REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA, Defensora Pública Décima Quinta (15°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, con el carácter de defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos CESAR ABRAHAM VASQUEZ CARAPA y DILIMELIS CARAPA BUSTILLO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la audiencia de preliminar de fecha 01 de julio de 2025 y publicada en fecha 04 de julio de 2025, mediante el cual ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 11/04/2025, por la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra las Drogas y declaró IMPROCEDENTE la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN y en consecuente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, asimismo, declaró SIN LUGAR la solicitud de excepciones opuesta por las distintas Defensas Técnicas de los ciudadanos LUÍS DAVID FIGUEROA ACOSTA, CÉSAR ABRAHAM VÁSQUEZ CARAPA, ANTONIO ISACC HENRÍQUEZ CARRILLO, y DILIMELIS CARAPA BUSTILLO, plenamente identificados en autos.

ANTECEDENTE

En fecha 01/08/2025, se recibió por ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo oficio N° C4-1151-2025, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió asunto recursivo N° DR-2025-81144 y visto el listado llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto al ponente N° 3 abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con la Jueza Superior Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y el Juez Superior Suplente Nro. 2 Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, integran esta Sala Nro. 1, y conocerán el presenten asunto recursivo.

En fecha 01 de agosto de 2025, esta Superioridad dictó auto (f. 80), por medio del cual ordenó dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto recursivo N° DR-2025-81144, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2025 y publicada en fecha 03 de julio de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancias Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de julio de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fundamentó su fallo en los siguientes términos:

“…Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al Escrito Acusatorio que presenta el Ministerio Público, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, en tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el Artículo 34 del texto adjetivo penal.
Siendo ello así, corresponde a esta juzgadora pronunciare en cuanto a las Excepciones opuestas por las se evidencian los elementos de convicción en la cual se sustenta la Acusación, en el Capítulo IV se observa los o preceptos jurídicos aplicables a la conducta desplegada por los acusados de marras, en el Capítulo V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el Juicio Oral y Público, indicando su pertinencia y necesidad, cumpliendo así con los requisitos formales para su procedibilidad.
Asimismo, se hace constar que del análisis de la Acusación este Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación al tipo penal, y en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de la Acusación, los hechos respecto a los ciudadanos: 1.) CÉSAR ABRAHAM VÁSQUEZ CARAPA, 2.) ANTONIO ISACC HENRÍQUEZ CARRILLO, y 3.) DIUMELIS CARAPA BUSTILLO, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más el AGRAVANTE previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal T de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al Artículo 83 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal. Y por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto al ciudadano: 4.) LUÍS DAVID FIGUEROA ACOSTA; y en consecuencia, este tribunal pasó a admitir Totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los referidos ciudadanos, por considerar esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la Acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular de los preceptos jurídicos a aplicar la conducta presuntamente asumida por los acusados en el presente caso, por lo que existen altas probabilidades que los acusados puedan ser condenados mediante la imposición de una Sentencia Condenatoria ante el Tribunal de Juicio y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Publico, no implica ¡a ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley; por tanto, al no asistirle la razón, se declara Sin Lugar la Excepción Opuesta por las Defensas Técnicas de los acusados 1.) LUÍS DAVID FIGUEROA ACOSTA, 2.) CÉSAR ABRAHAM VÁSQUEZ CARAPA, y 3.) DILIMELIS CARAPA BUSTILLO, plenamente identificados en actas procesales. Y así se decide.
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN Y DEL PROCESO:
Ahora bien, en relación a la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito Acusatorio realizada por DEFENSA PRIVADA: Abg. FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DIAZ, en representación del ciudadano: ANTONIO ISACC HENRÍQUEZ CARRILLO, hoy acusados de autos, por considerar que el Escrito Acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en la ley, toda vez que la investigación realizada por el órgano investigador y que arrojó como resultado y/o fin de la investigación la presentación de la Acusación Fiscal, no cumple con lo establecido en la ley adjetiva penal para su procedibilidad, asimismo, que a su consideración, existen vicios en el proceso que vulneran derechos y garantías a su defendido.
Con base a lo anterior, observa esta Juzgadora que la Defensa Técnica realizan la solicitud de la Nulidad Absoluta, en virtud de la supuesta violación de derechos que le asisten a su representado, por lo que considera esta Juzgadora, y así se ve obligada a señalar, que la actuación del Ministerio Público, estuvo siempre ajustada a los principios rectores que rigen una correcta investigación, dándole respuesta y seguimiento a las diferentes solicitudes de diligencias probatorias, que pudieran coadyuvar en el esclarecimiento de la verdad de los hechos investigados, y de los posibles responsables, señalamiento con base cierta al contenido de las actas que rielan en la causa, Es así, que al dictar su respectivo acto conclusivo, fue porque consideró la existencia de ciertas circunstancias que demostraban la participación de los ciudadanos en los hechos investigados, demostrado a través de los diferentes elementos de convicción que correctamente desarrollo en el Escrito Acusatorio, hoy cuestionado por la Defensa Técnica.
Arguye el defensor privado, durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
"... Buenas tardes a los presentes, esta Defensa Técnica opone as nulidades, la cuales son: Primero, de la Acusación se aprecia que la narración de los hechos son distintas a las Actas Policiales, hasta con ver el expediente siendo que los hechos señalados en la Acusación el Ministerio Público hace alusión de hechos a las 8:00 de la noches en acta señala la hora de 6:00 de la tarde, de manera que esta discrepancia de hora, de día y noche deja en estado de indefensión, tal como lo establece el Artículo 49 constitucional, aunado a ello, con respeto estaría incurriendo en falsa determinación fáctica, Segundo: esta defensa de manera tempestiva realizo diligencias de investigación al Ministerio Público, donde no se obtuvo respuesta en lapso oportuno como lo establece el Artículo 49 constitucional de mi representado, como Tercera Nulidad: ciertamente la defensa anterior hizo comentarios, pero no puede dejar pasar por alto los funcionarios aprehensores al momento de aprehender a mi defendido, indican que tenía una actitud sospechosa y que al realizarla inspección corporal señalando de conformidad al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, deben cumplir con los extremos del mismos, advertir que objeto buscaban y al hecho punible, deben ser acompañado de Dos testigos, señala el Acta 1 solo testigo 191. viola derecho a la defensa 49, seguridad jurídica, estado social de derecho y justicia: Cuarta Nulidad: solicitamos toda vez que los funcionaron ingresan sin orden de allanamiento, Articulo 49, 115 propiedad y al Pacto de San José 196, para ingresar deben tener la orden, ni había persecución en caliente y no existía ningún delito; Quinta Nulidad: en relación a los vaciado telefónicos, toda vez, que las diligencias lo realizan los funcionarios sin orden de inicio, no pueden alegar que la misma no iba a desaparecer violando el Artículo 48 constitucional y 49, en relación a la acusación el representante fiscal en la Acusación, indica con claridad lo que tenía 26,8 gramos de Marihuana, siendo que en la Acusación a mi representado lo acusan del delito de Coautores en el Delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, 149 Primer Aparte, siendo que la alusión al Artículo establece la cantidad que debe adecuarse al Segundo manera que le hecho a! Ministerio Público y la Acusación esta defensa solicita las garantas constitucionales señalado en el mismo, en relación las pruebas ofrecidas, esta defensa se opone a las misma, por considerar, que no defendido, es quien utilizaron para violar el domicilio que fueron participe, por lo antes expuesto solicito respetuosamente solicito la adecuación al Segundo Aparte del Artículo 149, desestimé el delito de Agavillamíento, siendo que mi defendido no se le extrae conversación para distribuir o comercializar, en relación a la Medida Cautelar siendo que mi defendido indica la discapacidad. donde tiene inconveniente, siendo que los demás reclusos lo maltratan, en base a los derechos humanos, aunado a ello, no están llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay peligro de fuga, siendo que el mismo mantiene ¡a residencia indicada y acreditada por esta defensa, y siendo que mi defendido solamente tenía 26.86 gramos, siendo que lo revisión de la medida en el Agravante, el cual el Ministerio Público no acredito siendo que consta la inhabilitación del inmueble, por lo entes expuesto solicito la adecuación de mi defendido, así mismo solicito analicé la condición de mi representado, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito copias de las actuaciones. Es todo.
En la prima solicitud de nulidad, el defensor de confianza del acusado en autos, esgrima que, los hechos ñafiados no se corresponden a la relación clara, precisa y circunstanciada el cual corresponde al Capítulo II del Escrito Acusatorio, con el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, motivo que ello, vicia de nulidad el presente proceso penal: sin embargo, debe esta sentenciadora, hacer hincapié que, tal planteamiento resulta propio ante el Tribunal de juicio, para que esta pueda de forma alguna desvirtuar las afirmaciones realizadas por el titular de la acción penal en contra del inculpado ANTONIO ISACC HENRÍQUEZ CARRILLO, por cuanto, no resulta deber en esta fase del proceso, determinar ni establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, cuando entre la Acusación Fiscal y el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes de la aprehensión del procesado discrepen entre hora y/o circunstancias que de forma alguna sean aspectos propios del juicio oral.
Pues bien, la fase intermedia tiene como finalidad depurar el proceso, es decir, funge como un filtro de garantías, lo que bien busca corregir posibles vicios procesales, subsanar defectos, o resolver excepciones opuestas por las partes, sin embargo, no puede inferir en asuntos propios del Tribunal de Juicio a los fines de valorar la contradicción entre las pruebas y la tesis que arguye el ministerio Publico, por cuanto si bien ejerce un control de forma y un control sustancial de la acusación fiscal, estas redunda en actos propios del tribunal de control para garantizar el cumplimiento de los principios y garantías que asiste a todo ciudadano sujeto a un proceso penal, pero ello per se, no implica entrar a conocer el fondo del asunto a través de los medios de prueba, que son atribuciones exclusivas del juez de juicio.
En este aspecto, puede afirmar esta juzgadora que, las nulidades tercera, cuarta y quinta planteadas por la representación de defensa del acusado en autos, las mismas de igual se relaciones sobre asuntos propios de la fase de juicio oral, por cuanto la solicitud de nulidad de igual forma versa sobre asuntos propios del juicio oral, para desvirtuar circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos del presente proceso penal.
En cuanto a la segunda solicitud de nulidad planteada, la misma versa sobre una presunta solicitud de diligencia peticionada por parte de la defensa privada, sin embargo, debe hacer la salvedad esta juzgadora que, tal presunta circunstancia, debió en todo caso haberse resuelto a través de un control judicial de ser el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la norma penal adjetiva, toda vez que la misma son situaciones copias de la fase preparatoria a los fines de practicar cualesquiera diligencias requeridas en esa fase, y no quejarlas en esta etapa del proceso, cuando aquí lo que se estudia y/o analiza es el fondo de la acusación1 fiscal, y los planteamientos de las partes conforme a lo recabado durante el desarrollo de la etapa de investigación y viabilidad de un pronóstico de condena en contra del acusado.
En este aspecto, debe resaltar quien aquí decide, que cumpliendo con los lineamientos adjetivos correspondientes establecidos en la norma procesal, esta administradora de justicia, antes de hacer pronunciamiento en cuanto a esta solicitud de nulidad planteada por el Abg. FREDY MARTINEZ, es pertinente citar texto jurisprudencia! de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N°: 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, en que estableció:
"{...) el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. El primero, el Juez verifica que se han cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene su basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la "pena de banquillo^...)"
De ¡o expuesto, quien aquí decide, da por entendido que la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad procesal durante esta Fase Intermedia del Proceso Penal Venezolano, ha cumplido con todos y cada uno de los . requisitos formales y sustanciales requeridos por la norma procesal, en este sentido, vislumbra el contenido del libelo acusatorio que los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Publico, así como los medios de prueba ofrecidos para su reproducción en la fase de Juicio Oral, cuentan con fundamentos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado de autos, toda vez que, tal acto conclusivo emitido por la representación fiscal, fuere sido sometida al control forma y material para determinar sus bases y fundamentos con los cuales el titular de la acción penal pretende solicitar la condena de los mismos tras demostrar una eventual responsabilidad penal ante el Tribunal de Juicio correspondiente; es por lo cual, la finalidad de la celebración de la Audiencia Preliminar radica en el acto central de la fase intermedia, pues, en ella se materializa el control de la acusación y se determina si se han cumplido con los presupuestos legales para dar el pase a la fase de juicio, es por lo que este Tribunal en aplicación a los controles de la acusación determino y sentencio que los mismos cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad,
A tales efectos, es necesario incorporar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Jurisprudencia contenida en Sentencia 193, de fecha 17-04-2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, en la cual se estableció que el Ejercicio de la potestad que con nulidad de ¡os actos procesales debe hacerse restringidamente, a saber:
“...las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso el de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, en relación con las nulidades, que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto. e¡ ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente.
Hilando lo anterior y partiendo del Criterio Jurisprudencia antes señalado, el cual esta Juzgadora, ACOGE y COMPARTE, en ese sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, planteada por la Defensa Técnica, en la celebración de la Audiencia Preliminar, por considerar esta Jurisdicente que el Ministerio Público, ni ¡os órganos auxiliares a éste, infringieron ni lesionaron derecho constitucional o legal alguno que vicie de nulidad alguna el proceso, que devenga en la magnitud de un perjuicio real y concreto que atente sobre la legalidad, legitimidad y licitud de las evidencias incautadas, las cuales luego fueron sometidas a experticias que finalmente se incorporaron al proceso de modo legal y constitucional, en tanto no existe violación que sancionar, en consecuencia, se declara SIN LUGAR las nulidades planteadas por la Defensa Privada, y ASl DE DECLARA.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
Por cuanto en Audiencia Preliminar las Defensas Técnicas de los ciudadanos; 1.) LUÍS DAVID FIGUEROA ACOSTA, 2.) CÉSAR ABRAHAM VÁSQUEZ CARAPA, y 3.) DIUMELIS CARAPA BUSTILLO, solicitan se le conceda a sus representados ¡a revisión de la Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 236 y 237 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, medida impuesta en su oportunidad por este Tribunal en fecha 27/02/2025, en contra de sus representados, de conformidad con a lo establecido al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento de las previstas en el Artículo 242 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para ello es importante acotar que este Tribunal, considera que la privación de libertad es la excepción y la regía es la libertad durante el proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, se observa que al momento de decretar la detención judicial de los hoy acusados, se tomó en consideración los extremos del Artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo entonces a decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo establecido del texto adjetivo penal, consistente en la detención de los hoy acusados.
En este mismo orden de Ideas, el mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige ¡a actividad de ¡os diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del
i. - mandato constitucional, aquí aludido. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encarga dé desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la P privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, Ei Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicializada, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones: PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso, Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Al respecto la Sala Constitucional ha establecido en Sentencia de fecha 02.03.2004, Número 246, con Ponencia del Dr. Antonio J. García García, cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
"...etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que i?- incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa ciase..."
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna v, de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar ¡as condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación está que se basa en lo dispuesto en el Articulo 230 del Código Adjetivo Penal,
Es por lo que, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
Ahora bien, de lo expuesto, esta administradora de justicia considera que no han variado las flagrancia que conlleve al Examen y Revisión de la Medida que recae en los acusados de autos conforme a lo establéelo en el Artículo 250 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que los delitos polillos cuajes fueren sido acusados los ciudadanos; 1.) LUÍS DAVID FIGUEROA ACOSTA, 2.) CÉSAR ABRAHAM VASQUEZ CARAPA, y 3.) DILIMELIS CARAPA BUSTILLO, se trata de unos delitos de carácter grave, sino con ello que la pena a, imponer de una eventual condena ante el juzgado de juicio sobrepasaría los ocho (08) años de prisión; es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión planteada por la representación de las Defensas de los imputados de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313, Numeral 2o del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE totalmente la Acusación presentada en fecha 11/04/2025, por la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas y con Sede en Valencia, y ratificada oralmente en la Audiencia Preliminar por la misma Fiscalía, en contra de los ciudadanos: 1) LUIS DAVID FIGUEROA ACOSTA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Naguanagua, estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-24.571.942. Fecha de Nacimiento: 18/05/1995, Edad: 29 Años. Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Nombre de la Madre: Neida Josefina Acosta Camilo (V), Nombre del Padre: Carlos José Figueroa Jaure (V), Hijos: 02. Edad de los Hijos: 11 Años y 9 Meses de Nacida. Residenciado en: CIUDAD PLAZA, NÚCLEO 9. TORRE 11. SEGUNDO PISO. APARTAMENTO N°: 38. PARROQUIA MIGUEL PEÑA. MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO. (Teléfono: 0412-735.91.37): 2.) CÉSAR ABRAHAM VÁSQUEZ CARAPA, de Nacionalidad Venezolana. Natural de Valencia, Estado Carabobo. Titular de la Cédula de Identidad N°: V-30.522.475. Fecha de Nacimiento: 07/06/2002, Edad: 22 Años, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Técnico Dental. Nombre de la Madre: Dirimelis Campa (V). Nombre del Padre: Cesar Vásquez íV), Hijos: No. Residenciado en: BARRIO SAN BLAS. ADYACENTE A LA AV. LARA. CON AV. BRANGER. CALLEJÓN RAMÍREZ. CASA N°: 96-08. PARROQUIA SAN BLAS. MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO. (Teléfono: 0414-426.35.09): 3.) ANTONIO ISSAC HENRÍQUEZ CARRILLO, de Nacionalidad Venezolana, Natural Valencia. Estado Carabobo. Titular de la Cédula De Identidad N°: V- 24.917,478. Fecha de Nacimiento: 12/02/1996. Edad 29 Años, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Deportista Nacional. Nombre de la Madre: Josefina Carrillo (F). Nombre del Padre: Oscar Henriquez (V). Hijos: NO. Residenciado en: AVENIDA DON JULIO CENTENO. CONJUNTO RESIDENCIAL YUMA II. TORRE 13, PISO PLANTA BAJA. APARTAMENTO N°: 12. PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO. ESTADO CARABOBO, (Teléfono; 0414- 582.07.55): y 4.) DILIMELIS CARAPA BUSTILLO, de Nacionalidad; Venezolana, Natural de Naguanaqua, Estado Carabobo. Titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.363.033. Fecha de Nacimiento: 13/01/1980. Edad: 45 Años. Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: Médico Cirujano. Hijos: 03. Edad de los Hijos: 22. 17 y 15 años. Residenciada en: URBANIZACIÓN COLINAS DE SAN DIEGO. SEGUNDA CALLE. CASA N°: 4. MUNICIPIO SAN DIEGO. ESTADO CARABOBO, (Teléfono: 0416-641.43.10), quienes se encuentran sometidos a una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Articulo 236 y 237 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente en el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, BRIGADA MOTORIZADA, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, más el AGRAVANTE prevista y Sancionada en el Artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al Artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 Del Código Penal, con respecté a los ciudadanos: 1) CESAR ABRAHAM VASQUEZ CARAPA, 2.) ANTONIO ÍSACC HENRIQUEZ CARRILLO, y 3.) DILIMELIS CARAPA BUSTILLO, Y por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto al ciudadano: 4.) LUÍS DAVID FIGUEROA ACOSTA; toda vez que, una vez revisada la Acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en tal sentido SIN LUGAR la solicitud de Excepciones Opuesta por las distintas Defensas Técnicas de los ciudadanos: 1.) LUÍS DAVID FIGUEROA ACOSTA, 2.) CÉSAR ABRAHAM VÁSQUEZ CARAPA, 3.) ANTONIO ISACC HENRÍQUEZ CARRILLO, y 4.) DILIMELIS CARAPA BUSTILLO, mediante escritos de Contestación a la Acusación Fiscal de fechas 22/05/2025, y 23/05/2025, respectivamente, y en el acto de Audiencia Preliminar, toda vez, que el Escrito Acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En consecuencia, a lo aquí decidido por este Órgano Jurisdiccional, SE ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por los mencionados delitos, en contra de los supra identificados ciudadanos. CUARTO: De conformidad con el Artículo 313, Numeral 5o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado resuelve con mantener la medida coercitiva que recae en los hoy formalmente acusados: 1.) LUÍS DAVID FIGUEROA ACOSTA, 2.) CÉSAR ABRAHAM VÁSQUEZ CARAPA, y 3.) DILIMELIS CARAPA BUSTILLO, plenamente identificados en autos, consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este órgano jurisdiccional al inicio del proceso, por cuanto a consideración de esta sentenciadora, no han variado circunstancia alguna que motive revisión de medida alguna a favor de los procesados en autos, declarando SIN LUGAR dicha solicitud de revisión de medida. Y así se decide. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase. Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
En la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada... ” (cursiva de esta Sala). …omissis…

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14 de julio de 2025, la abogada MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA, Defensora Pública Décima Quinta (15°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, presentó Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe Abg. ABG. MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA S., Defensora Pública Provisoria Decima Quinta (15§), con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública con sede en Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de defensora de los ciudadanos: CESAR ABRAHAM VASQUEZ CARAPA y DILIMELIS CARAPA BUSTILLO, titular(es) de la cédula(s) de Identidad N°. V-30.522.475 y 15.363.033, actualmente detenidos en la POLICÍA CARABOBO ESTACION MARIARA y POLICÍA CARABOBO BRIGADA MOTORIZADA DE NAGUANAGUA, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 515 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado a los 3, 25, 40, 41, 42, y 43, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 5 y 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Contra de la DECISIÓN DICTADA por el Tribunal Cuarto (4o) de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en Audiencia Preliminar de 01 de julio de 2025 cuyo Auto motivado fue Publicado en fecha 4 de julio de 2025, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA la cual se realizó con fundamentos facticos y jurídicos al observar quebrantamiento al orden publico Constitucional y procesal, y admitió pruebas ilegales promovidas por el Ministerio Público, admitió una calificación que carece de probabilidad objetividad de responsabilidad en el fundamento de la acusación presentada en contra mi defendido y vulneró derechos y garantías constitucionales referidas a la intervención, asistencia y derecho a la defensa.
Omissis…
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO.
Conforme a lo establecido en el artículo 426:
"...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión..."
El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 440 del texto adjetivo penal, habida cuenta que, el Auto fundado que motiva la decisión fue publicado en fecha 4 de julio de 2025.
DE LAS CAUSALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La Decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, es recurrible en base al siguiente fundamento legal:
"...El artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece:
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...."
Sentencia con carácter vinculante número 942 Sala Constitucional de fecha 21 de julio de 2015:
"...De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Con base al dispositivo técnico jurídico antes trascrito, esta representación de la defensa estima admisible el presente recurso ordinario de apelación y en consecuencia solicitamos a esa Honorable Corte de Apelaciones admita el presente Recurso y entre a resolver lo planteado.
SIN LUGAR LAS NULIDAD PLANTEADAS POR LA DEFENSA
Las normas adjetivas penales que hace procedente el ejercicio del presente recurso están contenidas en el artículo 180 en su último aparte y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
"...Artículo 180. La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo..."
"...Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
La Decisión dictada mediante auto publicado, adolece del vicio denunciado, sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en relación a las diligencias de investigación aportadas por el Ministerio Público en su acto conclusivo, esta representación denuncio con gran preocupación una flagrante vulneración al orden publico Constitucional en dos puntos una presunta Prueba de Orientación, a una sustancia incautada, que se le practicó una sustancia denominada droga, que fue incautada por los funcionarios Oficial Vitriaqo Keiver y la Oficial Uzcatiqui Alejandra al momento de la presunta aprehensión ilícita de "MIS DEFENDIDOS", se desprende del acta policial de fecha 25 de febrero de 2025 se encuentra en los folios Cuatro y Cinco, y su vuelto (4 - 5) al observar el folio veinte y cuatro (24) y su vuelto(24) se encuentra la irrita acta de Prueba de Orientación realizada por el funcionario Primer Inspector Arturo Azuaje, quien conforme al artículo 190 de la ley de droga realizo una prueba de orientación a la presunta sustancia incautada. En cuanto a la promoción documental y testimonial de la Experticia de Extracción de Contenidos y Constancias de Residencias, ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio de forma ilegal. Observando esta defensa técnica que si bien es cierto se describe en la orden de inicio de investigación como diligencia requerida la práctica de la prueba técnica del vacío de contenido a los teléfonos celulares colectados al momento de la detención de mis representados. Se logra evidenciar que dicha práctica fue realizada incumpliendo las garantías constitucionales y procesales descritas específicamente en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde fundamenta la inviabilidad de la comunicación privada y que la misma se efectúa previa orden de un tribunal correspondiente no existiendo en las actuaciones presentadas durante la fase preparatoria y la rase intermedia por la representación fiscal dicha solicitud. Es por ello que dicha prueba técnica de extracción de contenido vulnera En consecuencia el derecho de la integridad y respeto, así como la formalidades de las actuaciones de la prueba licitas que se encuentran prevista en el artículo 181 de la norma adjetiva penal y lo establecidos en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en su numeral 2 y Artículo 5 Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Ley Orgánica que Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
"...Artículo 181. Elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con ei cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso..." (Negrillas y subrayado de quien suscribe). la Ley Orgánica de Telecumunicaciones "...Artículo 12. En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene derecho a:
Numeral 2o: La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Constitución o que, por su naturaleza tengan carácter público..." Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas- Sometimiento a la Constitución y a la ley. "...Articulo 5. Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal..."
En el caso que no ocupa la Honorable Juzgadora del Juzgado cuarto de Control del Estado Carabobo. en el extenso de su decisión (auto motivado) no resuelve el planteamiento de la defensa con relación a la nulidad planteada la obligación del juez de dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual conste la narrativa, la motivación y el dispositivo de la decisión de las decisiones pronunciadas en la audiencia preliminar es muy importante que ese extenso se encuentre relacionado con el caso concreto (el derecho penal no es análogo), se observa en el extenso del auto de la motiva de fecha 4 de julio de 2025, que la juez no resuelve en ningún momento por qué declaro sin lugar la nulidad planteada por esta defensa y declarando legitima los vicios denunciados.
Es evidente ciudadanos magistrados que el Ministerio Publico presento elementos de convicción que carece de legalidad a todo evento (teoría del fruto del árbol contaminado), entendiéndose que no se garantizó la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencia como son la Colección, Embalaje, Etiquetado, Rotulación, Traslado, Preservación, para esto se creó una planilla de Registro de Cadena de Custodia, el procedimiento de cadena de custodia, tiene que estar revestido de legalidad, licitud y pertinencia de la prueba; debe ajustarse a la norma procesal como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, De allí la importancia de esta es preservar su originalidad desde la incautación, no realizarse con el fundamento de ley altera la licitud de la prueba y esto debió ser observado, analizado e interpretado por la juzgadora al momento de premiar al Ministerio Publico la flagrante violación al orden publico Constitucional, al admitir la prueba de orientación como licita conforme al artículo 190 del ley de doga y EXPERTICIA DE VACIADO Y EXTRACCION DE CONTENIDO Nro. S/N de fecha 01 de Abril del 2025, de la Experto: OFICIAL JEFE (CPNB) LOPEZ EMELY (INSPECTOR TECNICO) y LA DECLARACIÓN del Experto: OFICIAL JEFE (CPNB) LOPEZ EMELY (INSPECTOR TECNICO, no conforme al artículo 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego realizar un extenso de auto motivado lejos de plasmar los fundamentos facticos y jurídicos que le permitió declarar tal aberrante decisión.
Es menester para esta defensa técnica señal la Sentencia N° 484 del 09-04-2025, de la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia anuló las dos sentencias condenatorias, así como la audiencia preliminar, y ordenó repetir el proceso. "...se evidencia que no consta en autos algún elemento capaz de certificar que el equipo móvil celular incautado pertenece al acusado, ni tampoco existe una experticia de acústica forense, a través de la cual se haya efectuado un análisis científico de las voces y sonidos contenidos en los audios sustraídos de los equipos móviles pentados por los organismos comisionados por el Ministerio Público, a través de la cual se haya identificado al acusado, que sirviera de aval al Representante Fiscal para sostener las afirmaciones contenidas en los hechos narrados en la audiencia preliminar y los plasmados en el escrito acusatorio, circunstancias estas que debieron ser consideradas por el Tribunal de Control al momento de ejercer el control material del escrito acusatorio y escuchar a los alegatos del Ministerio Público en la audiencia preliminar..."
Al respecto, las actuaciones que van en menoscabo de los derechos y garantías fundamentales, así como en contravención o en inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, son susceptible de Nulidades, conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe declararse.
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO.
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 439 (numeral 5), se ejerce el recurso de apelación de auto contra la decisión dictada de la audiencia preliminar de fecha 1 de Julio de 2025, sobre la causa nro. CIM-2025-000444, que se ventila actualmente ante el tribunal cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones del DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL y el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrados en los artículos 44 (numeral 1) y 49 (numeral 2) de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, por cuanto autorizó la restricción del precitado derecho constitucional, en franco y grosero quebrantamiento del principio de proporcionalidad que informa el régimen de las medidas de coerción personal, expresando, además, una presunción de culpabilidad contra de "MIS DEFENDIDOS"
Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación de Auto, a los fines de la fundamentación del presente acto, teniendo en cuenta que esta sala especializada conoce del derecho y no de los hechos considero pertinente señalar, que los hechos objeto del presente asunto y que fueron fijados en el acta de audiencia de presentación por orden cié aprehendido de fecha 27 de febrero del presente año. Donde el tribunal cuarto de control en audiencia especial de presentación admite la precalificación presentada por la fiscalía 29° de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas Concatenado con el articulo 163 ordinal 7 ejusdem en relación con el artículo 83 de Código Penal. Existiendo en la narrativa del acta policial la individualización en las cantidades de droga presuntamente colectadas a cada uno de los acusados de marra.
Ahora bien en fecha 1 de julio de 2025 se realiza Audiencia Preliminar ante el Tribunal cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Juridicial penal del Estado Carabobo donde la misma admite totalmente la acusación fiscal presentada por la fiscalía 29° por los delitos COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas Concatenado con el articulo 163 ordinal 7 ejusdem en relación con el artículo 83 de Código Penal. Donde se puede evidenciar que el escrito acusatorio incumple con lo establecido en el Artículo 308 de la ley adjetiva penal al no narrar de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos por la representación fiscal, máxime cuando no establece la acción antijurídica realizada por mis defendidos a los fines de pretender un enjuiciamiento por los delitos señalados. Por lo que por parte del Juez de Cuarto de instancia en función de Control durante la celebración de la audiencia preliminar debió ejercer "CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL" ya que esta fase del proceso penal tiene tres finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento, b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Es importante resaltar que existen decisiones de nuestro máximo tribunal que reiteran que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Asimismo la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, "...distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación, siendo el segundo el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, dicho en oirás palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena contra el imputado..."
Igualmente señaló la sala que en el supuesto de que no se evidencia o vislumbre el pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la pena del banquillo, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
En tal sentido no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de la apertura a juicio formulado por el fiscal. En este orden de idas ha sostenido la sala que una acusación se puede considerar infundada cuando : A) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba B) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan cié ¡a suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado c) cuando se acuse a un persona por la comisión de una figura jurídica inexistente en nuestra legislación penal, es decir cuando la conducta del imputado no está tipificado como delito o falta.
Merece significar esta defensa técnica que la fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, no explica cuál fue la acción desplegada por mis defendidos para estar incursos en el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas Concatenado con el articulo 163 ordinal 7 ejusdem en relación con el artículo 83 de Código Penal, por cuanto se constata de las pruebas realizadas a solicitud de esta representación de defensa, donde se verifica la no autoría de mis representados en razón a los hechos narradas en actas policial aunado a que no adminiculan con cada uno de los medios probatorios detallados en su promoción por la representación fiscal en su escrito de acusación.
NO expresando la fiscalía en su escrito acusatorio la concurrencia de los verbos rectores que configuran el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no existiendo en la narrativa policial, que mi representado se encontrara en alguna actividad ilícita que diera lugar para acreditar su grado de participación en los hechos que se le solicitan como enjuiciamiento de calificación, toda vez que rielan en las diferentes actas de entrevistas a testigos presenciales del procedimiento promovidos que señalan circunstancias tácticas distintas a las narradas en el acta policial, valiendo acotar ciudadanos magistrados que conforme a io que esgrime la enunciada narrativa de hechos se consignó en audiencia especial de presentación constancia de residencia donde se demuestra la residencia fija de mis representados y capturas de pantalla donde la cruz roja y los bomberos de valencia en fecha 26-06-2023 se decreta dicho inmueble inhabilitados por la vaguada lo que hace que la misma se encuentre deshabitada y sin/a para resguardar enseres de mis representados, de igual manera se solicitaron pruebas técnicas que las mismas fueron acordada (experticia y/o vaciado del micro filme DBR) donde se constata y verifica que lo indicado por el presunto testigo presencial es contradictorias a los hechos narrados no solo para la presunta "colección de sustancias" sino también, para el proceder de recorrido del sitio y procedimiento, por lo que son promovidas por esta defensa técnica, testigos presenciales los cuales son coincidentes y detallados con las experticias y reconocimientos técnicos solicitados los mismos adminiculados entre si son conteste. Tan cierto es ello que esta defensa técnica solicita el testimonio ampliado del ciudadano Héctor (testigo presencial del procedimiento) ampliamente identificado en las actuaciones por lo que surge las siguientes interrogantes a esta defensa ¿QUIÉN ES ESTE CIUDADANO HECTOR? ¿POR QUE NO COMPARECIO AL LLAMADO POR PARTE DEL FISCAL PARA TOMAR ENTREVISTA Y AMPLIAR SU TESTIMONIO? Es evidente que este presunto testigo no existe y mucho menos puede señal que a mis representados fueros participes de un acto delictivo, por tanto no se adminiculan para que sea acreditada mis representados como autores o participantes de la conducta desplegada o nexo causal para con lo peticionado por la representación fiscal, siendo en este caso los ciudadano CESAR ABRAHAM VASQUEZ CARAPA y DILIMELIS CARAPA BUSTILLO, tenga por finalidad la acción y organización atípica de concurrir en los delitos in comento. De manera que, la existencia de uno solo de estos elementos no configura el tipo penal que solicita la fiscalía Vigésima Novena (29°) en su enjuiciamiento.
Yerra, El Juez de Control cuarto, en la aplicación del contenido y alcance de la citada norma, por cuanto al No Trasladarse y delegar el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, y hacer uso del control formal y material de la acusación fiscal, tal y como le es conferido en su facultad como jugador depurador en fase de control, así como es el encargado de controlar las dos fases del proceso inherentes a esta etapa -fases de investigación e intermedia- en las cuales le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Causado así un gravamen irreparable a mis patrocinados y consecuencialmente la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Ei control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con !o dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente, como efectivamente se evidencia que no realizó en el presente proceso.
En tal sentido, en relación al objeto que corresponde verificar y que se ha desarrollado, referente a la omisión del Ministerio Público, de establecer en su escrito acusatorio, con exactitud los hechos por los cuales pretender enjuiciar al imputado del presente asunto, estableciendo con precisión y de forma individualizada la participación de estos en dichos hechos, por cuanto lo contrario acarrearía una flagrante violación al orden público.
Ahora bien, se pregunta esta representación de defensa como el juzgador ignora la facultad conferida por ley adjetiva al para ejercer el control no solo formal, sino material de la acusación, y no fundamenta Conforme al artículo 313, numeral 9 en relación al artículo 181. 183 de la ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 12 de la Ley de Telecomunicaciones y el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 5 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional explica que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipo y la calificación del hecho punible.
Estos requisitos de forma se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis….
Por ende, el estado, a través del director del proceso (Juez) ejerce la función jurisdiccional, con fundamento en los derechos humanos, principios, garantías y disposiciones jurídicas que rigen el Derecho Penal Adjetivo, como instrumento necesario y esencial para hacer efectiva la aplicación del Derecho Penal Sustantivo. Ignorando la representación el tribunal aquo que existen decisiones del máximo Tribunal de la República que reiteran el criterio que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Dicho recurso incoado hace referencia que los elementos de convicción promovidos se desprenden que los ciudadanos ut supra mencionado, es autor del delito que se le acusa, circunstancia que motivaron la realización del escrito acusatorio. Valiendo acotar ciudadanos Magistrados que en el ejercicio del Control Formal y Material de la acusación, no se cumple con los fundados elementos de convicción para estimar la eventual existencia del delito.
merece significar para esta defensa técnica que se evidencia claramente ciudadano magistrados que el tribuna aquo en el ejercicio de sus funciones no aplica el control formal y material de la acusación formar presentada por el titular de la acción penal que el mismo corresponde al debido cumplimento establecido del artículo 308 de la norma penal adjetiva por cuanto las partes y el especial el titular de la acción debe ser garante de articulo 105 y litigar como parte de buena fe evitando acusaciones y pretensiones temerarias como infundadas lo que se evidencia en dicho auto recorrido el tribunal aquo actuó y decidió sin salvaguardas los derechos y garantías del debido proceso toda vez que dicha decisión condujo a un resultado, no es menos cierto que en la referida motiva no esgrime punto por puntos los fundamentos de hecho y de derecho. Resaltado así la vulneración a mi representados señalando esta defensa publica el graven Irreparable por la omisión enunciada por esta recurrente toda vez ciudadanos Magistrados que los argumentos transcritos por esta representante vislumbra como incurre el tribunal cuarto un falso supuesto de hecho ya que no actuó conforme a las disposiciones que le son atribuidas incurriendo en valoración de fondo por cuanto se aplicó en extinto apego del articulo 313 numeral 9 en concordancia con el artículos 181,183 de la ley adjetiva penal, tal y como se puede evidenciar la existe gravamen irreparable, trasgrediendo así el contenido y la aplicación del buen derecho.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuarto (4°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 4 de julio de 2025, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado.
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado cuarto (4e) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la admisión de los medios probatorios de ministerio público...(Cursiva de eta Sala). …Omissis…



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de junio de 2025, los abogados WILMER GABRIEL BANDREZ JIMENEZ, GABRIEL JOSE ALEME HERNANDEZ y ZUBBELL DEL LINARES RIOS, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público con Competencia en Drogas, realizaron contestación, siendo que riela escrito en los (f-24 al 33, ambos inclusive) cuyo contenido es el siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. WILMER GABRIEL BANDREZ JIMENEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas ABG. GABRIEL JOSE ALEME HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de! Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas y ABG. ZIJBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Droga, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana cié Venezuela, 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numerales 13 y 19° y 441 respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente Autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogado MARIA DE LOS ANGELES ESPINOSA, asistiendo a los CESAR ABRAHAN VASQUEZ CARAPA Y DILIMELIS CARAPA 8USTILLO, contra la decisión de fecha 01 de julio del 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal ce! Estado Carabobo siendo notificada esta Oficina Fiscal, en fecha 21 de julio del 2025, mediante Boleta de Emplazamiento, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 441 de la norma adjetiva penal antes mencionada
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD
En fecha lunes 21/07/2025, esta Representación Fiscal recibió boleta de emplazamiento para dar contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ut supra mencionado la ABG. MARIA DE LOS ANGELES ESPINOSA, constando por ante secretaría la nota mediante la cual se agregó a la causa las resultas de la referida boleta por lo que, siendo así que desde el día 21-07-2025 hasta el día 22/03/2025 han trascurrido un total de un (01) día hábil de despacho, muy respetuosamente se solicita a ésta alzada que sea admitido y considerado la presente contestación a los fines legales que correspondan por encontrarse en el tiempo hábil establecido para su presentación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece claramente: “presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan las pruebas".
En lo que atañe a la legitimación para interponer la presente Contestación al Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público a contestar el recurso en los siguientes términos:
Omissis….
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACION
Antes de controvertir los argumentos explanados, por la Defensa, es necesario destacar que el recurso de apelación es un mecanismo de impugnación, que ampara a las partes en el proceso, cuando una resolución judicial ocasiona un gravamen a cualquiera de ellas. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configura el recurso como un derecho y garantía constitucional, cuyo medio de impugnación permite al agraviado, por medio de una nueva sentencia, la posibilidad de anular o revocar una decisión judicial que le resulte desventajosa.
La resolución judicial dictada por el órgano jurisdiccional, puede ser atacada por las partes, quienes deben señalar cual ha sido el vicio en el que ha incurrido el Juez, con el objeto que al ser revisada por un Juzgado Ad quem, este pueda visualizar si efectivamente surgen vicios en la decisión impugnada. A tal efecto, en materia recursiva, las decisiones judiciales pueden adolecer de vicios que las hacen susceptibles de ser revocadas, reformadas o anuladas; tales vicios o errores cometidos por el Juez al momento de dictar la resolución, deben ser discriminados al momento de la impugnación, indicándose si se trata de vicios In procediendo o aquellos conocidos como errores In iudicando.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es: "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello que el Ministerio Público, no puede obviar esta instrucción legal, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
Así como de la defensa técnica utilizar los medios idóneos y legítimos para realizar la tesis jurídica de inocencia de su defendido.
Esta Representación del Ministerio Público, una vez analizado el escrito recursivo presentado por la Defensa técnica de los imputados, observa con extrema preocupación la ilógica pretensión de querer imputar un acto judicial emanada en este caso por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto no se encuentra sustentado los motivos c vicios enunciados al referir que la decisión del tribunal aquo es impugnable en virtud a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrente despliega como argumento que existe:
"omissis…
Al analizar el texto anteriormente citado, y el cual fue presentado por la defensa técnica de los imputados, podemos destacar varias cosas:
Primero: la falta de logicidad manifiesta del texto y los errores gramaticales y ortográficos.
Segundo: la falta de conocimiento acerca de la materia especial Contra las Drogas, por cuanto la única forma de intentar desacreditar el ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LASUSTACIA, es no teniendo conocimiento de la misma, como su mismo nombre lo describe es PROVISIONAL, por lo que se realiza única y exclusivamente en caso de que no podamos contar con la experticia de la referida sustancia al momento de la presentación del imputado, y la misma se encuentra sustentado en el artículo 190 de Ley Orgánica De Drogas, el cual cito para el conocimiento de la defensa técnica:
Omissis…
Lo que nos acredita que la actuación realizada por los funcionarios actuantes, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, siendo que inclusive dentro de la misma acta de identificación provisional dejan constancia del motivo por el cual ellos están practicando la misma, con el fin de garantizar las resultas del proceso, así mismo esta representación fiscal se aseguró de que la experticia de la sustancia incautada en el referido procedimiento policial fuese realizada por el Laboratorio N° 41 de Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, teniendo como resultado e DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0027-25/0087 de fecha 28 de febrero del año 2025 (Como lo indica la orden de inicio y dentro de la fase preparatoria o de investigación) dejando constancia de ello dentro de la acusación fiscal presentada en fecha 11 de abril del 2025.
Tercero: el desconocimiento de la defensa técnica en cuanto a la práctica de diligencias realizadas por el órgano aprehensor y que fue ORDENADA POR ESTA REPRESENTACION FISCAL, recordemos que el Ministerio Público es el director de la acción penal así como lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; "Son competencias del Ministerio Público: Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
1. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
2. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por ei Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
3. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.
4. Autorizar, en aquellos casos previstos por las leyes, las actuaciones de investigación penal a ser ejercidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, los cuales estarán obligados a informar al Ministerio Público sus resultas en los plazos requeridos o, en su defecto, en los plazos fijados legalmente.
5. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes. (...)
15, Solicitar, en el cumplimiento de sus funciones, la colaboración de cualquier ente u organismo público, funcionario o funcionarla del sector público, quienes estarán obligados a prestar la ayuda solicitada sin demora y a suministrar ¡os documentos e informaciones que les sean requeridos".
En este mismo orden de ideas el artículo 114 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, en donde establece las facultades de los órganos de policía de investigaciones penales; "Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público".
Omissis…
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
Por los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados, solicitamos, de conformidad con el establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIA DE LOS ANGELES ESPINOSA, respecto a decisión dictada en fecha 01 de julio del 2I025, por el tribunal Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Peral del Estado Carabobo.
Es justicia que espero en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025)... Cursiva de esta Sala).omissis..

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA, Defensora Pública Décima Quinta (15°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el acto de audiencia preliminar de fecha 01 de julio de 2025 y publicada en fecha 03 de julio de 2025, mediante el cual admitió totalmente la acusación presentada en fecha 11/04/2025, por la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra las Drogas y declaró IMPROCEDENTE la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN y en consecuente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, asimismo, se declaró SIN LUGAR la solicitud de excepciones opuestas por las distintas Defensas Técnicas de los ciudadanos: LUÍS DAVID FIGUEROA ACOSTA, CÉSAR ABRAHAM VÁSQUEZ CARAPA, ANTONIO ISACC HENRÍQUEZ CARRILLO, y DILIMELIS CARAPA BUSTILLO.

En tal sentido, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, es esencial observar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación).

“…a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA, Defensora Pública Décima Quinta (15°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, posee legitimación para recurrir en Alzada, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.

En cuanto a la tempestividad esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, observa, que de la revisión efectuada al cómputo certificado por el secretario adscrita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, (folio 73-74, ambos inclusive) lo siguiente:

“…En el día de hoy, VEINTIOCHO (28) de JULIO del AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), quien suscribe, abogado Jesús Contreras, en mi carácter de Secretario adscrito al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: En fecha 01 de JULIO del año 2025, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° CIM-2025-000444, siendo debidamente publicado el auto motivado en fecha 03 de JULIO del año 2025, transcurriendo los siguientes días de Despacho desde la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta la publicación del auto motivado: Martes 01-07-2025, Miércoles 02-07-2025, Jueves 03-07-2025, transcurrieron TRES (03) días hábiles de Despacho. En fecha 14-07-2025, la ABG. MARIA ESPINOZA, actuando en su condición de Defensa de los Ciudadanos imputados CESAR ABRAHAM VASQUEZ CARAPA, Titular De La Cédula De Identidad N°: V-30.522.475, y DILIMELIS CARAPA BUSTILLO, Titular De La Cédula De Identidad N°: V- 15.363.033, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01-07-2025, y publicado en fecha 03-07-2025, por este Tribunal en la causa signada con la nomenclatura CIM-2025-000444, seguida a los imputados 1.-) LUIS DAVID FIGUEROA ACOSTA, Titular De La Cédula De Identidad N°: V- 24.571.942, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el ARTÍCULO 153 de la Ley Orgánica de Drogas, 2,-) CESAR ABRAHAM VASQUEZ CARAPA, Titular De La Cédula De Identidad N°: V- 30.522.475, 3¿f ANTONIO ISSAC HENRIQUEZ CARRILLO, Titular De La Cédula De Identidad N°: V- 24.917.478, y 4.-) DILIMELIS CARAPA BUSTILLO, Titular De La Cédula De Identidad N°: V-15.363.033, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 149, primer aparte de la ley orgánica de drogas más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el ARTICULO 163 ORDINAL 7o de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ARTÍCULO 83, del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto Y Sancionado En El ARTICULO 286 Del Código Penal. Transcurriendo los siguientes días hábiles de Despacho desde su Publicación en fecha 03-07-2025, hasta la interposición del Recurso en fecha 14-07-2025; Jueves 03-07-2025, Viernes 04-07- 2025, Sábado 05-07-2025 (Fin de Semana), Domingo 06-07-2025 (Fin de Semana), Lunes 07-07-2025, Martes 08-07-2025; Miércoles 09-07-2025; Jueves 10-07-2025, Viernes 11-07-2025, Sábado 12-07-2025 (Fin de Semana), Domingo 13-07-2025 (Fin de Semana), Lunes 14-07-2025, es decir, el Recurso de Apelación fue interpuesto al Octavo (8o) día hábil de Despacho. En fecha 16-07-2025, se da entrada al Recurso de Apelación y se libran Boletas de Emplazamiento a la Representación de la Defensa Publica ABG. LISBETH CARDOZO, quedando debidamente Emplazada en Fecha 18-07-2025, tal como consta inserto al Folio VEINTE (20), a la Representación de la Defensa Privada ABG. FREDDY ERNESTO MARTINEZ, quedando debidamente Emplazado en Fecha 18-07-2025, tal como consta inserto al Vuelto del Folio VEINTIDOS (22), a la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público; quedando debidamente Emplazada en Fecha 21-07-2025, tal como consta inserto al Folio VEINTITRES (23), del Cuaderno Recursivo, En fecha 22-07-2025, la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, presenta escrito de Contestación al Recurso de Apelación, transcurriendo los siguientes días hábiles de Despacho, desde su emplazamiento en fecha 21-07-2025, hasta la consignación de la contestación en fecha 22-07-2025, Lunes 21-07-2025, Martes 22-07-2025; es decir, transcurrieron DOS (02) Días Hábiles de Despacho. Certificación que se expide en VALENCIA, a los VEINTIOCHO (28) de JULIO del AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).Cursiva de esta Sala)…omissis…

De lo antes transcrito, y de la revisión del asunto recursivo se puede apreciar que en fecha 01 de julio del 2025, se realizó audiencia preliminar, en el asunto penal N° CIM-2025-000444, siendo debidamente publicado el auto motivado en fecha 03 de julio del 2025, ahora bien, en fecha 14/07/2025, la ABG. MARIA ESPINOZA, actuando en su condición de Defensora pública de los ciudadanos acusados CESAR ABRAHAM VASQUEZ CARAPA, titular de la cédula de identidad N°: V-30.522.475, y DILIMELIS CARAPA BUSTILLO, titular de la cédula de identidad N°: V- 15.363.033, transcurriendo desde la interposición del recurso de apelación los siguientes días: viernes 04/07/ 2025, sábado 05/07/2025 (fin de semana), domingo 06/07/2025 (fin de semana), lunes 07/07/2025, martes 08/07/2025; miércoles 09/07/2025; jueves 10/07/2025, viernes 11/07/2025, sábado 12/07/2025 (fin de semana), domingo 13/07/2025 (fin de semana), lunes 14/07/2025, es decir, el Recurso de Apelación fue interpuesto al octavo (8o) día hábil de despacho, vencido el término de cinco (05) días contados a partir de la publicación, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 440: Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. omissis. (cursiva de esta Sala)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 146 de fecha 06 de mayo de 2022, estableció lo siguiente:

“…que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…” omissis. (cursiva de esta Sala).

Conforme a lo ut supra indicado, es por ello que este Tribunal Colegiado, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA, Defensora Pública Décima Quinta (15°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 428 literal b, 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala N° 1, se declara competente para el conocimiento del presente asunto recursivo. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada por la abogada MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA, Defensora Pública Décima Quinta (15°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, con el carácter de defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos CESAR ABRAHAM VASQUEZ CARAPA y DILIMELIS CARAPA BUSTILLO, conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 428 literal b, 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Colegiado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al día 11 de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nº 1

Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE


Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE Nro.2

La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga


ACH/ DR-2025-81144