REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de agosto de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.054
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.292.517 y de este domicilio.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 181.514.

PARTE DEMANDADA: SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.480.252 y de este domicilio.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL (DEFENSOR AD LITEM) DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR NÚÑEZ ALCÁNTARA y MARÍA ANDREINA JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.006 y 192.394.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS

En la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES, apoderado judicial del ciudadano SAÚL HERNÁNDEZ OLIVEROS, contra el ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA; que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuesta en fecha doce (12) de diciembre de 2019, se dictó sentencia definitiva en fecha seis (06) de junio del 2024, mediante la cual el referido Juzgado, declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; quedando notificada la última de las partes en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, tal como consta en la consignación realizada por el Alguacil adscrito al referido despacho, inserta a los folios 35 y 36 de la segunda pieza principal; siendo ejercido recurso de apelación, en fecha dos (02) de julio de 2024, por el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha nueve (09) de julio del 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, bajo el Nro. 14.054 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2024, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes y/o finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1°) de octubre de 2024, el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, apoderado judicial de la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, consigna escrito de informes.
En fecha primero (1°) de octubre de 2024, la abogada MARÍA ANDREINA JIMÉNEZ FLORES, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes.
En fecha de once (11) octubre de 2024, la abogada MARÍA ANDREINA JIMÉNEZ FLORES, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de observación a los informes.
En fecha once (11) de octubre de 2024, el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, apoderado judicial de la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, consigna escrito de observación a los informes.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, apoderado judicial de la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, mediante escrito desiste de la solicitud de medida cautelar invocada en los informes.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, apoderado judicial de la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, mediante escrito sustituye poder en el abogado EDUARDO ENRIQUE PÁEZ NIEVES, se reserva las facultades conferidas.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, en representación de la parte demandada solicita se dicte sentencia.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, apoderado judicial de la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, solicita se dicte sentencia.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, en representación de la parte demandada solicita se dicte sentencia.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Superioridad a dictar sentencia con fundamento bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de junio del 2024, mediante la cual el referido juzgado, declara la SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente que el tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por lo tanto; su competencia para conocer de la misma, se constata de lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se evidencia que en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue ejercido recurso de apelación, por el Abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, en consecuencia; esta Alzada se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha seis (06) de junio de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:
1) La parte demandante delató error en los apellidos del promitente vendedor como vicio de nulidad en el contrato suscrito en fecha 13 de marzo de 2018, en la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el 34, Tomo 72, de los libros de autenticaciones de dicha oficina pública. De ello, en lo que respecta a la identificación del promitente vendedor, se evidencia de los demás escritos que constan en autos, que donde dice: “SAÚL FERNANDO HERNÁNDEZ CAMPANELLA”, debería decir: “SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA”, aun cuando la descripción siguiente coincide con el número de cédula y demás datos que le identifican. Sin embargo, se desprende de los escrito presentados por la parte demandada, el reconocimiento de la identidad de la persona con quien contrató y a quien demanda en esta causa, además esa identidad no ha sido la causa única o principal del contrato, ni se probó de forma alguna un vicio en el consentimiento del contratante, por lo cual a juicio de este Jurisdicente, la transcripción errónea de los apellidos de uno de los contratantes no constituye error de hecho suficiente para declarar la nulidad del contrato que se demandada. ASÍ SE DECIDE.
2) Asimismo, delató la parte demandante que los datos registrales del bien objeto del contrato suscrito en fecha 13 de marzo de 2018, en la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el 34, Tomo 72, de los libros de autenticaciones de dicha oficina pública, no se corresponden con su asiento registral. Ante ello se observa que, aun cuando no se consignó ni promovió como prueba el instrumento de propiedad del inmueble objeto del contrato, se desprende del contrato suscrito en una primera oportunidad y el cual fue objeto de novación, que se ofrecieron en venta dos (2) inmuebles constituidos por: 1) Un apartamento con un área aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (158m2), destinado para vivienda, distinguido con el número y letra 13-B, situado en el piso trece (13), de Residencias Avignon, ubicado en la Urbanización Los Mangos, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo; y 2) Un (1) puesto de estacionamiento tipo “A”, ubicado en el nivel planta baja de la mencionada Residencias Avignon; según documento de condominio de residencias Avignon , el cual se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 22 de julio de 1988, bajo el Número 47, Tomo 12, de los libros de autenticaciones de dicha oficina pública, mismos datos registrales que se observan en el primer contrato suscrito y sobre el cual se delata el vicio, aun cuando se observa que en este contrato primigenio se hizo mención de los datos de registro del instrumento de propiedad del inmueble particular, a diferencia del contrato suscrito con posterioridad, en cual solo se hizo mención del documento de condominio del cual surge el inmueble en cuestión, esto no es motivo de nulidad. Por lo cual no se evidencia, error alguno de hecho, que sustente, un vicio en el conocimiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, visto que la parte demandante de autos no sustentó con pruebas suficientes vicio alguno que delate la nulidad del contrato suscrito por ambas partes en fecha 13 de marzo de 2018, en la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el 34, Tomo 72, de los libros de autenticaciones de dicha oficina pública, entiéndase como válido dicho documento, sin menoscabar las acciones de subsanación de los errores materiales que pueda presentar por ante la notaría respectiva. Así las cosas, válido el instrumento privado por el cual surgen las obligaciones vigentes de la relación jurídica entre ambas partes, mal podría este Jurisdicente determinar el cumplimiento de un contrato que fue objeto de novación, por un contrato posterior que modificó tanto el monto objeto del contrato, así como la forma de pago. ASÍ SE DECIDE.
En este punto, corresponde determinar la naturaleza del contrato, siendo que la parte demandada aduce que éste no constituye un contrato de compra venta. Así, por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, como ya se indicó: 1. Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. 2. Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede. 3. Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen. Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual tiene su asiento en el contexto del artículo 1.159 del Código Civil.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador señalar que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa. Por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble; de lo contrario, se le permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige estas convenciones.
De igual forma, conforme a las cláusulas de estos contratos se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
Con relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra Curso Elemental de Derecho Civil, señalaron lo siguiente: “...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca (…) En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta”.
En ese sentido la doctrina mayoritaria ha sostenido que, si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan en relación al precio y al bien, realmente, se ha configurado una venta.
A criterio de quien aquí decide y siguiendo las corrientes doctrinales y jurisprudenciales predominantes en el tema, el contrato de opción se diferencia de los contratos preliminares en el hecho de que el contrato definitivo hacia el cual se encamina el contrato preliminar requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto esta especie de contrato contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación del voluntad del promitente.
Así, en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada perfecciona inmediatamente la venta por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. En el caso de autos, se evidencia que las partes suscribieron un contrato de opción de compra-venta, del cual se desprende la voluntad de las partes de suscribir un contrato futuro con motivo de la venta de los inmuebles.
En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En el caso de autos, la parte demandada reconviniente pretende la resolución contractual del convenio suscrito en fecha 13 de marzo de 2018, y en tal sentido la disolución del vínculo contractual; así como, la ejecución de la cláusula penal, por concepto de daños y perjuicios; por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, específicamente lo acordado en la cláusula séptima del mismo, que expresa: “… En el supuesto de que alguna de las partes incumpliere con las obligaciones asumidas por medio del presente documento, la parte contratante que no incurriere en dicho incumplimiento, podrá reclamar judicialmente a la otra parte contratante, (…) la resolución del mismo, exigiendo reparación por Daños y Perjuicios en los términos que se establecen de seguida: (…) Si la operación no se realizare por causa imputable a EL OPCIONANTE, ésta perderá la totalidad de la cantidad entregada a título de arras a EL PROPIETARIO, (…) reteniendo tal cantidad en calidad de Daños y Perjuicios.”
En lo que respecta al precio convenido por las partes en el contrato primigenio, así como en el contrato ulterior, se desprende de las actas procesales la aceptación de ambas partes de materializar la venta de dos inmuebles consistentes de un apartamento y un puesto de estacionamiento, previamente descritos; para lo cual acordaron en principio la entrega de una cantidad de dinero en un lapso de 365 días, según documento primigenio, de ello se observa la expresa voluntad de las partes de modificar los términos y condiciones de cumplimiento de las obligaciones contraídas. Especial atención presta este Jurisdicente a la comunicación telemática de fecha 7 de febrero de 2017, que riela al folio noventa y siete (97) de la primera pieza principal del expediente, realizada un día después de la firma del contrato primigenio suscrito por notaria, de la cual se desprende que la parte demandada envió vía correo electrónico las condiciones de venta de los inmuebles objeto del contrato suscrito previamente, así como, los montos de la negociación; sin que se haya probado en autos el desacuerdo o aclaratoria del ciudadano Saul (sic) José Hernández sobre lo allí indicado.
Posteriormente se observan pagos informados y confirmados por la misma vía electrónica que se desprenden de las pruebas promovidas, sobre los cuales tanto la parte demandante como demandada expresaron convenir en dichos pagos realizados, todo lo cual se entiende como aceptación de las condiciones y cuotas de pago establecidas por dicha vía. SI SE ESTABLECE.
Asimismo, se evidencia de dicha comunicación lo siguiente: “Valor que yo quiero es 100, por eso te pedí 102 (…) las condiciones de cancelación son: 30 de febrero del 2017. Después vienen 4 pagos trimestrales de 17500 en los meses de mayo 2017, agosto 2017, noviembre del 2017 y febrero del 2018 donde hacemos el registro”, documental que no fue impugnada por la parte demandante– reconvenida, ni se probó suficientemente causal de nulidad alguna, por lo cual se tiene como válido su contenido y que las condiciones allí establecidas son aceptadas por las partes contrayentes. De igual manera, la parte demandante reconvenida no logró probar el pago completo de la obligación asumida. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a los daños y perjuicios, tal como se indicó en párrafos que anteceden, de la cláusula séptima del contrato que la parte demandada reconviniente pide su resolución se desprende que, si la operación de venta no se realizare por causa imputable a EL OPCIONANTE, ésta perderá la totalidad de la cantidad entregada a título de arras a EL PROPIETARIO, reteniendo tal cantidad en calidad de daños y perjuicios. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de todo lo anterior, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”; concluye este sentenciador que, en la presente causa la parte demandante reconvenida no demostró suficientemente lo argumentado, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la demanda por Cumplimiento y Nulidad de Contrato. De igual manera concluye este sentenciador que, la parte demandada reconveniente demostró lo argumentado, siendo lo ajustado a derecho declarar con lugar la demanda por Resolución de Contrato. ASÍ SE DECLARA.
VIII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de opción de compraventa, suscrito el 6 de febrero de 2017, sobre dos inmuebles: 1) Un (1) Apartamento para uso residencial, ubicado en el edificio Residencias Avignon, piso 13, distinguido con el número 13-B, municipio Valencia, estado Carabobo, y 2) Un (1) puesto de estacionamiento tipo “A”, ubicado en el nivel planta baja de la mencionada Residencia Avignon; intentado por el ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.292.517, en contra del ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.480.252.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Contrato de opción de compraventa, suscrito el 13 de marzo de 2018, sobre dos inmuebles: 1) Un (1) Apartamento para uso residencial, ubicado en el edificio Residencias Avignon, piso 13, distinguido con el número 13-B, municipio Valencia, estado Carabobo, y 2) Un (1) puesto de estacionamiento tipo “A”, ubicado en el nivel planta baja de la mencionada Residencia Avignon; intentado por el ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.292.517, en contra del ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.480.252.
TERCERO: CON LUGAR la reconvención por Resolución de Contrato de opción de compraventa, suscrito el 13 de marzo de 2018, sobre dos inmuebles: 1) Un (1) Apartamento para uso residencial, ubicado en el edificio Residencias Avignon, piso 13, distinguido con el número 13-B, municipio Valencia, estado Carabobo, y 2) Un (1) puesto de estacionamiento tipo “A”, ubicado en el nivel planta baja de la mencionada Residencia Avignon; intentado por el ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.480.252, en contra del ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.292.517.
QUINTO: (sic) Se declara Disuelto el vínculo contractual existente entre el ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.480.252, y el ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.292.517; con relación a dos inmuebles: 1) Un (1) Apartamento para uso residencial, ubicado en el edificio Residencias Avignon, piso 13, distinguido con el número 13-B, municipio Valencia, estado Carabobo, y 2) Un (1) puesto de estacionamiento tipo “A”, ubicado en el nivel planta baja de la mencionada Residencia Avignon.
SEXTO: Se declara parcialmente CON LUGAR la reconvención por daños y perjuicios, propuesta por el ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, parte demandada – reconviniente, quien retiene el monto entregado por el ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, parte demandante – reconvenida, en calidad de arras, tal como lo acordaron las partes en la cláusula séptima del contrato suscrito el 13 de marzo de 2018, por concepto de daños y perjuicios.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil... (Destacado del Tribunal a quo).
V
DE LOS INFORMES
Y LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se observa que la parte demandada consignó escrito de informes en fecha primero (1°) de octubre de 2024, el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, alegando lo siguiente:
…DEL QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES Y LA ANARQUIZACIÓN DEL ORDEN PROCESAL
…Omissis…
Las aludidas jurisprudencias tienen que ver mucho con la resolución (interlocutoria) dictada por el Tribunal de la causa dentro del texto del fallo definitivo, al considerar que mi representada debía tenerse como "litisconsorte necesario" de la parte demandante, y, por ende, ya no como tercera interviniente forzada (aunque no se atrevió a expresarlo) con lo cual tácitamente "revocó" su propio auto donde habla admitido (de fecha 3/2/2021) su intervención como tercero. Esto de por si, no constituye solamente un error de juzgamiento, sino unerror (sic) inexcusable de derecho: Tomar una decisión a esta altura del proceso donde no cabe la misma, (acto de grave irresponsabilidady (sic) de falta de imparcialidad), después que el Tribunal admitió la intervención del tercero solicitado en la contestaciónde (sic) la reconvenciónpor (sic) la parte actora reconvenida, en expresión legitima de su derecho a la defensa, con base en el ordinal 4ª del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal la haya hecho comparecer en forma forzosa so pena de quedar confesa, y después que la tercera compelida en su comparecencia contrató abogados y sufragó otros gastos, ahora el Tribunal le dice que todo eso lo hizo en vano, que todos las alegaciones efectuadas, entre ellas, la falta de cualidad opuesta al demandado reconviniente, no serán tomadas en cuenta ni resuelta, pues arbitrariamente le levantó la firmeza al auto de admisión en cuestión y lo "revoco (sic)”.
…Omissis…
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR EL JUICIO
Durante el proceso, hubo dos faltas de cualidad activa opuestas, que son: 1) La que opuso el demandado al accionante en el escrito de contestación de la demanda: 2) la que opuso mi representada como tercero interviniente (forzada) a la demandada reconviniente en el escrito de contestación a la cita.
…Omissis…
II.- La declaratoria sin lugar de las acciones ejercidas como pretensión reconvencional ha debido ser la decisión correcta, pues el demandado carecía de legitimación (legitimatio ad causam) en juicio toda vezque (sic) éste sólo podia ejercer la acción de resolución y de daños y perjuicios en forma conjunta con su cónyuge de manera irremediable y fatal, y, al no hacerlo, la falta de cualidad que se le opuso a la demanda de resolución como mutua petición ha debido declararse procedente y. por ende sin lugar dichas pretensiones. Asi es de la opinión Rengel – Romberg
III.- La falta de cualidad que le opusimos a la demandada no es subsanable por la integración posterior del litisconsorcio pasivo. Esto lo decimos, porque en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado ha debido incorporar a su cónyuge asumiendo la representación sin poder (art. 168 C.P.C) o actuando con poder de su cónyuge o comparecer conjuntamente con su cónyuge o solicitar su citación, en la referida contestación. Bueno, ninguna de esas actuaciones realizó el demandado, prefiriendo obrar a título personal, quizás creyéndose de verdad como dueño único y exclusivo del bien comprometido en venta como se había anunciado (con otra identidad) en el contrato de opción de compraventa del 13 de marzo de 2018 (véase), o quizás porque no quería dejar al descubierto la falta de consentimiento de su esposa, el cual era necesario para la validez de dicho contrato, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 168 del Código Civil, y de igual manera conforme a la norma, no podia proceder a demandar en reconvención, la resolución del referido contrato ni reclamar daños y perjuicios porque sencillamente carecía de legitimación en juicio al no proponer las mencionadas acciones conjuntamente con su cónyuge. Luego, la parte actora en fecha 28/01/2020 contesta la reconvención de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y además de negar y desconocer e impugnar que las partes hubiesen fijado un monto de 100 mil dólares como precio de la venta del inmueble que es objeto del litigio(desconocimiento éste que abarca todo "mensaje de datos" al respecto), pide la intervención de nuestra representada como tercera interviniente en el juicio, la cual en la contestación como dijimos supra, le opusimos la falta de cualidad al demandante reconviniente entre otras defensas. No obstante, es bueno destacar que la contraparte en escrito de fecha 3 de mayo de 2021, en relación a la falta de cualidad (legitimación procesal) y falta de capacidad contraactual, (sic) que le opusimos, aseveró lo siguiente: Es el caso ciudadano Juez que si mi representado no tiene cualidad activa para intentar la reconvención como ha planteado explicitamente la tercerista…
DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES Y EL LITISCONSORCIO
…Omissis…
Sobre este punto se puede utilizar el viejo refrán de que el "remedio resultó ser peor que la enfermedad", ya que lo que asentaba la referida jurisprudencia era que había que involucrar al litisconsorte necesario ausente al contradictorio en el estado que se encontraba la causa, pero se supone que al hacerlo no se debía afectar derechos y garantías de la otra parte, por lo que una de las fórmulas pudo haber sido ponerla a derecho a través de la citación y otra hubiera sido a través de la intervención adhesiva prevista en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y no como lo hizo el Tribunal.
DE LA SUPUESTA NOVACION (sic) Y LA COEXISTENCIA DE DOS CONTRATOS
…Omissis…
Además, el juzgador no debe darles a los hechos contractuales la calificación que a los mismo le dan las partes, sino la que surja del análisis y evaluación legal, doctrinario y jurisprudencial de la naturaleza, notas esenciales y características de los mismo. De haberlo hecho, su apreciación ha debido ser la de considerar que el contrato de opción de compraventa de fecha 6 de febrero de 2017, las partes convinieron en que los pagos se efectuaran extracontractualmente en dólares americanos y no en bolívares, para así compensar la devaluación del bolívar, sin que dicha modificación trajera consigo la extinción de dicho contrato. Igualmente, para dicha apreciación ha debido tomar en cuenta que de parte del accionante nunca hubo la intención de novar las obligaciones, a tal punto de demandar el cumplimiento del referido contrato siendo éste un requisito indispensable para que opere tal medio de extinción de las obligaciones. Sobre este punto el Tribunal hizo mutis al no considerar el severo cuestionamiento que hizo mi mandante al "aprovechamiento" que pretendió hacer la demandada reconviniente sobre el "desliz lingual (lo cual no constituye prueba) del accionante, al hablar impropiamente de novación en la forma pago en el libelo, en vez de utilizar el término modificación o alteración no sustancial.
Igualmente, en el fallo en cuestión (capitulo VII), se lee “…no obstante se observó a través del tiempo y desde el primer acuerdo (7 de febrero de 2017), las partes fueron modificando las condiciones y términos hasta llegar a la suscripción de un último contrato (13 de marzo de 2018)…” Esta es una frase casi textual del demandado, la cual la asume el Juez como "prueba" de lo allí afirmado, convirtiéndose así en parte beligerante en el proceso e incurriendo en la falta prevista en el artículo 15 procedimental. De que prueba se vale el Juez, para aseverar de forma genérica que las partes" modificaron las condiciones y términos ¿cuáles?; y lo peor de dicha aseveración es que trata de hacer ver falsamente, que la suscripción del segundo contrato es el producto de dichas modificaciones, lo cual debería estar expresamente convenido por las partes en ese último y cuestionado contrato, pero allí no hay ninguna alusión, relación, referencia ni mención a las referidos "modificaciones" que menciona el juzgador. Así, queda rechazada la supuesta novación y el tratamiento dado en la sentencia al tema en cuestión.
SOBRE EL MERITO
…Omissis…
6.- En relación al incumplimiento de obligaciones, el juez ante una manifiesta pobreza argumental, cuando "analiza la acción de resolución de contrato, sobre quién de las partes contratantes incumplió sus obligaciones, el juzgador, no sabe porque razón, solo hace referencia a un supuesto y negado incumplimiento del demandante (deudor) atribuyéndole sin prueba alguna y sin precisión, no haber cancelado el precio de venta en forma completa (?), sin hacerlo en forma expresa positiva y precisa, pero dejando entrever (?) que en base a los que él creyó que es el precio de la venta, el cual no aparecía convenido ni probado, era de 100 (dólares o ñame) y restado a los 25.000 dólares convenidos por las partes y aceptado por el Tribunal, arroja el adsurdum que el ñame o la yuca tenía un valor mayor que los 25.000,00 dólares, y por lo tanto " concluyó" que el comprador no había pagado en forma completa el precio de venta. La anterior ironización del asunto es expresión de nuestra indignación por que no se explica que una de las obligaciones contraídas por el propietario oferente (hoy demandado) era trasladar la propiedad del inmueble vendido pero el demandado quien pretende "beneficiarse de la resolución" si ha sido él quien incumplió con dicha obligación, al hipotecar el bien vendido que es el objeto litigioso de la presente causa, la cual además de la falta de probidad de la contraparte constituye un ilícito civil y penal.
Por todo lo anterior, solicitamos que este Tribunal Superior reestablezca la equidad y la justicia en este caso, y declare sin lugar la acción de resolución interpuesta por el demandado reconviniente.
…Omissis…
1.- En el fallo no se hace mención del monto o suma de dinero que el demandado (acreedor), ha de retener a título de arras, lo cual constituye una imprecisión grave por parte del juzgador. No obstante, me veo en la necesidad de precisar dicha cantidad, la cual no es otra que la establecida en la cláusula séptima del referido contrato, vale decir la suma de (Bs.5.821.530.000,00), para el momento de la negociación y sin tomar en cuenta las reconversiones monetarias posteriores, la cual recibió el demandado a título de arras, según cheque signado con el número 6-1000110 del Banco Activo, como quedó asentado en la nota o asiento notarial. 2.- En dicha decisión igualmente, el Tribunal no ordena la devolución de la suma de 25.000,00 dólares americanos que también había recibido el propietario del inmueble por el pago del precio de la venta el cual consta en autos y no forma parte de las arras entregadas, por lo que solicito que este Tribunalde alzada se pronuncie sobre dicha devolución, para así evitar un enriquecimiento sin causa.
…Omissis…
DEL GRAVAMEN DEL OBJETO LITIGIOSO
Al respecto, son litigiosos los bienes, que en el momento del hecho, son objeto de una acción judicial relativa a su dominio o a las condiciones de éste (Fontán Balestra), y éste es el caso del referido delito denominado en la doctrina penal como estafa especifica, defraudación o estelionato
Ante tan grave situación, y para evitar que los derechos litigiosos de mi representada sean nugatorios o quede ilusoria, solicitamos a este Tribunal Superior que se sirva acordar una medida innominada prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines de evitar daños o lesiones graves de difícil reparación. A los efectos de esta solicitud debo señalar que los extremos del artículo 585 eiusdem se encuentran cumplidos en la solicitud que hizo el demandante de medidas cautelares en el libelo de la demanda y que el juez omitió pronunciamiento sobre la misma (véase).
De todo lo anterior, solicito a este Tribunal Superior que se declare Con Lugar las acciones de cumplimiento y de nulidad interpuesta por el demandante reconvenido, y, Sin Lugar las acciones de resolución y de daños y perjuicios (subsidiaria), con todos los pronunciamientos de ley. (Destacado del recurrente).
Asimismo, la abogada MARÍA ANDREINA JIMÉNEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, parte demandada; consignó escrito de informes, mediante el cual arguye lo siguiente:
…Como se comprueba de la lectura del fallo del tribunal a quo se analizaron cada uno de los alegatos y pruebas promovidas, para concluir que la parte atora (sic) no logró demostrar la existencia de una causal de nulidad del contrato de fecha 13 de marzo de 2018, que no logró demostrar el cumplimiento en el pago del precio, el cual se comprobó había sido acordado en cien mil dólares y su forma de pago mediante diversas comunicaciones electrónicas entre las partes, debiendo declararse sin lugar la demanda y con lugar la reconvención planteada.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
1. El actor no probó que las partes no hubiesen establecido el precio de la venta, como falsamente alega, pretendiendo sea un organismo administrativo quien fije el precio de una compraventa, lo cual no es aplicable en el caso de los contratos de compraventa.
2. El actor no probó que el pago alegado por él de veintidós mil dólares fuese el precio pactado por las partes.
3. El actor no probó que el contrato de fecha 13 de marzo de 2024 fuese nulo; por ende tiene pleno valor probatorio en cuanto a la cláusula penal en él establecida por incumplimiento de las partes, al caso del comprador.
4. Las partes y sus cónyuges admitieron estar vinculadas contractualmente con ocasión del inmueble descrito.
5. El actor comprador y su ex cónyuge no probaron haber pagado el saldo deudor a la fecha, ni haber realizado ninguna actuación tendente a desvirtuar el precio; en consecuencia resulta improcedente su pretensión de cumplimiento de contrato, al no haber cumplido con sus obligaciones por haberle sido opuesta la excepción de contrato no cumplido.
6. El vendedor demostró mediante diversas comunicaciones electrónicas que no fueron impugnadas, que el precio del inmueble vendido fijado por las partes y aceptado por el comprador fue de cien mil dólares americanos, incluido el descuento otorgado por el vendedor por situación país, quedando un saldo deudor de 54.689 dólares americanos: y por ende, el precio fijado en los documentos preparatorios es simulado en bolívares.
Así resulta, procedente la pretensión de resolución del contrato del demandado reconviniente y su cónyuge con la debida indemnización por daños y perjuicios pactada mediante el contrato de fecha 13 de marzo de 2018…
VII
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 11 de octubre de 2024 la abogada MARÍA ANDREINA JIMÉNEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, parte demandada, consignó escrito de observaciones, todo ello según lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, donde expone lo siguiente:
… PRIMERO: Alega el actor falsamente y sin elementos de convicción una falta de equilibrio y equidad por parte de la recurrida, siendo que lo realmente afirmado es su inconformidad con el fallo que le fue desfavorable; toda vez que la sentencia decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
SEGUNDO: Alega falsamente el actor una subversión procesal, al haber decidido subsanada la cuestión previa alegada por esta representación judicial y que favoreció al actor, por lo que, mal podría alegar perjuicio en su contra.
TERCERO: alega falsamente el actor que hubo una solapada revocatoria de la condición o carácter de la ciudadana MARGOTT RAMONI, que insiste es de tercero.
Ciudadano Juez, lo decidido por la sentencia recurrida es en cumplimiento a la reiterada jurisprudencia patria que ordena a los jueces, en este caso ocurrió por planteamiento de las partes, conformar aún de oficio, el litisconsorcio necesario, como en el caso que nos ocupa, en el cual los terceros intervinientes eran cónyuges de las partes contratantes para el momento de la negociación cuyo cumplimiento y resolución se pretende, y lo que estableció la recurrida fue legalmente correcto al observar la necesidad de conformarse el litisconsorcio necesario, el cual fue conformado por quienes dejaron de tener la condición de tercero, y adquirieron la de parte en el proceso, en el cual se les permitió realizar la defensas, alegatos, promover y evacuar pruebas e incluso recurrir, tal como lo ha hecho la ciudadana antes mencionada en la presente causa; por lo que no existe violación alguna a los derechos constitucionales de las partes como erradamente se afirma. Afirma la apelante que "...ejerció todas la defensas (sic) (menos oponer cuestiones previas) que a ella le favoreciera..."
El hecho que la parte apelante estuviere divorciada del actor para el momento de interposición de la demanda, no implica su pérdida de condición de parte en la negociación, ya que la misma se realizó durante la existencia del matrimonio y la sentencia que se dicte en la presente causa producirá efectos hacia ella. Ello es tan cierto que la ciudadana MARGOTT RAMONI, fue la única quien ejerció el recurso de apelación.
Así, cuando afirma que no existe litisconsorcio necesario yerra en sus argumentos, al afirmar que su ex cónyuge estaba legitimado conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para demandar en nombre de la comunidad, pero omite señalar que el actor nunca alegó estar actuando en nombre de dicha comunidad y por ello se hizo necesario complementar la cualidad activa e incluso la pasiva, mediante el llamada oportuno de las comuneras, quienes tal como afirma la apelante actuaron ejerciendo todas sus defensas, pero que además promovieron y evacuaron pruebas y ejercieron los recursos correspondientes.
CUARTO: De manera absurda la apelante plantea la nulidad del contrato celebrado en el año 2018 ahora no por los supuestos errores en el nombre de las partes, sino por una supuesta falta de capacidad negocial del vendedor al no constar en dicho contrato la aceptación de la cónyuge de éste, lo cual no afecta la negociación realizada; y más aún, ocurre que la misma cónyuge cuyo consentimiento fuera inicialmente omitido ha manifestado en esta causa conocer el contrato efectuado y en consecuencia ha quedado convalidado.
Ciudadano Juez, la única perjudicada con la ausencia del consentimiento alegado seria la cónyuge del vendedor, por ende, es a ella quien le corresponde ejercer tal defensa y no la apelante como erróneamente ha planteado.
QUINTO: la falta de cualidad activa o pasiva por no estar integrado el litisconsorcio necesario- es subsanable hasta por el mismo juez de oficio, quien está facultado para ordenar su integración y que en el caso que nos ocupa, las liticonsorciantes fueron traídas al proceso erradamente en un principio como terceros, pero ejercieron sus defensa, tuvieron oportunidad de alegar, probar y recurrir, con lo cual se cumplió con la finalidad del proceso y resultaba innecesaria la reposición de la causa y así lo determinó la recurrida, cuando afirma: "no le fue cercenado su derecho a la defensa sino que alcanzó el fin último de su intervención en la causa...", por lo que, lo que correspondia era dictar sentencia, como en efecto ocurrió.
SEXTO: Afirma la apelante en su escrito de alegatos en primera instancia que la novación "...no se verifica sobre la existencia de los contratos, sino sobre la carga obligacional del deudor o sobre la sustitución del acreedor o deudor, manteniéndose vigente el marco contractual."
En el mismo escrito había señalado previamente lo siguiente:
"En cuanto a la demanda incoada por el ex-cónyuge de mi representada, ésts (sic) se adhiere a las pretensiones deducidas en el libelo por el demandante reconducido por ser justas y procedentes en derecho..."
Y luego afirma de manera contradictoria que el demandante, incurrió en un error conceptual en su demanda, ya que no hubo una verdadera novación, sino un cambio o modificación en el modalidad o tipo de moneda en que seria pagado el precio, así mismo afirma que los contratos de fechas 6 de febrero de 2017 y 13 de marzo de 2018 coexisten, admitiendo que el de fecha 13 de marzo de 2018 fué suscrito y tiene vigencia, pese a haber dedicado páginas enteras señalando que era nulo.
Debemos concluir que, ante la ausencia de argumentos, la idea central de los informes es confundir con extensa e incongruente narrativa.
Así, quien planteó la novación del contrato de fecha 6 de febrero de 2017 fué el actor, cuando afirmó: "...configurándose así lo establecido en los artículos 1.314 y 1.315 del Código Civil; con relación a este último artículo no es aplicable la novación presunta más si la novación objetiva (deuda)..." (subrayado nuestro). Y a tal pretensión se adhirió la apelante.
Siendo que la novación objetiva constituye una "...modificación de una obligación por alteración en la naturaleza de la prestación, por incremento o reducción de la cantidad adeudada, o por cambio en las condiciones accidentales" y en el caso concreto afirma el actor se trata de un cambio en la deuda, es decir, en el monto y forma de pago, según los hechos narrados y conforme a los hechos convenidos por mi representado, como lo fué el pago en moneda extranjera, correspondía probar a cada parte el precio finalmente acordado y ello sólo fue probado por mi representado conforme a documentos electrónicos que no fueron impugnados y los cuales probaron no sólo que el precio fue de cien mil dólares americanos, sino los pagos realizados y el saldo deudor, distinto al alegado por el actor reconvenido.
SÉPTIMO: En concordancia con lo antes establecido se observa con preocupación que la apelante plantea ante esta instancia superior en su escrito absurdos… (Resaltado del texto original).
Por su parte, el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, en su carácter de apoderado judicial de los terceros, agregó observaciones a los informes con los siguientes basamentos:
4) En cuanto al susodicho correo electrónico enviado por el demandado reconviniente a la dirección saulhernadez2001@hotmail.com, de fecha 7 de febrero de 2017, (comunicación telemática esta que el juez a quo le prestó) especial atención ya en los informes presentados en esta instancia por mi representada, abundamos en alegatos, razones y fundamentos de ley, donde demostramos que ese medio electrónico carecía totalmente de valor y eficacia probatoria. A tal efecto, y en resumen de esos argumentos, se vuelven exponer los siguientes: i) El referido correo electrónico lo envía el demandado (acreedor) al correo del demandante (deudor), y por cuanto que el mismo por no poseer una información inteligible en formato electrónico, carecerá del carácter de "Mensaje de Datos", de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas Efectivamente, el lenguaje allí utilizado es subrepticio, oscuro, confuso y cifrado y por ende ininteligible, lo que ha interpretado la doctrina sobre ese término, es que el mensaje sea directo, claro, entendible sin mucho esfuerzo e inequívoco lo que hace que dicha "comunicación nos sea inteligible, lo cual está de bulto en el texto, por tanto ha quedado descalificado como mensaje de datos, quedando fuera de la aplicación de dicha ley especial. En este caso, la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 2 de la referida ley especial. ii) No obstante lo anterior, los únicos correos que pueden ser promovidos en juicio son aquellos que emanan de la parte contraria y no del mismo promovente (art 444 C.P.C), es decir son inoponibles al receptor, quien es quien recibe el mensaje, lo contrario es fabricar su propia prueba, lo que está vedado en el derecho probatorio (esto es clásico). En el caso nuestro, el demandante logró probar con los correos electrónico enviados por el demandado (acreedor) como recibos de pagos, en cambio el correo en cuestión enviado al demandante, en el cual propone un replanteo del negocio jurídico que un día antes (6/2/2017) se había firmado en documento autenticado en la Notaría Pública Sexta de Valencia, ni siquiera requiere ser respondido por el destinatario, además de ser contrario al valor de plena fe (prueba) que la ley le atribuye al documento público. iii) En el supuesto negado, que el referido correo electrónico emanado por el propio promovente del mismo, deba ser impugnado o rechazado por el receptor o destinatario del correo, en nuestro caso, también se dio cumplimiento a ese requerimiento cuando en la contestación de la reconvención donde se acompañó dicho correo (dentro de los cinco días), se le dio un contundente rechazo e impugnación al mismo, se negó y manifestó su desacuerdo con el nuevo precio ($ 100.000,00) que pretendía imponer unilateralmente el propietario vendedor (hoy demandado y reconviniente). En consecuencia, el correo electrónico enviado en fecha 7 de febrero de 2017 por el demandado reconviniente carece de fuerza y eficacia probatoria por lo que su rechazo jurisdiccional es inevitable.
5) En cuanto la alegada excepción de incumplimiento de contrato o excepcio non adimpleti contratus, la misma procede según doctrina, si se cumplen dos requisitos concurrentes; a) si la que invoca la referida excepción ha cumplido a su vez con sus obligaciones contractuales y, b) si la otra parte contratante no ha cumplido con la suya Sobre la primera exigencia, es necesario en los contratos bilaterales, que quien se excepciona haya cumplido con sus obligaciones contractuales(ley entre las partes), que en nuestro caso el propietario- vendedor (demandado) haya cumplido con la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa de fecha 6 de febrero de 2017 o la sexta del contrato de fecha 13 de marzo de 2018, de entregar la solvencia del inmueble y demás documentos y recaudos necesarios para la protocolización de la venta ante el Registro Público, éstas entre otras son: solvencia inmobiliaria, solvencia de condominio cédula catastral. Dichos recaudos no fueron obtenidos ni entregados por el propietario- vendedor al promitente comprador, para la presentación de la escritura ante la Oficina de Registro. Este requisito, por razones obvias debe cumplirse con antelación al pago del precio, pues éste deberá realizarse en el momento del otorgamiento del documento de propiedad. En cuanto a la exigencia del segundo requisito, el demandante alegó y probó haber pagado el precio de la venta acordada en el contrato de opción de compraventa celebrado el 06 de febrero de 2017, y cuyo cumplimiento de dicho contrato fue demandado por la parte actora, dando inicio a la presente causa. El demandado por su parte alegó en la contestación de la demanda, que el accionante no habla pagado el precio completo supuestamente acordado mediante un correo electrónico de fecha 7 de febrero de 2017, el cual como ya hemos establecido supra carece de fuerza y eficacia probatoria, es más ni siquiera constituye legalmente un medio de prueba, por tales razones la excepción invocada no procede en derecho.
6) En cuanto a los "simples e insignificantes errores materiales incurridos en el contrato de opción de compraventa del 13 de marzo de 2018, el cual se demanda su nulidad, la misma debe prosperar en virtud que el propietario vendedor otorgó dicho documento con una falsa identidad (vinculo filial trastocado), además la misma asi aparece en el asiento o nota notarial, en donde la Notaria da fe pública que asi fue identificado con la cédula presentada para su vista y devolución. (véase)
Lo mas grave, es el vicio de nulidad por la falta o ausencia de consentimiento del verdadero propietario que es la comunidad conyugal, que, en los casos de enajenación inmobiliaria, el consentimiento debe ser expresado por ambos cónyuges, en consecuencia, queda patentizada la inexistencia o invalidez del referido contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil. (Destacado del tercero interviniente).
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD DE LOS TERCEROS


El abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, apoderado judicial de la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, alega insistentemente que la intervención de su representada es de tercera, y no en litisconsorcio necesario, en los siguientes términos:

2. De lo anterior dimana, que en el supuesto de hecho contemplado en el encabezado del referido dispositivo legal, que es el caso de la parte actora, la integración del litisconsorte activo con mi representada no era necesario, pues el demandante estaba legitimado para actuar en juicio a título individual, constituyendo dicha norma una excepción a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al igual que ocurre cuando uno de los cónyuge intenta la acción reivindicatoria, y en otros casos previstos en la ley. De tal manera, que la mencionada excepción legal (art. 168 C.C). hace la diferencia, y no se iguala a la situación del demandado reconviniente, ya que éste sino estaba legitimado en juicio para actuar a título personal como lo hizo, sino conjuntamente con su cónyuge.
3. Mi representada interviene como tercera por solicitud efectuada por el actor al Tribunal en la oportunidad de contestar la reconvención, quien admitió la misma acordando su citación, por tanto su intervención es forzada y no voluntaria. A tal efecto se tramitó dicha incidencia, y en forma autónoma e independiente presentó la contestación a la cita, proponiendo todas las defensas que le favorecieran a ella, tanto respecto de la demanda principal (reconvención) como respecto de la cita, de conformidad a lo establecido en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
4. Mi mandante, es una auténtica tercera interviniente, no para conformar un litisconsorcio necesario e integrar el contradictorio, sino a decir del Dr Rengel - Romberg, éste sólo procederia en aquellos casos donde .... la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas...", y no en el caso nuestro donde el demandante por ley está legitimado en juicio para actuar por si solo y no conjuntamente con mi representada. En cambio, el demandado cuando reconvino y ejerció las acciones de resolución y daños y perjuicios, si estaba requerido para hacerlo en forma conjunta, por consiguiente para el momento de la reconvención carecía de cualidad (legitimatio ad causam).
5. Es necesario resaltar, el desacierto interpretativo del Juez de la causa, cuando atendiendo caducas solicitudes de la contraparte, y utilizando erróneamente lo dispuesto en el artículo 384 procedimental, termina censurando a mi representada su condición de tercera interviniente en forma forzada con base a dicha norma, cuando la misma solo prevé que "Todas las cuestiones relativas a la intervención serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva", vale decir, que todos nuestros alegatos. fundamentos y pruebas, contenidos en todas los escritos consignados en autos, han debido ser resueltos por el Juez de la causa (exhaustividad) en la cuestionada sentencia definitiva. En su lugar, omitió totalmente pronunciamiento sobre nuestras defensas y excepciones, violando con ello a mi representada los derechos y garantías consagrados en el artículo 27, 49, 51 y 257 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, y del propio artículo 384 del Código de Procedimiento Civil: incurriendo además dicho fallo en los vicios de incongruencia negativa, falsa aplicación de la norma, inmotivación, y tergiversación.
6. Como colorario de lo anterior, tenemos que la parte actora al poseer legitimidad o cualidad activa por si sola para demandar como lo hizo no requeria constituir un litisconsorcio necesario o forzoso con mi mandante (ex cónyuge), y en su lugar, solicitó su intervención como tercero forzado en ejercicio de su legitima derecho a la defensa de sus intereses. La misma, en primer lugar solo requería (ordinal 4 del artículo 370 CPC) que fuese común la causa pendiente entre el solicitante y el tercero (comunidad de causa o controversia), cosa que es evidente; en segundo lugar, que la solicitud sea efectuada en la única oportunidad para hacerlo que es en la contestación de la demanda o reconvención (art. 382 C.P.C). En virtud de la autonomía e independencia que goza estos terceros, podrán proponer todas las defensas que les favorezcan (menos cuestiones previas) a sus intereses litigiosos.
Por tanto, es un adsurdum y un desatino que el Juez en el fallo definitivo, le haya cambiado en forma inoportuna, indebida e ilegal el rol procesal firme de mi representada, violando con ello garantías constitucionales y procesales a mi mandante, tal como lo hemos venido exponiendo en todos nuestros escritos, los cuales han sido ignorados por el Tribunal.
7. También constituye un desacierto del Tribunal ante la falta de cualidad que le opusimos a la demandada en la reconvención el Tribunal, evitando resolver dicha excepción e inadmisibilidad in limine litis (reservado para la definitiva), mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021 haya ordenado Ilamar "forzosamente" a la cónyuge del demandado para integrar el presente contradictorio, con base a la sentencia N° 208 de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2016. Ahora bien, lo que asienta la referida sentencia es que, una vez detectada la falta del litisconsorcio necesario, se les cite a los fines que integre el contradictorio y ser oído en el estado que éste se encuentre, Esta loable decisión, es convertida por el Tribunal de la causa en un verdadero despropósito al ordenar la citación como tercero "forzada del cónyuge ausente. Tal "solución es procesalmente improcedente, pues la intervención del tercero conforme el articulo 370 procedimental se debe realizar como oportunidad única en la contestación de la demandada de quien solicita la intervención, para que efectué la contestación a la cita, según el Tribunal. Surgiendo la pregunta ¿Cuál cita?, pues en este caso planteado incorrectamente por el Tribunal, no hay ninguna cita, que contestar. Ante el desaguisado y en abuso de derecho, la contraparte convirtió tal contestación en una contestación de la demanda y en consecuencia en una reposición no decretada por el Tribunal. De esa manera, se violentó el principio de la contestación única y preclusiva establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y, al traer indebidamente alegaciones y hechos nuevos, se violó el principio de trabada la litis no se admitirán nuevos hechos norma ésta de estricto orden público. Además, se le violó a mi representada la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y a derecho a aspirar que el proceso sea instrumento fundamental de la realización de la justicia.
Sobre este punto se puede utilizar el viejo refrán de que el "remedio resultó ser peor que la enfermedad", ya que lo que asentaba la referida jurisprudencia era que habla que involucrar al litisconsorte necesario ausente al contradictorio en el estado que se encontraba la causa, pero se supone que al hacerlo no se debía afectar derechos y garantías de la otra parte, por lo que una de las fórmulas pudo haber sido ponerla a derecho a través de la citación y otra hubiera sido a través de la intervención adhesiva prevista en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y no como lo hizo el Tribunal. (Destacado de texto original).

Por su parte, la abogada MARÍA ANDREINA JIMÉNEZ FLORES, apoderada judicial del ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, parte demandada, con referencia a este punto, expone:

…alega falsamente el actor que hubo una solapada revocatoria de la condición o carácter de la ciudadana MARGOTT RAMONI, que insiste es de tercero.
Ciudadano Juez, lo decidido por la sentencia recurrida es en cumplimiento a la reiterada jurisprudencia patria que ordena a los jueces, en este caso ocurrió por planteamiento de las partes, conformar aún de oficio, el litisconsorcio necesario, como en el caso que nos ocupa, en el cual los terceros intervinientes eran cónyuges de las partes contratantes para el momento de la negociación cuyo cumplimiento y resolución se pretende, y lo que estableció la recurrida fue legalmente correcto al observar la necesidad de conformarse el litisconsorcio necesario, el cual fue conformado por quienes dejaron de tener la condición de tercero, y adquirieron la de parte en el proceso, en el cual se les permitió realizar las defensas, alegatos, promover y evacuar pruebas e incluso recurrir, tal como lo ha hecho la ciudadana antes mencionada en la presente causa; por lo que no existe violación alguna a los derechos constitucionales de las partes como erradamente se afirma. Afirma la apelante que "...ejerció todas la defensas (menos oponer cuestiones previas) que a ella le favoreciera..."
El hecho que la parte apelante estuviere divorciada del actor para el momento de interposición de la demanda, no implica su pérdida de condición de parte en la negociación, ya que la misma se realizó durante la existencia del matrimonio y la sentencia que se dicte en la presente causa producirá efectos hacia ella. Ello es tan cierto que la ciudadana MARGOTT RAMONI, fue la única quien ejerció el recurso de apelación.
Asi, cuando afirma que no existe litisconsorcio necesario yerra en sus argumentos, al afirmar que su ex cónyuge estaba legitimado conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para demandar en nombre de la comunidad, pero omite señalar que el actor nunca alegó estar actuando en nombre de dicha comunidad y por ello se hizo necesario complementar la cualidad activa e incluso la pasiva, mediante el llamado oportuno de las comuneras, quienes tal como afirma la apelante actuaron ejerciendo todas sus defensas, pero que además promovieron y evacuaron pruebas y ejercieron los recursos correspondientes.
…Omissis…
… la falta de cualidad activa o pasiva por no estar integrado el litisconsorcio necesario- es subsanable hasta por el mismo juez de oficio, quien está facultado para ordenar su integración y que en el caso que nos ocupa, las liticonsorciantes fueron traídas al proceso erradamente en un principio como terceros, pero ejercieron sus defensa, tuvieron oportunidad de alegar, probar y recurrir, con lo cual se cumplió con la finalidad del proceso y resultaba innecesaria la reposición de la causa y así lo determinó la recurrida, cuando afirma: "....no le fue cercenado su derecho a la defensa sino que alcanzó el fin último de su intervención en la causa...", por lo que, lo que correspondia era dictar sentencia, como en efecto ocurrió… (Resaltado de la parte demandada).

Frente a tal alegato referente a la cualidad de los intervinientes en el presente juicio, se hace necesario traer a colación la definición del autor OSWALDO PARILLI ARAUJO referente a la intervención de terceros en el Proceso Civil. 2001, pág. 38, quien ha expresado que la tercería es la intervención de una persona ajena a un litigio, que se suma al proceso legal en curso, contra las partes intervinientes, porque afirma poseer un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el asunto principal del pleito.
Ahora bien, resulta oportuno para esta Alzada, analizar cuáles son los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, bien por demanda autónoma o por oposición, al respecto los artículos 370 ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, contienen lo siguiente:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos… (Destacado de esta Alzada).
Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. (Resaltado propio).
Asimismo, es importante resaltar lo que dispone el artículo 376 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada. (Énfasis agregado).

De los artículos precedentemente citados, se sustrae que la intervención de terceros en un proceso judicial no es un acto discrecional o arbitrario, sino que se fundamenta en la existencia de un interés jurídico actual, legítimo y directo sobre la materia objeto de la controversia. Esta figura procesal se materializa cuando un sujeto, ajeno al litigio principal, alega tener derechos que podrían verse afectados por la decisión judicial.
La doctrina y la jurisprudencia establecen que la intervención de un tercero es procedente cuando este pretende un derecho preferente o concurrente al del actor. Un ejemplo paradigmático de esto es la tercería de mejor derecho (o tercería excluyente de dominio), donde el tercero reclama ser el legítimo propietario de los bienes sobre los que versa el litigio, o tener un derecho real que prevalece sobre el del demandante, la finalidad es que el tercero demuestre que su título o derecho es superior o, al menos, igual de válido que el de las partes originales.
La intervención de un tercero no se limita a una simple manifestación de voluntad, sino que debe formalizarse a través de una demanda de tercería. Esta se interpone ante el mismo Tribunal de la causa principal, garantizando así el principio de unidad de la instancia y la conexión procesal. Una vez admitida, la demanda se sustanciará en el mismo expediente, garantizando a todas las partes el ejercicio de su derecho a la defensa y respetando el principio de economía procesal, al evitar la apertura de juicios paralelos que pudieran generar sentencias contradictorias.
En este orden, es crucial destacar que la ley impone responsabilidades a quien ejerce la tercería, si bien puede suspender la ejecución de una sentencia, esta prerrogativa no es absoluta. La ley contempla la exigencia de una caución para aquellos casos donde no se presente un instrumento público fehaciente, lo que funciona como una garantía para la parte que ha obtenido una decisión a su favor. En caso que la tercería sea declarada sin lugar, el tercero interviniente será responsable por los perjuicios causados por el retardo en la ejecución de la sentencia. Esto constituye una advertencia que busca desincentivar las tercerías temerarias o fraudulentas que pretendan dilatar indebidamente el proceso judicial. Así se establece.
Ahora bien, en relación al litisconsorte, el criterio establecido en sentencia número 24, de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veintitrés (23) de enero de 2002, expediente número 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, dispuso lo siguiente:
…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto.
Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento…”.
(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459). (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

La lectura de la sentencia previamente citada, referida al litisconsorcio necesario, nos hace alusión a un concepto procesal relevante para la válida constitución de los intervinientes en las actuaciones procesales del juicio. Como bien lo define el extracto, el litisconsorcio necesario se configura cuando la relación sustancial (en el caso que nos ocupa, la comunidad conyugal) involucra a múltiples partes que deben ser obligatoriamente llamadas al juicio.
La ausencia de cualquiera de los litisconsortes necesarios, en esta oportunidad el cónyuge no demandado, impide que el contradictorio se integre de manera debida. Esta falta de integración no es un mero defecto de forma; es un vicio que afecta la validez del proceso, ya que la sentencia que se dicte podría resultar ineficaz o inoponible respecto al cónyuge que no fue parte en el juicio. La sentencia dictada en tales circunstancias sería una sentencia dada inútilmente.
Cabe aquí destacar que LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante fallo número 1930, de fecha catorce (14) de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, consideró por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
Como bien lo explanan las sentencias enunciadas, una vez que el juez detecta, en cualquier etapa del proceso, que no están presentes todas las partes que deberían ser obligatoriamente incluidas en la demanda (litisconsorcio necesario), tiene el deber de actuar por su propia iniciativa para corregir esa falta.
Esta acción del juez busca proteger principios fundamentales del derecho. En primer lugar, se defiende el principio pro actione, que permite que el juicio avance en lugar de ser desestimado por un error formal. También se garantiza la economía procesal, evitando que se gaste tiempo y recursos en un proceso que, al final, sería nulo.
Al integrar correctamente a todas las partes, el juez resguarda la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia que se dicte será válida, y ejecutable para todos los implicados. En esencia, el juez ejerce una función correctiva y saneadora que garantiza un proceso justo y eficaz.
En el caso que nos ocupa, se aprecia de los participantes en juicio, que ambas partes ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, y el ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, al momento de suscribir acuerdos contractuales, se encontraban casados, lo que generó una comunidad de bienes gananciales, esto significa que los bienes adquiridos durante su unión pertenecen a ambos cónyuges.
Cuando se vende un bien de esa comunidad y esa venta causa un problema legal que lleva a una demanda por incumplimiento de contrato, ambos cónyuges deben ser partes intervinientes, esto se conoce como litisconsorcio necesario y obligatorio.
La razón de esto es que ambos tienen un interés patrimonial directo en ese bien, y la ley exige que los dos tengan la oportunidad de defender sus derechos en el juicio. No se puede resolver el problema legal solo con uno de ellos, ya que la decisión afectaría el patrimonio de ambos, en este sentido que la participación en juicio responde a un litisconsorcio necesario y obligatorio y no como terceros. Así se precisa.
En conclusión, alusivo a este punto se dictó auto motivado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021 en el tribunal a quo, folio 138 de la primera pieza principal, del cual se aprecia aclaratoria de participación de la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, donde se deja constancia que se trata de la cualidad como litisconsorcial y no de tercera, el aludido auto fue apelado en su oportunidad (27/05/2021), según folios 143 y 144 de la primera pieza principal, por la representación judicial de la parte demandada, y posterior a ello, el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, solicitó se declarara desistida la apelación por falta de copias, quedando así firme la cualidad de los participantes dentro del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE CONTRATO, sobre la petición del litisconsorcio se emite pronunciamiento en la sentencia definitiva como particular abordado por el juez de la causa, a fin de resarcir las interlocutorias pendientes dentro del juicio, tal como lo establece el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se Observa.
Del fondo de la controversia para decidir
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En esta oportunidad procesal, es pertinente hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente al Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia Nro. RC. 00550, de fecha siete (07) de agosto del 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080; Magistrada ponente: Yris Armenia Peña Espinoza; la cual preceptúa lo siguiente:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos, por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva fue remitido la totalidad del expediente, en este sentido; esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Bajo este contexto se visualiza que en el caso de marras, la parte accionante abogado FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES, en representación del ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, expresó que su representado firmó contrato de opción a compra en fecha siete (07) de febrero de 2017, sobre un apartamento ubicado en; urbanización Los Mangos, Residencias Avignon, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, piso Trece, distinguido con el número 13-B, dicho inmueble tiene un área de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (158 Mts2) siendo sus linderos; NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio y núcleo de circulación: ESTE: apartamento 13-A y núcleo de circulación y OESTE: fachada oeste del edificio. Correspondiéndole a este inmueble sobre las cargas de condominio, DOS UNIDADES Y OCHENTA DÉCIMAS POR CIENTO (2.80%); agregó que el mencionado contrato fue suscrito con el ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, por un monto de BOLIVARES CIENTRO TREINTA Y CINCO MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs 135.000.000.00), en entrega de DÓLARES NORTEAMERICANOS VEINTIDÓS MIL CON 00/100 CENTAVOS (USD 22.000).
Continua su pretensión y expone que posterior a la fecha del primer contrato de opción compra venta, se suscribió un segundo contrato en fecha trece (13) de marzo de 2018, asegura que de la suma total de venta, se realizaron los siguientes pagos en transferencia internacional desde el BANK OF AMERICA; DÓLARES NORTEAMERICANOS QUINCE MIL CON 00/100 CENTAVOS (USD 15.000) y DÓLARES NORTEAMERICANOS CINCO MIL CON 00/100 CENTAVOS (USD 5.000), en fecha 09/03/2017, DÓLARES NORTEAMERICANOS MIL CON 00/100 CENTAVOS (USD 1.000) en fecha 07/11/2017, y DÓLARES NORTEAMERICANOS MIL CON 00/100 CENTAVOS (USD 1.000), en fecha 16/11/2017, de los cuales agrega soporte de pago, marcados “D”, “D1”, “D2” y “D3”.
En esta línea argumentativa, afirma el abogado de la parte actora que su representado ha cancelado en su totalidad el monto de venta establecido en el documento de opción a compra, por tales fundamentos solicita se le adjudique la propiedad y se declare con lugar la demanda, a razón que el propietario según su argumentación exige la cantidad de DÓLARES NORTEAMERICANOS OCHENTA MIL CON 00/100 CENTAVOS (USD 80.000), lo cual se niega a cancelar.
Por su parte, la representación de la parte demandada, ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, y ERIKA MARGARITA PALACIO OSORIO, mantienen que los contratos no fueron cumplidos a cabalidad por el ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, en líneas generales, niegan que los hechos demandados acontecieran como se narran en el libelo, y solicitan se declare sin lugar la demanda por falta de cumplimiento del contrato, en reconvención de la misma exponen se declare la resolución de los contratos por falta de cumplimiento, y se valide la cláusula penal acordada por las partes en las obligaciones contractuales pactadas.
Establecido lo anterior, este Juzgador descendiendo a los autos, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas en el proceso:
Del Análisis Probatorio:
1. Poder de representación judicial, en copia simple, a los folios del 9 al 12, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, otorgado por el ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, al abogado FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, bajo el Nro. 25, tomo 144, con el objeto de demostrar su representación en la causa. La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de la copia simple de un instrumentó autentico, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Contrato de Opción Compra-Venta a los folios del 13 al 20, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, suscrito por los ciudadanos SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad V-9.292.517, y SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, titular de la cédula de identidad V-21.480.252, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, en fecha seis (06) de febrero de 2017, bajo el Nro. 17, tomo 25; a través del cual se ofrecieron en venta dos (2) inmuebles constituidos por: 1) Un apartamento con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (158 Mts2), destinado para vivienda, distinguido con el alfanumerico13-B, situado en el piso trece (13), de RESIDENCIAS AVIGNON; ubicado en la Urbanización Los Mangos, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo y 2) Un (1) puesto de estacionamiento tipo “A”, ubicado en el nivel planta baja de la mencionada RESIDENCIAS AVIGNON.
De la presente documental se desprende que los ciudadanos SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, y SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA acordaron compra – venta por el precio establecido en la cantidad de; BOLÍVARES DE CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE (BS. 135.000.000,00), por un lapso de vigencia de trescientos sesenta y cinco (365) días, la referida documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
3. Contrato de “Opción de Compra-Venta”, a los folios 21 al 24, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática certificada, suscrito por los ciudadanos SAÚL FERNANDO HERNÁNDEZ CAMPANELLA, según se evidencia de la redacción de la documental, titular de la cédula de identidad V-21.480.252 y SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, a través del cual convinieron celebrar un contrato de “Opción de Compra Venta” por dos (2) inmuebles constituidos por: 1) Un apartamento con un área aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (158 Mts2), destinado para vivienda, distinguido con el número y letra 13-B, situado en el piso 13, de Residencias Avignon, ubicado en la Urbanización Los Mangos, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo y 2) Un (1) puesto de estacionamiento tipo “A”, ubicado en el nivel planta baja de la mencionada Residencias Avignon; se observa como precio del inmueble en BOLÍVARES VEINTITRÉS MIL MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.000.000.000,00) y el metodo de pago de esta cantidad de dinero, así como se incorpora una cláusula que regula el eventual incumplimiento de las obligaciones en el contrato. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Correos, en los folios 26, 55 y 56, de la primera pieza principal, marcado con los números y letras “1”, “D1” y “D2”, consignado en copia fotostática simple, consta comunicación telemática proveniente de la dirección de correo electrónico: saul_campanella@hotmail.com, de fecha diez (10) de marzo de 2017, correo electrónico: onlinebanking@ealerts.bankofamerica.com, de fecha siete (07) y dieciséis (16) de noviembre de 2017, donde se visualiza envío por DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 00/100 CENTAVOS (U.S.D. 1.000), cada correo, a SAÚL CAMPANELLA. Esta prueba documental es valorada de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4. Váucher bancario de fecha tres (03) de septiembre de 2017 y billetes con expresión de dólares de los Estados Unidos de América (USD), que en lo que respecta a su contenido, en conjunto suman la cantidad de DÓLARES NORTEAMERICANOS VEINTIDÓS MIL CON 00/100 CENTAVOS (U.S.D. 22.000,00); Si bien las documentales no contiene un comprobante de pago o de su recepción, se constató que la contraparte no impugnó el dichos instrumentos probatorios, por el contrario, la parte demandada reconoció haber recibido el pago a través de los medios antes señalados. Estas documentales son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia fotostática simple de correos electrónicos, desde el folio 90 al 97 de la primera pieza principal, marcada con el número “1”, consignada en copia fotostática simple, consta comunicación telemática en las cuales se observa las direcciones de correo electrónico: sh.grupoab@hotmail.com, saul_campanella@hotmail.com y saulherandez2001@hotmail.com, así con fechas desde el siete (07) de febrero de 2017 al veintiocho (28) de septiembre de 2018; se evidencia de las comunicaciones que las partes mantuvieron un intercambio activo sobre los pagos del inmueble cuyo cumplimiento se demanda. En dichas conversaciones, también se definieron las condiciones para efectuar pagos parciales, con fechas 2017-2018. Las copias de correos muestran que la contraparte no cuestionó su contenido, la parte demandante aceptó el pago realizado por los medios aquí descritos. Estas documentales son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
6. Copia fotostática simple de Acta de matrimonio civil de los ciudadanos SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS y MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, desde el folio 122 al 124 de la primera pieza principal, marcada con el letra “A”, de fecha veintiséis (26) de enero de 2007, acta número 14, libro 01, año 2007, la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo, estado Zulia; la documental presentada establece de forma clara el vínculo matrimonial entre los ciudadanos SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS y MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, así como la comunidad conyugal de gananciales que se genera de esta unión. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
7. Sentencia de divorcio, desde el folio ciento veinticinco 125 al 130 de la primera pieza principal, marcada con letra “B”, consignada en copia fotostática simple, alfanumérico GP02-J-2018-000855, llevado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia, de fecha 30 de mayo de 2018, a través de la cual se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS y MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, de la sentencia de divorcio, se desprende de manera fehaciente que ambos ciudadanos contrajeron vínculo matrimonial. Como consecuencia directa y por imperativo legal, se constituyó una comunidad conyugal de gananciales desde la fecha de la celebración de los contratos, cuya nulidad y cumplimiento se demanda. No obstante, se observa que, a la fecha actual, dicha comunidad de gananciales se ha transformado en una comunidad ordinaria, en virtud de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
8. Hipoteca especial convencional de primer grado, a los folios del 61 al 68, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática certificada, suscrito por el ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, titular de la cédula de identidad V-21.480.252, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACION MM & SI 808, C.A. sociedad mercantil, domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 26 de Marzo de 2009, bajo el Nro. 30, tomo 89-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) no el Nro. J-297760440, en carácter de accionista y Director Principal y debidamente autorizado para este acto por la cláusula décima séptima del Documento Constitutivo y Estatutario de la misma, Hipoteca de Primer Grado, a favor de la Sociedad Mercantil FA&DS INVERSIONES Y SOLUCIONES C.A., sociedad domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06/06/2023, bajo el número 11, tomo 584-A, Registro de Información Fiscal, J-50391589-7, representada por su Presidente ciudadano FREDEY AUGUSTO BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-10.625.857, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de diciembre de 2023, bajo el número 2023-2597asiento registral 1, del inmueble número 312.7.9.6.38976.
Esta hipoteca de primer grado, través del cual se ofrecieron en garantía dos (2) inmuebles constituidos por: 1) Un apartamento con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (158 Mts2), distinguido con el alfanumerico13-B, situado en el piso trece (13), de RESIDENCIAS AVIGNON; ubicado en la Urbanización Los Mangos, parroquia San José, calle 119, número cívico 107-B-100, sector VM-4, parcela 6, municipio Valencia, estado Carabobo y 2) Un (1) puesto de estacionamiento tipo “A”, ubicado en el nivel planta baja de la mencionada RESIDENCIAS AVIGNON. De la detallada prueba documental, se observa el gravamen que pesa sobre el inmueble y que la misma, fue constituida en el año 2023, con posterioridad a los contratos compraventa demandado. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
9. Documento de propiedad, a los folios del 69 al 73, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, suscrito por los ciudadanos IRMA MARÍA LUISA SBRANA DE CESARETTI y MARCELO CESARETTI, titulares de las cédulas de identidad números V-9.400.641 y E-82.141.361, quienes dan en venta pura y simple al ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, un apartamento con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (158 Mts2), distinguido con el alfanumerico13-B, situado en el piso trece (13), de RESIDENCIAS AVIGNON; ubicado en la Urbanización Los Mangos, parroquia San José, calle 119, número cívico 107-B-100, sector VM-4, parcela 6, municipio Valencia, estado Carabobo y Un (1) puesto de estacionamiento tipo “A”, ubicado en el nivel planta baja de la mencionada RESIDENCIAS AVIGNON, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha doce (12) de marzo de 2004, bajo el número 18, protocolo 1°. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio que constan en autos, y correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias sobre el Contrato, su concepto, normas que lo rigen y forma de ejecutarse:
El jurista JOSÉ MÉLICH ORSINI, en la Serie de Estudios Nro. 103; Régimen Jurídico de la Exceptio non Adimpleti Contratus, en sus páginas 4, 8 y 49; Caracas, año 2013, establece que, en el contrato bilateral, llamado también sinalagmático cada parte está obligada a una prestación. Pero no basta con esto para caracterizar un contrato bilateral, sino que es necesario que estas prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el código expresa con el adverbio “recíprocamente”.
A mayor abundamiento tenemos que, el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano define el contrato como: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Asimismo, el artículo 1.159 eiusdem, consagra lo siguiente: “…Los contratos son Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”. Es decir, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que por regla general los contratos solo producen efectos entre las partes y son tales, quienes han intervenido directamente o por mandatario o representante en la celebración del contrato, el contrato tiene fuerza de Ley no solo entre las partes; sino inclusive para el Juez. De igual modo el Juez es el encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, entre otros. Este es el papel del Juez en el derecho liberal.
Ahora bien, para determinar si se trata de un contrato de compra- venta o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor NICOLÁS VEGAS ROLANDO, en su obra “Contratos Preparatorios”, (1985) p 93, expresa:
… Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo, existiendo diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar… (Destacado de quien suscribe).
La doctrina ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.
Por su parte, LUIS AGUILAR GORRONDONA, (1987) en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como: Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En este punto considera quien aquí sentencia traer a colación el criterio vinculante establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 878, en fecha veinte (20) de julio del 2015, expediente Nro. 14-0662, caso: Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A., contra Promotora Pomarrosa C.A.
…Al respecto, es menester señalar el contenido del mencionado fallo de la Sala de Casación Civil, que es del tenor siguiente:
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N 116 del 12/4/05, expediente N 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N . 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N . 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N . 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N 1653/20.11.2013.

3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.

Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares).

La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la
constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de (sic) que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de (sic) que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido… (Resaltado de esta Alzada).

De la jurisprudencia anteriormente trascrita se desprende, que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio vinculante que los jueces deben revisar individualmente los contratos suscritos por las partes, para determinar con precisión su naturaleza, ello independientemente de la denominación dada por los mismos, razón por lo cual, los jueces tienen la obligación de determinar correctamente la naturaleza jurídica del contrato, lo cual es crucial para resolver las disputas contractuales entre las partes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia para el momento en que se incoa la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, sostenía el criterio según el cual, si en el contrato de opción de compra-venta están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, en ese sentido la doctrina mayoritaria ha sostenido que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan en relación al precio y al bien, realmente, se ha configurado una venta.
En esta línea, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. RC-000116, de fecha veintidós (22) de marzo del 2013, expediente Nro. 12-274, caso: Diego Arguello Lastre contra María Isabel Gómez del Rio), bajo la ponencia de la magistrada: Yraima Zapata Lara, en la cual se consideran los contratos de opción de compra-venta como ventas puras y simples, siempre que existiera consentimiento, objeto y precio; indicando que en caso de incumplimiento, se aplican las reglas del contrato de compraventa, el cual arguye lo siguiente:
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N 116 del 12/4/05, expediente N 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio .
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N . 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N . 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. (Resaltado propia).
De lo anteriormente transcrito se desprende que los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra venta son el consentimiento, la transferencia de la propiedad por parte del vendedor y el pago del precio por parte del comprador, es decir, al darse los tres elementos esenciales, vale decir, el consentimiento, objeto y precio del cual se dio un anticipo, en consecuencia debe considerarse una verdadera venta de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.474 del Código Civil venezolano: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”… en concordancia con el artículo 1.141 eiusdem: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita”.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Destacado de esta Alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato pretendida por las partes —entendida como la facultad que tiene una de ellas para exigir judicialmente a la otra el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato deben concurrir dos elementos esenciales: la existencia de un contrato bilateral válido y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones contractuales. Por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato. Así se establece.
Del quebrantamiento de las formas procesales
En correlación a este particular, la parte recurrente alega que el juez de la causa incurre en quebrantamiento de las formas procesales, al tomarse la oportunidad decidir las cuestiones previas ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el litisconsorcio (sentencias interlocutorias) en su decisión de fondo.
De las cuestiones previas anunciadas
De conformidad con los ordinales opuestos por la parte demandada, se contiene lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

De los citados ordinales del artículo 346 eiusdem, se procederá la subsanación por el demandante, en su oportunidad dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en los siguientes aspectos; El ordinal 3° Esta disposición legal busca equilibrar el principio de formalidad en los procedimientos judiciales con la subsanación de los particulares que se requieran, permite corregir errores menores para que no se afecte el derecho de acceso a la justicia. En lugar de desechar todo el proceso por un defecto en el poder, la ley ofrece una vía para validar la representación legal, ya sea con la presencia física del representante o con un acto formal de ratificación por escrito.
En su lugar el ordinal 6° tiene como fin garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la idea es que un juicio no se pierda por un simple error de forma, sino que se le dé a la parte la oportunidad de corregirlo para que el proceso continúe. Este mecanismo evita el exceso de formalismo y promueve la justicia sustantiva. Sin embargo, si la parte no corrige los defectos en el plazo establecido, el tribunal puede declarar la demanda inadmisible o extinguida, lo que pone fin al proceso.
Ahora bien, los razonamientos planteados por la parte recurrente, radican en la omisión del juez de resolver las cuestiones previas en su oportunidad legal, y su posterior pronunciamiento sobre ellas en la sentencia definitiva.
Por lo que resulta, imperativo traer a colación el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su sentencia número 66, expediente número 24-394, caso: Gerardo Francisco Jugo Rueda contra Martiniano Adarme Hernández, con ponencia del magistrado: Henry José Timaure Tapia, al agregar lo siguiente:
…En ese sentido, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso…
Se sustrae del texto citado, que la jurisprudencia y la doctrina procesal establecen que el juez, como director del proceso, tiene la obligación de sanear el expediente en cualquier etapa del juicio. Con referencia a las cuestiones previas, aunque el Código de Procedimiento Civil, establece un momento específico, la omisión del juez no puede perjudicar a las partes. Por el contrario, el juez está facultado para pronunciarse sobre ellas incluso en la sentencia definitiva, si la omisión no fue advertida a tiempo por las partes, y este asunto no generó incidencia alguna entre los contendientes.
La falta de una decisión oportuna sobre una cuestión previa podría ser vista como un quebrantamiento de las formas procesales, sin embargo, este vicio es subsanado cuando el juez, en su sentencia definitiva, aborda y resuelve el punto que omitió. La decisión en este momento no produce un perjuicio a las partes, sino que sanea el proceso y cumple con la obligación del juez de resolver todos los puntos litigiosos pendientes.
El principio de saneamiento prevalece sobre el formalismo, permitiendo que el juez, al final del proceso, corrija su propia omisión. Este acto no viola la ley, sino que la complementa, garantizando que el juicio no sea anulado por un vicio que el propio tribunal debió corregir en su momento. La sentencia definitiva, al pronunciarse sobre la cuestión previa, cumple con el principio de tutela judicial efectiva, asegurando que el proceso concluya con una decisión completa y sin vicios, por tanto la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo estuvo ajustada a derecho, por lo que la subversión del proceso a que hace referencia la parte recurrente nunca ocurrió sino que más bien el juez de mérito, en todo momento actuó en pro de subsanar el orden procesal. Así se Observa.
En corolario, no debe prosperar en derecho lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente en lo atinente al quebrantamiento de las formas procesales por emitir pronunciamiento de las cuestiones previas, en la sentencia definitiva, de seguidas se aprecia como siguiente argumento la falta de pronunciamiento del litisconsorte previo al fondo de la demanda, igualmente este particular como anexo al titulado quebrantamiento de formas, esta Alzada deja expresa constancia que este incisivo se delató en líneas precedentes. Así se declara.
De la novación
Con base a este señalamiento, la parte recurrente en su informe como fundamento a la apelación presentada, manifiesta que el contrato opción compraventa firmado en fecha seis (06) de febrero de 2017, se acordó bajo un monto a cancelar, y posterior el contrato de fecha trece (13) de marzo de 2018, no debe ser considerado novación solo por el hecho de cambiar el pago de la venta del inmueble por ajuste inflacionario, a un monto mayor y no sustituir el contrato anterior.
En delación de este argumento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia número RC.00497, de fecha diez (10) de julio del 2007, expediente número 04-221, caso: Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A., bajo la ponencia de la magistrada: Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expone lo siguiente:
…Asimismo, dejó sentado que nuestra legislación dispone, en el artículo 1.314 el Código Civil, que la novación es un acto jurídico que produce un doble efecto: Extingue la obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que ha de nacer en ese mismo instante.
Entre los elementos para la existencia de la novación se requiere: La existencia de una obligación antigua y una obligación nueva; la necesidad de un cambio de obligación y; por último, la voluntad de extinguir la obligación primitiva, esto es, de cambiar una antigua obligación por otra nueva.
Ahora bien, el artículo 121 del Código de Comercio dispone que:
“...Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación. Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la del deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados”. (Negritas de la Sala).
De conformidad con esta norma cuando el acreedor recibe instrumentos negociables en ejecución del contrato, no se produce novación, es decir, el legislador presume que en estos casos no hay voluntad de novar, necesitándose en consecuencia, QUE TAL VOLUNTAD APAREZCA EXPRESADA CLARAMENTE, lo cual a juicio de esta Sala, no ha ocurrido en el caso de autos. (Destacado propio).

De la cita parcialmente compartida, se destaca como la Sala de Casación Civil, en su análisis sobre la novación, se apoya en la norma para argumentar que la simple recepción de un documento negociable no implica que el acreedor haya renunciado a la obligación original, en ese caso para que la novación ocurra, la voluntad de novar debe ser expresada de forma clara y sin lugar a dudas, de acuerdo con el artículo 1.314 y 1.315 del Código Civil:

Artículo 1.314: La novación se verifica:
1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste. (Énfasis propio).

Artículo 1.315: La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto. (Resaltado añadido).

Este artículo 1.314 del Código Civil describe las tres formas que puede ocurrir la novación, que es la extinción de una obligación existente al ser reemplazada por una nueva. En esencia, este artículo define cómo se produce este acto jurídico y los diferentes roles que las partes pueden tener en la misma. En otras palabras, el artículo 1.314 del Código Civil establece que la novación es un acuerdo entre partes para sustituir una obligación por una nueva, lo que automáticamente extingue la anterior, bajo acuerdo expreso y claro.
Con especificación al artículo 1.315 este tribunal, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, sostiene que la novación representa un acto de disposición patrimonial de gran trascendencia, que conlleva la extinción de derechos y garantías preexistentes asociados a la obligación inicial, o pacto contractual primigenio. Por esta razón, no se puede presumir que las partes hayan querido renunciar a tales derechos de forma tácita o implícita.
La novación requiere, por tanto, una manifestación de voluntad clara e indudable, dicha voluntad puede expresarse de forma expresa en el documento o acto jurídico, o de forma sobrentendida, siempre y cuando la incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación sea absoluta, hasta el punto que sea imposible mantener ambas simultáneamente.
En consecuencia, el juzgador debe analizar meticulosamente el acto o contrato para determinar si la intención de las partes fue realmente extinguir la primera obligación y sustituirla por la segunda. La sola modificación de elementos accesorios de la obligación (como el plazo, los intereses o la forma de pago) no constituye novación, ya que estas modificaciones son compatibles con la subsistencia de la obligación original.
En el thema decidendum, de la revisión minuciosa de los contratos de fecha seis (06) de febrero de 2017, y fecha trece (13) de marzo de 2018, no se aprecia voluntad consensuada de novación de los acuerdos contractuales fijados y pactados en su contrato primigenio. Así se establece.

De los contratos de opción compraventa
En retorno al fondo del asunto, una vez revisados los alegatos expuestos por las partes, así como los medios de pruebas consignados por los mismos, este Juzgador evidenció del contrato de opción a compra-venta suscrito por las partes en fecha seis (06) de febrero de 2017, (folios 12 al 20 de la pieza principal), a la cual esta Superioridad le otorgó pleno valor probatorio en autos, que las mismas acordaron de mutuo acuerdo que el plazo de la opción era de trescientos sesenta y cinco (365) días, contados a partir de la firma de este contrato, posterior a lapso de la oferta de venta, un tiempo prudencial de diez (10) días para formalizar la compra por ante la oficina del registro correspondiente. Así mismo, la parte demandada se obligó a entregar en el mismo acto de firma del contrato, los recaudos necesarios para la tramitación de la referida venta definitiva. En este sentido del contrato se lee en su cláusula cuarta y octava lo siguiente:
TERCERA: EL PROPIETARIO declara y así EL OPTANTE COMPRADOR lo reconoce, qua EL PROPIETARIO hará las gestiones necesarias para obtener las solvencias del inmueble
CUARTA: La vigencia de la presente opción de compra venta será de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días siguientes a la firma de este documento. Dentro del plazo, aquí previsto EL PROPIETARIO deberá entregar a EL OPTANTE COMPRADOR todas las solvencias necesarias para la correspondiente protocolización del documente definitivo de compra-venta. EL OPTANTE COMPRADOR, por su parte, una vez recibidas las solvencias se compromete a gestionar la protocolización del correspondiente documento de compra-venta dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la referida fecha de entrega de las solvencias.
QUINTA: El precio mediante el cual EL OPTANTE COMPRADOR se compromete a adquirir, el inmueble antes descrito es la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 135.000.000,00) que EL OPTANTE COMPRADOR pagará en transferencia y/o cheque a completa y entera satisfacción de EL PROPIETARIO en el acto de protocolización del documento definitivo de compra - venta.
SEXTA: El inmueble se entregará libre de gravámenes o servidumbres y solvente con todos los servicios de que haya hecho uso así como solvente con los impuestos nacionales, estadales o municipales. (Resaltado de quien suscribe).
De la documental anteriormente transcrita se constata que las partes crearon derechos y generaron obligaciones, teniendo dichas obligaciones fuerza de ley entre las partes. Así se observa.
En este punto resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención”. Del contrato en cuestión, se aprecia plazo de un año para realizar el pago de la obligación por compraventa de inmueble, entiéndase que si es firmado en fecha seis (06) de febrero de 2017, el opcionante comprador contaba con oportunidad de pago, hasta el seis (06) de febrero de 2018, para cancelar la deuda.
Constatando quien aquí decide que los soportes de pagos consignados se reflejan todos dentro de su oportunidad acordada, en el siguiente orden: transferencia internacional desde el BANK OF AMERICA; DÓLARES NORTEAMERICANOS QUINCE MIL CON 00/100 CENTAVOS (USD 15.000,00) y DÓLARES NORTEAMERICANOS CINCO MIL CON 00/100 CENTAVOS (USD 5.000,00), en fecha 09/03/2017, DÓLARES NORTEAMERICANOS MIL CON 00/100 CENTAVOS (USD 1.000,00) en fecha 07/11/2017, y DÓLARES NORTEAMERICANOS MIL CON 00/100 CENTAVOS (USD 1.000,00), en fecha 16/11/2017, según documentales, marcados “D”, “D1”, “D2” y “D3”.
Asimismo, se resalta que existen hechos o circunstancias que liberan al deudor de la obligación cuando demuestra que tal incumplimiento se debe a una causa extraña que no le sea imputable. Nuestro Código Civil no define lo que debe entenderse por “causa no imputable”, pero el artículo 1.272 eiusdem, menciona como causa de exclusión de responsabilidad el “caso fortuito y la fuerza mayor”.
Seguidamente y en virtud de las consideraciones que preceden, no consta en autos prueba alguna que desvirtué el alegato expuesto por la parte actora, es decir, no existe medio probatorio alguno que demuestre que la parte demandada realizó la entrega de los recaudos exigidos para la tramitación de la venta definitiva, en tal sentido se evidencia a todas luces que el incumplimiento del presente contrato deviene del opcionante vendedor, ya que la venta se perfecciona con la tradición del mismo con el otorgamiento del instrumento de propiedad, consagrado así en nuestra Ley Adjetiva específicamente en el artículo 1.488, Capítulo IV. De las obligaciones del vendedor:… “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del documento de propiedad…”. Así se constata.
En tal sentido cabe hacer mención de la sentencia Nro. 665, de fecha ocho (08) de junio de 2015, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA, expediente Nro. 15-079, mediante la cual ratifica el criterio sobre la obligación principal del vendedor y la forma en la que se debe realizar la tradición de la cosa vendida, en el caso específico de la venta de inmuebles:
…Si uno de los intervinientes en la relación contractual incumple su correspectiva obligación, la otra puede a su elección solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato. En efecto, son obligaciones del vendedor según nuestro Código Civil, Las (sic) principales obligaciones del vendedor son, la tradición y el saneamiento de la cosa vendida (artículo 1486), ello no quiere decir, que el vendedor no tenga otras obligaciones, pues además pueden ser los gastos de la tradición, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta; la de conservar la cosa en el estado en que se encuentra en el momento de la venta, debiendo dispensarle los cuidados de un buen padre de familia. El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles, con el otorgamiento del instrumento de propiedad (artículo 1488 (sic) C.C.)… (Destacado de quien suscribe).
En consonancia a lo antes expresado, la legislación venezolana ha establecido, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Destacado de esta Alzada).
Así pues, se comprende del artículo anteriormente citado que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, sus normas deben atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar convicción fuera de éstos, asimismo en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendrán el propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira la exigencia de la ley y de la verdad.
Sobre este particular, no puede dejar de mencionar quien aquí juzga la referida sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, número RC.00692, de fecha veintinueve (29) de abril del 2005, caso; Gaetano Minuta Arena y otros; magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, señala que las sentencias no deben fundarse solo en derecho atendiendo a lo alegado y probado sino también a justicia y razonabilidad; la cual arguye, lo siguiente:
…La constitucionalización del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, como una institución de equilibrio entre los Poderes del Estado y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido que el Poder Judicial, es un instrumento garante de la paz (arts. 2, 3, 26, 27 y 257 CRBV). Cuando la Constitución regula al Poder Judicial también norma el ejercicio de la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estén dirigidas principalmente, a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, mediante el trámite de un debido proceso. El proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia (art. 257 constitucional), tiene repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), por lo que alcanza la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el Juzgador (justicia material). En tal sentido, los principios constitucionales antes señalados, además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, debiendo a tal efecto emplear sus iniciativas probatorias oficiosas, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (arts. 253, 254, 256 y 258 CRBV). El medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica. En tal sentido, la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir… (Destacado de esta alzada).
Así las cosas, del acervo probatorio traído por el demandante, se constata que cumplió con el pago del precio convenido por las partes, vale decir, pues logró probar la entrega de DÓLARES NORTEAMERICANOS VEINTIDÓS MIL CON 00/100 CENTAVOS (USD 22.000), con motivo de contrato opción compraventa por un valor de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (135.000.000.00) de fecha seis (06) de febrero de 2017, lo que permite determinar que dio cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales. Evidenciándose de esa manera el incumplimiento del demandado como promitente vendedor, que es la tradición y el saneamiento determinado por el contrato, tal como lo dispone el artículo 1.486 del Código Civil. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta alzada declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fijado a la opción compraventa, autenticada ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, en fecha seis (06) de febrero de 2017, bajo el Nro. 17, tomo 25; a través del cual se ofrecieron en opción a venta dos (2) inmuebles constituidos por: 1) Un apartamento con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (158 Mts2), destinado para vivienda, distinguido con el alfanumerico13-B, situado en el piso trece (13), de RESIDENCIAS AVIGNON; ubicado en la Urbanización Los Mangos, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo y 2) Un (1) puesto de estacionamiento tipo “A”, ubicado en el nivel planta baja de la mencionada RESIDENCIAS AVIGNON. Así se decide.
De la Nulidad del Contrato
Relativo a este apartado, consta en autos que las partes suscriben un segundo contrato de compra-venta de fecha trece (13) de marzo de 2018, a través del cual, dejaron sentado lo siguiente:
…Entre SAUL FERNANDO HERNÁNDEZ CAMPANELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-21.482.252, casado y de este domicilio, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará EL PROPIETARIO, por una parte, y por la otra el ciudadano SAUL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.292.517…
…Omissis…
SEGUNDA: EL PROPIETARIO, acepta conferir con carácter exclusivo una OPCIÓN para que, mediante un contrato de compraventa, EL OPCIONANTE pueda adquirir para sí la propiedad y posesión del precitado INMUEBLE, en el estado en el cual se encuentra para el momento en el cual ejerciere la OPCIÓN.
TERCERA: Se fija como precio de la futura compraventa a ser pagado por EL OPCIONANTE a EL PROPIETARIO la cantidad de VEINTITRES MIL MIILONES (sic) DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000.000,00), la cual será pagada por éste a EL PROPIETARIO de la siguiente forma: A) La cantidad de CINCO MIL MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.5.821.530.000,00) que recibe EL PROPIETARIO en este acto, como forma de manifestar a EL su voluntad de ejercer la presente OPCIÓN, y será OPCIONANTE imputada al precio de dicha negociación. El referido monto, es cancelado en este acto a través de un cheque N° 64000110 girado contra el Banco Activo, cuenta corriente Nro. 01710018124000097215, recibido por EL PROPIETARIO a su entera satisfacción. Queda entendido que la referida cantidad no devengará intereses en beneficio de EL OPCIONANTE y que será imputada al precio de venta pactado. B) El resto, es decir la cantidad de DIECISIETE MIL MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.17.178.470.000,00), pagaderos en treinta y seis (36) cuotas mensuales cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS, (Bs. 477.179.122,22). Una vez que se realice el último de los pagos aquí acordados, se procederá a suscribir el documento definitivo de compra venta, siendo que EL OPCIONANTE acuerda que el documento definitivo de compra venta se haga a nombre de su cónyuge MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, quien venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.317.611.. (Resaltado de esta Alzada).
De la transcripción parcial de esta obligación contractual se aprecia que el ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, suscribe como SAÚL FERNANDO HERNÁNDEZ CAMPANELLA, este Juzgado Superior en aras de proceder una labor diligente, en fecha ocho (08) de agosto de 2025, procedió a librar oficio número 086/2025, a la dependencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, sede regional Carabobo, a fin de solicitar información fidedigna de la identificación cierta del ciudadano demandado, por evidenciar dos contratos con cédula número V-21.480.252, y desiguales apellidos entre un contrato y otro, obteniendo las resultas de esta solicitud por vía de colaboración institucional, en fecha once (11) de agosto de 2025, a través de oficio número 1710/2025, emitido por su Director de Oficina Regional del Poder Electoral del estado Carabobo, licenciado RONALD P. LÓPEZ G., quien informa que la correcta identificación del ciudadano demandado responde al nombre y apellido: SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, titular de la cédula de identidad número V-21.480.252, Así se constata.
En continuidad con la nulidad del contrato de fecha trece (13) de marzo de 2018, este jurisdicente en lectura pormenorizada de las actas contractuales, aprecia que este segundo contrato a diferencia del primigenio no consta autorización de la ciudadana ERIKA MARGARITA PALACIO OSORIO, pese que el propietario se identifica con estado civil casado, lo que resulta contradictorio de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente el Código Civil, los actos de disposición o gravamen sobre bienes que forman parte de la comunidad conyugal requieren el consentimiento expreso de ambos cónyuges. Esto aplica tanto a la venta definitiva como a los contratos preliminares de opción a compraventa, que vinculan la propiedad.
En esta oportunidad se trae a colación el criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 838, expediente número 17-597, caso: Vicente Emilio Velutini Benedetti contra Manuel Salvador Subero, con ponencia del magistrado: Guillermo Blanco Vázquez, sostiene:
…Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que del propio contrato de opción compra venta, tantas veces señalado, se refiere la condición del estado civil del vendedor, Manuel Salvador Subero, como casado, documento este que contó con la anuencia del comprador Vicente Emilio Velutini Benedetti (hoy recurrente), por lo cual, y tal como lo refiere la recurrida, el comprador siempre estuvo en conocimiento de que el bien, por encontrase casado el vendedor, se encontraba subrogado a una comunidad de gananciales, y por ende, de acuerdo con las normas citadas vigentes para el momento de la firma del contrato, necesariamente debía contar con la autorización de la cónyuge Yolanda Josefina Millán de Subero, afectando con ello el segundo y tercer requisito, establecidos en el artículo 170 del Código Civil.
En tal sentido, reconoce esta Sala que la recurrida actuó apegada a derecho y en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia imperante para el momento en que se interpuso la demanda, y se constituyó la relación contractual objeto de la misma, razón por la cual, esta Sala considera que la ausencia de consentimiento para la enajenación del bien, convenida entre los ciudadanos Manuel Salvador Subero y Vicente Emilio Velutini, acarrean las consecuencias determinadas por la alzada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, RESULTANDO AJUSTADO A DERECHO, DECLARAR LA NULIDAD del tantas veces mencionado contrato de opción compra venta aquí discutido… (Destacado propio).

Como bien lo destaca, la sentencia parcialmente mencionada, el artículo 170 del Código Civil establece que los actos realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro son anulables, un contrato de opción a compraventa que afecta un bien de la comunidad conyugal sin el consentimiento del otro cónyuge es un acto jurídicamente deficiente que puede ser declarado nulo, en consecuencia esta nulidad del contrato de opción a compraventa entre los ciudadanos SAÚL HERNÁNDEZ OLIVEROS, y el ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA es la consecuencia jurídica ineludible de la falta de consentimiento del cónyuge, esta decisión se fundamenta en los preceptos artículos 168 y 170 del Código Civil, por lo tanto la ausencia del consentimiento de la cónyuge ERIKA MARGARITA PALACIO OSORIO, en la enajenación de un bien que forma parte de la comunidad de gananciales contraviene la ley, resultando la declaratoria de nulidad CON LUGAR, ya que el acto jurídico celebrado carece de un requisito esencial para su validez, el consentimiento de ambos cónyuges. Por lo tanto, se declara ha lugar a la nulidad del contrato de opción compraventa de fecha trece (13) de marzo de 2018, autenticado ante la notaría pública sexta de Valencia estado Carabobo, bajo el número 34 tomo 72. Así se decide.
Una vez declarada con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de fecha seis (06) de febrero de 2017, y sucesivamente NULIDAD DE CONTRATO, de fecha trece (13) de marzo de 2018, resulta inoficioso entrar a resolver de fondo la reconvención por Resolución de Contrato, por encontrar ambos asuntos relatados y resueltos en líneas precedentes, en el sentido que se corroboró el pago de la obligación contractual por compraventa de inmueble, mal puede el propietario, posterior a recibir el monto de la venta, pretender por reconvención la Resolución del mismo, en prosecución este pago se toma como cumplimiento de la obligación de pago del inmueble y no como daños y perjuicios, al evidenciar que en la promesa de opción compraventa, el promitente comprador cumple con la cancelación de la negociación, en contraposición a esto el propietario dejó de cumplir con la tradición de trasladar la propiedad, a través de documento definitivo, por todo lo aquí narrado se declara SIN LUGAR la reconvención, y SIN LUGAR los daños y perjuicios argumentados por la parte demandada. Así se decide.
Finalmente, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
Ahora, bien, no puede dejar pasar por alto este sentenciado, que se observa de las actas, que el ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, constituyó a favor de la Sociedad Mercantil FA&DS INVERSIONES Y SOLUCIONES C.A., representada por su Presidente ciudadano FREDEY AUGUSTO BRICEÑO GONZÁLEZ, hipoteca de primer grado del inmueble aquí debatido, de acuerdo a documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de diciembre de 2023, bajo el número 2023-2597, asiento registral 1, del inmueble número 312.7.9.6.38976, encontrándose la propiedad en litigio, SE ORDENA, tramitar la debida liberación de hipoteca, y formalizar la venta definitiva para dar cumplimiento al contrato de fecha seis (06) de febrero de 2017. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de junio de 2024.
2. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de junio de 2024.
3. TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sobre el documento de compraventa de fecha seis (06) de febrero de 2017, CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, de fecha trece (13) de marzo de 2018. En consecuencia, se declara NULO el contrato de fecha trece (13) de marzo de 2018, autenticado ante la notaría pública sexta de Valencia estado Carabobo, bajo el número 34, tomo 72.
4. CUARTO: Se condena a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de venta, de dos (2) inmuebles constituidos por: 1) Un apartamento con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (158 Mts2), destinado para vivienda, distinguido con el alfanumérico 13-B, situado en el piso trece (13), de RESIDENCIAS AVIGNON; ubicado en la Urbanización Los Mangos, calle 119, número cívico 107-B-100, sector VM-4, parcela 6, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo y 2) Un (1) puesto de estacionamiento tipo “A”, ubicado en el nivel planta baja de la mencionada RESIDENCIAS AVIGNON; el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha doce (12) de marzo de 2004, registrado bajo el número 18, protocolo 1°, Tomo 17. En caso de negativa del vendedor, la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil
5. QUINTO: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
6. SEXTO: Se condena en costas al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
7. SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
8. OCTAVO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA


Abg. MARILYN BELANDRIA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (10:39 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.

LA SECRETARIA

Abg. MARILYN BELANDRIA.





Expediente Nro. 14.054
OAMM/Mb/Olex