REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 06 de agosto de 2025
215° y 166°
Exp. N° 3728

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 5977
En fecha 20 de noviembre de 2024, se recibió Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional Cautelar y Medidas Cautelares Innominadas, interpuesto por el Abogado Johan Solarte Meneses, titular de la cédula de identidad N° V- 21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1984, bajo el N° 5, Tomo 117-B, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2014 bajo el N° 11, Tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-07536177-6, con domicilio fiscal en la calle La Papelera, local 0, Zona Industrial La Hamaca, Maracay estado Aragua; representación que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2023, bajo el N° 35, Tomo 9, folios 114 al 116; contra la Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 de fecha 07 de noviembre de 2024 y notificada en fecha 12 de noviembre de 2024, emanada del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
En fecha 21 de noviembre de 2024, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 3728 (numeración de este tribunal) al respectivo expediente, así mismo, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley y se solicitó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 02 de diciembre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 5865, en la cual este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional y decidió lo siguiente:
“…1- Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional y Medidas Cautelares Innominadas, por el Abogado Johan Solarte Meneses, titular de la cédula de identidad N° V- 21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1984, bajo el N° 5, Tomo 117-B, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2014 bajo el N° 11, Tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-07536177-6, con domicilio fiscal en la calle La Papelera, local 0, Zona Industrial La Hamaca, Maracay estado Aragua; poder que se desprende de instrumento poder suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2023, bajo el N° 35, Tomo 9, folios 114 al 116; contra la Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 de fecha 07 de noviembre de 2024 y notificada en fecha 12 de noviembre de 2024, emanada del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
2- Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto por el Abogado Johan Solarte Meneses, titular de la cédula de identidad N° V- 21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1984, bajo el N° 5, Tomo 117-B, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2014 bajo el N° 11, Tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-07536177-6, con domicilio fiscal en la calle La Papelera, local 0, Zona Industrial La Hamaca, Maracay estado Aragua; poder que se desprende de instrumento poder suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2023, bajo el N° 35, Tomo 9, folios 114 al 116; contra la Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 de fecha 07 de noviembre de 2024 y notificada en fecha 12 de noviembre de 2024, emanada del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
3- Se SUSPENDEN los efectos dela Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 de fecha 07 de noviembre de 2024 y notificada en fecha 12 de noviembre de 2024, emanada del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
4- Se ORDENA al FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT); SE ABSTENGA de efectuar el cobro de las sanciones inmersas en la Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 de fecha 07 de noviembre de 2024 y SE ABSTENGA de realizar algún bloqueo de movimientos bancarios o cualquier acto derivado de dicho acto, hasta tanto sea decidida la sentencia definitiva en la presente causa…”.

En fecha 12 de mayo de 2025, el ciudadano Alguacil adscrito a este juzgado, consignó resultas de boletas de notificación dirigidas al Procurador, relacionadas con la entrada del presente recurso y la sentencia interlocutoria N° 5865 dictada por este Tribunal; quedando evidenciado que ambas boletas fueron debidamente firmadas y selladas.
En fecha 26 de mayo de 2025, se dictó auto acordando copias certificadas de la sentencia interlocutoria N° 5865 de fecha 02 de diciembre de 2024, solicitadas por la parte recurrente.
En fecha 23 de junio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria N° 5956 en la cual ADMITIÓ el presente recurso.
En fecha 25 de junio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria N° 5959, en la que se decidió lo siguiente:
1. “… SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida de Amparo Cautelar Constitucional formulada por el Abogado Gerardo Feliche Lione, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
2. Se RATIFICA la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Johan Solarte Meneses, titular de la cédula de identidad N° V- 21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A.; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 de fecha 07 de noviembre de 2024 y notificada en fecha 12 de noviembre de 2024, emanada del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
3. Se MANTIENEN SUSPENDIDOSlos efectos de la Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 de fecha 07 de noviembre de 2024 y notificada en fecha 12 de noviembre de 2024, emanada del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
4. Se ORDENA al FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT); SE ABSTENGA de efectuar el cobro de las sanciones inmersas en la Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 de fecha 07 de
5. noviembre de 2024 y SE ABSTENGA de realizar algún bloqueo de movimientos bancarios o cualquier acto derivado de dicho acto, hasta tanto sea decidida la sentencia definitiva en la presente causa…”.

En fecha 15 de julio de 2025, el Abogado Lenin José Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., presentó escrito en el cual solicitó el desistimiento del procedimiento y la homologación del mismo.
En fecha 21 de julio de 2025, el Abogado Gerardo Feliche Lione, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.753, actuando como apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó escrito en el cual solicitó se declare el decaimiento del objeto, con ocasión al convenimiento de pago efectuado con la recurrente.
-I-
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO

Visto el escrito de fecha 15 de julio de 2025, suscrito por el Abogado Lenin José Colmenarez, plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., en la cual manifestó lo siguiente:
“…De conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ocurro a presentar formal desistimiento del presente procedimiento, iniciado por mi representada, en razón de haber celebrado acuerdo de pago en fecha 26 de Junio del presente año, con el FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), el cual se acompaña en este acto (…), todo lo cual fue debidamente cumplido y se demuestra con los respectivos certificados electrónicos de aporte LOCTI, números: 278962J075361776, 524092J075361776, 524333J075361776 y 525137J075361776 que incluyen los periodos 2021 al 2024 (…), por lo que solicito se sirva dar por terminado el presente asunto y se ordene el archivo del expediente previa homologación del mismo y se dejen sin efecto las actuaciones o medidas cautelares que hayan sido decretadas en el cuaderno de medidas…” (Subrayado y negrillas nuestro).

Ahora bien, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado. (Vid. Sent. Nº 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G. de P. contra J.I.P.E., dictado por la Sala de Casación Civil), criterio que se refuerza con la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia al mediante Sentencia Nº 00492 de fecha 21 de julio de 2008, caso: C.I.B. D`Apollo, a saber:
“…Omissis…
De la jurisprudencia y las normas precedentemente transcritas, y aplicados al caso concreto, el actor en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir del procedimiento o demanda, expresando ante el juez su voluntad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción. Además de la voluntad de la parte actora, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia, tales como, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; y en caso de apoderado, que conste en el poder que le confirió la parte su facultad expresa para tal acto de auto composición procesal. Por otra parte, el actor puede desistir del proceso antes del acto de la contestación de la demanda, sí éste se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En hilo de lo que antecede, se considera pertinente traer a colación un extracto del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Como ha quedado evidenciado, el abogado Lenin José Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., presentó una solicitud de desistimiento del proceso, lo cual supone desde el punto de vista procesal una disposición del derecho en litigio, para lo cual se requiere mención expresa, y no escapa de la vista de quien decide que es un requisito sine qua non, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en el expediente de la causa, se observa que en fecha 21 de julio de 2025, el apoderado judicial del FONACIT presentó escrito en el cual expuso lo siguiente:
“(…) Comparezco ante este Tribunal, a los fines de solicitar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa, dado que las pretensiones que dieron origen al recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medidas cautelares innominadas en fecha 21 de noviembre de 2024 no tiene razón de ser, dado que la representación de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., (…) suscribió en fecha 26 de junio de 2025, un Convenimiento de Pago de diferencias de aportes adeudados…
(…) Para los períodos gravables irregulares comprendidos del 01/07/2019 al 30/06/2020, del 01/07/2020 al 30/06/2021, del 01/07/2021 al 30/06/2022 y, del 1/07/2022 al 30/06/2023, de los cuales habían obtenido sentencia favorable por parte de este Tribunal, pagó DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 265.306,69), convertidos en bolívares a la tasa del Banco central de Venezuela fijada para el 02 de julio de 2025.
En consecuencia, las circunstancias y hechos que dieron origen al recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medidas cautelares innominadas en fecha 21 de noviembre de 2024 han dejado de existir, y la institución ha logrado efectuar el cobro para el Fisco Nacional…” (Subrayado y negrillas nuestro).

En virtud de lo solicitado por la parte recurrida, este tribunal considera necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02397 del 30 de octubre de 2001, la cual estableció el criterio de la figura del decaimiento del objeto y siendo ratificado por la misma Sala mediante sentencias Nros 1.270 y 00047 de fechas 18 de julio de 2007 y 24 de febrero de 2022, respectivamente, en las que manifestaron lo siguiente, respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)…”
En hilo de lo que antecede, se considera oportuno traer a colación el criterio del doctrinario Eloy Maduro Luyando (2005), en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, quien afirma que el pago: “Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación”. (P. 404) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a enervar las disposiciones legales contenidas en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, el cual tipifica el pago como medio de extinción de las obligaciones Tributarias, a saber:
“Artículo 39.- La Obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión y
5. Declaratoria de incobrabilidad.
…Omissis…”

Cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02397 del 30 de octubre de 2001 la cual estableció el criterio de la figura del decaimiento del objeto y siendo ratificado por la misma Sala mediante sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007 la cual manifestó lo siguiente:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron. (Subrayado de este Tribunal).
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Negritas y Subrayado de este Juzgado). (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)…”
De la revisión del presente expediente; se observa que en fecha 15 de julio de 2025, el apoderado judicial del contribuyente presentó certificados electrónicos de Aporte LOCTI Nros. 278962J075361776, 524092J075361776, 524333J075361776 y 525137J075361776 correspondientes a los periodos 2021 hasta 2024, quedando evidenciado que el mismo efectuó el pago de la multa establecida en la Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 de fecha 07 de noviembre de 2024, emanada del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), acto este que es producto del recurso contencioso tributario incoado ante este despacho, por lo cual al haber quedado inexistente el acto que se pretendía impugnar mediante el Recurso Contencioso Tributario y vista la solicitud por la parte recurrente del desistimiento, estando la pretensión de la Administración satisfecha en forma total, ya no existe materia sobre la cual se deba dar curso al proceso; razón por la cual se da por consumado el acto, y a su vez el desistimiento del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
Estando así las cosas, sobre dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal, puesto que no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que ha sido HOMOLOGADO la solicitud del desistimiento del procedimiento y se da por terminado el presente asunto. Así se establece.
Así mismo, se ORDENA dejar sin efecto la sentencia interlocutoria N° 5865 de fecha 02 de diciembre de 2024, dictada por este Tribunal, en la cual se acordó la acción de Amparo Cautelar Constitucional solicitada por el contribuyente. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional Cautelar y Medidas Cautelares Innominadas, interpuesto por el Abogado Johan Solarte Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A.; contra la Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 de fecha 07 de noviembre de 2024 y notificada en fecha 12 de noviembre de 2024, emanada del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
2- Se deja sin efecto la sentencia interlocutoria N° 5865 de fecha 02 de diciembre de 2024, dictada por este Tribunal, en la cual se acordó la acción de Amparo Cautelar Constitucional solicitada por el contribuyente.
3- Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente Sentencia Interlocutoria al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Así mismo se le conceden dos (02) días de término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez provisorio,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco. Corona
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco. Corona




Exp. Nº 3728
JAHG/ob/dr