REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Agosto de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.463.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
RECURRENTE: SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.088.673 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.193, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS 5 R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2019, bajo el N° 44, Tomo: 145-A.
RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2025.

Conoce este tribunal del recurso de hecho interpuesto por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 R, C.A., en contra del auto dictado en fecha 23 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta contra el auto que admitió pruebas instrumentales de fecha 17 de julio de 2025.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 31 de julio de 2025, esta superioridad fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa misma fecha para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado el 23 de Julio de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra del auto dictado de fecha 17 de Julio de 2025 que admitió pruebas documentales presentadas por la parte demandada.

El recurrente de hecho argumenta en su escrito lo siguiente:
…OMISSIS…
“...como se aprecia del auto dictado en fecha 23/07/2025 el cual negó oír la apelación de la interlocutoria en proceso oral dictada por el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y bancario de esta circunscripción judicial que riela al folio 13 del anexo que se acompaña a la presente de la causa signada con el N° 57.082, ante usted, con el debido respeto y bajo el imperio del contenido del artículo 305 del código de procedimiento civil comparezco a los fines de recurrir de hecho (también conocido como apelación de hecho contra el auto citado al tener directa interconexión con el auto de fecha 17 de julio de 2025 en el cual, el tribunal admitió pruebas ilegales copias simples presentada por la parte demandada que acompaño junto a la contestación de la demanda (contrato de arrendamiento y factura) impugnadas y desconocidas al día siguiente dentro del lapso legal, quebrantado el orden público procesal, dado que cita correctamente la noma adjetiva civil contenida en su artículo 878. pero lo aplica falsamente o interpreta incorrectamente el derecho, cuando motiva: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias inapelables, "SALVO DISPOSICION EXPRESA EN CONTRARIO”. Contenida en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil Patrio, que señala Expresamente: que las copias simples de documentes privados acompañadas con la contestación a la demanda si fueren impugnadas dentro de los cinco (5) días "NO TENDRAN NINGUN VALOR PROBATORIO SINO SON ACEPTADAS EXPESAMENTE POR LA OTRA PARTE" más cuando deben ser ratificadas su contenido y firma, bajo juramento, a través de una prueba testimonial, en su promoción como documentos emanados por terceros y admitirlas en contrario, sin que el tercero haya sido promovido para su ratificación en juicio mediante testimonio es, en principio, improcedente y podría ser considerada una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. ES INEXCUSABLE entonces siguiendo sus consecuencias procesal que son de cumplimiento obligatorio y que no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes y de la estricta observación de juez (orden público de aquellas normas fundamentales del procedimiento judicial), asegurando el correcto funcionamiento de la justicia y la garantía de derechos esenciales, fundamentales constitucionales Art 49 N° 1 CRBV. MAL puede arbitrariamente la jueza de merito admitirlas y necesariamente esta respetable alzada debe ordenar que se oiga la apelación para evitar que el auto dictado en fecha 17 de julio de 2025, pase a operar como cosa juzgada formal cuya consecuencia, seria vinculante y eficaz por orden de la ley, debe ser observada sus efectos al momento de dictar la sentencia de fondo, entonces, para evitar la violación de la garantía de la supremacía constitucional y el respeto al debido proceso. ESTA superioridad está OBLIGADA, como alzada en resguardo del Artículo 334 de la CRBV, fundamental del ordenamiento jurídico declarar con lugar el recurso de hecho y ordenar oír la apelación en efecto devolutivo y, que, en garantía al orden público procesal constitucional. Para que de seguida Proceder a Declarar la nulidad de la actuación desvirtuada procesal afectada en el auto dictado en fecha 17 de julio de 2025 en el cual, el tribunal admitió pruebas ilegales de copias simples de documentos privados Impugnadas y descocidas, y en su defecto declarar LA INDMISIBILDAD DE PRUEBAS NULAS de documentos privados que no fueron reconocidos expresamente dentro de lapso legal. Ya que correctamente aplicando la norma y interpretando correctamente su contenido no tiene valor probatorio por sí sola, por disposición expresa en contrario debe en resguardo al orden público contenidas en los artículos 429 y 431 de Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.385 del Código Civil patrio que aborda: “Las copias simples de documentes privados que no son reconocidas por la parte a quien se opone, en el término de la ley, pierde todo valor probatorio”, Motivo por el cual debe prosperar el recurso de hecho y ordenar oír la apelación. Y ASI SOLICITO SE DECIDA…”
…OMISSIS…
“…PETITORIO:
Único: Solicito de la Superioridad, declare con lugar el presente recurso, y ordene aun de oficio Oír la Apelación, mas cuando acompaño quince (15) folios como pruebas en copias certificadas que por sí sola se entienden de lo invocado en este recurso y pido con todo respeto el tramite…”


Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia niega la apelación bajo la siguiente premisa:
“…Vista la diligencia de fecha 21 de julio de 2025, suscrita por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 49.193 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, y en la cual apela del auto de fecha de 17 de julio de 2025, en el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 12 de junio de 2025, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la apelación formulada. Asimismo, advierte a la parte actora que en el procedimiento oral debe procurar asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de dicho procedimiento, por tal motivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, las partes tendrán la oportunidad de hacer todas las observaciones que consideren convenientes con respecto a las pruebas promovidas por la contraparte en el momento de la celebración de la audiencia o debate oral, que tendrá lugar en la presente causa en la oportunidad correspondiente…”.

Para decidir se observa:

El recurso de hecho en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que, en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449).

Ahora bien, el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término...”

El Legislador, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho...”.

Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho…”
De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, constituye en su esencia una garantía del derecho a la defensa.
De modo, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Ahora bien, como quiera que el apoderado judicial de la parte demandante, recurrió de hecho mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el treinta (30) de julio del año en curso, en el cual señaló lo siguiente:
Que conforme al artículo 305 interponía recurso de hecho, contra el auto proferido el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual dicho Tribunal, negó oír el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante como consecuencia de la admisión de las pruebas instrumentales presentadas por la parte demandada en la oportunidad procesal establecida para ello.
Por otra parte, se evidencia que el Juzgado de la causa, fundamentó su negativa de oír el recurso de apelación intentado por el apoderado de la parte actora, el día veintiuno (21) de julio del 2025, contra el auto de admisión de pruebas emanado de ese Despacho el diecisiete (17) del mismo mes y año, de la siguiente manera:
En fecha 17-07-2025, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, este auto es del cual apela el indicado apoderado judicial, del cual se desprende lo siguiente:
…OMISSIS…
“…este Tribunal acuerda agregarlo a los autos, los fines legales consiguientes. Agregado como ha sido el escrito de pruebas se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuanta en la definitiva.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se admite cuanto ha lugar en derecho las documentales señalas en el escrito de pruebas presentado y las mismas serán valoradas en la audiencia oral que tendrá lugar en su oportunidad en la presente causa.

Por esta razón:
Se delimita el presente recurso de hecho, en la discrepancia por parte del apoderado judicial de la parte demandante, con respecto al auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de Julio del 2025, a través de la cual, negó oír el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas emanado de ese mismo Juzgado, por ser la providencia recurrida en apelación, un auto inapelable conforme a la disposición del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, es preciso enfatizar, que la presente causa se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (USO COMERCIAL), la cual fue admitida por el Juzgado de la causa, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose consecuencialmente su tramitación de acuerdo a las disposiciones del procedimiento oral previstas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que la referida providencia recurrida en apelación, constituye un auto dictado en el proceso, con motivo del pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado a quo, en la oportunidad para la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, el aparte único de artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es del tenor siguiente:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”.
De esta manera, los artículos 859 y 878 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento oral, disponen:
“…Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…”. (Subrayado del Tribunal).

“…Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación…”. (Subrayado del Tribunal).

De las normas antes transcritas, específicamente, del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se desprende que, por mandato expreso del legislador se remite el conocimiento del asunto que nos ocupa referido a la materia de arrendamientos comerciales, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, por la vía del procedimiento oral que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, se observa, que las decisiones interlocutorias o autos contentivos de providencias dictados en juicios sustanciados por dicho procedimiento oral, son inapelables, a menos que exista disposición expresa en contrario.
Revisado como ha sido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable a este caso concreto, por tratarse este asunto de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (USO COMERCIAL), no se observa que exista en dicho cuerpo normativo, disposición expresa alguna que contradiga o desaplique lo contenido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues que, a criterio de este sentenciador, no le es dable al juzgador de la primera instancia, oír la apelación contra decisiones interlocutorias o autos contentivos de providencias en juicios tramitados por el procedimiento oral establecido en el Capítulo I, Título XI, del Libro Cuarto del mencionado Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese sentido, considera esta Alzada, que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuó ajustada a derecho, en la decisión hoy recurrida de hecho, al negarse a oír la apelación interpuesta por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado, el Recurso de Hecho que da origen a estas actuaciones, interpuesto por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.673 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.193, en su carácter de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 R, C.A., inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2019, bajo el N° 44, Tomo: 145-A, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.-
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LAS 5 R., C.A.”, en contra del auto dictado el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra del auto que admitió las pruebas de fecha 17 de julio de 2025.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

A los efectos de preservar la unidad del expediente, se ordena la remisión de esta incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCIA.
EL JUEZ PROVISORIO ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.463.
CENG/OVG/PC.-