REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.204
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). (APELACIÓN).
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLEMENTE C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 61, Tomo 38-A de fecha 25 de mayo de 2005, siendo su última Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 02 de junio de 2022, asentada bajo el N° 17, Tomo 235-A, correspondiente al año 2022, con Rif: J-313458341.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YOLANDA CÁCERES MANTILLA Y DIEGO PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1988, anotada bajo el N° 27, Tomo 5-A, con Rif: J-07559212-3, representada por el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.083, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO SÁNCHEZ y GERAL MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.503 y 285.968 respectivamente.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 18 de diciembre de 2023, por el abogado, FRANCISCO SÁNCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 09 de mayo de 2023.
En fecha 10 de mayo de 2023, El A quo le dio entrada y formó el expediente.
En fecha 16 de mayo de 2023, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2023, comparece la Abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, apoderada judicial de la parte demandante Sociedad de Comercio CORPORACION CLEMENTE C.A., consignando los emolumentos para la citación.
En fecha 12 de junio de 2023, Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, dejo constancia de haber citado a la parte demandada Sociedad Mercantil TRATTORIA DE MARTINS, C.A, .
En fecha 10 de julio 2023, comparece el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ PITA, debidamente asistido de abogado, consigna escrito de cuestiones previas con sus anexos.
En fecha 25 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito con sus anexos.
En fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria respecto a cuestión previa.
En fecha 04 de agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito con sus anexos
En fecha 08 de agosto de 2023, la parte demandada otorgo poder apud-acta a los abogados FRANCISCO SÁNCHEZ BARRIOS y GERAL MORILLO SEGOVIA. En la misma fecha, presento diligencia con anexo.
En fecha 14 de agosto de 2023, El A quo dictó sentencia interlocutoria respecto a cuestión previa.
En fecha 18 de septiembre de 2023, el A quo fijo la audiencia preliminar.
En fecha 25 de septiembre de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha 26 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito solicitando la suspensión de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2023, el Tribunal A quo fijo los hechos controvertidos.
En fecha 04 de octubre de 2023, la parte demandada apelo del auto que fijo los hechos.
En fecha 05 de octubre de 2023, la parte actora consigno escrito de pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2023, el A quo niega la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2023, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 16 de octubre de 2023, el A quo fijo el vigésimo octavo (28°) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral.
En fecha 04 de octubre de 2023, la parte demanda consigno diligencia con sus anexos.
En fecha 28 de noviembre de 2023, tuvo lugar la audiencia oral levantándose acta.
En fecha 13 de diciembre de 2023, el A quo dicto el extenso del fallo.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación.
Por auto de fecha 09 de enero de 2024, el Tribunal oye el recurso y acuerda la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 11 de enero de 2024, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 12 de enero de 2024, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para la presentación de los escritos de informes y observaciones.
En fecha 14 de febrero de 2024, la parte recurrente, presenta escrito de informe
En fecha 22 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de observaciones a los informes de la parte recurrente.
En fecha 02 de agosto me aboco a la presente causa.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 09 de mayo de 2023, por los apoderados judiciales de la parte actora, la misma fundamento la pretensión los términos siguientes:
...OMISSIS…
“…Constituye el objeto de la pretensión, el desalojo por parte de la sociedad mercantil TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 1988 anotado bajo el No 27. Tomo 5-A, RIF J-07559212-3, de un (1) inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 7.Ubicado en la planta
baja del Edificio Exterior situado en la Avenida Bolívar Norte, cruce con prolongación Montes de Oca, Valencia, Edo. Carabobo, en su carácter de arrendataria según Contrato de Arrendamiento firmado en fecha 15 de enero de 2011, prorrogado automáticamente por pacto expreso; toda vez que está incursa en causales de desalojo debido a que: i) dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de enero 2020 hasta el mes de noviembre 2021, ambos meses exclusive, de forma consecutiva, ii) dejó de pagar por más de dos meses consecutivos los gastos de condominio y gastos comunes del inmueble arrendado, y iii) incumple reiteradamente sus obligaciones contractuales al no pagar desde el mes de enero 2019 la actualización anual del canon de arrendamiento de conformidad con el índice de precio al consumidor del área metropolitana, pactada expresamente...”.
…OMISSIS…
“...PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, a la sociedad mercantil TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 1988, anotado bajo el N° 27. Tomo 5-A, RIF J-07559212-3 representada por el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ PITA, titular de las cédula de identidad N° V-6.143.083 para que convenga o en su defecto sea condenado por este digno tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Ordene a la sociedad mercantil demandada de autos el desalojo del inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 7, ubicado en la planta baja del Edificio Exterior situado en la Avenida Bolívar Norte, cruce con prolongación Montes de Oca, Valencia, Edo. Carabobo, objeto del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de enero de 2011, prorrogado automáticamente; y por ende en devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas...".
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron lo siguiente:
...OMISSIS…
“…Niego por ser falsos absolutamente, los siguientes hechos: Primero: Es falso que, con el desistimiento de la demanda llevada a cabo, por la representación judicial de la demandante mediante diligencia presentada en fecha: 27 de febrero de 2023 en la causa por cumplimiento de contrato que hoy se encuentra en espera de sentencia en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil. Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los sujetos de la relación arrendaticia reconocemos la vigencia del contrato original suscrito entre las partes en fecha 15 de enero de 2011, a través de sus prorrogas consecutivas. Ciudadana Juez, en todo caso será la representación judicial de la parte actora quien pretende ahora reconocer la vigencia de dicho contrato, lo cual es absolutamente irracional, siendo que ella misma en la diligencia mencionada, a través de la cual desistió de la demanda que conocía entonces el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Valencia, Libertador. Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el N° D. 874-2022, expreso de manera diáfana y precisa lo siguiente: ".... le doy FORMAL AVISO del deseo de la ARRENDADORA de DAR POR RESUELTO la tercera prórroga automática contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de enero de 2011. Iniciada el 15 de enero de 2023. Es todo, se leyó y conformes firman" Se evidencia de esta cita que su deseo como lo establece la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito su por las partes el 15 de enero de 2011, de prorrogarlo por cuarta vez, de manera tal pues que la arrendadora no puede demandar por obligaciones contractuales incumplidas antes del 15 de enero del año 2023, pues con la prórroga que ella notificó formalmente a través de la mencionada diligencia, automáticamente por cumplidas todas las obligaciones contractuales hasta la fecha de vencimiento del contrato, que ocurrió como ella misma lo señala el 15 de enero de 2023, pues de no ser así, lo procedente era haber demandado el desalojo antes del 15 de enero del año 2023, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, como lo establece la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 15 de enero de 2011, y en lugar de ello, lo que hizo fue temerariamente demandar pretendiendo una prorroga legal que según ella, había concluido en enero de 2018, y que supuestamente existía notificación oportuna de su deseo de no prorrogar el contrato, hecho evidentemente falso tal como ella misma lo reveló en la diligencia de desistimiento y lo repitió en el libelo de esta nueva demanda; en la diligencia de desistimiento lo expreso así: ".. "...y en virtud de la imposibilidad material de demostrar que si fue dado aviso al Arrendatario del inequívoco deseo del arrendador de dar por resulto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de enero de 2011..." y en la demanda actual bajo el título I RELACION DE LOS HECHOS, específicamente en las líneas 20 a la 23 del capítulo señalado lo así: "de la cual desistimos ante la imposibilidad cierta de demostrar que los anteriores representantes legales de la sociedad mercantil Corporación Clemente, habían manifestado oportunamente su deseo de resolución de contrato de arrendamiento. … …Segundo: Es falso e irracional señalar que la falta de actualización del canon de arrendamiento conforme al Índice de precios al consumidor (IPC). en enero de 2019, en enero de 2020, en enero de 2021, y en enero de 2022, sea de la exclusiva de mi representada, pues tal como lo establece la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento que constituye el instrumento fundamental de la pretensión, mi representada se comprometió a pagar por mensualidades vencidas, en las oficinas de la Arrendadora, o a la presentación del recibo, de manera tal pues que, si es responsabilidad de la Arrendadora presentar el recibo al cobro, en caso de que no se presente La Arrendataria, en sus oficinas a pagar, bien podía La demandante generar el recibo aplicando el IPC, en las oportunidades que establece el contrato, y no lo hizo, mal puede pretender que mi representada se ajuste el canon de arrendamiento si mediar un acuerdo, en la práctica ciudadano Juez, todos sabemos que las actualizaciones de cánones de arrendamiento son producto de acuerdos ente partes, que superan la mayoría de las veces el IPC, pero ni el acuerdo ni la presentación del recibo con el respectivo ajuste ocurrieron de manera que mal puede señalarse a mi representada como responsables exclusivo de aumentarse el canon de arrendamiento todos los meses de enero según el IPC, pues lo mínimo que tenía que hacer La Arrendadora era presentar el recibo al cobro con el respectivo ajuste, y así pido que sea declarado por este tribunal. Tercero: Es falso que mi representada debía pagar los cánones de arrendamiento anteriores al 15 de enero del año 2023. Cuarto: Es falso que mi representada debía pagar los recibos de condominio de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2022. Quinto: Es falso deba desalojar el local comercial identificado con el N° 7, ubicado en la Planta baja del Edifico Exterior situado en la Avenida Bolívar Norte, cruce con prolongación Monte de Oca, Valencia. Edo. Carabobo. Sexto: Es falso que mi representada deba pagar suma alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento relacionados con el contrato acompañado al libelo de demanda marcado "B", por la representación judicial de la parte actora...".
DE LA SENTENCIA APELADA
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto los alegado por las partes, a revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2023 por el A quo :
…OMISSIS…
“…Ahora, bien visto todo el acervo probatorio; esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
“…Se entiende por contrato: "Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, así lo señala el artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas del Tribunal)…”.
“…En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones…”.
“…Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera: "...El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes". "Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias." "Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades". "El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones...".
“…Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley". Tal y como se puede observar, este dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo…”.
“…En ese orden de ideas, observa este juzgado que: La actora demanda el desalojo del local comercial, i) por falta de pago de los cánones de arrendamientos, específicamente desde el mes de enero 2020 hasta el mes de noviembre 2021, ambos meses exclusive, de forma consecutiva, ii) dejó de pagar por más de dos meses consecutivos los gastos de condominio y gastos comunes del inmueble arrendado, y iii) incumple reiteradamente sus obligaciones contractuales al no pagar desde el mes de enero 2019 la actualización anual del canon de arrendamiento de conformidad con el índice de precio al consumidor del área metropolitana, pactada expresamente…”
“…Para decidir se observa que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. En ese orden de ideas, el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual nos define el contrato de arrendamiento como: "El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley…".
“…Ahora bien, consta a los autos folios 10 y 11 con sus respectivos vueltos, el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, el cual, en su cláusula SEGUNDA, Y DECIMA PRIMERA señala lo siguiente:…”.
"...SEGUNDA: El canon del arrendamiento estipulado la es cantidad....por mensualidades vencidas, puntualmente en las Oficinas de LA ARRENDADORA, o a la presentación del recibo respectivo... Cada año según el índice de precio al consumidor del área metropolitana se ajustará el nuevo canon de arrendamiento del resultado de dicho índice...".
"...DECIMA PRIMERA: Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, e pago de servicios de agua...condominio...”.
“…En virtud de que el hecho controvertido en el caso de marras lo es si el pago del canon de arrendamiento fue realizado en tiempo oportuno y como lo indica el Contrato, si se cumplió con el pago de las cuotas de condominio de igual forma como lo indica el contrato, si se actualizó en canon de arrendamiento al índice estipulado en el contrato y por último si aplica la remisión de la deuda de los cánones de arredramiento ya arriba mencionado…”.
“…En ese orden de ideas, establece el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial que: "El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia, Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberá ser establecidos en el contrato..." Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial...".
“…En virtud de las consideraciones y por cuanto como se señaló en líneas anteriores, el pago de los Cánones de arrendamiento conforme al Contrato suscrito por las partes debía realizarse puntualmente en las Oficinas de LA ARRENDADORA, siendo que la arrendataria, realizó consignaciones arrendaticias por ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto alegó que fue infructuoso materializar el pago a la arrendadora según se evidencia de las copias certificadas del Expediente N° 891, llevado por el mencionado Tribunal folios 08 al 23, se concluye que fueron hechas no conforme al contrato, además de ser extemporáneas ya que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato el canon se paga por mensualidades vencidas, se evidencia de la solicitud de consignaciones arrendaticia entre otras cosas, consignación de fecha 04/02/2022, tal como consta en el recibo del folio 14 canon de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 16 de febrero de 2020 al 15 de diciembre de 2021 por la cantidad de CIENTO SEIS BOLIVARES EXACTOS (106,00 BS.); demostrándose el que efectivamente la parte demandada, realizó los pagos los pagos de los cánones de arrendamientos de manera extemporánea, con lo cual se configura el supuesto contenido en el artículo 40, literal a, específicamente, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamientos; Y ASI SE DECIDE…”.
“…En cuanto a pago de las cuotas de Condominio que le corresponden pagar al local comercial N° 7, arrendado y objeto de la demanda, se evidencia para el mérito de la causa no fue ratificada prueba que demuestre dicho incumplimiento por parte de la persona a quien corresponde, siendo desistido el complemento de la prueba como se evidencia en el acervo probatorio, se deduce que no fue demostrado el hecho controvertido sobre si la demandada, dejó de pagar por más de dos meses consecutivos los gastos de condominio y gastos comunes del inmueble arrendado, Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…De seguidas, se observa que conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual nos indica que: "El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios 0 arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente". Asimismo, el artículo 32 de la Ley ut supra citada indica que: "La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario...". De lo anterior se desprende que el canon de arrendamiento lo estipularan el arrendador y el arrendatario, siendo que el órgano Administrativo será el rector para el cumplimiento de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que mal podría la arrendataria demandada actualizar autónomamente los cánones de arrendamientos conforme al índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), sin la intervención del órgano rector Administrativo en la Materia, siendo concluyente que no procede lo indicado en el punto controvertido en base a que la demandada incumple reiteradamente sus obligaciones contractuales al no pagar desde el mes de enero 2019 la actualización anual del canon de arrendamiento de conformidad con el Índice de precio al consumidor, pactada expresamente, Y ASI SE ESTABLECE…”.
“…En relación a la remisión de la deuda, se hace necesario traer a colación que la misma trata de un acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito contra el deudor. Se denomina también perdón, condonación, remisión, quita o liberación, pues supone que el acreedor da por extinguido total o parcialmente el crédito sin nada a cambio. Se afirma que "la remisión de deuda, en su sentido estricto, supone la voluntad del acreedor de perdonar a su deudor", pero no es suficiente que se resigne a no ejecutar su acreencia, sino que se precisa "una efectiva voluntad de abandonar su derecho de crédito". Al efecto indica Lete que la "condonación también llamada remisión o perdón, es el acto gratuito mediante el cual el acreedor manifiesta su voluntad de liberar al deudor…".
“…Se debe resaltar su carácter "gratuito", pues la extinción del crédito mediante una ventaja equivalente nos coloca antes figuras distintas como la dación en pago. "La llamada remisión de deuda prevista en el derecho romano dentro de la cual reguló la llamada remissio mercedis, que era la liberación que se daba al arrendatario de no pagar la renta por el uso de un predio, si por caso fortuito se perdía la cosecha…”.
“…Asimismo, el doctrinario Emilio Calvo Baca en sus comentarios sobre el Código Civil Venezolano (2005), expresa sobre la remisión tácita que: ocurre cuando el acreedor realiza algún acto o conducta que denota su voluntad de condonar la deuda. La remisión tácita puede ser presumida por el legislador por determinados actos del deudor consagrados en el ordenamiento jurídico positivo, y puede también ser presumida (presunciones hominis juris tantum) por el Juez, de determinada conducta del deudor. El Juez aplicará su prudente criterio, siempre que existan circunstancias graves, precisas y concordantes, que puedan fundamentar racionalmente la presunción, la cual en estos casos siempre será de carácter relativo, admitiéndose al acreedor la facultad de efectuar la prueba en contrario…”.
“…Presunción legal de remisión…”.
“…La única presunción de carácter legal contemplada en nuestro ordenamiento es la contenida en el artículo 1.326 del Código Civil: "La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación", la remisión tácita requiere de varios requisitos para su procedencia, a saber:…”.
“…1°. La entrega debe recaer sobre el título original del documento privado, pues nuestro Código Civil no admite presunciones en el caso de entrega de una copia de un documento público, por cuanto el legislador considera que cuando el acreedor entrega el original del documento privado, entrega arma defensiva de su derecho, cosa que no puede pasar con un instrumento público, ya que siempre habrá el protocolo o libro donde conste dicho documento y pueda justificarse el crédito…”.
“…Si existen varios originales del documento privado es necesario, para que opere la presunción, que el acreedor los entregue todos, pues la restitución de uno o de algunos de ellos no es suficiente…”.
“…2°. La entrega o restitución del original debe ser voluntaria, lo que excluye las apropiaciones fraudulentas del título (por dolo o violencia), las efectuadas por error y las que encontrare el deudor por extravió o pérdida de dicho título sufrida por el acreedor. En todas estas hipótesis no existe el elemento de voluntariedad…”.
“…3°. La entrega debe ser efectuada por el acreedor, directamente o por medio de mandatario autorizado especialmente. Si los acreedores son varios, es necesario distinguir: si la obligación es solidaria o indivisible, la entrega del título por uno de los acreedores no puede valer más que por su parte, a menos que el deudor demuestre el pago. Si la obligación es múltiple, la restitución del título efectuada por uno de los acreedores no puede ser eficaz si no se confirma por los otros acreedores…”.
“…4°. La entrega debe ser hecha al deudor o a su mandatario o a un coobligado, excepto el fiador, pues la remisión hecha a éste no aprovecha al deudor principal…”.
“…La sola posesión del título por parte del deudor no es suficiente para demostrar la restitución voluntaria, ni obliga al acreedor a efectuar la prueba en contrario…”.
“…Reunidos y demostrados estos cuatro requisitos se configura la presunción de liberación del deudor, presunción que es de carácter absoluto, Irrefragable o juris et de jure ya que no se admite prueba alguna en contra: fio. El artículo 1.326 es absolutamente claro al respecto…”.
“…También el derecho italiano en su artículo 1236 del Código Civil previene la posibilidad que el acreedor remita la deuda la cual extingue la obligación. Los autores extranjeros la diferencian de la renuncia respecto de la que se discute la naturaleza unilateral o bilateral, concluyendo que la remisión precisa la aceptación. Constituye un principio que data del Derecho Romano que nadie puede ser obligado a aceptar un beneficio…”.
“…Por lo que se concluye que la remisión necesariamente es un contrato y por lo tanto bilateral, requiere el consentimiento de acreedor y deudor. La remisión de deuda no es un acto unilateral, el acreedor solo podría abstenerse de demandar, pero la extinción anticipada de la deuda, supone un acuerdo entre acreedor y deudor y por tal es un acto convencional. De allí que este Juzgado entiende que la remisión de deuda puede resultar de una manifestación expresa o tácita del acreedor pero su eficacia depende, si ha llegado a conocimiento del deudor y no la ha objetado; y siendo que en el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante no incurrió en una remisión tacita, tal como lo señala el apoderado judicial de la parte demandada, dado que interpuso la presente demanda de desalojo, por falta de pago de cánones de arrendamientos, en razón de lo antes expuesto, considera este Tribunal, que no estamos en presencia de una remisión tacita, puesto que no se cumple con los extremos establecidos por la doctrina para que aplique la misma, Y ASI SE DECIDE…”.
“…En tal sentido, y en virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien juzga declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo por incumplimiento del pago de los Cánones de Arrendamiento; ya que el demandado no canceló conforme a lo establecido en el Contrato que es ley entre las partes, aunado al hecho que las consignaciones realizadas fueron extemporáneas por tardía; Y ASÍ SE DECLARA…”.
“…Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta juzgadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado "democrático y social de derecho y de justicia, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“…Asimismo, por ser el estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger…”.
“…En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE…”
…IV. DISPOSITIVA…
“…En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLEMENTE C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 61, Tomo 38-A de fecha 25 de mayo de 2005, siendo su última Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 02 de junio de 2022, asentada bajo el N° 17, Tomo 235-A, correspondiente al año 2022, con Rif: J-313458341, representada por sus apoderados judiciales, abogados YOLANDA CÁCERES MANTILLA y DIEGO PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1988, anotada bajo el N° 27, Tomo 5-A, con Rif: J-07559212-3, representada por el ciudadano JOSE FERNANDEZ PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.083, y de este domicilio, representada por su apoderado judicial, abogado FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503; en virtud de haber prosperado parcialmente la causal contenida en el literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, específicamente que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada de autos, Sociedad Mercantil TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1988, anotada bajo el N 27, Tomo 5-A, con Rif: J-07559212-3, representada por el ciudadano JOSE FERNANDEZ PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.083, y de este domicilio, desalojar el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Número 7, ubicado en la planta baja del Edificio Exterior situado en la Avenida Bolívar Norte, cruce con prolongación Montes de Oca Municipio Valencia del estado Carabobo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo…”. “…OMISSIS…”.
DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA
PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el apoderado judicial de la parte recúrrente, presento escrito de informe el cual fue leído, revisado y concatenado por este jurisdicente con las actas procesales cursantes en autos, y por lo cual evidencia, que en el mismo expuso lo siguiente:
… OMISSIS…
…CAPITULO IV …
… DE LA SENTENCIA RECURRIDA…
“…La sentencia apelada, es la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicada en fecha: 13 de diciembre del año 2023, que consta en autos, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 203,765, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLEMENTE C.A. En la sentencia en cuestión, la ciudadana Juez A Quo, se dedicó al análisis del material probatorio, el cual todas luces en esta causa, como ya fue dicho, resultaba totalmente inoficioso, dado que la parte demandada convino en los hechos narrados en el libelo de demanda. Formando de esta manera la parte motiva de la recurrida sentencia; la juez se limitó a dar por ciertas las afirmaciones del representante judicial de la sociedad de CORPORACIÓN CLEMENTE C.A. siendo lo único verdadero en la presente causa, que las obligaciones insolutas de mi mandante con respecto al contrato de arrendamiento sobre el local cuyo desalojo fue demandado, es dichas obligaciones fueron perdonadas por la demandante cuando mediante la diligencia de fecha: 27 de febrero del año 2023, presentada en la causa que hoy se encuentra en este mismo tribunal a su digno cargo, que riela al expediente N° 16055, manifestó que notificaba en ese mismo acto la prórroga del contrato a partir del 15 de enero del año 2023. Y era alrededor de los efectos de la otorgada prorroga de manera unilateral que ha debido versar el debate en esta causa, de manera que tal como se desprende de los autos, no hay hechos debatidos sino que lo único que se discutió fue el derecho, de modo que en la sentencia la juez debió establecer si la prórroga del contrato unilateralmente manifestada por la arrendadora, tenía como consecuencia el olvido de las deudas anteriores al día 15 de enero del año 2023, sobre este punto la recurrida señaló en la parte in fine del folio 115 y su vuelto de este expediente, lo siguiente: " En virtud de que el hecho controvertido en el caso de marras lo es si el pago del canon de arrendamiento fue realizado en tiempo oportuno y como lo indica el contrato, si se cumplió con el pago de las cuotas de condominio de igual forma como lo indica el contrato, si se actualizó el canon de arrendamiento al índice estipulado en el contrato y por ultimo si aplica la remisión de la deuda de los canon de arrendamiento ya arriba mencionado" insistiendo evidentemente en que los hechos se encuentran en discusión, siendo que lo importante en esta causa no es el análisis probatorio dada la admisión de hechos, si no la interpretación legal de la actuación de la demandante al prorrogar unilateralmente el contrato de arrendamiento al arrendatario insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento y posiblemente con las demás obligaciones señaladas en el libelo de demanda, Finalmente la sentencia recurrida, en el vuelto del folio 116 del expediente hace una tímida referencia a la invocada remisión de la deuda expuesta por esta representación judicial, mediante citas doctrinarias, llama la atención. la cita que hace al doctrinario Emilio Calvo Baca en sus comentarios sobre el Código Civil Venezolano (2005), resaltando que dicho autor propugna que:…”.
“…El juez, aplicará su prudente criterio, siempre que existan circunstancias graves, precisas y concordantes, que puedan fundamentar racionalmente la presunción, la cual en estos casos siempre será de carácter relativo, admitiéndose al acreedor la facultad de efectuar la prueba en contrario...".
“…A renglón seguido expresa que la única presunción legal es la contenida en el artículo 1326 del Código Civil, por cierto la norma invocada por esta representación judicial, y explana una explicación magistral sobre el contenido y alcance del mencionado artículo para catapultar su criterio en estos términos:…”.
“…se observa que la parte demandante no incurrió en un remisión tácita, tal como lo señala el apoderado judicial de la parte demandada, dado que interpuso la presente demanda de desalojo, por falta de pago de cánones de arrendamiento, en razón de lo antes expuesto considera este tribunal que no estamos en presencia de una remisión tácita puesto que no se cumple con los extremos establecidos por la doctrina para que aplique la misma, Y ASI SE DECIDE…”.
“…Del párrafo anterior se evidencia, que la juez A Quo, de una manera abstracta aplicó la doctrina que le acomodaba a la decisión que ella quería tomar en la causa, pues las ocho (8) palabras resaltadas en negritas, subrayadas y cursivas, evidencian un tremendo desatino, pretendiendo con dicha afirmación que los justiciables vivan en una desmedida inseguridad jurídica, pues según ese criterio mi poderdante nunca sabría hasta que le llegara la citación de un tribunal, si se le perdono o no la deuda al prorrogársele el contrato que desde luego sabia incumplido por falta de pago. Y peor aún ciudadano juez, detrás de esas palabras el juez A Quo está expresando que con cualquier demanda como esta, el arrendatario no tiene posibilidad alguna de defenderse por cuanto es imposible que haya remisión tácita por el solo hecho de la demanda del acreedor, siendo la demanda misma la prueba de la falta de remisión de la deuda, y no hay ejercicio intelectivo alguno por parte del juez para interpretar la norma jurídica con la cual debía argumentar su fallo en uno u otro sentido. Dejo las siguientes preguntas para consideración de esta superioridad: Con esta sentencia hoy recurrida ¿qué hizo la Juez A Quo? ¿Consideró la existencia de la presunción legal? ¿Hizo su presunción hominis, mediante las pruebas en contrario presentadas para desvirtuar la misma? ¿Consideró que la deuda de mi representada no se había causado aun, y por ello era necesario un acuerdo para extinguir anticipadamente la deuda?, o ¿Era necesario que mi poderdante a pesar de la prórroga del contrato se mantuviera expectante indefinidamente por las deudas con relación al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en enero de 2011, por si acaso algún día el arrendador le demandaba por las deudas anteriores al 15 de enero de 2023? ¿Cómo aplicó al caso concreto el señalado Principio que debe prevalecer en el marco del Estado democrático y social de derecho y de justicia? Ninguna de las preguntas tiene respuesta en la sentencia a pesar de su clara referencia en las ocho (8) palabras resaltadas, subrayadas y en negritas…”.
“…A propósito del artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 1077 del 22 de septiembre de 2000 (Caso: Servio Tulio León), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, lo siguiente:…”.
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción. Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales…”.
“…Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires, 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo…”.
...OMISSIS...
“…Este interés jurídico, que es diferente al interés procesal, entendido éste como la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (Calamandrei ob. cit. p. 269), es el que fundamenta el llamado recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley (numeral 6 del artículo 266 del vigente Constitución). Se trata de un interés jurídico, que no persigue la obtención de un bien que constituye el núcleo del derecho subjetivo, sino otro tipo de bien, en este caso el que se fije el contenido o alcance de un texto legal, lo cual, como interés, coincide con el que tiene alguien, de que no se ejecute en su contra un fallo que nace en un proceso donde originalmente no es parte, y donde la decisión que se dicte no declara la existencia de un derecho a su favor, sino de otro, viéndose favorecido por tal declaratoria. En la acción de interpretación constitucional, se está en presencia de un interés legítimo destinado a obtener certeza sobre el sentido y alcance de una disposición constitucional…”.
… CAPITULO V …
… CONCLUSIONES …
“…Finalmente solicito que este escrito de Informes, sea agregado a los autos, sustanciado y tramitado conforme a derecho y apreciados en la definitiva para la correspondiente declaratoria CON LUGAR de esta apelación, y en consecuencia sea anulada la sentencia dictada, con las correspondientes consecuencias procesales…”.
DE LAS OBSERVACIONES
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la apoderada judicial de la parte recúrrente, presento escrito de observaciones al informe de su adversario el cual fue leído, revisado y concatenado por este jurisdicente con las actas procesales cursantes en autos, y por lo cual evidencia, que en el mismo se señaló lo siguiente:
…OMISSIS…
…DE LOS INFORMES…
“…Ciudadano Juez Superior, tal y como se lee inequívocamente del Capítulo II de los Informes presentados por la demandada perdidosa en primera instancia, ésta ratifica expresamente en esta instancia superior que conviene en los hechos alegados en la demanda, agregando que considera inoficiosos los medios de prueba aportados por esta representación judicial, siendo estos, entre otros, los siguientes…”.
“…En ese orden y siguiendo el hilo argumentativo de los hechos, se debe precisar que las seudo consignaciones arrendaticias fueron presuntamente realizadas por la arrendataria a total espaldas de mi representada desde el mes de abril del año 2018, originalmente a razón de Cuatrocientos Ochenta mil bolívares (480,00 Bs.), posteriormente y debido a las reconversiones monetarias, convertidos en 4,8 Bs. mensuales; siendo lo cierto que es en f|echa 04 de febrero de 2022 cuando comparece la hoy demandada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo a consignar en el Expediente 891 la cantidad de Bs. 106,00, supuestamente correspondiente a pago de VEINTIDÓS (22) MESES DE CANON específicamente de los meses de febrero 2020 a diciembre 2021, según la descripción que realiza el propio consignatario, con depósito presuntamente realizado en fecha 26 de enero de 2022, todo lo cual se puede apreciar de las copias certificadas emitidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo correspondientes al Expediente de Consignación Arrendaticia signado 891 y lo cual configura la causal de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Y CUOTAS DE CONDOMINIO POR MÁS DE DOS (2) MESUALIDADES CONSECUTIVAS, prevista en el artículo 40, literal "a" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual hoy le demando. Asimismo, la sociedad mercantil TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L II, a pesar de haber sido expresamente pactado en la Cláusula Décimo Primera del Contrato, HA DEJADO DE PAGAR LAS CUOTAS DE CONDOMINIO O GASTOS COMUNES DEL INMUEBLE ARRENDADO POR MÁS DE DOS MESES CONSECUTIVOS, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el artículo 40, literal "a" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual hoy le demando…”.
“…Ahora bien, arguye la demandada que al cumplir la arrendadora con el reconocimiento de las prórrogas convencionales del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 15 de enero de 2011 entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLEMENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 61, Tomo 38-A de fecha 25 de mayo de 2005, RIF: J-313458341 y la sociedad mercantil TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 1988, anotado bajo el N° 27, Tomo 5-A, RIF J-07559212-3; este cumplimiento al reconocimiento de la prórroga automática del contrato representa que le fueron "redimidas todas las obligaciones vencidas y no pagadas hasta la fecha de la prórroga no solicitada" (cita del escrito de Informes)…”.
“…En este punto, es oportuno transcribir la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes en fecha 15 de enero de 2011, a saber…”.
“…TERCERA: El plazo de duración de este contrato será de cuatro (4) años contado a partir del 15 de Enero del año dos mil once (2011), más si al vencimiento del mismo o de alguna de sus prórrogas, si la hubiere, si una de las partes contratante no hubiese dado aviso a la otra, expresando su deseo de darlo por resuelto, se considera que desea prorrogarlo automáticamente y así quedará de pleno derecho, por un término igual al que se estableció como plazo inicial de duración. Este aviso debe darse por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haberse establecido. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiere sufrir este contrato se considerarán como de plazo fijo o determinado y se regirán por las mismas condiciones que para el se estipulan. Todo lo cual es aceptado expresamente por LA ARRENDATARIA…”.
“…Como puede apreciar su Superioridad, la prorrogación del contrato fue pactada de forma automática, condicionando su no prorrogación a que la parte interesada notificase a la otra con por lo menos un mes de anticipación al vencimiento del contrato o la prórroga correspondiente su voluntad de no continuar con dicho contrato, es decir, resulta un argumento falaz por parte de la arrendataria demandada argüir que la arrendadora al dar fiel cumplimiento a la Cláusula Tercera del contrato y reconocer la prorrogación de la relación arrendaticia debido a que no notificó oportunamente su deseo en contrario, esto implica una fortidas a la arrendataria sus obligaciones vencidas y no pagadas "hasta la fecha de la prórroga no solicitada", tergiversando con esta Tercera, ya que la automática del contrato no estaba condicionada a que la arrendataria solicitase la prorroga, ni su finalización a si la arrendataria estaba solvente o otra su deseo en contrario; por lo que la remisión tácita de sus obligaciones no existe ni puede presumirse por el solo hecho de dar cumplimiento a lo pactado en la señalada Cláusula Tercera, y así solicito muy respetuosamente sea apreciado…”.
“…Por otra parte ciudadano Juez Superior, no escapa de la vista de esta representación la irrita defensa de la arrendataria referida a "Es falso que mi representada debía pagar los cánones de arrendamiento anteriores al 15 de enero 2023. La prueba de este hecho es imposible, porque se admitió no haber pagado y al mismo tiempo se dijo que es falso que debería hacerlo, el fundamento de esta afirmación nace en el derecho, y no es objeto de prueba, se trata sencillamente de la interpretación que deba dar el juez a la norma contenida en el artículo 1326 del Código Civil, relativo a la remisión de deuda (...)" (subrayado de quien suscribe estas Observaciones)…”.
“…En este punto, a pesar de lo inverosímil del argumento, se debe destacar que fue probado en autos a través de la copia certificada de expediente de consignación arrendaticia cursante por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, signado con el número 891, la cual no fue impugnada y fue valorada por él A Quo como documento público, que la arrendataria venía realizado desde el mes de abril de 2018 consignaciones arrendaticias en favor de la arrendadora (aunque a sus espaldas, y que continuó realizando estas por los años subsiguientes de forma intermitente); evidenciándose de dichas consignaciones que es en fecha 04 de febrero de 2022 cuando comparece la demandada aquí recurrente en apelación ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo a consignar en el Expediente 891 la cantidad de Bs. 106,00, supuestamente correspondiente a pago de VEINTIDÓS (22) MESES DE CANON específicamente de los meses de febrero 2020 a diciembre 2021, según la descripción que realiza el propio consignatario, con depósito presuntamente realizado en fecha 26 de enero de 2022; constituyendo esto la prueba de que incurrió en el causal de desalojo previsto en el artículo 40, literal "a" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial referido a FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Y CUOTAS DE CONDOMINIO POR MÁS DE DOS (2) MESUALIDADES CONSECUTIVAS, ahora bien, a pesar de haber realizado extemporáneamente dichas consignaciones (evidenciando 22 meses consecutivos sin pagar el canon) las cuales constan en documento público por haber sido realizadas ante un Juez Competente; de forma acomodaticia ahora arguye que no estaba obligada a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento (ni de las cuotas de condominio); entonces, se pregunta esta representación judicial ¿Por qué realizó las consignaciones arrendaticias arguyendo que la arrendadora se negaba a recibir el pago, si consideraba que no estaba obligada a ello?…”.
“…Asimismo ciudadano Juez Superior, se debe precisar que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento mediante el cual la arrendadora efectivamente le transfirió por un tiempo determinado el uso y goce de un Inmueble a la arrendataria donde efectivamente desarrolla su actividad comercial y a cambio esta última debe pagar el canon de arrendamiento en los términos pactados; ante el indiscutible incumplimiento de sus obligaciones establecidas en los artículos 14 y 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la oportunidad establecida en el contrato suscrito: el objeto de la pretensión del presente asunto es el desalojo del inmueble en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 40. literal "a" de la señalada Ley. no el cobro de una deuda o acreencia (pago de canon vencidos, por ejemplo) por lo que considera humildemente quien suscribe, respetando su mejor apreciación que no le es aplicable al presente asunto los términos de liberación de una obligación de pago previstos en el artículo 1.326 del Código Civil…”.
“…En tal sentido, quedó suficientemente demostrado con la prueba aportada oportunamente por esta representación referida a copias certificadas de Consignaciones Arrendaticias, suficientemente precisadas, el hecho objetivo y concreto que la arrendataria demandada incurrió en el causal de desalojo referido a que dejó de pagar por más de 2 meses consecutivos el canon de arrendamiento (por 22 meses consecutivos para ser más exactos según se desprende de la consignación arrendaticia realizada el 04 de febrero de 2022 por ante el Tribunal correspondiente); al igual que los gastos de condominio, tal y como ella misma convino; por lo que sus alegaciones de hecho esgrimidas como defensa, sin que hubiese aportado prueba alguna de ellos en los términos previstos en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, solo pretenden burlar la justicia…”.
“…Con mucho respeto ciudadano Juez Superior, concluye sus observaciones esta representación judicial destacando que el A Quo decidió el presente asunto conforme a derecho, valorando las pruebas pertinentes y conducentes respecto a los hechos controvertidos y las presunciones legales que sometimos las partes a su consideración, emitiendo pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas y motivando su decisión conforme a la ley, la jurisprudencia y la doctrina, por lo que solicitamos sea ratificada la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2023 por el Tribunal Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta. Es justicia que esperamos en Valencia a la fecha de su presentación…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente establecer que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato),y siendo que la legislación especial inquilinaria permite únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario considerándolo como un débil jurídico, este debe cumplir a cabalidad con lo acordado en el contrato de arrendamiento para así mantener de manera armoniosa la relación arrendaticia.
Del caso bajo estudio, constata este Juzgador que tal como lo determino la juez del A quo no cursa en autos ninguna prueba teniente a demostrar por parte del arrendatario que el mismo allá cumplido con la obligación contractual referente al pago de los cánones de arrendamientos, y a pesar de haber intentado cumplir con su obligación a través de la consignación arrendaticia efectuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de esta Circunscripción Judicial, los mismos fueron realizados de manera extemporáneas y sin dar cumplimiento a lo pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, tal como lo observo y valoro él A quo y convalidada este Juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a lo expresado por la parte recurrente en el escrito de informes referente a: “… En la sentencia en cuestión, la ciudadana Juez A Quo, se dedicó al análisis del material probatorio, el cual a todas luces en esta causa, como ya fue dicho, resultaba totalmente inoficioso, dado que la parte demandada convino en los hechos narrados en el libelo de demanda…”, este Juzgador recuerda al apoderado judicial de la parte recurrente que los jueces estamos en el deber de aplicar nuestras máximas de experiencia y el principio de sana critica, especialmente en los elementos y medios que utilicen cada uno de los sujetos procesales intervinientes en los procedimientos en los cuales se ventilan en los juzgados que presidimos con el fin de lograr dirimir los conflictos de los particulares, ya que la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozamos los jueces al decidir una causa, que si bien debemos ajustarnos a la Constitución y las leyes al resolver una controversia, disponemos de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual podemos interpretarlo y ajustarlo a nuestro entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar que cumplimos en cada uno de los Tribunales que Presidimos en las distintas instancias judiciales, por lo tanto la Juez del A quo, formo su criterio y conforme a cada uno de los elementos probatorios que valoro logro determinar el incumplimiento contractual por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos y al criterio expuesto de este Sentenciador, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2023, por el abogado, FRANCISCO SÁNCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLEMENTE C.A, contra la Sociedad Mercantil TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2023, por el abogado, FRANCISCO SÁNCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLEMENTE C.A, contra la Sociedad Mercantil TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L, representada por el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.083, en virtud de haber prosperado parcialmente la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, específicamente que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento. CUARTO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1988, anotada bajo el N 27, Tomo 5-A, con Rif: J-07559212-3, representada por el ciudadano JOSE FERNANDEZ PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.083, y de este domicilio, desalojar el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Número 7, ubicado en la planta baja del Edificio Exterior situado en la Avenida Bolívar Norte, cruce con prolongación Montes de Oca Municipio Valencia del estado Carabobo. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) día del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:40 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.204.
CENG/OVG.-
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