REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de agosto de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 15.480
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL. (APELACIÓN)
DEMANDANTE: NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.524.563 y de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil AUDRY SALON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2012, bajo el Nro.1, Tono 46-A, en la persona de su presidente ciudadana AUDRY DEL VALLE RODRÍGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.382.532 y de este domicilio.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 14 de agosto de 2018, por el ciudadano, NELLO RINO ZUZLO CLEMENTE, asistido por el abogado, ITALO CARLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.610, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Tribunal del presente recurso por inhibición que planteara el juez Titular del Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de marzo de 2019, correspondiendo a este Juzgado conocer la presente causa en fecha 29 de abril de 2019, cuando se procedió a darle entrada.

En fecha 21 de abril de 2025, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y acuerda la notificación de las partes.

En fecha 12 de mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación del abocamiento librada al ciudadano, NELLO RINO ZUZILO CLEMENTE, dejando constancia de haberla practicado de manera positiva, así como la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del tribunal de la parte demandada Sociedad Mercantil AUDRY SALON, C.A.,.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

El ciudadano, NELLO RINO ZUZLO CLEMENTE, asistido de abogado solicito junto al libelo de la demanda medida de secuestro en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 585, en conexión con el artículo 588. Ordinales 1 y 2. en conexión con el ordinal 7mo del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirva decretar las siguientes medidas preventivas Medida de Secuestro del inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el numero P1-L31, situado en el Centro Comercial Mediterránean Plaza, Planta Semisotano Avenida E2 cruce con Avenida F-1, Urbanización Sabana Larga, Parroquia San José, del Municipio Valencia, Estado Carabobo cuya superficie es de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (41.00 Mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: con el área de pasillo y circulación peatonal: SUR: con el local P1-L12. ESTE Con el P1-130 OESTE Con el local P1-132: los linderos particulares del puesto de estacionamiento Nro.52. son NORTE. Con el área de circulación automotriz: SUR: con el muro de fachada sur de edificio. ESTE: con el puesto de estacionamiento Nro. 53. OESTE: con el puesto de estacionamiento Nro.51.- Dicho inmueble le pertenece a mi mandante según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día dieciséis (16) de mayo del año 2.003, bajo el Nº 11. Protocolo Primero, Tomo 13…”.
“…A los fines de demostrar los requisitos necesarios para que se dieten las medidas preventivas de embargo y secuestro, invoco como medio probatorio de PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA (fumus bonis iuris) los contratos suscritos el 1º de abril del 2.012, el 1º de abril del 2.013, el 1 de abril del 2.014, y el celebrado el 1 de abril del 2.015, la Notificación Judicial practicada el 24 de mayo del 2.016, donde se trasladó y constituyó el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guaya Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acompaño marcados con las letras "D, E, F y G", como prueba de la insolvencia en la entrega del local arrendado…”.
“…Ahora bien, en razón de que el órgano con competencia y encargado de hacer que se cumpla y aplique lo dispuesto en la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), y con la finalidad de agotar la instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en el ordinal "I", del artículo 41 la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”
“…En fecha 24 de octubre del corriente año 2.017, se presentó la solicitud ante la sede de dicho organismo, siendo recibida, firmada y sellada por la Licenciada Milagros Ortega, transcurriendo hasta la fecha, un lapso de más de 30 días continuos, sin que haya pronunciamiento alguno por parte de dicho órgano administrativo, siendo por ello que se considera agotada la instancia administrativa, y quedó abierta la posibilidad de decretar la medida preventiva de secuestro…”.
“…Con respecto a LA EXPECTATIVA CIERTA DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, periculum in mora, y el peligro de daño, hago expresa mención al hecho que la demandada continua usando el inmueble sin mi consentimiento y violentando lo pactado en el contrato, así como, la institución de la prórroga legal, lo cual me causa un daño económico toda vez que el canon que paga es muy irrisorio y bajo, considerando la inflación que sufre nuestra economía nacional, es decir, que con el transcurso del tiempo se disminuyen mis ingresos, me empobrezco cada vez más, por causa del incumplimiento de la arrendataria en la entrega del inmueble...".

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasa a revisar la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2018 dictada por el A quo :
…OMISSIS…
“…Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble arrendado y objeto de la presente demanda, este Tribunal observa que de los recaudos acompañados consta de los folios 84 al 85 la solicitad que la parte actora presentó el 24 de octubre de 2017, por ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. (Sic.) Al respecto, este Tribunal observa que, en primer lugar, tal y como en efecto fue alegado por la parte accionante el artículo 41.12 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para uso comercial, establece: "En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (...) 12. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.". En segundo lugar, observa en la solicitud presentada por la parte actora por ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (Sic) a la cual se hizo referencia previamente textualmente lo siguiente: "III- DE LAS NOTIFICACIONES- Asimismo, manifestamos la siguiente dirección o domicilio procesal con el objeto de practicar las notificaciones o citaciones a que haya lugar en la presente solicitud: al ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, EDIFICIO TORRE 4. PISO 11. OFICIAN 11-05. Avenida Cedeño, cruce con Avenida Montes de Oca, en esta Ciudad de Valencia Estado Carabobo, la ciudadana AUDRY DEL VALLE RODRIGUEZ RINCONES, en el Centro Comercial Mediterranean Plaza, Planta Semisótano, Avenida E-2 cruce con Avenida F-1. Urbanización Sabana Larga, Parroquia San José, del Municipio Valencia, Estado Carabobo. IV- PETITORIO-En razón de lo expuesto vengo en nombre y representación de mi mandante NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE (...) en su carácter de arrendador, acudo ante esta Autoridad a fin de agotar la vía administrativa, todo de conformidad con el artículo 40, literal L, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en consecuencia solicito sea notificada la sociedad mercantil AUDRY SALON, C.A., en la persona de AUDRY DEL VALLE RODRIGUEZ RINCONES, (..) en su carácter de presidenta de dicha sociedad. Solicito la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho". Así las cosas, este Juzgador considera que el lapso de los 30 días continuos que tiene la administración para pronunciarse sobre la solicitud (Sic) de agotamiento de la vía administrativa, dan inicio desde que se conforma el expediente donde debe practicarse las notificaciones a que hubiere lugar para que la administración emita el pronunciamiento (sic.) respectivo o se produzca en él la omisión que se traduce en el agotamiento de la vía administrativa, por lo tanto, la sola presentación del escrito ante el ente receptor del organismo del cual se espera el pronunciamiento, no puede ser considera como suficiente para entender que desde allí se inicia el lapso de los 30 días para que la Administración deba pronunciarse, ya que en criterio de quien suscribe, esta circunstancia debe ser probada con la presentación de la copia certificada expediente formado para darle trámite a la expresada solicitud y es allí donde debe verificarse el pronunciamiento o su omisión, por lo tanto, en criterio de este Juzgador con el instrumento acompañado por el actor no acredita la omisión de pronunciamiento (sic.) alegada y esta circunstancia conduce a este Juzgador a la convicción que no se encuentra satisfecho el requisito exigido por el artículo 41.12 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para uso comercial para que pueda exigir la medida preventiva de secuestro y por vía de consecuencia prevalece la prohibición expresa de dicha ley para el decreto de una medida preventiva de secuestro y deba ser negada la misma de conformidad con las circunstancias antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia para el decreto cautelar no se encuentran cumplidos…”.
… III …
“…En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO per cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia para el decreto cautelar no se encuentran cumplidos…”.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
…CAPITULO PRIMERO…
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes, Escrito de Apelación interpuesto contra la sentencia, producida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de julio de 2018 y muy especialmente, en lo siguiente:…”.
“…1) La sedicente sentencia que se apeló y que da motivo a la presente incidencia, además de haberse producido más de cinco (5) meses después de haberse solicitado Medida Cautelar de Secuestro, en el libelo de demanda, el ciudadano Juez que la produce "no se percata" que la misma debió haber sido notificada, pero si se percata de las "notificaciones a que hubiere lugar" que deben practicarse dentro de un supuesto proceso administrativo, que no es de su competencia y que por lo tanto no había sido "probado" el agotamiento de la instancia administrativa…”.
“…Es importante traer a colación, ciudadano Juez Superior, en lo atinente a este punto, que el legislador instaura en el artículo 163 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, donde se acopia una manifestación procesal de seguridad jurídica:…”.
“…Articulo 163. Principio General. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica…”.
“…Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente…”.
“…Aquí el legislador no deja dudas de la obligación que tiene todo juez, de notificar sus autos y sentencias, no sólo a los sujetos procesales, sino en general a todos aquellos a quienes, en el caso, pudieran resultar afectados y tengan ese llamado interés legítimo sobre las decisiones. El omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico ya que se le estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos- en los términos establecidos- que la ley consagra para impugnar aquellos fallos…”.
“…2) La sentencia apelada producida por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, se fundamenta en lo siguiente: "Así las cosas, este Juzgador considera que el lapso de 30 días continuos que tiene la administración para pronunciarse sobre la solicitud de agotamiento de la vía administrativa, dan inicio desde que se conforma el expediente donde debe practicarse las notificaciones a que hubiere lugar para que la administración emita el pronunciamiento respectivo o se produzca en el la omisión que se traduce en el agotamiento de la vía administrativa, por lo tanto, la sola presentación del escrito ante el ente receptor del organismo del cual se espera el pronunciamiento no puede ser considerada como suficiente para entender que desde allí se inicia el lapso de los 30 días para que la administración deba pronunciarse, ya que en criterio de quien suscribe, esta circunstancia debe ser probada con la presentación de la copia certificada expediente formado para darle tramite a la expresada solicitud y es allí donde debe verificarse el pronunciamiento o su omisión, por lo tanto, en criterio de este Juzgador con el instrumento acompañado por el actor no acredita la omisión de pronunciamiento alegada y esta circunstancia conduce a este Juzgador a la convicción que no se encuentra satisfecho el requisito exigido por el artículo 41.12 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para uso comercial para que pueda exigir la medida preventiva de secuestro y por vía de consecuencia prevalece la prohibición expresa de dicha ley para el decreto de una medida preventiva de secuestro y deba ser negada la misma de conformidad con las circunstancias antes señaladas. ASI SE DECIDE. Es decir, Ciudadano Juez, el Juez de Primera Instancia pretende suplir la actividad jurídica que debió realizar la parte demandada en el proceso administrativo (contestación, pruebas, etc) y no toma en cuenta lo que se conoce con el nombre del silencio administrativo, el cual, se cumple con el transcurso inexorable del tiempo (30 días consecutivos), desde el momento de la consignación del Escrito y de los requisitos exigidos por el ente competente, de fecha 24 de octubre de 2017, sin pronunciamiento alguno. A tales efectos, consigno y opongo en toda forma de derecho, en original escrito de fecha 02 de octubre de 2018, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Industrias y Producción Nacional, donde pido se ratifique el agotamiento de la vía administrativa, por ante el órgano competente, acompañando al mismo la referida solicitud y el cumplimiento de haber consignado los recaudos que deben acompañar a la tantas veces mencionada solicitud, certificando el funcionario encargado del órgano receptor que me la recibe, que MILAGROS ORTEGA, C.I. N° 6.344.884, trabaja para esta oficina y realizó la recepción de esta solicitud, sellando la misma, lo cual consigno en cuatro (4) folios útiles signado "A". A los fines de ilustrar el sabio criterio que ha de producir el operador de justicia, me permito transcribir, dos (2) normas, que apuntalan la defensa esgrimida y demuelen los criterios inconstitucionales que manejó el juez Segundo de Primera Instancia, el Artículo 41 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, Literal 1, concatenado con el artículo 1.397 del CODIGO CIVIL, los cuales, copiados a la letra son del tenor siguiente:…”.
“…Artículo 41. "En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:…”.
“...I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestros de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;" Articulo 1.397.- "La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor…”.
“…Ciudadano juez, adminiculando ambas normas, sin hacer un esfuerzo intelectual, se infiere que está vedado para el juez de instancia solicitar o imponer cualquier recaudo, requisito o actuación adicional a la solicitud hecha ante el órgano administrativo competente, ya que la misma ley adjetiva establece una presunción legal de agotamiento de la vía administrativa. 3) Asimismo, ciudadano Juez, se señaló en el escrito de apelación que el criterio esgrimido por el Juez de Instancia, cuando produjo su apresurada e ilegal sentencia constituía un formalismo que entraba el acceso a la justicia (Art. 26 C.R.B.V) haciéndolo más complicado y engorroso. Al respecto el Dr. Ortiz Ortiz, en sus sabias apreciaciones afirma su inconstitucionalidad como condición del acceso a la justicia, por cuanto desde el mismo momento en que se presenta con una causa de inadmisibilidad, esto es desde que se consigna como una imposibilidad de que los justiciables acudan a los órganos de administración de justicia se elimina la posibilidad de accionar y ello es "limitación" no regulación del ejercicio del derecho, además retrasa el acceso a la justicia y la posibilidad de impedir los daños irreparables, con lo que no se está garantizando la tutela judicial efectiva y el principio antiformalista contenidos en los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.
“…4) De la misma manera, gran número de sentencias, tanto municipales, de instancias y superiores se han apartado del criterio utilizado por el juez de cuya sentencia se apela, a tales efectos me permito copiar extractos de una sentencia producida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 17 de julio 2017, Exp. 14.132, donde se evidencia que se DECRETA Medida cautelar de Secuestro con previo agotamiento de vía administrativa, sin expediente en el Ministerio del Poder Popular para Industrias y Producción Nacional, sino sólo la presentación del escrito por ante el MPPEF: (Link:http://aragua.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/JULIO/2728-27-14.132-.HTML)…”.
"...Ahora bien en el caso de autos, analizados los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda del cuaderno principal se encuentran anexados:…”.
“…4.- Escrito presentado al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, contentivo del agotamiento de la vía administrativa a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral "I".…”.
“…Visto todo lo anterior y observando este Tribunal que están dados en el caso de autos, los requisitos concurrentes establecidos en los artículos invocados y atendiendo a la más nutrida jurisprudencia nacional que ha venido estableciendo que tal medida preventiva acá solicitada, esto es la medida cautelar de Secuestro es procedente, por cuanto cumple con los requisitos concomitantes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son "...riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama..."; toda vez que se ha venido interpretando el alcance de tales requisitos allí contenidos. que no son otros que los conocidos en la doctrina como "periculum in mora y fumus bonus iuris". Interpretados por la jurisprudencia patria y la constancia expresa en autos de haberse agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral "I". …
“…El Tribunal concluye en el caso bajo estudio, que se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el Articulo 585 ejusdem; por lo que de cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida cautelar de Secuestro peticionada por la parte actora sobre los dos (02) locales comerciales supra mencionados Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-". …”.
… CAPITULO SEGUNDO …
… OMISSIS…
… CAPITULO TERCERO …
“…En lo atinente a la medida de secuestro solicitada, en el expediente N° 56.100, llevado por Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la ratifico en virtud de que de una simple lectura se evidencia con meridiana claridad el haber cumplido en demasía con todos los requisitos exigidos por los artículos 585 en armonía con el artículo 588, ordinales 1 y 2º en conexión con el ordinal 7º del artículo 599 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y a los fines de demostrar dicho cumplimiento para que se dicte la medida preventiva de secuestro, invoco como medio probatorio de PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA (fumus bonis iuris) los contratos suscritos el 1 de abril de 2012, el 1 de abril de 2013, el 1 de abril de 2014 y el celebrado el 1º de abril de 2015, la notificación judicial practicada el 24 de mayo de 2016, donde se trasladó y constituyó el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo lo cual se acompañó al libelo de demanda y la última además, consta en el presente escrito. De las referidas documentales emerge la presunción de buen derecho en relación a que se agotaron todas las vías legales y contractuales para la restitución del inmueble y es indudable que de los documentos consignados se evidencia la razón de lo alegado en el libelo…”.
“…Con respecto a la demostración periculum in mora, es decir, LA EXPECTATIVA CIERTA DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, hago expresa mención al respecto, como consecuencia de que la inquilina demandada continúa usando y usufructuando el inmueble de mi exclusiva propiedad, en contravención a la ley y al contrato de arrendamiento que es ley entre las partes sin mi consentimiento, de la cual fue notificada legalmente, causándome serios daños y perjuicios. Es importante traer a colación lo que señala el maestro Ricardo Enrique La Roche, en su obra MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, cuando establece:…”.
"...Se celebra un contrato de comodato regido por las disposiciones legales del Código Civil, en virtud del cual el comodante entrega un televisor para su uso personal al comodatario, con cargo de restituirlo pasado como sea el lapso convenido. Si en lo futuro, el comodante (arrendador) viérase en la necesidad de proponer la acción y solicitar una medida preventiva para asegurar las resultas del juicio, ¿Cuál medida solicitaría? Es claro que la que procede en este caso es el secuestro, y procede por dos razones: En base al derecho de propiedad sobre la cosa que tiene el demandante y en base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato, insatisfecho por el incumplimiento del comodatario (arrendatario) de devolver la cosa determinada…".
“…Es indudable que demostrada mi condición de propietario y mi derecho a poseer el inmueble. objeto de arrendamiento por un lado y por el otro la comprobación de la conducta indolente por parte de La Arrendataria en cumplir de buena fe, lo establecido en el contrato, hace a todas luces PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO por parte de este Tribunal y así formalmente solicito sea declarada en la definitiva. Por todas las razones de hecho y de derecho y las que surjan de su sabia apreciación, es que formalmente le solicito a Usted, se sirva revocar la sentencia apelada, declare con lugar la apelación y consecuencialmente decrete la Medida de Secuestro, oportuna y legalmente solicitada. Es justicia, en Valencia, en la fecha de su presentación por ante la secretaria de este digno Tribunal…”.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento cautelar resuelto por el Juez del A quo en sentencia de fecha 17 de julio del año 2018.
Ahora bien, este juzgador procederá de manera expresa y positiva a pronunciarse sobre la medida cautelar nominada solicitada, en consecuencia, quien aquí decide, realiza las siguientes consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que puedan decretarse cualquier cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso.
En este sentido el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la medida de secuestro establece:
“…Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”.

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a garantizar el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor, pero ningún bien para hacer efectiva su pretensión.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…”.

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, este Juzgador pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada:
PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303)…”.

SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298)…”

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia reiterada ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Este amplio poder discrecional del Juez podría llegar a lesionar derechos de la parte demandada, y es por ello que la normativa adjetiva procesal es clara a señalar los requisitos de procedencia de las mismas, con la finalidad de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa, aspecto fundamental del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, en el caso concreto que nos ocupa, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente:
“…Artículo 41. En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.

El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, y tal como lo señalo el A quo durante la interposición de la demanda y solicitud cautelar no se evidencia que el solicitante allá agotado la vía administrativa, requisito indispensable y necesario para proceder a decretar el resguardo cautelar solicitado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior considera que en el presente caso el Juez del A quo decidió la solicitud cautelar de manera ajustada y en correcta aplicación tanto de la ley como de los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema, motivo por el cual este Juzgador procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido ejercida en fecha 14 de agosto de 2018, por el ciudadano, NELLO RINO ZUZLO CLEMENTE, asistido por el abogado, ITALO CARLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.610, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de 17 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual SE NEGÓ la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO realizada por el ciudadano, NELLO RINO ZUZLO CLEMENTE, asistido de abogado por cuanto en la causa los requisitos de procedencia para el decreto cautelar no se encontraban cumplidos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2018, por el ciudadano, NELLO RINO ZUZLO CLEMENTE, asistido por el abogado, ITALO CARLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.610, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria del 17 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se negó la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO realizada por el ciudadano, NELLO RINO ZUZLO CLEMENTE, asistido de abogado por cuanto en la causa los requisitos de procedencia para el decreto cautelar no se encontraban cumplidos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 15.480.
CENG/OVG.-