REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de agosto del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.176
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil IMERCON, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 1.968, bajo el Nro. 15, Tomo 44-A, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO SATURNO MARTORANO y NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.225.900 y V-4.034.287, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.966 y 16.246.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES K.W., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, bajo el Nro. 45. Tomo 159-A; Sociedad Mercantil AUTO SALE, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha ocho (08) de agosto de 2017 bajo el Nro. 47. Tomo 28-A y la Sociedad Mercantil MOTORES MK AUTOSERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 40. Tomo 136-A, en fecha cinco (05) de mayo de 2017.
DEFENSOR JUDICIAL: MARGOT LÓPEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.796.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.364.
TERCERO INTERESADO: Sociedad de Comercio MK MOTORS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha nueve (09) de febrero de 2023 bajo el Nro. 8, Tomo 33-A, Expediente Nro. 3145-69446 y última acta de fecha dieciocho (18) de julio de 2023, bajo el Nro. 1 Tomo 566-A, y con registro de información fiscal (RIF) Nro. J-40925280-9, en la persona de su Director Gerente: Ciudadano MEZIN KAMAL YAHIA, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.493.457.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: LUIS GUILLERMO RUÍZ y OSCAR TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.117.740 y V-13.469.103, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.188 y 129.785.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada la incidencia surgida en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fuera incoado por los abogados en ejercicio EDUARDO SATURNO MARTORANO y NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMERCON C.A., contra las Sociedades Mercantiles: INVERSIONES K.W., C.A, AUTO SALE C.A., MOTORES MK AUTOSERVICIOS, C.A., en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo admitida por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2023.
En fecha primero (01) de diciembre de 2023, se ordenó la citación de las partes demandadas a través de carteles, en dos (02) diarios de mayor circulación: LA CALLE y NOTITARDE, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, carteles estos que fueron consignados a los autos por la parte actora, en fecha primero (01) de marzo de 2024.
Sin embargo en fecha veintisiete (27) de enero de 2025, los abogados en ejercicio OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, quienes se hacen parte en la presente causa a través de tercería, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MEZIN KAMAL YAHIA, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y la Sociedad Mercantil MK MOTORS, C.A., consignan escrito por ante el Tribunal de la causa solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones desde el primero (01) de diciembre de 2023, por cuanto los carteles no fueron debidamente publicados conforme a lo expuesto en el auto de fecha treinta y uno (31) de septiembre de 2023.
No obstante a ello, el Juez A-quo, a través de auto negó la solicitud de nulidad de actuaciones procesales y consecuente reposición de la causa, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025 por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, Sociedad Mercantil MK MOTORS C.A., apelación que fue oída mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2025, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha siete (07) de mayo de 2025, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, bajo el Nro. 14.176 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08°) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de junio de 2025, comparece por ante esta alzada el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, Sociedad Mercantil MK MOTORS y consigna escrito de informes.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, comparece por ante la Secretaría de esta Alzada la abogada MARGOT LÓPEZ APARICIO, en su carácter de Defensora Judicial designada de las partes demandadas de autos, consigna escrito de observación a los informes de su contraparte.
Posteriormente en misma fecha veinticinco (25) de junio de 2025 la abogada en ejercicio NORIS DEL VALLE ZUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, consigna escrito de observaciones a los informes junto anexos.
Concluida la fase de sustanciación del recurso interpuesto, esta Alzada procede a decidir, no sin antes realizar las siguientes consideraciones previas, conforme a los hechos verificados en autos, los alegatos de las partes y el marco normativo aplicable al caso de autos.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS GUILLERMO RUÍZ, apoderado judicial del tercero interesado, contra el auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 288 y 295 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
Artículo 288: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable, la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, así las cosas este Juzgado Superior, debe declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, el Juez de cognición negó la solicitud de nulidad de actuaciones procesales y la consecuente reposición de la causa considerando lo siguiente:
… Visto el escrito presentado en fecha 27 de enero de 2025, por los abogados Oscar Triana y Luis Guillermo Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.188 y 129.785, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mezin Kamal Yahia, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad E-84 493 457 tercero Interviniente en juicio conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como de la sociedad mercantil MK Motors. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de febrero de 2017 bajo el N° 8. Tomo 33-A, expediente 315-69446 y última acta de fecha 18 de julio de 2023, inscrita en la misma oficina registral bajo el N° 1, Tomo 566-A Registro de Información Fiscal J-40925280-9, mediante el cual solicitan lo siguiente:
DOS PRECISIONES NECESARIAS:
1. El tribunal en el auto que acuerda la citación por carteles de la parte accionada establece como formalidad procesal y carga para la parte accionante, aparte de la publicación en los dos diarios señalados con el intervalo de tres (3) días entre uno y otro, el publicar y consignar los carteles emitidos dentro de los quince (15) días hábiles de despacho siguientes a que los retirara; y
2. Los carteles fueron publicados entres (sic) los días cincuenta y tres (53) y cincuenta y cinco (55) de despacho siguientes a que la parte demandante retir(ó) los carteles de citación, siendo los mismos consignados el día 01-04-2.024, esto es en el día cincuenta y cinco (55) de despacho siguiente al retiro de los mismos por parte de la representación de la parte accionante.
(…)
En el caso de marras la situación es que la parte accionante no cumplió con la carga impuesta por el Tribunal de publicar y consignar los carteles de citación dentro del lapso establecido en los autos de fecha 31-10-2024 y 01-12-2024, sino que lo hizo mucho tiempo después con lo cual violent[ó] flagrantemente la formalidad esencial de la citación de la parte demandada, quienes, ninguna se hizo parte del proceso lo que conllevó a que se designara una defensora de oficio o ad litem, la cual, como antes también se alegó no ha cumplido con [el] deber de ejercer sus funciones a cabalidad, constituyendo esto una muestra más de la existencia de alegatos fundamentales que no ha esgrimido. De la situación devenida, en relación o que ninguna de las empresas demandada se haya hecho parte deviene la conclusión de que el fin perseguido no se cumplió, la falta de actuación de la defensora ad litem en cuanto a este vicio en la citación, no puede considerarse como una convalidación del vicio (…)
Toda esta situación ha devenido en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte accionada, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del [Código de Procedimiento Civil] por lo que conforme [a] lo establecido en los articulo[s] 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil se debe declarar la NULIDAD TOTAL PLENA Y ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales acaecidas en el presente proceso desde el día 01-12-2023, es decir, el momento en que el Tribunal acuerda la solicitud de la parte accionada de expedir nuevos carteles de citación toda vez que los anteriores no habían sido publicados conforme [a] lo ordenado en el auto de fecha 31-10-23, y se reponga la causa al estado de nueva citación por carteles, COMO ASÍ FORMALMENTE LO SOLICITAMOS
Del extracto parcialmente transcrito del escrito presentado por la representación judicial del tercero interviniente se entiende que, la solicitud presentada va dirigida a la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva citación por carteles, alegando que la publicación y consignación de los carteles librados para la citación de los demandados en juicio fue realizada por la parte demandante de forma tardía, en observancia a lo señalado por este Tribunal en auto de fecha 1° de diciembre de 2023.
Al respecto este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida
En el caso de autos, este Jurisdicente verificó que fue practicada la citación de la parte demandada mediante cartel que fue publicado en dos (2) diarios locales con intervalo de tres (3) días entre uno y otro y fue fijado por la Secretaria en la morada de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente señalar que, si bien fue ordenado por este Tribunal en auto de fecha 1 de diciembre de 2023, realizar la publicación y consignación en el expediente del cartel de citación librado a la parte demandada en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles una vez fuera retirado por la parte demandada, no es menos cierto que la norma adjetiva no impone un lapso perentorio para ello, de modo que mal podría este Jurisdicente declarar la nulidad de un acto procesal motivado en cargas procesales que no dispone la Ley y que no constituyen formalidad esencial para su validez, en apremio de los principios acogidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente corresponde al Juez como director del proceso procurar la estabilidad de los juicios, salvaguardando la seguridad jurídica de las partes y la igualdad procesal en juicio, subsanando las faltas y depurando el proceso de posibles nulidades, sin embargo dichas facultades no deben ser ejercidas inescrupulosamente, como ha sido señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, en sentencia N" RC 00436, de fecha 29 de junio de 2006, afirmando que sólo es posible declarar la nulidad de actuaciones procesales y reposición de la causa cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, de modo que la reposición solo puede ser decretada por el Juez cuando se persiga una finalidad útil, pues de lo contrario se estarían violentando los mismos derechos que se deben proteger cuando se acuerda
Asimismo, ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el criterio jurisprudencial acogido en sentencia Nº 405 de fecha 9 de agosto de 2018, que refiere en cuanto a la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa que ésta solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos a) Que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, b) Que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a excepción del quebrantamiento de normas de orden público.
Como colorario, visto que en la presente causa no se evidencia una causal de nulidad procesal determinada por la Ley o el quebrantamiento de normas de orden público en la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada, este Tribunal niega la solicitud de nulidad de actuaciones procesales y la subsecuente reposición de la causa, por los motivos ya expuestos. (Destacado del A-quo).
V
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, comparece en fecha diez (10) de junio de 2025, por ante la secretaría de esta Alzada el ciudadano LUIS GUILLERMO RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado y arguye textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
I.- BREVE RELACIÓN DE LO ACONTENCIDO EN LA CAUSA
En fecha 23-10-23 la parte accionante solicitó la citación por carteles de los demandados:
En fecha 31-10-23 el Tribunal provee lo solicitado y expide los carteles de citación:
En fecha 08-11-23 la parte accionante retira los carteles expedidos por el tribunal:
En fecha 28-11-23 la parte accionante solicita le sean expedidos nuevos carteles de citación visto que lo retirados en la fecha anteriormente señalada no fueron publicados conforme lo ordenado por el Tribunal:
En fecha 01-12-23 el Tribunal acuerda expedir los nuevos carteles de citación:
En fecha 13-12-23 la parte accionante retira los carteles de citación acordados en el auto antes referido:
En fecha 01-04-2.024 la parte accionante consigna los carteles de citación publicados en los diarios Noti Tarde y La Calle en fechas 23 y 27 de marzo del año 2.024:
En la misma fecha 01-04-2.024 el tribunal agrega los carteles publicados,
En fecha 23-04-2.024 la ciudadana Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la fijación de los carteles, conforme lo establecido en el artículo 223 del CPC.
DOS PRECISIONES NECESARIAS:
1.- El Tribunal en el auto que acuerda la citación por carteles de la parte accionada establece como formalidad procesal y carga para la parte accionante, aparte de la publicación en los dos diarios señalados con el intervalo de tres (3) días entre uno y otro, el publicar y consignar los carteles emitidos dentro de los quince (15) días hábiles de despacho siguientes a que los retirara; y
2.- Los carteles fueron publicados entre los días cincuenta y tres (53) y cincuenta y cinco (55) de despacho siguientes a que la parte demandante retiro los carteles de citación siendo los mismos consignados el día 01-04-2.024, esto es en el día cincuenta y cinco (55) de despacho siguiente al retiro de los mismos por parte de la representación de la parte accionante.
III.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Como antes ha quedado referido, la decisión interlocutoria contra la que se recurre fue pronunciada en fecha _____-____2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual declara improcedente la solicitud de nulidad y reposición realizada.
III.- SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
a.-Inmotivación de la sentencia recurrida.
La primera pregunta que salta a la vista es sobre la naturaleza de la decisión recurrida Fuera del aspecto relacionado con que se trata de una decisión interlocutoria que no tiene fuerza de definitiva, y la misma es producto de la solicitud que buscaba que el pronunciamiento fuera de los que consagra el artículo 245 del CPC, esto es, que ordenare la reposición de la causa hasta el estado que se le estaba solicitando.
La misma como no escapa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 del mismo CPC, especial y concretamente a la exigencia contenida en el ordinal 4° referido a lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar "La Motivación"
¿Qué es la Motivación en una Sentencia Interlocutoria?
Esta motivación está referida a que la decisión debe contener la expresión de las razones fácticas y jurídicas en las cuales se fundamenta el juzgador a los efectos de llegar a la conclusión a la que llega. La misma viene a constituirse en una muestra de que el juzgador a llevado a cabo una revisión completa y minuciosa de todo el caudal de argumentos, hechos, pruebas y normativa aplicable, sin obviar, menospreciar o dejar de lado alguno de ellos.
La motivación es la explicación razonada del porqué el juez decide de una manera u otra No es un mero formalismo, sino una garantía fundamental para los justiciables y un pilar del debido proceso. En las sentencias interlocutorias, que resuelven cuestiones incidentales o provisionales durante el desarrollo del proceso, la motivación adquiere una relevancia particular, ya que prepara el camino para la decisión final y puede afectar derechos e intereses de las partes…
.- DE LA FORMAL SOLICITUD.
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que con la debida formalidad le solicitamos declare LA NULIDAD TOTAL PLENA Y ABSOLUTA de la decisión proferida en fecha 16-01-2025 por el Tribunal por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser la misma clara y evidentemente INMOTIVADA, procediendo en consecuencia, y en función del efecto devolutivo del presente recurso de apelación, a asumir el conocimiento pleno de la situación planteada, conforme lo establecido en el artículo 209 del CPC.
b.- Sobre los motivos de fondo a conocer por la alzada.
En virtud de la declaratoria de la nulidad solicitada y el consecuente efecto devolutivo que ello trae, con lo cual le correspondería a esta alzada asumir el conocimiento pleno y total en cuanto al planteamiento realizado, es por lo que nos permitimos reproducir en todas y cada de sus partes los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos oportunamente en relación con las solicitudes de verificación del fraude procesal que se estaría configurando y el incumplimiento de los deberes de diligencia y atención que la Defensora Ad Litem estaría cometiendo, causándole con ello una violación a elementales derechos y garantías constitucionales a la parte accionada. En este sentido nos permitimos referir;
Violación del Orden Público por violación de la legalidad de las formas procesales que ha causado una desigualdad procesal y una violación al derecho a la defensa.
Nuestra Carta Fundamental (en lo sucesivo "Constitución o CRBV"), en el preámbulo consagra como uno de los objetivos de la Constitución el establecer una sociedad democrática participativa y protagónica, que asegure como uno de los derechos que más adelante desarrolla como fundamentales, la igualdad, sus artículos 2 y 3, establecen, el primero de ellos. Como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación como estado democrático y social de derecho y de justicia que también se declara...la justicia, la igualdad...". y el segundo, como uno de los fines esenciales del Estado...la garantía del cumplimiento de los principios derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución..."
A tales fines, íntimamente relacionado con la igualdad y la justicia como valores fundamentales del Estado, a los que debe propender, la misma Constitución en su Artículo 257 consagra que el proceso “… constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.” Es decir el proceso con la entrada en vigencia de la Constitución en el año 1.999 dejó de ser un simple instrumento para resolver los conflictos que surgieren entre los integrantes de la sociedad venezolana, para pasar a ser un instrumento para alcanzar uno de los valores fundamentales del estado y el juzgador, en los límites de sus funciones:
… (omississ)…
Defectos subsanables de la citación puede haberlos, pero nunca en circunstancia alguna, puede ser excusado ni sustituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado”.”
Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que. EN PRIMER LUGAR, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial, EN SEGUNDO LUGAR, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado EN TERCER LUGAR, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez, EN CUARTO LUGAR, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, en QUINTO LUGAR, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, y EN SEXTO LUGAR, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.10
En el caso de marras la situación es que la parte accionante no cumplió con la carga impuesta por el Tribunal de publicar y consignar los carteles de citación dentro del lapso establecido en los autos de fecha 31-10-24 y 01-12-24, sino que lo hizo mucho tiempo después, con lo cual violento flagrantemente la formalidad esencial de la citación de la parte demandada, quienes, ninguna se hizo parte del proceso lo que conllevó a que se designara una defensora de oficio o ad litem, la cual, como antes también se alegó, no ha cumplido con deber de ejercer sus funciones a cabalidad, constituyendo esto una muestra más de la existencia de alegatos fundamentales que no ha esgrimido. De la situación devenida, en relación a que ninguna de las empresas demandadas se haya hecho parte deviene la conclusión de que el fin perseguido no se cumplió, la falta de actuación de la defensora ad litem en cuanto a este vicio en la citación, no puede considerarse como una convalidación del vicio y el tribunal tampoco lo ha sido lo suficientemente detallista para observar esta situación.
DE LA FORMA DE SOLICITUD DE EXPOSICIÓN FINAL.
Toda esta situación ha venido en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte accionada, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del CPC se debe declarar la NULIDAD TOTAL PLENA Y ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales acaecidas en el presente proceso desde el día 01-12-2.023, es decir, el momento en que el Tribunal acuerda la solicitud de la parte accionada de expedir nuevos carteles de citación toda vez que los anteriores no habían sido publicados conforme a lo ordenado en el auto de fecha 31-10-2.023, y se reponga la causa hasta el estado de nueva citación por carteles, COMO ASÍ FORMALMENTE LO SOLICITAMOS. (Destacado del escrito de informes presentado por ante esta Alzada).
VI
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, comparecen ante la secretaría de esta Alzada la abogada MARGOT LÓPEZ PARIACO, actuando en su carácter de Defensor Judicial designada, parte demandada, y consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte donde arguye textualmente lo siguiente:
… en nombre de mis representados como Defensor Judicial, ocurro ante su competente autoridad ciudadano Juez para presentar LAS OBSERVACIONES A LOS INFRORMES, de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ante usted con el debido respeto expongo: Las observaciones que se consignan en el presente escrito, están realizadas basadas en el informe que presento (sic) el Abogado coapoderado LUIS GUILLERMO RUIZ, en fecha 10/06/2.025, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ahora bien, una vez leído el escrito de informes, presentado por el ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.469.103, esta Defensa Ad Liten, evidencia en su contenido la relación de hecho y de derecho explanada por el hoy apelante, donde consta que solicita la NULIDAD TOTAL PLENA Y ABSOLUTA de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16/01/2.025, por ser INMOTIVADA la Decisión, motivación por razones de fondo, donde se estaría “configurando un fraude procesal y el incumplimiento de los deberes de diligencia y atención que la Defensora Ad Liten estaría cometiendo, causándole con ello una violación a elementales derechos y garantías constitucionales a la parte accionada”. (Subrayado nuestro). Lo alegado por el autor del escrito, en lo referente a las maquinaciones y artificios que estaría cometiendo la Defensa Ad Liten en configurar este Fraude Procesal solo estaría en la mente del hoy accionante de la apelación. Ya que todas y cada una de las actuaciones de la Defensa Judicial están ajustadas a derecho y por el solo hecho que el director proceso (sic) ciudadano Juez del Tribunal Cuarto de Primera no complace sus peticiones y no actúa cumpliendo y acatando sus solicitudes, es por lo que hoy, el apelante, ha decidido ir contra todas y cada una de las decisiones esgrimidas por el Juez rector del Proceso. Es por ello, que el mencionado, apelante decide APELAR A TODO CUANDO CONSIDERE NECESARIO A SU FAVOR, hasta llegar al extremo de realizar un escrito, que riela en el expediente N° 26.982, de fecha 16/6/2.025, que se anexa marcado letra “A”, en copia simple, constante de cinco (05) folios útiles, donde flagrantemente VIOLA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, en la Apelación que cursa, en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N°16.430, de fecha 3/6/2.025 donde se evidencia tal interés, y las observaciones realizadas por esta Defensa Judicial en fecha 13/6/2.025 que se anexa al presente escrito, marcado letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, donde el mencionado abogado, alega acciones Fraudulentas POR LA DEFENSA AS LITEN (sic) POR “FALTA DE DILIGENCIA DE LA DEFENSORA AD LITEM EN CUANTO AL CONOCIMIENTO DE SU DEBER y solicita NULIDAD TOTAL PLENA Y ABSOLUTA de todo lo actuado hasta el presente y se REPONGA la causa al estado en que designe un nuevo Defensor Ad Litem. Es importante destacar, que se consignan en este acto, los escritos a fin de dejar constancia ante este Juzgado, las actuaciones del Abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, en los diferentes juzgados y expedientes para que sean agregados al expediente principal en virtud de la actuación del Abogado supra identificado.
Ademas (sic), el apelante de auto, alega que la Defensora de Oficio o ad liten (sic), no ha cumplido con el deber de ejercer sus funciones a cabalidad, es importante destacar, Ciudadano Juez, que las funciones de la Defenda Ad Liten (sic) están reflejadas y cumplidas en el expediente N° 26.982, Pieza Principal, y en especial cuando fui atendida en forma directa via (sic) telefónica por el hoy Apelante, tal como consta en auto. Ahora, mal pudiera alegar una vez transcurrido el tiempo tal incumplimiento, a beneficio de interés particular en la causa. En conclusión, el abogado apelante, en reiteradas oportunidades ha solicitado la NULIDAD TOTAL PLENA Y ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales acaecidas en el presente proceso y ajustar a su criterio personal el proceso, hasta reponer la causa hasta el estado de nueva citación por carteles, tal solicitud, se efectúa a título personal… (Destacado del escrito de observaciones presentado por ante esta Superioridad).
Asimismo la abogada en ejercicio NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de observaciones alegando textualmente lo siguiente:
… ante usted con la venida de estilo debo expresar que las observaciones se han hecho todo de conformidad al grotesco escrito presentado por el coapoderado e interesado Abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, el día 10 de junio de 2025 por ante este Tribunal. En este orden de ideas y revisados como han sido cada una de las palabras utilizadas por el mencionado abogado, en forma indecorosa y falta de toda ética, criticando no solo a la defensora Ad Litem, con el único fin que hoy por hoy es evidente que la única intención de conseguir anular o que se anule en forma total, plena y absoluta como lo señala la decisión proferida en su oportunidad por el Juez que dignamente ocupa el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el día 16 de febrero de 2025 y según sus dichos señala que la sentencia interlocutoria proferida fue inmotivada la decisión del Juez y lo más grave de su escrito es señalar en forma burda y desconsiderada... "CONSIDERANDO UN FRAUDE PROCESAL DE LOS DEBERES DE DILIGENCIA Y ATENCIÓN QUE LA DEFENSA AD LITEM ESTARÍA COMETIENDO, CAUSÁNDOLE CON ELLO UNA VIOLACIÓN A ELEMENTALES DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES" (Subrayado nuestro); como también es importantísimo señalar ciudadano Juez, que según el malintencionado escrito está desde el comienzo de estos juicios y que la defensa que hizo la defensora Ad Litem fue tan efectiva y lo digo, siendo su contraparte, que debo reconocer su defensa en favor de los demandados de auto, y que con el solo hecho de visitar la misma el terreno ocupado por esos invasores de oficio, entre ellos el mismo LUIS GUILLERMO RUIZ, que hizo aparecer, después de la conversación que tuvo la Dra. MARGOT LOPEZ (sic) hizo aparecer a uno de los demandados de auto y me refiero en este caso a la empresa MK AUTOSERVICIOS, CA., y quien si estaba ubicada dentro de los linderos de la parcela No. 11-3, ubicada en el Municipio Naguanagua, Urbanización Ciudad Jardín Mañongo. Tal y como se evidencia de escrito presentado por LUIS GUILLERMO RUIZ en fecha 16-6-2025, el cual acompaño marcado "A"; el motivo de la presentación de dicho escrito es un cuestionamiento a las actuaciones de las abogados en la causa, pero lo más importante es que uno de los demandados sociedad mercantil MOTORES MK AUTOSERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 5 de mayo de 2017, bajo el No. 40, Tomo 136-A, la cual está representada por su Presidente el ciudadano CHRISTHOFER JOSUE PEREZ (sic) DOMINGUEZ (sic) y que el ciudadano abogado tuvo el tupé, por decirlo de alguna forma, en s (sic) escrito de tercería y que lo ratifica en el Escrito de Informe que presenta por ante el Juzgado Superior Segundo (otra apelación por los mismos hechos) el día 3-6-2025 y además evidencia que este abogado se ha dado a la tarea de hacer apelaciones infundadas en el Tribunal de la causa, persiguiendo con esto que hayan en definitiva sentencias contradictorias ya que se le oye la apelación en un solo efecto; esto se evidencia en el expediente No. 16430 que cursa ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial por apelación interpuesta, lo cual se evidencia en el vuelto al folio 2, el cual acompaño marcado "B". Tal y como se evidencia en el punto número 3-... Tres dice que "tales fondos de comercio estarían identificados de la siguiente manera":
a.- El primero con el "nombre comercial" (sic) "MK MOTORS" que correspondería a la sociedad mercantil "MOTORES MK AUTOSERVICIOS, C.A.", domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2017, bajo el No. 4, Tomo 136-A.
b.- El segundo con e (sic) "nombre comercial" "AUTO SALE" que correspondería a la compañía "AUTO SALE, C.A.", sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2017, anotado bajo el No. 47. Tomo 28-A, cuyo objeto es la venta de automóviles usados, (....)". Así mismo debo indicar en cuanto a los dichos del ciudadano Abogado LUIS RUIZ y señala de una forma por demás equivocada que no escapa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y especial y concretamente la exigencia del contenido del ordinal 4º a lo referido a lo que la Doctrina y la Jurisprudencia ha dado en llamar la motivación; tratando así de hacerle ver al ciudadano Juez que una interlocutoria debe llenar los mismos requisitos de una sentencia definitiva (que son seis (6) los requisitos, pero en este caso se puede utilizar la analogía para suplir algunas interpretaciones, pero debo decirle que los requisitos formales de la sentencia se pronuncia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y eso es cuando se trata de una sentencia definitiva y son requisitos formales y a mi parecer la motiva existe y porque no le favoreció ha debido apelar de otra manera y era bien difícil que en estos momentos encontrar un Juez permisivo, bondadoso y hacerle el milagro que él quería, y de esta manera tratar de reponer al estado de nueva admisión la demanda.
Ciudadano Juez, demás está decir que aquí no se está configurando un fraude procesal, lo que si he visto que en el terreno propiedad de IMERCON, C.A., es que personas inescrupulosas e invasores de oficio se dieron a la tarea alguno de ellos, de dar motivo suficiente para que se le aperturara a esos invasores una investigación penal y por ende una ocupación y aseguramiento por el DGCIM; causándole a mi representada daños irreparables que van tanto morales como materiales ya que en su terreno se está exponiendo al escarnio público a un venezolano, trabajador y profesional de la ingeniería y me reservo el derecho de intentar en su nombre y representación las acciones al respecto. Asimismo, acompaño marcado "C" y "D" la evidencia de lo que señalé en cuanto a la toma, ocupación. Y aseguramiento del DGCIM: asimismo señalo y acompaño marcado "E", que donde decía MOTORES MK AUTOSERVICIOS, pintaron la pared y así tapar el logotipo con la palabra Abril; también se acompaña marcado "F" y "G" propaganda que aparece en las redes sociales y guarda relación con mkmotorss y mkmotors.ve y en la parte superior aparece mkmotors.ve – Mañongo Valencia. En estas últimas publicaciones me atrevo a señalar que con ello se pretende tener registros con diferencias muy vagas y que, por cualquier circunstancia alguna empresa establecida ese terreno presenten a la vista que allí funciona otra compañía, y esto ciudadano Juez es un modus operandi de los allí establecidos, sin excepción y señalo muy especialmente a MOTORES MK AUTOSERVICIOS, C.A. y es necesario señalar que su registro es en el Registro Mercantil Segundo donde fue inscrita dicha compañía y al momento de citarla y hacer la inspección se dijo que funcionaba esa empresa y luego apareció borrado el logotipo. Es por ello ciudadano Juez que de considerar que existe de mi parte un supuesto fraude procesal que no lo piense dos veces y me perdona el término debido a su jerarquía, que no dude en aperturarlo ya que no tengo temor a la justicia y no me presto a ningún tipo de sinvergüenzura ilegal y no ando acosando ni persiguiendo a mi contraparte como lo ha hecho el ciudadano abogado LUIS RUIZ que sabe que restaurant utilizo para comer con los abogados, a no ser que él vaya a cancelar mi cuenta, pero no es mi familiar, ni secretario, ni asistente, entre otros que son los que pueden y están siempre pendientes de mi desenvolvimiento. Es todo. (Énfasis del escrito de observaciones a los informes presentado ante esta Alzada).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando en la oportunidad legal establecida en la norma para emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de la incidencia surgida en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado MK MOTORS, C.A., pretende la nulidad de los carteles de citación librados a la parte demandada y consecuencialmente a ello, la reposición de la causa al estado que sean librados nuevamente los carteles de citación por cuanto los mismos no fueron consignados por la parte demandante en lapso establecido por el Tribunal de la causa, vale decir quince (15) días, por lo que a su decir dicha actuación estaría violentando flagrantemente la formalidad esencial del demandado, en tal sentido, resulta imperativo establecer que el equilibrio procesal de las partes en el proceso, se materializa cuando se quebranta el principio de igualdad consagrado en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano. Dicha ruptura ocurre al establecerse privilegios o desventajas injustificadas entre los sujetos procesales, o cuando el juez excede los límites de sus atribuciones en detrimento de alguno de ellos.
En este contexto, resulta necesario dejar establecido que la reposición de la causa es una actividad procesal de carácter restrictivo, y la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.
No obstante a ello, la doctrina ha sostenido que la reposición de la causa constituye el efecto inmediato de la declaratoria de nulidad procesal y esta tiene lugar cuando determinados vicios, bien sean esenciales o necesarios comprometen la validez y eficacia jurídica de la forma y el contenido de los actos procesales. (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 163).
En este punto, es importante resaltar que el proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Artículo 206: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Del artículo anteriormente citado, se desprende que es responsabilidad de los jueces garantizar la estabilidad de los procedimientos judiciales, para ello; deben corregir o evitar cualquier falta que pueda invalidar un acto procesal. Sin embargo, la nulidad solo debe declararse cuando se incumpla una formalidad esencial para la validez del acto.
Es importante destacar que esta nulidad solo debe aplicarse excepcionalmente, preservando los principios de estabilidad y economía procesal. Además, se requiere que el vicio afecte al orden público para justificar su declaración, siempre que sea posible, los jueces deben buscar alternativas antes de declarar la nulidad o reponer algún acto procesal.
En este orden, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: 1) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; 2) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; 3) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, 4) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así las cosas, siendo que la finalidad de la reposición de la causa es corregir los vicios ocurridos durante el curso del proceso cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Corresponde a quien aquí decide a verificar si en el caso de marras se materializó un quebrantamiento del orden procesal que amerite la nulidad de actuaciones y la consecuente reposición de la causa.
Ahora bien, el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, pretende la nulidad de ciertas actuaciones procesales, desde la consignación de la publicación de los carteles por la parte actora así como la reposición de la causa al estado que sean librados nuevamente dichos carteles, por cuanto la abogada en ejercicio NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, no consignó los mismos en lapso de quince (15) días establecido por el A-quo, sin embargo, del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el Tribunal a quo, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, negó la reposición de la causa al estado de la citación por carteles fundamentado en lo siguiente:
… En el caso de autos, este Jurisdicente verificó que fue practicada la citación de la parte demandada mediante cartel que fue publicado en dos (02) diarios locales con intervalo de tres (3) días entre y uno otro y fue fijado por la Secretaria en la morada de los demandados de, conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente señalar que, si bien fue ordenado por este Tribunal en auto de fecha 1°de diciembre de 2023, realizar la publicación y consignación en el expediente del cartel de citación librado a la parte demandada en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles una vez fuera reiterado por la parte demandada, no es menos cierto que la norma adjetiva no impone un lapso perentorio para ello, de modo que mal podría este Jurisdicente declarar la nulidad de un acto procesal motivado en cargas procesales que no dispone la Ley y que no constituyen formalidad esencial para su validez, en apremio de los principios acogidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil….
En virtud de ello, se hace necesario para quien aquí sentencia, traer a colación lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 223: Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios de que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicado los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
De la interpretación sistemática y teleológica de la norma anteriormente transcrita, se puede apreciar con meridiana claridad los requisitos que debe contener el cartel los cuales se desprenden así: 1) Nombre y apellido de las partes, 2) Objeto de la pretensión y 3) El término de comparecencia con la advertencia que si no comparece en el término indicado se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación, así como la necesidad que la parte interesada agregue un ejemplar de los periódicos al expediente, sin embargo, no establece un lapso específico para que la parte interesada consigne los ejemplares de los periódicos en los que se publicaron los carteles. La norma solo indica que se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles.
Así las cosas, es importante resaltar que los jueces solo pueden fijar lapsos procesales cuando la ley los autoriza expresamente, dado que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que regula la citación por carteles, no establece un lapso para la consignación de los ejemplares de los periódicos, la fijación de un lapso por parte del juez para tal fin podría considerarse contrario al principio de preclusión de los lapsos procesales, conforme a lo establecido en el artículo 196: …” Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente puede fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…” (Resaltado propio)
Dicho esto, la jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en consonancia con el principio de la trascendencia del acto procesal, tiende a considerar improcedente la reposición de la causa cuando, a pesar de la inobservancia de un lapso no perentorio o de una formalidad que no afecta la esencia del acto si la finalidad de este se ha logrado, lo que equivale a decir, que la reposición de la causa al estado de librar nuevos carteles por la falta de consignación en un lapso establecido unilateralmente por el Tribunal, y no por la ley, sería considerada una reposición mal decretada y, por tanto, improcedente. (Ver sentencia Nro. RC-00587 de fecha 31/07/2007).
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada realizando una labor pedagógica, hace saber al apoderado judicial de la parte interesada Sociedad de Comercio MK MOTORS C.A., que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no establece un lapso perentorio para la consignación en el expediente de los ejemplares de los periódicos en los que hayan sido publicados los carteles de emplazamiento, lo cual a juicio de este sentenciador no puede considerarse como motivo de reposición de la causa, todo ello, conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en materia de reposiciones que establecen la procedencia de esta sólo en casos excepcionales y aplicar lo contrario lesionaría los principios de economía procesal y estabilidad de los juicios. Así se observa.
Es por esta razón, que esta Alzada no observa que en el caso sub lite, se haya incurrido en una violación al orden público por transgresión de la legalidad de las formas procesales ni que ello haya generado desigualdad procesal o afectación del derecho a la defensa , tal y como lo señala el apoderado judicial de la parte interesada de autos, en efecto, el lapso de consignación establecido por el Juez A-quo en el auto de fecha primero (01) de diciembre de 2023 constituye un formalismo no esencial, cuya omisión no acarrea la nulidad ni reposición de la causa, toda vez que dicho lapso no está previsto expresamente en la norma adjetiva civil como perentorio. Así se establece.
En conclusión, siendo que la reposición de la causa tiene como propósito restablecer el equilibrio procesal y garantizar el cumplimiento efectivo de los actos procesales que resulten esenciales para la defensa y contradicción. En el presente caso, si bien se ordenó la publicación de cartel y conforme a los autos se designó defensor ad litem, lo cual quiere decir que no se cumplió la finalidad del acto procesal, esto es, permitir la comparecencia personal por sí o por medio de apoderado judicial de los demandados, lo cual podría considerarse una irregularidad. Sin embargo, dicha irregularidad no deriva del incumplimiento del lapso otorgado por el Juez, sino de la propia dinámica del proceso, en la que la publicación del cartel se realizó y se procedió conforme a derecho con la designación del defensor ad litem. Por tanto, al no tratarse de un lapso perentorio ni de un formalismo esencial, su incumplimiento no constituye una subversión procesal que amerite la reposición de la causa. Así se establece.
En vista de las consideraciones antes señaladas y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MK MOTORS C.A., y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, todo ello, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente resolución, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.469.103, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V-129.785, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio MK MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de febrero de 2017, bajo el Nro. 8, Tomo 33-A, expediente Nro. 315-69446 y última acta de fecha dieciocho (18) de julio de 2017, bajo el Nro. 1, Tomo 563-A, con registro de información fiscal Nro. RIF: J-40925280-9.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
3. TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. QUINTO: Se ordena la notificación conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez quede firme la decisión.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/mkb.
Expediente Nro. 14.176
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