REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del asunto recursivo signado bajo la nomenclatura Nro. GP11-R-2025-000024, (nomenclatura de Alzada) interpuesto por los abogados ARELIS GABRIEL COLINA MORILLO y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DE ANTONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.524 y N° 289.417, en sus carácter de defensores privados de la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025 y publicada en fecha 08 de julio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, toda plenamente identificado en autos.

En fecha 07/08/2025, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo del mencionado Recurso, correspondiéndole la Ponencia según el sistema de distribución manual llevado por esta Corte de Apelaciones, al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, entrando a conocer de las actas que integran el Recurso, conjuntamente con los Jueces Nro. 1 DARCY LORENA SANCHEZ y Nro. 2 JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, (S) integrantes de esta Sala Nro. 1.

En fecha 07/08/2025, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictó auto a los fines de darle entrada al presente asunto recursivo en los libros correspondiente a esta Sala N° 1.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025 y publicada en fecha 08 de julio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, es por lo que esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:

El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados ARELIS GABRIEL COLINA MORILLO y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DE ANTONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 186.524 y N° 289.417, quienes están legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación; tal como consta en las actuaciones.

Se desprende de las actuaciones, que la decisión recurrida fue dictada en fechas 04 de julio de 2025 y publicada en fecha 08 de julio de 2025, interponiéndose el presente recurso por los abogados ARELIS GABRIEL COLINA MORILLO y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DE ANTONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.524 y N° 289.417, en fecha 14/07/2025, ahora bien, se desprende de la certificación de los días de despacho del Tribunal A quo, debidamente suscrito por la secretaria Abogada Yenifer Angarita, inserto al folio (77) del presente asunto recursivo, de donde se extrae lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogada Yenifer Angarita, Secretaria judicial del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, por medio de la presente hago constar, que según se desprende del Libro Diario llevado por este Tribunal de Control, en fecha 14-07-2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Extensión Judicial Penal, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado con la nomenclatura alfanumérica GPll-R-2025-000024, interpuesto por los Abogados Arelis Colina y Abg. Miguel Velázquez, en su carácter de Defensores Privados de la imputada MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARAa quien se le sigue el asunto signado con el numero GP1 l-P-2025-000090, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, recurso presentado en contra de la decisión dictada por este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha04-07- 2025 donde se decreta a la referida imputada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y motivada en fecha 08-07-2025; AHORA BIEN\ desde la fecha de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados REALIZADA en fecha 04-07-2025, hasta la fecha de Publicación del AUTO, proferido dentro del lapso de ley, en fecha 08-07-2025, TRANSCURRIERON DOS (02) días hábiles de despacho siguientes a saber:(SABADO 05/07/2025 y DOMINGO 06-07-2025 no despacho por ser FIN DE SEMANA) LUNES 07-07-2025 y MARTES 08-07-2025; DEJANDO CONSTANCIA QUE LA DECISIÓN FUE PÚBLICADA EN EL LAPSO DE LEY CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 161 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, AD VIRTIENDO que, desde la Publicación del Auto motivado proferido en fecha (MARTES 08- 07-2025), HASTA LA INTERPOSICIÓN del recurso de apelación de autos presentado en fecha LUNES 14-07-2025, TRANSCURRIERON CUATRO (04) hábiles de despacho siguientes a saber; (MIÉRCOLES 09/07/2025), (JUEVES10/07/2025), (VIERNES11/07/2025), (SÁBADO 12/07/2025 y DOMINGO 13-07-2025 no despacho por ser FIN DE SEMANA) Y LUNES 14-07-2025 FECHA EN LA CUAL FUE INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACIÓN), en ese orden, AHORA BIEN, INTERPUESTO el Recurso de Apelación de Autos en fecha 14-07-2025, fueron libradas BOLETAS DE EMPLAZAMIENTO, en esa misma fecha 14/07/2025, dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a los Apoderados Judiciales de la Victima ABG. CARLOS MORA y ABG. JUAN MARCANO y a la Victima ciudadano JOHANN CARABALLO, siendo EFECTIVAMENTE Notificados la Victima y sus Apoderados Judiciales, en fecha 23/07/2025 tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento anexa al presente recurso, habiendo transcurrido el lapso de ley, NO dando contestación al recurso de apelación de autos. Por otra parte, se da por notificada EFECTIVAMENTE la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en fecha 25/07/2025, tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento, SIENDO presentando ESCRITO DE CONTESTACIÓN en fecha 30/07/2025, habiendo transcurrido TRES (03) días hábiles de despacho siguientes, A SABER: LUNES 28-07-2025, MARTES 29-07-2025 y MIÉRCOLES 30-07-2025, dejando constancia que los días (SÁBADO 26-07-2025 y DOMINGO 27-01-2025, No hubo despacho, por ser fin de semana). Todo lo anteriormente señalado, se evidencia del Libro Diario llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal, en lo Penal en Funciones de Control, de esta Extensión Judicial Penal y por aplicación analógica del artículo 74 del Decreto con Rango, Fuerza de Valor de Ley del Registro y Notaría. Certifico y expido por orden del Ciudadano Juez en Funciones de Control N° 2, ABG. JOSE HERNANDEZ MENDOZA. En Puerto Cabello, a los Cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco …” (Cursiva de esta Alzada). omissis…


Expuesto lo anterior, evidencia esta Sala N° 1, que la abogada Yenifer Angarita, secretaria judicial adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dejó constancia en su computo de lo siguiente: “…desde la fecha de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados REALIZADA en fecha 04-07-2025, hasta la fecha de Publicación del AUTO, proferido dentro del lapso de ley, en fecha 08-07-2025, TRANSCURRIERON DOS (02) días hábiles de despacho siguientes a saber:(SABADO 05/07/2025 y DOMINGO 06-07-2025 no despacho por ser FIN DE SEMANA) LUNES 07-07-2025 y MARTES 08-07-2025; DEJANDO CONSTANCIA QUE LA DECISIÓN FUE PÚBLICADA EN EL LAPSO DE LEY CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 161 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, AD VIRTIENDO que, desde la Publicación del Auto motivado proferido en fecha (MARTES 08- 07-2025), HASTA LA INTERPOSICIÓN del recurso de apelación de autos presentado en fecha LUNES 14-07-2025, TRANSCURRIERON CUATRO (04) hábiles de despacho siguientes a saber; (MIÉRCOLES 09/07/2025), (JUEVES10/07/2025), (VIERNES11/07/2025), (SÁBADO 12/07/2025 y DOMINGO 13-07-2025 no despacho por ser FIN DE SEMANA) Y LUNES 14-07-2025 FECHA EN LA CUAL FUE INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACIÓN)…” omissis.

Por lo que esta Alzada, comprobó en su revisión a los actos procesales del presente recurso, que transcurrieron desde la publicación de la decisión en fecha 08/07/2025, hasta la interposición del recurso en fecha 14/07/2025 cuatro (04) días hábiles de despacho. Por lo que esta Alzada, declara temporáneo el recurso de apelación presentado.

Considera esta Sala N° 1, que la decisión recurrida en el presente caso por el por los abogados ARELIS GABRIEL COLINA MORILLO y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DE ANTONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.524 y N° 289.417, en fecha 14/07/2025, no está catalogado de inimpugnable o de irrecurrible por decisión expresa de este Código Orgánico Procesal Penal; y así se hace constar.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados ARELIS GABRIEL COLINA MORILLO y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DE ANTONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 186.524 y N° 289.417, conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025 y publicada en fecha 08 de julio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual se ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUECES DE SALA Nº 1


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE



Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dr. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZ (S) INTEGRANTE Nro. 2



Secretaria,

Abg. STEFHANIE MADARIAGA


GP11-R-2025-000024