REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.097
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HÉCTOR CARTA AGUDO, PABLO ENRIQUE CARTA AGUDO, OSNEL FLORENCIO CARTA AGUDO y ADALBERTO CARTA AGUDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.125.206, V- 3.572.820, V- 4.130.168, V- 4.130.169, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HEBER ANDRÉS FORERO JAIMES, TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA, GENNY BELL MARÍN MORENO inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 209.525, 73.984, 102.674, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRISELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS TARACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.080.275, V- 7.107.750, V- 7.123.008, V- 11.815.479, V- 14.819.234, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 227.006.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la acción por ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por los abogados ANÍBAL GÓMEZ y JOSÉ DEL CARMEN LUGO, en su orden actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HÉCTOR CARTA AGUDO, PABLO ENRIQUE CARTA AGUDO, OSNEL FLORENCIO CARTA AGUDO y ADALBERTO CARTA AGUDO, contra los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRISELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS TARACHE, interpuesta en fecha nueve (09) de abril de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictando sentencia definitiva en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, mediante la cual el referido Tribunal declara CON LUGAR, la demanda.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRISELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS TARACHE, parte demandada ejercen recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, bajo el Nro. 14.097, (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre 2024, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos; se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, dejando constancia que si las partes no presentaren informes y/o finalizado el lapso de observaciones; comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, comparece por ante esta alzada el abogado HEBER FORERO, actuando en nombre y representación de la parte demandante y se adhiere a la apelación ejercida por la parte demandada.
En fecha tres (03) de diciembre de 2024, comparece la abogada TANIA ROSALES SEVILLA actuando en su carácter de autos y consigna Escrito de Informes por ante esta alzada.
En fecha tres (03) de diciembre de 2024, comparece el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, alegando ser apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de Informes por ante esta alzada.
En fecha siete (07) de enero de 2025, comparece el abogado HEBER FORERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna Escrito de Observaciones a los Informes.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto con informes y con observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRISELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS TARACHE parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de julio de 2024, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ACCIÓN REINVIDICATORIA, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
En el caso sub examine, se evidencia del escrito continente de la pretensión, así como de los argumentos que esgrimió la representación judicial de la parte demandada; los demandantes dejaron claro que la ciudadana Justina María Díaz de Carta, a mediados del año 1974, había celebrado un contrato de comodato intuito personae con el ciudadano Pedro Rafael Rojas Castillo, sin que hubiesen instrumentado dicha celebración. Que el ciudadano Pedro Rafael Rojas Castillo, unilateralmente en fecha 11/05/1983, procedió a evacuar un titulo (sic) supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. La parte demandante sostuvo claramente lo siguiente: el tema a decidir es la reivindicación del inmueble objeto del Comodato y dado que se había producido el fallecimiento del Comodatario y la Comodante, por tanto, sus herederos no podían continuar en el uso de la cosa dada en préstamo a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1725 del Código Civil, es decir, que los derechos y obligaciones que derivaron de la supuesta celebración del contrato de comodato sólo eran extensibles a los herederos de la comodante, no así a los herederos de la comodataria, por tanto no podía exigírsele a los quejosos el cumplimiento de ninguna obligación que se hubiese originado de esa relación contractual, pues, luego de la extinción de dicha relación por el fallecimiento tanto de la comodante y del comodatario, se produjo el vencimiento de la obligación de entrega, la cual, se insiste, sólo podía exigirse al comodatario, y no a sus herederos a quienes no se les extendieron, luego de su muerte, los derechos y obligaciones derivados de la relación contractual según se desprende de lo que dispone la última parte del artículo 1725 del Código Civil, pues contra ellos es procedente la reivindicación.
Así, el artículo en cuestión dispone: Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo.
Para entrar a decidir, cabe traer a colación los extremos legales y criterios jurisprudenciales patrios para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, cabeza de este procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Expuestos como han sido establecidos los requisitos de procedencia de la reivindicación, corresponde entrar a analizar la existencia de cada uno de ellos en el presente caso, de acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes:
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DEL DERECHO DE PROPIEDAD EXCLUSIVO DEL REIVINDICANTE: La parte actora pretende la reivindicación del inmueble ubicado en “El Brinco”, sector Yagua, del Municipio Guácara del estado Carabobo, con una cabida de SIETE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS (7.130, 87 mt2), con los siguientes linderos: NORTE: Posesión Esteban Díaz; ESTE: Carretera que conduce de Guácara: SUR: Posesiones de Antonio Julio Rojas y Venancio Figueredo; y OESTE: Posesiones de Carlos Castillo y Carlos Castillo, y constan suficientemente en el documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro de tos Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo bajo el N° 16, Tomo 1°, Protocolo 1°, de fecha 24 de enero de 1952, el cual acompañó en copia certificada identificado como Anexo “E”, según cédula catastral y plano, marcados con las letras “A” y “B”, al cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue impugnado ni tachado, se evidencia linderos del inmueble objeto de la demanda y que el mismo le pertenece a la Sucesión del ciudadano GREGORIO CARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-613.714, (Fallecido) de tal manera que el primer requisito de procedencia: Derecho de Propiedad exclusivo de los Reivindicantes, se cumple en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA POSESIÓN DE LA COSA QUE SE TRATA DE REIVINDICAR POR EL DEMANDADO: Riela al folio doscientos siete (207) y su vuelto Inspección Judicial practicada en el lapso de evacuación de las pruebas, en cuya acta levantada en fecha 06 de abril de 2016 se dejó (sic) constancia que el inmueble es ocupado por los ciudadanos demandados, a quienes se le notificó de la misión y se le identificaron debidamente. Igualmente se evidencia en la contestación de la demanda que la demandada reconoce ocupar el inmueble, rechazando lo relativo a la condición de ocupante ilegal, por lo que confiesa tener la posesión del inmueble. En este orden de ideas la parte demandante promovió pruebas Testimoniales en las cuales indica como dirección el inmueble objeto de reivindicación: folio ciento noventa y uno (191), constancia de registro de expendio de licores, a las referidas pruebas se les da el valor de indicios, no constituyen plena prueba, pero adminiculadas con la inspección judicial y la confesión de la demandante, otorgan al Juzgador la convicción de que los demandados tiene la posesión del inmueble que pretenden reivindicar los demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA IDENTIDAD DE LA COSA REIVINDICADA, ES DECIR, QUE LA RECLAMADA SEA LA MISMA COSA SOBRE LA CUAL EL DEMANDANTE ALEGA DOMINIO: La parte actora pretende la reivindicación del inmueble ubicado “El Brinco”, sector Yagua, del Municipio Guácara del estado Carabobo, con una cabida de SIETE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS (7.130, 87 mt2), con los siguientes linderos: NORTE: Posesión Esteban Díaz; ESTE: Carretera que conduce de Guácara: SUR: Posesiones de Antonio Julio Rojas y Venancio Figueredo; y OESTE: Posesiones de Carlos Castillo y Carlos Castillo, y constan suficientemente en el documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro de tos Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo bajo el N° 16, Tomo 1°, Protocolo 1°, de fecha 24 de enero de 1952, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo quedó demostrada la identidad de la cosa cuya reivindicación se reclama y de la cual son propietarios los demandantes, la cual se encuentra en posesión de la demandada, quien además en su escrito de contestación de la demanda reconoce la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el que ocupa. De tal manera que inequívocamente la cosa reclamada es la misma de la cual los demandantes son propietarios, por lo que este requisito está cumplido. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO: He aquí el aspecto donde efectivamente hay contradictorio en la presente causa, por cuanto los demandados alegan que dicha posesión es la continuación de la posesión ostentada por el padre de los mismos desde hace treinta y nueve (39) años y según consta de titulo (sic) supletorio del inmueble, que su posesión es legítima, el Título supletorio es un documento que sirve para justificar la posesión o la tenencia de un inmueble, pero no
necesariamente acredita la propiedad. Este título se utiliza para formalizar las construcciones o mejoras realizadas en un terreno, ya sea éste propio o ajeno, sin que necesariamente se reconozca como el documento que acredita la propiedad del terreno en sí. En este orden de ideas, pasa este Juzgador a evaluar el acervo probatorio que consta en autos, los demandados promovieron como prueba de ese hecho alegado lo siguiente: declaración sucesoral de fecha 26 de Febrero de 1973, correspondiente a la sucesión de Gregorio Carta, Acta de Matrimonio de los ciudadanos Gregorio Carta y Carmen Agudo, donde se evidencia que la dirección ahí presentada corresponde al inmueble hoy reclamado en reivindicación y ficha catastral. A las cuales se les otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se resalta que la demandada no demostró que su ocupación es legítima, porque no acreditó elemento ni documento alguno que desvirtuara la pretensión. Como consecuencia de lo anterior, quedó cumplido el requisito de la falta de derecho de poseer de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Efectuado el anterior análisis detallado, por lo que en ejercicio del iura novis curia la propiedad recae en los demandantes y el demandado no demostró nada que lo desvirtuara, es forzoso concluir que se han cumplido todos y cada uno de los elementos de procedencia de la Acción Reivindicatoria en el presente caso.
DECISIÓN
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos HECTOR CARTA AGUDO; PABLO ENRIQUE CARTA AGUDO; OSNEL FLORENCIO CARTA AGUDO y ADALBERTO CARTA AGUDO, mediante apoderados judiciales abogados, ANIBAL GOMEZ y JOSE DEL CARMEN LUQUE, contra los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRICELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS BANRICHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS CARACHE, apoderados judiciales: ALBA CONCEPCIÓN SIMOZA GONZALEZ y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, Supra identificados.
SEGUNDO: Se condena a los Demandados ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, titular de la Cédula de identidad N° V.-7.080.276; NERBYS GRICELDA ROJAS TARACHE, titular de la Cédula de Identidad N° V.7.107.750; IRIS SOLEDAD ROJAS BANRICHE, titular de la Cédula de identidad N° V.-7.123.008; PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, titular de la Cédula de identidad N° V.-11.818479. LUIS ANTONIO ROJAS CARACHE, titular de la Cédula de identidad N° V.14.819.234, restituir el inmueble ubicado Calle Amor cruce con Avenida José Rafael Pocaterra S/N°, Parroquia no urbana Yagua Municipio Guácara estado Carabobo, Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; En tres segmentos: Primer segmento e línea recta con sentido Este en 19,75 mts, segundo segmento doblando con sentido Sur en 19,90 mts., y tercer segmento volviendo al este en 44,60 mts, con bienhechurías que son o fueron de Héctor Carta; SUR: En 64,80 con Calle Campo Amor, que es su frente; ESTE: En dos segmentos: Primer segmento en línea recta con sentido Noreste en 2,24 mts y segundo segmento doblado con sentido Sur en 25,00mts, con la Avenida José Rafael Pocaterra y OESTE; En 47,10 mts, con bienhechurías que son o fueron de María Martínez; a los demandantes, HÉCTOR CARTA AGUDO; PABLO ENRIQUE CARTA AGUDO; OSNEL FLORENCIO CARTA AGUDO y ADALBERTO CARTA AGUDO, todos venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.125.206; V-3,572.820; V-4.130.168 y V-4.130.169 respectivamente
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, la abogada TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA, actuando con el carácter de autos, consigna Escrito de Informes por ante esta alzada, en los siguientes términos:
… omissis…apelación a la cual se adhirió el también representante de los accionantes, abogado HEBER FORERO, en fecha seis (6) de noviembre del año en curso, conforme al artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que es un objeto distinto al objeto de la parte demandada apelante lo cual hago en los siguientes términos:
La sentencia recurrida, de fecha 25 de abril de 2024, habiendo cumplido con las formalidades legales, el Tribunal declara con lugar la demanda de REIVINDICACION, y en consecuencia ordena a los demandados antes identificados, a restituir el inmueble objeto de la acción, ubicado en la Calle Amor, cruce con Avenida José Rafael Pocaterra, S/N, Parroquia no Urbana Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE En tres segmentos, primer segmento en linea (sic) recta con sentido Este en 19,75 mts; segundo segmento doblando en sentido Sur, en 19,90 y tercer segmento, volviendo al ESTE en 44,60 mts, con bienhechurías que son o fueron de HECTOR CARTA, SUR: En 64,80 mts con Calle Campo Amor que es su frente, ESTE En dos segmentos: Primer Segmento en linea (sic) recta con sentido Noreste en 2,24 mts y segundo segmento doblando con sentido Sur en 25,00 mts, con la Avenida José Rafael Pocaterra y OESTE, en 47,10 mts con bienhechurías que son o fueron de Maria (sic) Martinez (sic), a los demandantes HECTOR CARTA AGUDO, PABLO ENRIQUE CARTA AGUDO, OSNEL FLORENCIO CARTA AGUDO Y ADALBERTO CARTA AGUDO, identificados ampliamente en autos y fueron condenados en costas los demandados, por haber sido totalmente vencidos. Ordenándose la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandante se dio por notificada en fecha ocho (8) de mayo de 2024 (folio 175 primera pieza principal) y se impulsó la notificación de la parte demandada. En fecha 09/05/2024, la secretaria del Tribunal, notificó a uno de los apoderados de la parte demandada, abogado JOSE (sic) GREGORIO PACHECO GALLANGO, inscrito en el INPREABOGADO 56.878, quien realizó varias actuaciones en la causa, a partir de la sustitución de poder realizada en fecha 16 de enero de 2018 y hasta el 16 de julio de 2024, no fue objetada su representación, ni actuación, ni por los demandados, ni por la representación de la parte demandante. Convalidando asi (sic) el poder apud acta y posteriores actuaciones del abogado JOSE (sic) GREGORIO PACHECO GALLANGO. Tal y como se desprende de la doctrina y en afirmación y consolidación de lo que al respecto ha dejado sentado la Sala Constitucional y la Sala Civil del Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio y el abogado actuante en representación de los accionados, lo es, además de ser otorgado ante la Secretaria y ella lo certifico (sic). Estableció la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 12 de abril de 2005 expediente 04-151, RC-00117 caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Inversora La Madricera, C.A., dejó sentado que la sustitución del poder apud acta solo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal "quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad", puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder. Como podrá observar Ciudadano Juez, los demandados en la oportunidad que actuaron 16 de julio de 2024, no alegaron la nulidad del poder apud acta y actuaciones realizadas por el abogado JOSE (sic) GREGORIO PACHECO GALLANGO, tampoco lo revocaron, por lo que el poder sigue vigente, asi (sic) como las actuaciones por él realizadas, entre ellas la notificación de la sentencia definitiva y visto que tanto la representación de la parte demandante, como demandada, han actuado después de la fecha de otorgamiento (16 de enero de 2018), siendo que ninguna de las partes lo objetó, el mismo fue convalidado, siendo perfectamente válido, tal como lo ha ratificado la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las siguientes sentencias: Sala Constitucional, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003 ratificada en fecha 1 de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos… omissis… Asi (sic) las cosas, el tema decidendum consiste en determinar si fue o no adecuada la decisión del tribunal a quo al declarar, por medio de un auto de fecha 17 de julio de 2024 (último día de despacho del Juez Provisorio, abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ (sic) auto que no fue debidamente motivado para que de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenara: PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de notificar a los demandados de autos, no especificando de que los van a notificar, porque los demandados, en el escrito presentado el día anterior (16/07/2024), asistidos de abogado DE MANERA CONJUNTA SE DAN POR NOTIFICADOS DE DICHA SENTENCIA, y que en consecuencia, presuntamente por no haberse cumplido la formalidades legales, solicitaron que el tribunal ANULARA todas las actuaciones siguiente a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 25 de abril de 2024 y REPUSIERA la causa al estado de notificación de la precitada sentencia y asi (sic) se pudiera escuchar en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2024. Todo fue en un mismo escrito y el Tribunal por autos separados, pero en la misma fecha, además de ordenar reponer la causa ordena la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la sentencia en referencia, incluyendo la ejecución. En el otro auto oye la apelación en ambos efectos, que hiciera la parte demandada, en el mismo escrito de fecha 16 de julio de 2024. y como podrá observar, el expediente es enviado a distribución el primer día (sic) de despacho del Tribunal A quo (21/10/2024), cuando tenía tres (3) meses sin Despacho y estando ejecutando el 21 de octubre de 2024, con el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado CARLOS HERNANDEZ (sic), hizo una Llamada telefónica, notificándole a la Juez, que no podía ejecutar, ya que él tenía un oficio que anulaba la ejecución, que no tenía las copias certificadas a la mano, pero que las llevaría. En efecto las llevo (sic) siendo las 11:18 am, por lo que el día martes 22 de octubre de 2024, comparecimos al Tribunal para verificar la situación en el expediente, el cual no pudimos revisar, porque ya lo habían enviado a Distribución, en consecuencia no se pudo ejercer el Recurso de Apelación de los autos emitidos por el Tribunal A Que en fecha 17 de Julio de 2024
Ciudadano Juez, como podrá observar, y como lo señalé con antelación, la parte demandada quedo debida y legalmente notificada, sin que la accionada se valiera de artimañas, como lo quieren hacer ver los demandantes, la notificación y actuaciones del abogado JOSE (sic) GREGORIO PACHECO GALLANGO, no fueron objetadas en su oportunidad, quedado (sic) firme la sentencia, y por ende se pidió su ejecución voluntaria y forzosa, una vez que quedó firme la sentencia, cumpliendo con todas las formalidades de Ley, sin violar ningún derecho constitucional, ni legal a los demandados. Los demandados tuvieron su oportunidad de APELAR, sin que lo hicieran, estaban en pleno conocimiento de la situación de la causa y de quienes eran sus apoderados. Quien ingresó como apoderado de los demandados 16 enero de 2018 Por lo que resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de Temporalidad, la opinión del tratadista patrio Dr. Aristides Rengel Romberg, quien en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la Ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio (Volumen II, Editorial arte, 1994, pág 161 y siguientes)
Por todo lo indicado pido que el presente escrito de informes, sea sustanciado conforme a derecho SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN Y SE RATIFIQUE LA DECISIÓN APELADA. Y se ordene la continuación de la Ejecución Forzosa. Lo manuscrito "VALE".
Por su parte el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, alegando ser apoderado judicial de los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRISELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS TARACHE, parte demandada, presenta escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el referido artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, en el escrito suscrito en fecha tres (03) de diciembre de 2024, se lee:
Quienes (sic) suscribe, abogado CARLOS HERNANDEZ (sic) inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 227.006, actuando en carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRICELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS TARACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad número 7.080.275, 7.107.750, 7.123.008, 11.815.479 y 14.819.234, parte demandada en la presente causa, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de de (sic) rendir INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, producto de la apelación ejercida por mis representados en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de abril de 2024; informes que se realizan en los siguientes términos...omissis...
De lo anteriormente transcrito esta Alzada debe destacar lo siguiente:
Que el escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de 2024, por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, en la presente causa, se observa que dicho profesional del derecho consigna Informes, alegando que actuaba en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRICELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS TARACHE, y que para el momento en que el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, presentó el referido escrito no ostentaba representación válida para actuar en nombre y representación de los mencionados ciudadanos, ya que en las actas no cursaba documento poder válidamente otorgado por los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRICELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS TARACHE que le atribuyera la facultad y cualidad para actuar en representación de los demandados en el presente juicio.
En este contexto, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil, en relación con la actuación de las partes en los juicios civiles mediante apoderados, establece lo siguiente:
Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad. (Negrillas y subrayado esta alzada).
Por su parte la Ley de Abogados en su artículo 4, dispone:
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asiste en todo el proceso. (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, de los artículos anteriormente transcritos se puede deducir la importancia, la necesidad y la conveniencia de la protección al ejercicio del derecho a la defensa de los justificables, mediante una debida asistencia técnica, ejercida por un profesional del derecho, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 104, de fecha 22 de marzo de 2017, caso: Rafael Andrés Colmenares Torrealba contra Ruta s Construcciones, C.A., y William Antonio Montilla Marín, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL respecto a cómo debe considerarse como cumplida la protección de la debida asistencia técnica, dispuso que la misma se tiene por cumplida: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente instituido, lo cual requiere el otorgamiento de un mandato con el cumplimiento de una serie de formalidades previstas en la ley; o en su defecto, 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, ello en virtud que ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensas de sus derechos.
Ahora bien, luego de un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente que, la actuación realizada por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.006, en fecha tres (03) de diciembre de 2024, no puede considerarse válida ni eficaz en el presente juicio, debido a que dicha actuación fue realizada por el abogado ut supra indicado sin tener una representación válida y ajustada al contenido de lo dispuesto en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan la forma de actuar de las partes en un juicio mediante apoderados; por cuanto dicho escrito de informes fue materializado por un profesional del derecho que no estaba acreditado válidamente en las actas mediante mandato o poder otorgado de forma pública o autenticado otorgado por la parte demandada.
En tal sentido y conforme con las anteriores consideraciones, esta alzada debe destacar que, al no estar acreditado en las actas que el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, para el momento en que consignó el ESCRITO DE INFORMES en nombre de los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRICELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS TARACHE, no estaba facultado con mandato o poder dicha actuación, según lo indicado en nuestro ordenamiento jurídico, debe considerarse como no presentado, ya que nadie puede hacer valer un derecho ajeno sin tener la debidamente facultad para ello, en consecuencia, este Tribunal no tomará en cuenta los alegatos esgrimidos en dicho escrito y así se decide.
VI
DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que la parte demandante presentó escrito de observaciones a los Informes presentados por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, en consecuencia en virtud del anterior pronunciamiento esta Alzada considera innecesario realizar algún tipo de valoración sobre el referido escrito de observaciones.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Del escrito de informe presentado por la parte demandante, se abstrae que los puntos sometidos a conocimiento de este Juzgado Superior, quedan determinados de la forma siguiente:
1.- Si es o no admisible, el recurso de apelación incoado en la presente causa por la parte demandada y:
2. Si es procedente o no, la Acción Reivindicatoria demandada.
VIII
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN
Como punto previo esta alzada se pronunciará sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRISELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS TARACHE, parte demandada.
Así las cosas, se verifica que la parte demandante se adhiere a la apelación en lo referente al auto dictado por el Tribunal a quo en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, mediante el cual repone la causa al estado de notificar a los demandados y la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 25 de abril de 2024 incluida la ejecución, alegando que los demandados tuvieron su oportunidad de APELAR, sin que lo hicieran y que estaban en pleno conocimiento de la situación de la causa y de quienes eran sus apoderados.
Ahora bien, para una mejor comprensión de lo anteriormente alegado pasa esta alzada a realizar el siguiente recorrido procesal:
● En fecha veinticinco (25) de abril de 2024 el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva ordenando en el dispositivo la notificación de las partes según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 265 al 274 de la 1era pieza principal).
● En fecha ocho (08) de mayo de 2024, comparece por ante el Tribunal a quo el abogado GONZALO ERNESTO CARDENAS MACERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y se da por notificado de la sentencia y solicita que la parte demandada sea notificada en la persona del apoderado judicial ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO GALLANGO, al correo electrónico, indicando a tal efecto correo electrónico y número telefónico (folio 275 de la 1era pieza principal)
● Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2024, el Tribunal de primera instancia acuerda la notificación del abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO GALLANGO, mediante correo electrónico jogre211@gmail.com, (folio 276 de la 1era pieza principal). JOSÉ GREGORIO PACHECO GALLANGO
● En fecha quince (15) de mayo de 2024, la secretaria del Tribunal a quo certifica que se había remitido por correo electrónico auto de fecha nueve (09) de mayo de 2024, a los correos jogre211@gmail.com, heberforero.HF@gmail.com, gcardenasmacero@gmail.com, (folio 2 de la 2da pieza principal)
● En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, comparece por ante el Tribunal a quo el abogado HEBER FORERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil se notificara a la parte demandada de la ejecución voluntaria de la sentencia en la persona del apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO GALLANGO (folio 3 de la 2da pieza principal).
● Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, el Tribunal a quo fija de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil un lapso de diez (10) días para que la parte demandada efectué el cumplimiento voluntario (folio 4 de la 2da pieza principal).
● En fecha doce (12) de junio de 2024, comparece el abogado HEBER FORERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita el cumplimiento forzoso de la sentencia de fecha 25 de abril de 2024. (folio 5 de la 2da pieza).
● Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia acuerda la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 25 de abril de 2024 y a tal efecto libra Despacho de Comisión. (folios del 6 al 8 de la 2da pieza).
● En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, comparecen por ante el referido Tribunal los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRISELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS TARACHE, asistidos por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, y consignan escrito dándose por notificadas de la sentencia de fecha 25 de abril de 2024 de igual manera solicita la nulidad de la notificación practicada en el abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO GALLANGO y la reposición de la causa, de igual manera apela de la referida sentencia. (folios del 6 al 8 de la 2da pieza).
● Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2024 el Tribunal a quo, ordena reponer la causa al estado de notificar a los demandados y la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 25 de abril de 2024 incluida la ejecución.
● Mediante auto de la misma fecha diecisiete (17) de julio de 2024, el Tribunal de primera Instancia oye en ambos efectos el Recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRISELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS TARACHE, parte demandada.
En este contexto este Tribunal visualiza que la disconformidad de la parte accionante se centra en que el Juzgado de Primera Instancia repuso la causa al estado de notificar a los demandados y la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 25 de abril de 2024 incluida la ejecución.
Ahora bien, se constata que la parte demandada ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRISELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS TARACHE, alegan por ante el Tribunal a quo que, la sustitución de poder realizada por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, al abogado, JOSÉ GREGORIO PACHECO GALLANGO es fallida por cuanto el referido abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, realiza la sustitución de poder actuando en representación de una persona que no es parte en la presente causa, como lo es el ciudadano GILMER AUGUSTO SANDOVAL, en consecuencia no se pueden tener como notificados de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de abril de 2024.
Del alegato anteriormente transcrito infiere quien aquí decide que la parte demandada solicita la reposición de la causa alegado la impugnación de la sustitución de Poder realizada en fecha dieciséis (16) de enero de 2018 por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, al abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO GALLANGO, siendo necesario bajo este contexto traer a colación lo establecido por LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (entre otras, sentencias Nros. 00996, 00011, 00024 y 0983 de fechas 14 de junio de 2007, 18 de enero de 2012, 16 de enero de 2014 y 06 de octubre de 2016, respectivamente) estableció que:
la impugnación del instrumento poder (…) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Así el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
El artículo anteriormente transcrito consagra explícitamente el principio de convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, que no interesan el orden público, si en la primera oportunidad que actuaren no reclamaren contra esa falta o vicio.
En este contexto en nuestro derecho, el principio general, es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público; en este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo (Vid sentencia Nº 0483 de la Sala de Casación Civil 26 de Mayo de 2004, Exp. Nº 02-0768).
Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se desprende que, las nulidades que solo pueden ser denunciadas a instancia de parte, tienen una oportunidad única, para ser opuestas, esta no es otra que la primera vez en que la parte se haga presente en los autos, de lo contrario quedaran convalidadas.
A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL en diferentes fallos; señala que:
En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
…Omissis…
De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
De los criterios anteriormente transcritos se desprende que, la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario, existe una presunción tácita que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
De cara a lo anterior, se aprecia que la parte demandada ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRISELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS TARACHE, impugnan la sustitución de poder realizada por quien fungía como su apoderado judicial, abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, al abogado, JOSÉ GREGORIO PACHECO GALLANGO siendo menester para este Juzgador señalar que la idea que la misma parte que otorgó el poder que fue sustituido, lo impugne en el sentido de cuestionar su propia validez intrínseca o la capacidad que tenía al momento de otorgarlo, no se alinea con el propósito de la figura de la impugnación tal como lo concibe la jurisprudencia, así si la parte que otorgó el poder el cual luego fue sustituido considera defectuoso o invalido por alguna razón inherente a su otorgamiento, la vía más adecuada seria la revocación. Así se analiza.
Así las cosas, la impugnación de la sustitución de poder debe ser alegado por la contraparte y no opuesta por la misma parte que confirió el poder que fue sustituido, en consecuencia hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la sustitución que se ha realizado, al evidenciarse que la parte interesada en su impugnación no lo realizó en la primera oportunidad procesal inmediata después de la sustitución del referido poder , por cuanto ya existe una convalidación tácita de los presuntos vicios contenidos en la sustitución del poder de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar de mencionar este Juzgador que la notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de abril de 2024 fue realizada a través de los medios telemáticos en la persona del abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO GALLANGO, quien actuaba con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada según sustitución de poder consumada por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, y que corre inserta al folio 235 y vto de la pieza principal,
En este contexto es menester señalar que el uso de las tecnologías de la información y comunicación, favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, estableciendo la posibilidad de practicar las citaciones y las notificaciones correspondientes del proceso a través de los medios telemáticos siempre y cuando se garantice el derecho a la defensa y se cumplan los requisitos legales establecidos.
Así las cosas, nos encontramos que el máximo Tribunal ha suscrito diversas resoluciones y sentencias en relación al uso de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), las cuales tuvieron mayor auge par el momento que surge la necesidad social de resolver controversias de orden judicial que no podían seguir suspendidas hasta tanto se resolviera la conmoción mundial que acontecía con el COVID 19, entre ellas la Resolución N 2020-0005, dictada en fecha 05 de octubre de 2020, por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la cual establecía en lo que respecta las notificaciones de las sentencia lo que a continuación se transcribe:
DÉCIMO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal publicará el dispositivo del mismo en formato pdf en el portal web. Debiendo remitirse a las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato pdf, sin firmas. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.
En el portal web se deberán publicar todos los autos que no sean de mera sustanciación del proceso, así como las boletas de notificación librada a las partes.
De la resolución parcialmente transcrita se desprende que nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dictó los lineamientos del despacho virtual para todos los tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, referente a como se iban a tramitar los asuntos nuevos y en curso, motivado a que persistían las circunstancias de orden social que ponían gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la pandemia COVID-19; indicando sobre la notificación de las sentencias que el Tribunal debía remitir el extenso del fallo en formato PDF sin firma y si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se remitirá la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada a los fines que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.
Posteriormente la referida resolución fue derogada con la publicación de la Resolución N 2022-0001, dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, por la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableciendo en el artículo 6 lo siguiente:
Artículo 6. Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de esta alzada).
Así la resolución que entró en vigor establece que los trámites relacionados a la citaciones y notificaciones se realizara conforme lo establece la norma adjetiva civil señalando que excepcionalmente en atención a la celeridad procesal se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se desprende.
En este contexto las resoluciones parcialmente transcritas ut supra, dejan en evidencia, que si bien es cierto, que con objeto de favorecer la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, se permitió el uso de diversos medios telemáticos para la ejecución de los actos de comunicación en el proceso civil (entre los cuales se encuentra la notificación), se debe (a fin de dar cumplimiento y tutela a la garantía del debido proceso), de realizar con las garantías correspondientes debiéndose corroborarse por parte del funcionario o funcionaria autorizado o autorizada esto pudiese ser a través de la correspondiente consignación del alguacil firmada conjuntamente con la secretaria que dé fe de la realización efectiva de la misma.
En este punto y a mayor abundamiento respecto a la notificación telemática, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N RC.000386, de fecha 12 de agosto de 2.022, estableció lo siguiente:
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado. (Resaltado de esta al alzada.
En ese sentido, debe hacer énfasis que la SALA DE CASACIÓN CIVIL ha señalado que la notificación no es una mera formalidad de la cual se puede prescindir, sin que ello, en la mayoría de los casos, vicie el proceso, y acarree como consecuencia la invalidez de los actos posteriores a esta, pues, en definitiva las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes (Vid sentencia Nro. 225, del 16 de junio de 2017).
Así mismo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 380 del 22 de noviembre de 2019, consideró oportuno indicar lo siguiente:
Un llamado de atención a los referidos órganos jurisdiccionales, a velar por la tutela judicial efectiva, atendiendo los actos de comunicación procesal (notificación, citación) los cuales consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra íntegramente el lapso para interponer el recurso de apelación. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior)
Por lo que, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos teniendo en cuenta que al realizarse la notificación a través de los medios telemáticos debe poder corroborarse por parte del funcionario o funcionaria autorizado o autorizada esto pudiese ser a través de la correspondiente consignación del alguacil firmada conjuntamente con la secretaria que de fe de la realización efectiva de la misma, en el presente caso resulta una clara violación a la garantía constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el haberle dado validez, a la notificación enviada al correo electrónico no verificándose la efectividad de la misma, evidenciándose que la secretaria del Tribunal a quo deja constancia que envió a un correo suministrado por la parte accionante un auto dictado en fecha nueve (09) de mayo de 2024, no cumpliéndose con los mínimos requisitos estipulados en el Código de Procedimiento Civil y las resoluciones dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes por lo que, resulta cuestionable el acto efectivo de notificación (por yerros en el mismo).
En tal sentido, evidenciada la violación de los derechos y garantía a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal a quo en uso de sus facultades repuso la causa al estado de Notificar a las partes de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de 2024 decisión que estuvo ajustada a derecho por cuanto la misma era necesaria a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de reposición de la causa dictado por el Tribunal a quo en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, siendo confirmando con diferente motivación, en consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercicio por la parte demandada, ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRISELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS TARACHE, contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, tal como quedara establecido en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación ejercida referente a la:
PROCEDENCIA O NO DE LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN
Es menester mencionar que la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA señalando que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos, por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva fue remitido la totalidad del expediente, en este sentido; esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes expuesto, la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Bajo este contexto se visualiza que en el caso de autos, la parte accionante incoa pretensión por ACCIÓN REINVINDICATORIA arguyendo que son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en el lugar conocido como el brinco sector Yagua del municipio Guacara del estado Carabobo, con una cabida de SIETE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS (7.130,87 mts2,) cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos y constan en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Inmobiliaria (sic) del Registro de los municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo bajo el Nro. 16, Tomo 1, Protocolo 1° de fecha 24 de enero de 1952. Alegan que dicho inmueble está actualmente siendo ocupado de manera ilegítima por los sucesores del ciudadano PEDRO RAFAEL CASTILLO, quien era venezolano, natural de la Parroquia Yagua del municipio Guacara del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 613.714, a quien se le cedió en comodato a mediados del año 1974, un área de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.765 mts2,) pertenecientes a la mayor extensión de terreno a los fines que este último le diera el uso específico que no fue otro que, el funcionamiento y la explotación del CLUB SOCIAL AMÉRICA DE YAGUA, el cual dejó de funcionar para mediados del año 1998, cuando el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, enfermó y como consecuencia se fue retirando de sus actividades y por ende dejó de funcionar el precitado CLUB SOCIAL AMÉRICA DE YAGUA; luego de ello en fecha 30 de agosto de 2012 falleció el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, por lo cual se le exigió a los sucesores de referido ciudadano el reintegro del bien por cuando no se justificaba bajo ningún concepto que ellos mantuvieran la posesión del inmueble.
Por su parte los demandados niegan rechazan y contradicen los alegatos de la parte demandada arguyendo como punto previo de fondo la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio esto en virtud que no consta en documento alguno que a los accionantes se le haya atribuido el carácter de Únicos y Universales Herederos expedido por Tribunal alguno de la República y más aun no consta las resultas de la declaración sucesoral y su respectiva conclusión o declaratoria con la debida solvencia expedida por el órgano fiscal sucesoral y que fuera acompañada con el libelo de demanda. De igual manera niegan rechazan y contradicen que los accionantes supra identificados sean legítimos propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en el lugar conocido como el brinco sector Yagua del municipio Guacara del estado Carabobo, con una cabida de SIETE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS (7.130,87 mts2), de igual manera niegan rechazan y contradicen que se haya cedido en contrato de comodato al ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO un área de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.765 mts2) perteneciente a la parcela de mayor extensión.
Finalmente oponen como defensa de fondo o excepción perentoria que enerva o impide la acción reivindicatoria el derecho de usucapir o derecho declarativo de prescripción adquisitiva que tienen los demandados sobre el referido lote de terreno constante de un área de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.765 mts2), el cual forma parte de uno de mayor extensión de SIETE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS (7.130,87 mts2), por cuanto el referido lote de terreno lo ocupó o hizo posesión el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, de manera pública, pacífica, notoria y sin violencia de ninguna naturaleza, continua, ininterrumpida con ánimo de dueño y legítima por espacio de más de TREINTA Y OCHO (38) AÑOS, hasta su fallecimiento continuada la misma por los causahabientes.
Frente a tales alegatos, se visualiza que la parte demandada opone como defensa previa de fondo la falta de cualidad de la parte demandante esto en virtud que no consta en documento alguno que a los accionantes se le haya atribuido el carácter de Únicos y Universales Herederos expedido por Tribunal alguno de la República y más aún no consta las resultas de la declaración sucesoral y su respectiva conclusión o declaratoria con la debida solvencia expedida por el órgano fiscal sucesoral.
En este contexto, respecto a la falta de cualidad ha sido definida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia del 12 de abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señalando:
Esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que‘...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...’ (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
En sintonía con lo anterior el autor LUIS LORETO en su libro titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Paginas 10-11) señala que el litisconsorcio necesario consiste en que la acción pertenece a todos los interesados:
Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litis-consorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora ó del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en ambas partes al mismo tiempo. El principio que domina nuestro sistema en estos casos es el de que no existe una necesidad jurídica de unir todos los sujetos de la relación material, activa o pasivamente. La regla general es que la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber (litisconsorcio simple). Nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse "conjuntamente" por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario. La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde, sin duda, a su remota raíz germánica de la "gesarnien Hand" (Lux).
Fuera de los casos expresamente reconocidos por la ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico uno, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole
Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio.
De conformidad con lo antes expuesto, se desprende que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso, estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere, por ello, es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico, la legitimación, es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, existiendo una Legitimatio ad causam y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal. La cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y; b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Ahora bien, el caso que nos ocupa, versa sobre una pretensión por ACCIÓN REINVINDICATORIA, que tiene como asidero jurídico, el Artículo 548 del Código Civil : “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor”, por lo que, estima quien aquí suscribe que en este tipo de juicios la cualidad o legitimación activa se circunscribe en demostrar el derecho a la propiedad, independientemente del contexto que rodee tal circunstancia, en este sentido de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se deduce del escrito libelar que la parte actora alegan ser los únicos y universales herederos del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARTA, quien falleció el once (11) de abril de 1961, presunto propietario del inmueble que pretenden reivindicar adjuntando al libelo de demanda Acta de defunción Nro. 31, folio 16, Tomo 1, año 1961 emanada del Registro Civil del municipio Guacara del estado Carabobo la cual goza de valor probatorio salvo prueba en contrario, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 457 del Código Civil, acerca de quiénes son los herederos conocidos del De-cujus al momento de ocurrir su muerte y si estos le sobreviven consignado de igual manera datos filiatorios de los ciudadanos OSNEL FLORENCIO CARTA AGUDO y ADALBERTO CARTA AGUDO, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y archivo Central departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, así como Acta de Nacimiento Nro. 278 de fecha primero (1ero) de octubre de 1947 y Acta N° 153 de fecha quince (15) de octubre de 1947, emitidas del Registro Civil del municipio Guacara del estado Carabobo, tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, del cual se deprende la filiación existente entre los referidos ciudadanos y el presunto propietario del inmueble objeto de la presente pretensión, lo cual reviste de total cualidad activa para incoar la presente demanda, en razón de ello, la defensa de fondo alegada por la parte demandada referida a la falta de cualidad activa de la actora para interponer la presente causa, no debe prosperar tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Del análisis probatorio
Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada que cursan a los autos:
Copia Certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha diecisiete (17) de marzo de 1.950 quedando inserto bajo el N° 35, Tomo 1, Pto. 1°, Tomo 12, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil del cual se desprende la venta realizada al ciudadano FELIX CARDOZA, del inmueble constituido por una casa en el lugar denominado El Brinco del caserío Yagua construida en terreno que fueron de ALBERTO WALLIS luego de la sucesión Pimentel.
Copia Certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de enero de 1.952 quedando inserto bajo el N°16, Tomo 1, Pto. 1°, Tomo 12, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil del cual se desprende la venta realizada al ciudadano GREGORIO CARTA, del inmueble constituido por una casa en el lugar denominado El Brinco del caserío Yagua construida en terreno pertenecientes a los sucesores de ANTONIO PIMENTEL.
Así las cosas, el caso de autos, trata de una acción reivindicatoria que está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Según PUIG BRUTAU, citado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la acción reivindicatoria es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión…”.
En palabras del Maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, la acción reivindicatoria “es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ella, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la cosa” (Obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, 6ta. Edición, 2003, Pág. 273 y 274).
Por su parte y a mayor abundamiento la doctrina citada por el Dr. NERIO PERERA PLANAS, en su obra Código Civil Venezolano (p.292; 1992) ha definido la Acción de Reivindicación de la siguiente manera:
1- Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. (Puig Brutau y De Page). Kummerow”.
2- La acción reivindicatoria es la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo). Kummerow”.
3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutau). Kummerow.
Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad.
Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detestación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del tercero detentador, advirtiendo el máximo tribunal que dicha acción se debe ejercer en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, siendo un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi, Así se observa.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 898 del 15 de julio de 2013, ha establecido que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Para referirse al “justo título”, citando lo que ha sostenido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 573 del 23 de octubre de 2009 (caso: Transporte Ferherni, C.A) al indicar que ello: sólo se demuestra mediante documento que acredite la propiedad debiendo cumplir con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.
De ello que la acción reivindicatoria sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 140 del 24 de marzo de 2008).
Por tal razón, la Sala Constitucional en el fallo N° 731 del 26 de abril de 2007 (caso: José Gonzalo Palencia Veloza), estableció que:
el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad, siendo el “documento público” la prueba por excelencia para comprobar la condición de propietario legítimo del actor reivindicante (Vid sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898 y 987, de fechas 15 de julio de 2013 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente); a lo cual se adiciona que el actor demuestre en forma concurrente: i) que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; ii) la falta del derecho de poseer de éste último; y iii) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios (vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.00187 del 22 de marzo de 2002, RC.00947 del 24 de agosto de 2004, RC.00341 del 27 de abril de 2004, RC.00573 del 23 de octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de marzo de 2011 y N° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por la Sala Constitucional).
Bajo este contexto la acción reivindicatoria, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, el cual tiene la obligación de probar por lo menos dos requisitos: a) Que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Así las cosas, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira reivindicar, así como la posesión ilegitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
En este contexto se hace menester traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653 (ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 870572009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642) estableció el siguiente criterio jurisprudencial a saber:
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho en otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…” (Negrillas del texto).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
…Omissis…
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumple o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: el derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda al asumir una conducta activa y alega ser propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demanda.
Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma su actitud pasiva en el curso del proceso.
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho.
Siendo menester señalar que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar SIN LUGAR la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar la procedencia de la demanda.
En este sentido, este sentenciador de alzada, observa:
a) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la actora (reivindicante); se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de intentar la acción que nos ocupa, la parte actora consignó anexo al libelo Copia Certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de enero de 1.952 quedando inserto bajo el N°16, Tomo 1 Pto 1°, Tomo 12, del cual se desprende la venta realizada al ciudadano GREGORIO CARTA, del inmueble constituido por una casa en el lugar denominado El Brinco del caserío Yagua construida en terreno pertenecientes a los sucesores de Antonio Pimentel, bajo los siguientes linderos: Norte: posesión de Esteban Díaz, Este: carretera que conduce de Guacara a Yagua Sur: posesión esa de Antonio Julio Rojas y Vencencio Figueredo y Oeste: posesiones de Carlos Castillo y Casler (sic) Castillo.
En este contexto visualiza este Juzgador que el objeto del presente juicio de reivindicación es un inmueble constituido por un área de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.765 mts2) el cual forma parte de uno de mayor extensión de SIETE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS (7.130,87 mts2,); para fundamentar el derecho de propiedad, el accionante trae documento registrado que demuestra su derecho sobre un inmueble constituido por una casa en el lugar denominado El Brinco del caserío Yagua construida en terreno pertenecientes a los sucesores de ANTONIO PIMENTEL, bajo los siguientes linderos: Norte: posesión de Esteban Díaz, Este: carretera que conduce de Guacara a Yagua Sur: Posesión esa de Antonio Julio Rojas y Vencencio Figueredo y Oeste: posesiones de Carlos Castillo y Casler (sic) Castillo, es decir el terreno sobre el cual piden la Reivindicación es de los Sucesores de Antonio Pimentel. Así se visualiza.
Así las cosas, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda esta cualidad de propietario debe estar determinada.
Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, se ha establecido la posibilidad de procedencia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho, esto en concordancia con lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, referente a que:
… el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que se pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados.
Constatándose en el caso de marras que la parte demandante no logró demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira reivindicar, constituido por un área de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.765 mts2) el cual forma parte de uno de mayor extensión de SIETE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS (7.130,87 mts2,) por cuanto consigna es documento de propiedad de unas bienhechurias constituido por una casa en el lugar denominado El Brinco del caserío Yagua construida en terreno pertenecientes a los sucesores de ANTONIO PIMENTEL.
Ahora bien, considerando que los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria deben cumplirse de forma concurrente, este sentenciador estima que, al haberse verificado en la presente causa, que el primero de ellos referido al derecho de propiedad o dominio de la parte actora, no fue demostrado, resulta inoficioso, entrar a revisar la materialización de los demás supuestos de procedencia de la pretensión. Así se declara
En consecuencia, en aplicación a la Jurisprudencia Patria, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRISELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS TARACHE, asistidos por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 227.006, SIN LUGAR la demanda propuesta por la parte demandante, y la consecuencia legal de dicha situación es REVOCAR la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Finalmente en atención al anterior pronunciamiento se constata que la parte demandada opone el alegato de prescripción adquisitiva arguyendo que sobre el lote de terreno constante de un área de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADARDOS (2.765 mts2), el cual forma parte de uno de mayor extensión de SIETE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS (7.130,87 mts2), lo ocupó o hizo posesión el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, de manera pública, pacifica, notoria y sin violencia de ninguna naturaleza, continua, ininterrumpida con ánimo de dueño y legitima por espacio de más de TREINTA Y OCHO (38) AÑOS, hasta su fallecimiento continuada la misma por los causahabientes.
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera esta alzada realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Del articulo anteriormente transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley.
Al efecto los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (10 ó 20 años).
En este sentido, esta Alzada estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble…”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo necesario acotar que la pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto, también la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
Así las cosas, la individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anteriormente citado se constata que el inmueble constituido por un lote de terreno constante de un área de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADARDOS (2.765 mts2), el cual forma parte de uno de mayor extensión de SIETE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS (7.130,87 mts2,) como se estableció en líneas anteriores la parte demandante no logró demostrar el derecho de propiedad del inmueble verificándose del documento registrado que el lote de Terreno es propiedad de la Sucesión de ANTONIO PIMENTEL, en consecuencia no tiene la cualidad para sostener la defensa de la Prescripción Adquisitiva. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRISELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS TARACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.080.275, V- 7.107.750, V- 7.123.008, V- 11.815.479, V- 14.819.234, respectivamente asistidos por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 227.006, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de abril de 2024.
2. SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de las partes la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de abril de 2024.
3. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA incoada por los abogados ANÍBAL GÓMEZ y JOSÉ DEL CARMEN LUQUE, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.264 y 7.405, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HÉCTOR CARTA AGUDO, PABLO ENRIQUE CARTA AGUDO, OSNEL FLORENCIO CARTA AGUDO y ADALBERTO CARTA AGUDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.125.206, V- 3.572.820, V- 4.130.168, V- 4.130.169, respectivamente, contra los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRISELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS TARACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.080.275, V- 7.107.750, V- 7.123.008, V- 11.815.479, V- 14.819.234, en su orden.
4. CUARTO: SIN LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA opuesta por los demandados ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRISELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS TARACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.080.275, V- 7.107.750, V- 7.123.008, V- 11.815.479, V- 14.819.234, respectivamente asistidos por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 227.006, teniendo efectos sólo entre las partes litigantes y no erga omnes
5. QUINTO: Se condena al pago de las costas en el juicio principal, a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
7. SÉPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 3:03 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/mb
Expediente Nro 14.097
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