REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1° DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
VALENCIA, 25 DE AGOSTO DE 2025
AÑOS 215º Y 166º
ASUNTO: DR-2025-081289
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001401
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISIÓN: SIN LUGAR
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. JESÚS FERNANDO MENDOZA, en su carácter de defensa privada del ciudadano: ELIO JOSÉ ORTEGA PINTO Titular de la Cédula de identidad N° V-31.268.138, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 14/07/2025 y publicado in extenso en fecha 17/07/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° CIM-2025-001401.
Interpuesto el recurso en fecha 25/07/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-081259, ordenando el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boleta de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Fiscalía (05) del Ministerio Público del estado Carabobo, quedando debidamente notificado en fecha 01/08/2025, tal como cursa en el folio (41) contestando en fecha 06/08/2025 tal como riela desde los folios (42) al (48) todos del cuaderno recursivo.
En fecha 13 de Agosto de 2025, fueron remitida las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1 mediante oficio N° C2-1227-2025, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-081259, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 18/08/2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, y Nº 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 25/07/2025, interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. JESÚS FERNANDO MENDOZA, en su carácter de defensa privada del ciudadano: ELIO JOSÉ ORTEGA PINTO Titular de la Cédula de identidad N° V-31.268.138, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 14/07/2025 y publicado in extenso en fecha 17/07/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° CIM-2025-001401, el cual riela de los folios uno (01) al veinticuatro (24) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, JESÚS FERNANDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 172.516, número de teléfono 0424-4038145, correo electrónico somil05@hotmail.com, respectivamente, con domicilio procesal en: Av. Montes de Oca Torre Don Pelayo "F", Piso3. Valencia Estado Carabobo, actuando en mi carácter de defensor privado debidamente juramentado del ciudadano imputado: ELIO JOSE ORTEGA PINTO, titular de la cédula de identidad: N° V-31.268.138, plenamente identificado en auto CIM-2025-001401, acudo ante Ustedes muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACION conforme lo establece el Art. 439 numeral 5o, 4o ejusdem, en concordancia con el parágrafo único de los artículos 153, 157, 174, 175 ejusdem, en contra de decisión publicada en fecha 17 de julio 2025, mediante la cual se decretó Auto de Motivado de la audiencia presentación de Imputado lo cual realizo en los siguientes términos.
El presente recurso de apelación es ADMISIBLE, por las siguientes razones: Quien suscribe, esta plena y cabalmente LEGITIMADOS para apelar de la precitada decisión, toda vez que rielan en autos respectivo juramentaciones como DEFENSOR PRIVADO de DIXON DAVID PEÑA SEQUERA. Por ende, autorizado para recurrir en nombre de éste, conforme a lo dispuesto en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A) El recurso de apelación es TEMPESTIVO, por cuanto el mismo ismo ha sido presentado dentro del lapso de cinco (5) días. En efecto, el 17 de julio de 2025, se publicó in extenso el texto del auto hoy recurrí. Asimismo, esta defensa se dio por notificada de dicha decisión el 17 de julio 2025. Por tanto, dado que el presente recurso ha sido interpuesto el día de hoy.
B) La decisión contra la cual interpongo formal recurso de apelación, es RECURRIBLE por ser dictada bajo los parámetros del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Las decisiones del Tribunal serán emitida mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación (...)".
CAPÍTULO SEGUNDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 17 de julio de 2025, el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia de en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publicó, in extenso, en el auto (hoy recurrido) contentiva de los pronunciamientos emitidos por dicho Juzgado, en la audiencia presentación de imputado celebrada el 14 de julio de 2025, en la presente causa penal.
Dichos pronunciamientos, fueron los siguientes:
A) Se declaró SIN LUGAR las solicitudes planteadas por la defensa.
B) Se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD de la solicitud de la orden de aprehensión por el Ministerio Publico y posterior orden de aprehensión por este Tribunal de fecha 27 de junio de 2025.
C) Se decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada contra el imputado DIXO DACID PEÑA SEQUERA.
CAPITULO TERCERO FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,12, y 127.5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem, y con base a lo establecido en el artículo 439 de nuestro texto penal adjetivo el cual nos indica "Las que declaren un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código", enunciando el QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL, POR ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, destacando el desacato a los criterios vinculantes emanados por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ejerce el Recurso de Apelación del anhelado auto publicada in extenso por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con base en los siguientes fundamentos:
De la violación del orden público constitucional, por haberse decretado una medida privativa de libertad desproporcionada, presumiendo la culpabilidad de "MI DEFENDIDO"
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 439 del código orgánico procesal penal, se ejerce el Recurso de Apelación de la causa nro. nro. CIM-2025-001401 que se ventila actualmente ante el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones del DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL y el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrados en los artículos 44 (numeral 1) y 49 (numeral 2) de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, por cuanto autorizó la restricción del precitado derecho constitucional, en franco y grosero quebrantamiento del principio de proporcionalidad que informa el régimen de las medidas de coerción personal, expresando, además, una presunción de culpabilidad contra "MI DEFENDIDO".
Previo a cualquier tipo de consideración, debe afirmarse que la finalidad esencial del presente Recurso de Apelación, es la activación del Control Externo sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad antes reseñada, por parte de esta corte de Apelación esta en el deber de examinar la constitucionalidad de una medida de privativa de libertad.
Al respecto, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada que, excepcionalmente, el Juez Constitucional está habilitado para ejercer el denominado Control Externo sobre toda decisión judicial que autorice (con una finalidad cautelar) la restricción del derecho a la libertad personal (ver sentencias 1.998 del 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos; 2.046 del 5 de noviembre de 2007, caso: Milagros Coromoto De Armas de Fcmtes; y 492 del 1 de abril de 2008, caso: Diana Carolina Mora Herrera, entre otras). Dicho Control Externo se traduce en supervisar que el acto jurisdiccional que acuerde cautelarmente la restricción de la libertad personal, se sustente en una motivación fundada, razonada y proporcional, en otras palabras; que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son SUFICIENTES (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida),RAZONADA (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y PROPORCIONADA (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal orden judicial sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.
Siendo así, con la presente Recurso de Apelación, se pretende denunciar la violación del orden público constitucional, mediante el cuestionamiento de la legitimidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra "MI DEFENDIDO", a la luz de las previsiones del antes mencionado Control Externo, entendido éste como una facultad legítima reconocida, expresamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, uno de los aspectos que pueden ser objeto de revisión mediante el Control Externo, es el referido al cumplimiento del requisito de la Proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A mayor abundamiento, el artículo 44 (numeral 1) de la Constitución consagra el derecho a la libertad personal de las personas que se encuentren en el territorio de la República, pero de igual forma, esa disposición constitucional define los supuestos excepcionales en que tal derecho puede ser restringido, siendo uno de ellos la orden judicial. Esta última constituye, sin lugar a dudas, una garantía para la limitación del mencionado derecho fundamental. En efecto, tal disposición constitucional establece:
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno" (Resaltado nuestro).
Dentro de tal noción de ORDEN JUDICIAL, se encuentran arropados, en primer lugar,la decisión del Juez de Control que resuelve la petición fiscal de una medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la orden de aprehensión que se expide como consecuencia de ello (primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), y en segundo lugar, la decisión dictada al finalizar la audiencia de presentación del imputado, en la que se resuelve mantener la medida privativa de libertad impuesta (segundo aparte de la mencionada disposición). Por tanto, resulta válido afirmar que dichas órdenes judiciales, denotan la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Luego, si bien tales órdenes judiciales poseen, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad (restricción de la libertad personal), ello no significa que tales actos jurisdiccionales persigan el mismo fin de dichas sanciones, es decir, no pueden concebirse como una pena anticipada, toda vez que recae sobre ciudadanos amparados por el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 (numeral 2) de la Constitución.
Esta norma constitucional dispone lo siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...)
2. Toda personase presume inocente mientras no se pruebe lo contrario"
(Resaltado nuestro).
Respecto al sentido y alcance de la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.718, del 29 de noviembre de 2013 (caso:
Luis Antonio Bastidas), estableció lo siguiente:
Ahora bien, la presunción de inocencia también constituye un principio rector de las medidas de coerción personal, prohibiendo que éstas sean utilizadas como una pena anticipada contra el imputado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.998 del 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos), indicó:
De modo tal, que las finalidades legítimas y reales de la medida de privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son, simple y llanamente, conjurar la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva.
Precisado lo anterior y, tal como se indicó supra, uno de los principios rectores que rigen en esta materia, es el de Proporcionalidad, el cual exige, en líneas generales, que para la emisión de toda orden judicial que autorice la restricción cautelar de la libertad personal, se requiere la ponderación de los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.
Este principio fundamental encuentra refugio en el texto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Ahora bien, es el caso que el principio de proporcionalidad, recogido en el citado artículo, está conformado, a su vez, por los sub-principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, como requisitos indispensables para la evaluación de toda orden judicial con finalidad cautelar, que restrinja los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, el sub-principio de idoneidad implica que la decisión judicial que acuerda la restricción cautelar de la libertad personal, debe ser eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; por su parte, el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe sea la última ratio, de modo tal que si los fines de la misma -evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (por ejemplo, con una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto significa que el juez realice una ponderación de intereses, a fin de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la orden judicial que acuerda la restricción cautelar de la libertad personal, resulta proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar.
Siendo así, la validez de la decisión que declare la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, está condicionada a que el Juez valore un conjunto elementos, descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias en que se cometió el delito; y c) La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser obligatoriamente examinados por el Juez, al momento de evaluar la procedencia de dicha medida de coerción personal, es decir, el examen de la proporcionalidad de la restricción de la libertad deberá estar limitado por tales parámetros.
En conclusión, de lo antes expuesto emerge, como premisa fundamental, la siguiente: Toda orden judicial que de forma desproporcionada, autorice la restricción cautelar de la libertad personal, será violatoria del artículo 44.1 de la Constitución, y en consecuencia, podrá ser censurada por esta Corte de Apelación del estado Carabobo, por vía del denominado Control Externo.
Al respecto, es menester señalar el contenido de la decisión N° 421 de fecha 27-07- 2007, emanada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual contempla como deberes propios de los Tribunales de Alzada de la siguiente forma:
"(...) la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicio en el fallo apelado, examinando sifué dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia(...)".
Es necesidad señalar ciudadanos Honorables Magistrados que hoy en día el Derecho Penal Venezolano y Derecho Procesal Penal Venezolano, se ha actualizado de una manera garante, no es perceptible que un Juez de Control, no dicte los autos razonados, se ha reiterado en distintas oportunidades por la esta distinguida Sala de Casación Penal en sentencia Numero 226 de fecha 10 de octubre de 20 de mayo de 2024 está la manifestó lo siguientes.
En el caso de autos, ser advierte que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra "MI DEFENDIDO", por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resulta absolutamente desproporcionada, en los términos descritos en los párrafos anteriores, y por tanto, lesiona escandalosamente el derecho a la libertad personal de "MI DEFENDIDO", de allí que a todas luces puede y debe ser cuestionada desde el punto de vista constitucional, por vía el presente Recurso de Apelación.
En efecto, en el auto publicado el 27 de junio de 2025, mediante el cual se acordó la solicitud de orden de aprehensión planteada por el Fiscal Quinta (5 o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra mi defendido, y en consecuencia, se decretó dicha medida de coerción personal, el precitado juzgado de control se limitó a expresar, bajo una suerte de automatismo ciego, que dada la calificación jurídica de los hechos efectuada por dicha representación fiscal (a saber, del delito de Homicidio Calificado), entonces debía acordarse, sin más, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra "MI DEFENDIDO", tomando en cuenta, única y exclusivamente, la gravedad de tales figuras punibles y el quantum de la pena a imponerse, pero sin hacer ningún análisis sobre las circunstancias (objetivas y subjetivas) de la presunta -y negada- comisión de los delitos invocados. ¡Obviamente que no examinó este último extremo.
En este sentido, en el referido auto del 27 de junio de 2025, el precitado juzgado de control señaló lo siguiente:
"... por encontrarse satisfechos exigidos en el Artículo 236 (sic), en su encabezamiento y numerales I,2y3,y237ysu parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado, por el comportamiento de los imputados en el presente caso, a los fines de la imposición de la investigación que se le sigue, este Tribunal estima ajustado a Derecho acordar lo solicitado por la Representación Fiscal, y así se decide" (Resaltado nuestro).
Con base en tal argumento, el órgano jurisdiccional decidió lo siguiente:
"... decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2o, 3o y Parágrafo Primero y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, expide ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos (...) ELIO JOSE ORTEGA PINTO, titular de la cédula de identidad: N° V-31.268.138, ...".
De los extractos antes transcritos, se evidencia con meridiana claridad, que el juzgado de control, en un manifiesto desacierto, emitió su decisión sólo sobre la base de la "... pena que podría llegar a imponerse... " y la "... magnitud del daño causado... ", pero sin hacer un análisis concienzudo de los supuestos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público junto a su solicitud de orden de aprehensión, siendo que ello sólo atiende a dos (2) de los parámetros definidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1.998 del 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos) estableció, apodícticamente, quelas solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de valorar las circunstancias del caso y de la persona.
Sobre este último particular, llama poderosamente la atención que el Juzgado de Control hiciese alusión al "... comportamiento de los imputados en el presente caso... ", puesto que, precisamente, mi defendido ha dado muestras inequívocas de su férrea voluntad de someterse la persecución penal instaurada injustamente en su contra.
Al analizar el expediente presentado por el Ministerio Publico menoscaba el derecho a la defensa de MI DEFENDIDO toda vez que el ningún momento le permitió defenderse sobre los hechos que este investiga, es decir tenia a espalda una investigación sin que mi defendido pudiese defenderse.
La sala de Casación penal Estableció que opera de oficio la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Texto Adjetivo Penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Al analizar el escrito presentado por el Ministerio Publico de fecha el 27 de junio de 2025, donde la fiscalía 5 del Ministerio Público solicita la mentada orden de aprehensión, se observa que este despacho fiscal no le permitió a MI DEFENDIDO, defenderse de la persecución penal incoada por este despacho fiscal, no cito conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal penal, la comparecencia de MI DEFENDIDO, para imponerlo de la investigación. Es decir no acredito el Ministerio Publico que el ciudadano ELIO se encontraba evadido, es rotundamente ¡SÍ¡ De allí que sea absolutamente insostenible, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, el exiguo alegato aducido por dicho órgano jurisdiccional.
En casos similares al aquí examinado, esta la Constitucional ha calificado la manifestación de voluntad del encartado de presentarse ante las autoridades, como un indicativo indiscutible de querer someterse al proceso penal, circunstancia que, de suyo, excluye el peligro de fuga. En este sentido, en el auto nro. 641, del 2 de octubre de 2018 (caso: Adrián Requena Dugum), esta Sala indicó lo siguiente:
De igual modo, es preciso valorar, de cara al presente caso, que "MI DEFENDIDO" posee arraigo en el país, determinado por su domicilio fijo y su profesión de comerciante de reconocida honorabilidad en el Estado Carabobo, e igualmente, la ubicación de su familia dentro del territorio de la República, lo cual, a todas luces, le impediría abandonar este último.
Sobre esto último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en auto nro. 138, del 11 de septiembre de 2020 (caso: Tomás Antonio Armas González), señaló lo siguiente:
“…Omissiis
Lo anterior demuestra, indubitablemente, que la antes mencionada medida de privación judicial preventiva de libertad carece de la más mínima ponderación de los derechos e intereses en conflicto, del modo menos gravoso para la libertad. Es decir, resulta evidente que en dicho acto jurisdiccional, no se articuló un mínimo razonamiento, que expresara la valoración de los tres (3) sub-principios que conforman al principio rector de proporcionalidad, de cara al caso aquí juzgado. Por el contrario, el Juzgado Segundo (2o) de Control adoptó la medida de prisión preventiva, con total y cuestionable ligereza, comportándose como un simple y mero tramitador de la solicitud fiscal.
Sobre este particular, esta Sala Constitucional, en su sentencia 1.998 del 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos), afirmó lo siguiente:
“…Omissiis
En atención a este criterio jurisprudencial, podemos afirmar, sin lugar a dudas, que la decisión dictada, el 30 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituye la expresión de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.
Así, el Juzgado de Control no indicó, al menos mínimamente, las razones por las cuales, en su criterio, la privación preventiva de libertad de "MI DEFENDIDO" es útil o idónea para garantizar las resultas del proceso penal.
Igualmente, consideramos que el órgano jurisdiccional irrespetó el sub-principio de necesidad, ya que a pesar de la total y absoluta ausencia de indicios racionales de criminalidad que involucren a "MI DEFENDIDO", ordenó, de forma precipitada y apresurada, su privación preventiva de libertad, sin expresar (al menos mínimamente), los motivos que lo llevaron a estimar que otras medidas de coerción personal menos gravosas, resultaban insuficientes para salvaguardar los fines de las medidas de coerción personal, y en general, del proceso penal (evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva). En otras palabras, el juzgado de control, pudiendo haber conseguido tales fines con unas medidas cautelares sustitutivas, prefirió, de buenas a primeras, y sin necesidad ni justificación alguna, hacer uso de la privación preventiva de libertad como primera vía, no obstante que esta medida, tal como se indicó supra, debe ser siempre la última .
Asimismo, el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no señaló en modo alguno, y por tanto, no llevó a cabo, una juicio de ponderación de los intereses en juego en el caso sub lite, que reflejara el por qué el sacrificio de la libertad individual de "MI DEFENDIDO", resultaba, en su criterio, proporcional con la importancia del interés estatal que se pretende tutelar en el presente proceso penal. Es el caso, que dicha ponderación tampoco fue articulada por el mencionado tribunal. Ello denota, de modo indubitable, la ligereza y falta de mesura con la que procedió, al momento de acordar la restricción de LA LIBERTAD PERSONAL de "MI DEFENDIDO".
Desde la perspectiva constitucional ¿era realmente imprescindible y legítimo privar de libertad a éste? Obviamente el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no se tomó la molestia de responder tal interrogante; por el contrario, procedió a expedir, bajo un automatismo ciego, una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin valorarlas circunstancias particulares del caso y del encartado, tal como lo ordena el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, debo insistir, en que "MI DEFENDIDO" es inocente de las aventuradas e infundadas imputaciones que tanto "LOS DENUNCIANTES" como el Ministerio Público pretenden extender en su contra, puesto que no existe -ni puede existir- ningún elemento de convicción, del cual se pueda derivar un reproche de culpabilidad en su contra, y que por ende, justifique la expedición de una decisión judicial restrictiva de su libertad personal.
Sin embargo, el Juzgado de Control, en su decisión del 30 de junio de 2025, indicó, insólitamente, lo siguiente:
"... de las actuaciones llevadas por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, se desprende la presunta responsabilidad penal en el hecho delictivo de los ciudadanos (...) ELIO JOSE ORTEGA PINTO, titular de la cédula de identidad: N° V-31.268.138, así como se determina su presunta responsabilidad penal en las actuaciones que componen la causa en la comisión del delito de Homicidio calificado" (Resaltado nuestro).
Lo anterior denota, claramente, que en el presente caso, el empleo de la privación preventiva de libertad contra "MI DEFENDIDO", acordada el 30 de junio de 2025, lejos de perseguir una finalidad cautelar, lo que busca, en realidad, es habilitar un castigo o pena anticipada contra éste, lo cual también es violatorio del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 (numeral 2) de la Constitución. Esta injuria constitucional se configuró, nítidamente, cuando el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo esgrimió, como fundamento de su decisión, que de la escueta relación de los hechos -y su calificación jurídica- efectuada por el Fiscal Quinta (5o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de las actas que conforman el expediente ¡se presumía la culpabilidad de "MI DEFENDIDO"! Frente a tan extravagante afirmación de la ciudadana Juez Segundo (2o) de Control, quien suscribe, en estricto acatamiento de la tarea que me fue encomendada, e incluso, como integrante del Sistema de Justicia (ex artículo 253 de la Constitución), me veo en la obligación de advertir que en el actual proceso penal venezolano lo que se presume es la inocencia del imputado, no su culpabilidad.
En síntesis, el proceder del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el caso de marras, resulta contrario a la finalidad constitucional de las medidas de coerción personal, y en específico, al contenido de los artículos 44 (numeral 1) y 49 (numeral 2) de la Constitución, ya que dicho juzgado habilitó, de forma ilegítima y precipitada, la restricción de su libertad personal o ambulatoria, en contravención a los postulados del sagrado principio de proporcionalidad, bajo una suerte de pena anticipada, todo ello en abierto desacato al criterio reiterado por esta Sala Constitucional en sus sentencias 1.998 del 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos; 2.046 del 5 de noviembre de 2007, caso: Milagros Coromoto De Armas de Fantes; y 492 del 1 de abril de 2008, caso: Diana Carolina Mora Herrera, entre otras.
Honorables Magistrados, esta violación al derecho a la libertad personal de "MI DEFENDIDO" interesa al ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, según el criterio asentado por la Sala Constitucional, en su sentencia nro. 843. del 11 de mayo de 2005 (caso: Miguel Angel Reyes Sosa), en la cual se estableció lo siguiente:
"Esta Sala considera, con base en los elementos que cursan en autos, que en el presente caso el derecho presuntamente violado es la libertad personal del ciudadano Miguel Ángel Reyes Sosa, el cual sí encuadra en los términos de la sentencia antes señalada, toda vez que es un derecho fundamental de eminente orden público, supuesto en el cual no cabría la figura del desistimiento de la acción de amparo constitucional. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho colectivo, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes identificado, así como también perjudica al bien común (vid. Sentencia No. 1321/2002 de esta Sala), esto último motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad. (...)
Sobre esta doble visión del derecho a la libertad, según la cual éste se encuentra referido tanto a la esfera particular del ciudadano como a la colectividad, ALEXI enseña: '...el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status quo en la situación total de libertad. En contra de esto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de libertad de forma tal que la 'referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad' puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la 'independencia de la persona', también en la vida moderna.' (ALEXI, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369)'.
De igual modo, la Sala Constitucional, en su sentencia nro. 1.303, del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), estableció que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 (numeral 2) de la Constitución, también interesa al ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en los siguientes términos:
"...dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos;v por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal -por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados enjuicio" (Resaltado nuestro).
En un caso de similares características al aquí examinado, la Sala Constitucional, en su sentencia 1.998, del 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos), cuya aplicación aquí solicitamos en orden a la resolución de la presente solicitud de avocamiento, decidió lo siguiente:
"De todo lo antes expuesto se concluye que inequívocamente las dos (2) sentencias impugnadas por el hoy quejoso, estructuraron una motivación inadecuada para sustentar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas concedidas por el juzgado de control y, consecuencialmente, para considerar como adecuada la medida de prisión provisional, toda vez que no contienen ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal del ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos. De igual forma, no expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado.
Siendo así, observa esta Sala que el inadecuado razonamiento explanado en las sentencias dictadas en fechas 7 de abril y 14 de julio de 2005, por de las salas 3 y 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con ocasión del proceso penal instaurado contra el ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos, constituyen desde la óptica constitucional, una indudable vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia del mencionado ciudadano. Por tanto, se estima que tal proceder de la mencionada alzada penal, es susceptible de ser subsumido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, se concluye que las sentencias impugnadas vulneraron los derechos constitucionales del quejoso, razón por la cual esta Sala debe declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional. En vista de lo anterior, se anulan las decisiones objeto del presente amparo constitucional, a saber, las sentencias dictadas el 7 de abril de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la decisión dictada el 14 de julio de 2005, por la Sala n° 6 de esa misma alzada penal" (Resaltado nuestro).
Es el caso, que estas injurias constitucionales fueron debidamente denunciadas por esta defensa, en la audiencia de aprehendió realizada el 14 de julio de 2025, a fin de enervar los efectos de la medida privativa de libertad decretada el 30 de junio de 2025.
En definitiva, es claro que la situación en la cual se encuentra "MI DEFENDIDO" es lesiva de sus derechos fundamentales y -además- es violatoria del orden público constitucional. Al respecto, cabe hacer mucho énfasis en que lareputación del Poder Judicial depende de que garantice y respete los derechos de las partes en el proceso y de que su actuar no sea contrario a la seguridad jurídica. En otras palabras, nadie podría confiar en un Poder Judicial que permitiera la lesión de derechos fundamentales, y específicamente, el sagrado derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia.
Al respecto, resulta pertinente invocar el contenido de los artículos 25 (numeral 16) y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen lo siguiente:
'Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...)
16. Avocar las causas en las que se presuma laviolación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme" (Resaltado nuestro).
"Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o deescandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática" (Resaltado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional, en su sentencia nro. 1.162 del 29 de agosto de 2014 (caso: Fernando Fraiz Trapote), estableció lo siguiente:
"Previo a cualquier otro tipo de consideración, la Sala debe reiterar que la potestad de avocamiento es aquella mediante la cual este Máximo Tribunal asume el conocimiento de algún juicio que cursa ante un juzgado de inferior jerarquía, con la finalidad de corregir desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables (sentencia N° 750, del 5 de abril de 2006). Al respecto, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que 'El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana'. Así pues, la referida norma no sólo exige suma prudencia al momento de evaluar la procedencia y ejercer el avocamiento, sino que restringe su aplicación únicamente en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.
Como puede apreciarse, la institución del avocamiento reviste tal carácter extraordinario porque incide sobre las garantías fundamentales del juez natural y doble grado de jurisdicción, razón por la que el ejercicio de tal potestad debe estar ceñido estrictamente al contenido de la precitada norma, y en lo que atañe a esta Sala Constitucional, adicionalmente, debe circunscribirse a lo dispuesto en el artículo 25.16 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, como pudo apreciarse en el aparte precedente, supedita tal actuación a la presunción de violación del orden público constitucional (vid. Sentencia de esta Sala, N° 1499 del 29 de octubre de 2013) (Resaltado nuestro).
De modo tal, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, es innegable que el presente Recurso de Apelación es procedente,como único mecanismo para restituir el orden público constitucional infringido, así como para proteger la reputación del Poder Judicial, cuya imagen ha sido perjudicada ostensiblemente en el presente caso.
Por consiguiente, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la violación al orden público constitucional que aquí se denuncia, que pone en peligro la reputación del Poder Judicial. Nulidad Absoluta a la solicitud de la Orden de Aprehensión emitida por la Fiscalía Quinta (5) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en su efecto la orden de aprehensión de fecha 30 de junio de 2025 dicta en auto por el Juzgado segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo.
Falta DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE FECHA 17 DE JULIO DE 2025
La Decisión dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, es recurrible en base al siguiente fundamento legal:
El artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 180.
...La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo
Artículo 439:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Con base al dispositivo técnico jurídico antes trascrito, esta representación de la defensa estima admisible el presente recurso ordinario de apelación y en consecuencia solicitamos a esa Honorable Corte de Apelaciones admita el presente Recurso y entre a resolver lo planteado.
CAPITULO IV
Ciudadanos magistrados de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la denuncia que se realiza es motivado a que la Juzgador Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, inobservada los aspectos impugnados en la audiencia presentación de imputados celebrada en fecha 14 de julio de 2025 por quien aquí suscribe, toda vez que, esta representación realizo diversas denuncias en las que se advirtió desde el inicio del presente asunto sobre las irregularidades con las que se realizó el acto de imputación y hasta la presente fecha no se ha resulto, ahora bien en fecha 14 de julio 2025 se realizó audiencia presentación de imputados donde el representante del Ministerio Publico presento una aberrante calificación jurídica que no es proporcional a la actas policiales presentadas como elementos de convicción, por lo que no debió ser admitida esa solicitud de imputación ya que no se desprende la participación imputada en las actas del presente expediente, esta defensa elevo las nulidades por arbitrariedad de los funcionarios en las actuaciones y sobre todo la nulidad de la aberrante orden de aprehensión dictada el 30 de junio de 2025, ahora bien en fecha 17 de julio de 2025 se dicta auto motivado del desarrollo de la audiencia de presentación de imputado el cual al ser observado, analizado, verificado no llena los extremos de ley, como prevé los artículos 157, y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó una medida cautelar de privación preventiva de libertad, no solo eso las nulidades planteadas son impugnadas por violación al orden público Constitucional, donde se observaron puntos que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, la audiencia de presentación hoy apelada y no hay resuelta hasta la presente fecha no están motivadas conforme al artículo 157 de la norma penal adjetiva, esta representación estima que el juzgador Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito judicial Carabobo, violento la ley por la falta de aplicación del artículo 157 en el que dejo en evidencia una incongruencia negativa en la motiva de su decisión, en razón que no resolvió todos los puntos planteados en la audiencia presentación de imputado de autos interpuesto por esta defensa técnica al persuadir evidentemente las denuncias realizadas en la audiencia presentación de imputado de fecha 14 de julio de 2025 en donde se decretó una desproporcional medida cautelar de privación preventiva de libertad contra el ciudadano ELIO JOSE ORTEGA PINTO, sin que se haya individualizado la conducta conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este aspecto, ciudadanos magistrados de esta instancia penal, el Tribunal Ad Quem yerro en su motivación al no tratar exhaustivamente los puntos impugnados y con ello asentar motivadamente un razonamiento lógico con el debido silogismo que requiere una decisión judicial verdaderamente ajustada a derecho a los fines de preservar el orden público constitucional, consagrada en los artículos 2, 26, 44, 49 en todos sus ordinales, así como el artículo 51, del texto constitucional como garantías a todo ciudadano que acude a los órganos judiciales de administración de justicia.
Al respecto, es menester señalar el contenido de la decisión No 421 de fecha 27-07- 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual contempla como deberes propios de los Tribunales de Alzada de la siguiente forma:
(...) la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicio en el fallo apelado, examinando sifué dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia(...) ".
Es necesidad señalar ciudadanos Honorables Magistrados que hoy en día el Derecho Penal Venezolano y Derecho Procesal Penal Venezolano, se ha actualizado de una manera garante, no es perceptible que un Juez de Control, no dicte los autos razonados, se ha reiterado en distintas oportunidades por la distinguida Sala de Casación Penal en sentencia Numero 226 de fecha 10 de octubre de 20 de mayo de 2024 está la manifestó lo siguientes.
En el caso nuestro el auto fundado de fecha 17 de julio 2025, de la audiencia presentación de imputado, y auto de motivado de la audiencia de presentación carecen de llenar los extremo de ley en lo que contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de fundamento sobre los puntos denunciados por esta defensa, no controlando para el momento del debate, los elementos de convicción para verificar su legalidad, el cómo fueron traídos al proceso, si cumplieron la exigencia de la norma, Pues bien, la labor de los Tribunales Colegiados como es criterio reiterado del máximo Tribunal Supremo, el deber de ejercer el denominado Control in iure, a los fines de revisar las decisiones de los Tribunales de Instancia con la finalidad de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 de texto penal adjetivo y con ello garantizar la tutela judicial efectiva a todo ciudadano quien acude ante los órganos de administración de justicia con la oportunidad de obtener una decisión razonada y motivada en derecho es por esta razón por la cual acudimos el día de hoy a esta Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Carabobo
Ciudadanos magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones del estado Carabobo, resulta evidente como se desprende del auto motivado de fechal7 de julio de 2025, nótese que carece de motivación ya que el juzgador no resuelve que fundamento facticos e jurídicos con las consideraciones para decidir los puntos denunciados por la defensa, al no resolver las denuncias planteadas, con las instituciones jurídicas y mecanismos jurídicos que de una u otra forma parte de las consideraciones para decidir de los Jueces de Control, los mismos no aplican correctamente el artículo 157 del código orgánico procesal penal, como exigencia de una correcta motivación en su decisión, pues, el razonamiento realizado por este juzgador resulta vacío e irracional, cuando en todo momento esta representación impugno el punto específico en que se le hizo referencia a que el Ministerio Publico está presentando unos elementos de convicción que carece de legalidad, debemos considerar que el jugador de control debió velar la regularidad y legalidad del procedimiento, considerando que la defensa siempre ha sostenido que desde el inicio del presente proceso ha existido un vicio aberrante que no debió ser admitido por el Juzgador Segundo de Control, ahora bien debe esta corte de apelación revisar las denuncias planteadas por la defensa, excusando al juzgador en no resolver y partió de un falso supuesto de hecho, toda vez que, la misma estableció que se encuentra limitada, a entrar en el fondo de la causa, para no allanar el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que nos indica que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, donde queda entonces el debido proceso, la tutela judicial efectiva, las garantías procesales, que están por encima a la finalidad del proceso, por cuanto, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no realizo, no observo y se apartó de sus funciones de que esta más allá de la finalidad del proceso.
Ciudadanos magistrado de esta Honorable Corte de Apelación, en todo caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, debió hacer referencia en su motivación a lo señalado por esta representación, por cuanto, es evidente que, la misma solo se limitó a indicar que no observo vicio que afecte los derechos de Mi Defendido, y afianzándose simplemente en que la Representación fiscal razono conforme a derecho, dejando con ello el vacío del falso supuesto de hecho que ha venido denunciado esta representación al establecerse hechos que no ha quedado acreditados propiamente, esto como punto de partida, sin embargo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no explica de manera exhaustiva y conforme a derecho, con base jurídicas solidas por qué la razón le asiste al Ministerio Publico al presentar un procedimiento que carece de legalidad, apoyando el acto vandálico de los organismo policiales, el juzgador limitándose en indicar que la misma decide conforme a sus máximas de experiencia y las reglas de la lógica como si se tratara de un hecho factico presentado por el titular de la acción penal.
En ese sentido, cabe resaltar que, en el mismo aspecto impugnado por quien aquí suscribe, fue denunciado por esta representación en el desarrollo de la audiencia, lo que ha generado una ofensa al poder judicial ya que la omisión de pronunciamiento genera una ofensa al ciudadano común, quien sin recursos se encuentra en un proceso donde el sistema lo acoge con un delincuente cuando en todo momento él ha querido mostrar y manifestar su inocencia, La Decisión dictada mediante auto publicado en fecha 17 de julio de 2025, adolece del vicio denunciado, sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en relación a las diligencias de investigación aportadas por el Ministerio Público al acto de la audiencia de presentación de imputado, esta representación denuncio con gran preocupación una flagrante vulneración al orden público Constitucional en dos puntos unael Ministerio Publico no afirmo la conducta de mi defendió de apartarse de la investigación, el Ministerio Publico Nunca impuso a mi defendido de la investigación que este tenía contra mi defendido, El Ministerio Publico no convoca conforme al 126 A a mi defendido, a una sustancia incautada.
Ahora bien ciudadanos magistrados de tan Honorable Corte de Apelación debo plasmar con especial reverencia que Tal como lo estableció la Honorable Sala Constitucional en su sentencia nro. 2.807, del 14 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldán Martínez Páez), elorden público constitucional está conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico; así como garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad.
Es evidente ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones, que se debe realizar una revisión exhaustiva de cada uno de los autos que componen el asunto principal que dieron cavidad a la irrita incidencia permitida por la primera instancia, pues, resulta incluso incongruente la motivación del mismo ad que al indicar inicialmente en su motivación que:
"(...) no se encuentra violación de derechos constitucionales y procesales que sea considerado por esta juzgador (...)" (SUBRAYADO Y NEGRILLAS PROPIAS).
Incurrir en omisión de pronunciamiento quebranta el orden público constitucional, no es solo la búsqueda de la verdad, es ajustarse a la norma, no violentar normas procesales y constitucionales que lejos de perseguir justicia incurren en impunidad: La omisión de pronunciamiento de un juez de control en la audiencia de presentación o audiencia preliminar, con respecto a irregularidades en la aprehensión del imputado, constituye un vicio de incongruencia negativa que es violatorio del deber que tienen los jueces de dictar sus decisiones fundadas, sentencia número 451 de fecha 13 de agosto de 2024, de la distinguida Sala de Casación Penal: la Corte de Apelaciones no está limitada por ningún precepto jurídico, verificar los vicios de nulidad, de la causa hasta de oficio puede verificar la causa y decretar las nulidades que afecten el buen funcionamiento del Poder Judicial y, de nuestro sistema de justicia.En ocasión no es la primera oportunidad que la Corte entra en razón en reponer una causa a la fase de investigación e intermedia para que se subsane los vicios que puedan existir en el proceso incoado contra los investigados e acusados, esta alzada podrá decretarla de oficio. La presente causa esta viciada de nulidades que lejos de hacer justicia está persiguiendo a la justicia, no se acerca a nuestro sistema de justicia y así debe ser decretada.
En el presente caso, se ha producido una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, que a su vez ha generado una afectación del orden público constitucional, lo cual amerita, sin lugar a dudas, la activación del Recurso de Apelación encomendada a esta esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Tal como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia nro. 2.807, del 14 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldán Martínez Páez), el orden público constitucional está conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico; así como garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad.
Ahora bien, las finalidades antes descritas cobran especial relevancia en el proceso penal, por cuanto uno de los cometidos esenciales de este último es estructurar, regular y materializar los procedimientos para la aplicación de la pena al infractor, esto es, el poder punitivo del Estado (ius puniendi), a fin de darle una solución racional e institucionalizada al conflicto social generado por la comisión del hecho punible. A mayor abundamiento, la aplicación del ius puniendi (o criminalización secundaria), constituye la forma más poderosa de intervención del Estado en la esfera de los particulares, a saber, en su libertad personal. Por esta razón, las normas del proceso penal deben interpretarse y aplicarse con estricta sujeción a los principios, derechos y garantías constitucionales, y por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema penal que incurra en infracción de aquéllas, inexorablemente estará viciada de nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, con arreglo a esta última disposición, serán nulidades absolutas, entre otras, aquellas que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en dicha ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En íntima conexión con esta norma, se encuentra el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la declaratoria de nulidad de un acto procesal, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
En nuestro caso objeto de estudio existen vicios de nulidad absoluta de la solicitud de la orden de aprehensión y de la mentada orden de aprehensión de fecha 30 de junio de 2025, y sobre todos los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico que carecen de legalidad.
Es un mandato de ley que juzgador debe motivar sus decisiones con argumentos facticos coherentes al proceso que justifique los hechos resueltos por esta juzgadora, vía ordinario o vía de excepcional y cumpliendo los extremos de ley del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es caso que nos ocupa que la juzgadora del Tribunal de Control no resuelve en su auto motivado de fecha 9 de mayo de 2025 conforme el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrado de esta distinguida Sala de esta Corte de Apelaciones, al no existir debidamente fundamentado conforme al artículo 157 de la norma penal adjetiva no hay privativa y estamos en presencia de una arbitraria detención que aun pesa contra "MI DEFENDIO", no se cuenta con los autos fundamentados que contempla la norma, en definitiva estas denuncia se elevaron ante la juez Constitucional de Control, quien declaro SIN LUGAR las Nulidades Planteadas, que origino que se recurriera ante los tribunales de alzada generando una inconformidad al declarar sin lugar tan graves denuncias.
Pues, como puede observarse ciudadanos magistrados, tales puntos del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Control no posee congruencia alguna en su fundamento, al no resolver conforme a derecho y motivadamente, pues bien, el Juez Segundo de Control no pudie aclarar de manera motivada dicho punto, al no lograr establecer bajo que condición y en representación de quien fuere sido interpuestas y utilizada el mecanismo de las Nulidades contempladas en los artículos 25 Constitucional y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estas cuestionadas garantías Constitucionales, han sido vulneradas por el Tribunal de Control, si bien es cierto la finalidad de las Nulidades es plantear una denuncia que se equipare en igualdad de condiciones antes el proceso penal venezolano,
Lo correcto y ajustado a derecho en este aspecto impugnado es que el Juzgador Segundo debió declarar CON LUGAR esa Nulidades Planteadas, toda vez que, le asiste la razón a quien aquí suscribe, al evidenciarse una subversión procesal ad initio, por cuanto es evidente que existe un desorden procesal desde el inicio ya que si, el ad quem hubiese aplicado realmente el articulo 157 hubiese resulto conforme a derecho, al notar y evidenciar que, se denunció la errónea aplicación de lo que contempla la norma objetiva y subjetiva, el auto motivado de fecha 17 de julio de 2025, el auto motivado de la privativa de libertad, el auto motivado de la audiencia presentación de imputado carecen de motivación.
Estima esta representación que es tan acertada la anunciada violación a la ley por la falta de aplicación del artículo 157 del código orgánico procesal penal que, el Juzgador Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ni siquiera explico cómo le asiste el derecho al representante del Ministerio Publico en su solicitud de acto de imputación, es una motivación vacía que no explica las razones de por qué declaro sin lugar las Nulidades planteadas, no fueron denuncias de hechos, sino de derecho procesal, se violentó normas constitucionales y procesales que lejos de declararla sin lugar debió, analiza, observar e interpretar con fundamento de ley que se encontraban en vicios de nulidad absoluta para conforme a derecho, pues bien, dicha situación, no fue tampoco motivada en el fallo dictado en fecha 17 de julio de 2025 por la juzgadora Segundo de Control, toda vez que, a pesar que esta representación viene sosteniendo dicha irregularidad, el Tribunal de Control Segundo no atendió dicha situación como se evidencia en el fallo dictado a limitarse en indicar que la decisión de instancia simplemente está ajustada a derecho.
DEL PETITORIO
Una vez expuestos los motivos que fundamentan el presente RECURSO DE APELACIÓN esta defensa solicita: PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso se DECRETE de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 26 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 157, 174, 175, 180, 439 numeral 5 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva nulidad, LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia presentación de aprehendido celebrada el día 14 de julio de 2025 y del Auto Fundado con ocasión a la celebración de la audiencia presentación de imputado publicado en fecha 17 de julio de 2025, consecuentemente se ordene la celebración de una nueva Audiencia ante un Juez distinto al que pronuncio la decisión que por esta vía se recurre, con prescindencia de los vicios denunciados. SEGUNDO: Por cuanto la Decisión ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, entre ellos, la continuidad en una privación ilegítima de libertad por estar sometido a un proceso injusto como consecuencia de una imputación infundada, solicitamos mientras un Juez distinto ejerce un verdadero control extremo de constitucional de la imputación se imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las contenidas é el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal A los efectos de la presente solicitud de Recurso de Apelación de Auto motivada …”
II
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 06 de Agosto de 2025, las profesionales en el derecho Abg. ORIANA VANESSA GOMEZ REYES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta (05) y Abg. MARIA ALEJANDRA MACUALO CERMEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta realizó contestación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el N° DR-2025-081259, en contra de la decisión emitida en fecha 14/07/2025 y publicado in extenso en fecha 17/07/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° CIM-2025-001401, tal como riela en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48), siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, abogada ORIANA VANNESSA GOMEZ REYES en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo y abogada MARIA ALEJANDRA MACUALO CERMEÑO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, con competencia en delitos comunes, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, muy respetuosamente ocurrimos a usted a los fines de dar CONTESTACIÓN, al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada Abogado JESUS FERNANDO MENDOZA, en representación del imputado ELIO JOSE ORTEGA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V.-31.268.138, en contra de la decisión dictada en fecha 14-07-2025, motivado in extenso en fecha 17-07-2025, por medio de la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano imputado, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por Motivo Fútil, en perjuicio de la víctima M.J.M.C. (occiso) y declara sin lugar las nulidades opuestas por la defensa del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 44,49 y 334 de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; contestación que se ejerce en los siguientes términos:
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En este orden de ideas, es necesario señalar que esta Representación Fiscal fue debidamente notificada del presente recurso en fecha 01 de Agosto de 2025, por lo que, me encuentro dentro del plazo de tres (03) días conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"(...) EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso promuevan pruebas (...)"
PRIMERO: Ahora bien la Defensa Técnica alegó en el contenido de su escrito de apelación, entre otras cosas, DE LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, POR HABERSE DECRETADO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DESPROPORCIONADA. PRESUMIENDO LA CULPABILIDAD DE "MI DEFENDIDO", al respecto es pertinente mencionar que nuestra Institución, así como quienes la representamos nos caracterizamos por la observancia y el cumplimiento de las Garantías y el debido proceso, tal como se establece en nuestra Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 que establece textualmente lo siguiente:
"...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
valorando de manera objetiva e imparcial las actuaciones que de ella emanen, con el debido respeto a las normas y fiel cumplimiento a los derechos constitucionales, garantizando la defensa e igualdad entre las partes conforme a lo establecido en el artículo 12 de nuestra norma adjetiva penal; ahora bien, como titular de la acción penal estamos facultados, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111, numerales 1,13,14 y 15 respectivamente, teniendo como premisa buscar la verdad de los hechos aplicando la justicia en el derecho.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas la Defensa Técnica alegó en el contenido de su escrito que invoca la nulidad absoluta del procedimiento alegando que el Ministerio Publico, no cuenta con suficientes elementos de convicción necesarios para imputarlos delitos que fueron precalificados en la Audiencia Especial de Presentación, así mismo, indicando que en la solicitud de orden de aprehensión de fecha 27-06-2025, el Ministerio Publico no convoco a su Defendido sobre las investigaciones que se iniciaron contra él y no cito conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no relleno los extremos de Ley. En cuanto a la no valoración de las pruebas técnicas por parte del tribunal que conoce, corresponde única y exclusivamente a esta institución como juzgador, previo pronunciamiento por parte de esta representación fiscal decidir con fundamento en las actuaciones recabadas en la presente causa; quedando claro el rol y la función fiscal, cual es garantizar que exista igualdad entre las partes, reguardando los derechos de las partes a través de un pronunciamiento que no cause indefensión por una parte para que esto produzca los efectos que corresponda de acuerdo a los hechos y al derecho.
CAPÍTULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Dispone el artículo 426 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión", y continúa señalando la norma adjetiva penal venezolana en su artículo
440 que "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante tribunal que dictó la decisión...".
Al realizar un análisis pormenorizado del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, esta representación fiscal advierte que el recurrente incurre en un error de técnica recursiva al exponer argumentos genéricos, faltos de precisión al momento de fundamentar el motivo de su recurso, pues de su lectura se desprende que el mismo únicamente hace referencia a que el juez ad quo incurre en "omisiones y desproporción en la medida cautelar aplicada" y lesiona al orden público constitucional, causando un graven irreparable a su representado; No obstante, no indica en su escrito el porqué de la presunta violación, cómo se constituye el graven supuestamente causado, y en consecuencia, el vicio invocado, por lo que incurre el recurrente en un error importante de técnica recursiva ai presentar alegatos absolutamente genéricos y carentes de logicidad, ya que, a pesar de que realiza una transcripción extensa del contenido de la decisión recurrida, no indica un solo punto impugnado de la decisión, ni señala ningún extracto donde se evidencie algún vicio por parte del ad quo en la misma; y no puede solo afirmar que el Juez causa un graven irreparable únicamente porque toma una decisión que se aparta de sus pretensiones.
Ahora bien, considera quien suscribe, que el Juez Segundo de Primera instancia en funciones de Control razona suficientemente el auto que sustenta las decisiones tomadas en la Audiencia de Presentación celebrada, por lo que el recurso de apelación interpuesto en su contra debe ser declarado SIN LUGAR por estar el auto del juez perfectamente ajustado a derecho, en este orden de ideas debe resaltarse que en el auto motivado de fecha 17 de julio del 2.025, el juzgador en su motiva razona suficientemente el porqué de la subsunción de los hechos en el derecho, a través del análisis de las diligencias de investigación que constan en autos; motiva suficientemente el porqué de la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarnos ante la existencia de un hecho punible que merece una pena de privación de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y la necesidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso por existir peligro de fuga y riesgo de obstaculización de la investigación, por la entidad del delito (Homicidio Calificado) y la magnitud del daño causado, adicionalmente motiva el porqué de la improcedencia de las nulidades invocadas por la defensa, al no existir los vicios por el mismo denunciados. Es por tal motivo que solicito sea desechado el argumento y declarado SIN LUGAR el recurso de apelación, y sea confirmada la decisión de fecha 14/07/2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A pesar de lo ambiguo que puede resultar el escrito de apelación aquí contestado, se infiere, que el recurrente está intentando que la Corte de Apelaciones valore las diligencias de investigación presentadas en la audiencia de presentación de aprehendido y tome una postura distinta a la que tomó, ajustado a derecho, el juez ad quo, sin justificar de manera ninguna en su recurso por qué incurre en error el ad quo, sino limitándose a decir que violenta disposiciones constitucionales al no admitir las nulidades invocadas. Pareciera que el recurrente pretende "apelar" no de un auto, sino de un acto procesal, como es la audiencia de presentación celebrada en fecha 14/07/2025. Lo cual denota la evidente falta de fundamento del pretendido recurso y muestra un franco desprecio por el principio de impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, razón que se suma a la solicitud de que se declare sin lugar el pretendido recurso, por no estar dirigido a impugnar verdaderamente el auto o de manera autónoma la existencia de algún vicio relacionado con la decisión judicial, sino que de manera infundada pretende la Defensa que se le dé la razón sobre la existencia de unas nulidades inexistentes.
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION, ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal considera oportuno hacer las siguientes reflexiones en razón de los argumentos esgrimidos por el representante del ciudadano ELIO JOSE ORTEGA PINTO en su escrito de recurso de apelación de
Auto.
Cabe destacar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia N° 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán donde se establece lo siguiente:
"... Al respecto esta sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales el tribunal de justicia pronuncia un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica el por qué se adopta una determinada resolución..."
De igual forma la sentencia N° 279 de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
"... Dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en el derecho. Este contendió en el derecho en la tutela judicial efectiva, se compone en dos exigencias a saber: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... (omissis)... Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala un vicio que afecta el orden público, es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal..."
Ahora bien Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público considera que la decisión tomada por el tribunal Segundo de control al declarar sin lugar la nulidad absoluta de la audiencia especial de presentación de aprehendido celebrada el día 14/07/2025, alegando que el ministerio público no cuenta con los suficientes elementos de convicción necesarios para imputar los delitos que fueron presentados, así mismo indicando que en la solicitud de orden de aprensión de fecha 27/06/2025, el ministerio público no convoco a su defendido para Imponerlo de las investigaciones que se iniciaron en contra de su defendido y que no fue citado conforme al artículo 126-A, del código penal por tanto no relleno los extremos de ley
Por lo que el Ministerio Publico advierte que de la investigación se desprendieron suficientes elementos de investigación que acreditan y sustenta la decisión del tribunal SEGUNDO de Control donde DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en donde se destacan las siguientes:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 26/06/2023, suscrita por la Funcionario DETECTIVE AGREGADO DELLIS PEREIRA, adscrita al Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo, Base Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA DEL SITIO DE SUCESO CON DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICA: N° 9700-0190-2023-CCC-0093, de fecha 26/06/2023 del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística.
TERCERO: ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 26/06/2023, practicada por funcionarios adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA AURIEL (TESTIGO PRESENCIAL), de fecha 26/06/2023, rendida ante la Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo, Base Bejuma, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JOSÉ (TESTIGO REFERENCIAL), de fecha 26/06/2023, rendida ante la Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo Base Bejuma, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO DANIEL (TESTIGO PRESENCIAL), de fecha 26/06/2023, rendida ante la Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo Base Bejuma, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO OMAR (TESTIGO PRESENCIAL), de fecha 26/06/2023, rendida ante la Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo Base Bejuma, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JESÚS (TESTIGO REFERENCIAL), de fecha 26/06/2023, rendida ante la Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo Base Bejuma, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO MICHAEL (TESTIGO PRESENCIAL), de fecha 26/06/2023, rendida ante la Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo Base Bejuma, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DECIMA: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO GUEDEZ (TESTIGO PRESENCIAL), de fecha 26/06/2023, rendida ante la Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo Base Bejuma, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO CESAR (TESTIGO PRESENCIAL), de fecha 26/06/2023, rendida ante la Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo Base Bejuma, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DECIMO SEGUNDO: PROTOCOLO AUTOPSIA, N° 0717-2023, de fecha 26/06/2023, suscrita por la Médico Anatomopatólogo Forense De la Medicatura Forense de Valencia Dra. ISELDA BRACHO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
DECIMO TERCERO: ACTA DE DEFUNCION realizada en fecha 26-06-2023 por ante Registro Civil del Municipio Bejuma, la cual queda asentada bajo el Acta N° 50, Folio 050 y vto, Tomo I, Año 2023.
DECIMO CUARTO: PERMISO DE INHUMACION de fecha 27-06-2023.
DECIMO QUINTO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA CON OCHO (08) FIJACIONES FOTOGRAFICA: N° 9700-0190-2023-CCC-0094, de fecha 26/06/2023, practicada por funcionario adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo.
DECIMO SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (CITACIÓN), de fecha 01-07-2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE YONDER FERNANDEZ, adscrito a la Delegación Municipal Bejuma, Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
DECIMO SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (CITACIÓN), de fecha 06-07-2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE YONDER FERNANDEZ, adscrito a la Delegación Municipal Bejuma, Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
DECIMO OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (CITACIÓN), de fecha 15-07-2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE YONDER FERNANDEZ, adscrito a la Delegación Municipal Bejuma, Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
Es por ello honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que por todo lo anterior, considera esta Representación del Ministerio Público, que se encuentra ajustada a derecho, ya que se procedió de buena fe y bajo los preceptos constitucionales; a lo decretado por el tribunal, por lo tanto, seria irrisorio intervenir en dicha decisión ya fundamentada. Así mismo de la investigación realizada quedo demostrado la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de la víctima identificada en autos, en virtud de las declaraciones realizadas por los TESTIGOS PRESENCIALES, quienes señalan al imputado ELIO JOSE ORTEGA PINTO como el AUTOR del tipo penal, adicionalmente que durante la investigación al ciudadano imputado se le libro las tres (03) citaciones la cuales fueron recibidas por su padre JOSE quien menciono a la comisión que el mismo no se encontraba en el domicilio, quedando en evidencia la conducta evasiva con respecto al imputado de colocarse a derecho con en ia investigación que pesa en su contra y por ende mal puede atribuir la Defensa Técnica a esta representación fiscal la vulneración en el ejercicio del derecho a la Defensa.
En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció:
"... En este sentido la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de ¡as decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, el debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
Ahora bien, en consideración a lo antes expuesto, esta representación fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y de la víctima y como parte de buena fe, considera que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, está ajustada a derecho en relación a la solicitud planteada por la defensa técnica, donde explana de manera suficientemente motivada las razones de hecho y de derecho por las cuales procede a declarar sin lugar las nulidades invocadas y a dictar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPÍTULO V
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO, DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA Y DEL PETITORIO
Del examen minucioso del auto impugnado dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, esta sala puede evidenciar perfectamente que el mismo se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho y suficientemente motivado, de manera que no se causa graven irreparable al imputado con el mismo ni adolece de vicio alguno, ya que la juzgadora en su motiva razona suficientemente el porqué de la subsunción de los hechos en el derecho, a través del análisis de las diligencias de investigación que constan en autos; motiva suficientemente el porqué de la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por existir peligro de fuga, riesgo de obstaculización al proceso, por la entidad del delito, la magnitud del daño causado, y al estar en presencia de un delito que atenta contra la vida; y motiva el porqué de la improcedencia de las nulidades invocadas por la defensa, al no exigir los vicios por el mismo denunciados; es por ello que ruega a esta honorable Corte de Apelaciones, que se va a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa Técnica Jesús Mendoza, IPSA 172.516, en representación del ciudadano imputado ELIO JOSE ORTEGA PIMIO y en consecuencia CONFIRME totalmente el fallo impugnado: así lo solicito en derecho y es justicia en la ciudad de valencia…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 17 de Julio de 2025, el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó auto motivado el cual acuerdan: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que se le sigue al imputado: ELIO JOSÉ ORTEGA PINTO Titular de la Cédula de identidad N° V-31.268.138, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 14/07/2025 y publicado in extenso en fecha 17/07/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° CIM-2025-001401, en la cual consta en copias certificadas en el folio veinte (20) al veintinueve (29) del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe ABG. MAURO JAVIER MEJIAS, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ASUMO el conocimiento del presente asunto y De conformidad con la sentencia No. 412 de fecha 02-04-2001 con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; 806 de fecha 05-05-2004 con ponencia el Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; 2355 de fecha 05-10-2004 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan; 1008 de fecha 26-02-08 con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas; y la No. 432 de fecha 08-08-2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas emanadas de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias éstas que fijaron el criterio que y se cita: “…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados…Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido…ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”, es por lo que garantizado nuclearmente la tutela judicial efectiva se acuerda producir el mismo en los siguientes términos, para dar con ello respeto a la función jurisdiccional y administrar justicia celera, útil, oportuna y necesaria a cada caso planteado en particular y, en general al colectivo que reclama la cristalización de auténtica justicia, procedo a publicar el auto motivado de la decisión dictada con anterioridad en la celebración de la Audiencia, dejándose expresa constancia que dicha Audiencia la realizó el ciudadano Juez Abg. ANDRES FLOREZ, en fecha 14/07/2025 en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez a cargo del referido Despacho Judicial Abogado MAURO JAVIER MEJIAS, el Secretario del Tribunal, abogado YAJAIRA JAIME y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en audiencia celebrada en fecha CATORCE, (14) de JULIO DEL 2025, en contra de los ciudadanos: ELIO JOSE ORTEGA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Montalbán Estado Carabobo, DE 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31,268.138, fecha de nacimiento: 25/09/2003, estado civil soltero, residenciada en urbanización el bambú casa sin numero Montalbán Estado Carabobo Y TELEFONICO: 0421-2558773. En virtud del escrito presentado por la Fiscalía 5° del Ministerio público del Estado Carabobo para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO…y a tal efecto observa:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALÍA
EXPOSICIÓN FISCAL (DE LOS HECHOS):
“según acta de fecha el acta policial de 11/07/2025 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC DELEGACION MUNICIPAL VALENCIA, en el cual deja constancia de la actuación realizada en la aprehensión del ciudadano quien se encontraba solicitado por orden de Aprehensión N°C2-002-2025 en relación a los hechos ocurridos de fecha 25/06/2023 siendo aproximadamente a las 12 horas de la noche el hoy Occiso MJMC se encontraba compartiendo con su hermano AURIEL y amigos en la plaza de Montalbán cuando eso de las 11:30 de la noche deciden irse del lugar por cuanto se estaban suscitando situaciones de violencia entre varias personas, por lo que se iba dirigiéndose a sus viviendas, cuando ya se encontraban cerca MOISES decide quedarse en el club que se encuentra en la esquina de la vivienda de nombre el Leoncio procediendo los amigos y el hermano de MOISES a caminar a sus viviendas cada uno a lo que en minutos AURIEL hermano de MOISES escucha un alboroto y decide asomarse y acercase se da cuenta que su hermano se encontraba en el suelo pidiendo auxilio por lo que pregunta a los que estaban allí, indica que el ciudadano de nombre ELIO se apersono al sitio con revolver en mano apuntando a los presentes y vociferando que quien era quien era la persona que quería pelear a lo que se acerca el hoy occiso MJMC y que le dice se quedara quieto que se tranquilizara es cuando el ciudadano ELIO acciona el arma de fuego que portaba y dispara a la altura del pecho logrando herir al ciudadano de muerte MJMC quien de manera instantánea cae al suelo cegándole la vida; siendo aprehendido en fecha 11/07/2025, por lo que se procede a Imputar el delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el art. 406 numeral 2 del Código Penal; es por lo que esta Representación Fiscal solicita con todo respeto una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el procedimiento ORDINARIO, y se decreta la aprehensión como flagrante.
PRECEPTO CONSTITUCIONAL (IMPUTADO)
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano imputado ELIO JOSE ORTEGA PINTO, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto han sido aprehendidos por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quien se identifica y expone:
Mi nombre es: 1- ELIO JOSE ORTEGA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Montalbán Estado Carabobo , DE 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31,268.138, fecha de nacimiento: 25/09/2003, estado civil soltero, residenciada en urbanización el bambú casa sin numero Montalbán Estado Carabobo Y TELEFONICO : 0421-2558773 quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abogado JESUS MENDOZA, quien expuso:
“este representación conforme el articulo 49 ordinal 1° y el artículo 12 del COPP pasa esta representación ejerce la defensa técnica del ciudadano ELIO ORTEGA esta defensa se ajustara a los establecido por la salsa constitucional en sentencia 949 de fecha 10/11/22 la cual estableció lo siguiente esta defensa técnica tiene la finalidad entre otras cosas del imputado ente la esa defensa técnica sobresee su derecho deberes a si como solicitar que se debe le control la legalidad y el proceso ahora bien es opone elevar en este acto solicita de nulidad conforme el artículo 25 Constitucional concadenado el articulo 174 175 del COPP Sobre la solicitud de orden de aprehensión de fecha 27/06/2025 por representante del ministerio publico quien solicita orden de aprehensión contra mi defendido en violación al orden publico constitucional ciudadano juez el ministerio público no relleno los extremo de ley dicha solicitud ya que se depende las actuaciones qué el ministerio publico no convocó a mi defendido sobre las investigaciones que se inicio contra él según el n° de expediente K-2023-0189-01068 ya que para la fecha 26/06/2023 no ocurrió una detención, el delito infraganti sino que inicia tal investigación incumpliendo la circular del ministerio publico n° 0003-20202 que debió aperturar la orden de inicio a los fines de autorizar a los funcionarios así debió el ministerio publico la solicitud correspondiente para que el juez con el artículo 107 del COPP no incurriere en omisión convalida un acto irrito es por esta que se observa en la causa CIM -2025-1401 violación de orden publico constitucional con relación tal importancia de la objetividad del proceso debe el juzgador garantizar tal fin se observa en el presente expediente que el ministerio publico se encuentra luego de una búsqueda de la verdad de no permitirle la oportunidad de defenderse como esto como lo es el derecho de la defensa que es inviolable asimismo como manifestó la sala constitucional 000027 14/11/2002, que el ordenamiento publico constitucional por los principios en la constitución cuya finalidad es cuya aplicación es del ordenamiento jurídico en fecha 22/06/2023 la sala constitucional.. emitirte criterio muy imputando las investigación sentencia un pronunciamiento muy importante en los órganos de investigaciones penales no debe informa ni oír a los sospechosos investigados, que los sospechosos, Precedente el ministerio publico excusar su participación en acta de investigación penal en la teoría en el folio 88 y su vuelto hasta los folio 93 precedencia el ministerio publico una conducta contumaz para solicitar dicha orden e incumplir la actualmente se encuentra previsto en el articulo 126 A, ciudadano Juez debió agotar las solicitaciones correspondiente4s por su despacho antes de solicitar una orden d de aprehensión ya que este obligado de citar al i8nvestigado , para que antecede al fiscal ,para la fecha 26/06/2025 no cumplió…. Ante librase la orden de aprehensión debe quedar registrado la voluntad del procesado de quédese valiz el proceso, en el acta de investigación penal 11/07/2025 cuanto esto funcionario cppc valencia se dije en el sector bambú calle los girasoles parroquia Montalbán residencia de hoy de mi defendido quedo demostrado ningún momento el se encontraba valido en el proceso para el momento para ver violentado en el derecho de la defensa a mi defendido correspondiente a una nulidad asbso9luta ya que es una sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio por el juez de control en la sala constitución sentencia 1461 ratificada en fecha 20/03/2025 sentencia 29 al observar quebramiento y violaciones oportunidad procesal contra mi defendido que el ministerio publico no cumplió con la exigencia de ley corresponden a este tribunal la nulidad, nulidad que el ministerio publico articulo 26 a del COPP así como lo estableció la sala constitucional 01/12/2020 sentencia 217 o resuelto y ratificada 7 quinándole una poderosa decisión para el año realizar otorgando esa oportunidad procesal la actual reforma procesal al estar de juego a este acto derecho a la defensa el debido proceso la libertad correspondiere a usted la seguridad del proceso de COPP y decrete la nulidad absoluta la orden de aprehensión por este digno tribunal de control conforme la calificación jurídica debe el ministerio publico a este acta su calificación jurídica de la debida Interpretación de la norma jurídica ya que el derecho penal no se fundamenta en la atribución de un resultado típico el derecho penal actualmente debe funda exclusivamente solamente la imputación objetiva en los criterio casuales naturales como lo son también y el criterio de, pruebas testimoniales las cuales indició mas como elemento de convicción ya que la normativa y sustanciaría ordinales 2° articulo 406 no criándoles no excite riñas apuesta o juego basal y una investigación como una causal de hecho se acordó una tracción una desventaja de hoy occiso no que quedo en informe técnico científico que quede indebidamente dicha conducta como lo es el informe técnico denominado tripleta que permita evaluar un trayecto balística entrevista, y Proctólogo de Autopsiáis no existe este informe el ministerio pio adjunta la calificación jurídica dicha solicitud del ministerio público y de ser admitida observe a la prevista de la norma sustantiva partiendo de buena fe presunción de inocencia a mi defendido ya que no existe , por esta razón que exijo de manera objetiva los hechos conforme a la naturaleza ratifico la solicitud de nulidad planteada a derecho si animo de habilita de manera objetiva exhaustiva conforme a derecha a la solicitud del ministerio publico declarándola sin lugar sin ánimo que se continúe el derecho constitucional ya anunciado, se restituye la libertad a mi defendido, es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron a esta Juzgador a decretar MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano - ELIO JOSE ORTEGA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Montalbán Estado Carabobo, DE 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.268.138, fecha de nacimiento: 25/09/2003, estado civil soltero, residenciada en urbanización el bambú casa sin numero Montalbán Estado Carabobo y telefónico: 0421-2558773, realizándolo en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
En este aspecto, durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de Aprehendido, el Abg. JESUS FERNANDO MENDOZA, en representación del imputado de autos: ELIO JOSE ORTEGA PINTO, solicito la Nulidad de las actuaciones que corresponden al presente Asunto Penal, en razón de indicar que la detención realizada por el órgano auxiliar de investigación penal, arguyendo el representante del imputado en autos que el representante del Ministerio Público no cuenta con los elementos de convicción necesarios para una imputación necesaria y concreta en contra de su defendido por los delitos que fueron calificados durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación realizada ante este órgano jurisdiccional, señalando que: “ (…)opone elevar en este acto solicita de nulidad conforme el artículo 25 Constitucional concadenado el articulo 174 175 del COPP Sobre la solicitud de orden de aprehensión de fecha 27/06/2025 por representante del ministerio publico quien solicita orden de aprehensión contra mi defendido en violación al orden publico constitucional ciudadano juez el ministerio público no relleno los extremo de ley dicha solicitud ya que se depende las actuaciones qué el ministerio publico no convocó a mi defendido sobre las investigaciones que se inicio contra él según el n° de expediente K-2023-0189-01068 ya que para la fecha 26/06/2023 no ocurrió una detención, el delito infraganti sino que inicia tal investigación incumpliendo la circular del ministerio publico n° 0003-20202 que debió aperturar la orden de inicio a los fines de autorizar a los funcionarios así debió el ministerio publico la solicitud correspondiente para que el juez con el artículo 107 del COPP no incurriere en omisión convalida un acto irrito es por esta que se observa en la causa CIM -2025-1401 violación de orden publico constitucional con relación tal importancia de la objetividad del proceso debe el juzgador garantizar tal fin se observa en el presente expediente que el ministerio publico se encuentra luego de una búsqueda de la verdad de no permitirle la oportunidad de defenderse como esto como lo es el derecho de la defensa que es inviolable asimismo como manifestó la sala constitucional 000027 14/11/2002, que el ordenamiento publico constitucional por los principios en la constitución cuya finalidad es cuya aplicación es del ordenamiento jurídico en fecha 22/06/2023 la sala constitucional.. emitirte criterio muy imputando las investigación sentencia un pronunciamiento muy importante en los órganos de investigaciones penales no debe informa ni oír a los sospechosos investigados, que los sospechosos, Precedente el ministerio publico excusar su participación en acta de investigación penal en la teoría en el folio 88 y su vuelto hasta los folio 93 precedencia el ministerio publico una conducta contumaz para solicitar dicha orden e incumplir la actualmente se encuentra previsto en el articulo 126 A, ciudadano Juez debió agotar las solicitaciones correspondiente4s por su despacho antes de solicitar una orden d de aprehensión ya que este obligado de citar al i8nvestigado , para que antecede al fiscal ,para la fecha 26/06/2025 no cumplió…. Ante librase la orden de aprehensión debe quedar registrado la voluntad del procesado de quédese valiz el proceso, en el acta de investigación penal 11/07/2025 cuanto esto funcionario cppc valencia se dije en el sector bambú calle los girasoles parroquia Montalbán residencia de hoy de mi defendido quedo demostrado ningún momento el se encontraba valido en el proceso para el momento para ver violentado en el derecho de la defensa a mi defendido correspondiente a una nulidad asbso9luta ya que es una sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio por el juez de control en la sala constitución sentencia 1461 ratificada en fecha 20/03/2025 sentencia 29 al observar quebramiento y violaciones oportunidad procesal contra mi defendido que el ministerio publico no cumplió con la exigencia de ley corresponden a este tribunal la nulidad, nulidad que el ministerio publico articulo 26 a del COPP así como lo estableció la sala constitucional 01/12/2020 sentencia 217 o resuelto y ratificada 7 quinándole una poderosa decisión para el año realizar otorgando esa oportunidad procesal la actual reforma procesal al estar de juego a este acto derecho a la defensa el debido proceso la libertad correspondiere a usted la seguridad del proceso de COPP y decrete la nulidad absoluta la orden de aprehensión por este digno tribunal de control (…)”
Respecto a lo anterior, y conforme a lo expuesto por el profesional del derecho Abg. JESÚS FERNANDO MENDOZA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado de autos ELIO JOSE ORTEGA PINTO, estima este juzgador que, debiendo partir de la solicitud de nulidad peticionada, teniendo que acarrea la anulación de sus efectos. Esto es que el acto nulo no produce ningún efecto jurídico por cuanto el mismo se encuentra viciado en su fondo, en razón de quebrantamientos de principios o garantías contenidas en el ordenamiento jurídico como parte no solo del debido proceso consagrado en el articulado constitucional 49 en cada uno de sus 7º numerales, sino que este brida a los justiciables la seguridad jurídica suficiente para dar la confianza legitima necesaria como premisas en la Constitución Bolivariana de 1999 y demás leyes (el Código Orgánico Procesal Penal en el caso que nos ocupa); en contexto, parafraseando al Autor Venezolano MONAGAS, Oscar (2004) quien hace alusión que, la nulidad es la sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo. Por ello, la materia en la materia de nulidad de los actos procesales hay que distinguir el acto sano del acto viciado; en este aspecto, el referido autor acertadamente ha definido la nulidad procesal como “el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente invalido.
Ahora bien, habiendo comprendido la naturaleza y con ello la finalidad del acto de nulidad tal como lo solicito el Defensor Privado ABG. JESÚS FERNANDO MENDOZA, considera este Tribunal que, tras el análisis realizado al procedimiento presentado por la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo respecto a los hechos denunciados, en el que afirma la existencia de un presunto hecho punible perpetrado en contra de la vida del ciudadano MOISES JAVIER MAPPARI COLMENARES, señalado como presunto perpetrador al encartado en autos, efectivamente cumple con todos los requisitos de legalidad para que considerar que no existen en este punto algún vicio que conlleve a la nulidad de la detención del ciudadano imputado ELIO JOSE ORTEGA PINTO, plenamente identificado, por cuanto se puede observar a prima facie que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público, debidamente acordada por el Tribunal que derivaron en la detención del ciudadano en cuestión fueron oportunas en el tiempo, se hicieron conforme a lo establecido en la norma penal adjetiva, no observándose ninguna violación de normativa constitucional.
No obstante, este juzgador no logra apreciar vicio alguno que conlleve a la nulidad de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, pues, no puede pretender la defensa solicitar la nulidad de dicho procedimiento cuanto este no funda su petición en el derecho correspondiente, toda vez que, al invocar la institución de la nulidad, es en razón que se está en presencia inminente de situaciones irregulares que vician el proceso tal como lo ha concebido el legislador patrio.
En este aspecto, debe tenerse en cuenta que la nulidad es la sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo; en el sentido, este defecto constitutivo debe ser argumentado con base a vicios procesales que afectan directamente derechos fundamentales y legales tanto del imputado como del proceso. Por ende, per se en la realización del acto procesal se han observado todas las todas las formalidades señaladas por la ley como en el caso sub examine, este produce normalmente todos sus efectos, adquiriendo carácter legal lo presentado ante la autoridad judicial.
Por el contrario, si alguno de los requisitos requeridos para la validez los actos procesales no se dan, allí el acto si queda viciado por falta de alguna circunstancia que expresa el legislador, ya que el vicio de un acto no es sino en el mismo de alguno de los requisitos que en el debieron concurrir. En todo caso, la nulidad procesal se ha definido como el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado jurídicamente invalido.
En este orden, respecto a las Nulidades planteadas por el ABG. JESÚS FERNANDO MENDOZA, y en su carácter de Defensor de confianza del hoy imputado en autos: ELIO JOSE ORTEGA PINTO, plenamente identificado en actas procesales, al esgrimir ante este órgano jurisdiccional la inexistencia de un delito flagrante y confundir esta figura con la detención en flagrancia; pues bien, conforme a los elementos de convicción presentados en esta fase preparatoria del proceso por parte de la representación del Ministerio Público la misma versa sobre hechos suficientemente contundentes atribuido al imputado en autos, pues, para ello, resulta primeramente necesario a consideración de este sentenciador traer a colación Sentencia Nº 1732 de fecha 04/12/2023, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, ha afirmado que:
(…) Cuando la privación de libertad ha sido dictada por un Juez competente y dentro de un procedimiento, la detención no es ilegítima ni arbitraria (…)”
En este sentido, debe hacer la salvedad este sentenciador que, tras la verificación de los elementos de convicción presentados por parte de la representación fiscal, y con ello el fundamento de su petición ante este órgano decisor, se puede presumir que se están llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 de la norma penal adjetiva, aunado al hecho que, conforme a los mismos elementos que se desprenden del asunto principal, el hoy imputado: ELIO JOSE ORTEGA PINTO, es el presunto perpetrador del hecho típico, lo que hace presumir a este administrador de justicia que, dicho ciudadano coloca en tela de juicio las resultas del proceso, toda vez que, si bien es cierto la defensa ampara la solicitud de su nulidad conforme al Artículo 25 del texto constitucional, no puede dejar de observar esta juzgadora, el hecho de los elementos de convicción que presento la representación fiscal, conforme a los hechos narrados los cuales claramente convalidan la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, en el que al decretar este tribunal la Medida De Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado.
Lo que bien es cierto que, no le asiste el derecho al Defensor Privado del imputado en autos ELIO JOSE ORTEGA PINTO, en indicar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten un peligro de fuga, pues, a juicio de esta sentenciadora, y acatando el criterio jurisprudencial de nuestra máxima autoridad judicial, si se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 236 y 237 de la norma penal adjetiva; de igual manera, este tribunal como garante de los derecho fundamentales y procesales así como director del proceso, asegura que las mismas, sean conforme al derecho y que en todo caso, no resulta lógico dejar de inobservar tales circunstancias de hecho, cuando en efecto, están dadas dichas condiciones que dieron inicio al presente proceso. Es por tal motivo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa Privada, en representación del imputado ELIO JOSE ORTEGA PINTO, por no encontrarse vicio alguno que conlleve a validar dicha petición, todo ello, de conformidad con el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA APREHENSION
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Así las cosas en el presente caso, se observa que al momento de la detención material del ciudadano, sobre el mismo se encontraba una orden judicial emanada de este Tribunal, estimándose en consecuencia que se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 44.1 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la detención legal por encontramos en una aprensión mediante orden judicial y ASÍ SE DECRETA.
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA IMPUTACIÓN FORMAL
SEGUNDO: Una vez escuchado lo señalado por las partes en el desarrollo de la referida Audiencia celebrada y analizados los hechos sometidos a conocimiento y realizando un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, cabe precisar que ciertamente este Tribunal ha de considerar a los efectos de la determinación respecto de la IMPUTACIÓN FORMAL realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia por éste requerida al Juzgado, Así pues, es menester traer a colación Sentencia número 537, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, Expediente número 17-0658, en el procedimiento iniciado por Acción de Nulidad, con ponencia conjunta, que establece:
“… Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente.
Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide… ”
(Negrillas y subrayado del Juez)
TERCERO: el Ministerio Público, realiza presentación de los ciudadanos de autos y efectúa Imputación por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el art. 406 numeral 2 del Código Penal. Y asimismo solicita sea calificada la detención como legal, como consecuencia solicita la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin realizar análisis alguno sobre los hechos sometidos a conocimiento, la presunta participación o autoría en los mismos de parte de los ciudadanos que pretende imputar, ni tampoco funda la medida de coerción personal que peticiona.
Siendo ello así, y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional, procede a precisar los hechos que el Ministerio Público imputa, los cuales son sometidos a conocimiento de este Juzgado
Precisados los hechos presentados por el Ministerio Público y sometidos al conocimiento de la Jurisdicción, estima pertinente este Juzgador realizar unas consideraciones previas antes de emitir el pronunciamiento respecto de las pretensiones de la Fiscalía, a saber:
Ciertamente, el artículo 236 numeral 1 del texto adjetivo penal, exige “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, Sobre la base de los hechos referidos, se deben examinar los elementos del delito para determinar la calificación jurídica pertinente, de ser el caso o por el contrario determinar si el hecho resulta punible, es decir, constituye Delito. En este sentido, siendo los elementos del delito: 1) La acción, 2) La tipicidad, 3) La antijuridicidad, 4) La imputabilidad y 5) La culpabilidad; este Tribunal pasará a analizarlos individualmente, deteniéndose en el estudio del segundo elemento (la tipicidad), por ser suficiente para determinar si se realiza el análisis subjetivo de la presunta conducta a reprochar, como se observará con posterioridad.
Conforme a lo expresado, en primer lugar, el Tribunal pasa verificar la existencia de acción u omisión humana, para lo cual es indispensable la precisión de los hechos sometidos a conocimiento, los cuales han sido establecidos en párrafos anteriores y que se resumen en: “En fecha 25/06/2023 siendo aproximadamente a las 12 horas de la noche el hoy Occiso MJMC se encontraba compartiendo con su hermano AURIEL y amigos en la plaza de Montalbán cuando eso de las 11:30 de la noche deciden irse del lugar por cuanto se estaban suscitando situaciones de violencia entre varias personas, por lo que se iba dirigiéndose a sus viviendas, cuando ya se encontraban cerca MOISES decide quedarse en el club que se encuentra en la esquina de la vivienda de nombre el Leoncio procediendo los amigos y el hermano de MOISES a caminar a sus viviendas cada uno a lo que en minutos AURIEL hermano de MOISES escucha un alboroto y decide asomarse y acercase se da cuenta que su hermano se encontraba en el suelo pidiendo auxilio por lo que pregunta a los que estaban allí, indica que el ciudadano de nombre ELIO se apersono al sitio con revolver en mano apuntando a los presentes y vociferando que quien era quien era la persona que quería pelear a lo que se acerca el hoy occiso MJMC y que le dice se quedara quieto que se tranquilizara es cuando el ciudadano ELIO acciona el arma de fuego que portaba y dispara a la altura del pecho logrando herir al ciudadano de muerte MJMC quien de manera instantánea cae al suelo cegándole la vida; siendo aprehendido en fecha 11/07/2025…por tales razones quedo detenido y a la orden del Ministerio Público.
Siendo los únicos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público los siguientes:
1. 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/06/2023 SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA DELLIS PEREIRA adscrita al eje de la Investigación de Homicidio Carabobo Base Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS del sitio de sucesos con dos fijaciones fotográficas N° 9700-0190-2023-CCC-0093 de fecha 26/06/2023 practicada por el funcionario Detective MARYOLY VELASQUEZ adscrita al eje de la Investigación de Homicidio Carabobo Base Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 26/06/2023 practicada por los funcionarios detectives JAVIER SIMANCA Y MARYORLY VELASQUEZ técnico comisionado adscrito al eje de investigación de Homicidio Carabobo.
4. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA AURIEL, testigo presencial de fecha 26/06/2023 rendida ante la Eje de Investigación de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Base Bejuma.
5. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANO JOSE, TESTIGO REFERENCIAL de fecha 26/06/2023 rendida ante el Eje de Investigación de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Bejuma.
6. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANO DANIEL, TESTIGO REFERENCIAL de fecha 26/06/2023 rendida ante el Eje de Investigación de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Bejuma.
7. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANO OMAR, TESTIGO REFERENCIAL de fecha 26/06/2023 rendida ante el Eje de Investigación de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Bejuma.
8. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANO JESUS, TESTIGO REFERENCIAL de fecha 26/06/2023 rendida ante el Eje de Investigación de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Bejuma.
9. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANO MICHAEL, TESTIGO REFERENCIAL de fecha 26/06/2023 rendida ante el Eje de Investigación de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Bejuma.
10. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANO GUEDEZ, TESTIGO REFERENCIAL de fecha 26/06/2023 rendida ante el Eje de Investigación de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Bejuma.
11. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANO CESAR, TESTIGO REFERENCIAL de fecha 26/06/2023 rendida ante el Eje de Investigación de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Bejuma.
12. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 0717-2023 de fecha 26/06/2023 practicada por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. ISELDA BRACHO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Medicatura Forense del estado Carabobo.
13. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS CON OCHO (08) FIJACIONES FOTOGRAFICAS del sitio de sucesos con dos fijaciones fotográficas N° 9700-0190-2023-CCC-0094 de fecha 26/06/2023 practicada por el funcionario Detective YONDER FERNANDEZ y DETECTIVE AGREGADO MARYOLY VELASQUEZ adscrita al eje de la Investigación de Homicidio Carabobo Base Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL (CITACION) de fecha 01/07/2023 practicada por el funcionario Detective Jefe YONDER FERNÁNDEZ adscrita a la Delegación Municipal Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL (CITACION) de fecha 06/07/2023 practicada por el funcionario Detective Jefe YONDER FERNÁNDEZ adscrita a la Delegación Municipal Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL (CITACION) de fecha 15/07/2023 practicada por el funcionario Detective Jefe YONDER FERNÁNDEZ adscrita a la Delegación Municipal Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, resulta entonces verificado que en efecto ha ocurrido una acción, que en el presente caso resulta el presunto sujeto activo una persona natural, lo que en principio acrecida el primer elemento del delito, siendo ello así, lo siguiente deviene en la determinación y la verificación de la tipicidad; estima quien sentencia prudente recurrir al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de precisar lo que tipicidad implica, la cual estableció en sentencia n.° 885 del 8 de mayo de 2002. Caso: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Exp. n.° 01-1695, estableció lo siguiente:
“… para el castigo penal de una conducta es indispensable que la misma esté tipificada legalmente y que, asimismo, la ley le atribuya la sanción correspondiente, todo ello conforme al principio nullum crimen, nulla poena sine lege, que acogió el artículo 49.6 de la Constitución Nacional”.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
CUARTO: Ahora bien, visto que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, considera que se encuentran llenos los supuestos especificados en el numeral 1 y 2 del artículo 236, siendo ello así menos aun podría cristalizar, PELIGRO DE FUGA O PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, no obstante, el Ministerio Público, órgano designado por el Estado para el ejercicio de la acción penal, le corresponde en el ejercicio de sus pretensiones, fundamentar las mismas, máxime cuando se trata de solicitudes que implican la restricción de derechos civiles de rango constitucional, partiendo de ello, el Ministerio Público en la audiencia celebrada en esta misma fecha, sólo se limitó a nombrar o mencionar los artículos que regulan la medida cautelar para la procedencia de la privación de libertad.
En ese sentido, verificó este juzgador que la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público no cuenta con análisis de hecho y de Derecho en que centre la fiscalía su pretensión, lo que deviene en que resulte inoficioso la determinación del peligro de fuga y/o obstaculización respecto del ciudadano que no ha adquirido la condición de imputado y por ende resulta innecesario la imposición de una medida cautelar.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, que consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertad, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy específicamente la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y su protección es labor primordial de cualquier juez constitucional que imparta justicia sobre suelo de República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, lo que impone la carga al Ministerio Público de fundar sus solicitudes y cubrir los extremos de Ley para que proceda en consecuencia las excepciones a las Garantías Constitucionales y Legales para limitar los derechos de los justiciables, partiendo del propio dispositivo legal contenido en el artículo 233 del COPP, el cual establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restringidamente.
Finalmente, es oportuno traer a colación el contenido Jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia Nro. 248 de fecha 24-06-2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. Úrsula Mújica, en la cual se cita el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere el contenido y alcance del artículo 26 del texto constitucional, en los siguientes términos:
“Es pertinente mencionar la sentencia Nº 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado de la Sala).”
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
QUINTO: Se ordenó continuar la investigación por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo incólume y con plena eficacia, valor y vigencia la investigación iniciada por el Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 2° del Código Penal, DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano: ELIO JOSE ORTEGA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Montalbán Estado Carabobo, DE 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31,268.138, fecha de nacimiento: 25/09/2003, estado civil soltero, residenciada en urbanización el bambú casa sin numero Montalbán Estado Carabobo Y TELEFONICO : 0421-2558773. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal. TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de Carabobo Hombres Nuevo “El Libertador”. Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. CÚMPLASE…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. JESÚS FERNANDO MENDOZA, en su carácter de defensa privada del ciudadano: ELIO JOSÉ ORTEGA PINTO Titular de la Cédula de identidad N° V-31.268.138, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 14/07/2025 y publicado in extenso en fecha 17/07/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° CIM-2025-001401.
Se observa que la denuncia medular es por la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELIO JOSE ORTEGA PINTO, dictada en la decisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Aprehensión, conforme lo establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicho imputado se le investiga por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, por cuanto le causa un gravamen irreparable a su defendido continuar con la medida de privación de la libertad, alegando que existe un Quebrantamiento del Orden Constitucional, por Error Judicial Inexcusable, en sus manifestaciones al derecho a la libertad personal, al principio de presunción de inocencia y la vulneración al principio de proporcionalidad.
Bajo estas premisas alegadas por el recurrente, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, examinará los argumentos jurídicos en que el Juzgador arribó a la decisión de fecha 14 de Julio de 2025, si aplicó los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, si fue vigilante y garantista del derecho a la defensa, al debido proceso, analizando la denuncia y los puntos decantados en el escrito de apelación, confrontándolo con el fallo de fecha 14/07/2025 y publicado in extenso en fecha 17/07/2025, en ese sentido, precisa esta Instancia Superior revisar exhaustivamente la decisión del Tribunal de Control N 2.
La decisión apelada deviene de LA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 14/07/2025 y publicado in extenso en fecha 17/07/2025, esta alzada ha verificado los términos de la apelación en la que está fundamentada la actividad recursiva por parte de la defensa privada, sustentada en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Negrita de la Sala)
Este Tribunal Colegiado, precisa citar criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, que nos permitirá en esta fase del proceso penal, siendo una fase primigenia e incipiente, develar la Labor del Juez y la actuación fiscal conforme a la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Autos, y que nos sirven como fuentes del derecho para profundizar en el tema planteado, que han sido plasmados en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, con ocasión al tema de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones con ocasión a la denuncia que versa sobre la procedencia de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala N 1 ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Al respecto en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al estado de libertad estableció:
En efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (SIC)……Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.
En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:
“Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”.
(Negrillas del original)
En orden a lo expuesto, esta Alzada, ha establecido, que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora conforme a la Doctrina mas autorizada, del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se refieren en el artículo 238 esjudem.
Así pues, es preciso recordar este Tribunal Colegiado al recurrente, que en jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia número 744, de Sala de Casación Penal, asunto penal número A07-0414, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), claramente se ha determinado:
“(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer (...)” …Omissis...
En este aspecto, en Sentencia número 356-2012, la Sala de Casación Penal, expediente número 000403, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, señaló:
“(...) Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder a principios de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterio de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendo del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva (…)”…Omissis…
Ahora bien, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal ha establecido, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, ha sido enfática en afirmar en sus sentencias, que la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada Jurídicamente, respetando los derechos y garantías de las partes del proceso.
Así pues, en el presente caso, se pudo constatar que el Juez A-quo consideró en su fallo para el otorgamiento de la medida de coerción personal al imputado ELIO JOSE ORTEGA PINTO, conforme lo establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicho imputado se le investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, encontró suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se le pueda atribuir el delito mencionado, no pudiendo desvirtuarse el peligro de fuga, en virtud de que el juez consideró, que hay suficientes elementos de convicción en contra del imputado, en el presente caso, el Juez señaló de manera razonada y motivada todos los elementos como el peligro de fuga, el cual esta Alzada comparte que el peligro de fuga en el caso de auto, conforme reza el artículo 237 de la norma adjetiva penal, se presume, en virtud de la gravedad del delito que se Juzga como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así también la pena que pudiere llegar a imponerse, siendo correcto el Criterio asumido por el Juez de la recurrida al expresar en su decisión los siguientes aspectos considerados por él Juez “…OMISSIS…”
“ MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron a esta Juzgador a decretar MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano - ELIO JOSE ORTEGA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Montalbán Estado Carabobo, DE 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.268.138, fecha de nacimiento: 25/09/2003, estado civil soltero, residenciada en urbanización el bambú casa sin numero Montalbán Estado Carabobo y telefónico: 0421-2558773, realizándolo en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
En este aspecto, durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de Aprehendido, el Abg. JESUS FERNANDO MENDOZA, en representación del imputado de autos: ELIO JOSE ORTEGA PINTO, solicito la Nulidad de las actuaciones que corresponden al presente Asunto Penal, en razón de indicar que la detención realizada por el órgano auxiliar de investigación penal, arguyendo el representante del imputado en autos que el representante del Ministerio Público no cuenta con los elementos de convicción necesarios para una imputación necesaria y concreta en contra de su defendido por los delitos que fueron calificados durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación realizada ante este órgano jurisdiccional, señalando que: “ (…)opone elevar en este acto solicita de nulidad conforme el artículo 25 Constitucional concadenado el articulo 174 175 del COPP Sobre la solicitud de orden de aprehensión de fecha 27/06/2025 por representante del ministerio publico quien solicita orden de aprehensión contra mi defendido en violación al orden publico constitucional ciudadano juez el ministerio público no relleno los extremo de ley dicha solicitud ya que se depende las actuaciones qué el ministerio publico no convocó a mi defendido sobre las investigaciones que se inicio contra él según el n° de expediente K-2023-0189-01068 ya que para la fecha 26/06/2023 no ocurrió una detención, el delito infraganti sino que inicia tal investigación incumpliendo la circular del ministerio publico n° 0003-20202 que debió aperturar la orden de inicio a los fines de autorizar a los funcionarios así debió el ministerio publico la solicitud correspondiente para que el juez con el artículo 107 del COPP no incurriere en omisión convalida un acto irrito es por esta que se observa en la causa CIM -2025-1401 violación de orden publico constitucional con relación tal importancia de la objetividad del proceso debe el juzgador garantizar tal fin se observa en el presente expediente que el ministerio publico se encuentra luego de una búsqueda de la verdad de no permitirle la oportunidad de defenderse como esto como lo es el derecho de la defensa que es inviolable asimismo como manifestó la sala constitucional 000027 14/11/2002, que el ordenamiento publico constitucional por los principios en la constitución cuya finalidad es cuya aplicación es del ordenamiento jurídico en fecha 22/06/2023 la sala constitucional.. emitirte criterio muy imputando las investigación sentencia un pronunciamiento muy importante en los órganos de investigaciones penales no debe informa ni oír a los sospechosos investigados, que los sospechosos, Precedente el ministerio publico excusar su participación en acta de investigación penal en la teoría en el folio 88 y su vuelto hasta los folio 93 precedencia el ministerio publico una conducta contumaz para solicitar dicha orden e incumplir la actualmente se encuentra previsto en el articulo 126 A, ciudadano Juez debió agotar las solicitaciones correspondiente4s por su despacho antes de solicitar una orden d de aprehensión ya que este obligado de citar al i8nvestigado , para que antecede al fiscal ,para la fecha 26/06/2025 no cumplió…. Ante librase la orden de aprehensión debe quedar registrado la voluntad del procesado de quédese valiz el proceso, en el acta de investigación penal 11/07/2025 cuanto esto funcionario cppc valencia se dije en el sector bambú calle los girasoles parroquia Montalbán residencia de hoy de mi defendido quedo demostrado ningún momento el se encontraba valido en el proceso para el momento para ver violentado en el derecho de la defensa a mi defendido correspondiente a una nulidad asbso9luta ya que es una sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio por el juez de control en la sala constitución sentencia 1461 ratificada en fecha 20/03/2025 sentencia 29 al observar quebramiento y violaciones oportunidad procesal contra mi defendido que el ministerio publico no cumplió con la exigencia de ley corresponden a este tribunal la nulidad, nulidad que el ministerio publico articulo 26 a del COPP así como lo estableció la sala constitucional 01/12/2020 sentencia 217 o resuelto y ratificada 7 quinándole una poderosa decisión para el año realizar otorgando esa oportunidad procesal la actual reforma procesal al estar de juego a este acto derecho a la defensa el debido proceso la libertad correspondiere a usted la seguridad del proceso de COPP y decrete la nulidad absoluta la orden de aprehensión por este digno tribunal de control (…)”
Respecto a lo anterior, y conforme a lo expuesto por el profesional del derecho Abg. JESÚS FERNANDO MENDOZA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado de autos ELIO JOSE ORTEGA PINTO, estima este juzgador que, debiendo partir de la solicitud de nulidad peticionada, teniendo que acarrea la anulación de sus efectos. Esto es que el acto nulo no produce ningún efecto jurídico por cuanto el mismo se encuentra viciado en su fondo, en razón de quebrantamientos de principios o garantías contenidas en el ordenamiento jurídico como parte no solo del debido proceso consagrado en el articulado constitucional 49 en cada uno de sus 7º numerales, sino que este brida a los justiciables la seguridad jurídica suficiente para dar la confianza legitima necesaria como premisas en la Constitución Bolivariana de 1999 y demás leyes (el Código Orgánico Procesal Penal en el caso que nos ocupa); en contexto, parafraseando al Autor Venezolano MONAGAS, Oscar (2004) quien hace alusión que, la nulidad es la sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo. Por ello, la materia en la materia de nulidad de los actos procesales hay que distinguir el acto sano del acto viciado; en este aspecto, el referido autor acertadamente ha definido la nulidad procesal como “el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente invalido.
Ahora bien, habiendo comprendido la naturaleza y con ello la finalidad del acto de nulidad tal como lo solicito el Defensor Privado ABG. JESÚS FERNANDO MENDOZA, considera este Tribunal que, tras el análisis realizado al procedimiento presentado por la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo respecto a los hechos denunciados, en el que afirma la existencia de un presunto hecho punible perpetrado en contra de la vida del ciudadano MOISES JAVIER MAPPARI COLMENARES, señalado como presunto perpetrador al encartado en autos, efectivamente cumple con todos los requisitos de legalidad para que considerar que no existen en este punto algún vicio que conlleve a la nulidad de la detención del ciudadano imputado ELIO JOSE ORTEGA PINTO, plenamente identificado, por cuanto se puede observar a prima facie que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público, debidamente acordada por el Tribunal que derivaron en la detención del ciudadano en cuestión fueron oportunas en el tiempo, se hicieron conforme a lo establecido en la norma penal adjetiva, no observándose ninguna violación de normativa constitucional.
No obstante, este juzgador no logra apreciar vicio alguno que conlleve a la nulidad de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, pues, no puede pretender la defensa solicitar la nulidad de dicho procedimiento cuanto este no funda su petición en el derecho correspondiente, toda vez que, al invocar la institución de la nulidad, es en razón que se está en presencia inminente de situaciones irregulares que vician el proceso tal como lo ha concebido el legislador patrio.
En este aspecto, debe tenerse en cuenta que la nulidad es la sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo; en el sentido, este defecto constitutivo debe ser argumentado con base a vicios procesales que afectan directamente derechos fundamentales y legales tanto del imputado como del proceso. Por ende, per se en la realización del acto procesal se han observado todas las todas las formalidades señaladas por la ley como en el caso sub examine, este produce normalmente todos sus efectos, adquiriendo carácter legal lo presentado ante la autoridad judicial.
Por el contrario, si alguno de los requisitos requeridos para la validez los actos procesales no se dan, allí el acto si queda viciado por falta de alguna circunstancia que expresa el legislador, ya que el vicio de un acto no es sino en el mismo de alguno de los requisitos que en el debieron concurrir. En todo caso, la nulidad procesal se ha definido como el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado jurídicamente invalido.
En este orden, respecto a las Nulidades planteadas por el ABG. JESÚS FERNANDO MENDOZA, y en su carácter de Defensor de confianza del hoy imputado en autos: ELIO JOSE ORTEGA PINTO, plenamente identificado en actas procesales, al esgrimir ante este órgano jurisdiccional la inexistencia de un delito flagrante y confundir esta figura con la detención en flagrancia; pues bien, conforme a los elementos de convicción presentados en esta fase preparatoria del proceso por parte de la representación del Ministerio Público la misma versa sobre hechos suficientemente contundentes atribuido al imputado en autos, pues, para ello, resulta primeramente necesario a consideración de este sentenciador traer a colación Sentencia Nº 1732 de fecha 04/12/2023, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, ha afirmado que:
(…) Cuando la privación de libertad ha sido dictada por un Juez competente y dentro de un procedimiento, la detención no es ilegítima ni arbitraria (…)”
En este sentido, debe hacer la salvedad este sentenciador que, tras la verificación de los elementos de convicción presentados por parte de la representación fiscal, y con ello el fundamento de su petición ante este órgano decisor, se puede presumir que se están llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 de la norma penal adjetiva, aunado al hecho que, conforme a los mismos elementos que se desprenden del asunto principal, el hoy imputado: ELIO JOSE ORTEGA PINTO, es el presunto perpetrador del hecho típico, lo que hace presumir a este administrador de justicia que, dicho ciudadano coloca en tela de juicio las resultas del proceso, toda vez que, si bien es cierto la defensa ampara la solicitud de su nulidad conforme al Artículo 25 del texto constitucional, no puede dejar de observar esta juzgadora, el hecho de los elementos de convicción que presento la representación fiscal, conforme a los hechos narrados los cuales claramente convalidan la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, en el que al decretar este tribunal la Medida De Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado.
Lo que bien es cierto que, no le asiste el derecho al Defensor Privado del imputado en autos ELIO JOSE ORTEGA PINTO, en indicar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten un peligro de fuga, pues, a juicio de esta sentenciadora, y acatando el criterio jurisprudencial de nuestra máxima autoridad judicial, si se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 236 y 237 de la norma penal adjetiva; de igual manera, este tribunal como garante de los derecho fundamentales y procesales así como director del proceso, asegura que las mismas, sean conforme al derecho y que en todo caso, no resulta lógico dejar de inobservar tales circunstancias de hecho, cuando en efecto, están dadas dichas condiciones que dieron inicio al presente proceso. Es por tal motivo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa Privada, en representación del imputado ELIO JOSE ORTEGA PINTO, por no encontrarse vicio alguno que conlleve a validar dicha petición, todo ello, de conformidad con el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA APREHENSION
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Así las cosas en el presente caso, se observa que al momento de la detención material del ciudadano, sobre el mismo se encontraba una orden judicial emanada de este Tribunal, estimándose en consecuencia que se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 44.1 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la detención legal por encontramos en una aprensión mediante orden judicial y ASÍ SE DECRETA.
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA IMPUTACIÓN FORMAL
SEGUNDO: Una vez escuchado lo señalado por las partes en el desarrollo de la referida Audiencia celebrada y analizados los hechos sometidos a conocimiento y realizando un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, cabe precisar que ciertamente este Tribunal ha de considerar a los efectos de la determinación respecto de la IMPUTACIÓN FORMAL realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia por éste requerida al Juzgado, Así pues, es menester traer a colación Sentencia número 537, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, Expediente número 17-0658, en el procedimiento iniciado por Acción de Nulidad, con ponencia conjunta, que establece:
“… Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente.
Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide… ”
(Negrillas y subrayado del Juez)
TERCERO: el Ministerio Público, realiza presentación de los ciudadanos de autos y efectúa Imputación por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el art. 406 numeral 2 del Código Penal. Y asimismo solicita sea calificada la detención como legal, como consecuencia solicita la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin realizar análisis alguno sobre los hechos sometidos a conocimiento, la presunta participación o autoría en los mismos de parte de los ciudadanos que pretende imputar, ni tampoco funda la medida de coerción personal que peticiona.
Siendo ello así, y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional, procede a precisar los hechos que el Ministerio Público imputa, los cuales son sometidos a conocimiento de este Juzgado
Precisados los hechos presentados por el Ministerio Público y sometidos al conocimiento de la Jurisdicción, estima pertinente este Juzgador realizar unas consideraciones previas antes de emitir el pronunciamiento respecto de las pretensiones de la Fiscalía, a saber:
Ciertamente, el artículo 236 numeral 1 del texto adjetivo penal, exige “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, Sobre la base de los hechos referidos, se deben examinar los elementos del delito para determinar la calificación jurídica pertinente, de ser el caso o por el contrario determinar si el hecho resulta punible, es decir, constituye Delito. En este sentido, siendo los elementos del delito: 1) La acción, 2) La tipicidad, 3) La antijuridicidad, 4) La imputabilidad y 5) La culpabilidad; este Tribunal pasará a analizarlos individualmente, deteniéndose en el estudio del segundo elemento (la tipicidad), por ser suficiente para determinar si se realiza el análisis subjetivo de la presunta conducta a reprochar, como se observará con posterioridad.
Conforme a lo expresado, en primer lugar, el Tribunal pasa verificar la existencia de acción u omisión humana, para lo cual es indispensable la precisión de los hechos sometidos a conocimiento, los cuales han sido establecidos en párrafos anteriores y que se resumen en: “En fecha 25/06/2023 siendo aproximadamente a las 12 horas de la noche el hoy Occiso MJMC se encontraba compartiendo con su hermano AURIEL y amigos en la plaza de Montalbán cuando eso de las 11:30 de la noche deciden irse del lugar por cuanto se estaban suscitando situaciones de violencia entre varias personas, por lo que se iba dirigiéndose a sus viviendas, cuando ya se encontraban cerca MOISES decide quedarse en el club que se encuentra en la esquina de la vivienda de nombre el Leoncio procediendo los amigos y el hermano de MOISES a caminar a sus viviendas cada uno a lo que en minutos AURIEL hermano de MOISES escucha un alboroto y decide asomarse y acercase se da cuenta que su hermano se encontraba en el suelo pidiendo auxilio por lo que pregunta a los que estaban allí, indica que el ciudadano de nombre ELIO se apersono al sitio con revolver en mano apuntando a los presentes y vociferando que quien era quien era la persona que quería pelear a lo que se acerca el hoy occiso MJMC y que le dice se quedara quieto que se tranquilizara es cuando el ciudadano ELIO acciona el arma de fuego que portaba y dispara a la altura del pecho logrando herir al ciudadano de muerte MJMC quien de manera instantánea cae al suelo cegándole la vida; siendo aprehendido en fecha 11/07/2025…por tales razones quedo detenido y a la orden del Ministerio Público.
Siendo los únicos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público los siguientes:
1. 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/06/2023 SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA DELLIS PEREIRA adscrita al eje de la Investigación de Homicidio Carabobo Base Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS del sitio de sucesos con dos fijaciones fotográficas N° 9700-0190-2023-CCC-0093 de fecha 26/06/2023 practicada por el funcionario Detective MARYOLY VELASQUEZ adscrita al eje de la Investigación de Homicidio Carabobo Base Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 26/06/2023 practicada por los funcionarios detectives JAVIER SIMANCA Y MARYORLY VELASQUEZ técnico comisionado adscrito al eje de investigación de Homicidio Carabobo.
4. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA AURIEL, testigo presencial de fecha 26/06/2023 rendida ante la Eje de Investigación de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Base Bejuma.
5. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANO JOSE, TESTIGO REFERENCIAL de fecha 26/06/2023 rendida ante el Eje de Investigación de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Bejuma.
6. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANO DANIEL, TESTIGO REFERENCIAL de fecha 26/06/2023 rendida ante el Eje de Investigación de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Bejuma.
7. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANO OMAR, TESTIGO REFERENCIAL de fecha 26/06/2023 rendida ante el Eje de Investigación de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Bejuma.
8. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANO JESUS, TESTIGO REFERENCIAL de fecha 26/06/2023 rendida ante el Eje de Investigación de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Bejuma.
9. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANO MICHAEL, TESTIGO REFERENCIAL de fecha 26/06/2023 rendida ante el Eje de Investigación de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Bejuma.
10. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANO GUEDEZ, TESTIGO REFERENCIAL de fecha 26/06/2023 rendida ante el Eje de Investigación de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Bejuma.
11. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANO CESAR, TESTIGO REFERENCIAL de fecha 26/06/2023 rendida ante el Eje de Investigación de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Bejuma.
12. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 0717-2023 de fecha 26/06/2023 practicada por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. ISELDA BRACHO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Medicatura Forense del estado Carabobo.
13. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS CON OCHO (08) FIJACIONES FOTOGRAFICAS del sitio de sucesos con dos fijaciones fotográficas N° 9700-0190-2023-CCC-0094 de fecha 26/06/2023 practicada por el funcionario Detective YONDER FERNANDEZ y DETECTIVE AGREGADO MARYOLY VELASQUEZ adscrita al eje de la Investigación de Homicidio Carabobo Base Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL (CITACION) de fecha 01/07/2023 practicada por el funcionario Detective Jefe YONDER FERNÁNDEZ adscrita a la Delegación Municipal Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL (CITACION) de fecha 06/07/2023 practicada por el funcionario Detective Jefe YONDER FERNÁNDEZ adscrita a la Delegación Municipal Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL (CITACION) de fecha 15/07/2023 practicada por el funcionario Detective Jefe YONDER FERNÁNDEZ adscrita a la Delegación Municipal Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, resulta entonces verificado que en efecto ha ocurrido una acción, que en el presente caso resulta el presunto sujeto activo una persona natural, lo que en principio acrecida el primer elemento del delito, siendo ello así, lo siguiente deviene en la determinación y la verificación de la tipicidad; estima quien sentencia prudente recurrir al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de precisar lo que tipicidad implica, la cual estableció en sentencia n.° 885 del 8 de mayo de 2002. Caso: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Exp. n.° 01-1695, estableció lo siguiente:
“… para el castigo penal de una conducta es indispensable que la misma esté tipificada legalmente y que, asimismo, la ley le atribuya la sanción correspondiente, todo ello conforme al principio nullum crimen, nulla poena sine lege, que acogió el artículo 49.6 de la Constitución Nacional”.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
CUARTO: Ahora bien, visto que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, considera que se encuentran llenos los supuestos especificados en el numeral 1 y 2 del artículo 236, siendo ello así menos aun podría cristalizar, PELIGRO DE FUGA O PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, no obstante, el Ministerio Público, órgano designado por el Estado para el ejercicio de la acción penal, le corresponde en el ejercicio de sus pretensiones, fundamentar las mismas, máxime cuando se trata de solicitudes que implican la restricción de derechos civiles de rango constitucional, partiendo de ello, el Ministerio Público en la audiencia celebrada en esta misma fecha, sólo se limitó a nombrar o mencionar los artículos que regulan la medida cautelar para la procedencia de la privación de libertad.
En ese sentido, verificó este juzgador que la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público no cuenta con análisis de hecho y de Derecho en que centre la fiscalía su pretensión, lo que deviene en que resulte inoficioso la determinación del peligro de fuga y/o obstaculización respecto del ciudadano que no ha adquirido la condición de imputado y por ende resulta innecesario la imposición de una medida cautelar.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, que consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertad, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy específicamente la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y su protección es labor primordial de cualquier juez constitucional que imparta justicia sobre suelo de República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, lo que impone la carga al Ministerio Público de fundar sus solicitudes y cubrir los extremos de Ley para que proceda en consecuencia las excepciones a las Garantías Constitucionales y Legales para limitar los derechos de los justiciables, partiendo del propio dispositivo legal contenido en el artículo 233 del COPP, el cual establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restringidamente.
Finalmente, es oportuno traer a colación el contenido Jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia Nro. 248 de fecha 24-06-2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. Úrsula Mújica, en la cual se cita el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere el contenido y alcance del artículo 26 del texto constitucional, en los siguientes términos:
“Es pertinente mencionar la sentencia Nº 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado de la Sala).”
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
QUINTO: Se ordenó continuar la investigación por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo incólume y con plena eficacia, valor y vigencia la investigación iniciada por el Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 2° del Código Penal, DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano: ELIO JOSE ORTEGA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Montalbán Estado Carabobo, DE 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31,268.138, fecha de nacimiento: 25/09/2003, estado civil soltero, residenciada en urbanización el bambú casa sin numero Montalbán Estado Carabobo Y TELEFONICO : 0421-2558773. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal. TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de Carabobo Hombres Nuevo “El Libertador”. Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. CÚMPLASE…”
Sobre la base del análisis realizado a la decisión anteriormente expuesta, al verificarse en el presente caso, que el Juez A-quo, ha considerado ponderadamente como ya se dijo la gravedad del delito de HOMICIDIO y la magnitud del daño causado, como es la vida, expresando los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad, del ciudadano ELIO JOSE ORTEGA PINTO.
Es propio, señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual expresa lo siguiente:
“(…) La Sala considera (…) que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso Sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. (…)”…Omissis…
(Negrita y Subrayado de esta Sala)
Estima quienes aquí deciden, que con base a los argumentos y a las jurisprudencias antes señaladas, así como de la revisión del fallo del Juez a quo, se observa que de manera clara y motivada, ha quedado evidenciado en la decisión de fecha 17 de junio de 2025, el cumplimiento de lo establecido en el articulo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, como lo argumentado conforme a derecho, el Juez de control conforme a los elementos de convicción, de manera que se constata que en el fallo han quedado cumplidos los postulados constitucionales y procesales del derecho para sostener la imposición de la medida privativa de libertad, pero además en la presente causa penal, se encuentra en un estado procesal incipiente, primigenio, en el que debe garantizarse la investigación del delito imputado por el titular de la acción penal como es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, y el Juez en el maco de sus funciones con su decisión, ha garantizado la fase de investigación con la Medida Privativa de libertad, en todo caso, es en la Audiencia Preliminar en la que le corresponderá ejercer el Control formal y material de la acusación para llegar a determinarse la participación del imputado, así como, el mayor cumulo de elementos de convicción, y medios de pruebas que se incorporan en la siguiente fase del proceso, es por lo que, este Tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento del Juez está ajustado a derecho, está motivado, sin vulneración de ninguna norma procesal, ni la vulneración de ningún principio Constitucional, tampoco evidencia violación del orden público constitucional, ni del derecho a la Libertad, ni del principio de inocencia, ni el principio de proporcionalidad, el Juez en su decisión, ha considerado en este momento procesal, decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, no solo por considerar que el caso penal que ha sido traído por el Ministerio público, a través de una orden de aprehensión, el cual fue legitimada en la audiencia especial, ante el Juez de Control que considero en su fallo que reúne requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, sino que además analizó en base a los principios constitucionales, que el bien jurídico tutelado en el presente caso es la vida del hoy occiso, y por el cual, ha sido imputado el ciudadano ELIO JOSE ORTEGA, el Juez en el marco de sus atribuciones, en base a la aplicación del principio de Justicia y del principio de Proporcionalidad, ha considerado Decretar la Medida Privativa de Libertad y esa labor de Administrar Justicia, no puede considerarse que vulnera el orden constitucional, ni mucho menos el quebrantamiento de algún principio, es por lo que esta Tribunal Colegiado, debe forzosamente Declarar Sin Lugar la denuncia interpuesta por el Abogado JESÚS FERNANDO MENDOZA, en su carácter de defensor privado del ciudadano: ELIO JOSÉ ORTEGA PINTO Titular de la Cédula de identidad N° V-31.268.138, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 14/07/2025 y publicado in extenso en fecha 17/07/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° CIM-2025-001401, que versa sobre la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD. Y así se declara.
Finalmente, enunció la parte accionante, como segundo argumento de su denuncia de gravamen irreparable, al no poseer congruencias alguna en su fundamentos al no resolver conforme a derecho y motivadamente la imposición de la medida privativa de libertad, la falta de motivación ante la petición de la defensa privada, se puede apreciar, en efecto que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
Es por lo que, esta alzada no encuentra ningún vicio de orden constitucional que amerite anular, por cuanto no se ha causado un gravamen irreparable con la imposición de la medida privativa de libertad la aprehensión es legal, se ha respetado el principio de la legalidad y no se ha causado un gravamen irreparable, encuentra que la decisión está argumentada en un razonamiento jurídico conforme a una solicitud del titular de la acción penal, en la que debe garantizarse la investigación, en esta fase incipiente del proceso penal, por cuanto se evidencia que no se vulnero ningún derecho al ciudadano ELIO JOSE ORTEGA PINTO, toda vez que debe enfrentar el proceso penal, que ha iniciado con su aprehensión sobre la base de los elementos de convicción traídos al proceso y que se presume ha cometido un hecho punible, encontrando el juez que están dado los elementos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, encontrando suficientes elementos de convicción para haber acordado la orden de aprehensión y posteriormente ratificar la medida privativa de libertad, legitimando su aprehensión, lo que, sin duda alguna la decisión, ha sido dictada conforme a derecho y no se constata vulneración de ningún derecho, ni de principios constitucionales, ni de principios procesales se declara sin lugar el gravamen irreparable denunciado por la Defensa Privada.
Por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el profesional en el derecho Abg. JESÚS FERNANDO MENDOZA, en su carácter de defensa privada del ciudadano ELIO JOSÉ ORTEGA PINTO, Titular de la Cédula de identidad N° V-31.268.138, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 14/07/2025 y publicado in extenso en fecha 17/07/2025, que versa sobre la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD en contra del ciudadano ELIO JOSE ORTEGA PINTO, EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14/07/2025 y publicado in extenso en fecha 17/07/2025, Dictada por el Tribunal Segundo (2)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura CIM-2025-001401. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el profesional en el derecho Abg. JESÚS FERNANDO MENDOZA, en su carácter de defensa privada del ciudadano ELIO JOSÉ ORTEGA PINTO, Titular de la Cédula de identidad N° V-31.268.138, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 14/07/2025 y publicado in extenso en fecha 17/07/2025, que versa sobre la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD en contra del ciudadano ELIO JOSE ORTEGA PINTO. SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14/07/2025 y publicado in extenso en fecha 17/07/2025, Dictada por el Tribunal Segundo (2)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura CIM-2025-001401. Y así se decide. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
LA SECRETARIA
Abg. Stefhanie Madariaga
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