REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.414
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO. (ACLARATORIA DE SENTENCIA).
DEMANDANTE: GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.150.526, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.193, de este domicilio.
DEMANDADA: JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.579, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados WISTON JESÚS TALAVERA GUERRERO, DEYRA ROSELIN PÉREZ PÁEZ y YARWIN ROSMAR TALAVERA CENTENO inscritos en el Inpreabogado Nros. 86.207, 279.364 y 279.365 respectivamente.
ACLARATORIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa de la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de julio de 2025, hecha por el abogado Salim Richani Gutiérrez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.193.
Expone el solicitante que:
“…pido la aclaratoria como punto dudoso visto que la decisión de esta alzada de fecha 28/07/2025 riela desde el folio 74 al folio 100, para nada concierne a la ejecución de la medida de secuestro ordenada por el A quo en observación del criterio vinculante que regula el procedimiento interdictal dictado por la Sala de Casación Civil en sentencia No.132 de fecha 22/05/2001 y dicha ejecución de la medida de secuestro no fue objeto de la presente incidencia, contumaz, conforme al artículo 701 de la ley adjetiva civil que concentra la acción interdictal por despojo: practicada el secuestro como medida que asegure el amparo la acción comienza después de la ejecución de la medida y como ciertamente la medida y su ejecución no fue objeto de la incidencia resuelta por la alzada es justificable la presente solicitud de aclaratoria y para nada debe entenderse como prohibida…”
Ahora bien, es necesario aclarar por este juzgador que la figura de la Aclaratoria de Sentencia en la jurisprudencia venezolana es un mecanismo procesal que permite al tribunal que dictó un fallo, exponer con mayor claridad, dilucidar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores materiales, sin que ello implique una modificación o alteración de lo ya decidido.
La facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de primero Exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; Dilucidar puntos dudosos, vagos o poco claros que se hayan deslizado en el texto de la sentencia y puedan prestarse a confusión; Salvar omisiones o pedimentos que se hayan dejado de resolver; Rectificar errores materiales que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
En este sentido se puede extraer de la diligencia, la solicitud de la aclaratoria que la misma tiene como objetivo la aclaratoria de ejecución de la medida de secuestro no fue objeto de la presente incidencia, en efecto tal como se desprende de la sentencia de la cual se pide la aclaratoria la misma resuelve la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de noviembre de 2024; razón por la cual este tribunal de alzada en ninguno de los puntos de la sentencia dictada emite opinión en relación a las procedencia o improcedencia de medidas cautelares.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto a las decisiones sobre las aclaratorias de sentencia que:
“…La doctrina y jurisprudencia de esta Sala han establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno. En ese sentido, el referido artículo 252, prevé: ...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Resaltado de la Sala).
Así pues en concordancia al criterio ante explanado y por cuanto la aclaratoria por si versa sobre la procedencia o improcedencia de una medida de secuestro y por cuanto este es un punto inexistente en el fallo el cual está más allá o traspasa los límites de la decisión objeto de la apelación resuelta, esto constituye razón suficiente para que este tribunal niegue la aclaratoria solicitada en resguardo de mantener la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto a los límites de la figura de la aclaratoria. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:10 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.414.
CENG/OVG.
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