REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de agosto de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.107
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.388.698, V-7.003.494, V- 7.030.389, V- 11.989.708, V- 13.988.800, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.989, 22.604, 34.880, 78.551, 102.538, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, JUÁN PABLO SANOJA BRANGER y JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.617, 172.617 y 304.123, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO DI RUPO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.383.462 y V-7.025.730, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: BRENDA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.284.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INCIDENTAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha primero (1°) de agosto del 2025, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, todos plenamente identificados en autos, parte demandante, y consigna escrito mediante el cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por esta alzada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, en tal sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 312…El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INCIDENTAL, incoado por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, contra los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO DI RUPO CANELÓN, es susceptible de ser recurrible en Recurso de Casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa que el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 304.123 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.388.698, V-7.003.494, V-7.030.389, V-11.989.708 y V-13.988.800, en su orden, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) días de octubre de 2024.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) días de octubre de 2024 que declaró: PRESCRIPCIÓN del derecho a cobrar HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, JOSÉ ALEJANDRO (SIC) JUÁN PABLO SANOJA BRANGER y JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.617, 172.617 y 304.123, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.388.698, V-7.003.494, V-7.030.389, V-11.989.708 y V-13.988.800, en su orden, contra los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO DI RUPO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.383.462 y V-7.025.730, respectivamente. SEGUNDO: NO PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por los abogados NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, JOSÉ ALEJANDRO (SIC) JUÁN PABLO SANOJA BRANGER y JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.617, 172.617 y 304.123, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.388.698, V-7.003.494, V-7.030.389, V-11.989.708 y V-13.988.800, respectivamente, contra los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO DI RUPO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.383.462 y V-7.025.730, respectivamente.
3. TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.… (Énfasis propio de la sentencia).
De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que la misma se encuentra incluida dentro de uno de los supuestos del mencionado artículo 312, ya que es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al juicio, y que si bien es cierto uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, y estando en presencia de la misma, este Tribunal Superior Primero, verifica que se cumple con ese requisito establecido para la admisión del recurso de casación anunciado por la parte accionante.
Ello así, esta alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha dieciocho (18) de julio de 2025, fue practicada la última de las notificaciones, realizada mediante vía telemática de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir el veintiuno (21) de julio de 2025, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha cinco (05) de agosto de 2025; observándose que en fecha primero (1°) de agosto de 2025, el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, todos plenamente identificados en autos, parte demandante, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, en consecuencia se verifica que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA. Así se declara.
Finalmente en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha veinticinco (25) de julio de 2022, siendo estimada en la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DIEZ, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.369.010,00), que según lo manifestado por la parte accionante, es equivalente a NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (937.000 USD), tal como se desprende del libelo de demanda (folios 17) de la primera pieza principal.
Igualmente, esta Alzada observa que para la fecha en la que fue incoada la presente demanda, vale decir, veinticinco (25) de julio de 2022, la cuantía exigida por el Tribunal Supremo de Justicia para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo instituido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de BOLÍVARES SEIS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 6,89 x £), lo cual quiere decir que la cuantía para acceder a casación debe superar la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.670,00), que resulta de multiplicar 6,89 x 3.000, tal y como lo establece la normativa parcialmente transcrita. Así se evidencia.
Hechas las consideraciones anteriores, queda demostrado del escrito libelar que encabeza el presente expediente, que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DIEZ CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.369.010,00), monto éste que conforme al cálculo realizado por esta Alzada se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por exceder ésta las tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para acceder sede casacional. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar ADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciando por por el abogado en ejercicio JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, todos plenamente identificados en autos, parte demandante, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 304.123, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.388.698, V-7.003.494, V- 7.030.389, V- 11.989.708, V- 13.988.800, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.989, 22.604, 34.880, 78.551, 102.538, respectivamente; parte demandante, en fecha primero (1°) de agosto de 2025, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete veintiocho (28) de marzo de 2025.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Se remite constante de dos (02) piezas principales, contentivas de trescientos veinticinco (325) folios útiles y noventa y cinco (95) folios útiles, conjuntamente con oficio Nro. 085/2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Expediente Nro. 14.107
OAMM/MKBH/lt.
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