REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 13 de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTOPRINCIPAL: GP31-V-2025-000355DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000355DM
DEMANDANTE: Víctor José Acosta Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.105.932.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Isa del Carmen Ekmeiro Pino, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.633.
DEMANDADO: Eucario Omar Escudero Trejo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.095.167.
MOTIVO: Daño Moral y Lucro Cesante
RESOLUCIÓN No.: 2025-024
CLASE: Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar)
I
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar innominada en el juicio por Daño Moral y Lucro Cesante presentado por la abogada Isa del Carmen Ekmeiro Pino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.633, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor José Acosta Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.105.932, de este domicilio, en el cual solicita a este Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva Innominada de Levantamiento del Velo Corporativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el solicitante que:
“es imperativo salvaguardar los bienes que detenta el hoy demandado a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y por cuanto el hoy demandado ciudadano Eucario Omar Escudero Trejo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.095.167, los bienes que posee los tienen a nombre de una Sociedad Mercantil donde él es poseedor del 100% del Capital Accionario, es por lo que solicito en nombre de mi representado El Levantamiento del Velo Corporativo de la Sociedad Mercantil “E &E CUSTOMBROKERS, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 21, tomo: 215-A, donde se puede verificar en el acta de asamblea registrada en fecha 29 de abril de2 021, bajo el Nro. 75, tomo6-A, y donde se demuestra que el ciudadano Eucario Omar Escudero Trejo, es el poseedor de la totalidad de las acciones de dicha entidad mercantil.
El "levantamiento del velo corporativo" es una técnica jurídica desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia venezolana para desestimar la personalidad jurídica independiente de una sociedad mercantil en situaciones excepcionales. Esta técnica permite al Juez, incluso de oficio, prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, erradicando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad y sus accionistas. El resultado es que, en lugar de ser sujetos diferentes, los socios y la sociedad se confunden en un todo único, permitiendo que se conecte la responsabilidad de la sociedad directamente con la de sus socios, o incluso con otras empresas o grupos económicos.
Es por ello ciudadana Juez que, en aras de asegurar las resultas de la acción declarada, solicito acuerde y decrete El Levantamiento del Velo Corporativo de la Sociedad Mercantil “E & ECustomBrokers, C.A.” y de conformidad con los Artículos 585 y 588 y por cuanto se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, como lo son El Fumus Bonis Iuris (Olor a buen derecho o el medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado), en nuestro caso la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de fecha Catorce (14) de enero de 2025, donde se le Decretó el Sobreseimiento de la causa a mi representado ciudadano Víctor José Acosta Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.105.932, iniciada por el aquí demandado de autos ciudadano Eucario Omar Escudero Trejo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.13.095.167, donde se configuró el daño aquí reclamado. El Periculum In Mora (o el riesgo de que quede ilusorio el fallo), en el caso de autos y por cuanto los únicos bienes que posee el demandado de autos se encuentran a nombre de una Sociedad Mercantil de la cual él es el único accionista y que, por el uso indebido de dicha personalidad jurídica, podría vulnerar la justicia y la efectividad de la leyen la presente causa eludiendo responsabilidades. El Periculum In Danni vista las actuaciones realizadas por el aquí demandado de autos, tendientes a desviar la titularidad de los bienes adquiridos hacia una Sociedad Mercantil de la cual él es el único accionista, lo que crea temor fundado que se produzcan daños y lesiones graves no reparables a mi patrimonio. Por todo lo aquí narrado y probado y debido a esta, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Solicito el decreto de medidas cautelares solicitadas”.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2025, por la abogada Isa del Carmen Ekmeiro Pino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.633 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde consignó las copias certificadas del libelo así como del auto de admisión de la demanda y a su vez ratifica la solicitud del decreto de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, donde manifiesta que por diligencia realizada por su persona, se enteró que la sociedad mercantil a la cual solicita el levantamiento del velo corporativo, se encuentra realizando la actualización de las fichas catastrales ante la Alcaldía del Municipio, de los inmuebles que posee a su nombre, lo que hace presumir, según su entender, que dicho demandado de autos puede proceder a la venta de los inmuebles, lo que conllevaría a que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo de ser decretada con lugar la demanda.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
El caso bajo estudio se trata de medida innominada de Levantamiento del Velo Corporativo de la Sociedad Mercantil “E & amp; E CUSTOM BROKERS, C.A.”, con la finalidad de dictar medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar bienes de dicha sociedad mercantil.
En relación con las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 ejusdem indica:
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1 El embargo de bienes muebles;
2 El secuestro de bienes determinados;
3 La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Con relación a las medidas cautelares innominadas continúa señalando el artículo:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes:
a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris)
b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlo la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente:
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es y la apariencia del buen derecho).
La parte actora presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas cautelares por la verosimilitud que se generan de las instrumentales acompañadas que son los títulos de adquisición del inmueble.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló:
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar –en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.
Con relación al primer requisito, el accionante acompañó al libelo de demanda los siguientes recaudos: copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil “E & amp; E CUSTOM BROKERS, C.A.”, marcado con la letra “M”, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrada en fecha 29 de abril de 2021, bajo el Nro. 75, tomo 6-A, donde se puede verificar que el ciudadano Eucario Omar Escudero Trejo parte accionada, es el titular de la totalidad de las acciones de dicha entidad mercantil, este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos del pronunciamiento de este Tribunal con relación a la medida cautelar solicitada. Con este recaudo antes mencionado esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, sin que ello implique adelanto de opinión. Así se decide.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que por cuanto los únicos bienes que posee el demandado de autos se encuentran a nombre de un Sociedad Mercantil de la cual él es el único accionista los cuales consignó en copias simples marcados “N; O; P; Q”, y que, por el uso indebido de dicha personalidad jurídica, podría vulnerar la justicia y la efectividad de la ley en la presente causa eludiendo responsabilidades y como puede observarse en el acta de asamblea consignada y valorada de la cual se desprende que la titularidad registral de las dos mil (2.000) acciones en la sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A., se encuentran a nombre del ciudadano Eucario Omar Escudero Trejo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.13.095.167, quien al tener conocimiento de la presente demanda puede enajenar las acciones sin ningún tipo de óbice o impedimento con el consentimiento de cualquier tercero, ya que sobre las acciones, no pesa ninguna prohibición judicial, es decir, existe el peligro de que exista una venta sobre las dos mil (2.000) acciones; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrado el periculum in mora, sin que ello implique adelanto de opinión. Así se decide.
Aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares innominadas, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno Sobre las Medidas Cautelares Innominadas, señala: el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado periculum in damni, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la cautio damni infecti y la cautio iudicatum solvi.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este periculum in damni puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o, aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud.
Señala el demandante que el hecho que el demandado de autos ciudadano Eucario Omar Escudero Trejo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.13.095.167, es el único accionista de la sociedad mercantil que detenta la propiedad de los únicos bienes que posee y que, por el uso indebido de dicha personalidad jurídica, podría vulnerar la justicia y la efectividad de la ley, lo que puede causar lesiones patrimoniales graves o de difícil reparación por cuanto forma parte de la compañía oficialmente y el mismo puede disponer de las acciones, que pueden garantizar la ejecución del fallo. Considera quien decide, que se encuentra satisfecho el tercer requisito de periculum in damni, para la procedencia del decreto de la medida cautelar innominada solicitada por el accionante. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha invocado la doctrina
del levantamiento del velo entre otros en fallo judicial de fecha 5/10/2001, donde proclama que las personas naturales no pueden ...escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas... , y que, por ello, es que ...doctrinas como la del disregard o el levantamiento del velo han sido aceptadas por esta Sala... en ese mismo sentido se orientan los siguientes fallos de fecha 15/03/2000 (asunto Paul Hariton Schmos ) y en fecha 18/04/2001 (caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe ) y los fallos judiciales dictados por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28/11/1981 (caso Ford Motor Company ), y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18/04/2001 (asunt Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe) , o la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 11/10/2001 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico, Capremco). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha establecido en Sentencia No. 0700, Fecha: 14 de mayo de 2025, Expediente: 2025-22-0120.
La teoría del levantamiento del velo corporativo presenta como base fundamental el que al ser la personalidad jurídica una forma creada por ley, no puede permitirse que con ella se busquen resultados contrarios al ordenamiento jurídico, por lo cual prevalecen los principios de la buena fe y seguridad jurídica ante la autonomía patrimonial otorgada por la personalidad jurídica a una sociedad determinada.
Considera esta juzgadora que los alegatos esgrimidos por la parte demandante y los documentos antes valorados acreditan la posibilidad de levantar el velo corporativo de la sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A., y poder decretar las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
- Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida, terreno este de una extensión de setecientos metros cuadrados (700,00 Mts.), ubicado en la Parcela N°. 2, Faja H, del Sector denominado El Palito, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y cuyos linderas y medidas son los siguientes: NORTE: En dieciocho metros con veintitrés centímetros metros (18,23 Mts.) con la calle principal, carretera-Valencia Puerto Cabello (antes Carretera Vieja Valencia-Puerto Cabello); SUR; En dieciocho metros con veintitrés centímetros metros (18,23 Mts.), en terrenos que son o fueron del Instituto Ferrocarriles del Estado (I.F.E.E.); ESTE: En sesenta y dos metros con cuarenta centímetros (62,40 Mts.), con terrenos que son a fueron propiedad Petrolera (y/o municipal), y OESTE; En sesenta y dos metros con cuarenta centímetros (62,40 Mts) con parcela que es o fue propiedad Municipal; teniendo un área total de Un Mil Ciento Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (1.137,55 Mts2). Este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 21, tomo: 215-A, según consta de documento registrado ante el Registro Pública de Puerto Cabello, en fecha 11 de Agosto del año 2017, inscrito bajo el número 2017.518, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 310.7.2.4.3116 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 y su aclaratoria de linderos realizada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, bajo el número 2017.518, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 310.7.2.4.3116 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
- Un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la carretera vieja El Palito, casa s/n, Barrio El Faro, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyo lote de terreno mide Un Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200,00 Mts.2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veinte metros (20,00 Mts.), con la calle principal El Faro, carretera Valencia Puerto Cabello (antes Carretera Vieja Valencia-Puerto Cabello); SUR: En veinte metros (20,00 Mts.), en terrenos que son o fueron del Instituto Ferrocarriles del Estado (I.F.E.E.); ESTE: En sesenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (62,65 Mts), con terrenos que son o fueron propiedad Municipal, y OESTE; En sesenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (62,65 Mts) con parcela N° 1, bloque H, con terrenos que son o fueron de Manuel Boica Dos Santos; teniendo un área total de Un Mil Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (1.253,00 Mts2). Este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre del año 2016 inscrito bajo el número 2016.1747, Asiento Registral 1 del mueble matriculado con el Nº 310.7.7.4.3003 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y su aclaratoria de linderos realizada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, bajo el número 2016.1747, Asiento Registral 2 del mueble matriculado con el Nº 310.7.7.4.3003 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
- Un inmueble constituido por una (01) oficina comercial signada con el N 4-07 ubicada en el cuarto piso del CENTRO EMPRESARIAL PUERTO AZUL, ubicado en la Calle Municipio, hoy Avenida 2, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Dicha oficina tiene un área de construcción de cuarenta y cuatro metros con treinta y siete decímetros cuadrados (44,37 mts2) aproximadamente y consta de un (01) salón y una (01) sala de baño, siendo sus linderos NORTE: En 10,20 metros con la Oficina 4-06; SUR: En 10,20 metros con la Oficina: 4-08; ESTE: En 4,35 metros con el frente o fachada Este del Edificio que da a la Calle Municipio y OESTE: En 4,35 metros el pasillo de circulación y acceso, le corresponde el puesto de estacionamiento identificado con la nomenclatura N° M-25. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con quince centésimas por ciento (1,15%), todo según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Puerto Cabello (Antes Registro Subalterno), en fecha trece de marzo del año Dos Mil Dos (13/03/2002), bajo el Nº.13, Folios 74 al 98, Protocolo 1º, Toma 40. Este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre del año 2016, inscrito bajo el número 2020.315, Asiento Registral 1 del mueble matriculado con el Nº 310.7.7.6.1359 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020 de fecha veinte (20) de noviembre de 2020.
- Un inmueble constituido por constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 52, situado en la quinta (5) planta del Edificio RESIDENCIAS VISTAMAR, ubicado en la intersección de las Avenida Salom y Ramón Díaz Sánchez de la Urbanización Cumboto de la ciudad de Puerto Cabello, Jurisdicción de la Parroquia (antes Municipio) Juan José Flores, Estado Carabobo. El apartamento tiene un área aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45,00 Mts2.), consta de las siguientes dependencias: Una (01) habitación, un (01), baño, un (01) estar comedor con kitchenette, y está comprendido dentro de siguientes linderos, NORTE; Con fachada norte del edificio, SUR: Área de circulación; ESTE: Con el apartamento No. 53, y OESTE: Con el apartamento N° 51. Al apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en la Planta Sótano del Edificio y signado con el N° 25 y que forma un todo indivisible con el apartamento. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de seis mil setecientas sesenta y cinco diez milésimas por ciento (0,6765%), sobre los derechos y acciones derivados del condominio, de conformidad al documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello (Ahora Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello) Estado Carabobo, de fecha 30 de diciembre de 1980, anotado bajo el N° 24. Folio 84, Tomo 6, Protocolo Primero y su Reglamento registrado ante la misma Oficina de Registro Público, bajo los números 512 al 536, Folios 736 al 767, Cuarto Trimestre de 1980. Este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre del año 2016, inscrito bajo el número 2015.172, Asiento Registral 2 del mueble matriculado con el Nº 310.7.7.4.1653 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 de fecha diez (10) de octubre de 2016.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes a los fines que el Registrador Inmobiliario estampe las debidas notas marginales de conformidad con el Artículo 45 de la Ley del Registro Público y del Notariado. Solicitado como fue en el escrito de demanda, se designa correo especial a los fines de consignar los oficios correspondientes participando las medidas acordadas, a la ciudadana Isa del Carmen Ekmeiro Pino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.633, parte demandante.
Publíquese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m., y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.
La secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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