REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.101
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE(S): ciudadanos CRUZ NOREIDA ANZOLA LIRA DE GUERRA, JOSÉ DANIEL ANZOLA LIRA y LUDEYRA JOSEFINA LIRA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.260.345, V-9.643.204, y V-9.694.087, de este domicilio.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSMEL MALAVER VILLAROEL, LUIS FRANCISCO RIERA, y YANITZA ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.793, 141.112 y 152.870.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA y FRANCY ROSANNY ANZOLA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.232.546 y V-9.657.010, de este domicilio.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.231.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

Sube a conocimiento de esta Alzada el juicio que, por PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los abogados OSMEL MALAVER VILLAROEL, LUIS FRANCISCO RIERA, y YANITZA ORTIZ, en representación de los ciudadanos CRUZ NOREIDA ANZOLA LIRA DE GUERRA y JOSÉ DANIEL ANZOLA LIRA, contra los ciudadanos MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA y FRANCY ROSANNY ANZOLA LIRA, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria en fecha cinco (05) de agosto de 2024, con motivo de tacha incidental contra título supletorio, siendo ejercido el recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha trece (13) de agosto de 2024, por el ciudadano MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA, asistido por el abogado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.235. Apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2024, correspondiéndole conocer de las referidas apelaciones a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 14.101 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2024, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada la abogada en ejercicio YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, en representación de los ciudadanos, MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA y FRANCY ROSANNY ANZOLA LIRA, y consigna escrito de informes en fecha anticipada al termino establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de enero de 2025, la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, en representación de la parte recurrente, solicita se dicte sentencia.
En fecha trece (13) de febrero de 2025, la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, en representación de la parte recurrente, solicita se dicte sentencia.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, en representación de la parte recurrente, solicita se dicte sentencia.
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, los abogados OSMEL MALAVER VILLAROEL, LUIS FRANCISCO RIERA, y YANITZA ORTIZ, apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de observaciones a los informes, extemporáneo por tardío.
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, en representación de la parte recurrente, solicita se dicte sentencia.
En fecha diez (10) de junio de 2025, la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, en representación de la parte recurrente, solicita se dicte sentencia.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, los abogados OSMEL MALAVER VILLAROEL, LUIS FRANCISCO RIERA, y YANITZA ORTIZ, apoderados judiciales de la parte demandante, solicitan sentencia.
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA, asistido por el abogado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declaró extemporánea por tardía la formalización de la tacha incidental. En tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Asimismo, el artículo 291 eiusdem preceptúa:

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Resaltado de esta alzada).

Finalmente, el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Interpretado el sentido de dicho texto legal, se desprende que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo, siendo remitida las actuaciones al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha cinco (05) de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante el cual declaró fijación de los hechos y límites de la controversia, con base a las siguientes consideraciones:
… De conformidad con los artículos anteriormente transcritos, se desprende que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso de ella, y una vez propuesta la tacha incidental en la oportunidad pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado, al quinto (5to) día de despacho siguiente en que se propuso la tacha; y el presentante del instrumento deberá contestar en el quinto (5to) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Si el proponente de la tacha no formalizare la misma se debe continuar con el proceso tomando en consideración la validez del documento tachado. Si aquel contra quien se opuso la tacha no diere contestación a la misma, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 eiusdem finalmente de cumplir las partes con la presentación de los escritos antes mencionados, se seguirá la incidencia tomando en cuenta las reglas previstas en el artículo 442 ibidem. Así se analiza.
…Omissis…
En este sentido, tal y como se expreso (sic) en líneas anteriores del análisis del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se puede determinar la oportunidad procesal que tiene tanto el tachante como el presentante del instrumento tachado para ejercer su derecho sobre la incidencia propuesta. imponiendo el legislador la obligación, al tachante de formalizar su tacha al quinto (5°) día siguiente a la interposición de la tacha y una vez formalizada ésta el presentante del instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto (5°) día siguiente.
Ahora bien, en este punto es necesario advertir, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelva sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC). (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides Rengel, Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo VI. Caracas, 2001 pp. 198).
En atención a lo antes señalado, si el proponente de la tacha no formalizare la misma o lo hiciera fuera del término referido anteriormente, se debe continuar con el proceso tomando en consideración la validez del documento tachado. Así se establece.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se constata que estamos en presencia de una tacha incidental propuesta por el demandante mediante escrito de fecha ocho (08) de agosto de 2023, referido a un título supletorio presentado por la parte demandada al momento de interponer la presente acción, el cual corre inserto a los folios veintiséis (26) al cuarenta y tres (43), comenzando a transcurrir el término para la formalización de la tacha, de la forma siguiente: los días 09, 11, 14, del mes de agosto 2023 y los días 18, 19 que corresponden al mes de septiembre 2023, es decir, que la oportunidad procesal para la formalización de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, fue el día diecinueve (19) del mes de septiembre de 2023, y ya que, tratándose este de un término preclusivo de orden público. Observa quien aquí suscribe, que la formalización de la tacha fue presentado en fecha diez (10) de julio de 2024, a todas luces extemporánea por tardía, en este sentido al proponer la tacha por falsedad de documento, debió ser ratificada mediante escrito de formalización al quinto (5to.) día siguiente como lo establece el primer aparte del referido artículo 440, lo cual no ocurrió en el presente caso. en consecuencia, se declara terminada la incidencia de tacha incidental y se continua con proceso tomando en consideración la validez del documento tachado Así se establece. (Resaltado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo).

V
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante consignó escrito de Informes en fecha anticipada al termino fijado por esta alzada la cual corresponde al dos (02) de diciembre de 2024, fue consignado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, en el cual arguye que:

…En este sentido, la sentencia recurrida esta viciada de incongruencia negativa, al omitir actuaciones realizadas por mi representada, por la parte actora y por el propio Tribunal, causando un estado de indefensión a mi representado, ya que a pesar de que, mi representado formalizó en tres oportunidades distintas debido a los errores cometido por la Juez A quo, dentro del proceso, las tres en tiempos distintos fueron declaradas extemporáneas, bajo fundamentos de hechos y de derechos que no son los establecidos en la Ley Adjetiva, como ocurrió en la primera oportunidad que formalicé, y que no corresponden a un cómputo de días adecuados con las actuaciones realizadas, en las dos últimas formalizaciones. Por lo que se le limitó el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representado, ya que al no tramitarse la tacha propuesta la causa principal continua con un instrumento que a todas luces esta falso y que incide directamente en el resultado definitivo.
…omissis…
De igual manera, la sentencia recurrida, no llena los requisitos establecidos en el artículo 243, específicamente carece de lo establecido en los ordinales 3º (Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos procesales que constan en autos), 4° (Los motivos de hechos y de derecho de la decisión) y 5° (Decisión expresa, positiva con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia). Si bien es cierto, en el primer caso, en el ordina 3º, establece que no es necesario transcribir en la sentencia los actos que constan en el expediente; no es menos cierto, que no debe el Juez entrar en una INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA, de manera tal, que se deben señalar los actos procesales que son determinantes a la controversia, en el caso de autos, de la incidencia, y más aún cuando depende de un cómputo para declarar un acto temporáneo o extemporáneo.
En relación al ordinal 4º, está obligado el sentenciador a dar los motivos de hechos y de derecho de la decisión, los cuales deben extraer de los actos de las partes. Considero que en el presente caso el Juez de A quo, fundamentó su decisión, sobre hechos escasos o exiguos, omitiendo actos presentados por las partes que son determinantes y hasta decisiones del mismo tribunal.
En cuanto al ordinal 5º, la decisión debe ser expresa, POSITIVA, y precisa, estar apegada a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuesta. En el presente caso la Juez A quo, no tomó en cuenta en la sentencia recurrida, la solicitud propuesta por mi persona de la Reposición de la causa, y mucho menos su decisión de fecha 15-02-2024, donde acuerda la reposición y anulas las actas procesales, sino que decide declara extemporánea la formalización presentada por mi persona, argumentando que el lapso había fenecido el día 19-09-2023, omitiendo todas y cada una de las defensas opuesta por mi representado que dieron lugar a que la formalización se realizara (sic) oportunamente el 10 de Julio (sic) de 2024. Asimismo, cuando el legislador contempla que la decisión debe ser positiva, quiere decir, que debe ser CIERTA, EFECTIVA Y VERDADERA, sin dejar cuestiones pendientes, debe ser TRANSPARENTE.
Aunado a lo anterior, la sentencia recurrida, contiene errores de transcripción que afectan a mi representado, tales errores se encuentran en los reglones 10 al 13 del vuelto del folio dos de la sentencia, donde se lee: "...estamos en presencia de una tacha incidental propuesta por el demandante mediante escrito de fecha ocho (08) de agosto de 2023, referido a un título supletorio presentado por la parte demandada al momento de interponer la presente acción..." (Negrilla mío), siendo lo correcto que mi representado como parte demandada propuso en su escrito de oposición a la demanda, la tacha incidental y quien acompaño el instrumento hoy tachado de falso al momento de presentar la acción fue la parte demandante. Aunque se trate de un error que muy seguramente es de transcripción, no es menos cierto que pudiese confundir a esta Superioridad, por tal motivo alerto y solicito sea corregido.
En síntesis, como quiera que la sentencia recurrida, es INMOTIVADA, por cuanto que la determinación de la controversia no está planteada sobre actos procesales determinantes; es INMOTIVADA, por cuanto que los motivos de hechos son escasos o exiguos; es INMOTIVADA, ya que la misma no es positiva, transparente, no esta fundamentada en la verdad de los actos procesales: trae como consecuencia que la misma este viciada de INCONGRUENCIA NEGATIVA al omitir actos y defensas determinantes que influyen en la decisión con lo cual deja en un evidente estado de indefensión a mi representado.
Finalmente, por todos los vicios delatados en este escrito, solicito muy respetuosamente, se sirva declarar la NULIDAD de la sentencia de fecha 05 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal A quo
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a este Honorable Juzgado Superior, se sirva declarar:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por mi representado.
SEGUNDO: La Nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: La subversión del Proceso y la Violación al Derecho de Defensa.
CUARTO: Que suspenda el procedimiento cautelar hasta tanto sea agotado la vía administrativa… (Destacado del texto original).

En la oportunidad procesal para presentar los informes, la parte demandante no consignó fundamento del recurso de apelación ejercido por la contraparte, ni por si ni por apoderado judicial, con respecto a las observaciones de los informes, establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la parte recurrente no aportó observaciones, y en fecha cuatro (04) de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones extemporáneo por tardío, el lapso oportuno para las observaciones finalizó el siete (07) de enero de 2025.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA, asistido por el abogado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró fijación de los hechos y límites de la controversia, en tal sentido se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante interpone la presente acción por PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, con fundamento a la sucesión de la ciudadana MARÍA ANTONIA LIRA VILLEGAS (+), titular de la cédula de identidad Nro. V-7.175.677, quien falleció en fecha 10/11/2021 ab-intestato, en este orden, a través de apoderado judicial, los ciudadanos CRUZ NOREIDA ANZOLA LIRA DE GUERRA y JOSÉ DANIEL ANZOLA LIRA, interponen demanda de participación de bienes, como herederos de la de cujus mencionada, agregaron que en total son cinco (5) hermanos, hijos legítimos procreados con el ciudadano MANUEL ÁNGEL ANZOLA MENDOZA (+), titular de la cédula de identidad Nro. V-2.845.581, exponen como único bien inmueble a repartir, una vivienda ubicada en; sector popular Libertador, calle el Milagro, casa Nro. 04, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo.
En líneas generales, solicitan la partición de la vivienda en partes iguales a todos los herederos de los ciudadanos MARÍA ANTONIA LIRA VILLEGAS (+), y MANUEL ÁNGEL ANZOLA MENDOZA (+), arguyen que a la fecha el uso goce y disfrute se encuentra en el ciudadano MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA, a su decir se niega a realizar la partición del bien inmueble, objeto del presente litigio.
Por su parte, el ciudadano MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA, asistido de abogada como oposición a la partición, expone que la vivienda demandada en partición, fue cedida en forma directa por su padre MANUEL ÁNGEL ANZOLA MENDOZA (+), en condiciones mínimas y este con inversión de su propio peculio, terminó las mejoras que hoy se encuentran edificadas en la propiedad, peticiona se declare sin lugar la partición y se reconozca la voluntad de su padre, en aportar como adjudicación directa parte de la vivienda aquí demandada. De las actuaciones específicas del recurso de apelación, manifiesta que el título supletorio presentado corresponde a fecha reciente del fallecimiento de su madre, y procede a invocar la tacha incidental, anunciada en fecha ocho (08) de agosto de 2023, formalizada en fechas: 25/10/2023, 17/04/2024 y 10/07/2024, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes particulares; 1) Incongruencia negativa. 2) Indeterminación de la controversia. 3) Inmotivación.
De estas actuaciones presentadas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó pronunciamiento declarando extemporánea por tardía la formalización de la tacha, concediendo como fecha oportuna para esta formalización el diecinueve (19) de septiembre de 2023.
Antes de adentrarnos a lo planteado, resulta imperativo mencionar que el artículo 257 de la carta magna establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada).
El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es;
…garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.(Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Ahora bien, con relación a la tacha y su oportunidad para anunciar y formalizar, es imperioso resaltar los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que la tacha de falsedad de documento público podrá proponerse de forma principal o incidental, en cualquier estado y grado de la causa. Vale acotar que una vez propuesta la tacha incidental en la oportunidad pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado, al quinto (5to) día de despacho siguiente en que se propuso la tacha; y el presentante del instrumento deberá contestar en el quinto (5to) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
En esta línea pedagógica, referida a la tacha de documento público, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 254, de fecha (05) de mayo de 2017, caso Fanny Edid Bonilla de Medina contra Sofía León viuda de Abaunza, estableció lo siguiente:
…Pues bien, en relación con la tacha de falsedad el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas año 2000, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil... (Negrillas de la cita).

Es vital señalar como lo expone la jurisprudencia, la tacha incidental de instrumentos públicos, si bien puede, conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, plantearse en cualquier estado y grado de la causa en razón que en determinados casos dichos instrumentos pueden producirse hasta los últimos informes de segunda instancia, la oportunidad para tacharlos no es otra que al quinto (5to) siguiente a su presentación en juicio (o en la contestación si fueren acompañados en el libelo). Este criterio se fundamenta en la aplicación por analogía del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad de la tacha de tos instrumentos privados.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación.
Si el proponente de la tacha no formalizare la misma se debe continuar con el proceso tomando en consideración la validez del documento tachado. Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Si aquel contra quien se opuso la tacha no diere contestación a la misma, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 eiusdem, finalmente de cumplir las partes con la presentación de los escritos antes mencionados, se seguirá la incidencia tomando en cuenta las reglas previstas en el artículo 442 ibidem. Así se analiza.
Ahora bien, en este sentido, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pp 360 (Caracas, 1996) nos señala el objeto que tiene la tacha de falsedad en los siguientes términos:
(…) La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento (…) (Resaltado propio).

Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. RC.000486 de fecha cinco (05) de noviembre de 2010, expediente Nro. 10-135, caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, con respecto a la tacha de falsedad, señaló lo siguiente:
…Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha… (Subrayados y resaltados de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la tacha de falsedad tiene como fin la declaratoria de nulidad e ineficacia de un instrumento público o privado por errores esenciales en su elaboración; es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado despejando de toda duda la verdad que este contiene, a mayor abundamiento, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Estableciendo la Sala de Casación Civil que: “Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).
Así las cosas, observa esta alzada que el procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.
Sostiene RENGEL ROMBERG en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
De lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, al pronunciarse con ocasión a la Tacha Incidental propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, sobre el documento (Titulo supletorio), la declaró extemporánea en cuanto a su formalización, en razón que no la había ejercido dentro de los 5 días siguientes a la presentación del instrumento consignado por la representación judicial del demandado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Ahora bien, sobre el thema decidencum, expresa la parte recurrente, que la sentencia interlocutoria hoy delatada, no cumple con el artículo 243 ordinal 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe procede al análisis de lo peticionado, lo que resulta de vital importancia citar el artículo en cuestión:
…Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión... (Subrayado de esta Alzada).
Este artículo establece los requisitos esenciales de forma y fondo que debe cumplir toda sentencia judicial del territorio venezolano, su propósito es garantizar la validez, claridad y la transparencia de las decisiones judiciales, asegurando que las partes y la comunidad jurídica puedan entender plenamente el resultado del proceso.
De la Indeterminación de la controversia
Como punto de partida, se abordará el ordinal 3° eiusdem, en este sentido, el vicio de indeterminación de la controversia, constituye materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. (Cfr. fallos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126). Adicional (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598)
Sobre este punto específico, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 592 de fecha once (11) de agosto de 2005, expediente Nro. 05-276, indicó lo siguiente:
…Los formalizantes en la presente denuncia han planteado el vicio denominado como indeterminación de la controversia, pues consideran que la recurrida omitió hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que el intimado planteó su defensa, por cuanto la Alzada no hizo referencia alguna sobre los alegatos mediante los cuales fue sustentada la contestación de la demanda, en la cual “no solamente se negó que el demandante le hubiere prestado servicios profesionales, sino que además negó la mayoría de las actuaciones profesionales que alega el demandante haber efectuado, efectivamente se hubieren llevado a cabo”.
Sobre el particular, la Sala reitera la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, de modo que no debe limitarse a la trascripción total o parcial del libelo, la contestación, así como tampoco debe limitarse a la remisión de la controversia a la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.
Asimismo, debe destacarse que la indeterminación, no solo se configura con lo antes señalado, es posible también, que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo. Es decir, que la sentencia adolezca de una síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado planteada la controversia.
En el presente caso, la Sala observa que en el capítulo segundo del fallo recurrido, referido a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el juez de Alzada se limitó tan solo a realizar una trascripción textual de la parte motiva de la decisión del Tribunal a quo, para finalmente concluir que no existía materia sobre la cual decidir, sin determinar de manera clara, los términos en que quedó planteado el thema decidendum, el cual, tal como se desprende del escrito de oposición presentado por la parte intimada, contenía ciertos alegatos que constituyen puntos controvertidos y que necesariamente el juez estaba obligado a plantear previamente antes entrar realizar la motivación de su fallo.
En relación al vicio delatado, la Sala ha establecido que “la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones o defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión o brevedad”.
De acuerdo con los pronunciamientos de la Sala, reflejados en el texto, la indeterminación de la controversia se refiere a un vicio procesal que ocurre cuando el juez, al dictar sentencia, incumple con su deber de realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el litigio.
Este vicio no se limita a la simple omisión de una síntesis, sino que también se produce cuando el sentenciador, en lugar de realizar una labor intelectual de entendimiento, se limita a la transcripción parcial o total de los escritos de la demanda y la contestación. La Sala enfatiza que el juez no debe solo transcribir o remitir a la sentencia de primera instancia, sino que debe analizar y exponer de forma concreta las pretensiones de la parte demandante y las excepciones o defensas planteadas por la parte demandada.
La sentencia parcialmente transcrita, subraya que la controversia queda delimitada por estos dos elementos: la pretensión deducida y las excepciones u oposiciones presentadas. Por tanto, la indeterminación se configura cuando el juez omite establecer todos los argumentos de hecho y de derecho que son capaces de influir en la resolución, desechando lo irrelevante. En el caso específico del texto, este vicio se manifiesta al no hacer referencia alguna a los alegatos de la defensa, que constituían puntos controvertidos esenciales para el thema decidendum, impidiendo así la correcta motivación del fallo.
De acuerdo a lo trazado, en relación a la indeterminación de la controversia, pasa esta alzada a realizar el debido estudio de las actas, observándose que el tribunal a quo al momento de declarar extemporáneo por tardío la formalización de la tacha incidental, realiza un breve recorrido de las actuaciones presentadas y depone en evidente manifiesto una incongruencia en relación a las fechas citadas, dejando ver como una falta del tachante, la oportunidad de la formalización de la tacha incidental, fijando como fecha cierta el diecinueve (19) del mes de septiembre de 2023, sin antes hacer un recorrido de las actuaciones dejadas sin efecto, reflejando indeterminación de lo controvertido, en este caso de la tacha incidental, en consecuencia se dicta procedente el vicio delatado, por lo cual no cumple con los extremos de ley establecidos en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
De la Inmotivación
En proporción a la inmotivación del fallo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en pronunciamiento sobre este tema, en sentencia Nro. 361 de fecha siete (07) de junio de 2017, caso: Juan Manuel Morillo Merjech contra Dickson Gregorio Delgado Ramírez, expediente Nro. 2016-053, con ponencia del magistrado; Yván Darío Bastardo Flores, lo sustenta en los procedentes términos:
…Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
…Omissis…
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.
De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Véase fallo Nº 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 08-314, caso Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.)
Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
…Omissis…
En consecuencia, la Sala considera la procedencia de la presente denuncia de inmotivación por contradicción en los motivos, al verificarse la contrariedad interna en la elaboración de la misma. Así se decide. (Resaltado de esta Alzada).
LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha indicado en sentencia Nro. 195 de fecha dos (02) de mayo de 2013, caso: Elma del Valle González Rivero, contra Mauricio José Guía González y otros, expediente Nro. 2012-700, sostiene lo siguiente:
…Respecto al vicio de inmotivación, el criterio contenido en numerosos fallos de esta Sala, entre ellos, el de fecha 12 de enero de 2011, dictado para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso de la sociedad de comercio Aig Uruguay Compañía de Seguros sociedad anónima, contra las sociedades mercantiles Agequip Agenciamiento y Equipos S.A., y Mapfre la Seguridad Compañía Anónima de Seguros, que cursó en el expediente N° 10-229; ha venido sosteniendo lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
…Omissis…
El vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos…”.
Asimismo, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión Nro. 167, de fecha catorce (14) de abril del 2011, expediente Nro. 2010-621, caso: Giuseppe Trimarchi Brancato y otra, contra José Esteban Fontiveros Silva y otra, se ratificó que:
…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) SE OMITE TODO RAZONAMIENTO DE HECHO o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…”. (Destacado agregado).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión Nro. 033, de fecha treinta (30) de enero de 2009, expediente Nro. 08-220, caso: Hielo Manolo, C.A., en relación con la motivación como requisito de la sentencia, señala:
…respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (S.S.C. N.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)…”. (Destacado de esta Alzada).
La presente disertación, aborda el cardinal tema de la motivación de los actos jurisdiccionales a la luz del ordenamiento jurídico de la ley adjetiva, el texto objeto de análisis, emanado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, eleva la motivación de las sentencias más allá de un mero formalismo procesal, para erigirla como un principio esencial y sustantivo de la tutela judicial efectiva.
Se postula, con la majestad que reviste la máxima instancia de la República, que aunque el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no contemple de forma expresa el deber de motivar los fallos, este requisito dimana de la propia esencia de la norma. La motivación se revela como la columna vertebral del acto de juzgamiento, su elemento teleológico, permitiendo que las partes, en ejercicio pleno del derecho a la defensa y el debido proceso, conozcan las razones que sustentan la decisión. Esta cognoscibilidad del iter decisorio es indispensable para discernir si se ha producido un error judicial, tal como lo refiere el numeral 8 del citado artículo constitucional.
La alta judicatura, en su sabiduría, articula que la motivación es lo que dota de contenido al acto de juzgamiento, diferenciándolo de un mero acto de poder. Sin un razonamiento explícito, se tornaría imposible determinar si una sanción es consecuencia legítima de los actos u omisiones de una persona, conforme al numeral 6 del artículo 49.
Se subraya con vehemencia que la falta de motivación constituye un vicio de orden público, cuya gravedad trasciende los intereses particulares de las partes. Este vicio, de consumarse, acarrearía un caos social al anular la eficacia de principios rectores de nuestro sistema de justicia. Por ejemplo, el sistema de responsabilidad civil de los jueces quedaría inoperante, y la autoridad de la cosa juzgada se vería desprovista de su fundamento racional. Además, los principios de congruencia y de la defensa se verían irremediablemente conculcados, minando la confianza de los justiciables en la administración de justicia.
Finalmente, la Sala, en su función de garante de la constitucionalidad, asevera que cualquier fallo que carezca de la debida motivación atenta contra el orden público. Por ello, la examinación exhaustiva del fallo es una prerrogativa y un deber ineludible de los juzgados para verificar la autenticidad de la falta de motivación y, de ser el caso, restaurar la legalidad. Este es un principio de resguardo de la majestad judicial que corresponde a los jueces velar. (vid. sentencia 121, 28/03/2025, exp 24-689, caso: Unidad Educativa Instituto Padre Domingo Segado, C.A., Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 362, expediente Nro. 2017-1129, 11/05/2018)
El tribunal fundamentó la controversia de manera confusa, en el sentido que la sentencia interlocutoria recurrida, los hechos narrados resultaron contradictorios a las actas, al respecto de las actuaciones dejadas sin efecto posteriores al 08/08/2023, incluía la fecha diecinueve (19) del mes de septiembre de 2023, y posterior en el pronunciamiento interlocutorio que hoy nos ocupa de fecha (05) de agosto de 2024, declara extemporánea la formalización de la tacha incidental contra título supletorio presentados por los demandantes, por lo antes esgrimido se debe declarar ha lugar la defensa peticionada por la parte recurrente, referida a la indeterminación de la controversia, por contradicciones creadas por el tribunal de la causa.
Así los planteamientos, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se corrobora que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al dictar sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de febrero de 2024, dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al ocho (08) de agosto de 2023, creando un estado de incertidumbre en el lapso para formalizar la tacha incidental, lo que concluye en la sentencia interlocutoria hoy recurrida, donde se aprecia un análisis de hechos apartado de las actuaciones que reposan en el expediente, por falta de motivación de los hechos. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).
Visto que esta sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de febrero de 2024, no fue notificada ni fijada una fecha para formalizar la incidencia de la tacha, se aprecia una perplejidad en las reiteradas formalizaciones de fechas; 25/10/2023, 17/04/2024 y 10/07/2024, en este sentido mal puede el Tribunal a quo, declarar extemporáneo por tardía la formalización de la tacha presentada por la parte codemandada, y establecer como fecha cierta el diecinueve (19) del mes de septiembre de 2023, resultando procedente en derecho el vicio manifestado por la parte recurrente, por falta de motivación en cuanto a los hechos ocurridos en la causa, que inquietan al tachante en la certeza de la fecha para formalizar la tacha incidental, en consecuencia, el razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. Así se observa.
De la incongruencia negativa
Sobre este particular, la parte recurrente manifiesta falta de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a su consideración por omitir las tres oportunidades de formalización de la tacha, expresa las siguientes fechas; ocho (08) de agosto de 2023 escrito de oposición y anuncio de la tacha incidental, formalizada en fechas: 25/10/2023, 17/04/2024 y 10/07/2024, adicional arguye que el tribunal a quo incluso omite emitir pronunciamiento de la sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de febrero de 2024, en la cual dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas posterior al ocho (08) de agosto de 2023, por tales acusaciones se procede al análisis del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente orden;
Es necesario hacer mención al criterio establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 236, de fecha catorce (14) de diciembre de 2020, la cual refiere sobre el vicio de incongruencia negativa, agregó:
…conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la INCONGRUENCIA NEGATIVA, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados… (Subrayado de este Tribunal Superior).
En esta misma línea, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro Máximo Tribunal, en expediente Nro. AA20-C-2016-00133, sentencia dictada en fecha once (11) de octubre de 2016, refiere en ocasión al vicio de incongruencia negativa entre otras cosas, que:
…De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares.
Ahora bien, en el presente caso la Sala observa del análisis de la denuncia ut supra transcrita, que los alegatos que el formalizante expone como omitidos por la recurrida, se centran en la falta de pronunciamiento sobre una supuesta indefensión causada por el sentenciador de primera instancia, lo cual ha sido planteado de manera genérica, sin indicar en qué consiste dicha indefensión, qué agravio le causó, cómo y en qué circunstancias se produjo la referida indefensión.
De modo que, no hay manera de saber si dichos alegatos son de aquellos que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso, y si por consiguiente sería de obligatorio pronunciamiento por parte del juez, lo que hace imposible para la Sala llegar a determinar, aun aplicando la flexibilidad abanderada por la Sala, fundada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si ha ocurrido una violación procesal, desde los términos planteados por el recurrente.
En todo caso, respecto a si en el proceso se le causó o no indefensión a las partes, es oportuno recordar que ya quedó ampliamente establecido en la solución a las denuncias que preceden a ésta, que no ocurrió indefensión alguna, pues como se señaló en aquellas, se dio cumplimiento debidamente al trámite procesal previsto para la acción incoada y ambas partes pudieron ejercer todos los recursos y las defensas que la ley les otorga.
Por todo lo antes expuesto, la Sala estima que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatada, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
(Subrayado agregado).
De la sentencia parcialmente transcrita, se sustrae que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al establecer que este vicio constituye una grave violación de derechos a las partes intervinientes. No se trata de un simple error formal, sino de una vulneración que afecta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y, de manera específica, el derecho a la defensa, en este orden, la omisión del juez coloca a la parte en un estado de indefensión, ya que no obtiene una respuesta judicial a un aspecto central de su pretensión.
En otras palabras, la incongruencia negativa no es solo un olvido del juez, sino una omisión lesiva que vulnera derechos fundamentales y atenta contra la esencia de la justicia, obligando al juez a dar respuesta por completo a las pretensiones que se presentan en la causa. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441 N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227).
Al hilo de lo anterior, y luego de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de verificar que estén dados los supuestos para la existencia del vicio de incongruencia negativa, tenemos que analizar los motivos en los cuales está fundada el dispositivo dictado por el a quo, que entre otras cosas versa lo siguiente:
…Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se constata que estamos en presencia de una tacha incidental propuesta por el demandante mediante escrito de fecha ocho (08) de agosto de 2023, referido a un título supletorio presentado por la parte demandada al momento de interponer la presente acción, el cual corre inserto a los folios veintiséis (26) al cuarenta y tres (43), comenzando a transcurrir el término para la formalización de la tacha, de la forma siguiente: los días 09, 11, 14, del mes de agosto 2023 y los días 18, 19 que corresponden al mes de septiembre 2023, es decir, que la oportunidad procesal para la formalización de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, fue el día diecinueve (19) del mes de septiembre de 2023, y ya que, tratándose este de un término preclusivo de orden público. Observa quien aquí suscribe, que la formalización de la tacha fue presentado en fecha diez (10) de julio de 2024, a todas luces extemporánea por tardía, en este sentido al proponer la tacha por falsedad de documento, debió ser ratificada mediante escrito de formalización al quinto (5to.) día siguiente como lo establece el primer aparte del referido artículo 440, lo cual no ocurrió en el presente caso. en consecuencia, se declara terminada la incidencia de tacha incidental y se continua con proceso tomando en consideración la validez del documento tachado Así se establece.
En este proceder, la parte recurrente manifiesta que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, omite mencionar en la sentencia recurrida, la oportunidad que ordenó reponer la causa y dejar sin efecto las actuaciones realizadas, sobre este particular esta alzada en sano estudio de las actas que componen la causa por PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, se observa que la demanda se presentó por los abogados OSMEL MALAVER VILLAROEL, LUIS FRANCISCO RIERA, y YANITZA ORTIZ, en representación de los ciudadanos CRUZ NOREIDA ANZOLA LIRA DE GUERRA y JOSÉ DANIEL ANZOLA LIRA, contra los ciudadanos MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA y FRANCY ROSANNY ANZOLA LIRA, y en la oportunidad procesal de oposición el ciudadano MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA, anuncia tacha incidental contra Titulo Supletorio.
En fecha posterior, al anuncio de esta tacha incidental es formalizada el 25/10/2023, 17/04/2024 y 10/07/2024, sin embargo tal solicitud culmina con la sentencia interlocutoria que declara la formalización extemporánea por tardía, y es el pronunciamiento que hoy nos ocupa, de la cual se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no emite pronunciamiento alguno de la reposición de la causa y las actuaciones que se dejaron sin efecto, incluyendo la formalización de la incidencia de la tacha, a pesar de este dictamen, declara como fecha cierta para la formalización, el diecinueve (19) del mes de septiembre de 2023, sin tomar en consideración que estas actuaciones se habían declarado sin efecto por la reposición de la causa, dictada por el tribunal de origen, en este orden se aprecia que debe prosperar en derecho lo relativo al vicio de incongruencia negativa, invocada por la parte recurrente. Así se Observa.
Por consiguiente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; luego de haber analizado las actas que conforman el presente expediente, en acatamiento de la jurisprudencia y las normas antes mencionadas; observa que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de agosto de 2024, debe ser anulada por lo que, debe forzosamente declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA, asistido por el abogado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, parte demandada, contra la referida sentencia, tal y como expresamente se indicará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA, asistido por el abogado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de agosto de 2024.
2. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de agosto de 2024, se ORDENA procedente sustanciar la tacha incidental, anunciada y formalizada por la parte demandada.
3. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
4. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las diez y catorce horas de la mañana (10:14 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libró boleta.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH/Olex
Expediente Nro. 14.101