REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de agosto 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.464
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEMANDANTE: CARMELO MONEO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.891.733 y la sociedad de comercio COLEGIO LOS ROBLES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 1998 bajo el número 32, Tomo 58-A
DEMANDADOS: CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, JUAN LUÍS SOSA GÓMEZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.236.600, V-9.482.298 y V-17.316.805 respectivamente
En fecha 01 de agosto de 2025, previa distribución, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos por auto de fecha 06 de agosto de 2025.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 17 de julio de 2025, en donde expresa que la presente causa versa sobre un fraude procesal que intentara el ciudadano Carmelo Moneo Romero y la sociedad mercantil Colegio Los Robles, C.A. en contra de los ciudadanos Carlos Emilio Ortiz Guinan, Juan Luis Sosa Gómez y Arnaldo Zavarse Soto, asimismo alega que en fecha 07 de julio de 2023, se inhibió de conocer del juicio donde el ciudadano Carlos Emilio Ortiz Guinan era demandado y que dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo consignando copia certificada de la referida decisión.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf.) Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera
que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Como se aprecia, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto lo alegado y este sentenciador está en conocimiento por notoriedad judicial que en fecha 7 de agosto 2023 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la inhibición formulada por las mismas circunstancias y respecto al mismo ciudadano a que se contrae la presente incidencia, vale decir, Carlos Emilio Ortiz Guinan, existiendo constancia en autos que es co-demandado en el presente juicio, circunstancias que en su conjunto determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar al haber sido formulada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 16.464
CENG/OVG/RS.-
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