REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.209
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.841.069.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.445.838, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.813.
PARTE DEMANDADA: IVÁN RAÚL MALPICA ALBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.207.901.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (RECUSACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que conforman el presente expediente, riela desde el folio dos (02), hasta el folio cuatro (04) escrito de recusación de fecha catorce (14) de julio de 2025, suscrita por la ciudadana YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, debidamente asistida por la abogada THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, parte demandante, identificadas en autos, en la cual interpone RECUSACIÓN contra el abogado PEDRO LUÍS ROMERO PINEDA, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, bajo el Nro.14.209 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha treinta (30) de julio del año en curso, se apertura un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitud de recusación presentada en fecha catorce (14) de julio de 2025, suscrita por la ciudadana YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, debidamente asistida por la abogada THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, parte demandante, plenamente identificados en autos, la cual es del siguiente tenor:
… En fecha 09 de Octubre de 2023, mediante auto expreso este Tribunal admitió la Demanda de PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA incoada por mi persona. Yo, YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.841.069, domiciliada en la Avenida Monseñor Adams, Quinta Retazo, Numero (sic) 100-210, Urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en calidad de POSEEDORA PACIFICA (sic), de un inmueble que tengo en posesión por más de VEINTE (20) AÑOS, ubicado en la Avenida Monseñor Adams, Quinta Retazo, Numero (sic) 100-210, Urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, prestándole el cuido y el mantenimiento, juicio que inicie (sic) demandando a la Sucesión IVAN (sic) RAUL (sic) MALPICA ALBERT, Expediente Nro. 27.006, el mismo con una irregularidad que no especificare (sic) porque no es el lapso oportuno, sin embargo este Tribunal procede a dictar Sentencia en la fecha 25 de Noviembre del año 2024, después de tener conocimiento de la causa y la tramitación de la causa de forma extrema que llego (sic) al estado de sentencia, usted instruyo (sic), evacuo (sic) pruebas, haciendo todas las diligencias pertinentes que lo hace un conocedor perfecto de la causa. Posteriormente, se introdujo una nueva DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en fecha 21 de abril de 2025, la cual fue distribuida a su digno Tribunal, inmediatamente usted debió inhibirse porque ya había tenido conocimiento de la causa, e incluso la había sentenciado, el Expediente no solo lo admitió violentando este principio si no que le asigno (sic) número 24.337, con las mismas partes, con la misma pretensión, con el mismo objeto; causa ciudadano Juez que ya usted había sentenciado, razón por la cual de conformidad con el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ordinal 5, que establece por haber recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y sobre una incidencias pendientes siempre que el recusado sea el Juez de la causa; Ordinal 15, por enemistad entre el recusado o cualquiera de los litigantes demostrada por hechos sanamente apreciados y haga sospechable la imparcialidad del recusado, en este caso que nos ocupa, Ciudadano Juez es más que sospechable su imparcialidad porque no puede usted y no debe de acuerdo al principio de la legalidad conocer una misma causa dos veces, sentenciar una causa y al conocer que el Procedimiento Civil se inició nuevamente Usted ha debido accionar con el debido proceso que da inhibirse inmediatamente. Usted ciudadano Juez habiendo admitido una sentencia se considera con capacidad de verdad para sentenciar sobre la misma causa, desconoce usted ese principio de derecho, como ya se hizo referencia Usted debido haberse inhibido, y al no hacerlo procedo yo en este acto A RECUSARLO como efectivamente lo recuso por tener Usted un interés manifiesto al que de sentenciar dos veces una misma causa, los mismos objetos, las mismas partes, la misma pretensión, lo cual le recuerdo, ciudadano Juez la regla de preclusión en Venezuela que no es más que la regla de preclusión o cosa juzgada, lo que significa que el Juez no puede conocer, esta (sic) vetado conocer dos veces una misma causa; si ya usted dicto (sic) Sentencia sobre el asunto la preclusión garantiza la seguridad jurídica, la preclusión garantiza que dos acciones judiciales sean definitivas y que estas estén sujetas a revisión constante evita la duplicidad de procesos judiciales y se ahorren recursos; para mi primera demanda tuve que hacer un gasto económico extraordinario que esta fuera de mi alcance, ya que soy humilde y de escasos recursos, y ahora nuevamente lo tuve que hacer en esta causa y lo más seguro es que lo tenga que hacer en una tercera causa, gracias a que este Tribunal y pienso yo que por error involuntario no se inhibió en el momento preciso, la preclusión como venía comentándole es una regla muy importante que garantiza la seguridad jurídica y la no duplicidad del proceso en un Sistema Judicial Venezolano.
Es por estos fundamentos de hecho y de derecho que procedo en mi nombre bajo las causales ya alegadas, a recusar como en efectivamente recuso lo identificado, para que admita la presente recusación y se desprenda del conocimiento de esta causa.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho igualmente sustanciado de conformidad a las normas… (Destacado del escrito de recusación).
Así pues, corre inserto a los folios cinco (05) al folio siete (07), INFORME DE RECUSACIÓN de fecha quince (15) de julio de 2025, suscrito por el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señalando lo siguiente:
… Yo, Pedro Luis Romero Pineda (…) procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…); procedo a contestar la Recusación interpuesta en mi contra por la abogada Yaneicy Del Carmen Herrera Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.813, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Thaiz Maribel Arteaga Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.445.838, mediante escrito presentado ante la Secretaria de este Juzgado, en fecha de julio de 2025, fundamentada en los numerales 5° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
… Previo a la contestación por parte de este Juzgador respecto a lo manifestado en el escrito parcialmente citado, es importante resaltar que, la recusación fue intentada por la apoderada judicial de la parte demandante, quien en fecha 21 de abril de 2025, interpuso la presente demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, en contra del difunto Iván (sic) Raúl Malpica Albert y de las personas que conforman la sucesión del mismo, ciudadanos Mariela Malpica Mosquera, Iván Gerardo Malpica Mosquera, Vanesa Malpica Llobregat y José Raúl Malpica Llobregat, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.473.485, V-12.931.968, V-20.031.212 y V20.031.214, respectivamente, según acta de defunción que anexó marcada con la letra “E”, que riela en el folio veinticinco (25) de la presente pieza principal y declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que consignó marcada con la letra “D”, contenida en el folio veinticuatro (24) de la referida pieza.
En fecha 28 de abril de 2025, se admitió la demanda y se negó la citación por vía telemática, según el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°000386, de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; en la misma ocasión se libraron los oficios Nros. 149/2025 y 150/2025, al director de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede central, a fin que informara sobre el movimiento migratorio que pudieran registrar dichos ciudadanos, así como, al director del Consejo Nacional Electoral (CNE) con sede Valencia, estado Carabobo, a los fines que informara sobre las direcciones de habitación que pudieran registrar los mismos. Asimismo, se libró edicto a los herederos desconocidos y abrió cuaderno de medidas, bajo los parámetros de lo dispuesto en el artículo 338 de la ley adjetiva civil, según consta en el folio ochenta y siete (87) de la primera pieza principal.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencias suscritas en fechas 19 de mayo de 2025 y 27 de mayo del mismo año, consignó edictos publicados en los diarios La Calle y Notitarde, como se evidencia desde el folio noventa y ocho (98) hasta el ciento dos (102), y del folio ciento catorce (114) al ciento veinticinco (125) de la primera pieza principal, respectivamente.
En fecha 18 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante consignó a los autos oficio distinguido con el No. 689, de fecha 16 de junio de 2025, emitido por el director general del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), según consta desde el folio ciento cuarenta (140) hasta el ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza principal.
Asimismo, el 9 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandante consignó a los autos oficio distinguido ORPEEC No. 818/2025, de fecha 6 de junio de 2025, emitido por el director de la Oficina Regional del Poder Electoral del Estado Carabobo, según se evidencia desde el folio ciento sesenta y tres (163) hasta el ciento sesenta y nueve (169) de la presente pieza principal.
Luego, en fecha 9 de julio de 2025, este Tribunal libró cartel de citación a los ciudadanos Vanesa Malpica Llobregat y José Raúl (sic) Malpica Llobregat, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 de la ley adjetiva civil, como se evidencia del folio ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza principal.
Como se evidencia en la narrativa que precede, este Jurisdicente en su condición de director del proceso, ha procurado salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes en juicio, en el entendido que aun cuando la recusadora insinuó que es “sospechable” mí imparcialidad en la presente causa; de manera diligente y sin dilaciones indebidas, se admitió la demanda y se libró oficios a los fines de recabar información sobre movimiento migratorio y domicilio de los codemandados, este último, requisito que debió estar expreso en el libelo de demanda, conforme lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y aun así, consideró la representación judicial de la parte demandante conveniente recusarme.
Del escrito de recusación parcialmente transcrito, se observó que la representación judicial previamente identificada, fundamentó la recusación en las causales previstas en los numerales 5° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se considera ajustado citar el contenido del artículo y numerales mencionados, que disponen:
(…)Ordinal 5°: Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
Ordinal 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)
Ahora bien, debe puntualizarse primeramente que, se observó una discordancia entre lo argumentado por la abogada recusante y lo establecido en la norma adjetiva citada por ésta. No obstante, procedo a realizar la contestación a la recusación planteada, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandante argumentó que en este Juzgado curso demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, según expediente No. 27.006, donde se dictó sentencia, en fecha 24 de noviembre de 2024, y que posteriormente, en fecha 21 de abril de 2025, interpuso nueva demanda con las mismas partes y pretensión, concluyendo que por cuanto este Juzgador había emitido un pronunciamiento sobre lo principal de la presente acción debió inhibirse. En este sentido, se debe precisar que ciertamente ante este Tribunal cursó demanda por Prescripción Adquisitiva con número de expediente 27.006. Sin embargo, en la decisión dictada en el referido expediente, este Jurisdicente no se pronunció sobre el fondo de lo debatido, resultando la misma una sentencia definitivamente firme en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda…
… para que existe enemistad debe haberse configurado situaciones de -intolerancia, irrespeto, desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga-cosa que no ha ocurrido con la abogada recusante Yaneicy Del Carmen Herrera Barrios o su representada judicial ciudadana Thaiz Maribel Arteaga Arias, plenamente identificadas; por lo cual debo rechazar el alegato realizado en mi contra. Por el contrario, en el ejercicio de las funciones de administrar justicia he preservado una actitud empática, de respeto y consideración con todo el gremio de abogados, en el entendido que forman parte del sistema de justicia, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo Tomarse en cuenta que, la representación judicial de la parte demandante, no acompaña prueba alguna que al menos vislumbre algún indicio sobre lo alegado.
Por último, debo indicar que la sustanciación del presente juicio, siempre se ha llevado procurando garantizar un acceso a la justicia de forma imparcial e idónea para todas las partes, teniendo como norte los preceptos constitucionales que deben imperar en todo órgano de la administración de justicia. En conclusión, debo expresamente manifestar mi rechazo categórico a los alegatos y fundamentos de la recusación planteada por no ser ciertos, en ese sentido, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar por el Juzgado Superior competente… (Mayúsculas del informe de recusación).
III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial”, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así, siendo que la presente recusación fue planteada por la ciudadana YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, debidamente asistida por la abogada THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, parte demandante, plenamente identificadas en autos, contra el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y por ser un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Ahora bien, presentada la incidencia y estando sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, corresponde a este sentenciador, determinar si resulta procedente o no la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, debidamente asistida por la abogada THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, parte demandante, ut supra identificadas, es por ello que se procede a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas de recusación del juez; sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, y ratificada entre otras, como de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, mediante sentencia Nro. 424, estableció que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, en los siguientes términos:
… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 23, de fecha quince (15) de julio de 2002, caso; Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D., con Ponencia del Magistrado; Antonio José García García, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Ahora bien, la recusación constituye, en el marco del ordenamiento procesal venezolano, una garantía procesal que la Ley adjetiva confiere a las partes, mediante la cual pueden solicitar la exclusión de un funcionario judicial del conocimiento de la causa, cuando concurra alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tales causales obedecen a vínculos especiales entre el funcionario y las partes, o con el objeto del proceso, que comprometen su imparcialidad.
Así las cosas, se entiende que la finalidad esencial de la recusación radica en preservar la objetividad e independencia del órgano jurisdiccional, asegurando que quien ejerce la función judicial se encuentre libre de intereses personales que puedan incidir en su decisión. La imparcialidad, entendida como la ausencia de inclinación subjetiva hacia alguna de las partes o respecto del objeto litigioso, constituye un presupuesto indispensable para la válida y justa composición del conflicto. En consecuencia, cuando una parte advierta indicios de parcialidad en el comportamiento del funcionario judicial, podrá ejercer el mecanismo de recusación, a fin de apartarlo del conocimiento de la causa y salvaguardar así la integridad del proceso.
De la sentencia previamente transcrita se colige que la recusación constituye un acto procesal mediante el cual las partes, con fundamento en causales legalmente previstas, pueden solicitar la separación del juez del conocimiento de la causa. No obstante, para que dicha solicitud sea procedente, no basta con la invocación de circunstancias genéricas o meramente presumibles; por el contrario, es indispensable la exposición de hechos concretos, determinados y verificables, que guarden una relación directa y sustancial con el objeto del proceso principal, y que permitan establecer con claridad el nexo causal entre la conducta del funcionario judicial y la afectación de su imparcialidad.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que la ciudadana YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, debidamente asistida por la abogada THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, plenamente identificados en autos, formuló RECUSACIÓN contra el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alegando lo siguiente:
…de conformidad con el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ordinal 5, que establece por haber recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y sobre una incidencias pendientes siempre que el recusado sea el Juez de la causa; Ordinal 15, por enemistad entre el recusado o cualquiera de los litigantes demostrada por hechos sanamente apreciados y haga sospechable la imparcialidad del recusado, en este caso que nos ocupa, Ciudadano Juez es más que sospechable su imparcialidad porque no puede usted y no debe de acuerdo al principio de la legalidad conocer una misma causa dos veces, sentenciar una causa y al conocer que el Procedimiento Civil se inició nuevamente Usted ha debido accionar con el debido proceso que da inhibirse inmediatamente. Usted ciudadano Juez habiendo admitido una sentencia se considera con capacidad de verdad para sentenciar sobre la misma causa, desconoce usted ese principio de derecho, como ya se hizo referencia Usted debido haberse inhibido, y al no hacerlo procedo yo en este acto A RECUSARLO como efectivamente lo recuso por tener Usted un interés manifiesto al que de sentenciar dos veces una misma causa, los mismos objetos, las mismas partes, la misma pretensión, lo cual le recuerdo, ciudadano Juez la regla de preclusión en Venezuela que no es más que la regla de preclusión o cosa juzgada, lo que significa que el Juez no puede conocer, esta (sic) vetado conocer dos veces una misma causa… (Énfasis de esta Alzada).
Seguidamente, al momento de presentar el Informe de Recusación, el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alega textualmente lo siguiente:
… La representación judicial de la parte demandante argumentó que en este Juzgado curso demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, según expediente No. 27.006, donde se dictó sentencia, en fecha 24 de noviembre de 2024, y que posteriormente, en fecha 21 de abril de 2025, interpuso nueva demanda con las misma partes y pretensión, concluyendo que por cuanto este Juzgador había emitido un pronunciamiento sobre lo principal de la presente acción debió inhibirse. En este sentido, se debe precisar que ciertamente ante este Tribunal cursó demanda por Prescripción Adquisitiva con número de expediente 27.006. Sin embargo, en la decisión dictada en el referido expediente, este Jurisdicente no se pronunció sobre el fondo de lo debatido, resultando la misma una sentencia definitivamente firme en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda…
En virtud de lo expuesto, al plantearse la presente incidencia de recusación conforme a lo señalado en el fundamento del escrito respectivo, se advierte que la parte recusante invoca como sustento jurídico los ordinales 5° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, al desarrollar los argumentos orientados a justificar la configuración de dichas causales, la exposición fáctica y jurídica se estructura principalmente en torno a los supuestos contemplados en los ordinales 15° y 18° de la misma disposición legal. Esta circunstancia genera una evidente disonancia entre los numerales expresamente citados como fundamento de la recusación y aquellos que, en efecto, sustentan la argumentación desarrollada en el cuerpo del escrito. Y así se evidencia.
Ahora bien, quien suscribe procede a examinar la viabilidad de subsunción de los hechos alegados en las causales previstas en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son estos los que han sido efectivamente desarrollados en el cuerpo argumentativo presentado por la parte recusante. En consecuencia, resulta pertinente transcribir el contenido de las disposiciones invocadas, a fin de facilitar su análisis y determinar si los hechos expuestos se corresponden con los supuestos normativos contemplados en dichas causales.
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …
(…) 5. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior (…)
(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)
(…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…).
De la normativa transcrita se desprende que, las causales de recusación previstas en los ordinales 5°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil constituyen un mecanismo de garantía que responde a la necesidad de preservar la confianza de los justiciables en la administración de justicia, asegurando que las decisiones jurisdiccionales se adopten con plena ecuanimidad, así, la recusación no solo opera como una herramienta procesal, sino como una garantía sustantiva que protege la integridad del proceso judicial.
Estas distinciones permiten delimitar con mayor precisión el alcance de la recusación como mecanismo de protección del debido proceso, asegurando que el ejercicio de la función jurisdiccional se mantenga libre de influencias que comprometan la independencia y neutralidad del juzgador.
Ahora bien, para que la recusación sea procedente se debe pasar a verificar: A) Que la recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la recusada de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
El enunciado contemplado en el ordinal 15° del artículo 82 de la norma in comento hace alusión a una causal de recusación fundamentada en la manifestación de opinión por parte del juez sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Y tal como lo establece el ordinal antes nombrado, su finalidad es proteger el principio de igualdad entre las partes.
Así mismo, el prejuzgamiento ha sido conceptualizado en la doctrina y la jurisprudencia, como “la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”, agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que esa “opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión” siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa. (Vid Sentencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2004 Expediente N° 03-0110 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas entre otros” Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
Así las cosas, se observa que el recusante señala que el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, emitió opinión de fondo al haber admitido en fecha nueve (09) de octubre de 2023, demanda por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, donde dictó sentencia en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024; en virtud de lo expuesto, no se evidencia en autos que la parte recusante haya acompañado medio probatorio alguno con el fin de sustentar los alegatos esgrimidos, esto es haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido. En virtud de la ausencia de elementos de convicción que respalden los señalamientos formulados, (copia certificada de la sentencia de fecha 25/11/2024), resulta jurídicamente inviable para este juzgador emitir pronunciamiento sobre el fondo de la recusación planteada.
Por su parte, el ordinal 18°, artículo 82 de la supra transcrita hace alusión a una causal de recusación fundamentada en la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes. La misma requiere una demostración sólida de hechos que evidencien una animadversión real y significativa por parte del juez hacia alguna de las partes, de modo que su imparcialidad en el proceso quede seriamente comprometida.
Al respecto, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, establece que para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con la voluntad de la parte interesada y en tal sentido señaló:
… La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
…omississ… para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.” (Negritas y subrayado propio).
De lo antes transcrito se entiende que, para que opere la enemistad como causal de recusación, debe obrar una exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia por parte del funcionario, que sea tal que ponga de manifiesto y sin lugar a duda un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante, siendo lógico la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, y por lo tanto debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las circunstancias que hacen procedente la recusación, en los términos siguientes:
… es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad …
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable’. (S.C.P.,1-4-86).
Así, ante tal solicitud de recusación, ‘1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)’.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).
En este orden, el profesor HUMBERTO CUENCA, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a las referidas causales de enemistad y de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:
…Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)
Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad.
…También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones. (Destacado propio).
Como bien puede apreciarse, el ordinal 18° antes citado, plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.
En este sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, precisó las siguientes consideraciones:
… Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86)… (Énfasis de quien suscribe).
Así, ante tal solicitud de recusación, 1) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.
A los efectos de determinar la existencia o no de las causales invocadas, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se otorgó un lapso procesal de ocho (08) días de despacho (folio 12) para que la parte recusante consignara los medios probatorios tendentes a demostrar los alegatos expuestos bajo las causales descritas; a pesar de ello, no se evidencia en autos que la ciudadana YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, debidamente asistida por la abogada THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, parte recusante, haya acompañado medio probatorio alguno con el fin de sustentar los alegatos esgrimidos, en su escrito de recusación.
De conformidad con las consideraciones previamente expuestas, es posible inferir que no consta en autos evidencia alguna que permita acreditar los hechos alegados por la parte recusante en contra del abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En efecto, del examen integral de las actas procesales no se desprende la existencia de elementos objetivos, concretos y verificables que permitan subsumir la conducta del referido funcionario judicial en alguna de las causales de recusación invocadas, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se desprende de la presente incidencia que la parte recusante no acompañó medio de prueba alguno que hiciera valer su alegato, lo cual fue desvirtuado por el Juez a quo quien manifestó en su escrito de descargo, que no se pronunció sobre el fondo de lo debatido, resultando la misma una sentencia en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional actuando en sede de Alzada que la presente incidencia debe ser declarada sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, que consagran lo siguiente:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente citados, se desprende la obligación de probar sus afirmaciones de hecho; en tal sentido, quien solicite la ejecución de una obligación debe presentar pruebas que respalden su reclamo y por otro lado, quien pretenda haber sido liberado de ella; debe demostrar el pago o hecho extintivo de dicha obligación a su vez los hechos notorios no requieren prueba, ya que son ampliamente conocidos y aceptados; en conclusión de los mencionados artículos se deducen las reglas sobre la carga probatoria en los procesos judiciales, asegurando que cada parte presente evidencia para respaldar sus argumentos de hechos.
En este orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia, N° 178 del 22 de febrero del 2024, con ponencia de la Magistrada: TANIA D’ AMELIO CARDIET, ha sido conteste al establecer:
… la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De la interpretación sistemática y teleológica de la norma anteriormente transcrita, se colige que, quien alega un hecho está en la obligación de demostrarlo a través de la consignación en autos, de un medio probatorio que permita evidenciar de manera clara y objetiva la existencia del motivo por el cual fundamenta su recusación, y si bien es cierto, la parte recusante sólo se limitó a invocar tan mencionadas causales y no consignó medio probatorio alguno que permita a este jurisdicente comprobar los hechos que han sido alegados por este. Así se observa.
De igual forma se hace necesario indicar, que ejercer contra un juez o jueza, acusación infundada y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal de los establecidos en el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de manifiesta falta de fundamentos”, es por lo que está alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que debe ser declara sin lugar.
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha catorce (14) de julio de 2025, por la ciudadana YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.841.069, debidamente asistida por la abogada THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.445.838, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.813, parte demandante, contra el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación.
3. TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 9:17 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH/lt.-
Expediente Nro. 14.209
|