REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del asunto recursivo signado bajo la nomenclatura Nro. GP11-R-2025-000024, (nomenclatura de Alzada) interpuesto por los abogados ARELIS GABRIELA COLINA MORILLO y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DE ANTONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 186.524 y 289.417, en sus carácter de defensores privados de la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025 y publicada en fecha 08 de julio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, plenamente identificado en autos.
II
ANTECEDENTES
En fecha 07/08/2025, se dio cuenta en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo del mencionado Recurso, correspondiéndole la Ponencia según el sistema de distribución manual llevado por esta Corte de Apelaciones, al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, entrando a conocer de las actas que integran el presente asunto Recurso, conjuntamente con los Jueces Nro. 1 DARCY LORENA SANCHEZ y Nro. 2 JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, (S) integrantes de esta Sala Nro. 1.
En fecha 07/08/2025, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictó auto a los fines de darle entrada al presente asunto recursivo en los libros correspondiente a esta Sala N° 1.
En fecha 11/08/2025, se declaró ADMITIDO, el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados ARELIS GABRIEL COLINA MORILLO y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DE ANTONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 186.524 y 289.417, en sus carácter de defensores privados de la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025 y publicada en fecha 08 de julio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
En fecha 18/08/2025, se aboca al conocimiento de la presenta causa la Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, en su condición de Jueza Superior Provisoria N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de incorporarse luego de la ausencia por reposo médico de (21) días, quedando conformada la Sala N° 01 por los Jueces Superiores N° 03 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA), Jueza superior N° 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Jueza Superior N° 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, para conocer el presente Asunto signado bajo el Nº GP11-R-2025-000024, el cual guarda relación con el asunto principal N° GP11-P-2025-000090.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto recursivo con la siguiente nomenclatura N° GP11-R-2025-000024, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025 y fundamentada en fecha 08 de julio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; es por lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 14/07/2025, fue interpuesto el recurso de apelación de autos, por los abogados ARELIS GABRIELA COLINA MORILLO y MIGUEL ANGEL VELÁSQUEZ DE ANTONIIS, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, fundamentando su apelación en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“...Quienes suscriben ARELIS GABRIELA COLINA MORILLO y MIGUEL ANGEL VELÁSQUEZ DE ANTONIIS, Abogados de Libre Ejercicio, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado con el N° 186.524 y N° 289.417 respectivamente, números telefónicos 0412-1454830 y 0412-4572122, correos electrónicos^ arelisgabriela26gmail.com y migueldeantoniis@gmail.com, ambos con domicilio procesal en Tercera Calle de Segrestaa, Edificio Primero de Diciembre, Piso 1, Oficina N° 1, parroquia Fraternidad municipio Puerto Cabello estado Carabobo, actuando en este acto como defensores privados de la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.813, suficientemente identificada en las actuaciones identificadas con la nomenclatura GP11-P-2025-000090, de las llevadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, por la presunta y negada comisión de los delitos de: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, habiendo el ciudadano Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictado la decisión en la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 04 de Julio del 2025, cuya auto motivado fue publicado en fecha 08 de Julio del 2025, estando dentro del lapso legal, en consecuencia corresponde ejercer los alegatos contra dicha decisión proferida por este Tribunal a quo, conforme a lo establecido en los artículos 440 en tiempo hábil y 439 de las decisiones recurribles, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (en adelante COPP), en razón al principio de Tutela Judicial Efectiva y a fin de remediar las irregularidades procesales, siendo un derecho de configuración legal, es por lo que procedemos a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, a cargo del ciudadano Juez Dr. JOSE ANTONIO HERNANDEZ, haciéndolo en los siguientes términos: Conforme a lo previsto en el artículo 439. numeral 4 COPP "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", APELAMOS de la decisión del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que declaró con lugar la aprehensión como legal de nuestra representada MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la libertad plena o en su defecto medida cautelar solicitada por esta defensa en el debate oral, siendo que dicha decisión no se encuentra sustentada en fundamento lógico, por demás es desproporcionada, en cuanto a la pena aplicable ya que el delito principal de ESTAFA imputado, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años y la acción desplegada por nuestra representada; violentando así fraudulentamente el principio universal de la presunción de inocencia y el estado de libertad principios fundamentales consagrados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y que este Tribunal no acató como principios esenciales de la norma adjetiva penal al decretar medida judicial preventiva a la privación de libertad, en contra de nuestra defendida arriba identificada, a pesar de que la misma no desplegó ningún tipo de conducta que la viese involucrada en el hecho por el cual fue presentada, pues resulta ilógico e incomprensible establecer que hubo ESTAFA, cuando el ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, presunta víctima y denunciante, indicó en su narrativa que contrató los servicios de la empresa aduanera MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA. C.A.. va que su empresa de nombre COORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES DON JUAN C.A.. iba a importar tres (3) contenedores de baterías para vehículos y de lámparas de emergencia, realizando un pago por la cantidad de cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y cinco mil dólares americanos con treinta y dos centavos (52.685,32$) es el caso que solo le hicieron entrega de dos (2) contenedores, ante esta aseveración, dada por la presunta víctima, nunca hubo la intención o el dolo de nuestra representada de estafar, dado que, de los tres (03) contenedores, fueron entregados dos (02) y un tercer (03) contenedor no ha sido posible su ingreso legal y entrega final, por la falta de un requisito que el mismo propietario Ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO. no ha cumplido o no ha entregado ya que se trata del permiso de Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad. Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) exigido por las autoridades aduaneras para la nacionalización de la mercancía, lo que sin lugar a dudas es contrario al derecho y a la aplicación de la norma como tal, pues no existe medio de convicción alguno que pueda demostrar que existió la intención de nuestra defendida de estafar menos aun de asociarse para delinquir en la comisión del delito de estafa; el único elemento de convicción presentado en la solicitud de orden aprehensión por parte del Ministerio Público y tomado por el Tribunal de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la denuncia formulada por la presunta víctima, la inspección al sitio donde tiene la oficina nuestra defendida que no son elementos inculpatorios pues como se indicó no está así demostrado los elementos propios o constitutivos del delito de estafa, las demás actas de investigación policial levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no aportan nada, dado que solo tiene ver con el traslado que hizo el funcionario investigador para citar o ubicar nuestra defendida y a las otras dos personas identificadas como LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA y JENNIFFER INCIARTE ANDARA, que dicho sea de paso no tienen absolutamente ninguna injerencia con el hecho que le atribuyen a nuestra defendida MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, dado que la ciudadana LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.713.174, solo fue una empleada de nuestra representada por un corto lapso de tres (3) meses específicamente desde el 30 de marzo 2023 al 4 de julio 2023 y la ciudadana JENNIFFER INCIARTE ANDARA, a quien de manera mendaz la presunta víctima JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO. manifestó que había sostenido conversaciones con ella, situación ésta imposible de haberse dado, ya que JENNIFFER INCIARTE ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.769.350 vive en Punta Cana, República Dominicana desde el año 2022 y menos aún porque la prenombrada vendió sus acciones hace varios años atrás, como lo indicó nuestra defendida en la audiencia de presentación y tal como se demuestra en el documento de asamblea de socios de la empresa MULTISERVICIOSANTONIO ANDARA, C.A. de fecha 12 de marzo de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de La Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el Tomo 8-A, número 38 del año 2014, el cual se anexa en copia simple marcado con la letra "A" y posteriormente aclaratoria por error involuntario de la venta del 100 % de sus acciones, registrado en fecha 04- 08-2014 en el Tomo 35"A, Número 22 del año 2015, el cual se anexa con la letra "B".
Por otro lado, respetables Jueces de esta Corte de Apelaciones, el delito principal imputado de ESTAFA CONTINUADA, prevé una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, lo que sin lugar a dudas su juzgamiento en el caso que se haya cometido por parte de nuestra representada y que como defensa estimamos que no se cometió, le debe ser aplicado el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde cuyas penas no superan los ocho (08) años de prisión y el delito de ESTAFA , su límite máximo es de cinco (05) años, por lo cual era factible en todo caso mientras continúa la investigación, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como ocurrió en el presente caso, por lo cual no es el procedimiento ORDINARIO el que debió el Tribunal haber aplicado sino el Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, por tratarse de un delito menos grave.
En ese sentido el delito de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal establece lo siguiente:
"Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido... "
Del análisis de esta norma penal, los elementos esenciales del delito son: l) artificios o medios engañosos o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error. 2) provecho injusto que debe obtener para sí o para otro y 3) perjuicio patrimonial ajeno.
El código Penal Venezolano, exige entre otros, para que se configure el delito de estafa, que el sujeto activo se haya valido de artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena de otro.
Citando al Dr. Enrique Núñez Tenorio en su obra "El delito de Estafa", (1997 Pág. 49) señala que:
"...El artificio, que es disimulo, cautela o doblez, por lo cual, se ha definido como "toda astuta simulación apta para engañar, de modo que el engaño sea generado por una falsa apariencia material, positiva o negativa (Manzini).
Manzini enseña que: "raggiro es todo envolvimiento engañoso de la psique ajena (sentimiento e inteligencia), en forma tal de ocasionar un error mediante una falsa apariencia lógica y sentimental, esto es excitando en el engaño una pasión, una emoción o un convencimiento y creando por ello, motivos ilusorios para la acción deseada por el engañador".
Maggiori señala que: "artificio es toda estudiada y astuta transfiguración de la verdad. Y esta puede configurarse, o simulando lo que no es... o disimulando, es decir escondiendo lo que es..., en cuanto al engaño afirma, es un artificio acompañado de maquinación dolosa para inducir en error de manera más fácil. Precisamente se diferencia del artificio por la característica de ser siempre positivo, o sea, por consistir en una acción".
Elmaestro José Rafael Mendoza, al referirse a este punto indica: "Artificio es disimulo, doblez y cautela. El disimulo es el arte como oculta el estafador la verdad; el doblez, es la astucia con que obra para dar a entender lo contrario de lo que es; la cautela, es también astucia, maña y sutileza para engañar. En los tres aspectos del artificio, el estafador encubre con astucia su intención, disfraza y desfigura las cosas, representándoles con habilidad distinta de lo que son. Por esto casi siempre el estafador es astuto, hábil para engañar o para sorprenderartificiosamente cualquier fin de provecho en perjuicio ajeno..."
En cuanto al segundo elemento del delito de estafa referido a: Sorprender la buena fe de otro:
"El código refiere a los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros. La idoneidad del artificio o engaño ha de apreciarse en cada caso concreto, tomando en cuenta las circunstancias del mismo y, en especial, las condiciones personales del sujeto pasivo, porque el mismo artificio o engaño no pude tener idéntica eficacia en relación a la generalidad de los hombres..."
En relación al tercer elemento del delito referido a- El Error.
"...Nuestro Código Penal, establece que los artificios o engaños, deben producir en la victima la inducción en error, en la cual debe ser determinante el provecho injusto obtenido por el sujeto activo y, desde luego, el correspondiente perjuicio ajeno, consecuencia de la disposición patrimonial del estafador. El error, no es más que la falsa noción que tenemos sobre algo, es como se ha dicho, la falsa representación de la realidad..."
En cuanto al cuarto elemento del delito referido a: Provecho injusto para sí o para otro.
"...El provecho debe ser injusto, esto es debe estar integrado por un lucro al cual no tenía derecho el agente, o lo que es lo mismo, que el provecho no sea legítimo, pues cuando es así, no existe delito de estafa...
En relación al quinto elemento del delito referido a: Perjuicio patrimonial ajeno.
"...El perjuicio ha de ser de naturaleza patrimonial o económica, y debe consistir en una disminución evidente del total de los valores económicos que integran el patrimonio del estafado. Que la aludida disminución, ya sea el producto de una disminución del activo o la de un aumento del pasivo, puede ser positiva, constituyendo un daño emergente, o negativa dando lugar a un lucro cesante...."
En este orden de ideas, y de lo anteriormente transcrito con respecto al delito de ESTAFA y sus elementos constitutivos del mismo para su configuración legal, se puede determinar que el caso en análisis de la presunta ESTAFA denunciada por el ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, no se produjo, por cuanto nuestra representada jamás utilizó artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, pues dicho ciudadano contactó la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA C.A., donde requirió sus servicios aduanales, realizó un pago de cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y cinco mil dólares americanos con treinta y dos centavos (52.685,32$) para el trámite de ingreso, legalización y nacionalización de la mercancía importada, donde efectivamente de los tres (03) contenedores, ingresan y entregan dos (2), de lo cual la presunta víctima así lo afirma y está conforme, nunca hubo la intención o el dolo de nuestra representada MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, de estafarlo, no lo indujo en error, no procuró para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, todo se realizó de acuerdo a los servicios requeridos por el ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, y un tercer (03) contenedor no ha sido posible su ingreso legal y su entrega final, por la falta del cumplimiento de un requisito que el mismo propietario no había consignado con respecto a la mercancía importada, ya que se trata del permiso del Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) exigido por las autoridades aduaneras para la nacionalización de la mercancía, por lo que a criterio de esta Defensa Técnica, no se encuentran dados los extremos necesarios para que se configure el delito de ESTAFA imputado a nuestra representada, debiendo así, la respetable Corte de Apelaciones, desestimar dicho delito, y así o solicitamos.
A los efectos del mejor entendimiento, hubo un impedimento del ingreso del tercer contenedor, y es donde se solicita una consulta a SENCAMER, cuya respuesta está reflejada en el oficio signado con el N° DG-CTRL-R1-1223-11801- 2023, el cual se anexa con letra "C" dirigido a la CORPORACION DE
SERVICIOS MULTIPLES DON JUAN, C.A., propiedad de JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, en esta consulta se dan cinco(5) códigos arancelarios 8507.10.10.00/ 8504.40.40.00/ 8504.40.90.00/ 8507.10.90.00/ 9403.20.00.90 del arancel de Aduanas vigente para que se aplique el correspondiente a las baterías, y a estas se aplica el régimen legal 20 que es SENCAMER. Queda además demostrado que lo que él le entregó a nuestra defendida NO fue el régimen legal 20 tantas veces exigido por nuestra representada, sino que le entregó fue la consulta y que con esta consulta no se puede hacer aduana.
Es así como nuestra representada, le dirige a la presunta víctima una carta de fecha 15 de marzo de 2024 donde le explica ampliamente las razones por las cuales deben hacer el trámite de SENCAMER, negándose a recibir tal misiva y es así como decide enviarla por correo electrónico para su debido conocimiento ya que se le había explicado muchas veces que la gaceta de simplificación de trámites había caducado y que tenía que poseer el régimen legal 20 (SENCAMER), oficio que se anexa signada con la letra "D". Trámite que este ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO jamás realizó.
Así se demuestra una vez más la mala fe de la presunta víctima JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, quien en la audiencia a través del representante fiscal manifiesta que se le causó un daño patrimonial pues además de haberse cancelado cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y cinco mil dólares americanos con treinta y dos centavos (52.685,32$), cuyos servicios no fueron cumplidos, se le suma el costo de la mercancía el cual asciende supuestamente a la cantidad de ciento noventa y siete mil doscientos ochenta y un dólar con veinte céntimos (197.281,20) recibiendo únicamente excusas y largas a la situación! haciendo una sumatoria de estas dos cifras ascienden a un total de doscientos cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y seis dólares con cincuenta y dos céntimos (249.966,52), situación totalmente falsa por cuanto el ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, manifiesta expresamente y así quedó demostrado, la entrega de dos containers, es decir, está en su poder la mercancía de estos dos, más los pagos arancelarios de los mismos, siendo el tercero el que no pudo ser ingresado por responsabilidad exclusiva del denunciante.
Ahora bien, en cuanto al delito CONTINUADO, yerra la representante Fiscal en haberlo calificado y así haberlo admitido el Tribunal a quo, por cuanto el artículo 99 del Código Penal, implica la violación de una misma disposición legal, aunque se haya cometido en diferentes fechas, y si lo diéramos como realizado el delito de estafa, que no fue así, por que no se produjo el delito, solo se produjo en una única oportunidad de acuerdo a la denuncia, tal como se desprende de la misma realizada en fecha 26/02/2024 por ante la División de Investigaciones de los Delitos de Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticasde Caracas, que había contratado los servicios en fecha 31-03- 2023, por tres (3) contenedores, donde le hicieron entrega de dos (2) y es por el contenedor faltante (l) que procede hacer la denuncia, por lo que mal puede calificarse el delito continuado, porque no hubo infracción de una misma norma en cuanto a un hecho punible de la misma resolución, por lo tanto debe ser descartado o desestimado por esta honorable Corte de Apelaciones.
En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo establece lo siguiente:
Artículo 37- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
Con respecto a este delito, la DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2011, estableció lo siguiente:
"Para la imputación del delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir.
Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.
...Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario de ciertos elementos de permanencia, para lo cual es manifiesto que \ habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia". (Negrillas nuestras).
Y Grisanti Aveledo, aduce con elocuencia lo siguiente:
"...los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de 'asociación de malhechores'. Pero esto no quiere decir que el Agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no". (Negrillas Propias).
Asimismo, la Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue:
A pesar de que el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada admite que el fenómeno de la delincuencia organizada puede ser realizado por una sola persona cuando actúe como "órgano de una persona jurídica o asociativa", esta Dirección advierte que el tipo penal de Asociación para Delinquir (artículo 6 de la Ley invocada) exige expresamente que el hecho punible sea llevado a cabo por un "Grupo de Delincuencia Organizada". Consecuencialmente, considerando que en términos netamente semánticos un grupo debe conformarse por una "pluralidad de seres o cosas" (Vid: Diccionario de la Real Academia Española. Editorial Espasa Calpe. España, 2006. Página 743), este Despacho asume que el precepto penal en comentario sólo puede consumarse cuando la actividad criminal sea cometida por 3 o más personas, en función a lo dispuesto en el referido artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. 2 Soler, Sebastián. "Derecho Penal Argentino". Tomo IV. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires, 1956. Página 642.
"...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye Agavillamiento, sino que debe demostrarse que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...". (Negrillas propias).
En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir - previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir.
Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley."
De tal manera, reiteramos que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que fue calificado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal A-Quo, se puede afirmar con la contundencia del caso que la investigación llevada a cabo por la Fiscal del Ministerio Público actuante, no se desprende elementos de convicción donde nuestra defendida se haya asociado de un modo más o menos permanente con la finalidad de cometer actos delictivos como para estafar al ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, cuando parte de los servicios aduanales contratados fueron cumplidos por la empresa que representa nuestra defendida MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, tampoco se constató en la investigación penal, la existencia de ese acuerdo previo de voluntades, que debe existir para la concreción del tipo penal imputado por el Ministerio Publico. Además que, como así lo afirma la doctrina del Ministerio Público, dicho delito debe ser aplicado a los delitos tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tratándose así de un delito común como la Estafa, correspondía calificar el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, pero que tampoco era aplicable porque no se da el presupuesto de la asociación de dos o más personas y su permanencia para cometer delitos. En este sentido observamos que el Ministerio Público exageró en agravar el presunto hecho punible aun no demostrado fehacientemente por la Fiscalía dentro de la investigación llevada a cabo porque prevé una pena de seis a diez años de prisión cuando lo único que ha hecho nuestra defendida MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA es una actividad de prestación de servicio que lo cumplió en el presente caso y que además por su trayectoria siempre ha sido transparentes sus actividades desde la creación de la compañía hasta la presente fecha.
De ahí que ante, la gran cantidad de irregularidades existentes y observables en las actuaciones policiales y en la actuación fiscal, el Tribunal de alzada como garante de la Constitución y de la Ley, debe necesariamente hacer los correctivos pertinentes a favor de nuestra defendida, quien está sujeta a una medida de privación judicial de libertad, que puede traducirse en una privación ilegítima, en razón al perjuicio cometido en contra de la misma, ello por el mal proceder de los funcionarios públicos que son los llamados a dar fiel cumplimiento a la ley y con ello el cese a la violación al debido proceso.
En consecuencia, consideramos que fue muy desproporcionada la solicitud que realizara el Ministerio Público y que aún mas fuera aceptada por el Tribunal de la causa, en acordar imponer a nuestra defendida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto impuso, tratándose de una medida por demás injusta por el presunto hecho imputado, por lo que, pedimos en honor a la justicia que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestra representada MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA.
Respetables Magistrados, como es de su conocimiento que el ciudadano Juez de Control, es el encargado de garantizar el Control Constitucional, hacer valer y respetar la forma procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede avalar esta Corte de Apelaciones, la flagrante violación cometida por el juez al no tomar en cuenta principios consagrados en nuestra Carta Magna en el artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proclamar el carácter de nuestra República, entre los intereses en que fundamenta su patrimonio moral también enuncia en primer lugar el de la libertad. Pero, no es esta la única de las normas de la Ley Máxima que lo consagra. Ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático está el de la dignidad humana, del cual se deriva el caso que hoy nos ocupa, el de la libertad. De lo anterior, se deriva la disposición contenida en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que "en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan" (en este caso, la libertad). Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad, es declarar la supremacía de la ley que lo consagra (La Constitución) sobre cualquier otra cosa (Estado de Derecho), de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a la citada Ley Suprema, artículo 7 de la Constitución, porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa.
De lo expuesto, se advierte que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Hoy en día, el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los ciudadanos que intervienen en ella. Es por tanto, que nuestra defendida amerita de un escudo de protección de ese gran poder, y en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que le dañe esa desigualdad, que de suyo tiene frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso. Todo lo expuesto anteriormente, encuentra su desarrollo específico en el artículo 44 de la Constitución. En esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis.
Como corolario, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Establece que: "el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas", agregando en su numeral 2o que Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; en ese mismo orden el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este
Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bajo este principio, el artículo 8 ejusdem señala que a cualquiera que se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme? correspondiendo a los jueces el deber de garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
El presente análisis parte de las garantías establecidas en el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la CRBV. En tal sentido, parte de la pre aludida reglamentación general del principio de libertad durante el proceso penal, la encontramos contenida, entre otros, en los siguientes preceptos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 9, que establece: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...". Por su parte el artículo 243, dispone: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el proceso penal venezolano, el ciudadano a quien se le ha imputado la comisión de algún delito debe ser procesado en libertad. Esta es la regla general, derivada de la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. En efecto, el principio de presunción de inocencia implica que el procesado debe ser tratado por el Estado como si fuese inocente, por lo tanto, debe sufrir la menor cantidad posible de limitaciones a sus derechos fundamentales.
No es dable a esta honorable Corte de Apelaciones avalar este tipo de decisiones, donde se violenta el debido proceso, al violar flagrantemente la esencia y espíritu del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando no se reúnen los supuestos previstos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece un tipo penal, que no se corresponde con la conducta desplegada por la imputada, jamás podrá subsumirse en el tipo penal.
Considera esta defensa que debe MODIFICARSE esta decisión, en la que se declara con lugar la aprehensión legal, de un hecho que no subsume en su totalidad en el tipo penal calificado, menos aún que se haya acordado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es que se le acuerde la Libertad Plena o en su defecto la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Asimismo consideramos que dicha decisión no se encuentra fundamentada en derecho y en justicia, por ello invocamos formalmente el artículo 157 del COPP. Citamos
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Todo lo anterior en razón de que, de la simple lectura del auto apelado, se evidencia que carece absolutamente de una suficiente motivación, ni presenta una vasta fundamentación jurídica.
Promoción de Pruebas:
De conformidad al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa, promueve en su totalidad la causa penal, identificada con el Asunto Principal N° GPll-P-2025-000090, que se encuentra en la sede del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el texto íntegro del auto, publicado en fecha 08 de Julio del 2025, que es el que se recurre mediante el presente recurso, además de las comunicaciones anexadas al presente recurso en copia simple pero que cursan en original del expediente llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente identificado con la nomenclatura MP-40241-2024, y otras consignadas ante el Jefe de la División de Investigaciones de los delitos de Fraude y Estafa del CICPC, según escritos consignados en fecha 16 de mayo de 2023 y escrito de fecha 22 de mayo de 2024 y recibido por el Despacho Fiscal en la misma fecha, escritos que consignamos con copia simples marcados con letras "E" y "F".
Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, solicitamos por aplicación del artículo 49.1 Constitucional, se declare CON LUGAR LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, a los fines de que no se continúe vulnerando el debido proceso, ni se prosiga en la flagrante violación de derechos y garantías que asisten a la justiciable. Finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitido, agregado a la causa GP11-P-2025-000090, se declare con lugar, y en consecuencia, se REVOQUE la decisión y se ordene la libertad plena de nuestra defendida o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a efectos de subsanar esta situación carente de todo argumento, por cuanto, está viciada de inmotivación conforme se ha expuesto en el cuerpo de este escrito.
GP11-P-2025-000090 / Control N° 02. (Puerto Cabello)
Juramos la urgencia del caso y que los lapsos para el trámite del presente Recurso, sean reducidos a la mitad de conformidad con el tercer aparte del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nuestra representada está privada de libertad…”(cursiva de esta Sala). Omissis…
IV
DE LA CONTESTACION
En fecha 30/07/2025, fue consignada contestación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, el cual es del siguiente tenor:
“…Quien suscribe, Abogado PRISCILLA ESTEFANÍA PEÑARANDA OSPINO actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con competencia plena, según Resolución N° 781 de fecha 14 de mayo del 2025, en el ejercicio de los deberes y atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2° y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 18°, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto según notificación sustentada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los ciudadanos Abogados ARELIS COLINA MORILLO y MIGUEL VELÁSQUEZ DE ANTONIS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 186.524 y N° 289.417 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 04/07/2025, por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, mediante la cual ADMITIÓ la precalificación realizada por el Ministerio Publico y MANTUVO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236, contra de la ciudadana imputada de autos MARIANGGNY DAYANA INICIARTE ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.813, en la causa penal identificada bajo el N° MP-40241-2024 (Nomenclatura única del Ministerio Público), y GP11-P-2025-0000090 (Nomenclatura de ese Juzgado de Control). Contestación que respetuosamente interponemos con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la vigente Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba".
Ahora bien,
"(.. omissis) Visto que, en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de (Apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. ...
En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal (. omissis).
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es. aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar y, por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara
Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En armonía con lo anterior, es preciso señalar que el viernes 25 de Julio de 2025, ésta Oficina Fiscal recibió boleta de emplazamiento, emanada del Juzgado segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ARELIS COLINA MORILLO y MIGUEL VELÁSQUEZ DE ANTONIS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 186.524 y N° 289.417 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MARIANGGNY D AYA NA INICIARTE ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.813, es decir, el viernes 25-07-2025, fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del lapso de TRES (03) DÍAS HÁBILES, razón por lo cual, nos encontramos dentro del lapso y en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada en la presente causa penal.
CAPÍTULO II DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO
Los hechos objetos de la presente investigación, proceden del análisis minucioso de las actas de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigidas por parte de esta Representación Fiscal, iniciando en fecha 26 de febrero del año 2024, mediante la denuncia formulada por el ciudadano J.J.C.C, quien expuso que realizo una negociación con la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA C.A, RIF J-400957680, la cual consistió en que la víctima iba a importar tres contenderos contentivos de baterías para vehículos y lámparas de emergencia, y para esto contrato los servicios de la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA, en fecha 31 de marzo del año 2023, cancelándole así el monto de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($52.685,32).
Pasado el tiempo, la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA C.A, le cumplen al ciudadano J.J.C.C, haciéndole entrega de dos de los contenedores acordados, pero sin entregarle el ultimo contenedor. Tras insistentes intentos por parte de la víctima, se pone en contacto con las ciudadanas MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA y JENN1FFER INCIARTE ANDARA, como directivas y representantes de la empresa, y LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA como pagador autorizada, con quienes había negociado, para que le dieran razón del paradero del tercer contenedor, a lo que recibió únicamente por parte de ellas excusas, pasando así los meses y preocupando cada vez más a la víctima, pues este último contenedor contenía baterías de vehículo, las cuales tienen una garantía de un año.
Pasado el tiempo, la víctima no tiene más contacto con las investigadas, quienes actualmente cerraron la oficina, causándole así un daño patrimonial a quien denuncia, pues además de haber cancelado los CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($52.685,32) a la empresa por los servicios que no fueron cumplidos, la mercancía tuvo un costo total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS ($197.281,20), recibiendo únicamente excusas y largas a la situación, afectándose así su patrimonio
Motivo por el cual esta Representación Fiscal en fecha 28 de marzo de 2025 presento solicitud de orden de aprehensión por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concatenado con el 99 del Código Pena i y ASOCÍACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de la ciudadana 1- MARIANGGNY DAYANA INICIARTE ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.813; 2- LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.713.174 y 3- JENNIFFER INCIARTE ANDARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.769.350, la cual fue acordada por el Tribunal segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, en fecha 09 de abril de 2025 bajo los números C2-003-2025, C2-004-2025 y C2-005-2025.
Ahora bien, en atención a lo antes mencionado, en fecha 02 de julio de 2025 momento en el que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Puerto Cabello realizaban labores inherentes al presente caso, se constituyeron en comisión con la finalidad de practicar la detención de la ciudadana en cuestión requerida en la presente investigación, es por lo que se dirigieron hacia la Urbanización Cumboto Norte, residencias Villa Puerta Azul, calle Juan José Flores, casa número 9, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, logrando avistar a una ciudadana de género femenino con las características similares a la requerida por la comisión, quien al notar la presencia de la comisión policial adopto una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes le indicaron que proporcionara algún documento de identificación, requerimiento que fue acatado de inmediato por la ciudadana en cuestión, quien quedo identificada como MARIANGGNY DAYANA INICIARTE ANDARA titular de la cédula de identidad N° V-14.255.813, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, de 45 años de edad, nacido en fecha 08/12/1979.
Seguidamente, los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la correspondiente inspección corporal a la ciudadana antes señalada con la finalidad de evidenciar si la misma poseía consigo algún elemento de interés criminalístico para la investigación, a la cual no lograron colectarle elemento alguno de interés criminalístico. Del mismo modo fue verificado ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) arrojando como resultado que la misma se encontraba solicitada por el tribunal Segundo en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, según orden de aprehensión N°-C2-003-2025 de fecha 09-04-2025.
Es por lo anteriormente señalado, que el ciudadano en cuestión requerido por Orden de Aprehensión N° C2-003-2025 de fecha 09-04-2025, asunto GP11-P-2025-00009Q, fue aprehendida por funcionarios actuantes adscritos al CICPC-Puerto Cabello, imponiéndole sus derechos constitucionales y quedando identificado plenamente como 1.- MARIANGGNY DAYANA INICIARTE ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.255.813, nacionalidad venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, de 45 años de edad, nacido en fecha 08/12/1979, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Chumboto Norte, residencias Villa Puerta Azul, calle Juan José Flores, casa número 9, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo .
Por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal señala, que en fecha 04-07-2025, fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión por ante el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, en contra de la ciudadana: MARIANGGNY DAYANA INICIARTE ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.813 por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 99 del Código renal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de J.J.C.C (datos reservados por razones de Ley, de conformidad con lo previsto en lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos, y demás Sujetos procesales), donde le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana imputada en auto.
Ahora bien, ciudadanos magistrados es necesario señalar que a partir del día 04 de julio de 2025, fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación antes señalada, esta representación fiscal cuenta con un lapso de los 45 días de investigación, habiendo transcurrido hasta la presente fecha veinticuatro días, por lo que aún estamos dentro del lapso correspondiente y legal para la presentación del respectivo acto conclusivo.
CAPÍTULO III CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Esta representación fiscal observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por ei Tribunal segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, de fecha cuatro (04) de julio del dos mil veinticinco (2025), mediante la cual ADMITIÓ la precalificación realizada por el Ministerio Publico y MANTUVO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236, contra de la ciudadana imputada de autos MARIANGGNY DAYANA INICIARTE ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.255.813. Alega el recurrente VULNERACIONES e INCONGRUENCIAS de principios y garantías constitucionales, así como el debido proceso solicitando sea decretado la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Expresando y fundamentando su escrito de apelación, en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4o "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..."
Resulta axiomático de la simple lectura del recurso interpuesto por el ciudadano Abogados ARELIS COLINA MORILLO y MIGUEL VELÁSQUEZ DE ANTONIS inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nro. 186.524 y N° 289.417 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INICIARTE ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.813, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa argumenta su Recurso de Apelación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esta Representación Fiscal, presenta inconsistencia, tal como se expresa lo siguiente:
"...Siendo que dicha decisión no se encuentra sustentada en un fundamento lógico, por demás es desproporcionada en cuanto a la pena aplicable ya que el delito principal de estafa imputado prevé una pena de uno (01) a cinco (05} años y la acción desplegada por nuestra representada violentando así el principio universal de presunción de inocencia y el estado de libertad...”
Ahora bien, de lo anterior señalado esta representación fiscal observa y considera ilógico hacer mención a una desproporcionalidad en cuanto a la pena o medida aplicada, en virtud de que al momento de la defensa técnica hacer mención a dicha desproporción solo está tomando en cuenta el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, sin embargo, esta representación Fiscal en la audiencia de presentación, hizo una exposición clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, indicando la conducta desplegada por la hoy imputada MARIANGGNY DAYANA INICIARTE ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.813, lo cual condujo a la aprehensión de la misma, todo ello, con base en las actas que cursan en la presente investigación; por la comisión de los Delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que este último se encuentra dentro del Catalogó de Delitos Graves, los cuales por su naturaleza ameritan MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Lo cual llevo a la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, el cual en base a lo antes señalado y la acción despegada por la ciudadana imputada, dicto su decisión e impuso la medida correspondiente. Por lo que lo expresado por la defensa privada en relación a que se está en presencia de violación de debido proceso, tal señalamiento carece de fundamentación y lógica al respecto.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 establece lo siguiente;
"El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
De lo anteriormente señalado se entiende que ha sido satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se desprende de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que la misma por su naturaleza amerita pena privativa de libertad. Siendo el caso que esta representación Fiscal en fecha 04 de julio de 2025 al momento de la celebración de la audiencia de presentación por orden de aprehensión precalifico los delitos de Estafa en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 99 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo el caso que dichos artículos señalan lo siguiente.
Artículo 462 del Código Penal Venezolano: "El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años..."
Artículo 99 del Código Penal Venezolano. "Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad".
Artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión".
Así mismo, refiere a defensa que "...Nuestra defendida arriba identificada no desplego ningún tipo de conducta que la viese involucrada en el hecho por el cual fue presentada, pues resulta ilógico e incomprensible establecer que hubo ESTAFA cuando el ciudadano JOHANN JOSÉ CARABALLO CARNEIRO, presunta víctima y denunciante, indico en su narrativa que contrato los servicio de la empresa..."
Si bien es cierto que la víctima en la presente causa contrato los servicios de la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA C.A de la cual es representante legal la ciudadana imputada MARIANGGNY D AYA NA INICIARTE ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.813, no es menos cierto que esta ciudadana actuando en nombre de una empresa (que dicha por la misma imputada de un momento a otro "cerró sus puertas"), en compañía y ASOCIADA de las ciudadanas JENNIFFER INCIARTE ANDARA y LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA (dejando a salvo la posibilidad de identificar e incorporar a la investigación la participación de otras personas) se valieron de la buena fe y confianza que habían establecido con la víctima para inducirlo al error, llevándolo a una negociación donde le hicieron ver en un primer momento el compromiso y responsabilidad al cumplirle con dos de los contenedores acordado, evitando y alejando todo tipo de sospechas, para posteriormente quedarse con uno de los tres contenedores, obteniendo un provecho en perjuicio de la víctima de tal situación toda vez que no solo obtuvieron el pago en su totalidad por la negociación realizada que fue de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($52.685,32), si no que el contenedor que no fue entregado poseía mercancía que se encontraba valorado en la cantidad CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS ($197.281,20) generándole una pérdida considerable en el patrimonio de la víctima, de lo cual hasta la presente fecha no han resarcido.
Resulta temerario de parte de la defensa técnica argumentar que "No existe un delito", cuando la calificación jurídica fue acogida debidamente por el tribunal de control y debidamente motivado, por lo tanto se insta a los recurrentes a que en lugar de solo utilizar los mecanismos legales que estable nuestra norma adjetiva penal para dilatar el proceso, desvirtúen los alegatos expuestos por el Ministerio Público a través de los mecanismos existente y elementos probatorios que durante la fase de investigación pueden incorporar toda vez que hasta la presente fecha no han solicitado diligencia alguna.
Los Recurrentes en su escrito señalan lo siguiente: "...La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el proceso penal venezolano el ciudadano a quien se le ha imputado la comisión de algún delito debe ser procesado en libertad, esta es la regla general..."
La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que, en nuestro pais, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
En razón de ello, es por lo que esta representación fiscal considera que en la presente causa no les asiste la razón a los recurrentes, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta los requisitos establecido por nuestro legislador.
De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de un acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado de autos. Por lo tanto, considera el recurrido que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes está viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia, no han sido violados derechos y garantías constitucionales tal como lo señala el recurrente.
Consideran este Representante Fiscal que la denuncia de inmotivación o incongruencia realizada por la Defensa Técnica no es acertada por cuanto del estudio de la decisión y el escrito de Apelación se concluye que el Juez recurrido no incurrió en tal vicio ya que estableció de manera coherente y congruentemente la relación juzgador realizo el razonamiento indicado para motivar su decisión el Juez de la recurrida llega en forma coherente a plasmar en su auto las razones por la cual admitió la precalificación realizada por el Ministerio Público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, se evidencia en la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, que plasmo el origen de su convencimiento, señalo que actas fueron objetos de análisis configurándose a si la motivación.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriores expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Abogados ARELIS COLINA MORILLO y MIGUEL VELÁSQUEZ DE ANTONIS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 186.524 y N° 289.417 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INICIARTE ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.813, contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio del 2025, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, mediante la cual ADMITIÓ la precalificación realizada por el Ministerio Publico y MANTUVO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236, en contra de la ciudadana imputada de autos MARIANGGNY DAYANA INICIARTE ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.813 por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concatenado con el 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD antes señalada…” omissis. (cursiva de esta Sala).
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 08 de julio de 2025, dictaminó lo siguiente:
(…) “…En la audiencia de presentación de detenido, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de conformidad con los artículos 157, 161 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
En fecha 04/04/2025, fueron presentadas actuaciones por el Abg. HÉCTOR ORLANDO CÁRDENAS BALABUCH, quien en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con competencia plena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumpliendo con el mandato que me imponen los Artículos 285, Ordinal 4o ejusdem, 11, 24 y 111, Ordinal 11° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 11, Ordinal 4o. y 37, Ordinales 1o, 3o y 8o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITÓ ORDEN DE APREHENSIÓN, a tenor de lo preceptuado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.255.813.
En fecha 09/04/2025, este tribunal, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2o, 3o y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal ORDENÓ expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, titular de la Cédula le Identidad N° V-14.255.813, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concatenado con el 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quienes deberán ser conducido ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, advirtiendo que una vez materializada la misma, deberá ser presentada en el lapso legal ante el Juez de Control, a los fines de ser oídos, en estricta protección de los derechos que le asisten, estatuidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y será en esa oportunidad legal que se resolverá sobre en mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o sustituirla por una menos gravosa, según las circunstancias particulares del caso sub examine, analizadas en audiencia
En fecha 04-07-2025, se recibió escrito presentado por la Abogada PRISCÍLA PEÑARANDA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta (4ta°) del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con el N° GP1 l-P-2025-000090 (Nomenclatura de este Tribunal), siendo debidamente acordada, mediante el cual coloca a la orden y disposición a la ciudadana: MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, nacionalidad: venezolana, Natural: Tovar, estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.255.813, fecha de nacimiento 08-12-1979, edad: 45 años, de estado civil: soltera, profesión u oficio: comerciante, residenciada en: Urbanización Cumboto Norte, Villa Puerto Azul, Puerto Cabello, Calle principal de la parroquia Juan Flores, casa número 9, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, por la entrada del agarigmo, cerca del mini walmart, Puerto Cabello. Estado Carabobo, teléfono: 0412-2163384, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concatenado con el 99 del Código Penal, en perjuicio de y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de J.J.C.C (demás datos reservados).
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En la audiencia de presentación ele detenidos, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
"Esta presentación fiscal ratifica, orden de aprehensión de fecha 06- 04-2015, acordada por este Tribunal bajo el número C2-003-2025 en contra de la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.255.813, presente en esta sala, en base a los hechos ocurridos en fecha 31-03-2023, hechos objetos de la presente investigación, proceden del análisis minucioso de las actas de investigación realizadas por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico, dirigidas por parte de esta Representación Fiscal, iniciando en fecha 26 de febrero del año 2024, mediante la denuncia formulada por el ciudadano J.J.C.C, quien expuso que realizo una negociación con la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA C.A, R1F J-400957680, la cual consistió en que la víctima iba a importar tres contenderos contentivos de baterías para vehículos y lámparas de emergencia, y para esto contrato los servicios de la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA, en fecha 31 de marzo del año 2023, cancelándole así el monto de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($52.685,32)., la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA C.A. le cumplen al ciudadano J.J.C.C, haciéndole entrega de dos de los contenedores acordados, pero sin entregarle el ultimo contenedor. Tras insistentes intentos por parte de la víctima, se pone el contacto con las ciudadanas MARIANGGNY DAYANA 1NCIARTE ANDAR/VI JENNIFFER INC1ARTE ANDARA, como directivas y representantes de Ta empresa, y LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA como pagador autorizada, con quienes había negociado, para que le dieran razón del paradero del tercer contenedor, a lo que recibió únicamente por parte de ellas excusas, pasando así los meses y preocupando cada vez más a la víctima, pues este último contenedor contenía baterías de vehículo, las cuales tienen una garantía de un año. Por otro lado, la víctima no tuvo más contacto con las investigadas quienes cerraron la oficina, causándole así un daño patrimonial a quien denuncia, pues además de haber cancelado los CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($52.685,32) a la empresa por los servicios que no fueron cumplidos, la mercancía tuvo un costo total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES AMERICNAOS CON VEINTE CENTAVOS ($197.281,20), recibiendo únicamente excusas y largas a la situación, afectándose así su patrimonio. DE los SUFICIENTES Y PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN, tales como: 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero del año 2024, interpuesta por J.J.C.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos a través de la denuncia de la víctima, quien pone en cuenta a la vindicta publica y se da inicio a la investigación, de igual manera le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente solicitud, al llegar al convencimiento de que el ciudadano sin lugar a dudas fueron responsables del hecho que dio origen a la presente investigación. 2.- INSPECCION TECNICA N° 9700-0194-CCC-2024-000167, de fecha 01 de marzo del año 2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS CARACHE, adscrito a la División de Criminalística Municipal Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en "CENTRO COMERCIAL LAS VALENTINAS, NIVEL 1, OFICINA 104 Y 2-04, CALLE PUERTO CABELLO, SECTOR ZONA COLONIAL, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, ESTADO CARABOBO". Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del técnico adscrito al División de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello las características del sitio del suceso, así como verificar su existencia y dirección exacta. 3.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 0884-24 de fecha 16 de mayo del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JESUS SARABIA, adscrito a la División de Criminalística Municipal Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN DISPOSITIVO CELULAR, MARCA: APPLE, MODELO: IPHONE 2 PRO MAX, COLOR: AZUL, IMEI: 352287183558854, específicamente a la red social WHATSAPP. Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del técnico adscrito al División de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello las características del equipo celular usado para sostener las comunicaciones donde se evidencia la intención de engañar y sorprender la buena fe de la víctima. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero del año 2024, interpuesta por J.J.C.C, ante la sede del Ministerio Publico" Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos a través de la denuncia de la víctima, quien pone en cuenta a la vindicta publica y se da inicio a la investigación, de igual manera le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente solicitud, al llegar al convencimiento ele que el ciudadano sin lugar a dudas fueron responsables del hecho que dio origen a la presente investigación. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por primera vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, 2) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, y 3) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas, 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por primera vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, 2) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, y 3) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas. 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por segunda vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, 2) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por segunda vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por tercera vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, 2) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, y 3) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas. Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica la conducta desplegada por al imputado presente en sala, en la presunta comisión del delito de: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concatenado con el 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de igual manera solicito la RATIFICACIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia como legal y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal", Es todo.
Posteriormente se le impuso a los imputados a quien el ciudadano Juez, les impone del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales al caso y quienes proceden a identificarse de la manera MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los 126 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar' durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que, en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en lis artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar a los imputados consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que, si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso ele duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad; Quienes se identifican de la siguiente manera: MARIANGGNY DA Y ANA INCIARTE ANDARA, nacionalidad: venezolana, Natural: Tovar, estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-14-.255.813, fecha de nacimiento 08-12-1979, edad: 45 años, de estado civil: soltera, profesión u oficio: comerciante, residenciada en: Urbanización Cumboto Norte, Villa Puerto Azul, Puerto Cabello, Calle principal de la parroquia Juan Flores, casa número 9, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, por la entrada del agarigmo, cerca del mini walmart, Puerto Cabello. Estado Carabobo. teléfono: 0412-2163384, quien manifiesta: Si deseo declarar, quien expone:
"Se que no debimos llegar a aquí viajamos juntos soy mama de tres chamos mama y papá, yo no te quiero causar este daño, te pido perdón, sé que no estuvo bien, no creas que me siento bien, que estuve en una celda, soy mama de tres chamos, me toca la insulina, sabes que Carlos, mi hermana Jennifer, no quiero dar lastima, no te quiero robar tu dinero, la gente no se pone mala de la noche a la mañana, te pido por favor no me separes de mis chamos, yo te voy a pagar tu dinero, perdóname yo no soy abogada doctor, mis hijos están solos, tengo 3 chamos, una de 15, una de 20 y uno de 18, yo fui a fiscalía, si pase 2 contenedores y después del tercero no teníamos en sacar no te quiero faltar el respeto, solamente no me alejes de mis hijos, puedes ir a mi casa y te vas a dar cuenta de que mis chamos están solos, los deje solos y esto fue lo que mandaron, por favor Johan perdóname, si te voy apagar tu dinero, si tengo que hincarme yo me hinco por son 3 chamos, cuando paso lo que paso llamaron a Robinson , mi hermana se fue a vivir a Dominicana, y ella me vendió sus acciones hace 8 años, yo te voy a dar tu dinero, por mi madre que está muerta, señor Juez perdóneme deme la oportunidad de estar con mis chamos, yo le voy a pagar al señor Caraballo", Es todo".
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. MIGUEL VELASQUEZ, quien exponga
"buenas tardes a todos, esta defensa técnica ciudadano juez una ve escuchado el planteamiento por el ministerio público, el planteamiento de la víctima y así como la declaración de nuestra representada ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, procede a esgrimir de una manera lo atribuido en este acto por la representación fiscal, quiera comenzar en relación cuando el ministerio público solicita una orden de aprehensión por el delito de estafa continuada y el delito de asociación previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la) finalidad de desvirtuar este último delito precalificado por él representante fiscal, toda vez que la misma representación no explica ¿é manera detallada cuales son los elementos para considerar que están dadas las circunstancias para la precalificación de dicho delito, el ministerio púbico menciona a otras 2 personas que tiene una orden de aprehensión vigente, pero no detalla la relación de ellas en la comisión de delito, primero la ciudadana JENNIFER INCIARTE ANDARA quien se encuentra en calidad de investigada y con una orden de aprehensión, es hermana de nuestra representada, segundo tal y como se puede evidenciar y consigno en el este acto , acta de asamblea de fecha 12-03- 2014, en donde esta ciudadana Jennifer vende el total de sus acciones el equivalente del 25 por ciento de 1a. compañía anónima Multiservicios Antonio Andara, es decir no acredita el ministerio público en esta sala de audiencias cual es la participación de esta ciudadana si no que de la revisión de las acciones, esta defensa técnica pudo evidenciar que el ciudadano victima hace mención que en una oportunidad se comunicó con ella, mas no indica su participación, asimismo ocurre con la Ciudadana Libia Contreras quien es mencionada por el ciudadano presente en sala, que le entrego el dinero a ella pero n indica el ministerio público la participación de ella en la estafa en grado de continuidad, ay que la ciudadana Libia no forma parte de la empresa, si no que ejercía funciones de administradora de la misma, d igual manera el ministerio público hace mención al delito de estafa continuada, haciendo alusión el ministerio público al artículo 49 del Código Penal, cito textualmente lo que establece, el supuesto establece que deben conjugarse los verbos en distintas fechas y este hecho ocurrió en una única fecha, asimismo lo expuso la fiscal que ocurrieron los hechos en fecha 31-03-2023, entonces como se califica este delito de estafa, como se encuadra esta parte accesoria cuando el hecho ocurrió en una única fecha, es decir pudiéramos estar en presencia de un delito de estafa, ahora bien, la ciudadana Mariaangni en su deposición manifestó que efectivamente tramito la entrada de 2 contenedores que fueron inicialmente negociados, pero el ultimo contenedor no pudo entrar por causas ajenas porque hacía falta un permiso específicamente la constancia, emitida por el ministerio del poder popular para el comercio nacional (SENCAMER), para que este último contenedor pudiera sea nacionalizado y la mercancía pudiera ser- trasladado a su destino, y se pudo constatar en el expediente que hay conversaciones de la ciudadana MARINAGGNY y el ciudadano Victima, aunado a ello nuestra representada nunca se negó a resarcir el daño, y quien manifestó en esta sala que está dispuesta a resarcirlo, solicito muy respetuosamente se desestime el delito de asociación para delinquir, planeado por el ministerio público, y como quiera que el delito de estafa como quiera tiene la continuidad, solicito se le desestime lo previsto en el artículo 99 del código penal, es decir el delito continuado y como quiera que este delito el mismo recae sobre bienes patrimoniales, esta defensa técnica propone una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo Reparatorio, a los fines de resarcir el daño, manifestado por ella, libre de coacción y como manifestó que tiene una amistad con la víctima, lo que quiere es resarcir el daño, en relación a id solicitud de la medida privativa, en virtud de que no están llenos km' extremos del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana fue detenida el día 02-07-2025 en las adyacencias de este circuito, es decir no estaba evadiendo el proceso, tiene residencia fija en el país tal quedo demostrado al momento de su identificación, el delito que pudiera ser admitido por el tribunal es el delito de estafa es un delito menos grave y solicito se aparte de la medida privativa y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia de las actuaciones y de la presente acta", Es todo.
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas procesales y de entrevista, ASI COMO LO DECLARADO POR LA ENCARTADA EN SALA DE AUDIENCIA, se encuentra suficientemente acreditada la comisión de los tipos penales admitido por el tribunal, en relación a la presunta participación de la imputada MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.255.813, ya que su conducta se subsumió conforme a los aspectos facticos y elementos de convicción presentados por el ministerio público, en la norma de reproche subsumible en la comisión presunta de los delitos ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concatenado con el 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así las cosas, de determina con meridiana claridad, que la detención de los encausados, en relación a éste tipo penal admitido provisionalmente por el tribunal, opera bajo los supuestos contemplados en el artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal y 44.1° Constitucional.
Elementos estos, que han de ser apreciados en su contexto según los criterios de la lógica y las máximas de experiencia, atendiendo a la connotación especialísima del tipo penal de asociación para delinquir, bajo estudio, que ha sido abordado por el Constituyente de 1999, en su artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como político criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles de delincuencia organizada, así como también someter a incautación los bienes provenientes de estas actividades. A mayor abundamiento, el artículo 2 de la Convención de Palermo, establece:
"...a) Por grupo delictivo organizado: se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos g aves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave
c) Por grupo estructurado' se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 5 de la citada Convención dispone el tipo de Asociación Para Delinquir (en sus distintas modalidades) de la forma siguiente:
"...1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
I) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañen un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañen la participación de un grupo delictivo organizado;
II) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva va generar de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrame la participación de un grupo delictivo organizada...".
Tan es así, que el estado ha suscrito múltiples tratados y convenios sobre la materia, con el propósito de facilitar y estrechar lazos multilaterales para crear puentes y el escenario idóneo para coadyuvar en el concierto internacional en la lucha insoslayable contra la delincuencia organizada. Todo ello como miras del reconocimiento integral de los derechos humanos, entre ellos la protección a la vida, los bienes, bien jurídicamente tutelado a través de las figuras punibles vinculadas a la asociación, lo mismo que el género humano; siendo indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano.
Vislumbrándose también, el delito de asociación para delinquir, puesto que se desprende del contenido de las actas procesales, y lo declarado por la encartada, la existencia de una organización a los fines de la comisión de una serie de conductas delictivas, previamente coordinadas, enmarca fes en nuestra legislación como delitos de alta afectación social, por ende peligrosos, que generan incertidumbre y daño tanto a la colectividad, siendo en el caso amen, la afectación de los bienes de la víctima, de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($52.685,32), io cual quedo acreditado en la investigación llevada por la representación Fiscal, y elementos presentados en el legajo de actuaciones; y advirtiendo además, que el delito continuado, El delito continuado exige pluralidad de acciones; pero la acción única puede estar constituida por pluralidad de actos; en ese sentido;
El delito continuado comprende la ejecución de varios actos cometidos en distintas fechas o momentos, pero dichos actos tienen en común la misma resolución criminal, y por ello el artículo 99 del Código Penal, establece:
"...Se consideran como un solo hecho punible, las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad...".
Siendo así que las conductas están vinculadas y responden a un mismo fin o resolución criminal, como lo que ocurrió en el presente caso cuando las ciudadanas MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA y JENNIFFER INCIARTE ANDARA, como directivas y representantes de la empresa, y LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA como pagador autorizada, con quienes se había realizado la negociado, este último contenedor contenía baterías de vehículo, las cuales tenían una garantía de un año, no teniendo más comunicación con la víctima no tuvo más contacto con las investigadas quienes cerraron la oficina, causándole así un daño patrimonial, subsumiéndose la conducta desplegada, y así se decide.-
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
4. Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
5. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta., especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La vena que podría llegarse a imponer en el caso:
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustramos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Jurís y así debe ser apreciada por este Juzgador.
De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, este Tribunal considera que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, todo ello, en virtud de la denuncia formulada en fecha 26 de febrero del año 2024, por el ciudadano J.J.C.C, quien expuso que realizo una negociación con la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA C.A, RIF J-400957680, la cual consistió en que la víctima iba a importar tres contenderos contentivos de baterías para vehículos y lámparas de emergencia, y para esto contrato los servicios de la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA, en fecha 31 de marzo del año 2023, cancelándole así el monto de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($52.685,32)., la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA C.A. le cumplen al ciudadano J.J.C.C, haciéndole entrega de dos de los contenedores acordados, pero sin entregarle el ultimo contenedor. Tras insistentes intentos por parte de la víctima, se pone en contacto con la ciudadana MARIANGGNY DA Y ANA INCI ARTE ANDARA y otras presuntas copartícipes, como directivas y representantes de la empresa, como pagador autorizada, con quienes había negociado, para que le dieran razón del paradero del tercer contenedor, a lo que recibió únicamente por parte ele ellas excusas, pasando así los meses y preocupando cada vez más a la víctima, pues este último contenedor contenía baterías de vehículo, las cuales tienen una garantía de un año; subsumiéndose así como lo es en relación a la participación de la imputada, en la norma de reproche por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concatenado con el 99 del Código Penal, en perjuicio de y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de J.J.C.C (demás datos reservados), sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ya que de lo narrado en Sala se observa que se configuran los supuestos del tipo penal y se determina de los hechos narrados se desprenden elementos como son el acta policial, que se encontraban en la conducta desplegada, y la incautación en poder y disposición del (los) imputado ele la sustancia incautada, circunstancias que deberán ser acreditadas durante la investigación a los fines de establecer, finalmente la calificación jurídica de los hechos.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumirlos autor ó partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por el hecho de haber sido detenido incautándosele el objeto del delito, según lo narrado en audiencia por el Ministerio Público, los cuales se proceden a discriminar:
1. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero clel año 2024, interpuesta por J.J.C.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos a través de la denuncia de la víctima, quien pone en cuenta a la vindicta publica y se da inicio a la investigación, de igual manera le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente solicitud, al llegar al convencimiento de que el ciudadano sin lugar a dudas fueron responsables clel hecho que dio origen a la presente investigación.
2. - INSPECCION TECNICA N° 9700-0194-CCC-2024-000167, de fecha 01 de marzo del año 2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS CARACHE, adscrito a la División de Criminalística Municipal Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en "CENTRO COMERCIAL LAS VALENTINAS, NIVEL 1, OFICINA 104 Y 2-04, CALLE PUERTO CABELLO, SECTOR ZONA COLONIAL, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, ESTADO CARABOBO". Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del técnico adscrito al División ele Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello las características del sitio del suceso, así como verificar su existencia y dirección exacta.
3. - EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 0884-24 de fecha 16 de mayo del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JESUS SARABIA, adscrito a la División de Criminalística Municipal Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN DISPOSITIVO CELULAR, MARCA: APPLE, MODELO: IPHONE 12 PRO MAX, COLOR: AZUL, IMEI: 352287183558854, específicamente a la red social WHATSAPP. Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del técnico adscrito al División de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Puerto Cabello las características del equipo celular usado para sostener las comunicaciones donde se evidencia la intención de engañar y sorprender la buena fe de la víctima.
4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero del año 2024, interpuesta por J.J.C.C, ante la sede del Ministerio Publico. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos a través de la denuncia de la víctima, quien pone en cuenta a la vindicta publica y se da inicio a la investigación, de igual manera le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente solicitud, al llegar al convencimiento de que el ciudadano sin lugar a dudas fueron responsables del hecho que dio origen a la presente investigación.
5. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por primera vez la comisión policial a ios fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, 2) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, y 3) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas,
6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por primera vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, 2) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, y 3) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas.
7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por segunda vez la comisión policial a los fines de ubicar v hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, 2) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicada.
8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación
9. Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por segunda vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANOGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por tercera vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, 2) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, y 3) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado MARIANGGNY
DAYANA INCIARTE ANDARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.255.813, tomando en cuenta que la pena de los delitos imputados y admitidos por el tribunal, lo cual excede en su límite máximo de diez años, lo que podría devenir en la intención de los imputados de permanecer ocultos o de abandonar el país para evitar su persecución penal, considerando además que se trata de un hecho punible que atenta contra la vida de la víctima al haber actuado provistos de un arma de fuego, lo que constituye una amenaza, circunstancias que son de especial apreciación, toda vez que guardan relación con el objetivo principal y la finalidad de toda medida de coerción personal, que no es más que garantizar las resultas del proceso; y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los imputados.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez, que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, plurales y sólidos elementos de convicción que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.255.813,; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable M 1h participación del sindicado en el hecho endilgado y existen sólidos elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro ele fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, existiendo así la presunción legal de peligro de fuga y lesión del bien jurídico protegido con rango constitucional.
A sí las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de la imputada, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASÍ SE DECIDE
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14,255.813, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concatenado con el 99 del Código Penal, en perjuicio de y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de J.J.C.C (demás datos reservados) por encontrarse llenos los extremos exigido en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y párrafo primero ejusdem; en consecuencia , se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo, estado Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de defensa TECNICA referida al decreto de la imposición de una medida menos gravosa así se declara sin lugar la solicitud de desestimación del delito de asociación para delinquir planteada por la defensa privada, toda vez que emergen los verbos rectores que acreditan el tipo penal. TERCERO: se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 constitucional, en relación con el 236 del texto adjetivo penal. CUARTO: prosígase el asunto el procedimiento ordinario a tenor del articulo373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la víctima y se ordena oficiar al SAIME de puerto cabello a los fines de expida los movimientos migratorios de la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.255.813. se acuerdan las copias solicitadas, regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente...” omissis… (Cursiva de esta Sala).
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por los abogados ARELIS GABRIELA COLINA MORILLO y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DE ANTONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 186.524 y 289.417, en sus carácter de defensores privados de la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 04 de julio de 2025 y publicada en fecha 08 de julio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO (según el a quo), fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Así pues, se evidencia de la actividad recursiva, que los abogados ARELIS GABRIEL COLINA MORILLO y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DE ANTONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 186.524 y 289.417, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, entre otras cosas, expresaron lo siguiente:
“…Que dicha decisión no se encuentra sustentada en fundamento lógico, por demás es desproporcionada, en cuanto a la pena aplicable ya que el delito principal de ESTAFA imputado, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años y la acción desplegada por nuestra representada; violentando así fraudulentamente el principio universal de la presunción de inocencia y el estado de libertad principios fundamentales consagrados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y que este Tribunal no acató como principios esenciales de la norma adjetiva penal al decretar medida judicial preventiva a la privación de libertad, en contra de nuestra defendida arriba identificada”.
“…Que no existe medio de convicción alguno que pueda demostrar que existió la intención de nuestra defendida de estafar menos aun de asociarse para delinquir en la comisión del delito de estafa; el único elemento de convicción presentado en la solicitud de orden aprehensión por parte del Ministerio Público y tomado por el Tribunal de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la denuncia formulada por la presunta víctima, la inspección al sitio donde tiene la oficina nuestra defendida que no son elementos inculpatorios pues como se indicó no está así demostrado los elementos propios o constitutivos del delito de estafa…”.
Que “…De ahí que ante, la gran cantidad de irregularidades existentes y observables en las actuaciones policiales y en la actuación fiscal, el Tribunal de alzada como garante de la Constitución y de la Ley, debe necesariamente hacer los correctivos pertinentes a favor de nuestra defendida, quien está sujeta a una medida de privación judicial de libertad, que puede traducirse en una privación ilegítima, en razón al perjuicio cometido en contra de la misma, ello por el mal proceder de los funcionarios públicos que son los llamados a dar fiel cumplimiento a la ley y con ello el cese a la violación al debido proceso...” …omissis…
Que “…Todo lo anterior en razón de que, de la simple lectura del auto apelado, se evidencia que carece absolutamente de una suficiente motivación, ni presenta una vasta fundamentación jurídica...
Finalmente, los recurrentes solicitan lo que a continuación se cita:
“ …solicitamos que el presente escrito sea admitido, agregado a la causa GP11-P-2025-000090, se declare con lugar, y en consecuencia, se REVOQUE la decisión y se ordene la libertad plena de nuestra defendida o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a efectos de subsanar esta situación carente de todo argumento, por cuanto, está viciada de inmotivación conforme se ha expuesto en el cuerpo de este escrito…” …omissis…
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación de auto, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 04 de julio de 2025 y publicada en fecha 08 de julio de 2025, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA.
Esta Alzada estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”. …omissis…
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”…omissis…
Es importante señalar, que de las normas ut supra transcritas se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de decretar la medida de coerción personal en cuestión, debe examinar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador en la norma adjetiva penal previstos en los numerales de las mencionadas disposiciones legales, para que se haga efectiva la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente por al menos uno de ellos, como lo es el peligro de fuga o de obstaculización junto a la pena posible a aplicar, es decir, que en el presente asunto penal, la existencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de una medida cautelar sustitutiva distinta a la privativa de libertad, por lo que una vez analizados y fundamentados tales supuestos, y acreditada su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión; decisión ésta que obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3, ejusdem, para lo cual hubo que examinar los elementos que emanaron de las actuaciones y que al ser revisadas dejan ver claramente que se encuentran satisfechos, tal y como ya se indicó anteriormente, los extremos de las normas jurídicas aludidas por el Juez de Primera Instancia en su fallo.
Asimismo, en el precitado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador describió cuidadosamente los elementos requeridos para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público; de allí que, en el proceso penal la aplicación de esta medida se estipula para lograr el aseguramiento del imputado o imputada. De igual manera, dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo.
En efecto, examinado los hechos y elementos plasmados en las actas procesales y los argumentos expuestos por las partes, debemos recordar a los recurrentes que la etapa preparatoria estará siempre a cargo del Juez en funciones de Control, a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, además de practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes así como otorgar autorizaciones, pudiendo este Tribunal Colegiado observar que de la revisión de la decisión que se recurre el Tribunal A quo, en la resolución judicial cursante a los folios sesenta y uno (61) al setenta y seis (76) ambos inclusive del asunto recursivo, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la representante del Ministerio Público, en contraposición a lo expresado por la parte recurrente y que al analizar dichos elementos de convicción se produjo la certeza -positiva- del Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, sin embargo, considera esta Sala N° 1, pertinente resaltar que la precalificación jurídica dada a los hechos en la fase de investigación -audiencia oral de presentación del aprehendido- por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal A quo es provisional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 52, de veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), toda vez que las circunstancias pudieran modificarse o mantenerse, siendo posteriormente en la fase de juzgamiento cuando se emita el pronunciamiento definitivo si fuera el caso encontrándonos actualmente en una etapa primigenia.
Así pues, de la lectura de las actas procesales se desprende que la situación fáctica acreditada contra la imputada MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, en la presente etapa del proceso penal, se adecua perfectamente a las disposiciones típicas establecidas en los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, quedando corroborado el primero de los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los hechos expuestos y sustentado en la Audiencia de presentación por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; la cual se refiere, a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, por lo que no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En virtud de ello, observa esta Sala, de la revisión exhaustiva al fallo recurrido, que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control entre otras cosas los siguientes elementos de convicción procesal que a continuación se señalan:
1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero del año 2024, interpuesta por J.J.C.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos a través de la denuncia de la víctima, quien pone en cuenta a la vindicta publica y se da inicio a la investigación, de igual manera le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente solicitud, al llegar ai convencimiento de que el ciudadano sin lugar a dudas fueron responsables del hecho que dio origen a la presente investigación.
2.- INSPECCION TECNICA N° 9700-0194-CCC-2024-000167, de fecha 01 de marzo del año 2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS CARACHE, adscrito a la División de Criminalística Municipal Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en "CENTRO COMERCIAL LAS VALENTINAS, NIVEL 1, OFICINA 104 Y 2-04, CALLE PUERTO CABELLO, SECTOR ZONA COLONIAL, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, ESTADO CARABOBO". Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del técnico adscrito al División de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello las características del sitio del suceso, así como verificar su existencia y dirección exacta.
3.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 0884-24 de fecha 16 de mayo del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JESUS SARABIA, adscrito a la División de Criminalística Municipal Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN DISPOSITIVO CELULAR, MARCA: APPLE, MODELO: IPHONE 2 PRO MAX, COLOR: AZUL, IMEI: 352287183558854, específicamente a la red social WHATSAPP. Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del técnico adscrito al División de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciónc 3 Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabe) o las características del equipo celular usado para sostener las comunicaciones donde se evidencia la intención ele engañar y sorprender la buena fe de la víctima.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero del año 2024, interpuesta por J.J.C.C, ante la sede del Ministerio Publico" Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos a través de la denuncia de la víctima, quien pone en cuenta a la vindicta publica y se da inicio a la investigación, de igual manera le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente solicitud, al llegar al convencimiento de que el ciudadano sin lugar a dudas fueron responsables del hecho que dio origen a la presente investigación.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL GUEVARA, adscrito al Cuerpo ele Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por primera vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, 2) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, y 3) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas,
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por primera vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, 2) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, y 3) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por segunda vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, 2) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por segunda vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo dJ Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por tercera vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, 2) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, y 3) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible.
Aunado a lo expuesto, considera esta Alzada que conforme al contenido de las actas procesales se desprenden plurales elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hicieron presumir al Juzgado A quo con fundamento y de manera provisional, que la imputada MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, plenamente identificada en autos, es presuntamente autora del hecho que se le investiga en los delitos precalificados por la representación fiscal.
Cabe destacar en este orden lo que establece la Jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que conforme a ello se puede apreciar en el presente proceso penal la provisionalidad de las calificaciones a tenor de lo que señala la Sentencia número 52, asunto penal número C11-275, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que indica:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”…Omissis…
Partiendo de la jurisprudencia antes citada, es impretermitible recordar a la parte recurrente que el actual proceso se encuentra en la etapa de investigación, no pudiendo el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control como pretende los recurrentes, valorar los elementos de convicción en esta etapa, como sí se encontraran las mismas en la fase de juicio oral y público, determinando en ese momento sí hay o no la contradicción para que puedan valorarse, como cuando el sentenciador ha estudiado el caso conforme al resultado del juicio. Mientras el Fiscal del Ministerio Público no haya presentado la acusación, estamos en presencia de la fase de investigación, la cual tienen como objeto la preparación del juicio oral y público, y en la que el Ministerio Pública una vez reunido los elementos de convicción necesarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, presentará el correspondiente acto conclusivo, y en tal sentido no puede invocarse otras actuaciones que le son propias a otras etapas del proceso, y que indudablemente conducirían a un debate, y por consiguiente a una sentencia condenatoria o absolutoria, tal referencia la encontramos en la Sentencia 1428, de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL.
En tal sentido, resulta preciso mencionar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se dictó conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales como es de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene su límite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, tomando en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso a los fines de garantizarle y que se haga efectivo el mismo. Queriéndose decir con esto que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que la restricción a la libertad tiene exclusivamente fines procesales, ya que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo éste un medio de presión o de sanción.
Así pues, ha de recordar este Colegiado a los recurrentes, que en jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia número 744, de Sala de Casación Penal, asunto penal número A07-0414, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), claramente se ha determinado:
“(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer (...)” …Omissis...
En este orden de ideas, se denota que el Tribunal A quo, sí apreció con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que la situación acreditada se subsume en los tipos penales de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así lo plasmo en su fallo, cursante a los folios sesenta y uno (61) al setenta y seis (76) ambos inclusive del presente cuaderno especial de apelación.
“…Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputada MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.255.813, tomando en cuenta que la pena de los delitos imputados y admitidos por el tribunal, lo cual excede en su límite máximo de diez años, lo que podría devenir en la intención de la imputada de permanecer ocultos o de abandonar el país para evitar su persecución penal, considerando además que se trata de un hecho punible que atenta contra la vida de la víctima al haber actuado provistos de un arma de fuego, lo que constituye una amenaza, circunstancias que son de especial apreciación, toda vez que guardan relación con el objetivo principal y la finalidad de toda medida de coerción personal, que no es más que garantizar las resultas del proceso; y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los imputados. …” (Cursivas de esta Sala) OMISSIS…
En lo que respecta al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. De allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza a quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos, pero en el presente caso, la Juez consideró que concurren los requisitos exigidos en el artículo de marras, por lo que procedió a dictar en contra de la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Por otro lado, es importante destacar a la defensa lo establecido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se aprecia taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…Omissis… (Negrilla de la Sala). Por lo que evidencia que los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en contra de la imputada MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, son:
1- ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal
"Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido... "
2- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
“Artículo 37: Asociación Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que los tipos penales acogidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presuntamente cometidos por la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, contempla el último de los mencionados una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de ocho (8) años.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 723, asunto penal número 01-0380, de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha señalado:
“(...) la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (...)” …Omissis…
Por Ultimo, con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer a la imputada de autos, tomando en consideración el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuyo término máximo es de diez 10 años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. …omissis…
Es propio, señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual expresa lo siguiente:
“(…) La Sala considera (…) que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso Sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. (…)”…Omissis…
En este aspecto, en Sentencia número 356-2012, la Sala de Casación Penal, expediente número 000403, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, señaló:
“(...) Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder a principios de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterio de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendo del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva (…)”…Omissis…
Con base a los argumentos y a las jurisprudencias antes señaladas, encontramos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, por cuanto lo que se persigue el Tribunal de Control es afianzar las resultas del proceso con el aseguramiento de comparecencia de la imputada a los posteriores actos procesales o a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados ARELIS GABRIELA COLINA MORILLO y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DE ANTONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 186.524 y 289.417, toda vez, que ha quedado acreditado en el extenso del presente fallo, que sí cuenta con los suficientes elementos de convicción y está a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal al igual que la precalificación acogida por el Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECLARA.
Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, una vez evaluado los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, en el ánimo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como aluden los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, siendo por estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados ARELIS GABRIEL COLINA MORILLO y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DE ANTONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 186.524 y 289.417, en sus carácter de defensores privados de la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, plenamente identificada en autos, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025 y publicada en fecha 08 de julio de 2025, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada imputada, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados ARELIS GABRIEL COLINA MORILLO y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DE ANTONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.524 y N° 289.417, en sus carácter de defensores privados de la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha de fecha 04 de julio de 2025 y publicada en fecha 08 de julio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 04 de julio de 2025 y publicada en fecha 08 de julio de 2025, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, 20 de agosto de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUECES DE LA SALA Nº 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2
Secretaria
Stefhanie Madariaga
W.R/GP11-R-2025-000024