REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de agosto de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.434
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (APELACIÓN)
PARTE OFERENTE: Ciudadana, LAURA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.430.952.
PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PINTAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1988, bajo el No. 38, Tomo 6-A, siendo posteriormente modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante la misma oficina, en fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el No. 78, Tomo 103-A y la Sociedad Anónima INVERSIONES TÉCNICAS Y CONTRATACIONES “INTECON S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el No. 3, Tomo 48-B, ambas representadas por su presidente, ciudadano MANUEL GALANTE COCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.846.617.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 02 de mayo de 2025, por el abogado, ANDRES HERRERA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.961, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 2 de febrero de 2016, fue presentado escrito con motivo de Oferta Real de Pago por la ciudadana LAURA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.430.952, asistida por la abogada NORIS SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.246, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINTAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1988, bajo el No. 38, Tomo 6-A, siendo posteriormente modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante la misma oficina, en fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el No. 78, Tomo 103-A y la sociedad mercantil Inversiones Técnicas y Contrataciones Sociedad Anónima “INTECON S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el No. 3, Tomo 48-B, ambas representadas por su presidente, ciudadano MANUEL GALANTE COCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.846.617. Previo sorteo de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, posteriormente en fecha 4 de abril de 2016, el Tribunal ya mencionado, declinó su competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se evidencia que, desde la fecha de la declinatoria de la competencia realizada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la presente acción fue conocida por todos los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en distintas oportunidades, pero cada uno de los jueces que presidia dicho juzgado procedía a inhibirse.
Correspondiendo el conocimiento previa distribución de fecha 20 de febrero de 2020 al Juzgado A quo, el cual procedió a reingresar la causa en fecha 03 de marzo de 2020.
En fecha 10 de marzo 2022, el A quo ordeno la remisión de la causa al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.
El 16 de noviembre de 2022, el abogado ANDRES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.961, solicito la causa al archivo judicial.
En fecha 29 de abril 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento del Juez que preside el Tribunal A quo.
En fecha 02 de mayo de 2024, el Juez del A quo se aboco al conocimiento de la causa.
Realizado todos los trámites procesales correspondientes para la notificación del abocamiento, el Juzgado A quo procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 18 de febrero de 2025.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2025, el A quo libro cartel de notificación.
En fecha 31 de marzo de 2025, el apoderado judicial consigna ejemplar del diario en el cual consta la publicación del cartel librado por él A quo.
En fecha 02 de mayo de 2025, el apoderado judicial ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2025, el A quo oyó el recurso ejercido y por oficio ordeno la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 20 de mayo de 2025, corresponde el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior.
En fecha 21 de mayo de 2025, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 26 de junio de 2025, el abogado, ANDRES J. HERRERA YEPEZ, presento escrito de informes.
En fecha 09 de julio de 2025, se fijó el lapso para dictar sentencia.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 02 de febrero de 2016, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
…OMISSIS…
…PRIMERO…
… DESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN QUE ORIGINA LA OFERTA …
… DE LOS HECHOS…
…OMISSIS…
… SEGUNDO…
“…CAUSA O RAZÓN DEL OFRECIMIENTO DE PAGO…”
“…Ahora bien, ciudadano Juez, solamente pude cancelar en su oportunidad las primeras cuotas que contienen las letras de cambio firmadas por mí, las cuales se enumeraron anteriormente, habiéndoseme impedido pagar la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 164.749,30) con vencimiento en el mes de noviembre (4/5) y CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 164.749,30) con vencimiento en el mes de Diciembre (5/5) haciendo un total de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTE Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 329.498,60), y a la empresa INTECON, S.A, por un monto de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 323.250,70) pagadera igualmente en el mes de diciembre de 2013, numerada (5/5); toda vez que el Vendedor, ciudadano MANUEL GALANTE COCINA, up supra identificado, se ha negado a recibir dicha cancelación aduciendo que el precio del inmueble ya no es el establecido en el Contrato y que debo cancelarle la cantidad de CUARENTA Millones DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). Así como también se ha negado a hacer la entrega material del inmueble objeto de la opción compra venta. Asimismo, presento a esta solicitud copia fotostática de los giros cancelados en su oportunidad legal, y de esa forma demostrar que no ha sido el incumplimiento de mi parte, sino todo lo contrario…”.
…TERCERO…
“… ESPECIFICACIÓN DE LAS COSAS QUE SE FRECEN…”.
… OMISSIS…
“…Ofrezco y consigno al Vendedor la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 652.749.30), que corresponde al saldo de las cuotas vencidas en noviembre y diciembre de 2013: negándome al pago de los intereses de mora que han podido causarse hasta la fecha, ya que mi intención fue pagar a la fecha correspondiente y es por ello que consigno en este acto en dos cheques de la Cuenta N 0151-0077-02-3000271124 que a continuación se acompañan, haciendo uso de la tecnología por escaneo de los mismos, girados en fecha 28 de enero de 2016, a cargo del Banco BFC, Banco Fondo Común, y que una vez hecha la distribución respectiva de esta solicitud consignaré los ejemplares de los mismos en el Tribunal correspondiente…”.
“…CUARTO…”
“…NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DEL ACREEDOR (BENEFICIARIO DE LAS LETRAS DE CAMBIO)…”.
“…Como lo expresé anteriormente la oferta debe hacerse a nombre del ciudadano MANUEL GALANTE COCINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-8.846.817 y con domicilio en la Avenida Bolívar Norte, Centro Comercial y Profesional Camoruco. Piso 17. Oficina N° 8, Valencia, Estado Carabobo. Domicilio procesal de la solicitante es Urbanización El Parral, Calle Río Portuguesa, Piso 10, Apartamento 10-3, Valencia, Estado Carabobo…”.
… QUINTO…
…PETITORIO…
“… Por todo lo antes narrado y expresado en el presente escrito solicito a este tribunal admita la presente oferta real de pago y el mismo sea tramitado y se sustancie conforme a derecho. Igualmente solicito que el ciudadano MANUEL GALANTE COCINA, up supra identificado, sea notificado con relación a la presente oferta real de pago…”.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasa a revisar la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025 dictada por el A quo:
…OMISSIS…
… I…
“… Previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la oferta, de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente Oferta Real de Pago fue intentada con fundamento en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; confirma su competencia por la materia. Así mismo, se verificó que el conocimiento de la presente demanda corresponde territorialmente a los tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio del demandado dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente por el territorio y la materia. Así se establece…”.
… II…
“… Ahora bien, la oferente en su escrito formuló su pretensión indicando:
(…) Ofrezco y consigno al Vendedor la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) Bs. 652.749,30) que corresponde al saldo de las cuotas vencidas en noviembre y diciembre de 2013; negándome al pago de los intereses de mora que han podido causarse hasta la fecha, ya que mi intención fue pagar a la fecha correspondiente y es por ello que consigno en este acto en dos cheques de la Cuenta N° 0151-0077-02-3000271124 que a continuación se acompañan, haciendo uso de la tecnología por escaneo de los mismos, girados en fecha 28 de enero de 2016, a cargo del Banco BFC, Banco Fondo Común, y que una vez hecha la distribución respectiva de esta solicitud consignaré los ejemplares de los mismos en el Tribunal correspondiente…”.
“…En tal sentido, la oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, específicamente los artículos 819 y 820 del mencionado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan…”.
“…En consecuencia, la oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor se rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código ya mencionado…”.
“… A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:…”.
“… Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:…”.
“… 1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él…”.
“… 2.- Que se haga por persona capaz de pagar…”.
“… 3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento…”.
“… 4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor…”.
“… 5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda…”.
“… 6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato…”.
“… 7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.
“…En virtud de lo anterior, se observa del artículo antes transcrito que para la procedencia del ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma…2.
“… Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2017, expediente 2016-000632, caso: PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA, contra GUSTAVO ADOLFO RICÓN PAZ, refiriendo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, con respecto a los requisitos de validez de la oferta real, dispuso lo siguiente:…”.
“…En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3°, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento…”.
“…En relación con este requisito, esta Sala ha señalado de manera reiterada que “…los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…”. (Vid. Sentencia N ° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, IN C)…”.
“…La referida sentencia N ° 642 también expresa en su texto que “según la previsión del ordinal 3° del artículo 1307, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos…”.
“…De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil es de inexorable el cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz…”.
“…Ahora bien, en razón de que la presente denuncia por infracción de ley, no se encuentra fundamentada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que inhabilita a esta Máxima Jurisdicción Civil para descender de forma excepcional a la revisión de las actas del expediente, y por vía de consecuencia, debe circunscribirse a lo establecido por la recurrida, en el presente caso se observa, que la juez de alzada basó su decisión en la falta de cumplimiento del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil…”.
“…esta Sala observa, que la juez de alzada basó su decisión en la falta de cumplimiento del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, determinando “…que la parte oferente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, para que pueda considerarse procedente y válidamente realizado el ofrecimiento real, puesto que el ordenamiento jurídico le imponía la carga procesal de ofrecer íntegramente la suma que alega como adeudada…”.
“…Y aunque en otra parte de la motiva del fallo recurrido, la juez de alzada hizo referencia al artículo 1306 del Código Civil, dicho señalamiento sólo lo hizo de forma referencial a la acción propuesta, más no utilizó dicha norma para decidir el fondo de lo controvertido, por lo cual, la errónea interpretación denunciada es improcedente, dado que el supuesto abstracto para su procedencia, es que la errónea interpretación de la norma se realice sobre la norma correctamente elegida para solucionar la controversia, que en el presente caso, no se corresponde con la delatada como infringida. Con base a los anteriores razonamientos, la Sala concluye que no incurrió el juez de alzada en la errónea interpretación del artículo 1306 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia, conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide… (Subrayado del Tribunal)…”.
“…En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-111 de fecha 22 de abril de 2010, caso de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. contra Diego Núñez Campos, indicó lo siguiente:…”.
“…Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos Luís Humberto Aguilar García e Isabel Marina Pacheco de Aguilar, contra el ciudadano Gerson Alexander Niño, sentencia N° RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente: “…CASACIÓN DE OFICIO…En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio…Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta…”.
“…Determinado lo anterior, este Juzgador observa conforme a lo planteado en el escrito de solicitud que fue transcrito parcialmente en líneas anteriores, que la accionante lo que pretende a través de la acción de oferta real de pago es librarse de una obligación dineraria que tiene con sus acreedoras para así cumplir con un contrato, asimismo alega la oferente que no se pudo materializar la obligación (pago) en el tiempo, ya que presuntamente las oferidas se niegan a aceptarla; siendo el caso que la oferente pretende el pago a sus acreedoras en sumas exactas sin los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, para cumplir con su obligación…”.
“…En ese orden de ideas, quiere resaltar este sentenciador que conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la oferta real es procedente cuando existe un contrato que genera una obligación y el beneficiario se niega a recibir la cosa, entonces, en ese caso, esta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. Además, debe existir una obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. Aunado al hecho que se deben cumplir con los requisitos de validez, pautados en el artículo 1307 del Código Civil, entre ellos que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento…”.
“…Por lo que concluye quien suscribe, que no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla el artículo ante citado (1307 del Código Civil), pues ello resultaría en una subversión de requisitos fundamentales, lo que atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad jurídica, así como el orden público. En consecuencia, en el caso de marras no se encuentran cumplidos todos los requisitos concurrentes ya que no se cumple con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil; en consecuencia, la presente acción, debe ser declarada inadmisible por las razones de hecho y de derecho anteriormente citadas. En este sentido, resulta inoficioso para este sentenciador entrar a conocer y emitir un pronunciamiento sobre la validez de la oferta real de pago, así como los alegatos formulados por las partes con las pruebas que constan en autos; por lo que se pasará directamente a dictar la dispositiva del fallo, dejando a salvo cualquier otra acción que conlleve a declarar la validez de la oferta realizada. Así se decide…”.
… III …
“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:…”.
“…ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la Oferta Real de Pago intentada por la ciudadana LAURA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.430.952, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PINTAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1988, bajo el No. 38, Tomo 6-A, siendo posteriormente modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante la misma oficina, en fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el No. 78, Tomo 103-A y sociedad mercantil Inversiones Técnicas y Contrataciones Sociedad Anónima “INTECON S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el No. 3, Tomo 48-B, ambas representadas por su presidente, ciudadano MANUEL GALANTE COCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.846.617…”.
“…No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”.
“…Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.





DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…I DEL JUICIO QUE DIO ORIGEN A LAS PRESENTES ACTUACIONES…”.
…OMISSIS…
…II…
“…DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA RECURRIDA POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR…”
…OMISSIS…
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DESDICEN LO AFIRMADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y POR ENDE DEMUESTRAN LA PROCEDENCIA DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA REAL DE PAGO…”.
“…Por su parte el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en sentencia de fecha diecinueve (19) dias del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), expediente 24-10.264, caso: Sociedad Mercantil Distribuidora La Gran Veleta, contra Luis Gouveia Freites y Azalia linda Mendoza de Freites, con respecto a los requisitos de validez de la oferta real dispuso lo siguiente:…”.
…OMISSIS…
“…De los criterios judiciales transcritos y de la revisión de las actas del expediente se constata que los requisitos contemplados en la norma que hacen procedente la Oferta real de Pago se cumplieron a cabalidad, se puede leer en el acta de fecha 16 de Marzo de 2016 que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual riela en el expediente, que el ciudadano MANUEL GALANTE COCINA se rehusó sin motivo alguno a recibir el pago, manifestando al tribunal "(...) quien en este mismo acto manifiesta al tribunal que no va a aceptar la oferta. (...) "Siendo la persona legitimada para recibir la oferta en el lugar idóneo mediante el Juez que conoció de la solicitud. Dándose así cumplimiento al procedimiento de ley establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma es necesario destacar que el monto de los cheques correspondía a la suma integra que cubren el monto de la oferta, es decir a la cantidad restante por cancelar de acuerdo al contrato y a las letras de cambio pendientes que el oferido o demandado se negó a recibir. Intentando la ciudadana LAURA DEL CARMEN MIRANDA materializar su derecho de librarse de la obligación cancelando la totalidad de la suma adeudada mediante el mecanismo legal de la Oferta Real de Pago…”.
“… IV…”
“… PETITORIO…”.
“… Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de informe, solicito muy respetuosamente de este Tribunal Superior que en la sentencia que en definitiva recaiga, declare lo siguiente:…”.
“…1) Con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18 de Febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 27.749, en el juicio que por Oferta real de Pago, que interpuso mi representada contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINTAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de Mayo de 1988, bajo en N° 38, Tomo 6-A, siendo posteriormente modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada por ante la misma oficina, en fecha 16 de Diciembre de 2004, bajo el N° 78Tomo 103-A y la Sociedad Mercantil Inversiones Técnicas y Contrataciones Sociedad Anónima "INTECON, S.A", inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 02 de Abril de 1991, bajo el N° 3, Tomo 48-B…”.
“…2) Que se declare procedente, buena y valida la Oferta Real realizada por la ciudadana LAURA HERNANDEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12436952…”.
“…3) Se ordene oficiar a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, haciéndole saber que la ciudadana LAURA HERNANDEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.436.952, canceló mediante el procedimiento de Oferta Real la totalidad de precio de inmueble que se encuentra registrado ante esa oficina en el documento de condominio del Edificio de Viviendas Multifamiliares denominado "RESIDENCIAS VILLA PINTA", el cual quedo inscrito bajo el N° 47, Folios 248, Tomo 15 del Protocolo de transcripción del 2016, en fecha 16 de Junio de 2016; identificado con el N° PH-6, ubicado en el nivel Pasarella, piso 3…”.
“… Es Justicia que espero en la ciudad de Valencia, en la fecha y hora de la respectiva nota de presentación…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de OFERTA REAL DE PAGO.
Ahora bien, a los fines de determinar la validez o no del presente procedimiento considera necesario este Juzgador establecer lo siguiente:
Es preciso determinar que el procedimiento de oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan, requisitos que estuvieron cubiertos por la parte actora, tal como lo constata este Juzgador del escrito libelar presentado y el procedimiento sumario desarrollado ante el Juzgado Sexto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En este sentido, la oferta real de pago y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.-Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez...”.

Conforme a la norma antes trascrita, ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que para la declaratoria de la procedencia o no de la oferta los jueces tenemos el deber de velar por el cumplimiento por parte del ofertante de cada uno de los requisitos del citado artículo velando de esta manera por el cumplimiento del debido proceso y sin desatender las normas de orden público.
En el caso de autos se evidencia que el mismo, inicio en fecha 02 de febrero de 2016, con el desarrollo del procedimiento voluntario, cuestión que a criterio de este Juzgador debió considerar el A quo antes de declarar la inadmisibilidad del procedimiento, pues se constata que la causa estuvo girando de manera inescrupulosa una vez la misma fue remitida a los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por inhibiciones reiteradas de los jueces que presidian para la fecha cada uno de los Juzgados de esa categoría, sin que ninguno de ellos observado las inhibiciones por parte de los jueces de esa misma categoría, optara por garantizar el derecho a la defesa, debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables que acudieron al órgano jurisdiccional, solicitando para el conocimiento de la presente causa, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial la designación de un Juez Accidental que conociera la causa y garantizara el derecho Constitucional de los intervinientes, evitando la dilaciones innecesarias de las cuales se evidencia fue objeto el presente procedimiento. Esta consideración, la realiza este jurisdicente de manera personal y con fines de recordar el deber insoslayable que poseemos los jueces de garantizar la constitución de la República, repudiando de manera categórica lo evidenciado en la presente causa desde el 02 de mayo de 2016 (fecha en la cual fue remitida a los Juzgados de Primera Instancia) hasta el 10 de marzo de 2022 (fecha en la cual sin haber sido tramitada y sin corresponder se ordenó su remisión al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial), esperando que situaciones como la descrita, que vulnera la esencia del debido proceso no se repitan en la historia jurídica de esta ni de ninguna Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el propósito de la oferta real de pago es permitir que el deudor se libere de su obligación, incluyendo el capital, los intereses y los efectos de la indexación, ante la renuencia del acreedor. Este procedimiento busca arrojar certeza oficial sobre la validez del pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación. La sentencia dictada por el A quo, al declarar la inadmisibilidad de la oferta por una supuesta deficiencia en el ofrecimiento de los intereses, contraviene directamente este principio, pues la oferente buscaba precisamente liberarse de los efectos de la mora a través del mecanismo legal establecido para ello, motivo por el cual, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 279 del 01 de junio de 2018, ratificó que la condición esencial para que proceda la oferta real es que el acreedor se rehúse a recibir el pago sin motivo alguno. Es así que se evidencia del presente caso, y de la revisión minuciosa de las actas del expediente de manera fehaciente que el ciudadano MANUEL GALANTE COCINA, representante de los acreedores, manifestó al Tribunal que "no va a aceptar la oferta", y esta negativa, clara e inmotivada, satisface plenamente la condición de renuencia del acreedor que la jurisprudencia exige para la procedencia de la oferta, de esta manera al rehusarse a recibir el pago, activó el derecho de la deudora a recurrir al procedimiento judicial para obtener su liberación.
Con relación al Cumplimiento de los requisitos del Artículo 1.307 del Código Civil, a diferencia de lo concluido por el juzgado A quo, el análisis detallado de las actas procesales y el escrito de solicitud de la oferente demuestra que sí se cumplieron todos los requisitos formales y sustantivos; la capacidad de las partes, ya que se evidencia que los intervinientes son perfectamente capaces; la oferta integra, se produjo ya que la oferta comprendía la totalidad de la deuda lo cual era cubierto por los cheques que fueron consignados por la oferente por la suma que correspondía a la cantidad restante por cancelar. Asimismo, el hecho de que se manifestara sobre los intereses de mora no invalida la oferta, ya que el procedimiento busca precisamente un medio para que el deudor se libere de tales conceptos y la disputa sobre la cuantía de los intereses es una cuestión que debe resolverse en la fase ejecutiva y una defensa de parte que el Tribunal A quo no puede suplir, tampoco representa un motivo para la inadmisibilidad, pues en la instancia del A quo el mismo debió revisar la validez o improcedencia de la acción, haciendo consideraciones relativas a la norma y sus máximas de experiencia ponderando el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la acción, así como todas las reconvenciones monetarias que se han realizado a nuestro cono monetaria desde el año 2016 hasta la actualidad. Los jueces no solo debemos sentenciar con base a lo establecido en la norma, también debemos verificar la realidad de cada caso en concreto y la constancia en actas evidencia el cumplimiento por parte de la actora de los requisitos de procedencia de su acción, para la fecha de la interposición de la misma. Asimismo, se constató que, el plazo estaba vencido y que no existían condiciones pendientes pudiendo la actora ejecutar la acción tal como lo realizo; la oferta se realizó ante el juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que llevo a cabalidad el procedimiento conforme lo preceptúa la norma, en el lugar convenido y a la persona legitimada para recibirla. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Constata este juzgador de las consideraciones realizadas por el A quo incurrió en un error al interpretar la oferta de forma aislada, pues la negativa de la oferente a pagar los intereses de mora debe entenderse como parte de la controversia que el procedimiento de oferta real está diseñado para resolver, y al declarar la inadmisibilidad, se le negó a la ciudadana LAURA DEL CARMEN MIRANDA su derecho a la tutela judicial efectiva, impidiéndole un mecanismo legal idóneo para liberarse de su obligación, la jurisprudencia patria, ha sido clara al sostener que el procedimiento de oferta real se divide en una fase no contenciosa y una contenciosa, y la renuencia del acreedor da inicio a esta última. La inadmisibilidad obstaculizó indebidamente esta segunda fase. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del procedimiento voluntario, surgido ante el Juzgado de Municipio se constata, que el ciudadano, MANUEL GALANTE COCINA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINTAS C.A., asistido de abogado presento escrito, mediante el cual alegó la inepta acumulación de pretensiones, la cual de la lectura del libelo de la demanda no constata este juzgador, motivo por el cual desecha tal argumento. Asimismo, alego la invalidez de la oferta de pago y el depósito, señalando el incumplimiento por parte de la oferente del contrato suscrito entre ellos y la falta de pago de los giros identificados como N° 5/5 de fecha 26 de junio del 2013 por la cantidad de Bs. 323.250,70 marcado “C” , N° 4/5 de fecha 26 de junio del 2013, por la cantidad de Bs. 164.749,30 marcado “D” y Marcado “E” otro identificado igualmente como N° 5/5 de fecha 26 de junio de 2013 por la cantidad de Bs. 164.749,30; dichos montos correspondientes al cono monetario vigente para el año 2013/2016. En este sentido de la revisión exhaustiva de los identificados giros constata este jurisdicente advierte la presentación de diversos giros de pago que, si bien reflejan movimientos de sumas de dinero, carecen de la firma del librador. Tal omisión, crucial en el contexto de una oferta real de pago, constituye un indicio relevante que lleva a presumir la falta de aceptación de los pagos correspondientes por parte de la parte oferente. Conforme a las reglas de la sana crítica, estos elementos no pueden ser considerados como una prueba plena de la liberación de la obligación, sino como un indicio grave y concordante. Bajo el hilo argumentativo y el principio de la sana crítica el cual permite a este juzgador valorar los indicios y presunciones conjuntamente con el resto del material probatorio, lo cual, en este caso, genera la presunción de que los giros no fueron aceptados por el librador, lo que le habría impedido a la oferente obtener la liberación que buscaba por un medio judicial, justificando así la necesidad de recurrir a la vía de la oferta real de pago. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se evidencia que la deuda que origina la acción deviene de un contrato suscrito entre las partes, y el cual está limitado para arbitrar por quien suscribe o por él A quo, en el procedimiento de oferta real, por cuanto en este tipo de procedimientos los jueces estamos confinados, a dirigir el ofrecimiento que hace el deudor a su acreedor cuando este no ha recibido el pago o la cosa que da origen a la acreencia, para así poder liberarse de la obligación, sin que podamos determinar si la obligación que dio origen a la acreencia es válida o no, pues en la sentencia dictada por el A quo observa este juzgador que el mismo señalo en la motivación de la sentencia que declara la inadmisibilidad lo siguiente:
“… este Juzgador observa conforme a lo planteado en el escrito de solicitud que fue transcrito parcialmente en líneas anteriores, que la accionante lo que pretende a través de la acción de oferta real de pago es librarse de una obligación dineraria que tiene con sus acreedoras para así cumplir con un contrato, asimismo alega la oferente que no se pudo materializar la obligación (pago) en el tiempo, ya que presuntamente las oferidas se niegan a aceptarla…”

Pues es cierto, ya que el objeto de la presente acción de oferta real de pago es el cumplimiento de una acreencia, sin afectar el origen de la obligación, asimismo de la negativa de recibir el pago por parte del acreedor se constata la imposibilidad de la ofertante de poder realizar el pago y liberarse de la deuda, sin que a través de esta acción se pueda determinar el cumplimiento del contrato, pero si se debe valorar y tener como cumplida su obligación de pago, ya que la misma a través de la acción legal correspondiente busco la manera de liberarse de esa acreencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas y a efectos de esclarecer el alcance de la sentencia que pueda recaer en un procedimiento como el del sub judice, estima pertinente este Juzgado Superior, traer a colación lo establecido por la Máxima Jurisdicción Civil, en el fallo dictado en fecha 11 de junio de 2007, sentencia N°. 411 en el procedimiento de oferta real y depósito incoado por Inversiones Lelui, C.A., contra Flor de María Feo de Hernández y otras, expediente N° 05-649, donde se estableció:
“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad…”.


En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta Instancia Superior, y conforme a los criterios jurisprudenciales usados, este jurisdicente procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2025, por el abogado, ANDRES HERRERA YEPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.961, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgado Superior REVOCA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declara INADMISIBLE la Oferta Real de Pago intentada por la ciudadana LAURA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.430.952, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINTAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1988, bajo el No. 38, Tomo 6-A, siendo posteriormente modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante la misma oficina, en fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el No. 78, Tomo 103-A y sociedad mercantil Inversiones Técnicas y Contrataciones Sociedad Anónima “INTECON S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el No. 3, Tomo 48-B, ambas representadas por su presidente, ciudadano MANUEL GALANTE COCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.846.617. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, declara VALIDA la oferta real de pago realizada por la ciudadana LAURA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.430.952, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINTAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1988, bajo el No. 38, Tomo 6-A, siendo posteriormente modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante la misma oficina, en fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el No. 78, Tomo 103-A y sociedad mercantil Inversiones Técnicas y Contrataciones Sociedad Anónima “INTECON S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el No. 3, Tomo 48-B, ambas representadas por su presidente, ciudadano MANUEL GALANTE COCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.846.617. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2025, por el abogado, ANDRES HERRERA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.961, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declara INADMISIBLE la Oferta Real de Pago intentada por la ciudadana LAURA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.430.952, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PINTAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1988, bajo el No. 38, Tomo 6-A, siendo posteriormente modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante la misma oficina, en fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el No. 78, Tomo 103-A y Sociedad Mercantil Inversiones Técnicas y Contrataciones Sociedad Anónima “INTECON S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el No. 3, Tomo 48-B, ambas representadas por su presidente, ciudadano MANUEL GALANTE COCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.846.617. TERCERO: SE DECLARA VALIDA la oferta real de pago realizada por la ciudadana LAURA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.430.952, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PINTAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1988, bajo el No. 38, Tomo 6-A, siendo posteriormente modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante la misma oficina, en fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el No. 78, Tomo 103-A y Sociedad Mercantil Inversiones Técnicas y Contrataciones Sociedad Anónima “INTECON S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el No. 3, Tomo 48-B, ambas representadas por su presidente, ciudadano MANUEL GALANTE COCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.846.617. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte oferida de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:10 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 16.434.
CENG/OVG.-