REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de agosto del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.210
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S):.YARITZA YORNARI RODRÍGUES MACHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.809.717.
ABOGADO (S) ASISTENTE S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): EGLE JOSEFINA COLMENARES Y MARÍA CABRICES, venezolanas, mayores de edad, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 172.063 y 311.259.
PARTE (S) DEMANDADA (S): KEYLA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.428.206.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio uno (01) y su vto., Acta de Inhibición de fecha diecisiete (17) de julio de 2025 suscrita por el abogado KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana YARITZA YORMARI RODRÍGUES MARCHENA, a través de sus apoderados judiciales, las abogados EGLE JOSEFINA COLMENARES Y MARÍA CABRICES, contra la ciudadana, KEYLA DE GONZÁLEZ, la cual correspondió conocer de la presente incidencia a esta Superioridad, dándosele entrada en fecha treinta (30) de julio de 2025, bajo el Nro. 14.210 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
Guigue, 17 de julio de 2025
215 y 166°
ACTA DE INHIBICIÓN
En horas de despacho del día de hoy, jueves 17 de julio de 2025, siendo las diez y veintiséis horas de la mañana (10:26 am), quien suscribe, Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, levanto (Sic) la presente acta en presencia de la Secretaria Temporal Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ, a los fines de exponer lo siguiente: "En la fecha de hoy se estaba haciendo una revisión del archivo del Tribunal y formando inventario, cuando me percaté del expediente signado con el alfanumérico D-1278-23, contentivo de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana YARITZA YORMARI RODRIGUES (Sic) MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.809.717, y de este domicilio, asistida en ese entonces por sus hoy apoderadas judiciales, abogadas EGLE JOSEFINA COLMENARES Y MARÍA CABRICES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.231.674 y V-18.084.715, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.063 y 311.259 respectivamente; contra la ciudadana KEYLA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.428.206 y de este domicilio. Dicha demanda se encuentra paralizada desde el 27 de septiembre de 2023, fecha en la cual la parte actora solicitó la citación de la demanda en la persona de una apoderada, evidenciándose del expediente que ésta fue la última actuación de la parte actora; siendo que desde que estoy al frente de éste despacho, no se me ha solicitado el abocamiento. Ahora bien, es el caso que a la fecha me encuentro INHIBIDO para conocer de todos los asuntos en que sea parte, o que intervenga como abogada asistente o apoderada, la abogada EGLÉ JOSEFINA COLMENARES, ut supra identificada; inhibiciones que fueron formuladas en los expediente Nros. D-1704-24, S-843-25 y D-839-19, todos de la nomenclatura de éste Tribunal, siendo que las dos últimas inhibiciones ya fueron decididas por la Alzada, siendo declaradas CON LUGAR, por sentencias de fechas 28 de abril de 2025 y 07 de mayo de 2025 respectivamente, dictadas la primera por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y la segunda dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, quedando sólo por decisión la planteada en el expediente D-1704-24; y como quiera que los motivos de las anteriores inhibiciones no han cesado, es por lo que considero que debo inhibirme del conocimiento de ésta demanda". En ese sentido, la inhibición es el mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento por una causal concreta, en este sentido, el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que: "Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las siguientes causales: (...) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito."; por su parte la sentencia N° 2140, dictada en el Expediente N° 02-2403 en fecha 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que se estableció: "(...) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...". Razones por las cuales INVOCO la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, garantizando así la transparencia necesaria de la administración de justicia, a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, y actuando conforme a la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer de esta causa y pido muy respetuosamente al ciudadano Juez Superior, a quien por sorteo de Distribución corresponda conocer de la inhibición, que la misma sea declarada CON LUGAR. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo, fórmese cuaderno separado de inhibición y adjúntese un ejemplar de la presente acta, así como copias certificadas por secretaria de todas las actas que sean conducentes y remítase al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme al artículo 95 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por último, en virtud de que éste Tribunal a mi cargo es el único que posee competencia tanto material como territorial en el Municipio Carlos Arvelo, no existiendo otro Tribunal de la misma categoría al cual puedan remitirse los autos para que el expediente continúe su curso, tal como establece el artículo 93 del código adjetivo, SE ORDENA que una vez transcurrido el lapso de allanamiento, se libre oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se designe y convoque al suplente respectivo y se conforme el Tribunal Accidental que conocerá del caso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
ABG. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria Temporal
ABG. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ. (Mayúsculas y negritas del acta de inhibición).
III
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta alzada a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Subrayado y Negrilla propio).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”(Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por el Abogado KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie sobre la INHIBICIÓN planteada, es procedente, realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 establece:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Resaltado Propio).
Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 2917 de fecha trece (13) de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada; Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Resaltado Propio).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 2002-0894:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Por su parte el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha diecinueve (19) de julio de 2024, en sentencia Nro. 424, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes en los siguientes términos:
En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970). (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
En este mismo orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado; José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…
En efecto, la referida norma establece como causales de afectación de la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechos por el mismo juez o por alguno de los litigantes, y en el caso en concreto, esas injurias fueron procuradas por la apoderada judicial de la parte actora, es el caso que juez se encuentra inhibido para conocer de todos los asuntos en que sea parte la abogada EGLÉ JOSEFINA COLMENARES, como ya se explanó con precedencia, En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la injuria es definida por el autor patrio HUMBERTO CUENCA como un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).
En este orden, destaca que el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, la finalidad de esta norma es fundamental para el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Un juicio justo no solo exige que el juez aplique la ley, sino que lo haga sin pasiones, odios, temores o prejuicios. Las injurias o amenazas dirigidas al juez o proferidas por este hacia alguna de las partes, rompen irremediablemente esta relación de imparcialidad. La ley presume, con razón, que un juez que ha sido objeto de una ofensa tan grave o que la ha proferido, no puede mantener la serenidad y la distancia necesaria para impartir justicia de manera equitativa.
Así pues, observa quien aquí decide que en la inhibición planteada por el Abogado KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa declarando que:
… Ahora bien, es el caso que a la fecha me encuentro INHIBIDO para conocer de todos los asuntos en que sea parte, o que intervenga como abogada asistente o apoderada, la abogada EGLÉ JOSEFINA COLMENARES, ut supra identificada; inhibiciones que fueron formuladas en los expediente Nros. D-1704-24, S-843-25 y D-839-19, todos de la nomenclatura de éste Tribunal, siendo que las dos últimas inhibiciones ya fueron decididas por la Alzada, siendo declaradas CON LUGAR, por sentencias de fechas 28 de abril de 2025 y 07 de mayo de 2025 respectivamente, dictadas la primera por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y la segunda dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, quedando sólo por decisión la planteada en el expediente D-1704-24; y como quiera que los motivos de las anteriores inhibiciones no han cesado, es por lo que considero que debo inhibirme del conocimiento de ésta demanda".
Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la administración de justicia de un estado democrático social de derecho y justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por el Abogado KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa; enmarcado en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el Abogado KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abogado KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contenida en acta de fecha diecisiete (17) de julio de 2025.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y diez horas de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH./dm
|