la referida sentencia la defensa considera que el Ciudadano Juez Primero (01) de Primera Instancia Penal en función de Juicio cumplió con la normativa vigente que regula la fase de Juicio Oral, por lo que celebrado el desarrollo del juicio en las fechas fijadas y oídos como fueron los testimoniales ofrecidos y los medios de prueba incorporados por su lectura en el contradictorio y así mismo una vez oídos los alegatos (conclusiones) de las partes, el ciudadano Juez declaró cerrado el debate se retira a deliberar, seguidamente procede de conformidad con el Articulo 344 del C.O.P.P. a dictar el dispositivo del fallo en contra de los procesados prenombrados, ampliamente identificados, supra, por lo que actuando en el uso de sus atribuciones conforme a los Artículos 346 Y 347 del Código Orgánico Procesal Penal vigente procede a dictar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en la Causa D- 2022-51343 en fecha 28/04/2025, y procedió a publicar la referida sentencia en su texto íntegro en fecha 30/04/2025. Ahora bien, se observa en el contenido de la Sentencia Condenatoria en la presente Causa que se trata de una Sentencia Condenatoria que, en lo extenso del texto publicado se visualiza que el Ciudadano Juez a quo actuó con estricto apego a lo establecido en la norma jurídica con relación a la Pena , es decir, para la representación fiscal el Juez A quo incurrió en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, en cuanto a la pena Impuesta a mis representados prenombrados. Por cuanto según su valoración (Ministerio Público) fueron suficientes y contestes al acreditar los hechos objetos del presente proceso refiriéndose a las pruebas debatidas en el desarrollo del juicio por lo cual el juzgador dictó Sentencia Condenatoria.
La defensa se pregunta según la ciudadana Fiscal en el ejercicio recursivo denuncia como vicio en contra del Sentenciador lo establecido en el numeral 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Dosimetría aplicada para el quantum de la pena para los hoy condenados. En tal razón llama la atención a la defensa luego del análisis tanto del Ciudadano Juez con relación al Fallo dictado en contra de mis representados DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, como de igual manera llama la atención el fundamento legal invocado por el Ministerio Público para el ejercicio recursivo incoado de conformidad con el Articulo 444.5 del COPP.
Por lo cual en consideración a los Principios y Garantías Procesales rectores del Proceso Penal Acusatorio contenidos en los Artículos 13,14,15, 16 y 17 del C.O.P.P. en lo adelante, y el Articulo 22 ejusdem referido a la apreciación de las pruebas por el tribunal según la Sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias el Ciudadano Juez subsume los hechos presentados según contenido de las actas que conformaron la causa, ya que las pruebas debatidas durante el desarrollo del contradictorio no convencieron en lo absoluto al Juez a quo, ya que es obligatorio para todo sentenciador que al pronunciar la sentencia sea Absolutoria o Condenatoria debe concatenar hilvanar con coherencia, con raciocinio de acuerdo al Principio de inmediación y concentración durante todo el desarrollo del debate con relación a aquellos medios de prueba que fueron incorporados, pero es el caso que no hubo contradictorio, por cuanto se desprende del análisis realizado en el texto de la Sentencia se observa que desde un inicio este proceso fue mal llevado, una investigación pobre sin ningún medio de prueba calificado para que la referida Sentenciafue.se Condenatoria:
En primer lugar se determina que la víctima es una sola persona en este caso el señor WILFREDO, según lo plasmado por la representación fiscal es su identidad por cuanto los datos de identificación están en reserva del Ministerio Público quien expuso: ... que los referidos funcionarios policiales actuaron arbitrariamente en contra del mismo, fue llevado al Módulo policial a empujones, golpeado, maltratado, esposado, lo metieron en un calabozo que solo existe en la mente del referido ciudadano, como igualmente los funcionarios presuntamente lo Iban a lanzar por un puente, que su hija YULEIDI quien es la madre de la niña, iba a ser despojada de la niña, asimismo refiere que fue llevado a empujones para el MODULO etc.etc,
Con relación a la exposición de la Ciudadana YULEIDI , quien es la hija de la supuesta víctima, única testigo del hecho, se observa en el contenido de su declaración marcado interés en ir en contra de los funcionarios y favorecer a su padre como víctima para salir airoso del problema por cuanto la misma está consiente que en primer lugar ella no estaba en el lugar , cuando ella llego ya su padre estaba en discusión con los funcionarios y es cuando saca el cuchillo para amedrentarlos que si lo movían del sitio iba contra ellos, nunca golpearon a la presunta víctima con esposas por el pecho, situación está que nunca fue probado durante el contradictorio, inexistencia de lesiones, lo que si quedo probado realmente fue el cuchillo en sus manos por su propio dicho, nunca mencionaron que lo acontecido fue que el Ciudadano Comandante del Módulo policial para el momento les ordenó despejar la vía por un lapso de tiempo por cuanto el Ciudadano Gobernador iba a pasar por la vía con varias personas y distintos vehículos por cuanto inspeccionaría el trabajo que se estaba realizando en el Monumento alusivo a la Batalla de Carabobo por conmemorarse en el próximo mes aniversario de la Batalla de Carabobo.
3) Continuando con los medios de prueba corresponde a: Lic CARLOS MATOS, quien suscribe la Inspección Técnica Criminalística, adscrito a la Policía del estado Carabobo con fijación fotográfica N°: 0218-2021, de fecha 16 de Julio de 2021 , el dictamen del referido funcionario no constituye un medio de prueba útil y pertinente porque si los hechos ocurrieron el 13 de Mayo de 2021 y realizó la inspección en fecha 16 de julio de 2021, la prueba se realizó a destiempo por lo consiguiente es un medio de prueba viciado, contaminado, sin valor probatorio.
-Lic CARLOS MATOS, quien suscribe la Inspección Técnica Criminalística , adscrito a la Policía del estado Carabobo con fijación fotográfica N°: 0442-2021, de fecha 30 de Noviembre de 2021 , el dictamen del referido funcionario no constituye un medio de prueba idóneo, útil y pertinente por cuanto si los hechos ocurrieron el 13 de Mayo de 2021 y realizó la inspección en fecha 30 de Noviembre de 2021, la prueba se realizó a destiempo por lo consiguiente es un medio de prueba viciado, un sitio de suceso contaminado, sin ningún valor probatorio. TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGA CARMEN GUERRA CON RELACIÓN A EVALUACIÓN PSICOLOGICA N°:013-2022 DE FECHA 02/03/2022, REALIZADA al Ciudadano WILFREDO JOSE BELLORIN (PRESUNTA VICTIMA). Este informe realizado a la persona supra no contiene valor probatorio que constituya plena prueba, no es un medio de prueba idóneo, útil a los efectos de acreditar un diagnóstico médico que informe como prueba de certeza que la supuesta víctima está afectada psicológicamente y/o Psíquicamente, Visio que la persona calificada para emitir un informe médico que signifique certeza debe ser evaluado por un médico especialista en Psiquiatría aunado al hecho que éste debe ser Forense más no un Psiquiatra Clínico o Psicólogo clínico con la finalidad de dar certeza que, realmente la persona está afectada en su estado mental y más aún cuando la Psicólogo prevé al final de la experticia que el resultado arrojado luego de la evaluación referida no es Vinculante para el Ministerio Público y de igual manera no es vinculante para el Tribunal , entonces no debe el Juez dar valor probatorio ni constituye un indicio sino que se trata de una prueba de orientación , deben estar presentes otras pruebas o indicios que el tribunal pueda darle certeza en cuanto al por la existencia de otras pruebas que sean suficientes y necesarias para darle certeza , aunado al hecho que se desprende del miso texto que no presenta estado de indefensión y no es una persona vulnerable. Se pregunta la defensa Cuál sería el diagnostico medico? Con base a lo antes expuesto no debe el Ciudadano Juez tomar el contenido del referido informe como plena prueba por cuanto se trata de una prueba de orientación para que se valore como prueba de certeza por el Ciudadano Juez a quo, el Tribunal observó la posibilidad de una calificación jurídica que fue considerada por el convencimiento del Juez del daño causado a la presunta víctima por un presunta trato inhumano y degradante, sino que, hizo uso de sus atribuciones de Juez de sala para condenar por el referido delito por demás inexistente en contra de mis defendidos prenombrados en justo derecho, de manera objetiva, Imparcial y el deber de apegarse a la normativa legal.
EMPLAZAMIENTO
Es el hecho que la Defensa recibió boleta de notificación de emplazamiento emanada del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 22 de Mayo de 2025, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta (5°)del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo en función de Juicio, mediante el cual dictó Sentencia Condenatoria en contra de los Ciudadanos DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, por lo que la presenta contestación al Recurso interpuesto por la representación fiscal se da contestación por vía de EMPLAZAMIENTO, días hábiles para la presentación del escrito: 23/05, 26/05/, 27/05, 28/05 y 30/05/ 2025. Se interpone en tiempo útil.
Ahora bien, visto que la representación de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público (copia textual del Recurso de Apelación) Interpone el Recurso in comento... LEGITIMACION PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION YMOTIVOS QUE LO SUSTENTAN ... por vía de los Artículos 11 Y 23 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y como titular de la acción penal fundamenta el ejercicio recursivo en los numerales primero y segundo del Artículo 444 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por versar sobre hechos graves que atentaron contra ¡os DERECHOS HUMANOS de la presunta víctima, siendo que se trata de un delito cometido por funcionarios policiales quienes abusando de sus funciones legalmente conferidas actuaron en detrimento de los intereses fundamentales del Estado e invoca los artículos 2, 10 y 29 consagrados por nuestra Carta Magna...
Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que es un ACTO DE JUSTICIA interponer FORMAL RECURSO DE APELACION ante la decisión decretada en fecha 28/04/2025 y publicada en fecha 30/04/2025 en la cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de mis representados .
MOTIVOS INVOCADOS O VICIOS DENUNCIADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA EN LA PRESENTE CAUSA.
Es evidente que el Ministerio Público yerra en los argumentos esgrimidos por la representante fiscal a los efectos de la interposición del recurso ya que, se desconoce el fin del referido recurso lo que hace pertinente la solicitud de la declaratoria sin lugar del mismo, viene dada esta solicitud por cuanto estamos en presencia de un recurso manifiestamente infundado, temerario, sin fundamento serio por cuanto el Legislador es exigente ante el incumplimiento de los requisitos para la interposición de los Recursos del cual se trate, el cual lo fundamentó en el Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que solo la fiscalía pretende señalar cual es el verdadero motivo de la denuncia con relación de parte de la sentencia no está conforme en representación de la supuesta víctima.
ARTÍCULO 444 El recurso solo podrá fundarse en:
1.Violación de Normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio Es el caso que el Ciudadano Juez Sexto (6') de Primera Instancia Penal en función de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dio cumplimiento a la normativa establecida por nuestro Legislador Procesal Penal con relación al desarrollo del contradictorio a saber Artículos 13,14,15, 16 y 17 del C.O.P.P. en lo adelante, se observa inoficioso ya que el Ciudadano Juez a quo cumplió con la normativa vigente aunado al hecho de lo temerario en cuanto al vicio denunciado ya que no señala o determina en cuál de los numerales contenidos en el referido Artículo está presente la violación de la Ley por inobservancia o la errónea aplicación de una norma jurídica. . Lo que se alega y no se prueba no existe, ya que el Legislador Procesal consagra que el recurso de Apelación contra la Sentencia deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende. Observa la defensa que el Ministerio Público obvió el contenido de dicho Artículo, Solo hace mención del supuesto vicio sin un fundamento serio por lo cual habría que presumir cuál es la pretensión fiscal, o que pretende el Ministerio Público con la interposición del referido delito , por lo que es pertinente destacar ante los honorables Magistrados que presiden este acto que, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público con fundamento en el Articulo 444 ordinal 5 del C.O.P.P., se desconoce en cuál de los dos vicios se ubica de manera precisa ya que se observa que al copiar e invocar el referido Artículo está generalizando es obvio que la representación fiscal infringió e! criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional en sentencia que al tramitar la apelación ejercida conforme al contenido del Artículo 444 numeral 2 contiene tres vicios corno denuncia en la motiva de la Sentencia, el cual en el ejercicio del referido numeral estos deben ventilarse separadamente, siendo que, la decisión recurrida se trata de una sentencia definitiva que puso fin al proceso y se dictó en observancia a la Ley por lo que es obvio que, vulnero el criterio vinculante de la Sala Constitucional, además de Derechos Constitucionales, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial efectiva y es por ello por lo que se solicita con el debido respeto se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Ciudadano Juez Segundo (2o) de Primera Instancia Penal en función de juicio Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por la inseguridad jurídica causada al desconocer cuál es el vicio a denunciar que según el fallo es Inmotivado Cual es la pretensión de la fiscalía. Que denuncia?. Que pretende.
Evidenciándose que la representación fiscal yerra en la interposición del Recurso de Apelación ya que, se desprende del mismo texto recursivo en consideración de quien aquí defiende, que el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por el Ministerio Público en fecha 14 de Mayo de 2025, fue presentado con evidente inobservancia a lo anteriormente transcrito, haciendo caso omiso a lo contenido en el segundo aparte del articulo in comento, se observa que no Individualizó con relación a la participación de cada uno de mis asistidos prenombrados . Pregunto cuál fue la acción realizada por cada uno en de la víctima en el contenido de la Sentencia Condenatoria y seguidamente se visualiza que no existe argumento legal alguno en contra de los mismos , ya que al leer y analizar con la finalidad de apreciar del porqué del Recurso de Apelación Interpuesto no cursa en el contenido de la Sentencia la existencia de elementos contundentes a fin del convencimiento de quienes van a conocer el presente recurso culpabilidad alguna como acción realizada en contra de la presunta víctima en la Causa, se observa que solo existe en el contenido del Recurso ejercicio por la representación fiscal, por cuanto si observamos el texto íntegro de la Sentencias pronunciadas por el Juez a quo quedó establecido que se trata de una SENTENCIA CONDENATORIA con relación a dos delitos. Por todo lo antes expuesto es la razón, motivo, que la defensa advierte a los honorables Magistrados que han de conocer el presente Recurso In comento la declaratoria sin lugar del mencionado recurso, ya que no quedó claro, especifico, determinado el objeto de la denuncia en los dos numerales enunciados del artículo 444 del COPP, no debemos pasar por alto que se trata de dos (2) vicios, a los efectos que los ciudadanos Magistrados no presuman cuál es la pretensión del Ministerio Público sino que debe cursar en el contenido del Recurso concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende. Es ese el espíritu, propósito y razón de nuestro Legislador Procesal Penal patrio y no que los Magistrados adivinen que es lo que se pretende con el ejercicio recursivo contra la decisión del Juez a quo, por lo consiguiente debe ser declarado sin lugar con las consecuencias legales
ARGUMENTOS DEL RECURSO CONSIDERACIONES Y OPOSICION DE LA DEFENSA
Es evidente que, los argumentos esgrimidos y presentados por la representación fiscalsegún su Estudio y seguridad en cuanto al resultado del contradictorio y no presentarlo conforme al texto de la norma Adjetiva Procesal Penal invocado por la referida fiscal de acuerdo con el Articulo 444. del COPP, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juez a quo una en contra de mis representados prenombrados .visualiza la defensa técnica que lo interpuso como un fundamento serio lo contenido en el Articulo 444 numeral 5 del COPP, el cual lo señala al final del escrito recursivo , tal como se evidencia en el Texto recursivo, en lo que concierne a la denuncia, el Ministerio Púbico expresó: "Al amparo del artículo 444 en sus numerales del COPP, y cuando finalmente lo anuncio como vicios no señaló, no determino de cuál de los vicios se trata...". De este modo, la recurrente no cumple con el primer requisito de la fundamentación, como es, indicar "...en forma concisa y clara, el precepto legal que consideró violado...".
Pero igual sucede con la denuncia, del artículo 444. a qué denuncia se refiere, los motivos en los cuales se funda el recurso de apelación que según su apreciación fue vulnerado según en el contenido de la sentencia, por lo que es inexistente el agravio irreparable para la víctima como para el estado venezolano.
De modo que mezcló la representación fiscal vicios en una sola denuncia sin indicar en cuál se funda de ahí lo temerario del referido recurso. Como pretende hacer valer el Ministerio Público el contenido del presente recurso , si no fue claro al precisar cuál es el Derecho vulnerado a los fines de presentar como denuncias dos situaciones distintas ya que se estaría incurriendo en una situación contraria a la ratio logis, que implicaría el desconocimiento de principios constitucionales, así como de disposiciones sustantivas y adjetivas indispensables para su aplicación en el ejercicio de la interposición de un recurso, este debe estar apegado a la normativa para la impugnabilidad objetiva, es decir no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualquier motivo o razón si no están expresamente señaladas en la norma adjetiva penal, ni tampoco puede impugnar sin razonar y motivar el por qué incurrió el Juez de instancia en el referido vicio en su sentencia ...".
La defensa observa que en lo sucesivo que la representante fiscal sea observadora y cuidadosa en el ejercicio de los recursos y se abstenga de interponer escritos recursivos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud, que imposibilite a los Jueces de Alzada conocer el contenido y sentido de sus pretensiones, por ¡o que deberá la representante permanecer atenta y velar por la observancia y aplicación de la norma para el ejercicio de apelación contra decisiones según el caso, con la finalidad de salvaguardar a favor de los justiciables, los derechos y las garantías de orden constitucional, en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, es por lo que esta defensa estima que la conducta como la desplegada por el representante fiscal son reprochables, puesto que resulta de suma gravedad la presentación de recursos infundados, erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.-
PETITORIO.
PRIMERO: Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico contra la decisión proferida por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio con motivo de la Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos DIANA CAROLINAHERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, por la comisiónde los delitos de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previstos y sancionados en los Articulo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar a la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, una vez como sea analizado y elevado a su más alta consideración en el estudio del mismo se decrete sin lugar en su contenido el referido Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico contra la decisión proferida por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio con motivo de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mis representados por la comisión de los delitos supra y sea declarado sin lugar el recurso en comento,
SEGUNDO: solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declaren SIN LUGAR EL Recurso Interpuesto por cuanto invoco como fundamento serio hacer del conocimiento de esta Sala que va a conocer el Recurso que esta representación de defensa ejerció Recurso de Apelación contra la Sentencia condenatoria dictada por el Ciudadano Juez Primero (1°) de Primera Instancia Penal en función de Juicio por ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia. En tal razón esta defensa no comparte lo invocado por el Ministerio Público en cuanto a lo solicitud de SE RECTIFIQUE LA penalidad impuesta, puesto que es inoficioso ya que se agotó la recursiva constituida por denuncia en la cual se pretende la nulidad de la referida sentencia condenatoria.
Es Justicia que espeto, en Valencianos treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil veinticinco (2025)...Omissis…
En fecha 28 de mayo del 2025, la abogada MARIA JOSE PEROZA PRIETO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del estado Carabobo, presentó contestación al recurso N° DR-2025-80467, interpuesto en fecha 16 de mayo de 2025, por elAbg.JOSÉ MANUEL SOTO PINEL, en su carácter dedefensor privado del acusado SIMÓN ANTONIOFUENTES VALLEJOS, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. MARÍA JOSÉ PEDROZA PRIETO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésimo Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos, acudo ante su digno Despacho, respetuosamente, como titular de la acción penal pública, en razón de la decisión emanada del Tribunal a su cargo, de fecha 16-05-2025, y del recurso de apelación interpuesto en contra de la misma por el ABG. JOSÉ MANUEL SOTO PINEL, en su condición de DEFENSA PRIVADA del acusado SIMÓN ANTONIOFUENTES VALLEJOS, titular de ¡a Cédula de Identidad N°V.-14.251.773, del cual fue notificado esta Representación Fiscal el día 23-05-2025, y a los fines de darCONTESTACIÓN FORMAL. AL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
Ahora bien, esta Representación Fiscal, amparada en lo preceptuado en los artículos 284° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1°, 11°, 13°, 24° y 446° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a darCONTESTACIÓN FORMALDEL OCURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO:
En fecha, 16 de mayo del 2025, es consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo, el escrito contentivo del Recurso de Apelación de sentencia por la ABG. JOSÉ MANUEL SOTO PINEL, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del acusado SIMÓN ANTONIO FUENTES VALLEJOS, ya identificado, a quien e! Ministerio Público en su debida oportunidad, y en respeto de sus derechos constitucionales y en resguardo del Principio del Debido Proceso, le imputó la comisión de los delitos de: TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21°, de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMADE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174° del Código Penal. Todo ello, como consecuencia ínterin;- del desarrollo del Juicio Oral y Público, así como también del respeto y aplicación del principio de contradicción.
En primer lugar, esta representación del Ministerio Público se opone, rechaza y contradice en cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto por la defensa, siendo estas afirmaciones no menos que infundadas y carentes de lógica, por cuanto en el desarrollo del Debate Oral y Público, las partes demostraron ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, cada uno de sus alegatos, y con esto se logró obtener una sentencia condenatoria en contra de los acusados de marras. Es decir, que fue evacuado todo el acervo probatorio de carácter técnico científico, así como los testimonios de los funcionarios actuantes, expertos, y de los testigos presenciales de los hechos. Es decir, existe un amplio acervo probatorio que logró acreditar de forma incontrovertible la participación de los ciudadanos acusados en tan reprochables hechos.
Es pertinente y necesario dejar constancia que, durante el desarrollo de! Debate Oral y Público, nunca se menoscabaron los principios y garantías procesales consagrados en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo del debate, el norte siempre fue respetar los derechos esenciales de las personas, además de demostrar con el proceso la búsqueda absoluta de ¡a verdad por las vías jurídicas y, una vez encontrada ésta, cumplir con el propósito de hacer justicia mediante la aplicación de! derecho, respetando siempre el debido proceso.
Asimismo, quedó demostrado por medio de la actuación de los jueces en Funciones de Control y Juicio que estos cumplieron y ejercieron sus atribuciones legales. Es importante señalar, que fue fijada y celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual fueADMITIDO totalmente el ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN, así como todos los medios de prueba, ordenándose el pase a juicio. En consecuencia, se celebró la Audiencia de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 314° y 315° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose, de igual forma, en lo dispuesto en e! artículo 49° numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
"...La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla defensa...".
Asimismo, Honorables Magistrados, en concordancia con el artículo 444° numerales 1, 2, y 5, del Código Organizo Procesal Penal, ¡a defensa de! ciudadano SIMÓN ANTONIO FUENTES VALLEJOS, ejerce Recurso de Apelación en contra decisión dictada en fecha 28-04-2025, por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ABG. CARLOS LÓPEZ, publicada en fecha 3G-ü4-2ü25, considerando la Defensa Técnica en cuanto a la Sentencia dictada lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La defensa indica que su recurso de apelación se fundamenta en que el fallo dictado por el Juez Primero en ¡: unciones de Juicio, cuenta con vicios de ilogicidad en la motivación de la sentencia, basándose en los siguientes alegatos:
"El Juez sentenciador no efectúo una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos”.
"no señaló e: sentenciador las otras pruebas que en concomitancia que efectivamente esos hechos ocurrieron y en ningún momento señala los hechos que consideró probarlos"
De la lectura de la presente denuncia y de los alegados antes citados se desprende que, la defensa técnica del acusado SIMÓN ANTONIO FUENTES VALLEJOS, no profundiza en ningún momento sobre de qué manera el Juzgador incurrió en el vicio deILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LASENTENCIA, limitándose exclusivamente a exponer argumentos genéricos donde no so a¿;ocia con claridad el fondo de la denuncia planteada por el recurrente.
Asimismo, resulta evidente que el Juzgador del presente caso discurrió de manera razonada y lógica sobre los hachos que estimó acreditados por su digno tribunal, haciendo un análisis y valoración pormenorizaba sobre cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados a lo largo del contradictorio, así como la relación de causalidad que existió entre la acción desplegada por los funcionarios y los hechos que consideró acreditados
SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
El recurrente, en la segunda denuncia incoada, no especifica textualmente en cuál de los supuestos del numeral segundo del artículo 444° fundamenta dicha denuncia, pero se presume que lo hace en base al supuesto de la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, dado que afirma, entre otras cosas, lo siguiente:
"Sigue el Juzgador sin determinar qué es lo que lo convence, que parte del dicho de la víctima lo conmueve y lo lleva a comparar con otro dicho de otro testigo, sucede todo lo contrario, la víctima dice que lo metieron en un cuarto oscuro y la testigo Yuleidy Bellorin, dice que lo metieron en un cubículo que tenía vidrio y un filtro de agua".
En este sentido, al hacer tales afirmaciones, el recurrente no toma en consideración que los testimonios expuestos por ambas partes son certeros e incontrovertibles, dado que tanto la víctima como la testigo a la que hace referencia, narran al tribunal el conocimiento y la información que ambos poseen sobre les hechos, En consecuencia, la víctima afirmó que lo introdujeron en una oficina oscura, similar a un calabozo. Mientras que la testigo afirmó que observó cuando a su padre lo introdujeron a un cubículo de vidrio, es decir, al Módulo Policial objeto de la inspección técnica criminalística incorporada y evacuada debidamente en dicho proceso.
De igual forma, el recurrente afirma que el Juzgador realizó el mismo análisis y valoración del testimonio de ¡a ciudadana YUDEXI, lo cual, el mismo, considera como una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
En relación a ello, es menester destacar que el Juzgador concatenó dicho testimonio con el resto de elementos que conforman la totalidad del acervo probatorio, dado que, lógicamente, el Juzgador no debe realizar análisis ni valoraciones aisladas y exclusivas sobre cada uno de los medios de prueba. Motivo por el cual, considera esta Representación Fiscal, que dichos alegatos expuestos por la defensa técnica del acusado SIMÓN ANTONIO FUENTES VALLEJOS, no cumplen con los requisitos y exigidos por la normativa adjetiva penal para la procedencia del presente recurso.
TERCERA DENUNCIA
En la presente denuncia, la defensa técnica antes identificada no menciona ni especifica en cuál de los supuestos de artículo 444° se fundamentó su denuncia, limitándose a esgrimir los siguientes alegatos:
"El lugar de los hechos no se determinó con respecto al tipo penal de privación ilegítima de libertad".
El recurrente afirma que no se logró demostrar el sitio del suceso, puesto que la víctima afirmó haber sido recluido en una oficina oscura o calabozo. En ese sentido, es menester destacar que tanto la víctima como la testigo afirmaron haber sido trasladados al módulo policial de la Policía Municipal del Libertador, ubicado en las adyacencias del mercado Mayorista, parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, siendo dicho módulo objeto de la experticia de inspección técnica criminalística N° S5PEC-ITC-08-0442-2021, de fecha 30-11-2021, en la cual se corrobora la existencia real y materia; del sitio del suceso objeto del presente proceso.
De igual forma, el recurrente hace afirmaciones sobre el testimonio expuesto por la LIC. CARMENGUERRA en calidad de SUSTITUTA, sin que dichas afirmaciones guarden relación con la entidad probatoria de dicha experticia. En efecto, a través de la misma se corroboró que la VÍCTIMA sufrió afectación emocional como consecuencia de los hechos denunciados, evidenciándose que la misma presentaba TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO, producto de la acción desplegada por los acusados de marras, pretendiendo el recurrente desvirtuar el resultado de dicho informe con declaraciones dadas por la sustituta que no guardan, bajo ningún concepto, relación con la entidad probatoria de la experticia.
CUARTA DENUNCIA
El recurrente, de Igual forma, en la presente denuncia no especificó en cuál de los supuestos establecidos en el artículo 444° del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta su denuncia, limitándose a exponer los siguientes alegatos:
"El Juez Sentenciador no tomó en consideración las declaraciones de los acusados, por lo tanto, no le dio ningún valor probatorio al dicho de los acusados".
En relación a dicho alegato, es menester destacar que el Juzgador SÍ realizó la debida valoración y el debido análisis de dichos testimonios, afirmando que los mismos, en relación con el resto del acervo probatorio evacuado durante el juicio oral y público, resultaron manifiestamente contradictorios e insuficientes para desvirtuar los hechos objeto del presente proceso.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esa Honorable corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se ADMITA la presente CONTESTACIÓNDE RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1o, 11°, 13o, 24° y 446° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y darle el curso de ley correspondiente.
SEGUNDO: Que declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia condenatoria interpuesto por el profesional del derecho ÁBG. JOSÉ MANUEL SOTO PINEL, en su condición de DEFENSA PRIVADA, a favor de su defendido, el ciudadano: SIMÓN ANTONIOFUENTES VALLEJOS, titular de la Cédula de identidad N° V - 14.251.773, en principio por ser manifiestamente infundada y por cuanto, el Juez Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ABG. CARLOS LÓPEZ, dicto fallo de manera precisa, clara y concisa, con la debida valoración de los medios probatorios evacuados durante el contradictorio, cumpliendo cabalmente con lo exigido en los artículos 22° y 157° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en valencia, a los veintiocho (28) días de mayo del año dos mil veinticinco (2025)…Omissis…
En fecha 30 de mayo del 2025, la abogada MARIA JOSE PEROZA PRIETO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del estado Carabobo, presentó contestación al recurso N° DR-2025-80467, interpuesto por ABG. DORIS CONTRERAS, en su condición de DEFENSORPÚBLICO de los acusados DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, y JEHIZON EDUARDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. MARÍA JOSÉ PEDROZA PRIETO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésimo Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos, acudo ante su digno Despacho, respetuosamente, como titular de la acción penal pública, en razón de la decisión emanada del Tribunal a su cargo, de fecha 16-05-2025, y del recurso de apelación interpuesto en contra de la misma por el ABG. DORIS CONTRERAS del cual fue notificado esta Representación Fiscal el día 23-05-2025, y a los fines de darCONTESTACIÓN FORMAL. AL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
Ahora bien, esta Representación Fiscal, amparada en lo preceptuado en los artículos 284° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1°, 11°, 13°, 24° y 446° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a darCONTESTACIÓN FORMALDEL OCURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO:
En fecha, 20 de mayo del 2025, es consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo, el escrito contentivo del Recurso de Apelación de sentencia por la ABG. DORIS CONTRERAS, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO de los acusados DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, titular de la Cédula de identidad Ne V.-19.129.106 y JEHIZON EDUARDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-16.185.040, a quien el Ministerio Público en su debida oportunidad, y en respeto de sus derechos constitucionales y en resguardo del Principio del Debido Proceso, le imputó la comisión del delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21° e Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Inhumanos o Degradar; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174° del Código Penal Todo ello, como consecuencia ulterior del desarrollo del Juicio Oral y Público, así como también des respeto y aplicación del principio de contradicción.
En primer lugar, esta representación del Ministerio Público se opone, rechaza y contradice en cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto por la defensa, siendo estas afirmaciones no menos que infundadas y carentes de lógica, por cuanto en el desarrollo del Debate Oral y Público, las partes demostraron ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, cada uno de sus alegatos, y con esto se logró obtener una sentencia condenatoria en contra de los acusados de marras. Es decir, que fue evacuado todo el acervo probatorio de carácter técnico científico, así como los testimonios de los funcionarios actuantes, expertos, y de los testigos presenciales de los hechos. Es decir, existe un amplio acervo probatorio que logró acreditar de forma incontrovertible la participación de los ciudadanos acusados en tan reprochables hechos.
Es pertinente y necesario dejar constancia que, durante el desarrollo de! Debate Oral y Público, nunca se menoscabaron los principios y garantías procesales consagrados en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo del debate, el norte siempre fue respetar los derechos esenciales de las personas, además de demostrar con el proceso la búsqueda absoluta de ¡a verdad por las vías jurídicas y, una vez encontrada ésta, cumplir con el propósito de hacer justicia mediante la aplicación de! derecho, respetando siempre el debido proceso.
Asimismo, quedó demostrado por medio de la actuación de los jueces en Funciones de Control y Juicio que estos cumplieron y ejercieron sus atribuciones legales. Es importante señalar, que fue fijada y celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual fueADMITIDO totalmente el ESCRITOFORMAL DE ACUSACIÓN, así como todos los medios de prueba, ordenándose el pase a juicio. En consecuencia, se celebró la Audiencia de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 314° y 315° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose, de igual forma, en lo dispuesto en e! artículo 49° numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
"...La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla defensa...".
Asimismo, Honorables Magistrados, en concordancia con el artículo 444° numerales 1, 2, y 5, del Código Organizo Procesal Penal, la defensa de los ciudadanos DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, titular de la Cédula de identidad Ne V.-19.129.106 y JEHIZON EDUARDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-16.185.040, ejerció Recurso de Apelación en contra decisión dictada en fecha 28-04-2025, por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ABG. CARLOS LÓPEZ, publicada en fecha 30-04-2025, considerando la Defensa Técnica en cuanto a la Sentencia dictada lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La defensa indica que su recurso de apelación se fundamenta en que el fallo dictado por el Juez Primero en funciones de Juicio, cuenta con vicios de ilogicidad en la motivación de la sentencia, basándose en los siguientes alegatos:
"Es evidente que, al realizar un análisis minucioso, objetivo sobre el contenido de la referida inspección técnica referida al sitio del suceso señalado por la presunta víctima y como testigo su hija prenombrada, no se aprecia en su contenido a los efectos de otorgarle valor probatorio como elementos de convicciónsuficiente a la referida prueba es el hecho que el juzgador a quo valoro como prueba lo invalorable".
En relación a la presente afirmación, es evidente que la recurrente parte de una premisa errónea al creer que el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD se consuma por el tiempo de permanencia en un sitio en específico, y no por la incapacidad de movilidad que tiene la víctima al ser aprehendida en este sentido, el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD se consuma al momento en que los funcionarios aprehenden a la víctima y la trasladan, en contra de su voluntad, al módulo policial, dado que la misma pierde la libertad de movilizarse o de actuar según su propia voluntad, por encontrase “sometido” a la autoridad pública, aun cuando ésta no esté facultada para realizar dicho procedimiento, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.
Más adelante la defensa técnica acusados de marras antes identificados, expone en relacional experto que depuso sobre la inspección técnica criminalística que:
"que fue su apreciación la existencia de un calabozo por cuanto observó una puerta de metal con pasador pero no menciona que abrió la referida puerta, sólo basta su apreciación, por lo que el ciudadano juez primero no observo estas contradicciones en la testimonial del referido funcionario supra”.
Del presente alegato se desprende, que el mismo se encuentra evidentemente cargado de contenido subjetivo, no lográndose apreciar el trasfondo de la denuncia planteada, ni qué se propone la defensa técnica con dicho argumento. En este sentido, es necesario mencionar que los recursos de apelación se interponen con el único propósito de denunciar o visibilizar los errores de derecho en los que puede incurrir el juez de Juicio. Eso es lo que se garantiza primordialmente con el principio de la doble instancia no pudiéndose hacer uso cié dicho derecho para exponer alegatos de contenido subjetivo que no guardan relación alguna con lo demostrado en términos objetivos durante el contradictorio.
Más adelante, continuando con la exposición de sus argumentos, la recurrente alega que:
"Si se analiza con la lógica ni su persona (la víctima), ni la hija, ni mucho menos la nieta, Permanecieron por más de 5 horas en el referido comando".
En base a dicho alegato, es necesario mencionar lo que establece el artículo 174° del Código Penal, el cual expresa lo siguiente:"Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado de quince días a treinta meses". En base a ello, la libertad personal, desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, implica el derecho fundamental a no ser privado de la libertad física o de movimiento, salvo en ¡os casos y procedimientos establecidos por la ley. Este derecho fundamental y humano, reivindica la autonomía de la persona para decidir sobre su propio cuerpo y movimiento, garantizando que la privación de libertad sea excepcional y legal.
En razón de lo antes expuesto, el alegato expuesto por la recurrente resulta insuficiente e inverosímil para declarar la procedencia del presente recurso de apelación, dado que se evidencia de la lectura del mismo, la carga de contenido subjetivo que de ninguna manera guarda relación con lo probado durante el contradictorio.
De la lectura de la presente denuncia y de los alegados antes citados se desprende que, la defensa técnica de! acusado SIMÓN ANTONIO FUENTES VALLEJOS, no profundiza en ningún momento sobre de qué manera el Juzgador incurrió en el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ¡imitándose exclusivamente a exponer argumentos genéricos donde no se aprecia con claridad el fondo de la denuncia planteada por el recurrente.
Asimismo, resulta evidente que el Juzgador del presente caso discurrió de manera razonada y lógica sobre ¡os hechos que estimó acreditados por su digno tribunal, haciendo un análisis y valoración pormenorizada sobre cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados a lo largo del contradictorio, así corno la relación de causalidad que existió entre la acción desplegada por los funcionarios y les hechos que consideró acreditados en ¡a motivación de la sentencia.
Más adelante, la ocurrente expone que:"no quedó probado por la representación fiscal con fundados y suficientes elementos de convicción la supuesta conducta asumida por mis defendidos en contra del referido ciudadano".
Asimismo, refiere que:"desde el punto de vista lógico, razonable, no es posible que los tres (03) ciudadanos acusados en ¡a presente causa hayan realizado al unísono la misma acción".
Asimismo, expone que: "sin estar probado cual fue la participación de cada uno de ellos en la comisión del referido hecho punible que dio lugar a la Sentencia Condenatoria".
De igual forma, afirma que:"se evidencia una serie de contradicciones en cuanto a la determinación cierta de cuál es la calificación jurídica que en definitiva le da a los hechos que estima probados en el debate".
En relación a ello, no se explica esta Representación Fiscal en qué fundamenta la recurrente dicha afirmación, dado que el Juzgador, tal como se evidencia de la motivación de la sentencia, discurrió de manera razonada y lógica sobre los hechos que estimó acreditados por su digno tribunal, haciendo '.c análisis y valoración pormenorizada sobre cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados a lo largo de¡ contradictorio, así como la relación de causalidad que existió entre la acción desplegada por los funcionarios y los hechos que consideró acreditados.
A lo largo del presente recurso, se deja constancia, de igual forma, que los argumentos expuestos por la recurrente se contradicen entre sí, siendo ambiguos en su contenido, dado que fundamentó su recurso en el supuesto de ilogicidad manifiesta, en conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2o, empero, los argumentos expuestos versan sobre la presunta falta deMotivación en la sentencia por parte del Juzgador.
Así mismo, la recurrente se pronuncia sobre la valoración y el análisis otorgado por el Juzgador al medio probatorio de la evaluación psicológica, así como también del testimonio evacuado de la psicóloga que lo suscribe, alegando que el mismo no constituye una prueba de certeza, sino de orientación, porque no fue suscrito por un psiquiatra forense. En ese sentido, es menester destacar que, en conformidad con lo establecido en el artículo 182° del Código Orgánico Procesal Penal, existe libertad para la promoción de las pruebas, las cuales, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 181 ejusdern, quedando las mismas, posteriormente, sujetas al criterio valorativo del Juez, según sus máximas de experiencia, la ¿aria crítica y el conocimiento científico. Es por ello que, a criterio de esta Representación riscal, el presente recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por la defensa técnica resulta insuficiente e impreciso, dado que no expone de manera clara de qué forma el Juzgador incurrió en el vicio invocado.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Por las razonesde hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esa honorable corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: se ADMITA la presente CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1o, 11°, 13o, 24° y 446° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y darle el curso de ley correspondiente.
SEGUNDO: que declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia condenatoria interpuesto por la profesional del derecho ABG. DORIS CONTRERA HERRERA, en su carácter de defensora de la ciudadana DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, titular de la Cédula de identidad Ne V.-19.129.106 y JEHIZON EDUARDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-16.185.040, en principio por ser manifiestamente infundada y por cuanto el Juez primero en función de juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo ABG. CARLOS LOPEZ, dicto fallo de manera precisa, clara y concisa, con la debida valoración de los medios probatorios evacuados durante el contradictorio, cumpliendo cabalmente con lo exigido en los artículos 22° y 157° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en valencia, a los veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).…Omissis…
CAPÍTULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día martes, 12 de agosto de 2025, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy MARTES, DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) (12-08-2025), siendo las once (11:50) horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Apelación de Sentencia, en el asunto signado con el Nº DR-2025-80465, seguido a los acusados: 1- SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-14.241.773, 2.- DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V.-19.129.106, Y 3.-JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 16.185.040, PRIMER RECURSO DR-2025-80465: interpuesto de conformidad con el artículo 444 Numeral 5° de la ley Reforma del código orgánico procesal penal, “ violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” por la ABG. MARIA JOSE PEDROZA, en su condición de Fiscal Provisorio de la fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico con competencia en protección de Derechos Humanos de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en contra de la sentencia de fecha 28/03/2024 y Publicada en fecha 02/05/2024, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura DX-2022-51343, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos: 1- SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-14.241.773, 2.- DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V.-19.129.106, Y 3.-JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 16.185.040, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, Y TRATO INHUMANO DEGRADANTE, Previsto y sancionado en el artículo 21 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles inhumanos y degradantes a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; SEGUNDO RECURSO DR-2025-80467: Interpuesto por el ABG. JOSE MANUEL SOTO PINEL, actuando en representación del ciudadano SIMON ANTONIO FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código orgánico procesal penal, Numeral 2° falta de motivación en la sentencia en contra de la decisión dictada en fecha 28/04/2025 Por el juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de juicio del circuito judicial penal y publicada el 30/04/2025 mediante la cual CONDENA a los ciudadanos: 1- SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-14.241.773, 2.- DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V.-19.129.106, Y 3.-JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 16.185.040, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, Y TRATO INHUMANO DEGRADANTE, Previsto y sancionado en el artículo 21 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles inhumanos y degradantes a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; TERCER RECURSO DR-2025-80501: Interpuesto por la Defensora Pública Nro. 02 Con competencia en penal ordinario adscrita a la unidad Regional de Defensa pública del estado Carabobo sede valencia, actuando en representación de los ciudadanos acusados 1.- DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, y 2.- JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ de conformidad con lo establecido en artículo 444 del código orgánico procesal penal numeral 2° Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en contra de la decisión dictada en fecha 28/04/2025 Por el juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de juicio del circuito judicial penal y publicada el 30/04/2025 mediante la cual CONDENA a los ciudadanos: 1- SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-14.241.773, 2.- DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V.-19.129.106, Y 3.-JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 16.185.040, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, Y TRATO INHUMANO DEGRADANTE, Previsto y sancionado en el artículo 21 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles inhumanos y degradantes a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA Y PONENTE), Dr. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, (JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE y Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE), asistidos por la Secretaria Abg. Stefhanie Madariaga, y el Alguacil asignado a Sala Alexander López. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia queCOMPARECEN: 1.-La Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, (Recurrente), debidamente notificada según se evidencia en el folio (169) que riela al referido asunto, 2.-acusados en Libertad 1- SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-14.241.773, 2.- DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V.-19.129.106, Y 3.-JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 16.185.040, debidamente notificados según se evidencia en los folios (161), (163) y (165) del referido asunto penal, 3.- Defensa Publica Abg. Doris contreras, debidamente notificada según evidencia en el folio (168), Defensa Privada ABG. José Manuel Soto Pinel, debidamente notificado según se evidencia en el folio (167). El Juez Presidente explica que esta Alzada da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la ABG. MARIA JOSE PEDROZA fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público en su condición de recurrente, quien expone: “ Esta representación fiscal ratifica en cada una de sus partes el recurso interpuesto en contra de la decisión del tribunal primero en funciones de juicio en la cual condena a los ciudadanos por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, Y TRATO INHUMANO DEGRADANTE, Previsto y sancionado en el artículo 21 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, esta representación fiscal fundamenta el recurso en el artículo 444 numeral 5 por cuanto considera que el juzgador incurrió en aplicación de una norma jurídica, el juzgador al momento de aplicar la penalidad realizo atenuantes, delitos de lesa humanidad, quedan completamente excluidos de cualquier beneficio, manifiesto que hizo la rebaja por cuanto no poseen antecedentes penales, no habiendo fundamento unas de las atribuciones es aplicar la penalidad, debe examinar como tal el hecho, así mismo, como ya se mencionó son delitos de lesa humanidad considera el juzgador que no pudo existir otra por cuanto fue sentencia condenatoria pero solicita sea rectificada la penalidad por cuanto el ministerio público considera que se debe aplicar una sanción ejemplar solicito se admita el presente recurso en la decisión de fecha 30/04/2025 por el juzgador primero de juicio en contra de los ciudadanos SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y 3.-JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, Y TRATO INHUMANO DEGRADANTE, Previsto y sancionado en el artículo 21 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles inhumanos y degradantes… ES TODO”; se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra al ABG. JOSE MANUEL SOTO PINEL, en su condición de recurrente, quien expone: “…esta defensa técnica rechaza la apelación de la fiscalía 35 del Ministerio por cuanto en tiempo hábil iniciamos apelación de la sentencia por lo cual considera esta defensa técnica que el sentenciador dicte una sentencia puede ser absolutoria o condenatoria no está en contrario a perjudicar a la víctima por lo cual rechazo la acusación fiscal como la sentencia dictada por el tribunal, y considero la inocencia de mi defendido… ES TODO”; se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra a la ABG. DORIS CONTRERAS, en su condición de recurrente, quien expone: “…Buenos días, a los efectos de conocer los recursos interpuestos en mi carácter de defensa me presento ante la corte, y me gustaría conocer lo que ustedes a bien tengan conjuntamente a estos recursos, me entero de que fueron acumulados y no entiendo la acumulación, ya que estuve de reposo, y regreso, porque hago este punto previo, ya que si ejercimos el recurso dentro de los días hábiles, luego el ministerio publico presenta recurso pero con otra denuncia, considero que resulta cuesta arriba para contestar, ya que si interpongo un recurso de conformidad al artículo 444 del código orgánico procesal penal debo contestar. SEGUIDAMENTE EL ORGANO SUPERIOR INFORMA LA DEFENSA LO SIGUIENTE: “…El recurso se acumuló por el tribunal primero de primera instancia en función de juicio, y no por esta Alzada al momento de haber admitido el presente recurso, cabe destacar que todas las partes se encuentran a derecho, habiendo el tribunal de instancia librado las correspondientes boletas de emplazamiento a las partes, a los fines de que la defensa pública diera contestación, teniendo la oportunidad sin embrago en la presente audiencia de hacer las disertaciones correspondientes a que haya lugar, es menester señalar además que las respectivas acumulaciones, aun cuando no fueron realizadas por esta Alzada, se efectúan los fines de evitar decisiones contradictorias entre las distintas ponencias de los intrigantes de este tribunal colegiado, todo ello, en razón que son las mismas partes, delitos, y decisión recurrida, en base a lo versado en derecho. Es todo; se le concede el derecho de palabra nuevamente a la defensa Pública ABG DORIS CONTRERAS quien expone: ”…Aun cuando no tuve el acceso de las actuaciones, procedo en este acto a contestar dicho recurso de la siguiente manera, me opongo al contenido de la misma, por cuanto el ministerio publico realizo, considero es infundado, por cuanto el ciudadano juez fue quien considero que era la pena admitida, tomo en cuenta que son funcionarios policiales. ES TODO…” Este Órgano Superior pregunta a las partes si ejercerán derecho a réplica y los mismos indican que “NO”. Seguidamente se le impone a los acusados: 1- SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, titular de la cedula de identidad nro. V-14.241.773, 2.- DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS titular de la cedula de identidad nro. V.-19.129.106, y 3.-JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad nro. v- 16.185.040,del precepto constitucional establecido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como del contenido del artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los mismos de manera individual el prestar sus declaraciones, y quedaron identificados en el siguiente orden de la siguiente manera como: 1- SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, Natural de Valencia, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.251.773, fecha de nacimiento 22/03/1979, de 43 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: urbanización cabriales, avenida 113-C, casa 89-T81, , Teléfono: No posee, quien expone: “ No sé si esta corte al tanto por los hechos que se nos acusa fue un día martes 13/04/2021 estaba en el puesto policial del mayorista del libertador, y recibí una llamada de Gianni Hernández, me manifiesta que en vista de la directiva del instituto, estaban en unas reparaciones y había que hacer un despeje de los comerciantes informales, y manifiesta que un ciudadano se puso agresivo en contra de la femenina y otro compañero me acerco y verifico porque el apoyo, y verifico que ciertamente estaba bastante alterado, manifestando que tenía más treinta años ejerciendo funciones ahí, y existe una ordenanza municipal y se le estaba ordenando el retiro de forma momentánea, y le dije que nos prestara la colaboración, me dijo que no tenía problemas y le dije que si estaba en contra podía ir al comando y en vista de esto me retiro del sitio y me traslado al módulo policial, me retire y el quedo ahí en el módulo cuando regreso la persona se había retirado, paso cierto tiempo nos notifican que tenemos una investigación en el ministerio público, llega un funcionario y le hace la acotación mi función fue de mediador, no lo prive de libertad, no lo trate mal, no entiendo todo el proceso, toda esta situación ya que me considero inocente… ES TODO”; 2.- DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS,Natural de Valencia, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.129.106, fecha de nacimiento 30/07/1988, de 34 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: sector chaguaramos 3, manzana, F casa Número 05, calla la cancha, el socorro, parroquia miguel peña municipio valencia, Teléfono: No posee, quien expone: “… Yo en esta oportunidad manifiesto mi inocencia de los hechos que se me acusan motivado a que ese día solo cumplí una orden de mi supervisor inmediato nada fuera de lo reglamental al servicio de policía, cumpliendo con el desalojo de comerciantes informales, ya que se dirigía el ciudadano gobernador al campo de Carabobo, el ciudadano se trasladó al comando por voluntad propia, ya que él conocía a mi supervisor inmediato, muy a parte que su conducta no fue adecuada, considero que los años de servicio no he tenido problemas con nadie, y lo que agravo la situación fue la presencia de su hija, y como soy funcionaria femenina fue hacia mi persona, soy inocente de lo que se me acusa, considero que nunca cometí estos delitos….”. Es todo.”; 3.- EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, Natural de Puerto cabello, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.185.540, fecha de nacimiento 18/12/1983 de 39 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: puerto cabello, cumboto 2, vereda 30, casa número 15, estado Carabobo Teléfono: No posee, quien expone: “… somos inocentes todo de lo que se nos acusa.”. Es todo.”Se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA WILFREDO JOSE BELLORIN quien expone:”…Ese día me encontraba en el mercado mayorista de verdad llegaron los funcionarios me agraviaron me maltrataron me llevaron a la fuerza, yo tenía un cuchillo para vender los plátanos y pensaban que los iba a chuzar, y como la funcionaria si estaba mi hija, me llevaron a la fuerza, emitiendo de que yo me quería suicidar, la gente les decía que me dejaran quieto, yo decía que preguntaran por mi conducta, pero los señores llegaron a quererme llevar a la fuerza, me llevaron al calabozo, una broma como un deposito, me estaba ahogando que por favor soltaran a mi niña y a mis nietos, yo le dije que por favor me ayudaran, la señorita me pego con las esposas, y dijo que a mi nieta la iban a mandar a una broma de niños, que me callara la boca, yo no entendía porque yo solo trabajo, pero en ese momento llegaron a maltratarme yo sé que ellos son funcionarios cada quien tiene derecho a trabajar, pero lo que hicieron ellos fue horrible, maltrataron horrible a mi nieta, fuimos a la fiscalía fui a protección a la víctima, me atendieron unas doctoras con amabilidad, me pusieron que a mí me da hasta miedo, me da miedo, de que ellos me agarren me maltraten me siembren, pedí una protección a mi casa, firmar el cuaderno, por medio de la Dra. de protección a la víctima, que ellos me estaban protegiendo a mí, tenía miedo y aun lo siento, yo iba a trabajar, yo le decía a mi esposa, ya no quiero trabajar, mis hijos me decían que ellos me ayudaban para que yo no tenga que salir a trabajar, con eso es que nos estamos ayudando y a mis hijos, los ayude a ser lo que son ahorita, todos se casaron… Es todo” . Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo las (12;15 P.M) horas de la mañana. Se leyó y conformes firman…” omissis..(cursiva de esta Sala)
PUNTO PREVIO
Según convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del reposo médico otorgado a la Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, Juez Superior N° 2 de la Corte de Apelaciones, es por lo que asumió la suplencia de la mencionada Jueza Superior el Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, Juez Superior Suplente por los días MARTES 29/07/2025, hasta LUNES 18/08/2025, ambos días inclusive, abocándose al mencionado Asunto Recursivo Penal, quedando conformada la Sala por los Jueces superiores Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PONENTE Y PRESIDENTE), Jueza superior N° 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (INTEGRANTE) y Juez Superior Suplente N° 2 Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA para conocer el presente Asunto signado bajo el Nº DR-2025-78928, el cual guarda relación con el asunto principal N° CIM-2024-0001295, sobre este particular es importante señala la Sentencia del Expediente 07-1407 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 24 de Abril de 2008, la cual expresa lo siguiente:
“Omissis..”
Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni su proceder ocasionó violación de un derecho constitucional, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al ordenar la publicación del extenso del dispositivo del fallo dictado el 11 de julio de 2007 –cuyo extenso fue efectivamente publicado el 19 de diciembre de 2007-, aplicó la doctrina de esta Sala que estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente in liminelitis la presente acción de amparo constitucional, por no constatarse vulneración a los derechos constitucionales denunciados, y así se declara.
En consecuencia, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que ostenta respecto de la pretensión principal. Así se decide. … Omissis…
Citado lo ut supra señalado, este Tribunal Colegiado pasa a decidir sobre la apelación de sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a las actividades recursivas :Primer Recurso: ejercido por la abogada MARIA JOSE PEROZA PRIETO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del estado Carabobo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal al cual se asignó la nomenclatura Nº DR-2025-080465 (nomenclatura de Alzada). Segundo Recurso: ejercido por el abogado JOSE MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.099, en su carácter de defensor privado del ciudadano SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJO, en su condición de penado, conforme al ordinal 2 del artículo 444 del Ccódigo Orgánico Procesal Penal, asignándole la nomenclatura Nº DR-2025-080467 y el Tercer Recurso: ejercido por la abogada DORIS CONTRERAS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, en su condición de penados, conforme al ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue signado con la nomenclatura Nº DR-2025-80501 (nomenclatura de Alzada), todos en contra de la decisión emitida en fecha 28 de abril del 2025 y publicada su texto íntegro en fecha 30 de abril del 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se dictó sentencia condenatoria a los referidos penados, identificados plenamente en autos por la comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS y DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2022-51343. (Nomenclatura de Instancia).
Esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, observa que los recurrentes entre sus denuncias argumentan lo siguiente:
Primer Recurso de Apelación de Sentencia: ejercido por la abogada MARIA JOSE PEROZA PRIETO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del estado Carabobo, realizó su impugnación en base a lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal por la supuesta "…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…” …Omissis…
“…Que el juez incurrió en el vicio de"violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica", en conformidad con el numeral quinto del artículo 444 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la evacuación de todos los medios probatorios promovidos, fueron suficientes y contestes en acreditar los hechos objeto del presente proceso, siendo que el Juzgador utiliza como basamento jurídico el artículo 37 del Código Penal, como a su vez, el artículo 74 ordinal 4o del Código Penal Venezolano, infiriendo que los funcionarios acusados no poseen antecedentes penales, siendo que los mismos no tienen viabilidad procesal en virtud de las circunstancias que quedaron acreditadas durante el contradictorio del presente caso, por cuanto los acusados son funcionarios policiales en ejercicio de funciones públicas, siendo uno de los requisitos necesarios para poder ocupar un cargo en dichos organismos, por lo que resulta ilógico y contradictorio aplicar el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal en este caso, siendo que no existe posibilidad alguna de que un funcionario policial tenga antecedentes penales y logre ingresar a un organismo policial, motivo por el cual, considera quien aquí recurre, que dicho artículo fue aplicado erróneamente por el Juzgador….Omissis…
Finalmente solicitó la recurrente:
“….Que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN y darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 443 y siguientes de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se sirva declararlo con lugar, tramitarlo y sustanciarlo conforme derecho, y se RECTIFIQUE la PENALIDAD IMPUESTA en decisión publicada en fecha 30/04/2025, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, excluyendo de la misma las atenuantes aplicadas por el Juzgador según lo dispuesto en el artículo 37 y artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos legales y tácticos para su aplicación, produciendo un detrimento de lo establecido en el artículo 29 y 257 de nuestra Carta Magna, siendo que se trata de delitos que atentan gravemente contra los derechos humanos, y los mismos no admiten beneficio procesal alguno, los cuales fueron configurados en PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, y TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes en perjuicio de los ciudadanos: (WILFREDO) (Los datos de identidad plena de los ciudadanos antes mencionados, quedaran en reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). En Valencia a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2025…” Omissis…
Del Segundo Recurso de Apelación de Sentencia: ejercido por el abogado JOSE MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.099, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJO, realiza su impugnación en base a lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por la supuesta "…FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…”…Omissis…
Enumerando sus denuncias de la siguiente manera:
“…PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida, incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 del código orgánico procesal penal como es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia toda vez que el juez sentenciador no efectuó una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, simplemente transcribe lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico (folio 155), no aprecia el juez sentenciador la prueba por la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no señalo el sentenciador las otras pruebas que en concomitancia lo convencieran que efectivamente esos hechos ocurrieron y en ningún momento señala los hechos que considero probados. Es de vital importancia para el sentenciador explicar de manera lógica y narrar secuencialmente y dejar suficientemente clara la convicción en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos para que calcen perfectamente en la tipicidad de los delitos imputados, tal como lo exige el artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal…”…Omissis…
“…SEGUNDA DENUNCIA: Igual sucede con la apreciación de las pruebas testificales de la víctima, ciudadano Wilfredo José Bellorin (folio 198), testigo ciudadana Yuleidy del Carmen Bellorin, (folio 199) y la testigo Yudexi María Camejo Parra, (folio 174). Es una formula, una letanía que se repite de manera constante de la siguiente manera:"Ahora bien estos hechos los considera el tribunal suficientemente probados, con la declaración de la testigo, los cuales merecieron credibilidad por cuanto a través de su exposición obtuvo este tribunal, la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probados, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionada." (copiado exactamente igual, negrillas propias). Sigue el juzgador sin determinar qué es lo que lo convence, que parte del dicho de la víctima por ejemplo lo conmueve y lo lleva a comparar con otro dicho de otro testigo, sucede todo lo contrario la victima dice que lo metieron en un cuarto oscuro y la testigo Yuleidy Bellorin, dice que lo metieron en un cubículo que tenía vidrio y un filtro de agua…”…Omissis…
“…TERCERA DENUNCIA. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Carabobo, denunciamos la inmotivacion de las pruebas de los expertos, hay ilogicidad, hay silencio probatorio pues como se observa al folio 17 vuelto y en el folio 171, señala el experto Matos que el sitio es cerrado, pero la inspección es de tipo abierto y la victima dijo que lo habían encerrado en un calabozo oscuro folio 176, es decir que el lugar de los hechos no se determinó con respecto al tipo penal de privación ilegítima de libertad según la victima esa privación se produjo en un cuarto oscuro, por lo cual la circunstancia de lugar no fue probada en el debate probatorio, sin embargo el juzgador aprecia este medio probatorio por tratarse de persona calificada por tener conocimientos especializados en la materia en los cuales se debe basar esta juzgadora (sig) folio 185. No se practicó una inspección del supuesto lugar donde supuestamente permaneció la víctima. Es una valoración insuficiente y no le da el valor probatorio que se merece, pues esta prueba no determino el lugar de los hechos, pues la víctima se refirió a un calabozo oscuro y correspondía realizar una inspección en un lugar cerrado…”…omissis…
CUARTA DENUNCIA, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, la cuarta denuncia planteada consiste en lo siguiente el Juez Sentenciador, no tomo en consideración las declaraciones de los acusados, por lo tanto no le dio ningún valor probatorio al dicho de los acusados, declaraciones que pretendían desvirtuar o contradecir los hechos imputados por el Ministerio Publico, tal como lo señala la Sentencia TSJ, en Sala Penal, N°669, de fecha 04-12-2024:"De igual manera, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio no realizo en su sentencia condenatoria ningún tipo de análisisyvaloracióna las múltiples declaraciones realizadas por los Imputados en el transcurso del debate oraly por lo tanto, no fue manifestado en la misma si le atribuía a tales declaraciones valor probatorio alguno...en consecuencia, el Juez de Juicio debió realizar la valoración de las declaraciones de los Imputados de autos (de acuerdo con el art. 22 del COPP), depuestas a lo largo del debate oral, mediante la cual pretendían contradecir los hechos acusados por el Ministerio Publico, a fin de determinar si tales declaraciones ostentaban valor probatorio (o no)"...Omissis…
Solicitando el recurrente lo siguiente:
“… solicito que de conformidad a las atribuciones de la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sea declarado la nulidad total y absoluta de la sentencia definitiva, publicada en fecha 28-04-2025 dictada por el Tribunal en Función de JuicioN° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa N° D-2022-51343 decisión mediante la cual se condena a los acusados SIMON ANTONIO FUENTTES VALLEJOS, (mi defendido) DIANA CAROLINA HERNABDEZ VILLALOBOS Y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, respecto de la acusación que el Ministerio Publico hiciere por consideración de los delitos de privación ilegítima de libertad y tratos inhumanos o degradantes tipificados en el Art. 174 del Código Penal el articulo 21 la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhúmanos o degradantes, respectivamente. Así mismo solicito que se ordene la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo circuito judicial distinto al que pronuncio dicha sentencia…” Omissis…
Tercer Recurso de Apelación de Sentencia: ejercido por la abogada DORIS CONTRERAS HERRERA, en su carácter de defensora publica penal de los ciudadanos acusados DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, plasma su impugnación en base a lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por la supuesta "…FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…”…Omissis…
“…humilde criterio de esta defensa incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que dictada en fecha 28 de abril de 2025 y publicada su texto en extenso en fecha 30 de abril del año que discurre, ya que del mismo texto de la sentencia se evidencia una serie de contradicciones en cuanto a la determinación cierta de cuál es la calificación jurídica que en definitiva les da a los hechos que estima probados en el debate…"...Omissis..
Solicitando la recurrente lo siguiente:
“…que sea ADMITIDO por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar sentencia declarándolo CON LUGAR en la definitiva según lo preceptuado en el artículo 449 Eusden, y consecuencialmente anule la SENTENCIA CONDENATORIA aquí impugnada de fecha 30 de Abril de 2025, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales, el Debido Proceso y derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, y ordene la celebración de un nuevo Juicio oral para mis representados DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ en este mismo circuito judicial por ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo. Es justicia.En Valencia a los 20 días del mes de mayo de 2025...” Omissis…
Claramente, las partes recurrentes han planteado su inconformidad contra la sentencia condenatoria emitida en fecha 28 de abril del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 30 de abril del 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contra los penados SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJO, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, plenamente identificados en autos, por considerar que se vulneraron principios constitucionales de la tutela judicial efectiva.
Primariamente, esta Instancia Superior conforme al orden establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar lo alegado por los recurrentes en relación a las denuncias impugnativas, no sin antes precisar, conforme a lo antes expuesto, lo que ya la jurisprudencia ha considerado con relación a la motivación de la sentencia; en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1516, de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“(...) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos...Omissis...
Ahora bien, es impretermitible en este mismo sentido, destacar la SECCIÓN SEGUNDA de las decisiones, del CAPÍTULO I de los actos procesales del TÍTULO V de los actos procesales y las nulidades, referida a las Decisiones donde se establece en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentenciao auto fundadosbajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...) "...Omissis... (Subrayado y Negrita de la Corte).
En tal orden, cabe destacar que las decisiones deberán siempre tomar en cuenta sin excepción alguna, lo que ha sido un reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, cuando ha expresado en Sentencia Nro. 150, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“(...) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar (...) .. Omissis...
Del mismo modo, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 241, de fecha 25 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:
“(...)la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (...)’’... Omissis...
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, ha precisado que:
“(...) Motiva un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica” ...Omissis...
Así las cosas, luego de realizar una revisión minuciosa del fallo impugnado, esta Alzada estima necesario transcribir ad pedem litterae lo que estableció la recurrida que cursa en el asunto recursivo penal, al folio treinta y cuatro (34) y siguientes, así como en el asunto penal original, referente a los hechosque el Tribunal estimó probados, cuando textualmente expresó lo siguiente:
“…De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en atención a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y Valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la Sana Crítica, consagrada en el Artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:
"Los hechos sucedieron en fecha 15 de mayo del 2021, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, el ciudadano Wilfredo José Beilorim, ciudadano comerciante que labora en las inmediaciones del Mercado Mayorista, ubicado en el Municipio Libertador, frente del Comando de la Guardia de la Parroquia Tocuyito, vendiendo plátanos conjuntamente con su hija ciudadana Yuleisy del Carmen Bellorin, siendo que esta última está acompañada a su vez por su hija de aproximadamente de dos años de edad, cuando es abordado y amedrentados por los funcionarios OFICIAL JEHIZON EDUARDO SANCHEZ, OFICIAL DLANA HERNANDEZ, quienes una vez que se identifican como funcionarios de la Policía Municipal del Libertador, le exigen al ciudadano Wilfredo José Bellorin, de que abandonara su puesto de trabajo, a los que el ciudadano solicita que les indique cuales son las razones por la que debería dejar su puesto de trabajo cuando el resto de los vendedores se encontraban laborando y no se les exigía el abandono de sus puestos, a lo que estos funcionarios de forma arbitraria que no les importaba que el así como a su hija y nieta tenían que acompañarlos hasta el comando, ubicado en el Módulo policial Nueva Valencia, siendo así que posteriormente se apersona el funcionario OFICIAL SIMON FUENTES, siendo así que la funcionarla DIANA, trato de esposar al ciudadano WILFREDO, siendo este esposado por la fuerza por el funcionario OFICIAL JEHIZON, por lo que estando ya los funcionarios DIANA, SIMON, Y JEHIZON, procedieron a Trasladar al ciudadano WILFREDO JOSE BELLORIN, hasta el comando conjuntamente con su hija de nombre YULEIDY y a su dieta de 2 años aproximadamente, procediendo los funcionarios arriban identificados amenazaron con recluirla a la niña en un albergue, a lo que posteriormente estando en el módulo policial, procedieron a agredirlos psicológicamente tanto al ciudadano Wilfredo como a su hija Yuleidy, diciéndole que lo enviarían a Tocuyito, así como amenazarlos con que lanzarían al ciudadano Wilfredo desde el puente de Tocuyito, y que dirían que se suicidó, negándole realizar una llamada telefónica para solicitarle que le buscara a la raña, siendo despojado gran parte de la mercancía y le exigieron no volver a trabajar en ese lugar y amenazándolo con detenerlo en caso de no volver a trabajar en ese lugar.."
Estos hechos se pudieron comprobar con la declaración de la Victima ciudadano Wilfredo José Bellorin, que el día en que fue detenido, se encontraba laborando en el mercado cuando a eso de las 9:30 con su hija vendiendo plátanos cuando llegaron los funcionarios a pedirle mercancía y como no se la proporciono, procedieron abusar de su persona, de su hija y nieta, que lo trataron de llegar a la fuerza, lo llevan a la fuerza y empujones hasta el comando policial, y lo meten en el calabozo, solicitándoles a los funcionarios que soltaran a su hija y nieta, asimismo le manifestó que se estaba ahogando, se estaba sofocando por lo que procedió a quitarse la camisa por lo que se estaba desmayando, a lo que le indican que se la vuelva a colocar, siendo retenido en su contra hasta las 2:00 horas de la tarde, quitándole una cesta de plátanos de 60 dólares, y lo amenazaron que lo iban a tirar del puente y que podía mandar a la niña para la Lopnna.
A las declaraciones de la Victima, el tribunal le otorga el pleno Valor Probatorio, por considerarlas un testigo hábil, y así lo ha sostenido la sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, en tanto, no aparezcan razones objetivas, que lleven a invalidar las afirmaciones de esta, o suscriben en el tribunal una duda, que le impida formar su convicción al respecto, por lo que en el presente caso, la víctima fue coherente en su declaración, lo cual llevo a la convicción de esta juzgadora que los hechos ocurrieron como los narro en el presente debate.
Se concatenan estas declaraciones, con relación al lugar y fecha de ocurrencia de los hechos, así como la relación de responsabilidad penal de los acusados de autos, con las declaraciones rendidas por los testigos y víctimas, que estuvieron presentes en el momento de los hechos.
Se concatenan estas declaraciones, con la declaración de 1a testigo Yuleidy Del Carmen Bellorin, quien manifestó ante este Tribunal, que se encontraba trabajando en el mercado mayorista conjuntamente con su papa cuando se encontraba junto a su bebe, cuando pasaron los funcionarios, solicitando que le dieron de la mercancía que se encontraban vendiendo, a lo que le dice que no porque esas mercancía era fiada, por So que hablaron en sus claves, y le dijeron que recogiera todo por cuanto irían al comando, indicándole la ciudadana que se le estaba negando el derecho al trabajo que los mismo se estaban ensañando con ellos se llevaron a mi papa, que al papa le pegaron unas esposas en el pecho y me dijeron que no me estaban ofendiendo, los llevaron al comando le dijeron que su hija iba air a un albergue y que a ella la iban a dejar con su papa detenida y que nos iban a privar de libertad, ella estaba ahí por ayudar a su papa y su mi esposo porque no tiene empleo, que a su papa lo metieron en un calabozo, y le decían cállate, que la niña no llorara, siendo que la niña estaba inquieta que se iban a llevar a su hija a un alberque y a ellos los iban a llevar al penal, que le manipularon las cosas de su bebe, a lo que ella se ponía inquieta, no la dejaron llamar a mi esposo y le decían que iban a lanzar a mi papa por el elevado y decir que él se había suicidado y ya, llego otro funcionario y les pregunto que hacíamos ahí a lo que les indico que nos iban a presentar a ella y a su papa y le dijeron que se quedara tranquila que ya los iban a soltar, luego del mal rato que les hicieron pasar siempre los trataron con groserías a su papa se íes bajo la tensión por el encierro y los funcionarios lo regañaron.
Ahora bien, estos hechos los considera el tribunal suficientemente probado, con la declaración de la Testigo, los cuales merecieron credibilidad al ser relacionadas entre sí. Asimismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionadas.
Se concatenan estas declaraciones, con la declaración del Experto SUPERVISOR CARLOS MATOS, quien expuso fui llamado para practicar la inspección de tipo abierto fue un especio denominado un órgano policial de estación preventiva ubicada en Tocuyito.
Ahora bien, estos hechos los considera el tribunal suficientemente probado, con la declaración de los Expertos los cuales merecieron credibilidad al ser relacionadas entre sí. Asimismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, así como del lugar donde fueron privados la victima WILFREDO BELLORIN y así como la testigo YULEIDY DEL CARMEN BELLORIN, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionada.
Dicho testimonio este tribunal lo aprecia por tratarse de Personas Calificadas, por tener Conocimientos Especializados en la Materia, en los cuales se debe basar esta Juzgadora, para Valorar esta Prueba presentada y debatida en la Audiencia del juicio Oral y Público.
Se concatenan estas declaraciones, con la declaración de la FUNCIONARIO PISCOLOGO II CARMEN ALIDA GUERRA, quien expreso reconocer el contenido y firma del informe de evaluación psicológica realizado al ciudadano Wilfredo José Bellorin Moreno, que dicho informa fue practicado a solicitud de la Fiscalía 35 del Ministerio Publico, en fecha 2 de marzo del 2022, el cual fue practicado motivo a una medida de Protección, que la evaluación fue aplicado como método de evaluación la entrevista semiestructurada de diagnostica y aplicación de inventario de estrategias de afrontamiento, lista de chequeo, escala de inadaptación y observación clínica se hizo también examen mental de tipo exploratorio el adulto evaluado tiene como figura victima directa que durante la entrevista y de su verbatus relato que estaba solicitando la medida de protección porque estaba trabajando en el mercado mayorista con su hija y llegaron unos funcionario que se lo llevaron detenidos junto con su hija y su nieta y para que lo pudieran soltar tenía que entregar su mercancía y así lo hizo le dieron el apoyo que podía seguir trabajando, posterior a eso el funcionario Vargas le dijo que si él lo hubiese agarrado lo hubiese presentado y que tenía miedo de ir a trabajar y que lo presentaran, en el examen mental en cuanto a la actitud fue colaborador en cuanto a su juicio memoria estaba en parámetros normales en la afectividad presento alteración cualitativa estado de ansiedad y miedo en la situación actual en los resultados de los métodos aplicados se vaciaron los siguiente sistemas el adulto presente excesiva preocupación terror dolor no sabe lo que ocurre desespero falta de interés y disfrute tristeza visualiza algunas escenas de lo ocurrido una y otra vez disminución del apetito ataques de pánico, en cuanto a los resultados el adulto presenta trastornos de ansiedad generalizada como consecuencia del hecho denunciado y las recomendaciones que dio el área psicológico es que era pertinente tramitar la media de protección tipo extra proceso que se realizara psicoterapia y se hiciera seguimiento del caso.
Estos hechos los considera el tribunal suficientemente probado, con la declaración de la testigo psicóloga la cual, mencionado el estado psicológico de la víctima, meses después de los hechos ocurridos con los funcionarios adscrito a la Policial Municipal de Tocuyito, quienes en el mes de mayo del 2021 habrían privado ilegítimamente de libertad en el comando de la policial Municipal del Libertador, credibilidad al ser relacionadas entre si. estos medios probatorios los obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionadas.
Se concatenan estas declaraciones, con la declaración de la Funcionaria Psicólogo II Carmen Alida Guerra, quien en calidad de sustituta expuso sobre el INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N° SMP-013-2022, suscrita por la psicólogo FRANCELIS ARIAS, indico que dicho informe fue realizada por la psicólogo II Francelys Arias, el 26/05/2022, la fiscalía 35o solicita evaluar a la adulta Yuleidys del Carmen Bellorin Albino, a la cual le realizo entre los métodos de evaluación una entrevista semiestructurada de diagnostica, dos test proyectivos, figura humana bajo la lluvia y figura humana y un examen mental exploratorio plasmado en el informe en cuanto a la entrevista verbal iza la misma denuncia a la funcionara Diana Hernández indicando que ellos tiene un puesto de venta de plátanos y que la funcionaria y los funcionarios pasaron y les dijeron que tenían que darle la mercancía y ella les dice que no podía que eso no era de ello entonces hablaron en clave y le dijeron que recogiera que la iban a llevar al comando y en ese momento estaba con su papa y con su hija de dos años y empujaros a su papa y le dijeron que te la das de arrecha porque tienes a la bebe a mí no me interesa igual van presos los tres, los llevaron al comando a su papa lo meten al calabozo y a ella le quitan todas las pertenencias me quitaron el teléfono que solicito que la dejaran llamar al papa de su hija para que buscara a la bebe y me dijeron que no que ella iba al albergue y que ella iba palante con su papa llegó otros funcionarios y pregunto que hacíamos ahí y dijeron ella va presa él le dijo que se quedara tranquila, que no iba presa nada, en cuanto al examen mental estaba bien en juicio y conciencia en cuanto a la afectividad psicóloga se colocó en el ítem de bisplacentera la situación actual quedó plasmada en la siguiente forma para el momento de la evaluación se encuentra afectada emocionalmente como consecuencia del hecho planteado dejando conocer a través de las pruebas aplicadas síntomas de ansiedad y preocupación excesiva le es difícil controlar el miedo temor y la inseguridad ya que se siente expuesta y vulnerable también presenta problemas del sueña debido a que se encuentra inestable emocionalmente el resultado se evidencia afección emocional como consecuencia del hecho descrito, la impresión diagnostica según el DS-V la cual consta de 5 ejes el eje 1 que se refiere a trastornos clínicos la cual da un código de ansiedad generalizada, el eje dos relacionada personalidad dio sin diagnostico clínica, el eje 3 condiciones médicas generales sin diagnóstico clínico, el eje 4 estresores psicosociales relacionado con problema del ambiente actual el eje 5 relacionado a la tecla de funcionamiento global que va de la escala del 1 al 100 representado con el 70 síntomas ausentes o mínimos recomendaciones seguimiento de casa y atención psicológica.
Estos hechos los considera el tribunal suficientemente probado, con la declaración de la psicóloga quien depuso sobre el informe psicológico practicado de la testigo YULEIDY DEL CARMEN BELLORIN, el cual dicho informar merece total credibilidad al ser relacionadas entre si. estos medios probatorios los obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionadas.
Así mismo se concatenan estas declaraciones, con la declaración de la Testigo YUDEXI MARIA CAMEJO PARRA quien manifestó ante este Tribunal "...eso fue hace como 4 años más o menos que ella iba saliendo del mayorista hacia los chinos a comprar mercancía eran como las gam cuando observo un alboroto y estaban dos funcionarios una femenina y un masculino desalojando a los buhoneros porque según iba a pasar el gobernador y necesitaban eso desocupado y hubo unos que le estaban preguntando que porque estaban haciendo eso y ellos le explicaron y en eso estaba un platanero y una muchacha con un niño en brazos estaban altaneros y estaban amenazando en eso llega otro funcionario a ver qué estaba pasando y ellos dicen que ellos conocían al jefe de ese comando y ahí ellos se fueron y al día siguiente estaban trabajando normal yo me fui a hacer mis cosas y al tatico ya n había nada ya se habían retirado todos.
Ahora bien, estos hechos los considera el tribunal suficientemente probado, con la declaración de los testigos, los cuales merecieron credibilidad al ser relacionadas entre sí, corroborándose así lo manifestado por la víctima y su hija. Asimismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, para demostrar la culpabilidad de los acusados de marras, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionadas.
A cada una de estas declaraciones, testimoniales el Tribunal les da Valor probatorio, no solo por tratarse de personas que estuvieron presentes en el momento donde ocurrieron los hechos, sino por no ser las mismas contradictorias, y ser contestes los testigos, en señalar, que la víctima y la testigo Yuleidy Del Carmen Bellorin fueron detenidos, y luego según declaración narrada en sala de audiencia por víctima, es dejado en libertad siendo las 2 de la tarde desde las 9:30 de la mañana aproximadamente cuando fue detenido y encerrado en el calabozo del módulo de la policial municipal del Libertador, siendo identificados estos funcionarios quienes practicaron la detención y los tratos inhumanos como: SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ.., con lo cual quedó comprometida la responsabilidad de los referidos Ciudadanos en el delito imputado por la representación fiscal.
Son incorporadas las pruebas ya valoradas todas y cada una de ellas para su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal penal las siguientes pruebas;
10. INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° SIPEC-ITC-08- 0218-2021 de fecha 16/07/2021, realizada por el SU PE VI SOR CARLOS MATOS, inserta en el folio 17 y su vuelto con fijación fotográfica en el folio 18 y su vuelto de la primera pieza.
11. INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° ITC 08-0442- 2021 de fecha 30/11/2021, realizada por el SÜ PE VISOR CARLOS MATOS, inserta en el folio 23 y su vuelto con fijación fotográfica en los folios del 24 al 26 de la primera pieza.
12. COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES Y PLANTILLA DE SERVICIOS de fecha 13/04/2021, emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Libertador, inserta en el folio 19 y 20 y sus vueltos de la única pieza.
13. INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N° 08-FS-UAV-36622 de fecha 02/03/2022, suscrita por la psicóloga CARMEN GUERRA adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Carabobo, realizado al ciudadano Wilfredo José Bellorin Moreno, inserta en el folio 127 y su vuelto de la única pieza.
14. ACTA DE RECONOCIMINETO DE ALBUM FOTOGRAFICO de fecha 03/05/2021, por parte de la Oficina de Atención a la víctima de delitos y/o Abuso Policial de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía Municipal Libertador, inserta desde el folio u al folio de la única pieza.
15. INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N° SMP-013-2022, de fecha 02/03/2022, suscrita por la psicóloga FRANCELIS ARLAS adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Carabobo, realizado a la ciudadana Yuleidy del Carmen Bellorin Alvino, inserta en el folio 128 y su vuelto de la única pieza. -
16. ACTA DE RECONOCIMINETO DE ALBUM FOTOGRAFICO de fecha 03/05/2021, por parte de la Oficina de Atención a la víctima de delitos y/o Abuso Policial de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía Municipal Libertador, realizada al ciudadano WILFREDO BELLORIN inserta en el folio 14 de la primera pieza.
17. COPIAS CERTIFICADAS DEL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL con los números N° 039-2016, N° 012-2015 y N° 004-2021 de los funcionarios acusado en el presente caso emanada del instituto Autónomo de la Policía Municipal de Libertador, inserta en los folios 16 y su vuelto, 21 y su vuelto y 22 y su vuelto de la única pieza. …Omissis…
Asimismo, el Tribunal A quo, indicó en sus fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:
“…Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado, de los distintos elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, este Tribunal observa:
Que conforme a los hechos que se dejaron probados, se estableció: que los hechos ocurrieron en fecha 15 de mayo del 2021, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, el ciudadano Wilfredo José Bellorin, ciudadano comerciante que labora en las inmediaciones del Mercado Mayorista, ubicado en el Municipio Libertador, frente del Comando de la Guardia de la Parroquia Tocuyito, vendiendo plátanos conjuntamente con su hija ciudadana Yuleisy del Carmen Bellorin, siendo que esta última está acompañada a su vez por su hija de aproximadamente de dos años de edad, cuando es abordado y amedrentados por los funcionarios OFICIAL JEHIZON EDUARDO SANCHEZ, OFICIAL DIANA HERNANDEZ, quienes una vez que se identifican como funcionarios de la Policía Municipal del Libertador, Se exigen al ciudadano Wilfredo José Bellorin, de que abandonara su puesto de trabajo, a los que el ciudadano solicita que les indique cuales son las razones por la que debería dejar su puesto de trabajo cuando el resto de los vendedores se encontraban laborando y no se Ies exigía el abandono de sus puestos, a lo que estos funcionarios de forma arbitraria que no les importaba que el así como a su hija y nieta tenían que acompañarlos hasta el comando, ubicado en el Módulo policial Nueva Valencia, siendo así que posteriormente se apersona el funcionario OFICIAL SIMON FUENTES, siendo así que la funcionaría DIANA, trato de esposar al ciudadano WILFREDO, siendo este esposado por la fuerza por el funcionario OFICIAL JEH1ZON, por lo que estando ya los funcionarios DIANA, SIMON, Y JEH1ZON, procedieron a Trasladar al ciudadano WILFREDO JOSE BELLORIN, hasta el comando conjuntamente con su hija de nombre YULEIDY y a su nieta de 2 años aproximadamente, procediendo los funcionarios arriban identificados amenazaron con recluirla a la niña en un albergue, a lo que posteriormente estando en el módulo policial, procedieron a agredirlos psicológicamente tanto al ciudadano Wilfredo como a su hija Yuleidy, diciéndole que lo enviarían a Tocuyito, así como amenazarlos con que lanzarían al ciudadano Wilfredo desde el puente de Tocuyito, y que dirían que se suicidó, negándole realizar una llamada telefónica para, solicitarle que le buscara a la niña, siendo despojado gran parte de la mercancía y le exigieron no volver a trabajar en ese lugar y amenazándolo con detenerlo en caso de no volver a trabajar en ese lugar..
Ahora bien, es menester además destacar que el Fiscal del Ministerio Publico, imputo a los mencionados acusados, al inicio de la investigación, la autoría de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado Artículo 174 del Código Penal y el delito de TRATO INHUMANO DEGRADANTE, Previsto y Sancionado en el Artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, manteniendo dicha calificaciones hasta sus conclusiones, siendo considera tal situación por este Juzgador, ya que lo correcto y ajustado a derecho era mantener dicha calificaciones jurídicas, ya que los hechos que fueron acreditados por este Tribunal se encuadraba en dichas norma, tal como quedo en el debate del Juicio Oral y Público y como consta en las declaraciones aportadas en el presente debate. En Consecuencia por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que debe sancionarse a los mencionados acusados de autos SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ., como autores culpable de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado Artículo 174 del Código Penal y el delito de TRATO INHUMANO DEGRADANTE, Previsto y Sancionado en el Artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes. y así se decide.
Asimismo, en cuanto al delito de TRATO INHUMANO DEGRADANTE, Previsto y Sancionado en el Artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, dicha ley especial establece:
De los delitos de tratos inhumanos o degradantes
Artículo 21. El funcionario público o funcionaría pública que en funciones inherentes a su cargo, cometa actos bajo los cuales se agreda psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral, será sancionado o sancionada con la pena de tres a seis años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
No será considerado trato cruel el uso progresivo, diferenciado y proporcionado de la fuerza potencial mente letal por parte de los organismos de seguridad del Estado, conforme a los lineamientos de la Ley que rige la materia,
Ahora bien, es de mencionar que los tratos crueles, inhumanos y degradantes son actos que causan sufrimiento o daño a una persona de forma intencionada. Estos tratos pueden ser físicos o mentales, pudiendo tener como ejemplos de tratos crueles, inhumanos o degradantes, como la tortura, la Humillación, Castigo, Intimidación, Coacción, Provocar miedo, Provocar angustia, Provocar sentimientos de inferioridad, Anular la personalidad y Disminuir la capacidad física o mental.
Obteniéndose así que estos tratos son violaciones a los derechos humanos y están prohibidos tanto a nivel nacional como internacional. Los tratos crueles, inhumanos y degradantes son condenados como una ofensa a la dignidad humana.
Los tratos crueles, inhumanos y degradantes son contrarios a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Se puede observar en el artículo 17 de la Ley de Derechos Humanos del 2019, el cual hacer mención a lo siguiente
El artículo 17 de la Ley de Derechos Humanos de 2019 dice que: Una persona no debe ser: 0 sometido a tortura; o
0 tratado o castigado de manera cruel, inhumana o degradante; o 0 sometido a experimentación o tratamiento médico o científico sin el consentimiento pleno, libre e informado de la persona.
Por lo que La Ley de Derechos Humanos establece que nadie debe ser torturado ni tratado de forma cruel, inhumana o degradante.
Asimismo, es de hacer mención que el trato o pena cruel, inhumano o degradante es un concepto más amplio que la tortura. A menudo se refiere a un trato menos severo que la tortura o que no cumple con la definición de tortura. Aun así, implica abuso o humillación. No tiene por qué ser necesariamente intencional ni tener dolor físico, aunque en la mayoría de los casos implicará la imposición deliberada de un sufrimiento severo o la intención de dañar, humillar o degradar a una víctima. El propósito de la conducta será al menos un factor a tener en cuenta. Puede incluir actos que causen sufrimiento mental, degraden a una persona, provoquen miedo, angustia o un sentimiento de inferioridad.
Un vez realizada las siguientes consideraciones y analizados todos y cada una de las declaraciones durante el desarrollo del juicio oral y público, se dieron por probados los hechos indilgado a los hoy acusados por el Ministerio Publico, logrando llegar al convencimiento este Tribunal que los hoy acusados, profirieron a la víctima y su hija quien es testigo presencial de los hechos y del trato inhumando causados a ellos, tal como se hace mención anteriormente este tipo de trato inhumano y degradante, no siempre debe ser físico, sino puede llegar ser hasta mental, circunstancia esta que durante el presente debate se acredito la afectación mental y psicológica tanto de la víctima Wilfredo Bellorin, así como de la testigo la ciudadana Yuleidy Del Carmen Bellorin, quienes se vieron forzados incluso a solicitar una Medida de Protección ante el Ministerio Publico, en virtud de ios hechos ocurridos donde fueron privados ilegítimamente de su libertad por los funcionarios hoy acusados SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, situación que los afecto personal y psicológicamente, tal como se pudo acreditar a través de las evaluaciones Psicológicas, practicadas tanto por la Psicóloga Carmen Guerra, a la víctima Wilfredo Bellorin, así como la Psicóloga Francelis Arias, a la ciudadano Yuleidy del Carmen Bellorin.
Ahora bien, en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Establece dicha norma, lo siguiente:
Artículo 174 del Código Penal, establece "Cualquiera que ilegítimamente haya privado alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses".
La privación ilegítima de la libertad es un delito que consiste en retener o restringir la libertad de movimiento de una persona sin una justificación legal. Este delito puede ser cometido por cualquier persona y no requiere ninguna condición especial en el autor. Más detalles:
Definición:
La privación ilegítima de la libertad se caracteriza por la retención o restricción de la libertad de movimiento de una persona, sin que exista una causa legal que lo justifique.
Requisitos:
No se requiere que el autor sea un agente de la autoridad, ni que el delito se cometa con fines específicos.
Consecuencias:
La privación ilegítima de la libertad es un delito que puede ser sancionado con prisión. Tipificación:
En muchos países, la privación ilegítima de la libertad se tipifica como un delito contra la libertad personal.
Diferencia con otros delitos:
Es importante diferenciar la privación ilegítima de la libertad de otros delitos como el secuestro, donde se retiene a una persona con el objetivo de obtener algún beneficio.
Defensa legal:
Si una persona es privada de su libertad de forma ilegal, puede ejercer su derecho a defenderse y a solicitar su liberación ante las autoridades judiciales.
Se considera así a la libertad personal como esencial cualidad de la dignidad humana, valor fundamental de la existencia del hombre. Constituyendo un bien propio de la persona que nace con él y solo con el término de su existencia desaparece, debiendo la misma ser valorada y protegida por el ordenamiento jurídico en igual sentido al resguardo que hace nuestra Constitución Nacional con una concepción amplia, abarcando tanto el libre despliegue (capacidad de acción) de la conducta humana como las zonas más íntimas y espirituales del hombre, en cuyos ámbitos la injerencia del Estado como de cualquier persona , en principio, sería ilegitima y arbitraria.
En esta línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que el concepto de libertad tutelado por el art 7 de la CIDH abarca "el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico" (Caso Yvon Neptune vs. Haití, 6/5/08)
Este tipo penal protege la libertad como forma de expresión de la autonomía de la voluntad en el sentido kantiano de la palabra.
Concretamente, el bien jurídico protegido que surge de la inteligencia del artículo 1741 CP es la libertad física en sentido amplio, es decir, la libertad de movimiento corporal y la de trasladarse de un lugar a otro.
Para lesionar nuestro bien jurídico en cuestión, es suficiente con que se limite cualquier libertad de movimiento. Ejemplos clásicos que se han dado para demostrar esta lesión, es el encierro o la inmovilización de la víctima, como también consideramos que puede privarse ilegítimamente de la libertad si se impone una acción o locomoción.
Siendo así que en el presente juicio oral y público, se logró acreditar por quien aquí juzga la comisión de los delitos no solo del TRATO INHUMANO DEGRADANTE, Previsto y Sancionado en el Artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, tal como se ha hecho mención durante la presente sentencia, por cuanto los agente activos profirieron a la víctima no solo daño físico sino psicológico, así como también se acredito la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado Artículo 174 del Código Penal, por cuanto la víctima fue retenida sin justa causa y en contra de su voluntad en el comando o módulo de la policía Municipal de Libertad, ubicado en el Mercado de Mayorista, en fecha 13 de mayo del 2021, desde aproximadamente las 9:00 horas de la mañana hasta las 2 horas de la tarde, horas en la cual otro funcionarios le permitió salir donde lo habían colocado e irse a su casa.
En consecuencia, en cuanto al hecho que nos ocupa, debe imponérsele la pena a los mencionados acusados de autos: SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ., correspondiente al delito de delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado Artículo 174 del Código Penal y el delito de TRATO INHUMANO DEGRADANTE, Previstoy Sancionado en el Artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, tal como quedó establecido en el capítulo anterior, con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos y victima que participaron en el procedimiento, quedó demostrado la culpabilidad de los mencionados acusados de auto, SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ., en perjuicio del Ciudadano Wilfredo Bellorin y Yuleidy del Carmen Bellorin, y por ende debe imponerle la pena correspondiente a dicho delito. Declarándose así improcedente la solicitud realizada por la Defensa, a fin de que el Tribunal tenga un pronunciamiento absolutorio en el presente asunto a favor de sus defendidos; y así se decide. …Omissis…(cursiva de esta Alzada).
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones, esta Alzada evidenció que no se efectuó por parte del Tribunal de Instancia una operación lógico deductiva a la que hace alusión el artículo 22 del texto adjetivo penal, respecto a la apreciación de las pruebas, aplicando los conocimientos científicos, reglas de la lógica, y máximas de experiencia a fin de determinar certeramente la responsabilidad penal del subjudice, desechando o valorando las pruebas, pero siempre expresando las razones que dieron lugar a uno u otro caso, es decir, no dejó asentado el Tribunal de la recurrida los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según su conciencia, puesto que, no puede considerarse satisfecho éste requisito fundamental que debe contener la sentencia, con las transcripciones literales de las declaraciones de los testigos y expertos que efectúo el Juez de la recurrida, sin que se vislumbre el análisis o criterio selectivo que ha debido realizar, dado que, la narración de los hechos deben corresponderse a la redacción propia del Juez, con expresión clara, precisa y lacónica de los elementos de prueba en los que se apoya para determinar la responsabilidad penal de los acusados, lo cual inminentemente no realizó el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y no puede inferirse en forma alguna, que éste requisito haya quedado satisfecho con la trascripción textual de lo sucedido en el juicio oral y público, sin embargo, en el caso de marras el Juez A quo,denotó como determinadamente las declaraciones de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ BELLORIN, YULEIDY DEL CARMEN BELLORIN, y YUDEXI MARÍA CAMEJO PARRA, pero obvió y no dejó por sentado la participación de cada uno de los acusados en la comisión del hecho punible que dio lugar a la Sentencia Condenatoria, puesto que el resto de los medios de prueba evacuados en el juicio, no fueron objeto de pronunciamiento alguno, ni fueron concatenados y desechados o valorados con el debido razonamiento, lo cual ineludiblemente vulneró el debido proceso, y el ejercicio del derecho a la defensa.
Por lo que el Tribunal A quo, se circunscribió como ya se señaló tan solo a efectuar transcripciones textuales de la declaración de la víctima ciudadano WILFREDO JOSÉ BELLORIN, de las ciudadanas YULEIDY DEL CARMEN BELLORIN y YUDEXI MARÍA CAMEJO PARRA, para subsiguientemente traer a colación extractos textuales de los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, no proporcionó una respuesta concreta y precisa al caso jurídico, no desplegó la acción, la tipicidad, la participación de cada uno de los ciudadanos plenamente identificados, así como la condena, sin explicar la razón jurídica, no hace una valoración de las pruebas que le permitan a las partes tener un lenguaje claro, preciso y sustanciado en los hechos, así como del derecho, denotándose además que el Tribunal A quo le atribuyó valor probatorio solo el testimonio de la víctima, incumpliendo así con el deber que tiene todo Juzgador de motivar sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, observándose una exigua explicación que no tiene sustento jurídico alguno.
En efecto, conviene resaltar que el Juzgador de la recurrida, no dio por comprobado el cuerpo del delito en su fallo, dejando en estado de indefensión a las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, es decir, no se estableció con base al análisis de todos los elementos existentes, los hechos probados en relación a los delitos, pues tal como se pudo apreciar en las trascripciones realizadas, no se trata de tan sólo enunciar las pruebas ofrecidas por las partes o referir parcialmente su trascripción, como se observó hizo en la publicación de la sentencia, sino que debe adminicularlas (las pruebas) entre sí, para que con el análisis propio de los mismos, los justiciables puedan apreciar la convicción que ha tenido el Juzgador para llegar en el presente caso a la certeza positiva, es decir, la determinación de la responsabilidad penal de los acusados de autos, teniendo como menester el destacar que la motivación es el conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprende los alegatos tanto de hecho como de derecho expuestos por las partes, en el análisis minucioso tanto de las pruebas como de los preceptos legales y como ya se indicó, el criterio del Juez sobre el asunto debatido, y como consecuencia de ello, encontramos que al no predominar estas condiciones, se deviene en una falta de motivación de la sentencia que impide examinar si existe esa relación entre los hechos y el derecho, pues no se trata tan sólo de colocar articulados para suplantar el análisis propio que debe contener toda sentencia.
De igual forma, podemos apreciar del fallo recurrido, que sobre los acusados plenamente identificados, se impuso una pena sin la debida fundamentación, en cuanto al cálculo de la dosimetría penal se refiere, y tan sólo el Tribunal A quo se limitó a la conclusión de que no se encontraba acreditada la existencia de registro de antecedentes penales, sin expresar además las razones por las cuales estimó que se conoce como buena conducta predelictual fuera una circunstancia “de igual entidad” sobre las demás que se encuentran descritas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal, siendo lo más grave, el no expresar cuál fue el fundamentó sobre la ausencia de antecedentes penales fuera un hecho que disminuyera, de tal modo, la gravedad del hecho por lo que se les acusó a los ciudadanos SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, plenamente identificados en autos, que diera lugar, por sí sola, a la imposición del término inferior de la pena aplicable, lo que significó, en definitiva, que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se apartó de la regla de proporcionalidad en cuanto a la multiplicidad de delitos se refiere, para el cálculo de la pena a aplicar, siendo la motivación expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos, para determinar el fallo como condenatorio o absolutorio, así como la pena posible a ser aplicada, para que las partes puedan interponer los recursos a que hubiere lugar..
Así tenemos que la motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con un lenguaje claro. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso manifestar el sentenciador.
Asimismo, la motivación debe ser completa, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que, si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos.
Finalmente, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, considera oportuno señalar lo establecido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresó:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…” Omissis..
En síntesis, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, observa, que el deber de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como de conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.
En definitiva, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión proferida en fecha 28 de abril de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 30 de abril de 2025, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, adolece del vicio de inmotivación, al no realizarse la debida valoración de todas las pruebas admitidas y evacuadas, ya sea para acogerlas o para desecharlas, pues dada su admisión y evacuación en el juicio oral y público, el Juez de la recurrida indefectiblemente tenía la obligación de examinarlas, compararlas, adminicularlas y decantarlas con todo el acervo probatorio, y sin una debida fundamentación, condenó a los ciudadanos SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJOS, DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, todos plenamente identificados en autos, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.1 del Código Penal.
DE LA NULIDAD
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible establecer que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, en la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2025 y publicada su texto íntegro en fecha 30 de abril de 2025, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA contra los ciudadanos SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJO, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y JEHIZON EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ por la comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS y DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2022-51343. (Nomenclatura de Instancia), sin una fundamentación en su fallo, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna.
En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada) ...omissis…
En razón de los artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Por todas las consideraciones transcritas esta Alzada, considera procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación de la denuncia, sustentada en el artículo 444 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal, enunciada por la abogada DORIS CONTRERAS HERRERA, Defensora Pública Segunda (2a), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de esta entidad, en relación a la falta de motivación del fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal,se acuerda LA NULIDAD, de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 28 de abril de 2025 y cuyo texto íntegro fue publicada en fecha 30 de abril de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, todo de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, Se ORDENA la celebración de un Nuevo Juicio en un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se dictamina al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2022-51343, (nomenclatura de Instancia), y del Recurso de Apelación de Sentencia, signado con la nomenclatura N° DR-2025-080465 acumulados con los asuntos recursivos Nros DR-2025-80467 y DR-2025-80501, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
Vista la declaratoria de nulidad decretada por esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, resulta inoficioso entrar a conocer de las otras denuncias formuladas en los escritos de apelación interpuestos, por la Abogada MARIA JOSE PEROZA PRIETO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del estado Carabobo. y por el Abogado. JOSE MANUEL SOTO PINEL, en su carácter de defensor privado del ciudadano SIMON ANTONIO FUENTES VALLEJO, todos plenamente identidades en autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS CONTRERAS HERRERA, Defensora Pública Segunda (2a), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de esta entidad, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la NULIDAD, de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 28 de abril de 2025 y cuyo texto íntegro fue publicada en fecha 30 de abril de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, todo de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales, el Debido Proceso y derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.TERCERO: Se ORDENA la celebración de un Nuevo Juicio en un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2022-51343, (nomenclatura de Instancia), y del Recurso de Apelación de Sentencia, signado con la nomenclatura N° DR-2025-080465 acumulados con los asuntos recursivos Nros DR-2025-80467 y DR-2025-80501, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 26 días del mes de agosto de 2025. Años 215 de la independencia y 166º de la federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nº 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro.2
La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
ACH/ DR-2025-080465
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