REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.190
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD (APELACIÓN)
DEMANDANTE: Ciudadana, CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.089.105, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.099 y 245 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el No. 7, Tomo 63-A, representada por los ciudadanos ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA y MARIA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.132.076 y V-7.104.954 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la referida sociedad mercantil y personalmente al ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados MILENA GUTIÉRREZ TALAVERA, PAULA DA SILVA PEREIRA Y YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO, LILIAN PRIETO Y ANTHONY HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.193, 280.450, 41.360, 252.260 y 288.317 respectivamente.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 06 de noviembre de 2023, por el abogado, JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.099, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa por demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoada en fecha 10 de octubre de 2018, por los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.099 y 245 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.089.105; en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el No. 7, Tomo 63-A, representada por los ciudadanos ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA y MARIA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.132.076 y V-7.104.954 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la referida sociedad mercantil y personalmente al ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ, supra identificado.
Previo sorteo de distribución, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada fecha 05 de noviembre de 2018, signándole el Nro. 24.494 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó abrir dos (2) piezas separadas para los anexos, por ser muy voluminosos.
En fecha 08 de noviembre de 2018, el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, levantó Acta de Inhibición; por auto de fecha 14 de noviembre de 2018, vencido el allanamiento, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de diciembre de 2018, el presente expediente fue sometido nuevamente a distribución, correspondiéndole conocer de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia le dio entrada signándole el número 58.396 de la nomenclatura interna llevada por ese despacho.
En fecha 29 de enero de 2019, el referido Juzgado admitió la causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a dar contestación a la demanda y, la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia admite la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a dar contestación a la demanda, ordena igualmente la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas simples y los emolumentos a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada. En la misma fecha la Alguacil del Tribunal, hizo constar haberlos recibido.
En fecha 24 de abril de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia agregó a los autos resultas de la Inhibición del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual fue declarada con lugar la inhibición planteada.
En fecha 22 de mayo de 2018, consta diligencia de la Alguacil del Tribunal, haciendo constar que citó a la demandada de autos, consignando recibo debidamente firmado.
En fecha 24 de mayo de 2019, comparecieron ante el Tribunal de Primera Instancia, los ciudadanos María Isabel Sánchez Orrantia y Alfonso Sánchez Orrantia, antes identificados, en su carácter de presidente y accionista de la Clínica Santa Mónica, S. A., asistidos de abogado, otorgando Poder Apud Acta a las abogadas Milena Gutiérrez Talavera y Paula Da Silva Pereira
En fecha 24 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En fecha 30 de mayo de 2019, la Alguacil del Tribunal Primera Instancia, suscribió diligencia, haciendo constar la remisión vía valija del oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de junio de 2019 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de cuestión previa opuesta.
En fecha 28 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestión previa.
Por auto de fecha 11 de julio de 2019, fueron agregadas y admitidas las pruebas de la incidencia de cuestión previa opuesta.
En fecha 31 de julio de 2019, Juzgado Primero de Primera instancia dictó sentencia Interlocutoria, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada apeló la sentencia que declara sin lugar la cuestión previa opuesta y consta en autos que en fecha 25 de marzo de 2022, se agregaron las resultas de la apelación planteada contra la referida sentencia, emanada de este mismo Juzgado Superior Segundo, mediante la cual fue ratificada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 13 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación.
En fecha 02 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia agregó los escritos de promoción de pruebas a los autos.
En fecha 10 octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó y se opuso a las pruebas de su contraparte.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora y por auto separado de la misma fecha se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la negativa de admisión de la prueba de experticia y de exhibición de documentos por él promovida y en fecha 21 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando la apelación a la negativa de admisión de las pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual ejerce igualmente recurso de apelación a la negativa de admisión de las pruebas promovidas por su parte.
Por autos separados de fecha 22 de octubre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia decide oír en un solo efecto las apelaciones planteadas por los apoderados judiciales de las partes en el presente procedimiento.
En fecha 06 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez designado para el Juzgado Primero de Primera Instancia el cual por auto de fecha 07 de noviembre de 2019, el Juez Provisorio abogado Isgar Jacobo Gavidia Márquez, se abocó al conocimiento de la causa, y ordena su reanudación una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 12 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de las observaciones a los informes de su contraparte.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2022, el Tribunal de origen ordenó agregar las resultas de la apelación planteada por la parte actora, contra el auto que negó la admisión de las pruebas por él promovidas, declarándose parcialmente con lugar y ordenando la evacuación de las pruebas de informes, y Por auto de fecha 10 de agosto de 2022, el Tribunal admitió las pruebas de informes y libró oficios como lo ordenara el Juzgado Superior que conoció el recurso.
Por auto de fecha 27 de julio de 2023, el Tribunal de Primera Intancia ordenó agregar las resultas de la apelación planteada por la parte demandada, contra el auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, declarándose parcialmente con lugar y declarando la admisión de las documentales marcadas C, D, E, G, H, J y K.
Desarrollado todo el iter procesal sin incidencias pendientes por resolver el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial procede a dictar sentencia definitiva en la cual declara sin lugar la demanda y por auto de fecha 17 de noviembre de 2023, procede a oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia definitiva.
Previo sorteo de distribución de fecha 01 de diciembre de 2023, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2023, este Juzgado Superior procedió a darle entrada a la demanda y establecer el lapso correspondiente para la presentación de los informes y las respectivas observaciones, si hubiere lugar a ellas.
En fecha 23 de enero de 2024, el abogado José Alejandro Agüero, apoderado de la parte demandante y quien ejerció el recurso de apelación presenta escrito de informes.
En fecha 02 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Yuleima Castillo, presenta escrito de observaciones.
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2024, el apoderado de la parte actora, solicita a este Tribunal Superior la acumulación a esta causa, de la causa por Simulación que intentara su mandante contra los demandados en la presente.
Por auto de fecha 8 de abril de 2024, este Tribual acordó el diferimiento del fallo en la presente causa por treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se acuerda la notificación de las partes las cuales constan en autos se efectuaron de manera positiva por el Alguacil de este Tribunal.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de reforma de demanda presentado en fecha siete (7) de febrero de 2019, por la parte actora, la misma fundamento la pretensión los términos siguientes:
“…Que en fecha 16 de diciembre de 1994, el ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico-cirujano, titular de la cédula de identidad No. V.-7.132.076, de este domicilio; y, la Sociedad Mercantil FLAMAVICA INVERSIONES, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1994, bajo el No. 14, Tomo 16-A, representada para ese entonces por el ciudadano VITTORIO CAPASSO BENZO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-163.317, constituyeron la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA, S. A.”, teniendo como objeto social la organización y comercialización de un Centro Clínico; mediante un capital social de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000), dividido en 240 acciones nominativas, cada una con un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)…”.
“…Que dentro del capital inicial aportado por los dos (2) accionistas, fueron incluidas dos (2) parcelas de terrenos; 1 aportada por el ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, y otra por la sociedad FIAMAVICA INVERSIONFS S. A…”.
“…Que la parcela aportada por Alfonso Javier Sánchez Orrantia, está constituida por un lote de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (204,20mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con casa No. 90—91 de la Calle 91-A, en 12 metros; SUR: con la calle 91, que es su frente, en 12 metros; ESTE: con la casa No. 90-40 en 25, 35 mts; y OESTE: con la casa No. 90-64, en 25,35 mts; todo ubicado en la denominada URBANIZACIÓN MICHELENA, en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El accionista Alfonso Javier Sánchez Orrantía, adquirió la propiedad de este inmueble según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en fecha 17 de diciembre de 1993, bajo el No. 2, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 37, cuarto trimestre de dicho año…”.
“…Que la parcela aportado por FLAMAVICA INVERSIONES S. A, constituido por un terreno que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (295,76mts2), con la casa vieja construcción ya existente, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en una línea recta que mide 11,95 mts, en el fondo de la casa y parcelo No. 18 de la misma Urbanización (Michelena) y Callejón de por medio que mide 1,50 mts; SUR: en una línea que mide 11,95 mts, con la calle Michelena que es su frente; ESTE: en una línea que mide 24,75 mts, con la colindante casa y parcela No. 19 de la misma Urbanización; y OESTE: en una línea que mide igualmente 24,75 mts, con la casa colindante y parcela Nro. 15 de la misma Urbanización Michelena, en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo. La aportante FLAMAVICA INVERSIONES S. A., adquirió esta propiedad, por documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecho 26 de abril de 1979, bajo el No. 11, folios 33 al 36, Protocolo Primero, Tomo 32, Segundo Trimestre de 1979…”.
“…Que una vez constituida la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA S. A., y fungiendo como PRESIDENTE de la misma, el accionista ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, procedió a integrar las 2 parcelas de terrenos ya referidas, en un (1) solo inmueble, cuya superficie total quedó constituida por QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (599,96 mts2), todo dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: en una línea recta que mide 23,95 mts, con la casa No. 90-51 de la Calle 91-A de la Urbanización Michelena, con el fondo de la casa No. 18, Callejón de 1,50 mts, de por medio; SUR: en una línea que mide 23,95 mts, con la Calle Michelena que es su frente; ÉSTE: en una línea que mide 24,75 mts, con la casa No. 19 de la misma Urbanización Michelena; y OESTE: en una línea que mide 25,35 mts, con fa casa No. 90-64 de la mencionada Urbanización; ello fue reflejado en un plano topográfico elaborado al efecto. El traspaso de este inmueble integrado, fue aportado a la empresa, mediante instrumento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 1995, bajo el No. 46, fotitos 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 31…”.
“…Que posteriormente; mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “CLINICA SANTA MONICA S. A.”; celebrada en fecha 23 de octubre de 1996; luego inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el No. 46, Tomo 164-A; CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, adquirió la totalidad de las acciones propiedad de la empresa FLAMAVICA INVERSIONES S. A; asimismo, adquirió 36 acciones cedidas por el otro accionista ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA….
…Que de esa forma, el cien por ciento (100%) del capital social del ente jurídico, quedó suscrito y pagado en la siguiente proporción: A) ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, propietario de 144 ACCIONES, es decir, el 60% del capital social; y B) CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, propietaria de 66 ACCIONES, es decir, el 40% del capital social…”.
“…Que en esa misma Asamblea fueron designados: PRESIDENTE EJECUTIVO: ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA; VICE-PRESIDENTE: CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN; DIRECTOR PRINCIPAL: BENITO BAZZANI; DIRECTOR SUPLENTE: SIMEON GARCIA RODRIGUEZ; COMISARIO: Lic. ARELYS NAVARRO…”.
“…Que, mediante ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 15 de enero de 1997, inscrita luego en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 1997, bajo el No. 68, Tomo 7-A; ambos accionistas (100%) del capital social, acordaron constituir HIPOTECA sobre el inmueble propiedad del ente social, a favor del BANCO PROVINCIAL C. A, y allí se acordó autorizar al PRESIDENTE, ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, realizar todos los trámites correspondientes, a fin de proceder a construir la sede de la Clínica Santa Mónica S. A…”.
“…Que prueba fehaciente de dicha construcción, aparece reflejada bajo la égida: “CONSTRUCCIONES EN PROCESO” en la aprobación de los Estados Financieros correspondientes a los años comprendidos entre los años: A) 06 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 1994; B) 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995; C) 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996; D) 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997; E) 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1938; F) 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000; G) 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001…”.
“…Que Esos Estados Financieros fueron aprobados por los accionistas, en ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 2002, bajo el No. 31, Tomo 51-A…”.
“…Que, mediante ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada en fecha 29 de octubre de 2002; inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2002, bajo el No. 57, Tomo 71-A, ambos accionistas acuerdan realizar un AUMENTO DE CAPITAL, con vista de las construcciones que se realizaban acuerdan aprobar un AUMENTO DE CAPITAL, llevándolo a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00)…”.
“…Que a tal fin, el accionista ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTÍA, ofrece pagar dicho aumento mediante “CAPITALIZACIÓN DE UNA PARTE DEL PRÉSTAMO QUE LA SOCIEDAD LE ADEUDA”.; por su parte, CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, aporta un (1) inmueble ubicado contiguo a los demás, constante de una casa distinguida con el No. 19, Bloque “C” y el terreno que le corresponde con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (293,30 mts2), ubicado en la Calle Michelena No. 90-30 de la Urbanización Michelena, en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, dentro de los linderos siguientes: NORTE: en 11,85 mts, con fondo de la casa No. 20, callejón de 1,50 mts, de por medio; SUR: en 11,85 mts, con Calle Michelena; ESTE: en 24,75 mts, con la casa No. 17; y OESTE: en 24,75 mts, con la casa No. 21. Este inmueble fue traspasado a la sociedad, en instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 2002, bajo el No. 20, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Tomo 1…”.
“…Que en fecha 14 de noviembre de 2014, el accionista ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, actuando en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad mercantil “CLINICA SANTA MONICA S. A.”, publicó en el Diario “El Carabobeño”, de fecha 24 de octubre de 2014, una convocatoria que señaló lo siguiente: “CONVOCATORIA. Se convocó o los socios de Clínica Santa Mónica S. A., para uno Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a celebrarse en la Urbanización Michelena, Calle Michelena No. 90-54, San Blas, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, el día treinta y uno (31) de octubre de 2014, a las 11 a. m., con el siguiente orden del día PRIMERO. Resolver acerca de la prórroga de la duración de la sociedad, por cuanto su término de duración concluye el 6 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, modificar el Artículo Tercero del documento constitutivo de la compañía. SEGUNDO. Designación de los Directores Principales de la compañía y sus Suplentes y del Comisario por los períodos respectivos. Valencia, 24 de octubre de 2014. (Fdo) Dr. Alfonso Sánchez Orrantia. Presidente…”.
“…Que en fecha 14 de noviembre de 2014, se celebró la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, convocada al efecto en el Diario “El Carabobeño” y se encontraron presentes en la misma, los ciudadanos que se señalan a continuación: ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, MARIA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ ORRANTIA, PEDRO ENRIQUE BAZZANI SÁNCHEZ, ISABEL CRISTINA BAZZAN SÁNCHEZ, ARELYS NAVARRO, (Comisario de la Sociedad)…”.
“…Que en el desarrollo de la ASAMBLEA se dejó constancia de lo siguiente:
…OMISSIS...
“…ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE CLÍNICA SANTA MÓNICA S. A. En Valencia, a los catorce días del mes de noviembre de 2014, siendo las 9 de la mañana, reunidos en la sede de la empresa CLINICA SANTA MONICA S. A., ubicada en la Urbanización Michelena No. 90-54, San Blas, municipio autónomo Valencia, estado Carabobo, para celebrar la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa CLINICA SANTA MONICA S. A... SEGUNDA CONVOCATORIA. Según consta de la convocatoria publicada en el Periódico “El Carabobeño” de esta ciudad, en fecha 2 de noviembre de 2014. Presente, ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, quien suscribe la convocatoria en su carácter de PRESIDENTE EJECUTIVO y en su carácter de propietario de SEISCIENTAS (600) ACCIONES en la compañía, que representan el SESENTA POR CIENTO (60%) de su capital social. Seguidamente el PRESIDENTE EJECUTIVO, dio lectura a la convocatoria, que establece: “CLINICA SANTA MONICA S. A, CAPITAL Bs. 100.000.000,00 (Bs. E. 100.000,00). Totalmente Pagado. Valencia. SEGUNDA CONVOCATORIA. Se convoca a los socios de CLÍNICA SANTA MÓNICA S. A., para la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a celebrarse en la Urbanización Michelena, Calle Michelena No. 90-54, San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, el día catorce (14) de noviembre de 2014, a las 9 a. m., con el siguiente orden del día: PRIMERO. Resolver sobre la prórroga de la duración de la sociedad, por cuanto su término de duración concluye el 6 de diciembre de 2014 y la consiguiente modificación del ARTÍCULO TERCERO del Documento constitutivo de la compañía. SEGUNDO. Designación de los Directores Principales de la compañía y sus Suplentes y del Comisario para los periodos respectivos. Por cuanto de conformidad con la Ley y los Estatutos de la compañía, a la ASAMBLEA convocada para el día 31 de octubre de 2014, no asistió el número de socios requerido para continuar válidamente la asamblea, dado el carácter de los puntos a tratar, de conformidad con el artículo 281 del Código de Comercio vigente, “la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número concurrentes a ella”. Valencia, 31 de Octubre de 2014. Dr Alfonso Sánchez Orrantia. Presidente Ejecutivo”. Se hace presente en este acto la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, Titular de la cédula de identidad No. 7. 033.05, quien de conformidad con los archivos de la sociedad y con arreglo a la notificación recibida hoy a las 9 de la mañana de manos del Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es la propietaria de las CUATROCIENTAS (400) ACCIONES restantes, que representan el CUARENTA POR CIENTO (40%) restante del capital social, estando, igualmente presente MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, titular de la cédula de identidad número 7.104.954, ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ ORRANTIA, titular de lo cédula de identidad No. 7.068.698, PEDRO ENRIQUE BAZZANI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.217.755; ISABEL CRISTINA BAZZANI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.217.756 y ARELIS NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 4.134.882, en su carácter de Comisario de la compañía. Ahora bien, como quiera que de conformidad con los Estatutos Sociales y el Código de Comercio vigente, la asamblea se constituirá cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella, se constató que se encuentran presentes en la asamblea le totalidad de los socios, quienes representan la totalidad del capital social, así se hace constar, lo cual constituye, el quórum requerido para que se Constituye válidamente la asamblea, para tratar los objetos de la convocatoria, luego, se trató el primer punto del día, o sea, resolver sobre la prórroga de la duración de la sociedad, por cuanto su término de duración, concluye el seis (6) de Diciembre de 2014 y la consiguiente modificación del artículo tercero (3) del documento constitutivo de la compañía, lo cual puesto a consideración de la asamblea, estando presente la socia CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, expuso: “Me opongo a la prórroga de la duración de lo empresa Clínica Santa Mónica S. A., por cuanto vista la absoluta pérdida de la affectio societtatis, lo que se impone jurídicamente es la disolución, convencional o judicial de la empresa, dado que el artículo 281 del Código de Comercio no expresa quórum de votación, alegamos que debe ser el quórum establecido para la constitución de la asamblea, en el artículo 280 del Código de Comercio, esto es el (75%), por lo cual en esta asamblea no se podrá considerar prorrogada la duración de la sociedad. Es todo”. Seguidamente el socio Alfonso Javier Sánchez Orrantia manifiesta que de conformidad con lo 1ey los Estatutos Sociales, al existir quórum, o sea, un número de socios que representen los tres cuartos parte del capital social, como sucede en la presente asamblea, las decisiones se tomarán con el voto favorable de las socios que representen, cuando menos, la mitad de ese capital social, por lo que se somete a votación el primer punto de la convocatoria y en caso de ser aprobada la prórroga de la duración de la sociedad se procederá a redactar la reforma del artículo tercero del documento constitutivo Estatutos de la Compañía. En este estado la accionista CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN una vez más se opone a la prórroga de la duración, es decir, manifiesta su voto negativo al punto sometido a consideración de la asamblea. Seguidamente, el socio ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, en su carácter de propietario de seiscientos (600) acciones en la compañía, equivalente al sesenta por ciento (60%) del Capital Social, hace constar expresamente y da su voto afirmativo en la aprobación de la prórroga de la duración de la sociedad de la Clínica Santa Mónica S. A. Con lo cual y en virtud de ello queda aprobado de conformidad con la Ley y los estatutos sociales la prórroga de la duración de la compañía por el término de veinte años (20) más, contados a partir del registro de la presente acta. En consecuencia, de ello se presenta la Asamblea la siguiente redacción en conformidad del Artículo Tercero del Documento constitutivo Estatutos de la compañía. Que está redactado en los términos siguientes: “ARTÍCULO TERCERO. La duración de la Compañía será de VEINTE (20) AÑOS más, contados a partir de la inscripción de la presente acta ante el registro Mercantil, (negrilla añadidas), prorrogable dicho término por lapsos iguales o menor si así lo decidiera la Asamblea General de Accionistas antes del vencimiento del mismo o una cualesquiera de sus prórrogas. La Asamblea está facultada para decidir la extinción de la sociedad antes del tiempo previsto, o sea, antes del vencimiento del término previsto o al de uno cualesquiera de sus prorrogas, dando cumplimiento a las formalidades respectivas”, puesto en consideración de la Asamblea la anterior redacción la misma fue aprobada con el voto del sesenta (60%) del capital social perteneciente al socio Alfonso Javier Sánchez Orrantia, propietario de seiscientas (600) acciones en la compañía. En este estada la socia CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, expone: “Me opongo al punto sometido a consideración, en primer lugar porque el socio Alfonso Javier Sánchez Orrantia, con solo un 60% del capital social, no está facultado legalmente aprobar la prórroga de la duración de la sociedad, y en segundo término la redacción planteada pretende modificar retroactivamente lo Estatus Sociales, que son Leyes societarias y por tanto, de imposible aplicación retroactivamente al año 1.994. en resumen voto negativamente al punto sometido a consideración” (negrillas añadidas). Seguidamente, aprobado como quedó en los términos expresados el punto primero de la convocatoria, referente o la prórroga de la duración de la sociedad y o la modificación del artículo tercero del documento constitutivo de la compañía, se constata que la prórroga es a partir de la inscripción de la presente acta ente el registro mercantil; (subrayado nuestro), se trató el segundo punto del orden del día o sea la designación de los Directores Principales de la Compañía y sus suplentes y del Comisario. Lo cual fue puesto en consideración de la Asamblea fue aprobado con el voto favorable del 60% del capital social representado por Alfonso Javier Sánchez Orrontia propietario de seiscientas (600) acciones de la compañía. Designándose coma integrantes de la junta Directiva de la Sociedad para el periodo de diez años que se inicia en el año 2014 y concluirá el año 2023, a tus siguientes personas: PRESIDENTE EJECUTIVO: MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, titular de la cédula de identidad No. 7.104.,354, VICEPRESIDENTE: ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ ORRANTIA, titular de la cédula de identidad No. 7.068.698, DIRECTOR PRINCIPAL: PEDRO ENRIQUE BAZZANI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.217.755, y DIRECTOR SUPLENTE: ISABEL CRISTINA BAZZANI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.217.756. Se designó COMISARIO PRINCIPAL por el período 2014-2015 u la Licenciada ARELYS NAVARRO, titular por cuanto hasta la presente fecha no han sido estudiados ni aprobados los balance de los ejercicios económicos transcurridos partir del primero de Enero de 2002, se autoriza suficientemente a la Comisario designada a los mes previstos en los artículos 304 y siguientes (negrillas nuestras) a la Licenciada Arelys Navarro, la cédula de identidad personal no. V-4.134.882, inscrita en el C. P. C., bajo el no. 18.455. En este estado la accionista CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN expone: me opongo y voto negativamente contra el punto sometido a consideración por cuanto se desconocen mis derechos como accionista propietaria del 40% del capital social de participar en la administración y gestión diaria de la compañía razón está (sic) que abona mi posición de que la Empresa debe ser disuelta convencional o judicialmente es todo" (subrayado añadido) Seguidamente se puso de manifiesto la necesidad de autorizar a la Comisario designada Licenciada Arelys Navarro, ya identificada por cuanto hasta la presente fecha no han sido estudiados ni aprobados los balances de los ejercicios económicos transcurridos a partir del primero de Enero del 2002. La anterior proposición fue aprobada con el voto del sesenta por ciento del capital social representado por el socio Alfonso Javier Sánchez Orrantía propietario de seiscientas (600) acciones. En este punto la accionista CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN expone: “Me opongo y voto negativamente contra el asunto sometido a consideración, por cuanto en la convocatoria no se hizo mención al mismo es decir en la convocatoria no se planteó como punto a deliberar ningún aspecto relacionado con balances estados financieros ni la respectiva aprobación al Comisario por lo que este aspecto es Nulo de conformidad con la parte in finí del artículo 277 del Código de Comercio. Es todo”. (subrayado añadido). Se autorizó a Alberto José Sánchez Orrantia, para que expida las copias de la presente asamblea y de la asamblea celebrada en fecha 31 de octubre de 2014. Se deja expresa constancia que estando presentes los Directores principales y suplentes designados y la comisario, estos aceptaron los cargos para los cuales fueron cada uno designado”. ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA (fdo). CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN (fdo). MARÍA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA (fdo). ALBERTO SANCHEZ ORRANTIA (fdo). PEDRO ENRIQUE BAZZAN) SANCHEZ [fda). ISABEL CRISTINA BAZZANI SANCHEZ (fdo). Se autoriza suficientemente a María Isabel Sánchez Orrantia, titular de la cédula de identidad No. V-7.104.954, para que haga la correspondiente participación al ciudadano Registrador Mercantil. Se deja expresa constancia que estando presentes los Directores principales y suplentes designados y la comisario, estos aceptaron los cargos para los cuales fueron propuestos”. (fdos)…”.
“…Que en esa ASAMBLEA tampoco podía ser designada la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA por no ser accionista de la sociedad…”.
“…Que de acuerdo con la relación de los hechos narrados anteriormente, y la transcripción del contenido de la “ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS”, queda palmaria y fehacientemente probado, que la sociedad mercantil de este domicilio “CLINICA SANTA MONICA S. A”, quedó LEGALMENTE DISUELTA, por haber expirado el término establecido para su duración, es decir, VEINTE AÑOS (20), en conformidad con lo establecido en el "CAPÍTULO PRIMERO, ARTÍCULO TERCERO DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD”, y asimismo por mandato legal contenido en el ordinal 19 del artículo del Código de Comercio…”.
“…Que por vía de consecuencia, SE IMPONE SU LIQUIDACIÓN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 347 y siguientes del mismo Código de Comercio…”.
“…Que en virtud de ello, es necesario precisar, que a partir del día 6 de diciembre de 2014, todos los actos realizados por el ente mercantil “CLINICA SANTA MONICA S. A”, SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA; acarreando graves responsabilidades de diversa índole tanto al ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, como a su hermana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, quienes han fungido como PRESIDENTES EJECUTIVOS o representantes del ente jurídico hasta la presente fecha; pues una vez disuelta dicha sociedad anónima, se impone necesariamente SU LIQUIDACIÓN, ex-artículos 347 y siguientes eiusdem; y por ende, ningún administrador puede hacer nuevas operaciones, so pena de incurrir en graves responsabilidades…”.
“…Que esta liquidación debe hacerse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.682 del Código Civil; el cual establece que con la disolución de la sociedad cesan los poderes de los Administradores…”.
“…Que en virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, demanda formalmente a la sociedad mercantil de este domicilio “CLINICA SANTA MONICA S. A”, en la persona de sus representantes, ciudadanos ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, y personalmente al ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA; para que convengan, o que de lo contrario a ello sean condenados por el Tribunal, en la DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CLINICA SANTA MONICA S. A”, se decrete su liquidación y se designe liquidador…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, la apoderada judicial alego lo siguiente:
“…Negó, rechazó y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, y específicamente el petitorio de la demanda en contra de sus representados CLINICA SANTA MONICA S.A. y ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, por no ajustarse a la realidad…”.
“…Negó que sean aplicadas a la presente controversia las consecuencias jurídicas que la actora invoca en su libelo; negando en primer lugar que sea demandada en este juicio la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, en forma personal, tal como se indica en el encabezado del escrito de reforma de la demanda….
“…Que no es cierto que el 16 de Diciembre de» 1994, el ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA y la sociedad mercantil FLAMAVICA INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, constituyeron la sociedad de Comercio CLINICA SANTA MONICA S.A, ya que la sociedad que representa CLINICA SANTA MONICA S.A, pues dicha sociedad fue creada el día 06 de Diciembre de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, anotada bajo el No.7, tomo 63-A, en sociedad con la empresa FLAMAVICA INVERSIONES C.A y Alfonso Javier Sánchez Orrantia, con un capital de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24 000 .000,00) mediante la emisión de 240 acciones nominativas, cada una con un valor nominal de Cien Mil Bolívares (BS. 100.000,00) aportadas por cada uno de los socios mediante el aporte entre otros de las parcelas A) y B) debidamente detalladas en el libelo de reforma de la demanda…”.
“…Que es cierto que la parcela A detallada en el libelo de la reforma, fue aportada por Alfonso Javier Sánchez Orrantia, consistente en un loto de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETRO CUADRADOS (304,20 MTS2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa No 90-91 en 12 Metros; SUR: con la callo 91, que es su frente, en 12 metros; ESTE: con la casa No, 90-40 en 25 35 mts; y OESTE: con la casa No, 90-64, en 25,35mts, todo ubicado en la denominada URBANIZACIÓN MICHELENA, en jurisdicción de la parroquia San Blas, Municipio Valencia del estado Carabobo. Es cierto que el accionista Alfonso Javier Sánchez Orrantia, adquirió la propiedad de este inmueble según instrumento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo; en fecha 17 de diciembre de 1993, bajo el No, 2, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 37, cuarto trimestre de dicho Año…”.
“…Que es cierto que la parcela "B" detallada en libelo de reforma, fue aportada por FLAMAVICA INVERSIONES S. A., constituida por un terreno que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS, (mts2: 295,76), "Con la casa vieja construcción ya existente", dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en una línea recta que mide 11,95 mts, en el fondo de la casa y parcela No. 18 de la misma Urbanización (Michelena) y Callejón de por medio que mide 1,50 mts; SUR: en una línea que mide 11.95 mts con la calle Michelena , que es su frente: ESTE: en una línea que mies 24.75 mts con la casa y parcela No. 19 de la misma Urbanización; y OESTE: en una línea que mide igualmente 24,75 mts., con la casa colindante y parcela N° 15 de la misma Urbanización Michelena, en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo…”.
“…Que es cierto que una vez constituida la sociedad mercantil “CLINICA SANTA MONICA S. A., y fungiendo como PRESIDENTE de la misma, el accionista ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, procedió a integrar las 2 parcelas de terrenos ya referidas, en un (1) solo inmueble, cuya superficie total quedó constituida por QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (mts2: 599,96), todo dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: en una línea recta que mide 73,95 mts, con la casa No. 90-51 de la Calle 91-A de la Urbanización Michelena, con el fondo de la casa No, 18, Callejón de 1,50 mts, de por medio; SUR: en línea que mide 23.95 mts, con la calle Michelena que es su frente; ESTE: en un línea que mide 24,75 mts, con la casa 19 misma Urbanización Michelena; y OESTE: en línea que mide 25,35 mts, con la casa N° 90-64 de la mencionada Urbanización; ello fue reflejado en la plano topográfico elaborado -al efecto. El traspaso de este inmueble integrado, fue aportado a la empresa, mediante Instrumento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 1995, bajo el No. 46, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 31…”.
“…Que es cierto que CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, aportó un (1) inmueble ubicado contiguo a los demás, constante de una casa distinguida con el No. 19, Bloque C el terreno que le corresponde con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (mts2 293,30), ubicado en la misma Calle Michelena No. 90-30 de la Urbanización Michelena, en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia de! Estado Carabobo, dentro de los linderos siguientes: NORTE: en 11,85 mts, con fondo de la casa No.-20, callejón de 1,50 mts, de por medio; SUR, en 11,85 mts, con Calle Michelena; ESTE, en 24/75 mts, con la casa No. 17; y OESTE, en 24,75 mts, con la casa No. 21. Este inmueble fue traspasado a la sociedad, en instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de! Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 2002, bajo el No. 20, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Tomo 1….
…Que es cierto que por documento inscrito en el REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, en fecha 12 de marzo de 2003, bajo el No. 11, folios a 2, Protocolo Primero, Tomo 9-, ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, adquirió a su nombre una casa y su terreno de aproximadamente TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (mts2: 319,06) situada en la misma URBANIZACIÓN MICHELENA, dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE; Calle 91-A, que es su frente, en 12,15 mts, con casa No. 90-31. SUR: en 11,75 mts, con casa No, 90-30 de la CALLE 91; ESTE: en 26,70 mts, con casa No. 90-21, de la calle 91-A, y OESTE: en 26,70 mts, con casa No. 90 de la CALLE 91-A, y que dicho terreno también fuera agregado donde se construía la sede de la CLINICA SANTA MONICA S. A., solo para facilitar su uso, pero que fue adquirido por ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, con ingresos provenientes de su libre ejercicio profesional, y no como dice la demandante que fue adquirido en forma simulada y con dinero proveniente de la sociedad Clínica Santa Mónica S. A…”.
“…Que es cierto que en fecha 15 de Septiembre de 2006, bajo el No. 14, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 72; INVERSIONES BUSY C A., adquirió un inmueble aledaño a los demás, constituido por una casa y su correspondiente terreno de aproximadamente TRESCIENTOS VEINTIDOS, METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (mts. 2: 322,80), situado en la misma Urbanización Michelena, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 12 mts, con CALLE 91-A; SUR: en 12 mts, con casa No. 90-54 de la CALLE 91; ESTE: en 25,90 mts, con casa No. 90-39; y, OESTE: en 26,90 mts, con casa No. 90-67 de la CALLE 91-A…”.
“…Negó, rechazó y contradijo que dicho inmueble haya sido adquirido por ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA a través de la empresa BUSY C.A., en forma disimulada y solapada…”.
“…Que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio aparte único, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, y el artículo 208 ejusdem, los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario…”.
“…Que es cierto que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad CLINICA SANTA MONICA S.A, celebrada el día 23 de Octubre de 1996, registrada el día 21 de Diciembre de 1996, bajo el No.46, Tomo 164-A, la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, adquirió la totalidad de las acciones de la empresa FLAMAVICA INVERSIONES C.A, y así mismo adquirió 36 Acciones cedidas por el otro accionista ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, de manera tal que el capital accionario de la sociedad quedó suscrito y pagado en la proporción siguiente: Alfonso Javier Sánchez Orrantia, propietario del 60% del capital Social y Clara Isabel Rovira Arrien, propietaria del el 40% del capital social y quedando conformada la Junta Directiva como Presidente Ejecutivo: Alfonso Javier Sánchez Orrantia, Vicepresidente Clara Isabel Rovira Arrien Director general: Benito Bazzani. Director Suplente; Simeón García Rodríguez y Comisario Arelys Navarro…”.
“…Que no es cierto que se haya autorizado al ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, en el año 1997, a realizar todos los trámites correspondientes a fin de construir la sede de la Clínica Santa Mónica, S.A, pues según lo alegado por la demandante en su escrito libelar y su reforma de las llamadas construcciones en proceso; ya en el año 1998, la CLINICA SANTA MONICA S.A contaba con sede propia, y el crédito otorgado por el Banco Provincial CA, lo fue para comprar equipos médicos, seguir efectuando mejoras en la sede de la Sociedad…”.
“…Que sí es cierto que, por cuanto el crédito otorgado por la referida entidad financiera no fue suficiente, y para concluir las obras, fueron recibidos aportes personales, de familiares y amigos de Alfonso Javier Sánchez Orrantia…”.
“…Negó y rechazó por no ser cierto que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 29 de Octubre de 2002, ambos accionistas acuerdan un aumento de capital, con vista de las construcciones que se realizaban, pues las mismas se iban construyendo uniendo parcelas que sucesivamente se fueron adquiriendo con dinero del mismo ente jurídico, no es cierto porque parte de las parcelas que conforman la clínica Santa Mónica S.A, a parte del aporte efectuado por Clara Isabel Rovira Arrien, indicado en el libelo de reforma que corre inserto en el folio cuarenta y uno (41), los aportes efectuados por Alfonso Sánchez Orrantia lo han sido por una parte mediante la capitalización de una parte del préstamo que hizo a la sociedad y ésta le adeudaba según lo que en contabilidad se denomina “capitalización de deuda con los accionistas” y por otra parte por los ingresos por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES por la prestación de servicios de consultas médicas e intervenciones quirúrgicas en la clínica, ya que el ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, es de profesión médico cirujano. El único aporte en especie de la socia CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, fue el inmueble detallado en este escrito y que en los actuales momentos funciona como estacionamiento de la clínica, y en donde no se ha construido edificación alguna…”.
“…Negó y rechazó, que su representado ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, haya desarrollado actividades en forma dolosa, al margen de su condición de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil Clínica Santa Mónica S.A., en consecuencia rechazó por no ser ciertas las afirmaciones de la demandante en asegurar que en el año 2006, haya conformado una sociedad mercantil denominada INVERSIONES BUSY COMPAÑÍA ANONIMA, CON EL FIN DE QUE EN FORMA DISIMULADA Y SOLAPADA adquirir un inmueble descrito tanto en el libelo de demanda como el de reforma. Si es cierto que fue creada la sociedad INVERSIONES BUSY C.A, pero la realidad es que la accionista MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, aportó con dinero proveniente de su patrimonio personal para su fundación, quedando suscritas y pagadas el 99% de las acciones de dicha sociedad y el otro socio ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, suscribió y pago el 1% del capital accionario. Pero fue a los TRES AÑOS (3) DE FUNDADA DICHA SOCIEDAD que ALFONSO J. SÁNCHEZ ORRANTÍA, adquirió la totalidad de las acciones, también con dinero proveniente de su patrimonio personal y actividad profesional de médico…”.
“…Que de acuerdo a lo señalado anteriormente, los cinco (5) inmuebles sede social de la clínica Santa Mónica S. A, han sido integrados de hecho, PARA SU FUNCIONAMIENTO lo cual con el INFORME DE AVALÚO realizado por el Arquitecto DOMINGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.310.416, inscrito en el Colegio de Ingenieros del estado Carabobo, bajo el N° 53.951 y de este domicilio, Director de Finanzas a nivel nacional SOITAVE bajo el No. 1.429, documento que fue Producido junto con el libelo original reformado, rechazo y no debe ser tomado como vinculante a los efectos de determinar la propiedad de todos las adyacencias de la Clínica Santa Mónica S.A., y por lo cual también, el hecho de que no se haya hecho la integración de parcelas ante el Registro inmobiliario correspondiente, es porque no todos los terrenos que dice la demandante en su libelo y en su reforma son propiedad de la clínica, y en relación a los permisos para su funcionamiento, están todos en regla y a disposición para su vista y revisión…”.
“…Que es cierto que la sede de la Clínica Santa Mónica S. A., se fue desarrollando paulatinamente, pero CONFORME LOS APORTES HECHOS POR UNA PARTE POR CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN y POR LA OTRA POR APORTE DE ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA...”.
“…Negó, rechazó y contradijo, que la conducta del Presidente Ejecutivo de Sociedad, sea negativa y comisiva, al no haberse realizado la integración de las parcelas de terreno, sea una violación flagrante de las disposiciones legales contenidas en les Ordenanzas Municipales correspondientes Él ha asumido la responsabilidad plena para acatar todas las normas al respecto, no solamente frente a los asociados, sino también frente a los Organismos Administrativos que regulan la materia, prueba de ellos es qué para el funcionamiento de un ente al servicio de Salud, se exige permisología muy estricta, para la cual su incumplimiento acarrea sanción y cierre de la clínica, por lo que lo alegado por la demandante es completamente absurdo, en insistir que hay dolo y delito en tal Situación…”.
“…Niego , rechazo y desconozco que Mediante la Inspección Judicial realizada por la ciudadana Juez Sexta de los Municipios Ordinarios y de Ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haya quedado comprobado que todas las parcelas de terreno donde funciona la Clínica Santa Mónica S.A, sean de su propiedad, pues no se dejó constancia de documentación legal o de medición alguna ,sobre todas las parcelas y sus linderos etc…”.
“…Negó, rechazó y contradijo que ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA actuando como Administrador o Presidente Ejecutivo de la misma; a medida en que se iba ampliando la CLINICA SANTA MONICA S. A, dejó de registrar a nombre de ésta, dos (2) inmuebles, para ponerlos uno a su nombre y otros 3 a nombre de una sociedad de cuyo capital es único dueño, es decir, Inversiones Busy, C. A., pues como se ha dicho con anterioridad, ha comprado los inmuebles tantas veces descritos, con dinero proveniente de su patrimonio personal, así como de los honorarios profesionales que devenga en las consultas médicas, también por dinero proveniente de su actividad profesional de médico cirujano al practicar intervenciones quirúrgicas, por lo que lo hace acreedor de ingresos provenientes de estos conceptos y no ganados por la socia ISABEL ROVIRA ARRIEN, pues ella no es de profesión médico…”.
“…Que los bienes adquiridos por el socio ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, fueron adquiridos para su uso y facilitar la actividad de la clínica, y no deben tenerse como propiedad de la Clínica ¡pues son bienes de exclusiva propiedad de él y así debe Declararse…”.
“…Negó, rechazó y contradijo que, ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, obrando a su capricho y en su propio beneficio, prevalido del poder que le conferían los Estatutos Sociales de CLINICA SANTA MONICA S. A, haya procedido a realizar actividades presuntamente ilícitas, fingidas e innobles, pretendiendo con su conducta ocultar los bienes propios del ente jurídico, con conocimiento pleno de estar administrando bienes ajenos; y cometiendo hechos punibles enjuiciables de oficio, pues los mismos Estatutos Sociales de la sociedad, le da esas atribuciones, por lo que sus actuaciones están enmarcadas en los mismos sin extralimitación…”.
“…Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que se constituyera fraudulentamente la sociedad mercantil INVERSIONES BUSY, C. A., donde el CIEN POR CIENTO (100%) DE SU CAPITAL SOCIAL le pertenece a él solo y creada con el único propósito de que le sirviera de burladero para ocultar los bienes inmuebles de la Clínica Santa Mónica S. A., como escudo protector; configurando de esta manera la figura denominada en doctrina como "LA CAÍDA DEL VELO CORPORATIVO", o "Desestimación de la personalidad jurídica de la Sociedad"; dejando al descubierto sus aviesas intenciones, de tener para sí una sociedad paralela en desmedro del patrimonio social de la clínica Santa Mónica S. A., y del de CLARA ISABEL ROVIRA ARRIÉEN., pues INVERSIONES BUSY C.A, ha cumplido con los requisitos legales para su creación, y funcionamiento ante el ciudadano Registrador Mercantil , con capital aportado con dinero proveniente del patrimonio personal de MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, plenamente reflejado en el inventario de apertura de dicha sociedad. Se hace necesario, resaltar que la empresa BUSY C.A no tiene actividad económica ligada a las actividades de la CLINICA SANTA MONICA, S.A. De acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Comercio, la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad…”.
“…Que insistentemente alega la demandante que Alfonso Javier Sánchez Orrantia, fundó la empresa BUSY C. A, con fines deliberados, cuando lo cierto es que su fundación fue con el objeto de adquirir y administrar bienes familiares y otros, tal como puede evidenciarse en los activos de la sociedad .Esta acusación pone en tela de juicio la legalidad de los otorgamientos celebrados ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Carabobo Inversiones Busy, C. A., pues esta sociedad tiene personalidad y patrimonio propio, que constan en una oficina pública y creada según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su apartado de las libertades económicas. Por tanto, lo afirmado por la demandante es difamatorio, ofensivo y por demás descabellado…”.
Que es falso que haya quedado al descubierto los hechos que coadyuvan a una motivación más para que proceda la disolución de la sociedad CLINICA SANTA MONICA S. A.; no solamente por falta de la affectio sucietatis, ni por las actividades dolosas cometida: en forma regular y continuada por ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA; ni que se haya contrariado el verdadero espíritu social…”.
“…Negó y rechazó que la sociedad INVERSIONES BUSY, C. A., constituya un ente jurídico creado con el solo propósito de encubrir fraudes, y de que los socios pudieran vivir una vida dispendiosa a expensas de terceras personas y así librarse de responsabilidades pecuniarios a ultranza, tal y como se dice en el libelo de demanda y su reforma. No se ha ocultado nada a la otra accionista la verdadera situación social, pues CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, se separó voluntariamente de la sociedad por Nueve (9) años cuando vendió en forma fraudulenta sus acciones a un tercero ajeno a la sociedad, para luego aparecer después de ese lapso de tiempo con un documento donde 74 OI la venta efectuada a Armando Manzanilla de mutuo y común acuerdo queda sin efecto, y de allí iniciar una serie de reclamos ¡demandas ,y demás actos injuriosos en contra de mis representados…”.
“…Que es falso que en este caso se aplique la doctrina del "levantamiento del velo Corporativo”, y que se haya constituido un antídoto, un fármaco para combatir y desterrar vicios soterrados en desmedro de las personas que arriesgan su patrimonio personal adquirido con esfuerzo y sacrificio para que al final no se pueda realizar un fin económico; contrariando, de esta manera, lo expresado en el artículo 1.649 del Código Civil…”.
“…Que no es cierto, por lo que negó y rechazó y contradijo sin lugar a dudas que ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, haya cometido hechos punibles enjuiciables de oficio, y que haya manejado bienes propiedad de la sociedad CLINICA SANTA MONICA S A., en forma dolosa por lo cual se deba presumir en forma grave, precisa y concordante; y que haya arrastrado consigo a su propia hermana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA y demás familiares: renunciando, al creerse libre de responsabilidades, a su cargo de PRESIDENTE EJECUTIVO y designar en su lugar a su hermana. En Venezuela las libertades económicas no consagran prohibición alguna de que familiares puedan en conjunto crear una sociedad, menos aún que no puedan aportar dinero de sus patrimonios personales para un fin económico común, no se entiende cual es la ilicitud de tal actividad entre familias que apuestan por nuestro país y con una actividad como la que represente los servicios de salud, bien protegidos por nuestra Constitución…”.
“…Negó, rechazó y contradijo que, la COMISARIO de CLINICA SANTA MONICA S. A., desde su comienzo, nunca haya realizado diligencia alguna a fin de poner coto a los supuestos desmanes ocurridos en la Administración de la Clínica; y es más, durante 8l desarrollo de la ASAMBLEA, donde la demandante estuvo presente en los asuntos del orden del día jamás se convocó para aprobar o desaprobar estados financieros de la sociedad, y de haber sido así ¿el Informe del Comisario debía de acompañarse con la aprobación o desaprobación de los mismos, solo ese era su intervención, no tenía que alzar la voz para hacer cualquier pronunciamiento en beneficia de la sociedad, estando suficientemente informada estado de la empresa y que al no haber ninguna irregularidad no tenía porqué hacerlo, de manera que ha cumplido a Cabalidad con los deberes que le imponen los artículos 287, 333 y 311 del Código de Comercio; en su labor inspección y vigilancia de todas las operaciones de la sociedad…”.
“…Que es falso de toda falsedad que, los estados financieros correspondientes a los años 2003 ,2004 ,2005 ,2006 ,2007, 2008 ,2009, 2010, 2011, 2012, 2013 ,2014, 2015 .2016 y 2017, haya sido autorizada su aprobación arbitrariamente a la Comisario de la sociedad por el accionista Alfonso Sánchez Orrantia, en el caso de la asamblea tan cuestionada por la demandante, solo se autorizó a la Comisario para que procediera a estudiar los balances respectivos, pretende la demandante , en un absurdo comentario de que esos balances o estados financieros serían aprobados sin su consentimiento?, es lógico pensar hacerlo sin haberse celebrado la asamblea para su deliberación y aprobación, esa situación no sería de irresponsabilidad, sino de total desconocimiento de la ley y de los estatutos…”.
“…Que los Estados financieros de la sociedad Clínica Santa Mónica S.A, fueron entregados de buena fe al abogado de la demandante José Alejandro Agüero el día 06 de Agosto de 2018, quien a su vez entregó a la demandante y hasta la fecha no respondió acerca de reunirse para aprobarlos o no….
“…Que por otro lado, alega la demandante, en su libelo original y en el de la reforma, que quiere DISOLVER la sociedad, cuando establecen los estatutos en su artículo vigésimo primero que para la disolución de la sociedad CLINICA SANTA MONICA S.A se necesitará del 80% del capital Social por lo que existe UNA PROHIBICIÓN ESTATUTARIA para disolverla…”.
“…Que nuestra legislación positiva, particularmente el artículo 1.679 del Código Civil, prevé la posibilidad de solicitar la disolución anticipada de la sociedad invocando para ello justa causa. El referido artículo dispone al respecto que: «La disolución de la sociedad Contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes…”.
“…Que no es cierto, por lo cual rechazo y niego que la sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA S.A, esté legalmente disuelta por haber expirado el término establecido para su duración. Se desea resaltar que cuando la demandante omite al tribunal unos aspectos que conoce y que ella misma presenció la deliberación y celebración de las asambleas la cual firmó y que fueron legalmente convocadas, y que es fundamental en este caso, se deliberaron aspectos de suma importancia para el giro de la sociedad. Estas asambleas efectuadas en el año 2014, con toda la legalidad del caso, tratan de ser desvirtuadas por la demandante incurriendo en la presunción de mala fe procesal establecida en el artículo 170 del CPC…”.
“…Que en el caso de estudio, ciudadano Juez, estamos en presencia de convocatorias para asambleas especiales para prorrogar la duración de la sociedad, en las cuales fueron cumplidos los pasos a cabalidad para su celebración, deliberación y voto conforme a la ley, y hecha en tiempo Útil antes del vencimiento del lapso de duración de la sociedad., pues la primera de ellas se celebró el 31 de Octubre del 2014, la segunda en fecha 14 de Noviembre de 2014 y la tercera y última el día 05 de Diciembre de 2014 , y no como se quiere hacer valer que fueron efectuadas en forma extemporánea…”.
“…Que la accionista hoy demandante, pretende ahora desconocer la validez de la asamblea a casi cinco (5) años de su celebración, sin haber intentado las acciones de impugnación o de oposición previstas en el Código de Comercio y de nulidad prevista en la ley de Registro Público y del Notariado, que son inherentes a todo socio, aunado a esto desvirtuar la presunción de legalidad de su inscripción ante el ciudadano Registrador Mercantil Primero del Estado Carabobo. De allí que una vez de celebradas las asambleas de accionistas del año 2014, la hoy demandante Clara Rovira Arrien, valiéndose de artimañas, se presentó en las oficinas del Registro Mercantil Primero, para frustrar e impedir la inscripción de las actas sin orden legal alguna…”.
“…Que todas las actas de asamblea general extraordinaria celebradas por la CLINICA SANTA MONICA S.A en el mes de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, una vez que el Acta de asamblea Extraordinaria era levantada, se llevaban de inmediato al Registro Mercantil Primero, lo fue también la segunda asamblea extraordinaria celebrada el 14 de Noviembre de 2014, para su revisión en el Registro mercantil, y llegado el día para ese otorgamiento nos fue notificado en forma verbal que no se iba a otorgar porque la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN , se presentó en la oficina del registro Mercantil Primero del Estado Carabobo y entrego copia certificada de otra demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL contra clínica Santa Mónica S.A., que cursó en expediente 55141 en Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario del Estado Carabobo, donde sin haberse decretado Medida cautelar Innominada de prohibir el registro de las actas del año 2014 de la sociedad, pretendió frustrar su registro, hecho que originó retrasos en esa oficina del registro para otorgar dichos documentos los cuales sin negligencia alguna, fueron introducidos para su revisión y registro en su debida oportunidad, y no como hace ver la demandante que las actas fueron registradas en forma extemporánea, circunstancias estas que serán demostradas en la correspondiente oportunidad legal…”.
“…Que en vista de las consideraciones anteriores, las asambleas celebradas 31 de Octubre del 2014, la segunda en fecha 14 de Noviembre de 2014 y la tercera y última el día 05 de Diciembre de 2014, deben declararse acto consumados y registrados a casi cinco (5) años de su celebración…”.
“…Que se está en presencia de una demanda con múltiples pretensiones que se excluyen entre sí por tener cada una de ellas procedimientos distintos; además de contener graves acusaciones sin fundamento sobre mis representados y que son constitutivas de delitos contra su persona. Por esta razón pido al Tribunal que la presente demanda sea declarada inadmisible en la definitiva...”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por las partes, pasa a revisar la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023 dictada por el a quo:
“…Cumplidas con las distintas etapas del procedimiento, estima oportuna este Sentenciador resaltar que LAS SOCIEDADES MERCANTILES constituyen formas típicas de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios (en dinero o en especies), bajo la premisa de la consecución de un fin común. Estas sociedades pueden adquirir a la luz de la legislación mercantil, diversidad de formas, tal como las enumera el artículo 201 del Código de Comercio…”.
“…Es importante aclarar que toda sociedad mercantil nace sobre la base de la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo, sin embargo, circunstancias (previstas en los estatutos sociales o sobrevenidas y ajenas a la voluntad de los accionistas) pueden llevar a su disolución antes del tiempo prefijado, siendo este precisamente el objeto de la presente controversia…”.
“…La doctrina patria ha considerado que la DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, no siempre se entiende de manera unívoca, pues es común que tienda a confundirse la disolución de la sociedad con su extinción o terminación, términos que no son equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva. En ese sentido, el catedrático español Rodrigo Uría en su Obra Derecho Mercantil (2001) al referirse a la disolución, expresa:…”.
“…(…) el término disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por si, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo periodo (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios…”.
“…Más que un acto concreto, único o individualizado en la historia de una compañía, podría afirmarse que por disolución la doctrina ha entendido como una etapa de la sociedad, con una serie de regulaciones y principios que tienden a garantizar los derechos de los accionistas en general, de los terceros y de la sociedad misma. Así lo sostiene Peña Nossa en su Manual de Sociedades Comerciales, afirmó que la disolución es: “(…) la etapa en la cual se inicia el rompimiento del vínculo social y cuya finalidad específica se encamina a la culminación de dicho rompimiento mediante su consecuente liquidación…”.
“…Con relación a las causas de disolución, eso depende bien sea de la voluntad de las partes o de la ley, al respecto Garrigues y Uría en la obra “Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas” (1976), expresan:…”
“…Causa de disolución" significa fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad, o por los interesados o por el juez, en estado de liquidación. Las causas de disolución son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Pero la disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad. Las causas de disolución son supuestos jurídicos de esa extinción. La presencia de uno de ellos da derecho a los socios para exigir la liquidación de la sociedad. La disolución no significa muerte de la sociedad, sino tránsito a su liquidación…”.
“…En este sentido, el Código de Comercio enumera en su artículo 340 las causales de disolución comunes a todas las sociedades:…”.
“…Artículo 340° Las compañías de comercio se disuelven:
1. Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad…”.
“…En este mismo orden de ideas, en relación al tema que ocupa la atención de éste Despacho se encuentra el artículo 1.679 del Código Civil el cual expresa:
“La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes…”.
“…Las causas de disolución comprendidas en el artículo citado ut supra no son taxativas según Alfredo Morles (2007), ya que las partes pueden incorporar causas distintas de disolución en el documento constitutivo y la doctrina nacional admite, aunque con vacilaciones, la tesis de la disolución por justos motivos con base al artículo 1.679 ejusdem, lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas de disolución…”.
“…El profesor Ely Saúl Barboza (1995), en su obra Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, señaló que la causa de disolución significa el fundamento legal o contractual para declarar a una compañía en estado de liquidación, sea ya por los interesados o por el Juez, según sea el caso. Afirma el mismo autor, que la causa de disolución, constituye supuestos jurídicos que dan paso a la disolución efectiva del vínculo, de allí se hace necesario resaltar que en dichas causales en unas opera de pleno derecho, y en otras por iniciativa de los socios…”.
“…Precisado lo anterior es oportuno señalar de autos que fueron hechos no controvertidos que los ciudadanos ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA y CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, son los únicos accionistas y administradores de la compañía, es decir, el primero de los socios tiene 60% del capital social; y, la segunda de los socios el restante 40% del capital social…”.
“…Como hecho controvertido, la parte accionante alegó que de acuerdo con la relación de los hechos narrados anteriormente, que el acta de “ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS”, de fecha 14 de noviembre de 2014, queda palmaria y fehacientemente probado, que la sociedad mercantil de este domicilio “CLINICA SANTA MONICA S. A”, quedó LEGALMENTE DISUELTA, por haber expirado el término establecido para su duración, es decir, VEINTE AÑOS (20), en conformidad con lo establecido en el "CAPÍTULO PRIMERO, ARTÍCULO TERCERO DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD”, y asimismo por mandato legal hecho negado por la parte demandada...”.
“…Ahora bien, con el propósito de examinar la procedencia o no de sus alegatos, este juzgador deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo. En efecto, la referida norma dispone:…”.
“…Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término (…) y la disolución de la compañía (…), estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes…”.
“…En sintonía con ello, el artículo 19 del Código de Comercio dispone: “...Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: 9° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores...”. (Negritas del Tribunal)…”.
“…Acorde con lo dispuesto en las citadas disposiciones, el artículo 221 eiusdem establece que “…las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…”.
“…La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) la prórroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro…”.
“…Este criterio ha sido compartido por diversos autores en la doctrina. Así, resulta valiosa la opinión sostenida por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien sostiene que el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues “...en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución...”, razón por la cual afirma que la disolución no opera ope legis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio. (La duración de la sociedad anónima. Prórroga y reactivación. IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del estado Carabobo, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998, p. 305)…”.
“…En sintonía con ello, René De Sola ha sostenido que en nuestra legislación no existe, como sucede en otros países, ninguna disposición que prohíba la continuación tácita de las sociedades mercantiles, sino por el contrario, nuestro ordenamiento jurídico prevé la hipótesis contraria, pues el artículo 217 del Código de Comercio, permite “la continuación de la compañía después de expirado su término”, así como “la reducción o ampliación del término de su duración”. Asimismo, considera que la primera hipótesis se refiere al caso de la continuación de la empresa después de expirado el término de su duración; en tanto que la segunda a la prórroga acordada antes de la expiración de dicho término. (Estudios de Derecho Mercantil y Civil. Ediciones Educen, Caracas 1980, p. 190)…”.
“…En igual sentido, Roberto Goldschmidt apoya la posibilidad de la reactivación de la sociedad, sustentado en que “...puede ser que las razones que determinaron la decisión de disolver la sociedad hubiesen desparecido y que los socios se propusieren continuarla...”, con lo cual admite tal posibilidad. (Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil. Publicaciones UCAB. Caracas, 1993, p. 422)…”.
“…Es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad…”.
“…Además, es oportuno advertir que la circunstancia de haber previsto las partes la posibilidad de prorrogar antes del vencimiento del plazo de duración, no excluye que ello pudiese ocurrir luego de ocurrida la expiración, lo que al margen de ser una cuestión de interpretación del contrato, que esta Sala sólo podría llevar a cabo en el conocimiento de una denuncia de desviación ideológica, asimilable al primer caso de suposición falsa, no denunciada en el caso concreto, ese pacto inicial puede ser perfectamente modificado por las partes mediante actos posteriores, y la prórroga es precisamente una modificación del acuerdo inicial establecido en los Estatutos de la Compañía, lo que en todo caso está sujeto a la formalidad del registro por mandato de la ley…”.
“…Ahora bien, respecto del quórum necesario para acordar la prórroga, el artículo 280 del Código de Comercio establece que:
“…Cuando los Estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la Asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes: 2. Prórroga de su duración…”.
“…La norma citada pone de manifiesto que la decisión de prorrogar debe ser tomada con el voto favorable de los que representen la mitad del capital social en una asamblea constituida por un número de socios que representen las tres cuartas partes del mismo, esto es, las tres cuartas partes del capital suscrito y no del presente en la asamblea, siempre y cuando los estatutos no dispongan otra cosa…”.
“…Por consiguiente, se estima que no es necesaria la mayoría absoluta, sino calificada, para tomar esa decisión, criterio este que es compartido en la doctrina por Levis Ignacio Zerpa, quien opina que “...no encontramos justificación para exigir la unanimidad, partiendo de que no se trata de constituir una nueva sociedad sino de modificar el documento constitutivo estatutario en una materia de especial importancia. Este criterio es sostenido por GOLDSCHMIDT y compartido, expresamente, por MORLES HERNÁNDEZ...”. (Ob. Cit. p. 310)…”.
“…Visto lo antes expuesto, lo conducente en los casos que nos ocupan es examinar, lo que los documentos constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil CLINICA SANTA MONICA, C. A., establece en relación a su duración; según el Acta de fecha 06 de Diciembre de 1994, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, anotada bajo el No.7, tomo 63-A, siendo que en su CAPÍTULO PRIMERO, ARTÍCULO TERCERO DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD Mercantil Clínica Santa Mónica, S. A., establece que la duración de dicha empresa sería por veinte (20) años, contados a partir de la fecha de inscripción del documento constitutivo en ante el registro mercantil, igualmente quedó estableció en e1 Literal D del CAPITULO QUINTO ARTICULO VIGESIMO TERCERO, que toda Modificación, reformar o transformar el acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía, se deben ser sometidos a consideración y votación de Los Directores o los Accionistas en general, reunidos en un número mínimo, que representen la mitad más uno…”.
“…Ahora bien, la Clínica SANTA MONICA; S. A., se realizaron convocatorias para celebrar Asamblea Extraordinaria de Accionistas, antes del vencimiento del lapso de duración de la sociedad en diciembre de ese año, de conformidad con Ley y con el contenido de los asuntos a tratar en dicha asamblea, la publicación de la convocatoria fue realizada en el diario EL CARABOBEÑO de fecha 24 de octubre de 2014, para el 31 de Octubre del 2014, llegado el día se levanto acta y se dejó constancia de no se encontrarse la socia MARIA ISABEL ROVIRA ORRANTIA. y por lo tanto no se encontraba constituido el 75% del capital social que conforma dicha empresa, en la misma convocó a otra asamblea extraordinaria para el día 14 de Noviembre de 2014,dicha acta fue inscrita ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2014 y publicada en el DIARIO mercantil DEL CENTRO, teniendo como consecuencia la celebración de una asamblea extraordinaria en fecha 14 de noviembre de 2014,en la que estuvieron presentes y representados el cien por cientos (100%) del capital societario para la deliberación y se contaba con la mitad mas uno para la toma de sus decisiones de conformidad a sus estatutos y la Ley. ASI SE ESTABLECE…”.
“…Que de las pruebas traídas a los autos, no se desprende prueba alguna que demuestre que las actas de asambleas Extraordinarias celebradas el 31 de octubre del año 2014 y del 14 de noviembre del año 2014, hayan sido declaradas nulas o exista alguna acción a procurar dicha acción. ASI SE ESTABLECE…”.
“…Del acervo probatorio se desprende que el Acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de noviembre de 2014, fue presentada para su revisión y registro oportunamente en fecha 12 de diciembre de 2014, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero en fecha 06 de enero de 2014, bajo el Nro. 4. Tomo 2-A 314, y por cuanto en nuestro sistema jurídico positivo no sólo está permitido la presentación posterior de los documentos que deben ser inscritos en la Oficina de Registro Mercantil, los actos jurídicos contenidos en dicha acta resultan ser perfectamente válidos. ASI SE ESTABLECE…”.
“…Establecido lo anterior, este Juzgador puede concluir que la asamblea extraordinaria de fecha14 de noviembre de 2014,la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA, S: A:, se celebró antes de vencido el lapso estatutario y que la ley prevé expresamente para su prórroga y sujeta a la formalidad del registro, se llevó a cabo la deliberación de los socios sobre ese la prolongación de dicha, decidiendo prolongar la vida de dicha sociedad mercantil por veinte años más, a partir de su inscripción ante el registro mercantil correspondiente, siendo aprobados por la mitad más uno del capital social y estando constituido el cien por ciento (100%) de éste, de conformidad con los estatutos de dicha sociedad mercantil y el artículo 280 del Código de Comercio; y ello permite determinar que es erróneo el alegato de la demandante respecto de que la compañía quedó disuelta; y que, el referido lapso de duración de la CLÍNICA SANTA MÓNICA, S.A., debe extinguirse el día 06 de enero del año dos mil treinta y cuatro (2.034).ASI SE DECIDE…”.
“…Establecido lo anterior, este Juzgador puede concluir que la asamblea extraordinaria de fecha14 de noviembre de 2014,la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA, S: A:, se celebró antes de vencido el lapso estatutario y que la ley prevé expresamente para su prórroga y sujeta a la formalidad del registro, se llevó a cabo la deliberación de los socios sobre ese la prolongación de dicha, decidiendo prolongar la vida de dicha sociedad mercantil por veinte años más, a partir de su inscripción ante el registro mercantil correspondiente, siendo aprobados por la mitad más uno del capital social y estando constituido el cien por ciento (100%) de éste, de conformidad con los estatutos de dicha sociedad mercantil y el artículo 280 del Código de Comercio; y ello permite determinar que es erróneo el alegato de la demandante respecto de que la compañía quedó disuelta; y que, el referido lapso de duración de la CLÍNICA SANTA MÓNICA, S.A., debe extinguirse el día 06 de enero del año dos mil treinta y cuatro (2.034). ASI SE DECIDE…”.
“…Los anteriores planteamientos permiten llegar a la conclusión que en la presente causa la pretensión de la parte actora no puede prosperar, motivo por el cual este Juzgador declara SIN LUGAR la presente demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 217 del Código de Comercio…”.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“…El Juzgador de Primera Instancia en su sentencia solamente se pronunció sobre la disolución de la sociedad por haberse cumplido el término de su duración, sin referirse jamás sobre la otra causal alegada en el liberó de la demanda de disolución como lo es la falta de affectios-societatisti, incurriendo en el vicio conocido como incongruencia negativa lo que produce la nulidad de la decisión ya que vulnera derechos constitucionales como son el derecho a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la consecución de la Justicia, consagrados en los artículos 2,26,49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.
“…En defensa de los Derechos e intereses de nuestra representada Clara Isabel Rovira Arrien, en el correspondiente libelo de demanda alegamos y probamos fehacientemente la existencia de 2 causales que dan lugar a la disolución de la sociedad de la manera siguiente:
PRIMERO. El vencimiento del término de su duración fue establecido a los 20 años contados desde su creación, vale decir, nació en el año 1994 y venció en el año 2014. En relación a ese punto es preciso advertir que el artículo 280 del Código de Comercio dispone:
“ART. 280 Cuando los Estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes… 2°) PRÓRROGAS DE DURACIÓN…”
“…La Sentencia apelada en relación a este punto se basó exclusivamente en lo establecido en la norma legal in comento, y dio por aprobada la prórroga de la sociedad únicamente con el voto favorable del socio ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA quien solamente tiene un porcentaje del 60%, es decir, que no llega al 80% que fue el fijado en los correspondientes Estatutos de la Sociedad. De ello se colige que no se cumplió con las causales estatutarias que rigen a la sociedad, que no se respetaron los Estatutos Sociales y por ende la compañía quedó disuelta ipso-jure al cumplirse los 20 años. Adicionalmente la ACTA DE ASAMBLEA (donde por ciento se evidencia errores grasos en fechas ignoramos si fue exprofeso o son errores in cálami) fue registrada en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado carabobo posteriormente el vencimiento el lapso de su duración y no antes en este caso se aplica solamente lo establecido en los estatutos sociales de la empresa y no lo señalaban el referido artículo 280 del Código de Comercio considerado por la doctrina de Vidente orden público En beneficio de la sociedad…”.
“…SEGUNDO La otra causal de disolución de la sociedad alegada y probada en los autos se fundamentó en la falta de la affectio-societatis debido a la conducta asumida por el accionista Alfonso Javier Rivero Sánchez Orrantía frente a su única socia Clara Isabel Rovira Arrien. En efecto como dijimos antes Alfonso Sánchez comenzó a realizar la construcción de la sede social de la clínica negándole desde entonces la participación a su otra socia a quien no tomaba en consideración alguna y al reclamarle su actitud, le dijo en forma displicente que si necesitaba alguna información le pidiera a sus abogados que él no tenía nada que hablar con ella, que le agradecía no fuese más a la clínica porque no la iba a atender y respecto a los dividendos no había nada que entregarle…”.
“…La indiferencia o por lo menos la falta de cortesía del accionante Alfonso Sánchez se tornó insoportable y fueron transcurriendo los años sin que Clara Isabel Rovira percibiese ganancias o dividendo alguno, hasta hoy que nunca ha percibido absolutamente nada. Posteriormente todo tuvo su debida explicación quedando al descubierto que Alfonso Sánchez presumiblemente se había apropiado indebidamente de 2 bienes inmuebles pertenecientes al patrimonio de la clínica Santa Mónica C.A, y los protocolizó en el REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA uno a su nombre y otro a nombre de Inversiones Busy S.A., donde él es propietario del 100% del capital accionario, todo lo tenía oculto, cometiendo presumiblemente hechos punibles enjuiciables de oficios que pueden acarrearle consecuencias futuras sumamente graves al igual que a su hermana María Isabel co-participe en sus oprobiosos hechos, quizás desconocidos por él al tener obnubilada u ofuscada la mente y nadar hoy en la abundancia disfrutando de todos los beneficios pertenecientes a la Clínica Santa Mónica S,A, y de los dividendos que produce aprovechándose de este modo de la tardanza en la justicia que tarda pero al final llega, conforme lo rezan el adagio “Los Molinos de la Justicia muelen lento, pero muelen…”.
“…Más adelante el comportamiento del presidente ejecutivo Alfonso Sánchez comenzó a tornarse más hostil y doloso con su socia, incumpliendo sus deberes como administrador ya que nunca hizo la integración de cinco parcelas de la clínica en el registro inmobiliario correspondiente ni tampoco en la Dirección de Catastro, Desarrollo Urbano y de Patentes de Industria y Comercio e igualmente en el SENIAT, dejando de pagar los correspondientes impuestos, lo que dificulta incluso obtener la correspondiente cédula catastral y otros documentos importantes para el buen desenvolvimiento del ente jurídico. …
…Todos estos extremos aparecen probados fehacientemente durante el desarrollo del proceso en la contestación de la demanda admitieron los hechos narrados en el escrito liberal o CONFESARON LOS HECHOS, afirmaron que eran cierto que Alfonso Sánchez adquirió las 2 parcelas de terreno que fueron unidas a las otras 3 para completar 5 donde reposa la sede de la Clínica y que UNA FUE REGISTRADA A SU NOMBRE Y OTRA A NOMBRE DE BUSY C.A, DONDE ES PROPIETARIO DEL ACERVO ACCIONARIO, AGREGANDO QUE EL DINERO PAGADO ES DE ÉL POR HABERLO OBTENIDO DE SU TRABAJO COMO MÉDICO EN LA CLÍNICA Y OTROS CENTROS DE SALUD, lo que nunca probó. Así se demuestran los hechos ilícitos cometidos y la falta de affectio-societatis. De igual manera. Estas pruebas las apreció el ciudadano Juez A-quo, en la parte motiva de la sentencia sin embargo no se pronunció sobre los efectos jurídicos producidos contrariando la disposición del artículo 509 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Es necesario que los Jueces analicen cada prueba producida por las partes para que los fundamentos expuestos sean como es debido, demostraciones de lo dispositivos del fallo analizando las pruebas constantes en autos, de no ser así sería una sentencia inmotivada, porque tiene que expresar las razones de hecho y de derecho que han influido en la convicción para llegar a determinados dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad. El supremo Tribunal de la República, en Pacifica doctrina ha afirmado:…”
“…El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales aprecian o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió partes de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido Justicia, con estricta sujeción a la verdad procesal” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 01-0325 de fecha 22 de enero del 2002 Exp. No. 01-325, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, caso Matadero Avícola El Gallo C.A.)…”.
“…En otro sentido la sentencia apelada no declaró con valor probatorio LAS PRUEBAS DE INFORME promovidas por Clara Isabel Rovira y debidamente evacuadas en la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y tampoco en el SENIAT, bajo la excusa de que “no tienen relación alguna con la demanda”, lo que es completamente falso ya que las mismas coadyuvan al reconocimiento de los hechos que fueron denunciados por nosotros que son producto de LA CONFESIÓN hecha al momento de la contestación de la demanda, que es la reina de las pruebas. Al haber desechado el ciudadano Juez Sentenciador estas probanzas y las testimoniales evacuadas también de los testigos: WILMER XAVIER RODRÍGUEZ CAMACHO Y JAIRO JESÚS HENRÍQUEZ MESA, bajo la excusa de no tener relación alguna con la demanda de disolución, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, porque no señaló los motivos por los cuales desechaba estas probanzas legales promovidas y evacuadas en su debida oportunidad…”.
“…Cómo es posible que el Juez considere que no tienen relación con la demanda las pruebas promovidas y evacuadas, cuando en las mismas se solicitó a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y el SENIAT el pronunciamiento si Clínica Santa Mónica, Alfonso Sánchez Orrantía e Inversiones Busy C. A., han cumplido con sus obligaciones de pago de los impuestos correspondientes, si integraron las 5 parcelas de Santa Mónica S. A., si están inscritas en la Dirección de Catastro, si declaran todos los años. De igual manera el sentenciador no le discernió valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron debidamente repreguntados por la contraparte sin haber incurrido en contradicciones de ningún género…”.
“…Por otra parte, el Administrador Alfonso Sánchez admitió que adquirió las 2 parcelas de terrenos con dinero de su propio peculio obtenido de su trabajo en la clínica Santa Mónica S. A., como médico que es y en otros centros de salud y por tanto no era dinero de la Clínica. Tal alegato tenía que probar y no lo hizo, pués así lo obligan los ARTS. 1.354 del Código Civil y el 509 del Código de Procedimiento Civil. Y al adquirir la otra parcela y registrarla a nombre de su compañía INVERSIONES BUSY C. A., donde es propietario del cien por ciento del capital accionario (100%) se produce lo conocido en doctrina como "La Caída del Velo Corporativo o desestimación de la persona jurídica", que ocurre cuando una persona adquiere bienes y los pone a nombre de una compañía de las llamadas "de bolsillo" o "de maletín" para desviar bienes propios y asi ocultarlos. Precisamente, ello ocurrió con Inversiones BUSSY, que en el registro aparece sin haber realizado actividad alguna. Así que quedó definitivamente firme que el dinero con el cual se pagaron las 2 parcelas de terreno son propiedad del patrimonio social de la CLÍNICA SANTA MÓNICA S. A, y así debe ser declarado por esta Alzada…”.
“…El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: "ART. 509 "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas", el ART. 243 eiusdem, a su vez, señala: "Toda sentencia debe contener:...4°) Los motivos de hecho y de Derecho de la decisión" y el ART. 243, ordinal 5°, prevé: "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y a las excepciones o defensas opuestas". Por su parte el ART. 244, del mismo Código, pronuncia: "Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la Instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, c cuando sea condicional o contenga ultrapetita"…”.
“…La sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda lo cual es la finalidad del proceso, se colige que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que, de no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse. Esta cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia se ve enmarcada entre los límites del thema decidendum, el Juez sólo podrá pronunciarse dentro de los límites en que ha quedado fijada la controversia entre las partes. Para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe cumplir con lo que la doctrina ha denominado requisitos intrínsicos de la sentencia, indicados en el artículo in-comento y que son de eminente orden público, denunciable en Casación bajo el alcance de defeco de actividad o de infracción de formas sustanciales, que, de prosperar, hará que el Tribunal Supremo decrete la nulidad de la sentencia a los fines de restablecer el orden jurídico infringido. El Supremo Tribunal de la República al respecto, se ha pronunciado de la manera siguiente:
"…El deber que a los jueces de instancia le imponen los Arts. 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares, de cada prueba al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado". (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. RC-0248. Exp. No. 98-0782, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: Rosa América García vs. José Quilen Palencia y otro. Reiterado por la Sala Constitucional, en sentencia No. 0382, de fecha 1 de abril de 2005. Ricardina de Romero en Amparo…”.
“…El ciudadano Juez de la causa, no obstante dedicarle un párrafo a los términos en que quedó planteada la controversia, obvió por completo pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos de las partes y como consecuencia solamente se refirió a la disolución de la sociedad por haberse cumplido el término de su duración, sin entrar a considerar la otra causal invocada en la demanda como es "la falta de affectio-societatis" e igualmente analizar las pruebas constantes en autos, violando de esta manera los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. También el Supremo Tribunal, al respecto, ha dejado sentado:
"…Por cuanto a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, se observa ciertamente que la recurrida se limitó a resumir los alegatos de la parte actora, pero no así los de la demanda, y por tal motivo, no puede comprenderse de una lectura de la sentencia, cuál fué el problema jurídico planteado en el juicio...la presente denuncia por quebrantamiento del Ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, será declarada procedente", (Sentencia No. RC-0287, de fecha 12 de junio de 2003, Exp. No. 02-9173, ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: Luisa E. Oviedo, en intimación de honorarios)…”.
“…No se puede pasar por alto señalar que el Juez tampoco analizó otras probanzas existentes en el expediente, escusándose bajo el señalamiento de "no tener relación con los hechos demandados", sin hacer un pronunciamiento jurídico o análisis al respecto y bajo un manto presumible de impresionismo y justificación realiza la sentencia en 37 folios, de los cuales en los primeros 34 hace una larga y tendida narrativa de todos los hechos que ocurrieron en el proceso incluso de los más irrelevantes y citar criterios doctrinales que ni siquiera tienen relación alguna de los hechos debatidos y en los últimos 3 folios establece la motiva del fallo, práctica ésta viciosa criticada vehementemente por la Sala, la cual se ha pronunciado sobre esta perniciosa costumbre anulando la sentencia, en la forma siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los Jueces Jueces efectuar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plantada la controversia. Se busca de esta manera poner fin a la inserción servil e inútil del cúmulo de actuaciones procesales que convierten a los fallos en "fárrago insípido y fatigante", pues hoy día no se debe transcribir sino sintetizar y no todas las actuaciones, sino las básicas del proceso, para satisfacer de esta manera las exigencias precisas del legislador de 1987. "Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 14 de noviembre de 1990, ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, caso: juicio David Leonardo Roa Pulido vs. Compañía de Seguros La Seguridad)…”.
“…En otro fallo, señaló: "El Juez de alzada transcribió íntegramente los términos de la demanda y de su contestación, violentando, de esta forma, el precepto normativo contenido en el artículo en el Ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...Las consideraciones explanadas determinan la procedencia de la presente delación. Se casa la sentencia recurrida". (Sentencia No. 2 de fecha 18 de febrero de 1992, Exp. No. 91-0403, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal José Rueda, Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CXX).
“…La sentencia es nula de nulidad absoluta por cuanto adolece de los principios fundamentales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como son: a) el principio de legalidad establecido en los artículos:
"ART. 7, Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...". Los Jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con la que ésta prescriba. Este principio es enemigo de la arbitrariedad, la combate en sus raíces y los actos procesales deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la Ley.
ART. 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
"ART. 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes à éllas, sin preferencias ni desigualdades...sin que puedan permitir ni permitirse éllos extralimitaciones de ningún género.
ART. 243, ordinal 4°. Toda sentencia debe contener: los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El Juez está obligado a exponer en su sentencia todas las razones de hecho y de derecho que lo lleven a la convicción de establecer a quién de las partes le asiste la razón, de acuerdo con las actas del proceso y cuál de ellas ha probado sus respectivas afirmaciones…”.
“…En el presente caso se observa la carencia absoluta de todos estos principios legales, la sentencia no analizó las pruebas de las partes limitándose solamente a señalarlas sin expresar qué efectos produjeron, por lo que es completamente nula. Nunca se pronunció sobre la confesión de los hechos en que incurrió la parte demandas al dar contestación a la demanda, admitir los hechos y decir que es cierto que Alfonso Sánchez puso a su nombre dos parcelas de terrenos propiedad de la Clínica, no hubo pronunciamiento alguno sobre las testimoniales producidas, tampoco dice nada sobre los dividendos que nunca ha pagado apropiándose de todo lo que produce la empresa. De esta manera dejó en indefensión total a mi representada Clara Isabel Rovira Arrien…”.
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Yuleima Castillo Oviedo, presento escrito de observaciones al informe presentado por el recurrente en los términos siguientes:
“…El apelante argumentó en el escrito de Informes que: "El juzgador de la Primera Instancia en su sentencia solamente se pronunció sobre la disolución de la sociedad por haberse cumplido el término de su duración, sin referirse jamás sobre la otra causal alegada en el libelo de la demanda de disolución como lo es la falta de affectio-societatis, incurriendo en el vicio conocido como incongruencia negativa, lo que se produce la nulidad de la decisión ya que vulnera derechos constitucionales…”.
“…De igual manera agrega que "En defensa de los derechos e intereses de nuestra representada Clara Isabel Rovira Arrien, en el correspondiente libelo de demanda alegamos y probamos fehacientemente la existencia de las 2 causales que dan lugar a la disolución de la sociedad de la manera siguiente:
“…PRIMERO. El vencimiento del término de su duración fue establecido a los 20 años desde su creación, vale decir, nación en el año 1994 y venció en el año 2014.
La sentencia apelada en relación a este punto se basó exclusivamente en lo establecido en la norma legal in comento, y dio por aprobada la prórroga de la sociedad únicamente con el voto favorable del socio ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTÍA quien solamente tiene un porcentaje del 60% es decir, que no llega al 80% que fue el fijado en los correspondientes Estatutos de la Sociedad. De ello se colige, que no se cumplió con las cláusulas estatutarias que rige a la sociedad, que no se respetaron los Estatutos Sociales y por ende la compañía quedó disuelta ipso-jure al cumplirse los 20 años…”.
“…Adicionalmente la ACTA DE ASAMBLEA fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, posteriormente al vencimiento del lapso de su duración y no antes…”.
“…SEGUNDO: La otra causal de disolución de la sociedad alegada y probada en los autos se fundamentó en la falta de la affectio-societatis debido a la conducta asumida por el accionista Alfonso Javier Sanchéz Orrantía frente a su única socia Clara Isabel Rovira Arrien. En efecto como dijimos antes, Alfonzo Sánchez comenzó a realizar la construcción de la sede social de la clínica negándole desde entonces la participación a su otra socia a quien no tomaba en consideración alguna y al reclamarle su actitud, le dijo en forma displicente que si necesitaba alguna información le pidiese a sus abogados que el no tenía nada que hablar con ella, que le agradecía no fuese más a la clínica porque no la iba atender y respecto a los dividendo no había nada que entregarle". (subrayado del apelante)…”.
“…EN ESTE CONTEXTO DEBEMOS SEÑALAR QUE EL APELANTE SOLO SE LIMITÓ A MENCIONAR DENOMINADO "AFFECTIO SOCIETATIS", COMO UN EVENTO ENTRE SOCIOS, PERO NO COMO UN FUNDAMENTO A SU SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD. CUYA AUSENCIA SE MANIFESTÓ EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL, ES DECIR, SE NEGÓ LA PÉRDIDA DEL INTERÉS SOCIAL, ALEGADA POR EL APELANTE DEMANDANTE Y EL HECHO DE QUE EXISTAN DESACUERDOS ENTRE SOCIOS, NO SIGNIFICA PÉRDIDA DEL "AFFECTIO SOCIETATIS", NI CESE DE ACTIVIDADES NI CONDUCE A LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL…”.
“…Por otra parte, el apelante alega: “…que en la contestación de la demanda, los demandados admitieron los hechos narrados en el escrito libelar o CONFESARON LOS HECHOS, afirmaron que era cierto que Alfonso Sánchez adquirió las 2 parcelas de terreno que fueron unidas a las otras 3 para completar 5 donde reposa la sede de la clínica y que fue UNA FUE REGISTRADA A SU NOMBRE Y OTRA A NOMBRE DE INVERSIONES BUSY C.A.. DONDE ES PROPIETARIO DEL ACERVO ACCIONARIO, AGREGANDO QUE.. EL DINERO PAGADO ES DE ÉL POR HABERLO OBTENIDO DE SU TRABAJO COMO MÉDICO CIRUJANO EN LA CLÍNICA Y OTROS CENTROS DE SALUD, lo que nunca probó. Así se demuestran los hechos ilícitos cometidos y la falta de affectio-societatis. De igual manera. Estas pruebas las apreció el ciudadano Juez a-quo, en la parte motiva de la sentencia, sin embargo, no se pronunció sobre los efectos jurídicos producidos, contrariando lo dispuesto en los artículos 509 y 243. ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil". (Subrayado del apelante)…”.
“…En otro sentido, CONTINUA EL APELANTE .... "la sentencia apelada no declaró con valor probatorio LAS PRUEBAS DE INFORMES promovidas por Clara Isabel Rovira y debidamente evacuadas en la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y tampoco en el SENIAT, bajo la excusa de que "no tienen relación alguna con la demanda", lo que es completamente falso ya que las mismas coadyuvan y son producto de los hechos que fueron denunciados por nosotros y son producto de LA CONFESIÓN hecha al momento de la contestación de la demanda, que es la reina de las pruebas." (Negrilla y subrayado del apelante)…”
“…Asimismo el apelante denuncia que el Juez de la causa, obvió por completo pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos de las partes e igualmente de analizar las pruebas constantes de autos, violando de esta manera los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Precisado lo anterior, se observa que las delaciones aseveradas por el apelante, se sintetizan en que el juzgador de la Primera Instancia en su pronunciamiento apreció en la parte motiva de la sentencia los documentos público, no obstante desecho la prueba de Informe, las testimoniales promovidas por su representada (apelante); sin pronunciarse sobre los efectos jurídicos producidos, contrariando lo dispuesto en los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, según sus dichos…”.
“…Siendo esto así, es de observar que en la sentencia objeto de apelación se constata que el Sentenciador de primera Instancia valoró correctamente los documentos públicos conforme a la Ley adjetiva Civil, otorgándole pleno valor probatorio…”.
“…Tales como: "Copia certificada del Instrumento registrado a nombre de INVERSIONES BUSY, C. A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07/06/2006, bajo el Nro. 69, Tomo 45-A, siendo sus accionistas los ciudadanos María Isabel Sánchez Orrantia de Bazzani y Alfonso Sánchez Orrantia. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil"... "Copia certificada del Instrumento registrado a nombre de ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, por ante el Registro Público 2° Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 12/12/2006, bajo el Nro. 14, Folio 1 al 2, protocolo 1°, Tomo 72°. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…".
“…Ahora bien, de la Prueba de Informe contenido en la decisión recurrida, dirigida a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, SI FUE OBJETO DE ANALISIS, EN LA PARTE MOTIVA DE LA DECISION LO SIGUIENTE: "este Tribunal deja establecido que, resulta ciertamente trascendental en materia probatoria, la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencie la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso, deban guardar relación con el hecho que pretenden probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis. Precisado lo anterior, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha probanza por no aportan nada a la solución del presente conflicto, porque no guardan relación alguna con el motivo de la presente demanda...".
“…Asimismo conforme a la prueba de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), departamento de recaudación, (GERENTE GENERAL DE TRIBUTOS INTERNOS)...destaco el juez de la Recurrida que: “…Precisado lo anterior, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha probanza por no aportan nada a la solución del presente conflicto, porque no guardan relación alguna con el motivo de la presente demanda, que no es otro, la disolución de sociedad...".
“…Sobre este punto, el Juez del primer grado de jurisdicción, acertó en relación al análisis de las pruebas de Informes promovida por el demandante, ciertamente las misma no aporta ninguna utilidad al proceso, es decir, al "Thema Probandum"…”.
“…Por otra parte el recurrente denuncia que el juez sentenciador desecha las testimoniales de los ciudadanos WILMER JAVIER RODRÍGUEZ CAMACHO y JAIRO JESÚS ENRIQUE MEZA bajo la excusa de no tener relación alguna con la demanda de disolución, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, porque no señaló los motivos por los cuales desechaba estas probanzas legalmente promovidas y evacuadas en su debida oportunidad…”.
“…Ciertamente las disposiciones de los Testigos no guardan relación con el objeto de la demanda que es la disolución de Sociedad Mercantil Clínica Santa Mónica en consecuencia no existe inmotivación del fallo…”.
“…POR CONSIGUIENTE EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA NO HA INFRINGIDO LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL YA QUE ESTÉ SOLO SE PRODUCE CUANDO EL SENTENCIADOR IGNORA COMPLETAMENTE EL MEDIO PROBATORIO PUES NI SIQUIERA LO MENCIONA O CUANDO REFIERE A SU EXISTENCIA PERO NO EXPRESA SU MÉRITO PROBATORIO. Y así Solicito sea declarado…”.
“…Ahora bien, en relación a la confesión a qué se refiere el apelante en la contestación de la demanda por parte de mi representados demandados, tenemos que aunque la confesión se refiere a un hecho no toda declaración implica una confesión pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un hecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa, en consecuencia la confesión debe existir por sí misma y no ser lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes en la contestación de la demanda que sea una confesión espontánea…”.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS
De la revisión del escrito de informe constato este Sentenciador que la parte recurrente solicita la acumulación de la presente causa, con la causa signada con la nomenclatura N° 16.109 (de este Tribunal) contentivo de la demanda intentada por la ciudadana, Clara Isabel Rovira Arrien, contra Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el No. 7, Tomo 63-A, representada por los ciudadanos ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA y MARIA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.132.076 y V-7.104.954 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la referida sociedad mercantil y personalmente al ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ, cuyo motivo es la Simulación de contrato de compra-venta; igualmente el apoderado judicial de la recurrente, ratifico ante esta instancia su solicitud de acumulación, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2024.
Asimismo, observa este Juzgador que la parte demandada, en el escrito de observaciones, expuso motivos de hecho por los cuales debe negarse la acumulación de las causas y negar la solicitud del accionante. Leídos y analizados minuciosamente los alegatos y fundamentos expuestos por cada una de las partes, procede quien suscribe, a decidir la solicitud de acumulación propuesta por la parte recurrente y accionante en ambas causas en los términos siguientes:
Procede en esta oportunidad este Juzgador, parafrasear un poco sobre los conceptos básicos y las consecuencias jurídicas de la declaratoria con lugar de ambas causas si así fuese el caso, con la finalidad de explicar de manera didáctica la posibilidad de una posible o no acumulación de causas. En este sentido, la primera de las causas, versa sobre el procedimiento con el cual se pretende la disolución de una sociedad mercantil en este sentido Clínica Santa Mónica C.A, por lo cual la consecuencia jurídica de este procedimiento es la disolución de dicha sociedad y su ejecución se basa en el nombramiento de un experto a los fines de que este proceda a liquidar los activos y pasivos de la referida sociedad si así fuese el caso de manera equitativa entre los socios.
Ahora bien, el segundo procedimiento (expediente N° 16.109 nomenclatura de este Juzgado Superior), versa sobre la demanda de simulación de contrato de compra-veta, con cuya actividad jurisdiccional solamente se basa en que el juez declare la nulidad del acto contrato, y se restablezca la situación patrimonial original anulando el contrato ficticio.
Así las cosas, la figura de la acumulación, en el Código de Procedimiento Civil establece de manera taxativa los casos en los cuales no procede la acumulación, todo esto contenido en su artículo 81, el cual dispone:
“…Artículo 81°:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. …” (Subrayado y negrita de esta instancia).
En los casos, bajo análisis, observa quien suscribe que existe identidad de partes, pero no de objeto, en virtud de que los procedimientos se excluyen entre sí, la consecuencia jurídica de cada uno es distinta y aunque con la presente demanda se busque la disolución de la Sociedad Mercantil Clínica Santa Mónica C.A, será en la fase ejecutiva dada las resultas de este procedimiento y del procedimiento de simulación mediante sentencias definitivamente firmes que se puedan considerar un procedimiento para concluir el otro. Es decir, de resultar favorable a la actora el procedimiento de disolución de sociedad y el de simulación de contrato, no es hasta la fase ejecutiva que debería considerar el encargado de la liquidación de la sociedad las resultas del procedimiento de simulación.
En el mismo orden de ideas, con respecto a la acumulación del procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 122 de fecha 22 mayo de 2001, estableció el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos...”.
Del criterio antes transcrito, considera preciso establecer este sentenciador que la sentencia que pudiese dictar esta alzada en ambas causas no resultarían contradictorias entre sí, sin anticipar con esto su resultado, motivo por el cual este Juzgador NIEGA la solicitud de acumulación de causas planteada por el abogado, José Alejandro Agüero Belandria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.099 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa y resueltas las solicitudes previas, conoce esta Superioridad con el objeto de que revise el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada, por los apoderados judiciales de la ciudadana, Clara Isabel Rovira Arrien, quien le pertenece el cuarenta por ciento (40%) del capital social de la Sociedad Mercantil Clínica Santa Mónica S.A., por lo cual ejerce recurso de apelación debido a su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que debió declararse con lugar la demanda incoada en virtud de haber vencido el lapso estatutario de la creación de la Sociedad Mercantil y de la imposibilidad de ejecutar su participación como accionista en el desarrollo de la referida por cuanto el ciudadano, Alfonzo Javier Sánchez Orriata ha ejercido según sus dicho, la administración exclusiva y excluyente de dicha Sociedad Mercantil y jamás ha hecho entrega de los dividendos de la actividad propia de la Sociedad.
Por lo cual se evidencia, que la parte recurrente encuentra inconformidad con el fallo dictado por el Tribunal de instancia, señalando en su escrito lo siguiente:
“…El Juzgador de Primera Instancia en su sentencia solamente se pronunció sobre la disolución de la sociedad por haberse cumplido el término de su duración, sin referirse jamás sobre la otra causal alegada en el liberó de la demanda de disolución como lo es la falta de affectios-societatisti, incurriendo en el vicio conocido como incongruencia negativa lo que produce la nulidad de la decisión ya que vulnera derechos constitucionales como son el derecho a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la consecución de la Justicia, consagrados en los artículos 2,26,49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.
En este sentido, resulta necesario para quien suscribe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0043, de fecha 19 de febrero de 2009, expediente N° 08-0478, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en relación al vicio de incongruencia de la sentencia:
“…En este orden de ideas, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: Ligia Álvarez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo Gómez, contra Tulia Elena Rangel Pérez y otros), lo siguiente:…”.
“…De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.
De lo cual, determina este juzgador que se configuro en la presente causa el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, verificada de oficio por quien suscribe, por cuanto el Juez de la causa dejó de resolver uno de los pedimentos efectuados por la accionante con relación a las arbitrariedades e irregularidades cometidas por el socio mayoritario de la Sociedad Mercantil, Clínica Santa Mónica C.A, cuando la acciónate alego lo siguiente:
“…SEGUNDO La otra causal de disolución de la sociedad alegada y probada en los autos se fundamentó en la falta de la affectio-societatis debido a la conducta asumida por el accionista Alfonso Javier Rivero Sánchez Orrantía frente a su única socia Clara Isabel Rovira Arrien. En efecto como dijimos antes Alfonso Sánchez comenzó a realizar la construcción de la sede social de la clínica negándole desde entonces la participación a su otra socia a quien no tomaba en consideración alguna y al reclamarle su actitud, le dijo en forma displicente que si necesitaba alguna información le pidiera a sus abogados que él no tenía nada que hablar con ella, que le agradecía no fuese más a la clínica porque no la iba a atender y respecto a los dividendos no había nada que entregarle…”.
“…La indiferencia o por lo menos la falta de cortesía del accionante Alfonso Sánchez se tornó insoportable y fueron transcurriendo los años sin que Clara Isabel Rovira percibiese ganancias o dividendo alguno, hasta hoy que nunca ha percibido absolutamente nada. Posteriormente todo tuvo su debida explicación quedando al descubierto que Alfonso Sánchez presumiblemente se había apropiado indebidamente de 2 bienes inmuebles pertenecientes al patrimonio de la clínica Santa Mónica C.A, y los protocolizó en el REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA uno a su nombre y otro a nombre de Inversiones Busy S.A., donde él es propietario del 100% del capital accionario, todo lo tenía oculto, cometiendo presumiblemente hechos punibles enjuiciables de oficios que pueden acarrearle consecuencias futuras sumamente graves al igual que a su hermana María Isabel co-participe en sus oprobiosos hechos, quizás desconocidos por él al tener obnubilada u ofuscada la mente y nadar hoy en la abundancia disfrutando de todos los beneficios pertenecientes a la Clínica Santa Mónica S,A, y de los dividendos que produce aprovechándose de este modo de la tardanza en la justicia que tarda pero al final llega, conforme lo rezan el adagio “Los Molinos de la Justicia muelen lento, pero muelen…”.
En este sentido y visto las omisión en el pronunciamiento al respecto de todos los hechos alegados por la accionante, es la determinación para que este Juzgador considere necesario anular el fallo apelado de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades jurisdiccionales, a descender en su debida oportunidad, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, que hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictaminar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
En consecuencia, estima oportuna este Sentenciador resaltar que el ordenamiento jurídico venezolano, y específicamente el Código de Comercio, es la norma que regula la formación, constitución y desarrollo de las Sociedades Mercantiles en el Territorio Nacional, motivo por el cual, ante el inicio o constitución de estas, deben realizarse conforme a lo preceptos legales establecidos en la norma.
La voluntad de los individuos ante la libertad económica, amparada además por la constitución de la República, en su artículo 112, permite la asociación y constitución de Sociedades Mercantiles con el propósito licito de satisfacer necesidades económicas presentes y futuras, y si estas no son satisfechas la norma adjetiva –Código de Comercio- que regula su funcionamiento establece los mecanismos para su disolución. Así las cosas, el caso que nos ocupa es la intención de la ciudadana, Clara Isabel Rovira Arrien, de disolver la Sociedad Mercantil en la cual es socia junto al ciudadano, Alfonso Javier Sánchez, en virtud de que la norma no prevee las sociedades vitalicias en Venezuela.
Entendido así, es preciso para este Juzgador establecer que la disolución de una Sociedad Comercial en un proceso mediante el cual ésta se encuentra encaminada hacia su extinción o desaparición jurídica, sea por causas que dependan o no de la voluntad de los socios, la doctrina patria sobre este concepto es resumida y establece así Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil (Sociedades Mercantiles) Universidad Católica Andrés Bello (2010), Caracas, Venezuela, el siguiente concepto:
“…disolución de sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación” (Goldschmidt); o “la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción” (Hung Vaillant). Asimismo, nos explica Morles, que este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto del proceso (la extinción del ente), tal como lo sostiene Alfredo De Gregorio…”.
En este mismo orden, la doctrina internacional a cargo de Rodrigo Uría nos explica en su obra Derecho Mercantil, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. (2001), Madrid, España, la siguiente distinción:
“…el término disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por sí, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo período (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios…”.
Siguiendo la línea de análisis del derecho comparado, el autor Colombiano Lisandro Peña Nossa, en su Manual de Sociedades Comerciales, Ediciones Librería del Profesional (1988), Bogotá, Colombia, expone que:
“…cuando una sociedad entra en la etapa de disolución, en razón de la presencia de una o varias de las causales previstas para tal efecto por la ley o los estatutos sociales, implica el comienzo de su desintegración, de su destrucción, mas no de su desaparición total, por cuanto la sociedad subsiste como persona jurídica, mantiene su capacidad pero encaminada a la liquidación de su patrimonio, para que de esta manera se produzca su terminación definitiva…”.
En este sentido el artículo 340 del Código de Comercio, enumera las causales de disolución comunes a todas las sociedades estableciendo:
“…Artículo 340° Las compañías de comercio se disuelven:
1. Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad…”.
Establecidas en la norma antes citadas las causales, por la cual se puede disolver una sociedad, procede quien decide traer a colación lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio cuyo, primer aparte fue modificado en el fallo 585 de fecha 12 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.”
“…A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, mas se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara…”.
“…Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así finalmente se declara…”. (Subrayado y Negrita propias de este Juzgado Superior).
Así pues la accionante-recurrente no solo alego, la disolución de la sociedad Mercantil Clínica Santa Mónica C.A, de cual es propietaria del cuarenta (40%) del capital por el vencimiento del término de duración de dicha sociedad, sino que también alega irregularidades cometidas por su único socio, ciudadano, Alfonso Javier Sánchez Orrantia, ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por las partes y adminiculadas con los hechos alegados en el libelo de demanda y las defensas opuestas por la parte demandada, es evidente que la presente causa versa sobre la extinción por vía de disolución anticipada de la sociedad mercantil Clínica Santa Mónica C.A; por desacuerdo o desavenencias existentes entre los socios.
Es pertinente, para este sentenciador establecer que la interrupción de los órganos sociales como supuesto disolutorio es una elaboración doctrinal, que fue recogida por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales españoles y que obligaron al legislador español a contemplarla expresamente en la Ley de Sociedades Anónimas como motivo especifico de disolución por la frecuencia con que acontecía y diversos conflictos por diferencias en los socios.
Los tratadistas españoles que han desarrollado esta tesis como G.S. DE LA FUENTE, prologado por J.G. analizan la paralización de la sociedad implique la imposibilidad de realizar el fin social es suficiente, aunque el conflicto intracorporativo genere una inmediata puesta en peligro de la economía de la sociedad. Señalan además que se trata de un motivo disolutorio cierto que reside en la persona de los socios, pero que sin embargo al suponer la paralización de los órganos sociales se está incidiendo sobre la actividad de la sociedad.
Bajo este hilo argumentativo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia 12 de febrero de 2008 (caso Intensa), en relación a la liquidación de sociedades dejo sentado el siguiente criterio:
“…Cabe advertir en este punto que la paralización de las actividades comerciales no es un hecho que por sí solo se constituya en un requisito para que resulte procedente disolver una sociedad. Ciertamente, tal situación (que, como ya se dijo, no ha quedado plenamente demostrada a través de las probanzas descritas) puede derivar del acaecimiento de cualquiera de las causales de disolución previstas en el Código de Comercio (artículos 340 y 341), pero no surge como forzosa consecuencia de ello…”
Sin embargo, lo alegado por la accionante a través de sus apoderados judiciales, en síntesis, es que de manera arbitraria el demandado se apoderó totalmente de la Sociedad Mercantil y ha realizado acciones que van en prejuicio de su patrimonio y el patrimonio de la referida entidad jurídica, sin permitirle tener ningún tipo de participación o beneficio económico de los dividendos generados desde la constitución de la misma; lo cual configura un fuerte indicio para este Juzgador, que el fin con el cual formada la sociedad perdió su objetivo.
Asimismo, es relevante para este juzgador como se ha expresado con anterioridad y acogido a las tesis doctrinales por el derecho comparado, resulta oportuno resaltar en el presente juicio la falta de acuerdo que se ha puesto de manifiesto entre los socios de la Sociedad Mercantil Clínica Santa Mónica C.A., la cual se pretende su disolución anticipada por vía judicial por la solicitud de una de su socia.
La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también llamada -affectio societatis-) es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto del análisis que sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en lo establecido en artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse, el cual establece:
“…El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”.
Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma adjetiva; la circunstancia asentada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades.
Asimismo, el artículo 200 del Código de Comercio establece:
“…Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
…Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
“…Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada…”.
El anterior artículo transcrito aclara que las sociedades mercantiles se rigen en primer lugar por los convenios establecidos por las partes, segundo por las disposiciones del Código de Comercio y el Código Civil, siendo obligación del Estado lo relativo a la supervisión y vigilancia del funcionamiento de las compañías anónimas y su actividad económica.
De manera que bajo el análisis de la pretensión y de las normas y doctrinas analizadas por este jurisdicente, como afirmó al referir a las causales generales de disolución, el artículo 340 del Código de Comercio establece en el ordinal segundo la falta o cesación del objeto de la sociedad o la imposibilidad de conseguirlo. A su vez, esta causal aparece reseñada en el Ordinal 2º del artículo 1.673 del Código Civil que establece como supuesto de disolución, “la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo”.
En este sentido, la demanda de disolución por justa causa, RIPERT sostiene que «la disolución por justos motivos está fundada sobre la idea de que el ius fraternitatis (affectio societatis) no permite mantener una sociedad en la cual los asociados no pueden o no quieren en adelante considerarse como tales.» Y añade después que entre los casos de disolución por justos motivos «la falta de inteligencia (discrepancias) entre los socios, es el motivo más curioso». Por lo demás, admite de un modo directo que «es a propósito de este motivo que se han invocado las ideas de la afectio societatis y del ius fraternitatis.
Después que la jurisprudencia francesa viene aplicando el artículo 1.871 del Código Civil (disolución por justos motivos) a las sociedades anónimas, y termina afirmando que «la falta de inteligencia entre los socios se toma en consideración si compromete el funcionamiento de la sociedad». Esta opinión viene avalada por varias sentencias o fallos de los Tribunales, tales como casos de 14 de junio de 1955 y 6 de febrero del año 1957; Tribunal de Besancon, de 3 de noviembre de 1.954; Seine, de 19 de febrero de 1958, etc (Vid. Ripert, Traité Elémentaire, páginas 352, 353 y 671).
En el presente caso, y con las pruebas aportadas por ambas partes se hace evidente el grado de desavenencias existentes entre los socios máxime cuando la empresa está conformada por solo dos socios y sin equidad accionaria pues quien posee la mayoría evidencia no creerse sometido a las normas estatutarias de la sociedad y en desavenencia a rendir cuentas o consultar sus decisiones con su socia, lo que evidencia claramente la pérdida del affectio societatis, tales hechos apreciados permiten inferir a este juzgador que ello configura un indicio que indudablemente permite inferir la imposibilidad de alcanzar el objeto social de la empresa, tal circunstancia constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “... la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”; en este sentido, en vista de la imposibilidad de mantenerse el consenso o ánimo entre los socios de mantener el carácter socialitario para el cual se unieron y crearon dicha empresa, por lo que de tal manera que el diferendo entre los socios que hace incurrir en la causal de disolución de la Sociedad Mercantil Clínica Santa Mónica C.A, es la imposibilidad sobreviniente de adoptar acuerdos que permitan que la sociedad funcione con arreglos a los estatutos sociales y cumpla su objeto social, que se exterioriza en la pérdida del ánimo societario, siendo éste último no la voluntad o intención de asociarse, sino la voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales y no coincidentes a las necesidades de la sociedad, para que pueda ella cumplir su objeto, y así a través de ella, que se mantenga durante la vida de la sociedad una situación de igualdad y equidad entre los socios, de modo que cada uno de ellos y todos en conjunto observen una conducta que tienda a que prevalezca el interés común que es el modo de realización de los intereses personales.
En consecuencia, como ya se estableció por este sentenciador la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “... la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”; así como las tesis doctrinarias de derecho comparado traídas a colación, con el propósito de ejercer un rol esencial y equilibrado en la correcta administración de justicia humanizando su aplicación, ponderando para ello todos los argumentos y probanzas traídas por la partes lo que genera en quien suscribe una certeza de que la convivencia societaria entre la accionante y el hoy demandado se encuentra totalmente fracturada, lo que imposibilita un ejercicio armónico que garantice el origen de su asociación, razones de hecho y derecho por las cual este sentenciador debe declara CON LUGAR la demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoada en fecha 10 de octubre de 2018, por los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.099 y 245 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.089.105; en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el No. 7, Tomo 63-A, representada por los ciudadanos ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA y MARIA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.132.076 y V-7.104.954 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la referida sociedad mercantil y personalmente al ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, acordada como ha sido la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA, S.A., la persona jurídica entra en estado de liquidación, procedimiento éste que deberá ser ordenado por el Tribunal de Primera Instancia una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, resulta forzoso para este Sentenciador declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de noviembre de 2023, por el abogado, JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.099, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; CON LUGAR la demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoada en fecha 10 de octubre de 2018, por los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.099 y 245 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.089.105; en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el No. 7, Tomo 63-A, representada por los ciudadanos ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA y MARIA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.132.076 y V-7.104.954 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la referida sociedad mercantil y personalmente al ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de noviembre de 2023, por el abogado, JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.099, contra sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: CON LUGAR la demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoada en fecha 10 de octubre de 2018, por los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.099 y 245 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.089.105; en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el No. 7, Tomo 63-A, representada por los ciudadanos ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA y MARIA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.132.076 y V-7.104.954 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la referida sociedad mercantil y personalmente al ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ. CUARTO: SE ORDENA la LIQUIDACION de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el No. 7, Tomo 63-A, representada por los ciudadanos ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA y MARIA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.132.076 y V-7.104.954 respectivamente, con arreglo a los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio. Dicha liquidación se tramitará por ante el Tribunal de la causa una vez quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada del proceso al haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10: 15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.190.
CENG/OVG.-
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