REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de agosto de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
Exp. N° 14.193
Visto el contenido del escrito de informes consignado ante la secretaría de este Juzgado en fecha treinta (30) de julio de 2025, por el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.841, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS HUMBERTO PÁEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.084.506, parte demandante en la presente causa; el cual textualmente solicita:
… solicito de usted respetuosamente que de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicte un auto para mejor proveer y de acuerdo con el numeral que considere más conveniente del referido artículo; y todo en aras de tener una percepción más clara sobre lo solicitado, como es la de probar en forma fehaciente y veraz lo que se argumentó ante el A quo, en relación a las prohibiciones existentes para enajenar y gravar bienes de los demandados de autos; y no obstante, como ya lo he indicado, realizaron operaciones de distintas índoles.- De igual forma, en la sentencia dictada por el a quo, éste no hace ningún análisis sobre el convenimiento que hizo la apoderada de la codemandada INVERSIONES CANADA C.A, limitándose a señalar que se presentó un escrito de convenimiento y que el mismo fue homologado. Pero bajo ninguna circunstancia indicó sobre el cual era el alcance de ese convenimiento a la demanda.- Porque si bien es cierto este no alcanza a los demás codemandados, sin embargo podía ser otro indicio sobre los hechos alegados por mi poderdante.- En efecto, es de inferirse que la apoderada de INVERSIONES CANADA C.A, en un acto de rectificación manifestó voluntariamente los actos írritos cometidos y en consideración a las prohibiciones existentes, y tal vez para evitarse mayores daños. Pero en la sentencia de primera instancia, y como indique precedentemente no hubo pronunciamiento sobre el referido convenimiento.- Respetado Juez Superior, tomando en consideración los argumentos antes expuestos, y por cuanto efectivamente se ha configurado la perpetración de delitos de orden público, pido a usted de considerarlo, dirigir al organismo competente para que se inicien las averiguaciones respectivas… (Destacado propio por esta Alzada).
Y de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, de la cual se desprende que en fecha trece (13) de junio de 2019 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva decretada. El conocimiento del recurso correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución de ley, dándosele entrada el catorce (14) de agosto de 2019 y asignándosele el N. º 13.270, (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha veintidós (22) de julio de 2024 compareció el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de quien decide y manifestó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto. No obstante, en fecha catorce (14) de agosto de 2024 este Tribunal negó la homologación del desistimiento, por cuanto no constaba en autos el poder que acreditara la representación del mencionado profesional, requisito indispensable para su procedencia.
Subsanado dicho defecto, el veintidós (22) de octubre de 2024 el apoderado de la parte demandante consignó poder apud acta ante la Secretaría de este Juzgado. En consecuencia, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el veintiocho (28) de octubre de 2024, este Tribunal declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha treinta (30) de mayo de 2019.
Y considerando que, el desistimiento de un recurso constituye un acto procesal de disposición por el cual la parte recurrente renuncia voluntariamente a la prosecución del medio impugnatorio interpuesto, siendo necesaria su homologación judicial para que produzca efectos procesales.
Que la homologación requiere la verificación de la capacidad y representación del compareciente, así como la inexistencia de vicios que afecten la validez del acto, razón por la cual este Tribunal negó inicialmente la homologación solicitada, al no constar en autos el poder que acreditara la representación del abogado compareciente.
Que la posterior consignación del poder apud acta subsanó el defecto advertido, habilitando a este Tribunal para dictar la correspondiente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se homologó el desistimiento, quedando firme la sentencia de primera instancia y extinguido el recurso de apelación.
Por otro lado, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil el cual es el siguiente tenor:
Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince (15) días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlo sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tenga relación el uno con el otro.
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto a las actuaciones practicadas. Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. (Énfasis propio).
Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514. (Énfasis propio).
De acuerdo a la norma transcrita, se evidencia claramente que, si el Tribunal estima conveniente solicitar información, que ayude a sustentar aquellos puntos que aún no han sido lo suficientemente esclarecidos y que por ende se consideran como un factor clave para resolver el fondo de la controversia, si el Juzgador así lo considera, podrá dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites exigidos por nuestra norma adjetiva civil.
Ahora bien, en virtud de que el presente recurso de apelación interpuesto recae sobre la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad del contrato en dación en pago y opción de compra venta es decir, sobre el fondo del litigio y no sobre alguna providencia cautelar, corresponde al Tribunal Superior revisar exclusivamente los hechos y el derecho aplicados por el Juez de Primera Instancia ya sea para confirmar, modificar o revocar dicha decisión. En ese contexto, toda diligencia para mejor proveer debe vincularse estrictamente con los puntos impugnados y sometidos a conocimiento de esta Alzada, siendo improcedente cualquier otra actuación que exceda el ámbito de la controversia apelada. En consecuencia, la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante no debe prosperar, al no guardar conexión con los aspectos controvertidos objeto de apelación que repercute en la decisión de fondo. Por ello, este Tribunal de Alzada NIEGA lo peticionado, conforme al principio de congruencia procesal y dentro de los límites del recurso planteado. Así se decide.
El Juez Provisorio.
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ