REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de agosto de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.165
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE(S): Ciudadanos JOSÉ DE MIGUEL DE CONNO ROJAS, y GERALDINE GISSELLE PEÑA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.933.838 y V-19.230.742 de este domicilio.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.059 y 311.559.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.018.889 y de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ROBERTO ANIBCAR BLANCO AGUILAR y RENÉ JOSÉ MILLÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 210.314 y 61.568.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada el juicio que, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos, JOSÉ DE MIGUEL DE CONNO ROJAS, y GERALDINE GISSELLE PEÑA LINARES, asistido por los abogados GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, contra el ciudadano JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, con motivo de fijación de los hechos y límites de la controversia, siendo ejercido el recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, por el abogado RENÉ JOSÉ MILLÁN, parte demandada; y en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos. Apelaciones que fueron oídas en un solo efecto mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, correspondiéndole conocer de las referidas apelaciones a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de abril de 2025, bajo el Nro. 14.165 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2025, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, comparece por ante la secretaría de esta Alzada la abogada en ejercicio ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, en representación de los ciudadanos, JOSÉ DE MIGUEL DE CONNO ROJAS, GERALDINE GISSELLE PEÑA LINARES, y consigna escrito de informes.
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RENÉ JOSÉ MILLÁN, parte demandada; y por la abogada en ejercicio ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declaró fijación de los hechos y límites de la controversia. En tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Asimismo, el artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Resaltado de esta alzada).
Finalmente, el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Interpretado el sentido de dicho texto legal, se desprende que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo, siendo remitida las actuaciones al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante el cual declaró fijación de los hechos y límites de la controversia, con base a las siguientes consideraciones:
…En primer lugar, resulta necesario pronunciarse en la demanda de autos, respecto al carácter con el cual interviene la hija de la ciudadana Geraldine Giselle (sic) Peña Linares y el difunto Yimmy Harrinson Quintana Osuna, dado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Especial resolvió en fecha 21 de marzo de 2024, el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzga (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia que riela inserta desde el folio ciento dieciocho (118) al ciento treinta (130) de la primera pieza principal en la cual estableció lo siguiente:
Se resalta en autos que la parte recurrente manifiesta que, existe una menor de edad, de siete (7) años de edad, se omite identidad (...) hija de los ciudadanos Geraldine Giselle Peña Linares y Yimmy Harrinson Quintana Osuna (fallecido en el accidente de tránsito), sin embargo la referida menor no estuvo presente en dicho siniestro, en consecuencia, la vía legal para tramitar daños materiales a personas mayores de edad es la vía civil ordinaria, la cual debe ser sustanciada y decidida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de tránsito. (...)
Precisado lo anterior, se debe señalar que la demanda de autos no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en la jurisdicción especializada, al verificarse que la misma no fue interpuesta contra la niña o el adolescente, por lo que no figuran en el proceso como legitimados activos ni pasivos, razón por la cual no es necesario activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos del niño, niña o adolescente. (...)
Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio supra invocado, al insistir que en las controversias en la cuales se persiga resolver conflicto intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudiera sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del "interés superior del niño" (...)
En razón de las anteriores consideraciones y en atención a la características concretas del caso planteado, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Plena Especial, resuelve que, por cuanto la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, acción meramente civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y los niños, niñas o adolescentes no forman parte de la controversia, como legitimados activos o pasivos, en consecuencia, la naturaleza corresponde a la jurisdicción especial civil de tránsito. (...)
Por la (sic) consideraciones expuestas, esta Sala Plena Especial declara que el conocimiento de la presente demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana GERALDINE GISELLE (Sic) PEÑA LINARES, debidamente asistida por los abogados GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM y YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALÁ, contra el ciudadano JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMIREZ, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se establece. (subrayado de este Tribunal)
Decisión que indefectiblemente expresa que esta causa debe ser sustanciada y decidida por este tribunal de primera instancia con competencia en materia de tránsito, toda vez que la niña que se alude no forma parte de la controversia como legitimado activo ni pasivo. Por consiguiente, este Jurisdicente en acatamiento de lo decidido por el Máximo Tribunal de la República, conocerá y decidirá la presente demanda con motivo de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Geraldine Giselle Peña Linares y José Miguel de Conno Rojas, previamente identificados como legitimados activos en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este Jurisdicente considera necesario pronunciarse respecto al llamado de terceros a juicio que formuló la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que riela inserto desde el folio sesenta y tres (63) al Setenta y uno (71) de la primera pieza principal, en el cual expresó:
(..) solicitamos a este digno tribunal haga el llamado correspondiente a los terceros necesarios en esta causa tomando en consideración el carácter de vital importancia que revisten para la misma. Por lo que solicitamos formalmente se libren las correspondientes Boletas de Notificación por un parte al ciudadano PEDRO LUIZ POLO GARCÍA (...) y en segundo lugar a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (...) El presente llamado a Terceros de Conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente se hace concatenado en primer [I]ugar a la Documentales que rielan los folios 11 al 22 del presente expediente, en las [c]uales se establece la vinculación del [c]iudadano PEDRO LUIS POLO GARCÍA con la presente causa y [c]opia de [I]a póliza de seguro contratada Nro. 60-56-9750920, la cual consignamos anexa al presente escrito marcada “A”(…)
En este sentido, dado que la presente causa versa sobre la indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, cabe acotar lo que dispone la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 192:
El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados (subrayado del Tribunal)
Disposición legal que prevé la responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario y la empresa aseguradora de un vehículo de reparar la totalidad del daño causado a terceros con motivo de su circulación. Sobre lo cual, resulta relevante traer a colación lo explanado por la doctora María Candelaria Domínguez Guillén en su "Curso de Derecho Civil III - Obligaciones" (pg. 694):
(...) Ha sido norma general en la legislación venezolana el establecer como responsables de los daños ocasionados como consecuencia de un accidente de tránsito, tanto al conductor, al propietario y al garante. En lo que concierne a la responsabilidad del conductor del vehículo, ésta se produce como consecuencia de un hecho propio y, dada la ilicitud de tal estructura contingente, dicha persona es civilmente responsable de los daños que haya ocasionado. En lo que concierne al garante, su responsabilidad tiene su origen en una convención o contrato de seguro y, en relación con el propietario, su responsabilidad nace como consecuencia de un hecho ajeno.
Los sujetos indicados se constituyen en litisconsorcio facultativo o voluntario, lo que significa que existe responsabilidad solidaria entre estos tres sujetos a que se contrae la ley, sin embargo no está obligado el demandante a ejercer la pretensión de daños o exigir responsabilidad a éstos tres sujetos, es decir, puede demandar individualmente al conductor, al propietario o a la empresa aseguradora o a los tres, es decir, que no nos encontramos ante un litis consorcio pasivo necesario a que se contrae los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, sino, frente a un litisconsorcio facultativo no obligatorio. Ello sin perjuicio de las defensas de cada uno de los miembros del litisconsorcio. (...)
Criterio doctrinal que dilucida que la responsabilidad civil de carácter solidario que dispone la Ley de Transporte Terrestre, supone una intervención voluntaria de quienes son responsables del daño por la circulación de un vehículo siendo potestad del afectado demandar a todos o a uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.221 del Código Civil; en virtud de lo cual, este Jurisdicente en observancia que la parte demandante ejerció acciones civiles contra el ciudadano Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, en su carácter de propietario de vehículo involucrado en el accidente de tránsito, considera acorde a derecho declarar inadmisible la intervención del ciudadano Pedro Luis Polo García y la sociedad mercantil Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A., en calidad de terceros forzosos, sin menoscabo de las acciones que puedan ejercer los deudores solidarios, que se contraen a lo establecido en el articulo (Sic) 1.195 del Código Civil ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, dado que el presente juicio versa sobre la Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, que es tramitado mediante el procedimiento oral, es preciso hacer referencia al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406. (subrayado de este Tribunal)
En concordancia con la disposición legal transcrita y oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar, donde tuvieron la oportunidad de expresar si convenían o no en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias, las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia; una vez revisados los argumentos esgrimidos por las partes en la presente causa y a fin de fijar los límites de la controversia, este Juzgador concluye que, entre los hechos convenidos por las partes, se deduce:
• La ocurrencia de un accidente de tránsito suscitado en fecha once (11) de marzo de 2016, en el cual falleció el ciudadano Yimmy Harrison (Sic) Quintana Osuna y resultó lesionada la ciudadana Geraldine Giselle Peña Linares.
• Que el vehículo placa 27YKAT, color blanco, marca Chevrolet modelo Kodiak, año 2013, tipo Chuto, con semi remolque, que estuvo involucrado en el accidente antes descrito es propiedad del ciudadano Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez y estaba siendo conducido por el ciudadano Pedro Luis Polo García, al momento del accidente.
• Que un vehículo propiedad del ciudadano José Miguel de Conno Rojas también fue afectado en el accidente
En este sentido, vistos los argumentos de hecho y de derecho expuestos tanto en la demanda como en la contestación de la demanda, atendiendo además a los aportes realizados en la Audiencia Preliminar por la representación judicial de los ciudadanos Geraldine Giselle Peña Linares y José De Miguel De Conno Rojas anteriormente identificados, así como por la representación judicial del ciudadano Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, la controversia quedó delimitada en los términos que a continuación se transcriben, siendo responsabilidad de las partes en juicio la carga de la prueba:
• El quantum correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito.
• Sobre quien recae la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito.
Conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el primer día de despacho siguiente a la presente fijación de hechos y límite de la controversia, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes puedan promover las pruebas sobre el mérito de la causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante consignó escrito de Informes en fecha catorce (14) de mayo de 2024 en el cual arguye que:
…Andreina Coromoto Reyes Filippe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.389.084 abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 311.559, con domicilio procesal en Urbanización Las Acacias, Callejón Don Bosco, calle 129; Edificio Residencias Aloha, Mezzanina II, oficina Nº 1, Municipio Valencia del Estado Carabobo, correo electrónico: escritoriojuridicoprudentialex@gmail.com, teléfono celular: 0414-4160137, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos Geraldine Peña, Angelyna Quintana y José Miguel de Conno, todos plenamente identificados en autos, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Capítulo I
De la denuncia
En fecha 17 de octubre del año 2024, el ciudadano Juez quien preside como Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentándose en la sentencia emitida por la Sala Plena Especial en fecha 21/03/2024, expediente N° AA10-L-2023-000050 de esta misma causa, donde hubo un conflicto negativo de competencia, en el desarrollo del procedimiento en primera instancia, emitió una decisión interlocutoria en donde plasma la fijación de los hechos y los límites de la controversia, en los siguientes términos:
...(...Omissis...)...
Decisión que indefectiblemente expresa que esta causa debe ser sustanciada y decidida por este tribunal de primera instancia con competencia en materia de tránsito, toda vez que la niña que se alude no forma parte de la controversia como legitimado activo ni pasivo. Por consiguiente, este Jurisdicente en acatamiento de lo decidido por el Máximo Tribunal de la República, conocerá y decidirá la presente demanda con motivo de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Geraldine Giselle Peña Linares y José Miguel de Conno Rojas previamente identificados como legitimados activos en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE
…(...Omissis…)…
No obstante, vale citar lo indicado por la Sala Plena Especial en la precitada sentencia en los siguientes términos:
...Omissis...)…
Siguiendo esa misma línea (sic) argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio supra invocado, al insistir que en las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del interés superior del niño'. (Vid., entre otras las sentencias Nros. 0127 del 21 de mayo de 2019, caso: Carmen del Valle Viloria Uzcategui (sic); 513 de fecha 18 de diciembre de 2019, caso: Osmar Alonso Trejo Sanguino; y 0173 del 14 de junio de 2022, caso: Elizabeth Carolina Calderón González). (negritas agregadas).
En razón de las anteriores consideraciones y en atención a las características concretas del caso planteado de Justicia, a través de su Sala Plena Especial, resuelve que, por cuanto la pretensión el Tribunal Supremo ejercida por la actora, se suscribe a obtener indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de acción meramente civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y los niños, niñas o adolescentes no forman parte de la controversia, como naturaleza corresponde a la jurisdicción especial civil de tránsito.
...(...Omissis...)...
De la cita anterior, se realizan las siguientes conclusiones:
1. Principio del interés superior del niño
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, reafirma que el principio del interés superior del niño no se ve afectado por el hecho de que una controversia sea conocida por un tribunal civil. Es decir, aunque en un caso concreto pueda argumentarse que existe un posible perjuicio para niños, niñas y adolescentes, esto no implica automáticamente que la jurisdicción de protección de menores deba intervenir.
2. Competencia jurisdiccional
La sentencia establece que cuando se trata de conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, la jurisdicción competente será la civil ordinaria, sin que ello implique una vulneración del principio del interés superior del niño. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ratifica que la competencia de los tribunales civiles no excluye la aplicación de principios fundamentales de protección a los niños, pero tampoco justifica trasladar la controversia a la jurisdicción especializada en niños, niñas y adolescentes.
3. Aplicación al caso concreto
En el caso analizado, la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia determina que la pretensión ejercida por esta representación profesional busca una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Dado que los sujetos intervinientes son personas mayores de edad y los niños, niñas y adolescentes no forman parte de la controversia, la jurisdicción competente es la jurisdicción especial civil de tránsito. Esto confirma que la naturaleza del caso no requiere la intervención de la jurisdicción especializada en protección de los niños, niñas y adolescentes.
Conclusión
Esta sentencia reafirma la delimitación de competencias entre la jurisdicción civil ordinaria y la jurisdicción especializada en protección de niños, niñas y adolescentes. La Sala Constitucional reiteradamente sostiene que la mera argumentación sobre un posible perjuicio a menores no es suficiente para trasladar la competencia a la jurisdicción especializada, siempre que la controversia involucre exclusivamente a personas mayores de edad. En el caso concreto, al tratarse de una acción civil de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, la competencia recae en la jurisdicción especial civil de tránsito y eso no implica que la niña sea excluida del proceso.
Por todo lo expuesto, debo denunciar, como en efecto lo hago, la errónea interpretación de la sentencia de la sala especial plena y por lo tanto debe ser revocado dicho fallo, lo propio y ajustado a derecho es que se prosiga el proceso con la niña Angelyna Quintana y así lo pido muy respetuosamente sea declarado en esta instancia.
Capítulo II
Petitorio
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta representación profesional solicita muy respetuosamente lo siguiente:
1. Se sustancie conforme a derecho el presente escrito de fundamentación de apelación.
2. Se declare CON LUGAR en la definitiva.
3. Se revoque la sentencia recurrida, y se prosiga el proceso con la niña Angelyna Quintana
4. Se acuerden y a su vez emita (1) juego de copias de la Sentencia que se produzca con ocasión de la presente apelación.
Es Justicia que pido y espero, en Valencia Estado Carabobo a la fecha de su presentación…
En la oportunidad procesal para presentar los informes, la parte demandada no consignó fundamento del recurso de apelación ejercido, ni por si ni por apoderado judicial, con respecto a las observaciones de los informes, establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que ambas partes no aportaron observaciones.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RENÉ JOSÉ MILLÁN, parte demandada; y por la abogada en ejercicio ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró fijación de los hechos y límites de la controversia, en tal sentido se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como el cumplimiento.
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante interpone la presente acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, con fundamento a un accidente de tránsito, según se lee del auto apelado los hechos convenidos resultan los siguientes:
• La ocurrencia de un accidente de tránsito suscitado en fecha once (11) de marzo de 2016, en el cual falleció el ciudadano Yimmy Harrison Quintana Osuna y resultó lesionada la ciudadana Geraldine Giselle Peña Linares
• Que el vehículo placa 27YKAT, color blanco, marca Chevrolet modelo Kodiak, año 2013, tipo Chuto, con semi remolque, que estuvo involucrado el accidente antes descrito es propiedad del ciudadano Jhonny Rigoberno Castillo Ramírez y estaba siendo conducido por el ciudadano Pedro Luis Polo García, al momento del accidente.
• Que un vehículo propiedad del ciudadano José Miguel de Conno Rojas también fue afectado en el accidente.
En este orden, como la controversia de las partes, se fijaron las siguientes;
“• El quantum correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito.
• Sobre quien recae la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito”.
Ahora bien, entre los siguientes particulares del auto apelado, se encuentra la afirmación de competencia en conocer de la pretensión por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, respecto a un accidente de tránsito que las partes reconocen haber ocurrido, el juez primigenio alusivo al caso que nos ocupa, realizó un recorrido pedagógico en cuanto a la materia civil y la materia especial de protección sobre niños, niñas y adolescentes en Venezuela, ilustra como punto de partida, que en contiendas judiciales, a pesar de intervenir algún niño o niña como terceros afectados, no implica necesariamente que debe ser ventilado por los tribunales de protección, agregó el juez de origen de acuerdo a la sentencia Nro. de fecha 21/03/2024 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en la presente causa, se exhiben como legitimadores activos los ciudadanos JOSÉ DE MIGUEL DE CONNO ROJAS, y GERALDINE GISSELLE PEÑA LINARES, en corolario, ratifica su competencia en la materia civil para conocer del asunto de tránsito que se le propone a revisión judicial.
Por su parte, la abogada en ejercicio ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, en representación de la parte demandante apela de la sentencia interlocutoria dictada, detalla como argumentos el principio del interés superior del niño y la competencia jurisdiccional para conocer de juicios civiles con niños, niñas y adolescentes, reposa como único pedimento dentro del informe consignado, que debe mantenerse a la niña ANGELYNA (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como parte del proceso judicial, bajo esta perspectiva expresó como formal denuncia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no interpretó a cabalidad la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al tema que nos ocupa.
De la competencia jurisdiccional
Es transcendental iniciar la revisión de las actas, conforme a los puntos de apelación presentados por la parte recurrente que consignó los informes, relativo a la competencia jurisdiccional para conocer de asuntos civiles, con intervención de niños, niñas y adolescentes, como terceros afectados. Sobre este particular, en sentencia Nro. 78, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia, expediente Nro. 2014-000031, de fecha catorce (14) de julio de 2015, caso: Rosalía Agustina Rivas de Chivico, con ponencia del magistrado; Luis Antonio Ortiz Hernández, sostuvo:
…En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
‘Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…Omissis…)
En ese sentido, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 103 de 25 de noviembre de 2009, (Caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe), estableció lo siguiente:
(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados INDIRECTAMENTE niños y adolescentes, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL LITIGIO CORRESPONDERÁ A LOS TRIBUNALES CIVILES ORDINARIOS.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’. (Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota). (Destacado de esta Sala).
De la decisión antes transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para conocer de la demanda de prescripción adquisitiva, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses del adolescente cuya identidad omite esta Sala Plena, atendiendo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de un adolescente no influye en la atribución de competencia, porque el mismo no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum…”. (Destacado ad quem).
En esta misma línea debatible, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha ratificado, de manera firme e inequívoca, el criterio previamente invocado. Dicha doctrina jurisprudencial establece que, en aquellos conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, la simple alegación o argumentación sobre un posible perjuicio que pudieran sufrir niños, niñas y adolescentes no es suficiente para desviar la competencia del fuero civil y transferirla a la jurisdicción de protección.
En efecto, como en el caso de autos, la jurisdicción ordinaria civil está plenamente facultada para conocer y resolver estas controversias, el hecho que la causa deba ser tramitada ante un tribunal civil no solo no excluye, sino que tampoco atenta contra el principio del interés superior del niño. Por el contrario, este principio, de rango constitucional, debe ser un faro orientador para el Juez civil en todo momento, obligándolo a valorar todas las circunstancias de hecho para garantizar que cualquier decisión que se tome proteja y priorice el bienestar de los niños, niñas o adolescentes involucrados.
En consecuencia, el conocimiento del presente asunto por parte de este Tribunal no vulnera en modo alguno las garantías de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y se enmarca dentro de las facultades constitucionales y legales establecidas para la jurisdicción civil. (Vid., entre otras las sentencias Nros. 0127 del 21 de mayo de 2019, caso: Carmen del Valle Viloria Uzcátegui; 513 de fecha 18 de diciembre de 2019, caso: Osmar Alonso Trejo Sanguino; y 0173 del 14 de junio de 2022, caso: Elizabeth Carolina Calderón González).
Finalmente, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 44, expediente Nro. 2021-000004, de fecha doce (12) de agosto de 2022, caso: Alexis José Ganem, con ponencia del magistrado; Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, mantuvo:
…Por tal motivo, se observa que no existen elementos en el presente asunto, que ameriten el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria.
En razón de ello, se concluye que el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no debió declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, ya que la demanda bajo estudio trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, lo cual implica la inexistencia de elementos que lleven a esta Sala a la convicción de estarse debatiendo en este juicio derechos e intereses de las niñas (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o que los mismos pudieran ser vulnerados al momento de dictarse la decisión que resuelva el mérito del asunto aquí planteado.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Plena estima que el Tribunal competente para conocer y decidir esta causa es el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se acuerda remitir el expediente para que continúe conociendo de la misma. Así se resuelve.
Finalmente, es importante exhortar a los Jueces Rectores, las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de Circuitos de las distintas Circunscripciones Judiciales del país, a fomentar el estudio, la investigación, la difusión y la observancia de la jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, especialmente en lo atinente a la resolución de las controversias relacionadas con la determinación de la competencia, particularmente en casos como el de autos, donde el criterio aplicable ha venido siendo reiterado desde el año 2009 hasta el presente, con el propósito de evitar retrasos injustificados en la tramitación de los juicios, lo cual sin lugar a dudas obra en detrimento de la correcta administración de justicia cuyos pilares fundamentales descansan en la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Destacado propio).
De la sentencia previamente citada, se aprecia el criterio fijado por la sala en proporción armonizada a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) con el marco jurídico civil ordinario, y destaca como distinción fundamental la naturaleza de la afectación que el litigio produce sobre los intereses del niño, niña o adolescente. El fallo judicial en cuestión, se constituye como una valiosa guía para la interpretación de la competencia en materia especial de protección y la jurisdicción civil ordinaria.
Reafirma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia de los tribunales civiles ordinarios se mantiene incólume en asuntos de naturaleza civil entre adultos, incluso si existen niños, niñas o adolescentes indirectamente relacionados, siempre que no haya una afectación directa a sus derechos y garantías. De esta forma, se evita la distorsión de la competencia y se garantiza la especialidad de la jurisdicción de protección, reservando su intervención para aquellos casos donde la tutela de los derechos del niño, niña o adolescente es el pilar central de la controversia.
En razón de lo planteado, se procede al estudio minucioso de las actas que conforman el expediente, y se verifica que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, ratifica su competencia de conformidad con sentencia de fecha 21/03/2024 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
…Decisión que indefectiblemente expresa que esta causa debe ser sustanciada y decidida por este tribunal de primera instancia con competencia en materia de tránsito, toda vez que la niña que se alude no forma parte de la controversia como legitimado activo ni pasivo. Por consiguiente, este Jurisdicente en acatamiento de lo decidido por el Máximo Tribunal de la República, conocerá y decidirá la presente demanda con motivo de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Geraldine Giselle Peña Linares y José Miguel de Conno Rojas, previamente identificados como legitimados activos en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE… (Destacado del a quo).
Este Juzgado Superior Civil, al examinar la decisión dictada por el tribunal de la causa, declara que el mismo acató de forma correcta las exigencias de la jurisprudencia patria. Se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a conocer la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, conforme al criterio de la máxima representación del Tribunal Supremo de Justicia. Así se observa.
Del interés superior del niño
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 108, expediente Nro. 12-0230, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2013, caso: Danigert Briso, con ponencia de la magistrada; Carmen Zuleta De Merchán, mantiene lo siguiente:
…Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse en fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño”… (Énfasis propio).
De la sentencia mencionada, se refleja una postura jurisprudencial clara y bien definida además de reiterada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2009, orientada a delimitar la competencia de los tribunales civiles frente a la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, relativas al interés superior del niño con asuntos ventilados en materia civil. (Vid., entre otras las sentencias Nro. 1517 de fecha 29/10/13 caso; Josefa Evelia Zerpa Rondón, Nro. 1564 de fecha 12/11/13 caso; Yauneisy Lermit Briceño González).
El punto central del interés superior del niño en demandas de contenido civil, radica en la distinción entre un conflicto de adultos y una causa de protección de menores, la Sala ha establecido que la simple mención de un posible daño a un menor en un litigio que, por su naturaleza, es una controversia entre mayores de edad, no es suficiente para que el caso sea atraído y conocido por la jurisdicción especializada de protección.
Esto significa que no se puede invocar el "interés superior del niño" de forma instrumental para desviar un caso de su tribunal natural, si bien este principio es de máxima jerarquía, su aplicación debe ser pertinente y directa al objeto del proceso. En el escenario descrito que amerita contienda entre mayores de edad, el objeto principal es un conflicto entre adultos, y cualquier impacto en el niño, o niña es una consecuencia indirecta, no el núcleo del litigio.
En el caso que nos ocupa, entiéndase que no se encuentra en controversia como punto central derivaciones de la niña interviniente, en su lugar se percibe que la demanda versa sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, consecuentes a un accidente de tránsito, es tan cierto lo planteado, que la pretensión es incoada por los ciudadanos, JOSÉ DE MIGUEL DE CONNO ROJAS, y GERALDINE GISSELLE PEÑA LINARES, asistido por los abogados GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, contra el ciudadano JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ, todos mayores de edad, con especial mención que la niña aludida en el libelo, es hija de la ciudadana GERALDINE GISSELLE PEÑA LINARES, parte actora, mas no actúa como parte demandante, responde a una participación indirecta. Así se Observa.
El tribunal fundamentó la controversia de manera precisa, toda vez que la niña aludida no es parte activa ni pasiva en la controversia judicial, y forma parte del juicio de forma indirecta. Por lo tanto, el tribunal actuó de conformidad con la normativa y los precedentes establecidos por el Máximo Tribunal de la República, asumiendo su deber de conocer y sustanciar la causa interpuesta por los ciudadanos GERALDINE GISELLE PEÑA LINARES y JOSÉ MIGUEL DE CONNO ROJAS, quienes figuran como legitimados activos en el proceso, la decisión, en consecuencia, se ajusta a derecho y no afecta el interés superior del niño. Así se observa.
De conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva y el interés superior del niño, niña y adolescente consagrado en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), debe mantenerse a la niña como interviniente de forma indirecta en la presente causa, lo que no significa que se encuentre afectado el “interés superior del niño”, como bien lo estable la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en derivación a lo peticionado por la parte recurrente indubitablemente resulta improcedente la solicitud, de proseguir el juicio con la niña en participación activa en el curso de la causa, en su lugar se mantiene como interviniente indirecta, y en defensa de sus intereses se delega a la ciudadana GERALDINE GISELLE PEÑA LINARES, progenitora de la niña en cuestión. Así se declara.
Por consiguiente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; luego de haber analizado las actas que conforman el presente expediente, en acatamiento de la jurisprudencia y las normas antes mencionadas; observa que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, debe ser confirmada por lo que, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado RENÉ JOSÉ MILLÁN, en representación del ciudadano JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ, parte demandada, y la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ DE MIGUEL DE CONNO ROJAS, y GERALDINE GISSELLE PEÑA LINARES, contra la referida sentencia, tal y como expresamente se indicará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado RENÉ JOSÉ MILLÁN, en representación del ciudadano JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ, parte demandada, y la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ DE MIGUEL DE CONNO ROJAS, y GERALDINE GISSELLE PEÑA LINARES, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024.
3. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
4. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia digitalizada y se libró boleta.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/Mb/Olex
Expediente Nro. 14.165
|