REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de agosto de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.441
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN. (APELACIÓN).
PARTE DEMANDANTE: SILVESTRE ANNECCA LOGUERCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.348
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.815.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GRAN TERRAZA, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el N° 14, folio 117, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2011, representado por su Administradora la ciudadana CARMEN MERCEDES DOMÍNGUEZ ARVELÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.431.
ABOGADO (A ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVER TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.650.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación parcial ejercida en fecha 19 de mayo de 2025, por la abogada, SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.815 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, SILVESTRE ANNECCA LOGUERCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-7.018.348, contra la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas de fecha 05 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 05 de mayo de 2025, el A quo procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora ejercer recurso de apelación parcial contra la sentencia de admisión de pruebas.
En fecha 22 de mayo el A quo oye el recurso ejercido en un solo efecto.
En fecha 03 de junio de 2025, previo señalamiento y consignación de las copias correspondientes a las actuaciones, el A quo ordeno la remisión de las mismas mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de esa Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 06 de junio de 2025, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
En fecha 11 de junio de 2025, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 30 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora y recurrente, presento escrito de informes.
En fecha 10 de julio de 2025, la parte demandada asistida de abogado presenta escrito de observaciones a los informes del apoderado judicial de la parte actora recurrente.
En fecha 11 de julio de 2025, el Tribunal fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de abril de 2025, por la parte actora, en su particular séptimo promovió lo siguiente:
…OMISSIS…
“… SEPTIMO: Promuevo, ratifico y hago valer, en todas y cada una de sus partes, la Inspección Judicial realizada en fecha 13 de Junio de 2024, por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien, mediante la asistencia de en experto designado, en la que se dejó constancia del estado en que esta el identificado inmueble, de los daños causados al mismo y de sus causas, la misma fue anexada junto con el Libelo de Demanda, marcado con la letra "I" y que riela en los folios en la misma se observa efectivamente los daños y deterioros existentes en las distintas dependencias del Apartamento PH-C, son consecuencia inmediata de las filtraciones de aguas pluviales que vienen desde la Azotea del Edificio que, sin lugar a dudas no ha sido objeto de mantenimiento alguno por parte del Condominio, igualmente se constató que las filtraciones en la habitación principal están causando daños al techo de material Dry Wall del apartamento PH-C, así como es elementos metálicos (Losacero y vigas estructurales) que conforman la estructura de techo en área del inmueble, también se determinó con dicha inspección que, el techo de madera machihembrada de la sala comedor tiene filtraciones por agua de lluvia, lo que ha ocasionado fa ruina de parte del alero de dicho techo y el desprendimiento de friso, y esconchamiento de paredes de esa área del inmueble, también se determinó que el área de terraza balcón, cuyo techo es una losa de concreto, que existen desprendimiento de frisos y pintura originados por las filtraciones y que las rejillas de desagüe que se observan en el, área techo balcón se encuentran obstruidas por falta de mantenimiento, todo ello se puede evidenciar de las fotos realizadas en el momento de la inspección. A los fines de ratificar los hechos observados y narrados en dicha Inspección Judicial extra liten, solicito de este Tribunal sea llamado como testigo al Perito Experto, ciudadano JULIO GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.004.028, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 62.649, teléfono: 0414-4766890, quien fuera designado por el Tribunal Decimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al momento de efectuarse la misma, ello a los fines de que ratifique su declaración en dicha Inspección…”.

DE LA SENTENCIA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasa a revisar el particular séptimo del auto de fecha 05 de mayo de 2025 dictado por el A quo:
…OMISSIS…
…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…
“…Promueve el demandante: SEXTO, Promuevo, ratifico y hago valer, en todas y cada una de sus partes, los mensajes vías correos electrónicos y de whatsapp, enviados a la Administradora del Condominio de Residencias Gran Terraza, tanto por mi representado como de mi parte como su representante legal que soy, todos contenidos en el legajo consignado con el Libelo de Demanda, marcado con la letra "H", los cuales rielan en los folios: del Veintitrés (23) al Treinta y Cinco (35) del Expediente SEPTIMO, Promuevo, ratifico y hago valer, en todas y cada una de sus partes, la Inspección Judicial realizada en fecha 13 de Junio de 2024, por el Tribunal Decimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien, mediante la asistencia de en experto designado, en la que se dejó constancia del estado en que esta el identificado inmueble, de los daños causados al mismo y de sus causas, la misma fue anexada junto con el Libelo de Demanda, marcado con la letra "I". OCTAVO Promuevo y hago valer, en este acto, original de las resultas de la Inspección realizada al RH-C, de Residencias Gran Terraza, ubicado en Lomas del Este, Av. 90 Rotaria), Parroquia San José, por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con motivo de la Denuncia N° 20250002406, realizada ante dicho Organismo, expedida por la Arq. Francys Vanessa Mora Cordero, mediante Oficio N° 0009, de fecha 24 de Febrero de 2025, con dicha Inspección este organismo Municipal deja constancia que "se observo filtraciones en paredes y techo producto de filtración proveniente de la losa-acero del nivel azotea", igualmente se informa en dicho oficio que "por tratarse de áreas comunes de una edificación multifamiliar, la misma se rige por la Ley de Propiedad Horizontal", recomendando se dirija la denuncia ante la instancia civil correspondiente; dicha prueba la anexo, en este acto, marcada con el numero “02”…”.
“…Evidenciándose que en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, comparece la Ciudadana CARMEN MERCEDES DOMÍNGUEZ ARVELÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V12477431, actuando en su carácter de Administradora de Condominio de Propietarios del Edificio "RESIDENCIAS GRAN TERRAZA", parte demandada, y presento ESCRITO DE OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas anteriormente señaladas en los Siguientes términos: En cuanto al punto SEXTO, me opongo a lo que se refiere a 10 supuestos mensajes de Whatsapp intercambiados con el usufructuario demandante y su apoderada, por tratarse de un instrumento privado reflejar dichos que perfectamente pudieron ser manipulados. Por lo que desconozco dichas mensajes Whatsapp, desconozco dicho medio probatorio y me opongo a su admisión y apreciación En cuanto al punto SEPTIMO tal y como se manifestó en el escrito de contestación, impugno en este acto la inspección judicial consignada por la contraparte en virtud de que solo hubo pronunciamiento de valoración técnica por parte del Juez de municipio en cuanto al estado de conservación del inmueble... omissis. En cuanto al punto OCTAVO, me opongo a esta presunta inspección realizada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, en razón a la ilegalidad e impertinencia. Entre las facultades de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, según lo extraído del sitio web de la entidad https://alcaldiadevalencia.gob.ve/index.php/626-control-urbano; se encuentran las siguientes…”.
“…Frente a tales argumentos es pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es: "(...)el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado" (Vid. Sentencia Nº 354 de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas)…”.
“… De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado "providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes". Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar…”.
“…Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible…”.
“…Siendo pertinente señalar que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales sarán apreciadas cuales serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso…”.
“…Aplicando lo anteriormente esbozado, verificando que las anteriores pruebas no son ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, observando que los alegatos expuestos por la parte oponente corresponden a su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, por lo que se declara forzosamente SIN LUGAR la oposición formulada y se ADMITEN las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide…”.



DEL ESCRITO DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informe en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, por considerar, según sus dichos, que la misma "no solo hubo pronunciamiento de valoración técnica por parte de la juez de municipio en cuanto al estado de conservación del inmueble, sino que además, fue una actuación de jurisdicción voluntaria en la que no hubo notificación de la Junta de Condominio y no se permitió control de esa prueba. Y como el testimonio del ciudadano JULIO GRIMALDI deviene de una prueba ilegalmente pre constituida, solicita sea desechada, siguiendo la suerte de la principal por el Tribunal de la causa". Llegada la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2025, la ciudadana Jueza, luego de un análisis sobre los fundamentos que rigen la admisibilidad de las pruebas en un proceso judicial, procede a admitir la prueba (Inspección Judicial Extra Litem) por considerar que la misma "no es ilegal, ni impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva", ello se puede evidenciar de la Copia Certificada de dicho Auto de Admisión anexado, el cual riela en los folios...”.
“…Ahora bien ciudadano Juez, tal y como se puede constatar de dicho Auto de admisión, la Jueza de la causa declara SIN LUGAR la oposición realizada por la demandada y ADMITE la prueba promovida por mi representado, pero lamentablemente no se pronuncia sobre la solicitud de declaración del testigo JULIO GRIMALDI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.004.028, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 62.649, quien fuera designado como experto por el Tribunal Decimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al momento de efectuarse la Inspección Judicial Extra Litem traída al juicio por mi representado, la cual constituye una prueba de suma importancia en la presente causa ya que en el momento de dicha inspección, se dejó constancia de varios hechos constatados en ese momento que, como era de esperarse, han sido modificados por la demandada una vez que tienen conocimiento de la presente Acción Judicial en su contra…”.
“…Ciudadano Juez, aunque es criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el darle valor de documento público a la Inspección Extra Litem y expresar que la vía para atacarla es la tacha de falsedad de documento público, hecho que no ocurrió en el presente caso, así como ha sido criterio de la Sala Civil de que las Inspecciones Extra Litem no requieren ser ratificadas en juicio, considero que el experto designado por el Tribunal Decimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 2024 puede, con su comparecencia al ser llamado por el Tribunal de la causa, dar una declaración sobre los hechos y circunstancias observados para esa fecha, así como su opinión técnica sobre los hechos observados durante la inspección basándose en sus conocimientos especializados, ello lo diferencia del testigo ordinario, es la razón por la cual, en nombre de mi representado, solicite al Tribunal de la causa, en mi Escrito de Promoción de Pruebas, fuera llamado como testigo, a lo que la Juez de la causa no emitió ningún pronunciamiento, por lo que solicito a esta alzada decida sobre lo peticionado, solo en relación con la testimonial del ciudadano JULIO GRIMALDI, ya identificado, promovido por mi representado, en el aparte SEPTIMO de su Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 04 de Abril de 2025…”.
“…En razón de lo expuesto en ese escrito, solicito a esta Superioridad que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL interpuesto, en nombre de mi representado, en contra la Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas) dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cinco (05) de Mayo del año 2025, relacionado solo con el testimonio del ciudadano JULIO GRIMALDI, ya identificado, quien fuera promovido por mi representado, en el aparte SEPTIMO de su Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 04 de Abril de 2025, quedando intacto la parte restante del contenido de dicha sentencia interlocutoria…”.
“…Por último solicito que el presente escrito de informes sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”.

DE LAS OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la ciudadana, CARMEN MERCEDES DOMÍNGUEZ ARVELAEZ, en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias Gran Terraza, asistida por el abogado OLIVER TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.650, presento escrito de observaciones a los informes en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…Honorable Juez Superior, visto el escrito de informes consignado por la contraparte, resulta sorpresivo el argumento que esgrime la apoderada del accionante. Obviando la argumentación esbozada por mí, en nombre de mi representada, al momento de oponerme a las pruebas promovidas por la demandante, en su aparte séptimo, y que espero sea valorado correctamente en la definitiva del A-quo; no se entiende cómo es que la accionante, a efectos de ratificar lo que se supone que termina siendo un documento público; más allá de nuestras serias contradicciones respecto a la falta de demostración de los hechos que podían perderse o modificarse con el tiempo, es lo inaudito que resulta frente al consenso de la doctrina (RENGEL ROMBERG ARISTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV (pág.440 y ss), y el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, siendo recalcado en decisión Sala de Casación Civil Nº RC 000459 del 14 de octubre de 2022 (Caso: JOSÉ RAFAEL MEDINA contra LA CASA DEL PUEBLO, C.A. Y OTRO.), donde reza el criterio jurisprudencial, que las inspecciones ante litem, se entenderán como documento público y no necesitarán de diligencias adicionales para entenderse como válidos, pues por ser documento público, debe bastarse por sí mismo y se presume la fe pública del acto. Concordando esto con lo establecido en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1357, 1359 y 1360, concatenado con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Pero es que además, pareciera que la accionante, al haber promovido la inspección judicial extra litem, sin justificar cuáles circunstancias hacían necesaria la práctica de dicha inspección, ante litem, pretendiera justificarlas en una etapa procesal posterior, con una testimonial que no fue promovida adecuadamente, buscando que con una apelación infundada, se le otorgue la oportunidad de enmendar su error, y que además, al momento de ser mencionada en el escrito de pruebas, se desprende de los propios dichos de la accionante, que es a fines de ratificar el contenido de su intervención en dicho acto de jurisdicción voluntaria, inaudita altera part, además…”.
“…Ciudadano Juez Superior, el artículo 1429 de nuestro Código Civil es claro: Para prevenir retardo perjudicial o para evitar que desaparezca o se modifique el estado de las cosas o circunstancias que se quieren probar, el juez está facultado para acordar la inspección judicial extra litem. En el caso de la primera, se requiere la citación de la contraparte. Y no fue nunca argumentado…”.
“…Entonces, a mi parecer, la intención de la accionante, en cuanto a su insistencia de una testimonial para ratificar un medio probatorio que fue acordado y que será valorado en la definitiva, no busca más que subsanar la falta de motivación en su escrito libelar y de pruebas, en cuanto a la presunta e imperiosa necesidad de haberla evacuado ante litem…”.
“…Por lo tanto, considero que ante la inútil ratificación que argumenta la demandante, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal, resultará forzoso para este juzgado, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida. …
“…Es por esto, que solicitamos respetuosamente, y en la oportunidad procesal correspondiente, sean consideradas estas observaciones y como consecuencia, sea declarada SIN LUGAR, la apelación anunciada por la demandante, respecto a la presunta prueba testimonial del experto JULIO GRIMALDI, a fines de ratificar la inspección judicial extra litem, admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo en expediente 25.207…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente recurso constata este juzgador que el A quo en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo se pronunció sobre la oposición formulada por la parte demandada, relacionada al particular séptimo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, mediante el cual ratifica la inspección judicial extra judicial evacuada y consignada junto a libelo de la demanda marcado “I” y a su vez promueve como testigo al ciudadano JULIO GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.004.028, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 62.649, teléfono: 0414-4766890, quien fuera designado por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al momento de efectuarse la referida inspección como experto, a los fines de que ratifique su declaración en dicha Inspección.
Ahora bien, observa este jurisdicente que el A quo usando el criterio jurisprudencial de la Corte en lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 354 de fecha 14 de marzo de 2007, y conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Aplicando lo anteriormente esbozado, verificando que las anteriores pruebas no son ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, observando que los alegatos expuestos por la parte oponente corresponden a su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, por lo que se declara forzosamente SIN LUGAR la oposición formulada y se ADMITEN las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.…”. (Resaltado de esta Instancia Superior)

Sin que en la admisión de la prueba reglamentara la evacuación del testigo promovido en ese mismo particular, lo cual resulta evidente, y dado que el testigo promovido por la parte actora, no solo podrá ratificar su declaración realizada sobre la inspección judicial extra Litem en la cual fue designado experto, sino que tendrá la posibilidad la parte demandada de repreguntar, lo cual le permitirá control de su declaración ante la Juez A quo que tramita la causa, quien igualmente podrá hacer las preguntas que considere necesarias, con el fin de que pueda la Juez del A quo al momento de dictar el fallo definitivo dar estricto cumplimiento a la regla de valoración de la prueba testimonial, establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerado obligatorio:
“…PRIMERO.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez (sic), quien no podrá ser censurado en casación sino solo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia…”
“…SEGUNDO.- El Juez (sic) deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez (sic) tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación (sic), cuando el Juzgador (sic) incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia…”.
“…TERCERO.- En el proceso mental que siga el Juez (sic) al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…”.

Bajo este hilo argumentativo, considera este jurisdicente que la testimonial promovida por la parte actora en el particular séptimo de su escrito de promoción de pruebas no resulta ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo la apreciación en la definitiva que deberá hacer la Juez del A quo, y como quiera que ya fue admitida por la referida prueba, se le ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial que proceda a reglamentar la evacuación de la testimonial del ciudadano, JULIO GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.004.028, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 62.649, fijando el día y la hora en la cual este deberá comparecer ante el Tribunal para rendir declaración. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y en atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta Instancia Superior, y conforme a los criterios jurisprudenciales usados, este jurisdicente procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación parcial ejercido en fecha 19 de mayo de 2025, por la abogada, SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.815 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, SILVESTRE ANNECCA LOGUERCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.348, contra la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas de fecha 05 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial que proceda a reglamentar la evacuación de la testimonial del ciudadano, JULIO GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.004.028, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 62.649, fijando el día y la hora en la cual este deberá comparecer ante el Tribunal para rendir declaración. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación parcial ejercido en relación al particular séptimo de fecha 19 de mayo de 2025, por la abogada, SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.815 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, SILVESTRE ANNECCA LOGUERCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.348, contra la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas de fecha 05 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial PROCEDA A REGLAMENTAR la evacuación de la testimonial del ciudadano, JULIO GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.004.028, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 62.649, fijando el día y la hora en la cual este deberá comparecer ante el Tribunal para rendir declaración. TERCERO: no hay condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) día del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:10 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.441.
CENG/OVG.-