REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 06 de agosto de 2025
215° y 166º
Exp. Nº 3758
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5978
En fecha 28 de abril de 2025, se interpuso Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, por el abogado Fabio Castellano Villamil, titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Anónima MOTA SANCHEZ Y CIA S.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de junio de 1961 , bajo N° 61, tomo 15-A con Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Aragua de fecha 06 de agosto de 2021 bajo N° 44, tomo 122-A ; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 00026031-1, con domicilio fiscal en Calle Tiuna 10 Boleta Norte los dos Caminos Miranda, representación que se desprende mediante documento poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias, Los Altos de Miranda, de fecha 04 de abril de 2025 bajo N° 16, tomo 30, folios 76 hasta el 81,contra los Actos Administrativo de naturaleza tributaria contenidos en el Acta de Resolución de Multa N°SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025,notificadaen fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025; y contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025 emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 30 de abril de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3758 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 09 de junio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria Nro. 5955, en la cual se acordó y fijó el monto de la Fianza Judicial a favor de la República, señalando lo siguiente:
“…En tal sentido este tribunal FIJA fianza suficiente por el monto total de los impuestos y las multas, por la cantidad de Bs. 8.939.627,77 más el 25% de las costas procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado a favor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de garantizar las resultas del juicio y los daños que se pudieren causar, en caso de que el contribuyente resulte perdidoso en sentencia definitiva, el cual deberá consignar dicha fianza a los fines de que este Tribunal se pronuncie mediante decisión separada acerca del otorgamiento de la medida de amparo constitucional cautelar ejercido por el recurrente. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Así mismo, SE ORDENA al apoderado de la recurrente consignar a este Juzgado la fianza debidamente registrada, a los fines de que una vez que conste en autos la misma, se procederá a emitir la decisión relacionada con el amparo constitucional cautelar solicitado. Así se decide…”
En fecha 29 julio de 2025, el apoderado de la recurrente consignó contrato de fianza judicial N° 40-1073500, otorgada por la empresa de seguros “ESTAR SEGUROS, S.A”, la cual se constituye en fiadora solidaria y principal hasta por la cantidad de Bs. 11.174.534,70, para responder de las resultas del juicio, y el otorgamiento de la medida cautelar, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva; debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas del municipio Libertador, en fecha 16 de julio del año en curso, bajo el N° 12, Tomo: 202, Folios: 82 al 89, y el Anexo N° 1, de la fianza en la cual se corrige el motivo por el cual se otorgó la misma.
Ahora bien, este Juzgado observa que la acción de Amparo Cautelar es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, con ocasión de ello y de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL
Se deja constancia que este Juzgador en sentencia interlocutoria Nro. 5955, de fecha 09 de junio de 2025, en la cual se acordó y fijó el monto de la Fianza Judicial a favor de la República, emitió su opinión favorable sobre la admisión provisional, razón por la cual, resulta inoficioso hacerlo en el presente auto, por cuanto quedaron cubiertos y demostrados los extremos de ley, sobre la admisibilidad temporal del mismo, por el carácter accesorio de la presente solicitud que guarda relación con la causa principal.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde hacer pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un recurso Contencioso-Tributario o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional cautelar, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que resulta adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar, sería violatorio al derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición a la misma, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente a la materia contencioso tributario por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo constitucional cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Amparo Constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia es la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, Caso: Antonio José Varela, estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente ya que el amparo cautelar persigue una protección temporal.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumusboni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante del Amparo Cautelar, además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
Los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente amparo cautelar lesionados por el acto administrativo impugnado, se encuentran consagrados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En elCapítulo II, del escrito recursivo de la recurrente, denominado: “DEL DERECHO”, la representación judicial de la empresa MOTA SANCHEZ Y CIA, S.A.,en cuanto a la acción conjunta de Amparo Cautelar Constitucional argumentó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, ¿Porque es tan importante el Artículo 20 supra transcrito en el presente caso? Es altamente importante toda vez que, en cada una de Las Resoluciones de Multas aquí impugnadas, y en Las Actas de Reconocimiento correspondientes a cada multa, también impugnadas, La Funcionaria Reconocedora BARBARA BLANCO, desconoce y rechaza la fecha de llegada del Buque y en consecuencia desconoce y rechaza también la fecha de llegada de las mercancías de mi representada MOTA SANCHEZ Y CIA S.A., desconociendo y rechazando con ello el Manifiesto de Carga declarado en el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA WORLD, por el Agente Naviero o Representante del Buque, argumentando la funcionaria reconocedora en ambas Actas de Reconocimiento que la mercancía llegó el 19 de Marzo del Año 2025, sin ningún tipo de prueba documental o legal, por lo tanto, la supuesta fecha de llegada de la mercancía a bordo del buque en cuestión, establecida por la funcionaria tajantemente sin ningún soporte documental o legal se encuentra en total contravención a lo que está cargado en el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA WORLD, y por ende se encuentra en total contravención a lo establecido en la Ley, en virtud de ello, la funcionaria reconocedora establece que la fecha en la que mi representada Declaró la Declaración Anticipada de Información (DAI) para ambos embarques en el SIDUNEA, es extemporánea, siendo este el motivo argumentado por la funcionaria para imponer Las Multas, y para negar La Exoneración de los Derechos de Importación de los que goza las mercancías importadas por mi representada por Decreto Presidencial dictado por Nuestro Presidente de la República NICOLAS MADURO MOROS.
…Omissis…
Esta Garantía Constitucional nos permite denunciar como en efecto lo hago en este acto, la violación al Debido Proceso y al Principio de Legalidad en vista de que la funcionaria reconocedora, establece la fecha de llegada de las mercancías obviamente a bordo del buque en el que fueron importadas, totalmente diferente a las declaradas en el SIDUNEA, contraviniendo lo establecido expresamente en la Ley.
…Omissis…
De esta manera Ciudadano Juez, solicito de usted proceda a reponer a mí representada la situación jurídica que le ha sido vulnerada. A tales fines, solicito sean anulados los actos administrativos aquí impugnados, y en consecuencia se ordene la validación de la Declaración de las mercancía y en consecuencia, se ordene la entrega inmediata de la mercancía.
Como medida cautelar innominada, dado el fumusboni iuris evidenciado en los párrafos anteriores y el periculum in mora, toda vez que, solicito de este Honorable Tribunal, que como medida cautelar y antes de tomar decisión definitiva sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENTIVOS DE LAS MULTAS, OBJETOS DEL PRESENTE RECURSO Y SE LE RESPETE A MI REPRESENTADA LA EXONERACIÓN DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN DE LOS QUE GOZA LA EMPRESA MOTA SANCHEZ Y CIA S.A., hasta tanto se decida el presente Recurso en Sentencia Definitiva, dado el daño pecuniario irreparable que causaría tales erogaciones de dinero sin ningún fundamento legal, solicitud que ejerzo formalmente de conformidad con La Sentencia Número. 00788, del 10 de Abril del Año 2000, Expediente: 0254, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político - Administrativa, con ponencia del Doctor CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, en la cual se establece: “Aprecia esta sala que la doctrina ha venido sosteniendo de que el juez contencioso administrativo acuerde las medidas cautelares provisionalísimas con base en el derecho a la tutela judicial efectiva ya que se encontraba consagrada en la Constitución de 1961. Ahora bien, en virtud de la reciente entrada en vigencia de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela se hace imprescindible analizar de forma integral y progresiva su contenido a los fines de conocer los principios y normas que contiene al respecto. En tal sentido, esta Sala observa que una revisión del Preámbulo y los artículos 19,26, 27 y 257 de la referida carta magna se desprenden las siguientes conclusiones:
1) La obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.
2) El derecho a la tutela judicial efectiva para la protección de esos derechos y garantías.
3) El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.
Conforme a tales presupuestos se debe concluir que en la constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas medidas provisionalísimas, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos…”
En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo Constitucional, analizándose en primer término, el fumusboni iuris, el cual según criterio sostenido y reiterado de este Tribunal en este proceso cautelar de Amparo Constitucional, se refiere más que a la presunción del buen derecho respecto al fondo de la controversia; se refiere a esta fase cautelar de Amparo Constitucional, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de que quede ilusorio un posible, futuro y eventual fallo a favor del recurrente, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de Amparo Constitucional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, más aún cuando todavía no se ha delimitado la controversia.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, así:
“(…) De esta manera Ciudadano Juez, solicito de usted proceda a reponer a mí representada la situación jurídica que le ha sido vulnerada. A tales fines, solicito sean anulados los actos administrativos aquí impugnados, y en consecuencia se ordene la validación de la Declaración de las mercancía y en consecuencia, se ordene la entrega inmediata de la mercancía.
Como medida cautelar innominada, dado el fumusboni iuris evidenciado en los párrafos anteriores y el periculum in mora, toda vez que, solicito de este Honorable Tribunal, que como medida cautelar y antes de tomar decisión definitiva sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENTIVOS DE LAS MULTAS, OBJETOS DEL PRESENTE RECURSO Y SE LE RESPETE A MI REPRESENTADA LA EXONERACIÓN DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN DE LOS QUE GOZA LA EMPRESA MOTA SANCHEZ Y CIA S.A., hasta tanto se decida el presente Recurso en Sentencia Definitiva, dado el daño pecuniario irreparable que causaría tales erogaciones de dinero sin ningún fundamento legal, solicitud que ejerzo formalmente de conformidad con La Sentencia Número. 00788, del 10 de Abril del Año 2000, Expediente: 0254, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político - Administrativa, con ponencia del Doctor CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, en la cual se establece: “Aprecia esta sala que la doctrina ha venido sosteniendo de que el juez contencioso administrativo acuerde las medidas cautelares provisionalísimas con base en el derecho a la tutela judicial efectiva ya que se encontraba consagrada en la Constitución de 1961. Ahora bien, en virtud de la reciente entrada en vigencia de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela se hace imprescindible analizar de forma integral y progresiva su contenido a los fines de conocer los principios y normas que contiene al respecto. En tal sentido, esta Sala observa que una revisión del Preámbulo y los artículos 19,26, 27 y 257 de la referida carta magna se desprenden las siguientes conclusiones:
1) La obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.
2) El derecho a la tutela judicial efectiva para la protección de esos derechos y garantías.
3) El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.
Conforme a tales presupuestos se debe concluir que en la constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas medidas provisionalísimas, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos…”.
En este estado resulta oportuno, traer a colación el contenido de los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Artículo 590.Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos
Mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En base a lo antes citado, quien juzga considera necesario aclarar, el carácter que reviste a la medida de amparo cautelar, y al amparo constitucional siendo este último un acto de carácter autónomo, de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente? o ¿acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional?
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Del texto jurisprudencial supra citado, se evidencia, que el carácter cautelar que reviste al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso tributario, tiene por objeto otorgar a la parte afectada, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza del acto sancionatorio, que acarrea una lesión al contribuyente; en virtud de ello se le confiere la restitución de la situación jurídica infringida, hasta el estado en el que se encontraba previa a la lesión, hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la decisión definitiva, es decir, la medida cautelar posee un carácter accesorio e instrumental, mientras que el Amparo Constitucional, es de carácter autónomo y alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, entendiendo las diferencias entre estos actos, queda claro que, la medida cautelar es un medio propicio para restablecer los daños ocasionados por un acto sancionatorio, el decreto de esta medida en nada vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, ni al debido proceso, puesto que, esta tiene facultad para oponerse a ello de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es menester nuestro destacar que la representación judicial de la recurrente esbozo situaciones estrechamente vinculadas al fondo de la controversia,alegando que la funcionaria reconocedora al momento de imponer las multas “ignoró” que las mercancía importada al país, hoy objeto de recurso,presuntamente gozan(presuntamente) de una exoneración del impuestos de importación por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, estos hechos, serán evaluados y decididos en la sentencia definitiva, sin embargo, y sin que se entienda como un pronunciamiento del fondo, se observa a simple vista que los montos de la sanción obedecen directamente a los impuestos de importación de la mercancía. Así se declara.
En este sentido quien juzga en ejercicio de sus facultades inquisitivas, considera que en la presente causa el fumus boni iuris, ha quedado demostrado con el contenido mismo de las Actas de las Resoluciones de Multas N°SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563de fecha 18 de marzo de 2025,notificadaen fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563de fecha 18 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025 (descripción de mercancía: BOBINAS); Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de ReconocimientoN° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025 (descripción de mercancía: VIGAS IPE); debido a lo cuantioso de los montos, aunado al hecho que la porción mayoritaria de las multas impuestas versan sobre “derechos de importación diferenciales” por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyas mercancías se encuentran presuntamente exoneradas del impuesto de exportación por Decreto Presidencial, a continuación se describen las multas impuestas:
Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563, de fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año 2025:
“…1.- Remite a La División de Recaudación de La Aduana para la emisión de Planilla de Liquidación Pagable al consignatario MOTA SANCHEZ Y CIA S.A., por la cantidad de Bs. 469.610,72, correspondiente a derechos de importación diferenciales.
2.- Remite a La División de Recaudación de La Aduana para la emisión de Planilla de Liquidación Pagable al consignatario MOTA SANCHEZ Y CIA S.A., por concepto de IVA, por la cantidad de Bs. 707.547,10, correspondiente a derechos de importación diferenciales.
3.- Aplicar al Consignatario MOTA SANCHEZ Y CIA S.A., la sanción establecida en el Artículo 177 numeral 9, del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 50 veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela por un monto de Bs. 3.645.723162.”
Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864, de fecha Diecinueve (19) de Marzo del Año 2025:
“…1.- Remite a La División de Recaudación de La Aduana para la emisión de Planilla de Liquidación Pagable al consignatario MOTA SANCHEZ Y CIA S.A., por la cantidad de Bs. 3.090.880,38, correspondiente a derechos de importación diferenciales.
2.- Remite a La División de Recaudación de La Aduana para la emisión de Planilla de Liquidación Pagable al consignatario MOTA SANCHEZ Y CIA S.A., por la cantidad de Bs. 4.656.926,45, por concepto de IVA, correspondiente a derechos de importación diferenciales.
3.- Aplicar al Consignatario MOTA SANCHEZ Y CIA S.A., la sanción establecida en el Artículo 177 numeral 9, del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 50 veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela por un monto de Bs. 3.685.8380795.”
Visto que del mismo acto administrativo, el fisco ordenó emitir las planillas de liquidación para efectuar el pago de las sumas antes descritas, adicionalmente, se configura el periculum in damni y el periculum in mora, dado que la acción de la Administración Tributaria podría causar daños irreparables al contribuyente, en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a favor del mismo, y posteriormente resultasen anulados los actos administrativos, hoy objetos de recurso, si se realiza el pago de los tributos y multas,sobre una mercancía presuntamente exonerada de los impuestos por decreto presidencial. Así se decide.
Aunado a lo anterior, de las actas procesales que corren insertas en el sub iudice, presentados por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 29 de julio del año en curso, contentivo delcontrato de Fianza N° 40-1073500 y su Anexo N° 1, en el cual se evidencia que la caución ofrecida para garantizar las resultas del presente juicio, y para otorgar el amparo constitucional cautelar a la empresa MOTA SANCHEZ Y CIA, S.A.,donde la empresa de seguros “ESTAR SEGUROS, S.A.” se constituyó como deudora solidaria y principal pagadora de la contribuyente plenamente identificada en autos, se observa:
“…Declaro: Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal de: MOTA SANCHEZ Y CIA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de junio de 1961, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo N° 61, Tomo 15-A siendo su última modificación por ante el citado registro mercantil en fecha 22 de junio de 2023, bajo N° 13, tomo 760-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 00026031-1,en lo adelante denominado “EL AFIANZADO”, hasta por la cantidad de: ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIETOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.174.534,70), para garantizar ante la: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS, POR ORGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, de aquí en lo adelante denominado “EL ACREEDOR”, para que “EL AFIANZADO” pueda interponer el recurso jerárquico por el pago de impuestos diferenciales consecuencia del acto de reconocimiento N° IM4-C-10563 de fecha 18-03-2025, por su retiro de la zona primaria aduanera por parte de “EL AFIANZADO”, sin haberse pagado la totalidad de la planilla de liquidación definitiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario. La presente fianza estará vigente hasta tanto recaiga decisión definitivamente firme sobre el asunto definitivo o se dé por terminado el procedimiento por cualquier otra forma…”
Visto el error involuntario en cuanto al objeto de la fianza, el anexo N° 1, subsana lo siguiente:
“…Por el presente documento declaro: que contrariamente a lo indicado en el contrato de fianza antes señalado, mi representada conviene en efectuar la siguiente modificación Donde Dice: para que “EL AFIANZADO” pueda interponer el recurso jerárquico, Debe Decir: Para garantizar las resultas del juicio y los posibles daños que se pudieran causar en caso de que el contribuyente resulte perdidoso en sentencia definitiva, y a los fines de que el tribunal superior de lo contencioso tributario de la circunscripción judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, se pronuncia sobre el otorgamiento La Medida de Amparo Constitucional ejercido por el recurrente Afianzado. Todos los demás términos y condiciones del referido contrato de fianza permanecen vigentes y sin alteración alguna…”
Ahora bien, visto que el contrato de fianza cubre con la totalidad del monto de los impuestos y las multas, por la cantidad de Bs. 8.939.627,77 más el 25% de las costas procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado a favor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), visto que la empresa seguros “ESTAR SEGUROS, S.A”,se constituyó en deudora solidaria y principal pagadora de la contribuyente plenamente identificada en autos hasta porla suma afianzada de Bs. 11.174.534,74, para garantizar las resultas del juicio y los posibles daños que se pudieran causar en caso de que el contribuyente resulte perdidoso en sentencia definitiva, y a los fines de queeste Juzgado se pronuncie sobre el otorgamiento del Amparo Constitucional Cautelar, ejercido por el recurrente Afianzado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, resultando satisfecha la condición requerida para decretar o suspender los efectos del acto administrativo impugnado, salvaguardando así los más altos intereses de la República, en caso de el contribuyente resulte vencido en el presente caso, advirtiéndose que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Mota Sánchez y CIA, S.A; este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar. Así se decide.
En este estado, se ordena a la Aduana Principal de Puerto Cabello VALIDAR la Declaración de las mercancías: BOBINAS (D.U.A NRO. IM4-C-10563) Agencia de Aduanas: DESPACHADORA AN-MAR, C.A, y la declaración: VIGAS IPE (D.U.A NRO. IM4-C-10864) Agencia de Aduanas: DESPACHADORA AN-MAR, C.A,Consignatario: MOTA SANCHEZ Y CIA, S.A., en consecuencia, realizar la entrega inmediata de las mismas, reiterándose que al haberse entregado la fianza judicial por la recurrente, y al haberse constatado que la misma es suficiente para garantizar las resultas del juicio y el otorgamiento de la presente medida cautelar, se encuentran completamente resguardados los más altos intereses de la República. Así se decide.
Estando así las cosas, el ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, se interpuso Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, por el abogado Fabio Castellano Villamil, titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Anónima MOTA SANCHEZ Y CIA S.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de junio de 1961 , bajo N° 61, tomo 15-A con Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Aragua de fecha 06 de agosto de 2021 bajo N° 44, tomo 122-A ; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 00026031-1, con domicilio fiscal en Calle Tiuna 10 Boleta Norte los dos Caminos Miranda, representación que se desprende mediante documento poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias, Los Altos de Miranda, de fecha 04 de abril de 2025 bajo N° 16, tomo 30, folios 76 hasta el 81,contra los Actos Administrativo de naturaleza tributaria contenidos en el Acta de Resolución de Multa N°SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025,notificadaen fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025; y contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025 emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos:Acta de Resolución de MultaN°SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025,notificadaen fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025; Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025 emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud de la caución presentada mediante Fianza Judicial, otorgada por la empresa de seguros “ESTAR SEGUROS, S.A.” a favor del SENIAT, por la suma afianzada de Bs. 11.174.534,74.
3. Se ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscritoalSENIAT, validar la Declaración de las mercancías: BOBINAS (D.U.A NRO. IM4-C-10563) Agencia de Aduanas: DESPACHADORA AN-MAR, C.A, Consignatario: MOTA SANCHEZ Y CIA, S.A.Y EN CONSECUENCIA REALIZAR LA ENTREGA INMEDIATA DE LAS MISMAS.
4. Se ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SENIAT, validar la Declaración de las mercancías: VIGAS IPE (D.U.A NRO. IM4-C-10864) Agencia de Aduanas: DESPACHADORA AN-MAR, C.A, Consignatario: MOTA SANCHEZ Y CIA, S.A.Y EN CONSECUENCIA REALIZAR LA ENTREGA INMEDIATA DE LAS MISMAS.
5. SE ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SENIAT, que se haga la entrega inmediata de la mercancía por cumplimiento de los trámites administrativos, teniendo en cuenta que se encuentran completamente resguardados los más altos intereses de la República a través de la fianza judicial.
6. Se ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SENIAT SE ABSTENGA de efectuar el cobro de impuestos, tributos y multas, hasta tanto sea decidida la sentencia definitiva en la presente causa, puesto que, de resultar gananciosos en el juicio, se deberá hacer efectiva la fianza a nombre de su representada.
Notifíquese mediante boleta con copia certificada de la presente decisión a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, a este último con copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron boletas. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
Exp. Nº 3758
JAHG/OB
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