REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 14 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000332 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000332 DM
QUERELLANTE: LUIS ALBERTO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.894, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.950, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
QUERELLADO: GRISEL ALEJANDRA CORDONES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.183.822.
MOTIVO: INTERDICTO POR PERTUBACIÓN DE POSESION
EXPEDIENTE No. GP31-V-2025-000332 DM
RESOLUCIÓN No. 2025-000025 INTERLOCUTORIA
I
La presente QUERELA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN DE POSESIÓNfue presentada en fecha 01 de agosto de 2025, por el ciudadano LUIS ALBERTO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.894, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.950, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana GRISEL ALEJANDRA CORDONES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.183.822, y solicita se le mantenga en la posesión y como ocupante del inmueble consistente en un Lote de terreno que mide TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON VEITE CENTIMETROS CUADRADOS (365,20 Mt2) En la Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello Parroquia Borburata del Estado Carabobo y determina con los siguientes linderos; NORTE, En ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts), con terrenos de la iglesia inmaculada Concepción de Borburata; SUR; En ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts), con terrenos da su frente con la calle Juan de Villegas; ESTE: Con cuarenta y cuatros metros (44 Mts) con terrenos de mi propiedad y OESTE Con cuarenta y cuatros metros (44 Mts) con terrenos de la Iglesia, actualmente del Contraalmirante Francisco Lara. (...).(...). Según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registró del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, el Veinte y Ocho (28) de julio de Mil novecientos sesenta y seis (1976) bajo el No, folio 45 Vt Pto. 1; Tomó 2do del Tercer Trimestres de 1976, cuya propietaria es la ciudadana MARÍA CONSUELO RACAMONDE DE TERAN. Terreno que se encuentra ubicado en la calle Juan de Villegas; Sucre con callejón Martin de la Parroquia Borburata, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Alegatos del demandante:
“…DE LAS PRETENSIONES. Su señoría Jueza; Me dirijo ante usted muy respetuosamente con la finalidad de solicitarle en conformidad y con fundamento con el Código Civil Artículos 779. Énfasis 782, 789, Libro Tercero Ejusdem artículos 796 y 797. Código Civil énfasis Articulo 782 Citó; Quién encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble (...), (...), pedir que se le mantenga en dicha posesión.(...). Terminando lo citado. En PEDIRLE QUE SE ME MANTENGA EN DICHA POSESIÓN Y OCUPANTE DEL INMUEBLE (Lote De Terreno); Se Anexa para su comprobación con letra B) copia simple. Así Consta en las copias simples del Documento Registrado y Protocolizado en la Notaria Pública Del Municipio Libertador Del Distrito Capital Planilla NRO 122196 De Fecha 29/08/2008 EXTRAIGO EXTRACTOS DE MÍ INTERÉS del Contrato De Compraventa Del Inmobiliario CITÓ; entré la Ciudadana ISABELA DIONISA RACAMONDE ACOSTA Venezolana casada mayor de edad con domicilio en la ciudad de Caracas y actualmente tránsito en esta ciudad con cédula identidad 9.05095 por el presente documento declaró la venta a MARÍA CONSUELO RACAMONDE DE TERAN, Venezolana, casada mayor de edad con domicilio en la ciudad de Caracas y actualmente tránsito por esta ciudad con cédula de Identidad 9.61725 Compraventa: Sobre Un Lote de terreno que mide TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEITE CENTÍMETROS CUADRADOS (365,20 Mt2) En la Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello Parroquia Borburata del Estado Carabobo y determina con los siguientes linderos; NORTE; En ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts), con terrenos de la iglesia inmaculada Concepción de Borburata; SUR; En ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts), con terrenos da su frente con la calle Juan de Villegas; ESTÉ: Con cuarenta y cuatros metros (44 Metrs) con terrenos de mi propiedad y OESTE: Con cuarenta y cuatros metros (44 Metrs) con terrenos de la Iglesia, actualmente del Contraalmirante Francisco Lara.(...).(...). Según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registró del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, el Veinte y Ocho (28) de julio de Mil novecientos sesenta y seis bajo el No, folio 45 Vt Pto. 1; Tomó 2do del Tercer Trimestres de 1976. Con el otorgamiento del presenté documento, transfiero a la compradora MARÍA CONSUELO RACAMONDE DE TERAN declaró; aceptó la venta que se me hace en los términos antes expuesto, y pagada la suma estipulada y convenida. Puerto Cabello (25) veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y seis. (...). Terminando lo citado del EXTRAIGO EXTRACTOS DE MÍ INTERÉS. Dicho lote de terrenos queda Ubicado en la calle Juan de Villegas; Sucre con callejón Martin de la Parroquia Borburata, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Así, mismísimo Consta en la última diligencia realizada en fecha 7 de Mayo del año 2009 presentando por YOEL TERAN RACAMONDE cédula identidad V- 4.884.006 (Se presume) en el ámbito de la zona de la comunidad Borburata sector la planta)... Según "Hijo" de MARÍA CONSUELO RACAMONDE DE TERAN. Se Anexa para su comprobación con letra C) el Documento de la última diligencia realizada en fecha 7 de Mayo del año 2009 Registrado y Protocolizado en el Registro Inmobiliario Primero Del Municipio Puerto Cabello Inmobiliario por los recaudó PLANOS, CÉDULA CASTRACTAL, DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, CERTIFICADOS DE SOLVENCIA MUNICIPAL Y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE AGUA. Del impuesto favorable entré la Ciudadana ISABELA ACOSTA DE RACAMONDE Y MARÍA CONSUELO RACAMONDE DE TERAN. En dicho Inmueble (lote de tierra) en la actualidad existen Dos (2) casas Ultra familia construidas, lo única individualización es un pasillo para servicio del gas doméstico, a su vez, desconozco la existencia de algún título supletorios; por ende, sus linderos alrededores son acercadas, ambas viviendas tienen sus nombres San Judas Tadeo Y Santa Marta, construidas por los presuntos propietarios o, herederos sucesores que quizás nunca se realizó dicha sucesión del Inmueble. Por tales razones, vengo a Solicitar en conformidad y con fundamento con el Código De Procedimiento Civil dentro del Título III De Los Juicios Sobre La Propiedad Y Posesión en sus Artículos 690 y 691. Artículo 690 Citó; Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo. Terminando lo citado, Ejusdem articulos 395, 407, 429 y 435. Concadenados con el Código Civil del Título V De La Posesión; en sus artículos 771 hasta 775. Ejusdem Articulos 778,779, 782, 789. Libro Tercero Ejusdem artículos 796 y 797. De La Representación. Ejusdem Articulo 1169 y 1171. De Las Diversas Especies de Obligaciones. Ejusdem Artículo 1200 y 1201. De Los Instrumentos Público Artículos 1384 y 1385. De Las Presunciones. Ejusdem Articulos 1394 y 1395. De La Confesión. Ejusdem Articulos 1400, 1401 у 1402. De La Tradición de la Cosa. Ejusdem Artículos 1487 y 1488. Del Mandato Ejusdem Artículos 1684,1687 y 1688. Titulo XXIV De La Prescripción. Ejusdem Artículos 1952, 1953. De La Causa que Interrumpe La Prescripción; Ejusdem Artículos 1967, 1968 y 1969. Del Tiempo Necesario Para Prescripción Articulo 1979 y 1987. De esta manera, expongo y explicó con mis argumentos y alegatos las razones y motivos de mi SOLICITUD: QUE SE ME MANTENGA EN DICHA POSESIÓN Y OCUPANTE DEL INMUEBLE...”
II
Ahora bien, el actor consignó los siguientes documentos probatorios:
Original de Constancia de Residencia emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal de Puerto Cabello, de fecha 03 de mayo de 2024 a nombre de Luis Alfredo Cariel, donde se hace constar que fajo fe de juramento dicho ciudadano declara que desde septiembre de 2023 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Urbanización Borburata, Calle Juan de Villegas, Av. Principal, casa San Juan Tadeo.
Copia simple del documento de compra venta donde la ciudadana Isabel Dionisia Racamonde de Acosta, da en venta pura y simple a la ciudadana María Consuelo Racamonde de Terán, el inmueble objeto de este juicio, el cual se encuentra protocolizado en fecha 07 de mayo de 2009 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 2009.612, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.7.9 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009.
Copia simple del poder general que le fue otorgado por la ciudadana Riscarle Gelinnoth Manrique Cariel, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.801.231, al abogado Luis Alfredo Cariel, antes identificado, inscrito por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Cabello, bajo el No. 42, Tomo 36, Folios 142 al 144.
Copia certificada de sentencia de interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, en fecha 30 de octubre de 2023, mediante la cual homologa el acuerdo suscrito entre Riscarle Manrique Cariel y Khalid Chalhoub Maziad Nassira, referido a la autorización judicial para viajar de sus hijos.
Copia simple de documento de venta privado entre el ciudadano Ivan Rafael Acosta Racamonde y el ciudadano Khalid Chalhoub, sobre el inmueble objeto de este asunto, de fecha 05 de enero de 2015.
Copia simple de Notificación dirigida por Rosdeilys Moreno, donde informa que se hará visita en el inmueble objeto de esta causa, por el Ingeniero de la Oficina Catastral del Municipio Puerto Cabello, para hacer mediciones al inmueble, de fecha 18 de febrero de 2015.
Copia certificada de Registro de Unión Estable de Hecho, inserta bajo el No. 021, Folio 021, Tomo I, Año 2023, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Contrato de Comodato sin rubricas, entre los ciudadanos Riscarle Manrique Cariel y Grisel Alejandra Cordones Pereira, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.183.822, sobre el inmueble objeto de este juicio.
Junto al escrito de fecha 11 de agosto de 2025, consignó escrito dirigido por el ciudadano Luis Cariel, parte actora, a los Miembros de la jurisdicción Especial Justicia de Paz Comunal, de fecha 04 de agosto de 2025, donde realiza alegatos referentes a denuncia intentada en su contra por la ciudadana Grisel Cordones. Con los recaudos siguientes: Copia de citación que le fue emitida al ciudadano Luis Cariel, por el Modulo de Justicia de Paz Comunal de fecha 29-07-2025, con relación al conflicto suscitado con la ciudadana Grisel Cordones, a lo fines de procurar mediación y un dialogo consensuado.
Copia de notificación expedida por el Modulo de Justicia de Paz Comunal, Municipio Bolivariano Estado Carabobo, Circuito I, dirigida al ciudadano Luis Alfredo Cariel, informando de audiencia que se celebrará el día 01 de agosto de 2025 por denuncia instaurada en su contra.

Nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.
En tal sentido el interdicto por perturbación, establecido en el artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 782.- Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)”.

La anterior acción, constituye un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.

Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Artículo 772

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Para que proceda el interdicto de amparo por perturbación el legislador exige dos requisitos básicos y concurrentes. La prueba de la posesión legítima y el acto perturbatorio. Por posesión legítima debe entenderse, entre otras cosas, la intención de tener la cosa como propia, esto es lo que parte de la doctrina denomina animus.

En el caso de autos, de los recaudosconsignados, arriba identificados, se evidencias cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 782 del Código Civil, por lo que se admite la presente querella interdictal.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en virtud de lo antes expuesto, DECRETA: MEDIDA PROVISIONAL EN EL PRESENTE INTERDICTO POR PETURBACION DE POSESION. En consecuencia, se ordena ala querellada ciudadana GRISEL ALEJANDRA CORDONES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.183.822, EL CESE EN LOS ACTOS PERTURBATORIOS A LA POSESIÓN en contra del querellante LUIS ALBERTO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.894, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.950, en el inmuebleubicado en la calle Juan de Villegas; Sucre con callejón Martin de la Parroquia Borburata, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, arriba identificado, se ordena la continuación de la causa conforme a la jurisprudencia y al procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Cvil.
Líbrese la respectiva comisión a los fines que sea ejecutada la medida decretada.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2025, siendo las 12:30 de la tarde.
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa

La Secretaria

Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se expidió copia certificada para el copiador de sentencias. -

La Secretaria

Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero