REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 06 de agosto de 2025
215° y 166°
Exp. N° 3672

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 5976
En fecha 27 de marzo de 2023, se recibió Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional Cautelar y Medidas Cautelares Innominadas, interpuesto por la abogada Mariagracia Mejias Rotundo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.366.917, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 188.309, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de junio de 1984, bajo el N° 36 Tomo 183-A, siendo su última reforma en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2014, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07536177-6, con domicilio fiscal en el Callejón La Papelera, Zona Industrial La Hamaca, Maracay estado Aragua; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ/012-2023 de fecha 18 de enero de 2023, emanado del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
En fecha 29 de marzo de 2023, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 3672 (numeración de este tribunal) al respectivo expediente, así mismo, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley y se solicitó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 10 de abril de 2023, se dictó sentencia interlocutoria N° 5525, en la cual este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de Amparo Constitucional y decidió lo siguiente:
“…1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar constitucional y medidas cautelares innominadas, interpuesto por la Abogada Mariagracia Rotundo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.366.917 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 188. 309 respectivamente, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. domiciliada en el Callejón La Papelera, Zona Industrial La Hamaca de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de junio de 1984, bajo el No. 36 Tomo 183-A, cuyo contrato social ha sufrido diversas modificaciones, siendo su última reforma en la cual se hace recopilación de las modificaciones anteriores de sus estatutos sociales, conforme consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de diciembre de 2014, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07536177-6, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ/012-2023 de fecha 18 de enero de 2023, emanado de la Presidencia (E) del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
2-. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud la de amparo cautelar constitucional presentada por interpuesto por la Abogada Mariagracia Rotundo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.366.917 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 188. 309 respectivamente, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. domiciliada en el Callejón La Papelera, Zona Industrial La Hamaca de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de junio de 1984, bajo el No. 36 Tomo 183-A, cuyo contrato social ha sufrido diversas modificaciones, siendo su última reforma en la cual se hace recopilación de las modificaciones anteriores de sus estatutos sociales, conforme consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de diciembre de 2014, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07536177-6, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ/012-2023 de fecha 18 de enero de 2023, emanado de la Presidencia (E) del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT),pudiese, directa o indirectamente, ejecutar o exigir el cumplimiento de la presunta diferencia de aporte correspondiente a los aportes revisados, conforme a lo reflejado en el estado de cuenta antes mencionado.
3-. No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo…”.

En fecha 03 de mayo de 2023, se dictó sentencia interlocutoria N° 5537, en la que se declaró lo siguiente:
“…De acuerdo a una interpretación literal y comprensión integral de las normas parcialmente transcritas, se desprende que la admisión del recurso tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. En lo que respecta a las suspensión de efectos del acto recurrido, se dispone que la misma no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario, sino que por el contrario, ésta puede ser decretada por el órgano jurisdiccional a instancia de parte, sin establecer el texto legal una oportunidad procesal determinada para el pronunciamiento sobre dicha medida.
Ahora bien, quien juzga y en atención al principio general de preclusividad y orden consecutivo legal de los actos procesales considera que ante el silencio normativo, debe entenderse y así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos y cualquier otra de las medidas cautelares innominadas distintas a una medida de Amparo Cautelar, debe ocurrir con la admisión del recurso, puesto que de la admisión se derivan los demás actos procesales subsiguientes y de ello depende que el juez se pronuncie sobre cualquier solicitud cautelar que presenten las partes, previo al fondo del asunto. Si el recurso resulta inadmisible, no tendría ningún efecto emitir un pronunciamiento acerca de la protección cautelar. Dicho lo anterior conviene destacar que en opinión de quien decide la admisión provisional no aprovecha la ejecución de otras medidas distintas a la solicitud de amparo cautelar.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional estima que se pronunciará acerca de la solicitud por parte de la representación judicial de las medidas cautelares innominadas con la admisión definitiva del recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar. Así se decide…”

En fecha 18 de enero de 2024, el Dr. José Hernández Guédez se abocó a la causa como Juez de este Juzgado, y se dejó constancia que transcurrirían los tres (03) días correspondientes a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2024, el alguacil adscrito a éste tribunal, ciudadano Joan Torres, consignó boleta de notificación N° 0152-23 de la entrada, dirigida a la Procuraduría General de la República debidamente firmada y sellada, siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes a la entrada del recurso.
En fecha 11 de marzo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 5675 en la que se ADMITIÓ el presente Recuso Contencioso Tributario.
En fecha 14 de marzo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 5682 y se declaró lo siguiente:
“…En cuanto al alegato de que el portal SIDCAI ha impedido y sigue impidiendo la declaración, autoliquidación y pago de la autodeterminación realizada por la sociedad mercantil COBECA CENTRO, C.A según consta en el folio ciento nueve (109) donde se adjuntó el extracto del portal del SIDCAI, presentado por la contribuyente con el fin de evidenciar que para la fecha del 27 de diciembre de 2022, existía un impedimento para acceder a dicho portal, en ese estado, se debe resaltar que hasta la presente sentencia, ha transcurrido más de un (01) año, en el cual no es posible determinar el fumus boni iuris y mucho menos el periculum in mora y el periculum in damni con los elementos aportados por la recurrente, por cuanto este Tribunal no puede determinar si el portal ya se encuentra habilitado para realizar la declaración o si por el contrario aún se encuentra inhabilitado, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas, sin que la decisión contenida en la presente sentencia pueda considerarse un impedimento para el recurrente de demostrar a futuro que existiese un derecho que amerita una protección cautelar innominada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y siendo necesario para la procedencia de dicha solicitud, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lasolicitudde lamedida de suspensión de efectos invocada. Así se decide…”.

En fecha 25 de junio de 2024, el ciudadano alguacil consignó resultas de boletas de notificación dirigidas al Procurador, relacionadas con las sentencias interlocutorias Nros. 5675 de fecha 11 de marzo de 2024 y 5682 de fecha 14 de marzo de 2024, las cuales fueron debidamente firmadas y selladas, siendo las últimas de las notificaciones correspondiente.
En fecha 05 de agosto de 2024, venció el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 21 de octubre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, previsto en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 14 de noviembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del término para los respectivos informes, razón por la cual, se ordenó agregar los escritos de informes presentados por las partes.
En fecha 28 de noviembre de 2024, se dictó auto en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones, establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 06 de febrero de 2025, se dictó sentencia interlocutoria N° 5898, en la que este Tribunal se pronunció acerca de la solicitud de la parte recurrida, con relación a la inhibición del juez, de la manera siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a la solicitud de Inhibición realizada por la Administración Tributaria en su escrito, se evidencia que no alegaron las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las cuales el Juez deba inhibirse para conocer de la presente causa, sin embargo solo se limitaron alegar que la recurrente si conocía el procedimiento por el cual se les estaba sancionando y otras circunstancias referente a los abogados que representan a la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., alegatos estos que no le corresponde conocer a este tribunal. En consecuencia, y en virtud de la doctrina y la jurisprudencia antes mencionada quien juzga declara IMPROCEDENTE la solicitud de Inhibición, por no estar ajustada a derecho, en consecuencia, se ORDENA remitir mediante oficio la presente sentencia interlocutoria, en un solo efecto devolutivo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su consulta voluntaria, en virtud de ello este Tribunal ORDENA suspender dicha causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la sala decida sobre dicha incidencia.
En este estado, se ORDENA que se abra un cuaderno separado relativo a la consulta voluntaria, el cual debe contener copias certificadas del Recurso Contencioso Tributario que encabeza estas actuaciones, copia del escrito presentado en fecha 29 de enero de 2025, por el apoderado judicial de la Administración Tributaria FONACIT, copia de la Sentencia Interlocutoria N° 5865 de fecha 02 de diciembre de 2024, mediante la cual este tribunal declaro la Admisión Provisional y Procedente la Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, la cual guarda relación con el expediente N° 3728 y copia de la presente sentencia Interlocutoria. Así se decide…”.

En fecha 12 de mayo de 2025, el alguacil consignó resulta de notificación debidamente firmada y sellada, dirigida al Procurador General, relacionada con la sentencia interlocutoria N° 5898.
En fecha 15 de julio de 2025, el Abogado Lenin José Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., presentó escrito en el cual solicitó el desistimiento del procedimiento y la homologación del mismo.
En fecha 21 de julio de 2025, el Abogado Gerardo Feliche Lione, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.753, actuando como apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó escrito en el cual solicitó se declare el decaimiento del objeto, con ocasión al convenimiento de pago efectuado con la recurrente.
-I-
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO

Visto el escrito de fecha 15 de julio de 2025, suscrito por el Abogado Lenin José Colmenarez, plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., en la cual manifestó lo siguiente:
“…De conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ocurro a presentar formal desistimiento del presente procedimiento, iniciado por mi representada, en razón de haber celebrado acuerdo de pago en fecha 26 de Junio del presente año, con el FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), el cual se acompaña en este acto marcado con la letra B, todo lo cual fue debidamente cumplido y se demuestra con los respectivos certificados electrónicos de aporte LOCTI, números: 278962J075361776, 524092J075361776, 524333J075361776 y 525137J075361776 que incluyen los periodos 2021 al 2024 (…), por lo que solicito se sirva dar por terminado el presente asunto y se ordene el archivo del expediente previa homologación del mismo y se dejen sin efecto las actuaciones o medidas cautelares que hayan sido decretadas en el cuaderno de medidas…” (Subrayado y negrillas nuestro).

Ahora bien, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado. (Vid. Sent. Nº 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G. de P. contra J.I.P.E., dictado por la Sala de Casación Civil), criterio que se refuerza con la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia al mediante Sentencia Nº 00492 de fecha 21 de julio de 2008, caso: C.I.B. D`Apollo, a saber:
“…Omissis…
De la jurisprudencia y las normas precedentemente transcritas, y aplicados al caso concreto, el actor en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir del procedimiento o demanda, expresando ante el juez su voluntad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción. Además de la voluntad de la parte actora, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia, tales como, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; y en caso de apoderado, que conste en el poder que le confirió la parte su facultad expresa para tal acto de auto composición procesal. Por otra parte, el actor puede desistir del proceso antes del acto de la contestación de la demanda, sí éste se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En hilo de lo que antecede, se considera pertinente traer a colación un extracto del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Como ha quedado evidenciado, el abogado Lenin José Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., presentó una solicitud de desistimiento del proceso, lo cual supone desde el punto de vista procesal una disposición del derecho en litigio, para lo cual se requiere mención expresa, y no escapa de la vista de quien decide que es un requisito sine qua non de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en el expediente de la causa, se observa que en fecha 21 de julio de 2025, el apoderado judicial del FONACIT presentó escrito en el cual expuso lo siguiente:
“(…) Comparezco ante este Tribunal, a los fines de solicitar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa, dado que las pretensiones que dieron origen al recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medidas cautelares innominadas en fecha 29 de marzo de 2024 no tiene razón de ser, dado que la representación de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., (…) suscribió en fecha 26 de junio de 2025, un Convenimiento de Pago de diferencias de aportes adeudados…
(…) Para los períodos gravables irregulares comprendidos del 01/07/2019 al 30/06/2020, del 01/07/2020 al 30/06/2021, del 01/07/2021al 30/06/2022 y, del 1/07/2022 al 30/06/2023, de los cuales habían obtenido sentencia favorable por parte de este Tribunal, pagó DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 265.306,69), convertidos en bolívares a la tasa del Banco central de Venezuela fijada para el 02 de julio de 2025.
En consecuencia, las circunstancias y hechos que dieron origen al recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medidas cautelares innominadas en fecha 29 de marzo de 2024 han dejado de existir, y la institución ha logrado efectuar el cobro para el Fisco Nacional…” (Subrayado y negrillas nuestro).

En virtud de lo solicitado por la parte recurrida, este tribunal considera necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02397 del 30 de octubre de 2001, la cual estableció el criterio de la figura del decaimiento del objeto y siendo ratificado por la misma Sala mediante sentencias Nros 1.270 y 00047 de fechas 18 de julio de 2007 y 24 de febrero de 2022, respectivamente, en las que manifestaron lo siguiente, respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)…”
En hilo de lo que antecede, se considera oportuno traer a colación el criterio del doctrinario Eloy Maduro Luyando (2005), en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, quien afirma que el pago: “Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación”. (P. 404) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a enervar las disposiciones legales contenidas en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, el cual tipifica el pago como medio de extinción de las obligaciones Tributarias, a saber:
“Artículo 39.- La Obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión y
5. Declaratoria de incobrabilidad.
…Omissis…”
Cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02397 del 30 de octubre de 2001 la cual estableció el criterio de la figura del decaimiento del objeto y siendo ratificado por la misma Sala mediante sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007 la cual manifestó lo siguiente:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron. (Subrayado de este Tribunal).
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Negritas y Subrayado de este Juzgado). (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)…”
De la revisión del presente expediente; se observa que en fecha 15 de julio de 2025, el Apoderado Judicial del contribuyente presentó certificados electrónicos de Aporte LOCTI Nros. 278962J075361776, 524092J075361776, 524333J075361776 y 525137J075361776 correspondientes a los periodos 2021 hasta 2024, quedando evidenciado que el mismo efectuó el pago de la multa establecida en la Resolución Nº PRE-CJ/012-2023 de fecha 18 de enero de 2023, emanado del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), por lo cual al haber quedado inexistente el acto que se pretendía impugnar mediante el Recurso Contencioso Tributario y vista la solicitud por la parte recurrente del desistimiento, estando la pretensión de la Administración satisfecha en forma total, ya no existe materia sobre la cual se deba dar curso al proceso; razón por la cual se da por consumado el acto, y a su vez el desistimiento del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
Estando así las cosas, sobre dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal, puesto que no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que ha sido HOMOLOGADO la solicitud del desistimiento del procedimiento y se da por terminado el presente asunto. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional Cautelar y Medidas Cautelares Innominadas, interpuesto por la abogada Mariagracia Mejias Rotundo, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 188.309, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A.; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ/012-2023 de fecha 18 de enero de 2023, emanado del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
2- Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente Sentencia Interlocutoria al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Así mismo se le conceden dos (02) días de término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez provisorio,



Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco. Corona
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco. Corona





Exp. Nº 3672
JAHG/ob/dr