REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de Agosto del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.074
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.856.413.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.103.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN RAMÓN NICOLAS VELAZCO Y SUCESIÓN CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, representada por los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.861.445, V-3.680.471, V-2.857.900 respectivamente y al De Cujus TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.680.466, representado por sus herederos ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNÁNDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES y VANESSA PENELOPE VELAZCO DE ROSERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.462.173, V-13.755.512, V-15.657.697, V-15.657.698 respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAZARIO MADURO GUANIPA y ERNESTINA QUINTERO, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.841 y 55.629.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la acción por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, contra la SUCESIÓN RAMÓN NICOLAS VELAZCO Y SUCESIÓN CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, y los herederos del de cujus TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNÁNDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES y VANESSA PENELOPE VELAZCO DE ROSERO, interpuesta en fecha treinta (30) de septiembre de 2022, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, el Tribunal a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, seguidamente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, bajo el Nro. 14.074, (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre 2024, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos; se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, dejando constancia que si las partes no presentaron informes y/o finalizado el lapso de observaciones; comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, comparece por ante esta alzada la abogada ERNESTINA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, comparece la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consigna escrito de Informes por ante esta alzada.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, comparece la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de observaciones a los Informes, por ante esta alzada.
En fecha primero (01) de noviembre de 2024, comparecen los abogados NAZARIO MADURO GUANIPA y ERNESTINA QUINTERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consigna Escrito de Observaciones a los Informes.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto con informes y con observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
-VI-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la la (sic) demanda PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SUCESIÓN RAMÓN NICOLÁS VELAZCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, interpuesta por la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.103, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-2.856.413, contra los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.857.900, V-2.861.445, V-3.680.471 y V-3.680.466, en sus caracteres de herederos de los De Cujus RAMÓN NICOLAS VELAZCO y RIERA DE VELAZCO CARMEN CASIMIRA.
2. SEGUNDO: NO PROCEDENTE en derecho la petición de partición y liquidación de los bienes dejados al fallecimiento del ciudadano RAMÓN NICOLÁS VELAZCO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 700.021.
3. TERCERO: PROCEDENTE en derecho la petición de partición y liquidación los bienes siguientes bienes 01.- Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas constante de 30,70 Mts2 de frente por 50,00 Mts2 de fondo con una superficie UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.535 MTS2), ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado y faparo (sic), Municipio Carirubana, Estado Falcón. 02.-Una parcela de terreno que mide 10,00 Mts2 por su lado norte y sur por 30,00 MTs2 por su lado Este y Oeste, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2), ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio autónomo Carirubana, Estado Falcón. 03.-Una Parcela de terreno de 15,00 Mts2 de frente por 40,00 Mts2 de fondo con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 Mts2), ubicado en la población de caja de agua, comunidad de Cerro Atravesado y faparo (sic), Municipio Carirubana del Estado Falcón, dejados al fallecimiento de la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 728.624.
4. CUARTO: Quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), contado a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, la abogada ERNESTINA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna Escrito de Informes por ante esta alzada, en los siguientes términos:
DE LA FALSA ARGUMENTACIÓN O RAZONAMIENTO DE LA APELACIÓN.
La presente causa sube a esta instancia superior en virtud de la apelación intentada por la parte demandante sobre la sentencia dictada por la Juez a quo en fecha 17 de julio de 2024, pero sin argumento legal alguno, antes por el contrario, con señalamientos falsos y peticiones absurdas, y donde ya hubo pronunciamiento al respecto sobre el juicio de partición de bienes hereditarios intentado por el Ciudadano Roberto Ramón Velasco Riera y contra de nuestras poderdantes identificadas en autos Ciudadano Juez Superior, ciertamente el derecho a la apelación constituye dentro del proceso civil una gran importancia; sin embargo también es de suma importancia que el recurso que se intente esté debidamente fundamentado en forma clara y precisa y sin ninguna duda de su petición. De tal forma que, si no está debidamente fundamentado irremediablemente deberá ser declarado sin lugar. - Pues bien, en el presente caso la demandante de autos y recurrente del recurso de apelación se ha limitado a señalar que la ciudadana Juez a quo dejó por fuera bienes que tienen que repartirse, y se concreta en forma por demás persistente y como lo ha venido haciendo sobre el "Centro Comercial Viena" conformado por unos locales comerciales. Ahora bien, ciudadano Juez Superior, de una clara lectura de la sentencia proferida por la ciudadana Juez A quo no queda duda alguna que ella sí dio un pronunciamiento sobre lo alegado falsamente por la parte demandante... En efecto manifestó en una forma muy clara y precisa "En cuanto a los inmuebles constituidos por 24 locales comerciales. Observa quien aquí decide que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la existencia del título del cual se deriva la comunidad hereditaria, es decir la parte actora no consignó los documentos relativos a los bienes que se pretenden liquidar. Y como bien lo señala la Juez A quo, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.- De tal forma que la Juez A quo sí dio un pronunciamiento al respecto; pero una vez más observamos la mala fe de la parte demandante y la forma deliberada en proseguir argumentando hechos sin ningún basamento legal, conducta esta que ya le valió un llamado de atención por el Tribunal de Primera Instancia.- No es que la Juez A quo llegó exprofeso a esa conclusión. Sino que, por el contrario, analizó y examinó el legajo probatorio de las partes; y al no encontrar la prueba fehaciente de la pretensión de la demandante, concluyó con la sentencia hoy apelada, pero sin asidero legal por la hoy apelante y que pueda revertir la misma Finalmente señalando la Juez A quo los bienes que han de repartirse, los cuales quedaron plenamente determinados. Pero en el supuesto negado de que no se hubiese dado pronunciamiento al respecto, hay una declaración muy clara cuando el mismo demandante afirma y, firma con su puño y letra haber recibido la totalidad de la herencia que le correspondía por la muerte de su padre, constancia que corre inserta en el expediente. Por último, tomando en cuenta que la apelación intentada por ante esta instancia no tiene asidero legal alguno, y por existir en los autos plena prueba de los hechos alegados y ratificados por la sentencia de Primera Instancia, es por lo que respetuosamente solicitamos sea ratificada la sentencia definitiva proferida por la Juez A quo en fecha 17 de julio de 2024, y sea condenado el demandante de autos a pagar las costas correspondientes; de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Por su parte, la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el referido artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, indicando lo siguiente:
IV-LO QUE LA RECURRIDA DECIDIÓ SOBRE LAS ACCIONES DE LA COMPAÑÍA INVERSIONES VELAZCO RIERA, C.A
…De manera que, si se demostró la existencia e inclusión de dichas acciones al acervo hereditario, y la misma juez de primera instancia le dio valor probatorio al acta constitutiva acompañada
En relación a los bienes propiedad de esta compañía Inversiones Velazco Riera C.A. En este mismo sentido, comete otra imprudencia la recurrida cuando menciona que la parte actora "no acompañó las actas de asambleas de las referidas sociedades mercantiles a los fines de constatar los activos hereditarios de las mencionadas compañías", es decir, que la recurrida se confunde y se imagina falsamente que los compañías tienen activos hereditarios, lo cual es totalmente irreal, pues los bienes de las compañías son sujetos de herencia, ya que los bienes y el patrimonio de una sociedad mercantil, a pesar de la muerte de sus socios a accionistas, serán de dicha compañía, pues lo que se transmite y le pertenece a los herederos son las acciones de dichas compañías, no los bienes de estas compañías, toda vez que esos bienes pertenecientes a las compañía no se transmiten a los herederos de los accionistas, sólo las acciones de los causantes serán transmitidas y sujetos a herencia.
… De tal modo que mi representado solamente debía probar que sus causantes tenían acciones en esas compañías, la cual cumplieron, pues acompañaron el acta constitutiva de las compañías, y con esto basta para que sean incluidas en el acervo hereditario.
V.-BIENES DE LA COMPAÑÍA INVERSIONES VELAZCO RIERA, C.A, QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA EXCLUYÓ ERRÓNEAMENTE
Ahora bien, la recurrida excluyó del patrimonio de la compañía INVERSIONES VELAZCO RIERA, C.A., muchos bienes, pero a continuación, indicaré los errores y vicias en los que incurrió la juez a quo, en cada caso.
Ahora bien en la referente del activo de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VELAZCO RIERA C. A contentivo de
1. Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro 3-2 del Conjunto Residencial Bosque Arriba, de la Urbanización el Bosque, Parroquia San José Valencia, estado Carabobo, se evidencia que el mismo fue adjudicado mediante Documento Privado de fecha quince (15) de noviembre de 2005 a la ciudadana LEIDA VELAZCO DE PETIT, anexo G.
2. Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nero 9-03 del Conjunto Residencial Bosque Arriba, de la Urbanización el Bosque, Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, se constata que el mismo fue vendido a la Sociedad Mercantil SERGACEN CA, tal y como se evidencia de Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Público, del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha quince (15) de junio de 2017, quedando inserto bajo el Nro 2017.727, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°312.7.9.6.24818, libro del Folio Real del año 2017.
3. Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro 1-2 de la Torre Aguja Blanca, Conjunto Residencial El Placer, de la Urbanización Los Mangos Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, se constató que el mismo fue vendido al ciudadano SCHUBERT VLADIMIR GUEVARA RIVAS, tal y como se evidencia del Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo en fecho siete (07) de febrero de 2002, quedando inserto bajo el N° 11, toma 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria"
Falla la recurrida al decir que este documento que fue promovido por la parte demandada, anexado marcado con la letra "I", sea un documento de venta, pues se trata de un documento que contiene una promesa bilateral, que no constituye una venta, que además no está registrado, y que de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924, de Código Civil, no puede ser oponible a los terceras ni al demandante que tiene derechos e interés sobre dicho bien, porque dicho bien pertenece a una compañía donde el demandante es heredero de las acciones de la compañía propietaria de este bien.
Por tal razón este inmueble no debe excluirse del patrimonio de la compañía INVERSIONES VELAZCO RIERA, C. A, ya que ese documento de promesa bilateral no es suficiente para considerar que dicho inmueble fue vendido.
4. Un inmueble constituido por un Apartamento distinguida con el Nro 1-3 de la Torre Aguja Blanca, Conjunto Residencial El Placer, de la Urbanización Los Mangos, Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, se constata que el mismo fue vendido a la ciudadano DULCE MARÍA CORDERO CORTEZ, tal y como se evidencia de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notoria Publica (sic) Cuarta de Valencia estado Carabobo, en Fecha veinte (20) de febrero de 2002, quedando inserto bajo el N° 75, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria ...
5. Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro 8-2 del Conjunto Residencial Bosque Arriba, de la Urbanización el Bosque, Parroquia San Jose (sic), Valencia, estado Carabobo, se evidencia que el mismo fue adjudicado mediante Documento Privado de fecha quince (15) de noviembre de 2005 a la ciudadano PETRA VELAZCO DE PETIT anexo marcado K".
6. Documento marcado como "L", promovido por la parte demandada, parcela de terreno distinguida con el Nro. 3 no tiene ningún valor porque se trata de un documento que contiene una promesa bilateral, que no constituye una venta, que además no está registrado, y que de conformidad con las artículos (sic) 1.920 y 1.924, del Código Civil, no puede ser oponible a los terceros ni al demandante que tiene derechos e interés sobre dicha bien, porque dicho bien pertenece a una compañía donde el demandante es heredero de las acciones de la compañía propietaria de este bien…
7. Documento marcado como "M", promovido por la parte demandada, Un inmueble contentivo de una Parcela de Terreno distinguida con el Nro 4, del parcelamiento denominada Conjunto Residencial Valle Blanco ubicada en el sector agua blanca parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, el referido inmueble fue vendido a lo Sociedad de Comercio CORPORACIÓN CIELO AZUL, CA, tal como se evidencia del Documento de Compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, quedando inserto bojo el N° 42. folios 1 al 2. Pto 1t, tome 10 de los libros llevados por ante ese Registro, (folios 140 al 143 de la 2da pieza principal)...
10.- Centro Comercial VIENA, que consta de 24 locales comerciales, enumerados del 2 al 24, ubicado en el municipio San Diego del estado Carabobo, protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 23 de octubre de 2.007, bajo el N°45, toma 137, protocolo 1", folios 1 al 11 (Documento de aclaratoria del documento de condominio, folios 101 al 112 de la lera pieza)
PETITORIO
En consecuencia, solicito que la sentencia dictada el 17 de julio de 2.024, por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del, Estado Carabobo, sea revocada y en consecuencia sean incluidos en el patrimonio hereditario y ordenada la partición de los siguientes bienes
VII-BIENES INMUEBLES DEJADOS POR RAMÓN NICOLÁS VELAZCO
A) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre la parcela de terreno, distinguida con el Nro. 16 manzana Nro. 2 de la Urbanización Valle Verde Municipio San Diego, del Estado Carabobo, la cual tiene una extensión aproximada de 202,18 Mts 2 comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: 14,72 Mts2 con parcelas Nros. 14 y 15, Suroeste: en 10,77 Mts2 con colle Nro 4, Noroeste: 17,00 Mts2 con parcela Nro. 17 y Sureste en 15,70 Mts2 con calle Nro. 4, quedó registrado en la oficina subalterna del Registro de Naguanagua y San Diego en fecha 17/12/1.998, donde queda asentado bajo el Nro. 20 Tomo 22, Folio del 1 al 2 Protocolo Primero.
B) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido marcado Nro. 17 ubicada en la Urbanización Valle Verde, manzana Nro. 2 del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, la cual tiene una extensión aproximada de 170,00 Mts.2 comprendida dentro de los siguientes linderos (sic): Noreste: 10,00 Mts2 con parcela Nro. 13, Suroeste: en 10,00 Mts2 con calle Nro. 4, Noroeste: 17,00 Mts2 con parcela Nro. 18 y Sureste en 17,00 Mts2 con la parcela Nro. 16, quedó (sic) registrado en la oficina subalterna del Registro de Naguanagua San Diego en fecha 17/12/1.998, donde quedó asentado bajo el Nro. 20 Tomo 22, Folia del 1 al 2 Protocolo Primero
Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la Urbanización la entrada, Municipio autónomo de Naguanagua, Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 18 de la manzana B, primera etapa en el plano general de la urbanización, la cual tiene una extensión aproximada de 1.177,00 Mts 2 comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: 42,37 Mts2 con zona verde de la urbanización, Sur en 43,00 Mts2 con la parcela 1-B-17, Este: 33,99 Mts2 con la parcela 1-8-19 y Oeste en 22,03 Mts2 con la calle tramo Nro.3 de lo urbanización, quedó registrado en la oficina subalterna del primer circuito de Valencia en fecha 18/08/1998, donde quedó asentado bajo el Nro. 37 Tomo 31, Protocolo Primero.
D) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de 8.000 Mts 2 de forma irregular, ubicada en la zona de Guonadito Norte, Municipio autónomo las Taques, del Estado Falcón comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: 60,50 Mts2 con terrenos de Fidia Galicia, Sur: en 92,00 Mts2 con terreno de Carlos y Félix Lugo, Este: en 74,50 Mts2 con terrenos que son o fueron de Félix Lugo y Fidia Galicia, Oeste en 42,40 Mts2 con terrenos de Enrique. Thomas, Noroeste: en 70,00 Mts2 con terrenos en forma de cuchilla de Guillermo Davalillo, quedó registrado en el Registro del Municipio Autónoma de Falcón en fecha 21/03/1994, donde quedó asentado bajo el Nro. 36, Tomo tercero, folios del 164 al 167, Protocolo Primero.
E) Veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido sobre una extensión de terreno y la casa sobre el construida situada en el caserío La Cumaca, parcela Nro. 2 Municipio San diego del Estado Carabobo, con los siguientes linderos y medidas: Norte: 133,00 Mts2 con terrenos que son o fueron de Carmen Esteban Escobar, Este: 54,00 Mts2 con terrenos que son o fueron de Nicólas (sic) Márquez, Sur: en 133,00 Mts2 con terrenos que son o fueron de Gustavo Minguet y Oeste: en 54,00 Mts2 con el camino a calle real que conduce de San Diego a la Cumaca; quedó registrado en el Registro del Primer Circuito de Valencia, en fecha 22/02/1.991, donde quedó asentado bajo el Nro. 9, Tomo 21, folios del 1 al 2, Protocolo Primero.
Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituida por una parcela de terreno que mide 25Mtros2 de frente por 40,00% de fondo, da un total de 600.00 Mts2, ubicado en la población de Caja de Agua comunidad del Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendida dentro de las siguientes linderos y medidas: Norte casa de Pedro José Colina, Sur Calle Santa Inés, Este: Calle Paraíso y Oeste: Terreno de Ricardo del C. Arenas, quedó registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 19/05/1.958. donde quedó asentado bajo el Nro. 25, Tomo 5, folios del 45 al 47, Protocolo Primero
G) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la población de Caja de Agua comunidad de cerro atravesado y fapara, Municipio Carirubana del Estado Falcón, construido en la parcela de terreno de 15,00 Mts2 de frente por 40,00 Mts2 de fondo ósea 600,00 Mts2 de superficie alinderada así Este: calle pública, Oeste dos postes que se han fijado en terreno desocupado, Norte: terreno arrendado al señor Pedro Colino, y Sur: Calle santa (sic) elena (sic) y terreno del doctor Ibrahim García, queda registrado en el Registro del Municipio Autónoma de Falcón en fecha 05/08/1.955, donde quedó asentado bajo el Nro. 96, Toma primera, folias del 191 al 192, Protocolo Primero.
H) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías conformadas por una casa ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio Carirubana Distrito Falcón, del Estado Falcón, construida en la parcela de terreno que mide 30,70 Mts2 de frente por 50,00 Mts2 de fondo ósea 1.535,00 Mts2 de superficie con los siguientes linderos: Norte: Terreno de Bartola Riera de Chininas, Este: Casa y terrena de Bartola Riera de Chirinos. Sur: que es su frente calle Providencia y Oeste: Calle pública, quedó registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 03/09/1.956, donde quedó asentado bajo el Nro. 104, Tomo segundo, folios del 199 al 200, Protocolo Primera.
1) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno constante de 30,70 Mts2 de frente por 50,00 Mts2 de fondo ósea una superficie de 1.535,00 MTs2, ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado faparo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Terreno y casa de Bartola Riera de Chirinos, Sur, que es su frente Calle Providencia, y Oeste Calle pública, quedó registrado en el Registra del Distrito Falcón en fecha 12/09/1958, donde quedó asentado bajo el Nro. 141, Tomo segundo, folios del 267 al 268, Protocolo Primera
J) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno que mide 10,00 Mts2 por su lado norte y sur por 30,00 MTs2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 300,00 Mts2, ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio autónomo Carirubana, Estado Falcón, comprendida dentro de las siguientes linderos: Este en 30,00 Mts2 con propiedad de Genaro Llaneta, Sur en 10,00 Mts2 con casa y terreno de Ramón Salvador Chirinos Riera, Norte en 10,00 Mts2 con propiedad de German Álvarez, Oeste en 30,00 Mts2 con casa y terreno de Carmen Riera de Velasco, quedo (sic) asentado en la Notaria Pública de Punto Fijo, Estado Falcón en fecha 1/02/1.991, donde quedó asentado bajo el Nro 99, Tomo 3.
K) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno que mide 16,66 Mts2 por su lado norte y sur por 50,00 MTs2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 833,00 Mts2, ubicada en la parte Noroeste sector pueblo norte, Caja de Agua, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: en 50,00 Mts2 con la sucesión de Polivio A. Chirinos R. Oeste en la misma longitud con terreno propiedad de Carmen Riera de Velasco, Sur: en 16,66 Mts2 con la Calle Libertador, Norte: en la misma longitud con terrenos que son o fueron de la sucesión Yagua Ocando, quedó asentado en la Notaria Pública de Punto Fijo, Estado Falcón en fecha 17/01/1992, donde quedó asentado bajo el Nro. 71, Tomo 2.
L) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un vehículo placa: GAR346, Serial de carrocería 8XHCCS6AOXV200203, Serial del Motor XV200203, Marca: Honda, Modelo Accord LS EX99, Año: 1.999; Color: Plata, Clase Automóvil, Tipo. Sedan, Uso: Particular, cuyas características consta de certificado de Registro de Vehículo Nro. 2469711, de fecha 2/05/2000, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, factura Nro. 1285 de fecha 21/07/1998 y No. 1306 de fecha 06/08/1.998
M) Cincuenta por ciento (50%) de 88.000 acciones de la Empresa Inversiones Velazco Riera, C.A, Registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/11/1.998, donde quedó anotada bajo el Nro 18, Tomo 71-A
BIENES DEJADOS POR CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO
A) Una parcela de terreno que mide 16,66 Mts2 por su lado norte y sur por 50,00 MTS 2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 833,00 Mts2, ubicada en la parte Nor-oeste de la Caja de Agua, sector Pueblo Nuevo, Municipio Carirubana, Distrito Carirubana del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos. Este. Terrenos adjudicados al coheredero Ramón Salvador Chirino Riera, Oeste. Terrenos que son o fueron de Felipe Bracho, hoy sucesión Bracho: Norte: Terrenos de la sucesión Yagua Ocanto, Sur: Calle Libertador. Este bien le pertenece al causante en un 100% por adjudicación en documento de participación, autenticado ante la Notaria Publica de Punto Fijo, Estado Falcón, Nro. 338, Tomo 2, en fecha 25/06/1987.
B) Una parcela de terreno que mide 16,66 Mts2 por su lado parte y sur por 50,00 MTs 2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 833,00 Mts2, ubicada en la porte Nor-oeste de caja de Agua, sector nuevo pueblo norte, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, alinderada así. Este en 50,00 Mts2, terrenos de la propiedad de Lo sucesión Bolivia A. Chirinos R. Oeste en la misma longitud con terreno propiedad de Carmen Riera de Velasco, Sur en 16,66 Mts2 con la Calle Libertador, Norte en la misma longitud con terrenos que son a fueron de la sucesión Yagua Ocando. El bien pertenece al causante en un 100% de la siguiente forma en un 50% por documento autenticado ante Notaria Pública de Punto. Fijo, Edo. Falcón, bajo el Nro. 71, Tomo 2, de fecha 17/01/1992. En 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramón Nicolás Velazco.
C) Extensión de terreno y la casa sobre el construida, situada en el caserío de La Cumaca, parcela Nro. 2, Municipio San Diego del Estado Carabobo, constantes de las medidas y linderos siguientes: Norte en 133 Mts con terrenos que son o fueron de Carmen Esteban Escobar, Este: En 54 Mts. Con terrenos que son o fueron de Nicolás Márquez, Sur. En 133 Mts. Con terrenos que son o fueron de Gustavo Minguet y Oeste en 54 Mts. Con el camino o calle real que conduce de San Diego a La Cumaca.
D) Parcela de terreno que tiene una superficie de 8.000 Mts 2 de forma irregular, ubicada en la zona de Guanadito Norte, Municipio autónoma los Toques, del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguentes linderos y medidas: Norte: 60.50 Mtx2 con terrenos de Fidias Galicia, Sur: en 92.00 Mts2 con terreno de Carias Lagunas y Félix Lugo, Este en 74,50 Mts2 con terrenos que son o fueron de Félix Lugo y Fidias Galicia, Oeste en 42,40 Mts2 con terrenos de Enrique Thomas. El bien le pertenece en un 58,33% por documento protocolizado ante el Registro público de los Municipios Falcón y las Taques, Edo. Falcón, en fecha 21/03/1994 y en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramón Nicolás Velazco
E) Una parcela de terreno constante de 30,70 Mts2 de frente por 50,00 Mts2 de fondo hacia una superficie de 1.535,00 MTs2, ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado y Faparo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, comprendida dentro de las siguientes linderos: Norte y Este: Terreno y casa de Bartola Riera de Chirinos, Sur: que es su frente Calle Providencia, y Oeste Calle pública, quedó registrada en el Registro del Distrito Falcón en fecha 12/09/1.958, donde quedó asentada bajo el Nro. 141, Tomo segundo, follas del 267 al 268, Protocolo Primero. El bien le pertenece en un 100% de la siguiente forma en 50% por documento protocolizado ante el Registro público de los Municipios Falcón Edo. Falcón, en fecha 12/09/1958 en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramón Nicolás Velazco y 41,67% por documento de cesión de derechos que hicieron los coherederos, por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el Nro. 10, Tomo 12 de fecho 06/03/2003.
F) Una parcela de terreno que mide 10,00 Mts2 por su lado norte y sur por 30,00 MTs2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 300,00 Mts2, ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio autónomo Carirubana, Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: en 30,00 Mts2 con propiedad de Genaro Lianeta, Sur: en 10,00 Mts2 con cosa y terreno de Ramón Salvador Chirinos, Norte: en 10,00 Mts2 con propiedad de German Álvarez, Oeste en 30,00 Mts2 con caso y terreno de Carmen Riera de Velasco, quedó asentado en la Notaria Pública en San Diego, Bajo el Nro. 10, Tomo 12 de fecha 06/03/2003. ΕΙ bien le pertenece en un 100% de la siguiente forma en 50% por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, Bajo el Nro. 99, Tomo 3 en fecha 01/02/1991 y posteriormente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro Público de los municipios Carirubana, Punta Cardón y santa Ana del Edo Falcón el 31/05/2004, en un en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramón Nicolás Velazco y 41,67% par documento de cesión de derechos que hicieron los coherederos, por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, bojo el Nro. 10, Tomo 12 de fecho 06/03/2003
G) Parcela de terreno de 15,00 Mts2 de frente por 40,00 Mts2 de fondo 600,00 Mts2, ubicado en la población de caja de agua, comunidad de Cerro Atravesado el Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: calle Paraíso, Oeste: Terrenos de Ricardo del C. Arenas Norte Casa de Pedro José Colina, y Sur: Calle Santa Inés, quedó registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 19/05/1.958. El bien le pertenece en un 100% de la siguiente forma en 50% por documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro de los Municipio Falcón y los Taques del Edo. Falcón en fecha 19/05/1958, en un en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramón Nicolás Velazco y 41,67% por documento de cesión de derechos que hicieron los coherederos.
H) Bienhechurías conformadas por una casa ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio Carirubana Distrito Falcón, del Estado Falcón, construida en la parcela de terreno que mide 30,70 Mts2 de frente por 50,00 Mts2 de fondo hacia 1.535,00 Mts2 de superficie con los siguientes linderos: Norte: Terreno de Bartolo Riera de Chirinos, Este: Casa y terreno de Bartola Riera de Chirinos. Sur que es su frente calle la Providencia y Oeste: Calle pública, quedó registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 03/09/1.956, donde quedó asentado bajo el Nro. 104, Tomo segundo, folios del 199 al 200, Protocolo Primero. El bien le pertenece en un 100% de la siguiente forma en 50% por título supletorio decretado por el Juzgado de Primera Instancia en la Civil y Mercantil del Estado Falcón, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques del Edo. Falcón en fecha 03/09/1956, en un en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramón Nicolás Velazco y 41,67% por documento de cesión de derechos que hicieron los coherederos, por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo 1) El 100% de 1.667 acciones de la empresa Inmobiliaria Paradise, CA Registrada por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/05/2003 bajo el Nro. 30, Tomo 25 A
J) El 58,33% de 88.000 acciones de la empresa Inversiones Velazco Riera, CA, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/11/1.998, bajo el Nro. 18, Tomo 71-A
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Es menester mencionar que la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
En este sentido, del escrito de informe presentado por la parte demandante, se observa que el punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a determinar:
1.- Si es procedente o no la partición de la totalidad de los activos señalados en el Libelo de demanda por la parte actora, incluyendo, las acciones y bienes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELAZCO RIERA C.A y demás bienes de las sucesiones RAMÓN NICOLÁS VELAZCO y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO.
En este sentido este Tribunal pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
De los límites de la controversia
La parte actora en su escrito de reforma de la demanda señaló lo siguiente:
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Lo constituye La Partición de Bienes de la sucesión Velasco Riera y Riera de Velasco. Legítimos padres: RAMÓN NICOLÁS VELAZCO y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, arriba identificados, el primero falleció ab-intestato en fecha 25/10/2001, y le sobrevivió la difunta madre de mi representado, quien posteriormente falleció en fecha 26/08/2012 miembros que integran la comunidad de bienes hereditarios de RAMÓN NICOLÁS VELAZCO y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO: ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELASCO DE PETIT Y TEOLINDO ROBERTO VELAZCO RIERA, venezolanos, solteros, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nro. V- 2.856.413, V-2.861.445, V-3.680.471, V-2.857.900, y V-3.680.466, respectivamente. BIENES DEJADOS POR RAMÓN NICÓLAS VELAZCO A LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO: A) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre la parcela de terreno, distinguida con el Nro. 16 manzana Nro. 2 de la Urbanización Valle Verde Municipio San Diego, del Estado Carabobo, la cual tiene una extensión aproximada de 202,18 Mts.2 comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: 14,72 Mts2 con parcelas Nros. 14 y 15, Suroeste: en 10,77 Mts2 con calle Nro. 4, Noroeste: 17,00 Mts2 con parcela Nro. 17 y Sureste: en 15,70 Mts2 con calle Nro. 4, quedó registrado en la oficina subalterna del Registro de Naguanagua y San Diego en fecha 17/12/1.998, donde quedó asentada bajo el Nro. 20 Toma 22, Folio del 1 al 2 Protocolo Primero. B) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido marcada Nro. 17 ubicada en la Urbanización Valle Verde, manzana Nro. 2 del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, la cual tiene una extensión aproximada de 170,00 Mts.2 comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: 10,00 Mts2 con parcela Nro. 13, Suroeste: en 10,00 Mts2 con calle Nro. 4, Noroeste: 17,00 Mts2 con parcela Nro. 18 y Sureste: en 17,00 Mts2 con la parcela Nro. 16, quedó registrado en la oficina subalterna del Registro de Naguanagua y San Diego en fecha 17/12/1.998, donde quedó asentado bajo el Nro. 20 Tomo 22, Folio del 1 al 2 Protocolo Primero. C) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización la entrada, Municipio autónomo de Naguanagua, Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 18 de la manzana B, primera etapa en el plano general de la urbanización, la cual tiene una extensión aproximada de 1.177,00 Mts.2 comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: 42,37 Mts2 con zona verde de la urbanización, Sur: en 43,00 Mts2 con la parcela 1-B-17, Este: 33,99 Mts2 con la parcela 1-8-19 y Oeste: en 22,03 Mts2 con la calle tramo Nro.3 de la urbanización, quedó registrado en la oficina subalterna del primer circuito de Valencia en fecha 18/08/1.998, donde quedó asentado bajo el Nro. 37 Tomo 31, Protocolo Primero. D) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de 8.000 Mts.2 de forma irregular, ubicada en la zona de Guanadito Norte, Municipio autónomo los Taques, del Estado Falcón comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: 60,50 Mts2 con terrenos de Fidia Galicia, Sur: en 92,00 Mts2 con terreno de Carlos y Félix Lugo, Este: en 74,50 Mts2 con terrenos que son o fueron de Félix Lugo y Fidia Galicia, Oeste: en 42,40 Mts2 con terrenos de Enrique Thomas, Noroeste: en 70,00 Mts2 con terrenos en forma de cuchilla de Guillermo Davalillo; quedó registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 21/03/1.994, donde quedó asentado bajo el Nro. 36, Tomo tercero, folios del 164 al 167, Protocolo Primero. E) Veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido sobre una extensión de terreno y la casa sobre el construida situada en el caserío La Cumaca, parcela Nro. 2 Municipio San diego (sic) del Estado Carabobo, con los siguientes linderos y medidas: Norte: 133,00 Mts2 con terrenos que son o fueron de Carmen Esteban Escobar, Este: 54,00 Mts2 con terrenos que son o fueron de Nicolas (sic) Márquez, Sur: en 133,00 Mts2 con terrenos que son o fueron de Gustavo Minguet y Oeste: en 54,00 Mts2 con el camino a calle real que conduce de San Diego a la Cumaca; quedó registrado en el Registro del Primer Circuito de Valencia, en fecha 22/02/1.991, donde quedó asentado bajo el Nro. 9, Tomo 21, folios del 1 al 2, Protocolo Primero. F) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide 15Mts2 de frente por 40,00Mts2 de fondo, ósea un total de 600,00 Mts2, ubicada en la población de Caja de Agua comunidad del Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de Pedro José Colina, Sur. Calle Santa Inés, Este: Calle Paraíso y Oeste: Terreno de Ricardo del C. Arenas; quedó registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 19/05/1.958, donde quedó asentado bajo el Nro. 25, Tomo 5, folios del 45 al 47, Protocolo Primero. G) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la población de Caja de Agua comunidad de cerro atravesado y faparo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, construido en la parcela de terreno de 15,00 Mts2 de frente por 40,00 Mts2 de fondo ósea 600,00 Mts2 de superficie alinderada así: Este: calle pública, Oeste: dos postes que se han fijado en terreno desocupado, Norte: terreno arrendado al señor Pedro Colina, y Sur: Calle Santa Elena y terreno del doctor Ibrahim García, quedó registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 05/08/1.955, donde quedó asentado bajo el Nro. 96, Toma primero, folios del 191 al 192, Protocolo Primera H) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías conformadas por una casa ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio Carirubana Distrito Falcón, del Estado Falcón, construida en la parcela de terreno que mide 30,70 Mts2 de frente por 50,00 Mts2 de fondo ósea 1.535,00 Mts2 de superficie con los siguientes linderos: Norte: Terreno de Bartola Riera de Chirinos, Este: Casa y terreno de Bartola Riera de Chirinos. Sur: que es su frente calle Providencia y Oeste: Calle pública, quedó registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 03/09/1.956, donde quedó asentado bajo el Nro. 104, Tomo segundo, folios del 199 al 200, Protocolo Primera. I) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno constante de 30,70 Mts2 de frente por 50,00 Mts2 de fondo ósea una superficie de 1.535,00 Mts2, ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado faparo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Terreno y casa de Bartola Riera de Chirinos, Sur: que es su frente Calle Providencia, y Oeste: Calle pública, quedo (sic) registrado en el Registro del Distrito Falcón en fecha 12/09/1.958, donde quedó asentado bajo el Nro. 141, Tomo segundo, folios del 267 al 268, Protocolo Primero. J) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno que mide 10,00 Mts2 por su lado norte y sur por 30,00 MTs2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 300,00 Mts2, ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio autónoma Carirubana, Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: en 30,00 Mts2 con propiedad de Genaro Llaneta, Sur: en 10,00 Mts2 con casa y terreno de Ramón Salvador Chirinos Riera, Norte: en 10,00 Mts2 con propiedad de German Álvarez, Oeste: en 30,00 Mts2 con casa y terreno de Carmen Riera de Velasco, quedo (sic) asentado en la Notaria Pública de Punto Fijo, Estado Falcón en fecha 1/02/1.991, donde quedó asentado bajo el Nro. 99, Tomo 3. K) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno que mide 16,66 Mts2 por su lado norte y sur por 50,00 MTs2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 833,00 Mts2, ubicada en la parte Noroeste sector pueblo norte, Caja de Agua, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: en 50,00 Mts2 con la sucesión de Polivio A. Chirinos R. Oeste: en la misma longitud con terreno propiedad de Carmen Riera de Velasco, Sur: en 16,66 Mts2 con la Calle Libertador, Norte: en la misma longitud con terrenos que son o fueron de la sucesión Yagua Ocando, quedó asentado en la Notaria Pública de Punto Fijo, Estado Falcón en fecha 17/01/1.992, donde quedó asentado bajo el Nro. 71, Tomo 2. L) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un vehículo placa: GAR346, Serial de carrocería 8XHCC56AOXV200203, Serial del Motor XV200203, Marca: Honda, Modelo: Accord LS EX99, Año: 1.999; Color: Plata, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, cuyas características consta de certificado de Registro de Vehículo Nro. 2469711, de fecha 2/05/2000, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, factura Nro. 1285 de fecha 21/07/1998 y No. 1306 de fecha 06/08/1.998. M) Cincuenta por ciento (50%) de 88.000 acciones de la Empresa Inversiones Velazco Riera, C.A, Registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/11/1.998, donde quedó anotada bajo el Nro. 18, Tomo 71-A. Cabe resaltar que el activo de la empresa de Inversiones Velazco Riera, C.A, lo conforma los siguientes bienes: INMUEBLES Y DATOS DE REGISTRO: Centro Comercial Viena que consta de 24 locales comerciales, enumerados del 1 al 24. Ubicado en San Diego Edo. Carabobo. Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, en fecha 23/10/2007, Nro. 45. Folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 137. Apto. 3-2 del Conjunto Residencial Bosque Arriba, de la Urbanización el Bosque, Parroquia San José, Valencia, Edo. Carabobo. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 20/04/2001, Nro. 50. Protocolo Primero, Tomo 28. Folios del 1 al 4, Valencia, Edo. Carabobo. Apto. 9-03 del Conjunto Residencial Bosque Arriba, de la Urbanización el Bosque, Parroquia San José, Valencia, Edo. Carabobo. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 20/04/2001, Nro. 48, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 28. Valencia, Edo. Carabobo. Apto. 1-2 de la Torre Aguja Blanca, Conjunto Residencial El Placer, de la Urbanización Los Mangos, Parroquia San José, Valencia, Edo. Carabobo. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 26/09/2001, Nro. 3, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 25. Valencia, Edo, Carabobo. Apto. 1-3 de la Torre Agua Blanca, Conjunto Residencial El Placer, de la Urbanización Los Mangos, Parroquia San José, Valencia, Edo. Carabobo. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 26/09/2001, Nro. 4, folios 1 of 4. Protocolo Primero, Tomo 25. Valencia, Edo. Carabobo. Apto. 8-2 del Conjunto Residencial Bosque Arriba, de la Urbanización el Bosque, Parroquia San José, Valencia, Edo. Carabobo. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo Carabobo, en fecha 20/04/2001, Nro. 47 Protocolo Primero, Tomo 28, folios del 1 al 4 Valencia, Edo. Carabobo. Parcelas CM 31 y CM32. Parcelas Cm 33,34,35,36 y 37. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 22/12/1.997, Folios 1 al 3, Nro. 38. Protocolo Primero, Tomo 77. Valencia, Edo. Carabobo. (Doc. Integración de parcelas). Parcela Nro. 3. Parcela Nro. 4. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 23/07/1.997, Folios 1 al 14, Nro. 18. Protocolo Primero, Tomo 15. Valencia, Edo. Carabobo. (Doc. Integración de parcelas). BIENES DEJADOS POR CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO A LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO: A) Una parcela de terreno que mide 16,66 Mts2 por su lado norte y sur por 50,00 MTs 2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 833,00 Mts2, ubicada en la parte Nor-oeste de la Caja de Agua, sector Pueblo Nuevo, Municipio Carirubana, Distrito Carirubana del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: Terrenos adjudicados al coheredero Ramon (sic) Salvador Chirino Riera; Oeste: Terrenos que son o fueron de Felipe Bracho, hoy sucesión Bracho; Norte: Terrenos de la sucesión Yagua Ocanto; Sur: Calle Libertador. Este bien le pertenece al causante en un 100% por adjudicación en documento de participación, autenticado ante la Notaria Publica (sic) de Punto Fijo, Estado Falcon (sic), Nro. 338, Tomo 2, en fecha 25/06/1987. B) Una parcela de terreno que mide 16,66 Mts2 por su lado norte y sur por 50,00 MTs 2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 833,00 Mts2, ubicada en la parte Nor-oeste de caja de Agua, sector nuevo pueblo norte, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, alinderada así: Este: en 50,00 Mts2, terrenos de la propiedad de: La sucesión Bolivia A. Chirinos R. Oeste: en la misma longitud con terreno propiedad de Carmen Riera de Velasco, Sur: en 16,66 Mts2 con la Calle Libertador, Norte: en la misma longitud con terrenos que son o fueron de la sucesión Yagua Ocando. El bien pertenece al causante en un 100% de la siguiente forma: en un 50% por documento autenticado ante notaría pública de pto. Fijo, Edo. Falcón, bajo el Nro. 71, Tomo 2, de fecha 17/01/1992. En 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramón Nicólas Velazco. C) Extensión de terreno y la casa sobre el construida, situada en el caserío de la Cumaca, parcela Nro. 2, Municipio San Diego del Estado Carabobo, constantes de las medidas y linderos siguientes: Norte: en 133 Mts con terrenos que son o fueron de Carmen Esteban Escobar; Este: En 54 Mts. Con terrenos que son o fueron de Nicolás, Márquez, Sur: En 133 Mts. Con terrenos que son o fueron de Gustavo Minguet y Oeste: en 54 Mts. Con el camino o calle real que conduce de san diego (sic) a la cumaca (sic). D) Parcela de terreno que tiene una superficie de 8.000 Mts.2 de forma irregular, ubicada en la zona de Guanadito Norte, Municipio autónomo los Taques, del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: 60,50 Mts2 con terrenos de Fidias Galicia, Sur: en 92,00 Mts2 con terreno de Carlos Lagunas y Félix Lugo, Este: en 74,50 Mts2 con terrenos que son o fueron de Félix Lugo y Fidias Galicia, Oeste: en 42,40 Mts2 con terrenos de Enrique Thomas. El bien le pertenece en un 58,33% por documento protocolizado ante el Registro público de los Municipios Falcón y los Taques, Edo. Falcón, en fecha 21/03/1994 у en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramón Nicolás Velazco. E) Una parcela de terreno constante de 30,70 Mts2 de frente por 50,00 Mts2 de fondo ósea una superficie de 1.535,00 MTs2, ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado y faparo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Terreno y casa de Bartola Riera de Chirinos, Sur: que es su frente Calle Providencia, y Oeste: Calle pública, quedó registrado en el Registro del Distrito Falcón en fecha 12/09/1.958, donde quedó asentado bajo el Nro. 141, Tomo segundo, folios del 267 al 268, Protocolo Primero. El bien le pertenece en un 100% de la siguiente forma en 50% por documento protocolizado ante el Registro público de los Municipios Falcón Edo. Falcón, en fecha 12/09/1958 en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramón Nicolás Velazco y 41,67% por documento de cesión de derechos que hicieron los coherederos, por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el Nro. 10, Tomo 12 de fecha 06/03/2003. F) Una parcela de terreno que mide 10,00 Mts2 por su lado norte y sur por 30,00 MTs2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 300,00 Mts2, ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio autónomo Carirubana, Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: en 30,00 Mts2 con propiedad de Genaro Llaneta, Sur: en 10,00 Mts2 con casa y terreno de Ramón Salvador Chirinos, Norte: en 10,00 Mts2 con propiedad de German Álvarez, Oeste: en 30,00 Mts2 con casa y terreno de Carmen Riera de Velasco, quedó asentado en la Notaria Pública en San Diego, Bajo el Nro. 10, Tomo 12 de fecha 06/03/2003. El bien le pertenece en un 100% de la siguiente forma en 50% por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, Bajo el Nro. 99, Tomo 3 en fecha 01/02/1991 y posteriormente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro Público de los municipios Carirubana, Punta Cardón y santa Ana del Edo Falcón el 31/05/2004, en un en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramón Nicolás Velazco y 41,67% por documento de cesión de derechos que hicieron los coherederos, por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el Nro. 10, Tomo 12 de fecha 06/03/2003. G) Parcela de terreno de 15,00 Mts2 de frente por 40,00 Mts2 de fondo ósea 600,00 Mts2, ubicado en la población de caja de agua, comunidad de Cerro Atravesado y faparo (sic), Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Este: calle Paraíso, Oeste: Terrenos de Ricardo del C. Arenas. Norte: Casa de Pedro José Colina, y Sur: Calle santa Inés, quedó registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 19/05/1.958. El bien le pertenece en un 100% de la siguiente forma en 50% por documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro de los Municipios Falcón y los Taques del Edo. Falcón en fecha 19/05/1958, en un en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramón Nicolás Velazco y 41,67% por documento de cesión de derechos que hicieron los coherederos. H) Bienhechurías conformadas por una casa ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio Carirubana Distrito Falcón, del Estado Falcón, construida en la parcela de terreno que mide 30,70 Mts2 de frente por 50,00 Mts2 de fondo ósea 1.535,00 Mts2 de superficie con los siguientes linderos: Norte: Terreno de Bartola Riera de Chirinos, Este: Casa y terreno de Bartola Riera de Chirinos. Sur: que es su frente calle la Providencia y Oeste: Calle pública, quedó registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 03/09/1.956, donde quedó asentado bajo el Nro. 104, Tomo segundo, folios del 199 al 200, Protocolo Primero. El bien le pertenece en un 100% de la siguiente forma en 50% por título supletorio decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Falcón, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques del Edo. Falcón en fecha 03/09/1956, en un en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo Ramón Nicolás Velazco y 41,67% por documento de cesión de derechos que hicieron los coherederos, por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo. I) El 100% de 1.667 acciones de la empresa Inmobiliaria Paradise, C.A Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/05/2.003 baja el Nro. 30, Tomo 25-A. J) El 58,33% de 88.000 acciones de la empresa Inversiones Velazco Riera, CA Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/11/1.998, bajo el Nro. 18, Tomo 71-A. DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES DEJADOS POR LOS CAUSANTES RAMÓN NICOLÁS VELASCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELASCO: A cada uno de los pre nombrados herederos les corresponde el veinte (20%) por ciento en cada uno de los bienes muebles e inmuebles ya descritos. Debiendo tomarse en consideración el valor actual de dichos bienes y que sea arrojado de los avalúos efectuados en el procedimiento de partición, RAZÓN DE LA PARTICIÓN: Ahora bien, los bienes antes descritos, tanto los bienes muebles e inmuebles como las Empresas antes descritas se encuentran en su mayoría en posesión y disfrute de las ciudadanas: NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA y PETRA BEATRIZ VELASCO RIERA, antes identificadas, desde el momento del fallecimiento de los padres de mi representado, sin limitarse a la proporción de un veinte (20%) por ciento o lo que es lo mismo a una quinta parte que es lo que en realidad les corresponde sobre dichos bienes como herederas, irrespetando la condición de heredero legítimo del demandante, violando de esta manera el artículo 761, del Código Civil, que establece… omissis…La violación del artículo antes Invocado es evidenciado en las Actas Constitutivas de las Empresas PARADISE, C.A. e INVERSIONES VELASCO RIERA, C.A. inscritas por ante los Registros Mercantiles Primero y Segundo, en el mismo orden, asentadas en fechas 26 de mayo del año 2003, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 25 A y en fecha 24 de Noviembre de 1998, anotada bajo el Nro. 18, Tomo 71 A en el mismo orden, todas en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, empresas que están funcionando en la sede propiedad de la Empresa INVERSIONES VELASCO RIERA, C.A. con el uso y disfrute de los activos de las mencionadas empresas que forman parte del acervo hereditario. Mi representado solicito (sic) en múltiples ocasiones la partición amigable, pero ha sido víctima de burlas, irrespeto y engaño, ya que, desde que falleció su madre ha solicitado legalizar la partición a través de los órgano registrales competentes y se le alegaba no tener la Declaración Sucesoral por estar viciada y que había sido imposible solventar dichos errores, creyó en la buena fe de sus hermanas pero siendo tan reiterada la conducta y el tiempo transcurrido oyendo los mismos alegatos se dirigió personalmente al SENIAT, a verificar y solicitar el estatus de las Declaraciones y es donde verifico (sic) que todo era una falsa, que las empresas nunca fueron declaradas y una vez informado de esto se encontró con que en la empresa PARADISE,C.A. hubo una actuación bochornosa al celebrar una Acta de Asamblea en el año 2017 donde su madre le vendía todas las acciones de dicha empresa a sus socias NELLY JOSEFINA Y PETRA BEATRIZ VELASCO RIERA, pero es el caso que para esa fecha la señora ya tenía cinco años lamentablemente fallecida, es decir la ambición las llevo (sic) a cometer tan horrible actuación, este descubrimiento le llevo (sic) a profundizar en su investigación y descubrió algo tan horrendo como lo anterior, la falsificación de la firma de su padre donde supuestamente vendía todas las acciones de la Empresa Inversiones Velasco Riera, C.A. a sus hermanas NELLY JOSEFINA, PETRA BEATRIZ VELASCO RIERA y una sobrina. Todo esto motivo llevar el caso a instancias penales, donde quedó demostrado todos estos hechos narrados, que si bien no existió la flagrancia y no se determinaron los actores materiales de las firmas, si quedó claramente demostrado la falsificación de las Actas de Asambleas con las que se querían apoderar de la herencia que hoy, gracias a la Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio (Penal) de esta Circunscripción Judicial y a los oficios que de ese despacho emanaron a los Registros correspondientes, se clarifico (sic) y da cabida a la siguiente partición. A la par del procedimiento penal se interpuso la demanda de tacha de las actas de asambleas por ante la Jurisdicción Civil, la cual quedaría suspendida su decisión hasta tanto quedara firme la decisión penal; Una vez ya publicada la sentencia y quedando firme se consignó en el Procedimiento civil y ambas partes solicitamos el cierre de dicho expediente, incluso se consignaron los oficios emanados del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio (Penal) a los correspondientes Registros Mercantiles. Es por ello que procedo a demandar la alícuota parte de la herencia de los difuntos padres del ciudadano: ROBERTO RAMÓN (sic) VELASCO RIERA que legalmente le corresponden de un veinte (20%) por ciento o lo que es lo mismo una quinta parte. FUNDAMENTOS DE DERECHO: La presente acción es procedente y se encuentra fundamentada en las siguientes disposiciones legales del Código Civil… omissis.... El Código de Procedimiento Civil …omissis... Para distraernos y apoderarse de la mayoría de los bienes, valiéndose de una Declaración Sucesoral incompleta, viciada por cuanto no incluyeron en ella las Empresas ya antes identificadas, realizaron las ventas a mi favor de dos bienes al inicio mencionados como dejados por mi padre RAMÓN NICOLÁS VELASCO apartes a y b, lo que hicieron a través del Registro, utilizando para ello, solo la Declaración que en el Documento de venta mencionan, y donde omitían la mayoría de los activos a repartir, lo que motivo tuviese que hacer una DECLARACIÓN SUSTITUTIVA, que acá anexo con los Bienes reales existentes, que según las demandadas era imposible realizar, generándome gastos onerosos pero que permitió comprobar la fechoría para apoderarse de la gran masa hereditaria dejada por nuestros padres, igual acción hicieron con otros bienes por medio de documentos privados írritos, como lo fue la venta de la parcela de terreno ubicada en la zona de Guanadito Norte, Municipio Los Taques, Estado Falcón y, que yo creyendo en la buena je de mis hermanas solo esperaba que legalizaran la partición, hecho que nunca iba a ser posible porque ante el organismo público SENIAT, solo existía una gran mentira…PETITORIO: Por asistirle la razón y el derecho a mi representado, es que demanda a la sucesión RAMÓN NICOLÁS VELAZCO Rif. J 412742671 y a la sucesión RIERA DE VELAZCO CARMEN CASIMIRA RIf. J 402365560, ambas integradas por las ciudadanos: NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, Y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, venezolanos, solteras, las dos primeras y casados los últimos mencionados, mayores de edad, portadores de las cedulas (sic) de identidad Nro. V 2.861.445, V-3.680.471, V- 2.857.900, y V- 3.680.466, respectivamente, todos con el carácter de hijos herederos de los causantes: RAMÓN NICOLÁS VELAZCO y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, pido que sea admitida y tramitada conforme a derecho, para que convengan en partir los bienes antes descritos, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal de la siguiente manera: A los herederos: NELLY JOSEFINA, PETRA BEATRIZ, LEYDA ISABEL Y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, plenamente identificados, en su carácter de hijos legítimos de sus difuntos padres, les corresponde única y exclusivamente el veinte (20%) por ciento de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles cuyo monto se ha estimado originalmente en la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS (1.000.000,00) que equivalen a OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.140.000,00) tomando en consideración la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela en referencia al dólar americano al día 27 de septiembre del 2022, más el veinte (20%) por ciento de las frutos, rentas e intereses que ha producido y los que se produzcan hasta la definitiva, Con la corrección monetaria conforme al índice de Precios al Consumidor I.P.C. fijado por el Banco Central de Venezuela, mediante Experticia Complementaria del Fallo, en virtud de que las dos primeras demandadas han venido administrando dichos bienes desde la muerte de nuestros padres, Igualmente, que a mi representado le corresponda la quinta parte del total de los Bienes muebles e inmuebles adquiridos por sus padres, más el veinte (20%) por ciento de los frutos, rentas e intereses que hayan producido, y los que produzcan hasta la definitiva, con su respectiva indemnización, y en definitiva sea declarada con lugar imponiendo a los demandados las costas y costos de este procedimiento, la indexación de los montos con sus respectivos intereses, para lo cual solicito sea designado un solo experto por el Tribunal.

A tal respecto, la parte demandada en el Escrito de Contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Negamos, rechazamos y contradecimos en forma clara, precisa y categórica que los inmuebles señalados por el demandante en los literales "A" y "B" formen parte del acervo hereditario dejados por el señor Ramón Nicolás Velazco, ya que dichos inmuebles en una oportunidad si formaron parte, pero cuando se realizó la partición amistosa entre la viuda y los hijos, estos fueron precisamente adjudicados al demandante; y son los mismos los que él señala en su libelo.- Tal como será plenamente demostrado en el lapso probatorio. SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el inmueble señalado por el demandante en su libelo e indicado en el literal "C" forme parte del acervo hereditario dejado por el señor Ramón Nicolás, ya que dicho inmueble fue vendido por la hermana mediante poder que le fuera conferido por todos los herederos, incluyendo al demandante. - Tal como será probado oportunamente. TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el inmueble señalado por el demandante en su libelo marcado "D" forme parte del acervo hereditario dejado por el causante Ramón Nicolás Velazco; ya que dicho inmueble fue vendido entre todos y cada uno de los herederos, incluyendo al demandante de autos.- Tal como sobre será probado oportunamente. CUARTO: Negamos, rechazamos contradecimos el reclamo que hace el demandante sobre el 25% derechos del inmueble que señala en su libelo con el literal "E" En efecto dicho inmueble no forma parte del acervo hereditario del cual hoy reclama ya que inicialmente el referido inmueble perteneció a la ciudadana Carmen Casimira Riera de Velazco y su hijo Teolindo Velazco, pero al morir los padre el demandante cedió y traspasó los derechos que tenía cuando murió su madre, traspasándolo al hoy su difunto hermano Teolindo Velazco Riera mediante documento debidamente autenticado, y recibiendo por sus derechos la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (bs 1.000.000.00).- Tal como será debidamente probado.- QUINTO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el inmueble señalado por el demandante en su literal “f” forme parte del acervo hereditario dejado por el causante Ramón Nicolás Velazco, y en virtud de que inicialmente dicho inmueble perteneció a la ciudadana Carmen Casimira Riera y al fallecimiento de ésta, todos los herederos incluyendo al demandante procedieron a la venta del mismo mediante el poder que le confirieron a la coheredera Nelly Velazco.- Tal como será probado oportunamente. SEXTO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo aseverado por el demandante en su literal "G", toda vez que dicho inmueble no forma parte de la herencia dejada por el causante Ramón Nicolás Velazco; porque lo cierto es que dicho inmueble forma parte de la Sucesión de Carmen Casimira Riera de Velazco, y está pendiente para su liquidación o adjudicación. Solo que no se ha podido vender y tampoco el demandante ha querido aceptarlo como parte de sus derechos.- Pero si quiere como lo han manifestado los demás herederos que sean ellos los que se encarguen de buscarle venta y el recibir su parte en dinero.- Tal como será debidamente demostrado en el lapso correspondiente.- SEPTIΙΜΟ (sic): Negamos, rechazamos y contradecimos lo que indica el demandado en el literal "H" referido a unas bienhechurías al señalar que las mismas forman parte del acervo hereditario de Ramón Nicolás Velazco, cuando lo cierto es que dicho inmueble forma parte de la sucesión de Carmen Casimira Riera de Velazco, y está pendiente por repartirse entre los herederos. Tal como será oportunamente probado.- OCTAVO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el inmueble señalado por el demandante en su literal "I" forme parte del acervo hereditario dejado por el causante Ramón Nicolás Velazco toda vez que, a su muerte, este pasó a ser de los herederos incluyendo al demandante. Y a la muerte de la señora Carmen Casimira Riera de Velazco, este quedó como herencia dejada por dicha ciudadana. - Este inmueble está pendiente por liquidarse; no se ha vendido pero el demandante presiona constantemente a los demás herederos para que le den en dinero lo que pueda corresponderle. De tal manera que dicho inmueble no forma parte y como se dijo anteriormente del acervo hereditario de Ramón Nicolás Velazco. Y mal puede el demandante tener la osadía de reclamar como herencia de la sucesión de Ramón Nicolás Velazco; cuando es suficientemente conocido que la cuota parte que le correspondía al morir su padre, la misma le fue liquidada y dando él mismo su consentimiento sin apremio alguno firmando el finiquito correspondiente. Tal como será debidamente probado. NOVENO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el inmueble señalado por el demandante en el literal "J" forme parte del acervo hereditario dejado por el causante Ramón Nicolás Velazco, tal como lo indica; y en virtud de que, cuando se realizó la adjudicación amistosa entre todos los herederos, incluyendo al demandante, dicho inmueble quedó como herencia dejada por la señora Carmen Casimira Riera de Velazco.- Siendo igualmente que dicho inmueble queda por repartir entre todos los herederos.- Solo que no se ha podido vender, como tampoco el demandante lo ha aceptado cuando se le ha ofrecido.- Igual será demostrado en el lapso probatorio lo aquí señalado. DÉCIMO: Negamos, rechazamos contradecimos la relación que hace el demandante sobre el 50% sobre el inmueble que él señala con el literal "K" en su libelo de demanda.- El demandante sabe perfectamente que dicho inmueble fue vendido con la anuencia de todos los herederos al fallecimiento de sus padre, el cual fue vendido por la ciudadana Nelly Josefina Velasco Riera mediante el poder que le fue conferido, venta hecha al señor José Gregorio Lugo Peña: entregándole al demandante la cuota correspondiente por dicha venta. Tal circunstancia será debidamente probada en el lapso DÉCIMO PRIMERO. Negamos, rechazamos y contradecimos la que hace el demandante sobre el vehículo que describe en el literal "L" de su demanda. Y mucho menos por no formar parte del acervo hereditario de Ramón Nicolás Velazco ni de la Señora Carmen Casimira Riera de Velazco; y por una razón muy sencilla. Al morir el causante Ramón Nicolás todos los herederos incluyendo al hoy demandante cedieron sus derechos a la viuda para ese entonces la señora Carmen Casimira Riera, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego Estado Carabobo; y posteriormente la misma señora Carmen Casimira Riera lo vendió a la Ciudadana Mina Isabel Sierralta mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo en fecha 18 de octubre de 2007.-, Siendo incomprensible la conducta del demandante y la desfachatez con la que hace tal reclamación. Circunstancia esta que será probada oportunamente. DÉCIMO SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos la reclamación que hace el demandante sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre las acciones de la empresa Inversiones Velazco Riera C.A; toda vez que al realizarse la liquidación sobre la herencia dejada por el causante Ramón Nicolás Velazco, el demandante Roberto Velazco le fue adjudicado el cien por ciento sobre dicha herencia quedando conforme con ello, firmando el correspondiente finiquito, y manifestando igualmente que nada quedaba a reclamar dada la adjudicación que le habían hecho, como también que nada quedaba a deber a la Sucesión de Ramón Nicolás Velazco.- Dicha circunstancia será igualmente probada en la etapa respectiva.- DÉCIMO TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que inmueble conformado por el centro comercial Viena y señalado por el demandante en su libelo sea parte de la herencia dejada por el señor Ramón Nicolás Velazco; ya que dicho inmueble para la fecha en que falleció dicho ciudadano, ya no formaba parte de su propiedad y en virtud de la venta que había hecho en forma legal y con la anuencia de su esposa Carmen Casimira Riera de Velazco. Tal como será probado oportunamente. DÉCIMO CUARTO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo aseverado por el demandante en el sentido de que el apartamento que el señala con el N° 9-3 pertenezca o forme parte de la herencia de la sucesión de Ramón Nicolás Velazco.- Cuando él demandante sabe perfectamente que dicho apartamento se le adjudicó a su hermana Nelly Josefina Velasco Riera, y al igual que a él se le adjudicó el apartamento N° 10-3 de la Urbanización Bosque Arriba de Valencia.- Solo que no menciona esa circunstancia, como también tampoco menciona que el apartamento que le fue adjudicado posteriormente lo vendió.- Demostrando una vez más con su accionar, y como lo han manifestado sus propias hermanas en forma preocupante sobre cierto desequilibrio cognoscitivo de su hermano. En otras palabras, reclama herencia, pero no reconoce lo ya adjudicado al igual que la cantidad de dinero recibido. - Este inmueble que inicialmente fue adjudicado a la coheredera Nelly Velasco, posteriormente fue a la empresa SEGACEN C.A en el año 2001.- Demostrando una vez más la mala fe con la que actúa, ya que dicha venta se realizó precisamente para satisfacer su apetencia de dinero. Tal como será demostrado y probado oportunamente.- DÉCIMO QUINTO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el apartamento distinguido con el N° 1-2 pertenezca a la empresa Inversiones Velazco Riera C:A, cuando lo cierto es, y el demandante tiene pleno conocimiento que dicho inmueble fue vendido oportunamente al ciudadano Schubert Vladimir Guevara Rivas en el año 2002.- Tal como será demostrado en el lapso probatorio.- DÉCIMO SEXTO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo aseverado por el demandante de que el apartamento distinguido con el N° 1-3 del Conjunto Residencial "El Placer" sea parte de la herencia y mucho menos propiedad de Inversiones Velazco Riera C:A.- Cuando lo cierto es que, inicialmente dicho inmueble le fue adjudicado a la coheredera Leyda Isabel Velasco de Petit; y el demandante lo sabe que dicho inmueble fue vendido en su oportunidad a la ciudadana Dulce María Cordero en fecha 20 de febrero de 2002.- Circunstancia esta que igualmente será probada en la etapa correspondiente. DÉCIMO SÉPTIMO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo argumentado por el demandante de autos, cuando señala que el apartamento distinguido con el N° 8-2 del Conjunto Residencial "Bosque Arriba" forme parte de los bienes Inversiones Velazco Riera C.A, cuando lo cierto es que dicho inmueble y para el momento de liquidar la Sucesión de Ramón Nicolás Velazco, ya que le fue adjudicado a la coheredera Petra Beatriz Velazco Riera, al igual como le fue adjudicado al demandante el N° 10-3 del mismo conjunto residencial. Porque a todos los herederos les fue liquidado la cuota hereditaria correspondiente al morir el señor Ramón Nicolás Velazco.- Circunstancia esta que será debidamente probada.- DÉCIMO OCTAVO Negamos, rechazamos y contradecimos que las parcelas señaladas por el demandante con los N° CM 31 al 37, las cuales fueron integradas para formar dos parcelas; sean bienes pertenecientes a la sucesión de Ramón Nicolás Velazco; y mucho menos que el demandante sea heredero de dicha sucesión, porque dicha sucesión fue liquidada en su oportunidad y donde al demandante como ya se ha dicho en varias oportunidades recibió su cuota hereditaria mediante el finiquito que él mismo firmó. Lo que sí es cierto es que dichos inmuebles pertenecen una parte a la sucesión de Carmen Casimira Riera de Velazco; y estando pendiente el referido inmueble por liquidarse entre todos los herederos.- Que por cierto, según lo dicho por sus propias hermanas y demás herederos al demandante se le ha ofrecido alguna adjudicación al respecto pero siempre se ha negado al tiempo que manifiesta que su parte se la den en dinero; pero tampoco ha hecho gestión alguna para venderla.- Y pretendiendo como siempre lo ha hecho según los demás coherederos, que sean ellos los que se encarguen de esa gestión.- Todo lo cual será debidamente probado. DÉCIMO NOVENO: Negamos, rechazamos y contradecimos que las parcelas distinguidas con los N° 3 y 4 e indicada por el demandante como acervo hereditario del señor Ramón Nicolás Velazco, es totalmente falso, puesto que dichas parcelas fueron vendidas al señor Teodoro Marrero Suarez (sic) y a la "Corporación Cielo Azul C.A". - Motivo por el cual la referida parcela no forma parte de herencia alguna. - Y mucho menos el demandante tiene cualidad de heredero de la sucesión de Ramón Nicolás Velazco tomando en cuenta que su cuota fue liquidada y con mucho sacrificio por parte de los demás coherederos. Tal como será probado oportunamente. CAPÍTULO IV DE LA NEGACIÓN DE ALGUNOS BIENES SEÑALADOS POR EL DEMANDANTE Y COMO PARTE HEREDITARIA DE CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo argumentado por el demandante cuando señala en su libelo con el literal "A" que la parcela allí señalada forme parte de los bienes dejados por la señora Carmen Casimira Riera de Velazco. Cuando lo cierto es que el referido inmueble fue extraído de la herencia cuando se procedió a su venta con la anuencia de todos los herederos. - Es decir, el inmueble fue vendido por la cohereda Nelly Velazco mediante el poder que le fue conferido por todos los herederos, incluyendo al demandante. Siendo vendido al señor Joel Gregorio Peña, obteniendo el demandante su cuota parte por la cantidad de 1.713.600,00 bolívares, mediante el cheque N° 00009621 del Banco Provincial. Tal como será probado en su oportunidad. No dejando de ser sorprendente la actitud del demandante cuando siempre tuvo conocimiento de ello; y repitiendo su pretensión de reclamo cuando señaló al mismo inmueble como parte hereditaria de Ramón Nicolás en el literal "K" de su demanda. Circunstancia esta que será debidamente probada. SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por el demandante en el literal "B" al reclamar los bienes dejados por la Sra. Carmen Casimira Riera de Velazco, cuando él sabe perfectamente que ya dicho inmueble no pertenece a la sucesión y mucho menos ser liquidados entre los herederos; puesto que ese inmueble al igual que el señalado anteriormente, fue vendido al señor José Gregorio Lugo Peña y con la anuencia de todos los herederos mediante el poder otorgado a oportunamente.- TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante tenga la cohereda Nelly Velazco. Tal como será probado algún derecho sobre el inmueble que el mismo identifica en el literal "C" y sobre los bienes dejados por la causante Carmen Casimira Riera Inicialmente dicho inmueble perteneció a la mencionada señora (difunta) y a su hijo Teolindo Velazco (difunto), y al morir la señora Riera de Velazco a dicha señora, heredaron la parte correspondiente a dicha señora, incluyendo al demandante, quien posteriormente vendió sus derechos a su propio hermano Teolindo Velazco mediante documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, y recibiendo por dicha negociación la cantidad de Un Millón de Bolívares (BS 1.000.000,00) mediante el cheque N 35537763 del Banco Banesco. Por lo que es, por decir lo menos la desfachatez del demandante para realizar dicha reclamación. Siendo actualmente los únicos herederos sus hermanas y los herederos de Teolindo Velazco. Tal como será debidamente probado.- CUARTO: Negamos, rechazamos y contradecimos que la parcela de terreno y que el demandante señala como literal "D" esté formando parte del acervo hereditario dejado por la causante Carmen Casimira Riera de Velazco; ya que dicho inmueble fue vendido con la aprobación de todos los herederos.- Tal como igualmente se Indicó en el capítulo tercero cuando se rechazó que el referido inmueble formara parte del acervo hereditario dejado por el señor Ramón Nicolás Velazco.- Igualmente será probado en la oportunidad que corresponda. QUINTO: Respetada juez, en cuanto al bien in mueble señalado por el demandante como literal "E" y perteneciente a la sucesión de la causante Carmen Casimira Riera de Velazco, ciertamente es así. Siendo este un inmueble de los que quedan por liquidarse y que al mismo demandante se le ha ofrecido, pero como siempre lo han manifestado el resto de los coherederos éste lo que exige es dinero, dinero y más dinero.- Pero tampoco se ha preocupado por ofrecerlo en venta ya que manifiesta no perder tiempo en registros, y mucho menos pagar los impuestos correspondientes. Queriendo dejar esa responsabilidad al resto de los herederos.- Circunstancia esta que será probada oportunamente.- SEXTO: Ciertamente las parcelas señaladas por el demandante en sus literales "F" y "G" forman parte de la herencia dejada por la señora Carmen Casimira Riera, y lo cierto es, que efectivamente dichas parcela están pendientes por repartirse entre los herederos.- Tal Como será probado fehacientemente en su oportunidad. SÉPTIMO: Ciudadana juez, en relación a los inmuebles señalados por el demandante en los literales "H" e "I" ciertamente son bienes dejados por la causante Carmen Casimira Riera, los cuales están por liquidarse entre todos los herederos, incluyendo al demandante Roberto Ramón Velazco. No se han podido vender y el demandante tampoco ha querido liquidarlos.- Tal como igualmente será probado. OCTAVO: Negamos, rechazamos y contradecimos la reclamación que hace el demandante sobre lo que señala en el literal "J" y referido al 58,33 por ciento de las acciones de la empresa "Inversiones Velazco Riera", cuando él sabe perfectamente que dicha empresa salió del patrimonio de sus padres, y cuyo funcionamiento siempre ha estado bajo la dirección de sus socias. Dicha circunstancia será debidamente probada en su oportunidad.- NOVENO: Negamos, rechazamos y contradecimos la aseveración que hace el demandante en cuanto a la distribución que señala sobre los bienes dejados por los causantes Ramón Nicolás Velazco y Carmen Casimira Riera de Velazco; y mucho menos la reclamación que hace del 20% o su equivalente de una quinta parte; cuando es bien sabido que al morir su padre le fue liquidado el cien por ciento (100%) de sus derechos, firmando el respectivo finiquito en conformidad con el mismo, cuyo original ya fue consignado en el expediente N° 24.813.- Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que nuestras representadas Nelly Josefina Velazco Riera y Petra Beatriz Velazco Riera estén en posesión y disfrute de los bienes dejados. Porque lo cierto es que ellas al igual que el demandante están en posesión de los bienes que en justa liquidación le fueron adjudicados. Pero el hoy demandante mostrando una inherencia que llama poderosamente la atención, pretende con la injusta y por demás desconsiderada demanda una nueva adjudicación que en sana ley no le corresponde en relación al causante Ramón Nicolás Velazco, ya que como se ha dicho hasta la saciedad, el demandante recibió todo lo que le correspondía al morir su padre. Quedando solamente pendiente algunos bienes por herencia dejada por la causante Carmen Casimira Riera de Velazco. Tal como se indicó precedentemente y que más discriminarán. Finalmente rechazamos el monto de la demanda por considerarlo demasiado exagerado, ya que lo bienes que quedan por liquidarse derivados de la sucesión de Carmen Casimira Riera están muy por debajo de lo señalado. Pero que en todo caso indicaremos el valor real que adelante puedan tener actualmente dichos bienes…omissis.. BIENES QUE CONFORMAN EL ACERVO HEREDITARIO DEJADO POR LA CAUSANTE CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, Y QUE ESTÁN PENDIENTE POR SU LIQUIDACIÓN ENTRE LOS HEREDEROS. PRIMERO: La parcela de terreno constante de 30,70 metros de frente por 50, 00 metros de fondo, o sea 1.535 mts2, ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado y Taparo, con los siguientes linderos. Norte y Este con terreno y casa de Bartola Riera de Chirinos; Sur: Que es su frente con la calle Providencia, y Oeste: Con Calle Pública. - Y le perteneció a la causante por declaración sucesoral de su esposo y por cesión de los derechos realizados por los demás herederos por ante la Notaria derechos realizados San Diego, Estado Carabobo en fecha 06 de marzo de 2003 bajo el N 10 Tomo 12- SEGUNDO: La parcela de terreno de 10,000 metros por su lado norte y sur por 30,00 metros por su lado Este y oeste, con una 300,00 mts2, situada en la Población de Caja de Agua, Estado alinderado de la siguiente manera: Este: En 30,00 metros con pro Genaro Llaneta; Sur; en 10.00 metros con casa y terreno de Ramón Salvado Chirinos: Norte: En 10,00 metros con propiedad de Germán Álvarez; y Oeste En 30,00 metros con casa y terreno de Carmen Riera de Velazco. y pertenece a la causante según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo bajo el N° 99, Tomo 3, y por cesión de derechos realizados por los herreros según documento notariado por ante la Notaria Pública de San Diego Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 12 de fecha 06 de marzo de 2003.- TERCERO: Acciones en la empresa Inmobiliaria Paradise C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo de fecha 26-05-2023, bajo el N° 30, Tomo 25-A. CUARTO: Parcelas distinguidas y fusionadas por integración de parcelas bajo los N° 33 y 34.- Debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 22-121997, Folios 1 al 3, N° 38, Protocolo Primero, Tomo 77.-PETITORIO: Evidenciadas las maniobras y mentiras ejecutadas por la parte demandante ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.856.413 y de este domicilio, quien, con la clara intención de lograr beneficios a través de pretensiones elevada ante este mismo tribunal, y por todas las consideraciones de hecho y de derecho, Nosotros ERNESTINA QUINTERO Y NAZARIO MADURO GUANIPA, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº 3.922.084 y 3.392.820 e inscritos en IPSA bajo los N° 55629 y 11841, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, XIOMARA JOSEFINA QUERALEZ HERNÁNDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLÁS VELAZCO QUERALES Y VANESSA PENELOPE VELAZCO DE ROSERO, tal como consta en los respectivos poderes que nos fuera otorgado los cuales cursan en el expediente N° 24.813; procedemos en este acto y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 31 ejusdem, a RECONVENIR a ROBERTO RAMON (sic) VELASCO RIERA POR PARTICIÓN DE HERENCIA dejada por la causante CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, quien fuera titular de la cédula de identidad N" V-728.624, y para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en los siguiente: PRIMERO: Para que convenga en que ya él recibió la totalidad de su cuota parte por la herencia dejada por el causante Ramón Nicolás Velasco, según el finiquito que ya reposa en el expediente y cuyo contenido lo damos aquí por reproducido; y que los hechos narrados y el derecho alegado en el escrito de la demanda son falsos y que no se corresponden con la realidad.- SEGUNDO: Para que convenga en que la pretendida demanda es lograr un nuevo pago sobre una cuota hereditaria que ya recibió a su entera satisfacción.- TERCERO: Para que convenga en que los bienes que quedan por repartir entre todos los herederos son los que se señalaron precedentemente y titulado como " BIENES QUE CONFORMAN EL ACERVO HEREDITARIO DEJADO POR LA CAUSANTE CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, QUE ESTÁN PENDIENTE POR SU LIQUIDACIÓN ENTRE LOS HEREDEROS.
Planteada la controversia, esta Alzada estima pertinente realizar el análisis de los medios probatorios aportados por las partes al proceso.
De las pruebas aportadas por la parte demandante al proceso
Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada que cursan a los autos:
Marcado “1”, copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 19, folio 52, Año 1950, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Santa Ana Municipio Carirubana del estado Falcón, al referido documento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la unión conyugal existente entre los ciudadanos RAMÓN NICOLÁS VELASCO y CARMEN CASIMIRA RIERA, desde el veinticinco (25) de julio de 1950.
Marcado “2”, Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA de VELAZCO N° 728.624, siendo una copia simple de documento público administrativo que no fue impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la identificación de la prenombrada ciudadana
Marcado “3”, Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano RAMÓN NICOLÁS VELAZCO N° 700.021, siendo una copia simple de documento público administrativo que no fue impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la identificación del prenombrado ciudadano
Marcado “4” Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro. 144, folio S/N, Año 1946, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Ana Municipio Carirubana del estado Falcón; al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el nacimiento del ciudadano ROBERTO RAMÓN, reconocido y legitimado por los ciudadanos RAMÓN NICOLÁS VELASCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA.
Marcado “4” Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro. 57, Año 1943, del Libro de Registro Civil de Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón (folio 12 de la pieza principal); al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el nacimiento de la ciudadana LEIDA ISABEL, reconocida por los ciudadanos RAMÓN NICOLÁS VELASCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA.
Marcado “4” Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro. 130 , folio 113, Año 1952, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Ana Municipio Carirubana del estado Falcón; al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el nacimiento del ciudadano TEOLINDO ROBERTO, hijo de los ciudadanos RAMÓN NICOLÁS VELAZCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA.
Marcado “4” Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro. 113, folio S/N, Año 1950, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Ana Municipio Carirubana del estado Falcón; al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el nacimiento de la ciudadana NELLY JOSEFINA, hija de los ciudadanos RAMÓN NICOLAS VELASCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA.
Marcado “4” Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro. 303, Año 1950, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del estado Falcón; al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el nacimiento de la ciudadana PETRA BEATRIZ, hija de los ciudadanos RAMÓN NICOLÁS VELASCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA.
Marcado “5” Copia Simple de Acta de Defunción Nro. 456, Tomo II, Año 2012, del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo; al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el fallecimiento de la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA, que en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 728.624.
Marcado “5” Copia Simple de Acta de Defunción Nro. 420, Tomo II, Año 2001, del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, el referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el fallecimiento del ciudadano RAMÓN NICOLÁS VELAZCO, que en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 700.021.
Marcado “6” Certificado de Liberación Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, Exp. N° 0387/2002, Panilla N° 174532, Rif J- 412742671, código de certificación Nro. SNAT/ INTI/ GRTI/RCNT/DJT/ ASR/ 2020-038-031 de fecha tres (03) de agosto de 2020, a nombre de la Sucesión Ramón Nicolás Velazco, de fecha cuatro (04) de agosto de 2020 (folios 20 al 28 de la pieza principal); presentado por ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, en fecha dos (02) de diciembre de 2019, no obstante, en observancia a la doctrina pacifica de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, las mencionadas declaraciones tiene efectos fiscales exclusivamente, no siendo suficiente para determinar los bienes y los herederos de una sucesión. Así se aprecia.
Marcado “6” Certificado de Liberación Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, Exp. N° 0053/2013, Panilla N° 126679, Rif J- 402365560, código de certificación Nro. SNAT/ INTI/ GRTI/RCNT/DJT/ ASR/ 2020-853-27 de fecha veintiuno (21) de julio de 2020, a nombre de la Sucesión Riera de Velazco Carmen Casimiro, de fecha veintidós (22) de julio de 2020 (folios 29 al 38 de la pieza principal); presentado por ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, en fecha veinte (20) de noviembre de 2019, no obstante, en observancia a la doctrina pacífica de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, las mencionadas declaraciones tiene efectos fiscales exclusivamente, no siendo suficiente para determinar los bienes y los herederos de una sucesión.
Marcado “7” Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Velazco Riera C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo inserta bajo el N° 18, tomo 71-A, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1998, el referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la constitución de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VELAZCO RIERA C.A por los ciudadanos RAMÓN NICOLÁS VELAZCO y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO.
Marcado “8” Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Paradise, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo inserta bajo el N° 30, tomo 25-A, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2003; el referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la constitución de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA PARADISE, C.A, por las ciudadanas CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA y PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA.
Marcado “9” Copia Certificada de actuaciones insertas en la causa Nro. GP01-P-2009-002359 ante el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo contentiva de Sentencia Absolutoria dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha quince (15) de marzo de 2022; en relación al delito de FORJAMIENTO PRIVADO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Observa este Tribunal, que la referida documental de la cual se desprende que el referido Tribunal absuelve a las ciudadanas NELLY JOSEFINA VELAZCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO y JENNY ELIZABETH PETIT VELAZCO, no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto en nada influye con relación a la partición de los bienes de la comunidad hereditaria que se discute, por lo que se desecha del proceso. Así se aprecia.
Marcado “10” Original de Oficio Nro. J3-1608-2022, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo suscrito por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio; con relación a la referida documental, se observa que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto en nada influye con relación a la partición de los bienes de la comunidad hereditaria que se discute, por lo que se desecha del proceso. Así se valora.
Marcado “10” Original de Oficio Nro. J3-1609-2022, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo suscrito por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio; con relación a la referida documental, se observa que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto en nada influye con relación a la partición de los bienes de la comunidad hereditaria que se discute, por lo que se desecha del proceso. Así se observa.
Marcado “11” Copia Simple de una presumible actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con relación a la referida documental se observa que es completamente ilegible, lo que imposibilita determinar el contenido que se desprende, en razón de ello se desecha del proceso.
Marcado “11”, Escrito presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo acompañado de los Anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G; tales documentales, se evidencia, que presumiblemente fueron incorporadas a un proceso distinto a este, toda vez que comparten un escrito y anexos, dirigidos a otro Tribunal de Primera Instancia, distinto al a quo, por lo que pretende la parte promovente hacerlas valer en el presente juicio, por lo que deben ser apreciadas conforme al principio probatoria de la prueba trasladada, siendo pacífico y reiterado el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, indicar que la validez en juicio de las pruebas trasladadas se determina, por el cumplimiento de los siguientes presupuestos a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes; b) Que sea idéntico el hecho; y c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba, en este sentido, se observa, que las pruebas documentales que aquí se aprecian, no logró la parte promovente demostrar que cumplieran con las condiciones parcialmente transcritas, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se constata.
Marcado “13”, Documento poder especial otorgado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, por ante la Notaría Sexta de Valencia del estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nro. 47, Tomo 26, Folio 176 al 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado las facultades otorgadas a las ciudadanas OMAIRA COROMOTO BASTIDAS GUINAND y MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA BASTIDAS, para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones del ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA. Así se aprecia.
Marcado “14” Copia fotostática de la Cédula de Identidad de los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, Nros. V-2.857.900, V-2.861.445, V-3.680.471 y V-3.680.466, y el ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, N° V-2.856.41, a las referidas documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, de donde se desprende la identificación de los ciudadanos antes mencionados. Así se aprecia.
Marcado “15”, Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la SUCESIÓN CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO; tal instrumental se trata de una copia simple de documento público administrativo, la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la verificación de la obligación tributaria que emerge de la sucesión hereditaria, arrojando una presunción de cuáles son los bienes y comuneros de esta.
Marcado “16”, Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la SUCESIÓN RAMÓN NICOLÁS VELAZCO; tal instrumental se trata de una copia simple de documento público administrativo, la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que fue declarada en el sistema tributario nacional la sucesión hereditaria, arrojando una presunción de cuáles son los bienes y comuneros de esta.
Marcado “17” Copia Simple de Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de diciembre de 2005, bajo el N° 41, folio 1 al 3, pto 1°, Tomo 50 de fecha 22-12-2005; el referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la venta realizada por los ciudadanos CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA y TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, al ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, de los siguientes inmuebles: Una Parcela de Terreno distinguida con el Nro. 16, Manzana M-12 de la Urbanización Valle Verde, municipio San Diego del estado Carabobo y Una Parcela de Terreno y la vivienda unifamiliar en ella construida, identificada con el Número 17, ubicada en la Manzana M-2 de la Urbanización Valle Verde, municipio San Diego del estado Carabobo.
Marcado “18”, Documental contentiva de Recibo por un monto de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.713.600,00); de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, desprovista de firma, no obstante, debe adminicularse con la documental promovida por la parte demandada, contentiva del mismo contenido, y que se encuentra suscrita por el demandante, la cual, no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano ROBERTO RAMÓN RIERA recibió la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.713.600,00); por concepto de venta de una parcela de terreno, ubicada en la zona de Guanadito Norte, municipio Los Taques estado Falcón.
Documento de Cesión autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego estado Carabobo, en fecha once (11) de marzo de 2003, inserto bajo el N° 10, tomo 12, al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la cesión realizada por los ciudadanos, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA y TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, de los siguientes inmuebles: 1.- Una Parcela de Terreno que mide quince metros (15MTS) de frente por cuarenta metros (40 MTS) de fondo ósea un total de Seiscientos metros cuadrados (600 MTS2) de superficie, ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de cerro atravesado y Farapo, municipio Carirubana del estado Falcón. 2.- Casa, ubicada en la población de Caja de Agua, Comunidad de Cerro Atravesado, y Farapo, Municipio Carirubana del estado Falcón, construida en una Parcela de Terreno que mide Quince Metros (15 MTS.) de frente por Cuarenta Metros (40 MTS.) de Fondo o sea Seiscientos Metros Cuadrados (600 MTS2) de superficie 3.- Bienhechurías conformadas por una casa ubicada en la Población Caja de Agua, Municipio Carirubana de Distrito Falcón del estado Falcón, construida en una Parcela Terreno que mide Treinta Metros con Setenta Centímetros (30,70 MTS.) de frente por Cincuenta Metros (50 Mts.) de fondo o sea un mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (1.535 MTS2) superficie. 4.- Una Parcela de Terreno constante Treinta Metros con Setenta Centímetros (30,70 Mts.) de frente de por Cincuenta Metras (50 Mts) de fondo, o sea una superficie de Un Mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (1.535 MTS2), ubicada en la Población de Caja de Agua, Comunidad de Cerro Atravesado y Farapo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. 5.- Una Parcela de Terreno que mide diez metros (10 Mts) por sus lados Norte y Sur, por treinta metros (30 Mts.) sus lados Este y Oeste o sea una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2) ubicada en la Población de caja de agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón. 6.- Una Parcela de Terreno que mide DIEZ Y SEIS METROS CON SESENTA Y SEIS (16,66 MTS.) por sus lados Norte y Sur, por CINCUENTA METROS (50 mts) por sus lados Este y Oeste, o sea una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (833 MTS2), ubicada en la parte Municipio Nor-Oeste Sector Nuevo Pueblo Norte, Caja de Agua, Carirubana del estado Falcón.
Documento protocolizado por ante Registro Público de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, en fecha tres (03) de septiembre de 1956, inserto bajo el N° 104, Folios 199 al 200, Protocolo Primero, tomo 2, al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el título supletorio decretado a favor de la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, de una casa en un terreno según de su propiedad ubicado en el caserío Caja de agua, municipio Carirubana del estado Falcón, de igual manera se observa nota marginal del lado izquierdo de la cesión realizada a favor de la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO.
Documento protocolizado por ante Registro Púbico de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, en fecha doce (12) de septiembre de 1956, inserto bajo el N° 141, Folios 261 al 268, Protocolo Primero, tomo 2, referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado, la venta realizada a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, de un terreno de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.535 MTS2) ubicado en el caserío Caja de agua, municipio Carirubana del Estado Falcón, de igual manera se observa nota marginal del lado izquierdo de la cesión realizada a favor de la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo del estado Falcón, en fecha primero (1ero) de febrero de 1991, inserto bajo el N° 99, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la venta realizada a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, de un terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2) ubicado en el caserío Caja de agua, municipio Carirubana del Estado Falcón.
Documento protocolizado por ante Registro Público de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1958, inserto bajo el N° 25, Folios 45 al 46, Protocolo Primero, tomo 5, al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la venta realizada a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, de un terreno de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (600 MTS2) ubicado en el caserío Caja de agua, municipio Carirubana del Estado Falcón, de igual manera se observa nota marginal del lado izquierdo de la cesión realizada a favor de la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO.
Documento protocolizado por ante Registro Público de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1958, inserto bajo el N° 25, Folios 45 al 46, Protocolo Primero, tomo 5, al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la venta realizada al ciudadano RAMÓN NICOLÁS VELAZCO de una parcela de terreno de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8000 MTS2) ubicado en la zona de Guanadito Norte, municipio Los Taques del estado Falcón.
Copia Simple de Acta de Defunción Nro. 420, Tomo II, Año 2001, del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el fallecimiento del ciudadano TEOLINDO ROBERTO VELAZCO RIERA, que en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.680.466.
De las pruebas aportadas por la parte demandada al proceso
Documento poder otorgado en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nro. 41, Tomo 78, Folio 129 al 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado las facultades conferidas a los abogados NAZARIO MADURO GUANIPA y ERNESTINA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.841 y 55.629, para que representen, defiendan, sostengan y ejerzan todos los derechos, interés, acciones y/o recursos de los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA y LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT.
Documento Poder otorgado en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, por la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 55, tomo 31, folios 170 al 172; al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado las facultades conferidas a los abogados NAZARIO MADURO GUANIPA y ERNESTINA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.841 y 5 5.629, para que representen, defiendan, sostengan y ejerzan todos los derechos, interés, acciones de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES Y VANESSA PENELOPE VELAZCO DE ROSERO, actuando en su carácter de herederos conocidos del De Cujus TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA.
Documento Privado suscrito en fecha quince (15) de noviembre de 2005, por los ciudadanos ROBERTO VELASCO RIERA, CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT y TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA; con relación a la referida documental, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte adversaria, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano ROBERTO VELASCO RIERA, expresa haber recibido el 100% de la alícuota hereditaria que le correspondía como heredero de la sucesión RAMÓN NICOLÁS VELAZCO, con la aceptación de los miembros de la sucesión antes mencionados, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000.000,00)%; TERCERO Un Apartamento, identificado con el No. 10-3, ubicado en el piso DIEZ (10) dell (sic) "CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE ARRIBA", situado en la Parcela de Terreno No. 320 del Segundo Sector de La Urbanización El Bosque, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Conjunto Residencial cuyos Linderos Particulares, Medidas y demás características, asi (sic) como los de la Parcela en la cual se encuentra construido, están especificados en el Documento de Condominio de ese Conjunto Residencial, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 43, Folios 1 al 16, Tomo 48, Protocolo Primero, en fecha 10 de Junio de 1.998, Documento y Características que se dan aquí por conocidos y reproducidos íntegramente. El Apartamento objeto de adjudicación posee un área aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (107.86 Mts.2) y consta de las siguientes Dependencias: Un (1) Recibo-Comedor, Tres (3) Habitaciones, Dos (2) Salas de Baño, Una (1) Cocina, Un (1) Lavadero y Tres (3) Closets y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos Particulares: NORTE: Vacio (sic) y Condominio el Apartamento No. 10-2; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Hall de Circulación. Escaleras y Cuarto de Basura le corresponde un Porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del (sic) de Un 1.6625%, le corresponde, dos (2) Puestos de Estacionamientos, distinguidos ambos con la siglas 10-3 y Un (1) Maletero ubicado en la Planta Baja de la Torre, Local No. 2 para Maleteros, identificado con el No. 10-3, se estimó esta adjudicación en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 145.000.000,00 CUARTO: Una Parcela de Terreno distinguida con el No. 16, Manzana M-2 de la Urbanización Valle Verde, Municipio San Diego del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (202,18 Mts. 2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En Catorce metros con Setenta y Dos Centímetros (14,72 Mts.) con las parcelas Nros 14 y 15; SUROESTE: En Diez Metros con Setenta y Siete Centímetros (10,77 Mts.) con Calle No. 4; NOROESTE: En Diecisiete Metros con la Parcela Nro. 17 y SURESTE: En Quince Metros con Setenta Centímetros (15,70 Mts.) con la Calle No. 4. Se estima esa adjudicación en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00; QUINTO: Una Parcela y la Vivienda Unifamiliar en ella construida, identificada con el No. 17, ubicada en la Urbanización Valle Verde, Municipio San Diego del Estado Carabobo, dicha parcela tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta Metros Cuadrados (170,00 Mts. 2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En Diez Metros (10,00 Mts.) con in Parcela 13; SUROESTE: En Diez Metros (10,00 Mts.) con la Calle 4; NOROESTE: En Diecisiete Metros (17 Mts.) con la Parcela No. 18 y SURESTE: En Diecisiete Metros (17 Mts.) con la Parcela No. 16. Se estimo (sic) in adjudicación en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,00). SEXTO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 135.739.743,39). SÉPTIMO: La cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Catorce Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 22.814.699,06), utilizados para la cancelación y de Gastos e impuestos de la sucesión, impuestos municipales, derechos de Registro de documentos, autenticación de documentos y honorarios profesionales. Manifiesto mi absoluta conformidad con la liquidación adjudicación de las cantidades de dinero y bienes inmuebles que se me entregan mediante este documento, no quedando nada pendiente por este concepto ni por ningún otro, por consiguiente nada tengo que reclamarle a la Sucesión de Ramón Nicolás Velazco ya que todo se me ha entregado a mi entera y cabal satisfacción. Igualmente declaro que nada quedó a deberle a la Sucesión, por concepto de impuestos Nacionales o Municipales, ni honorarios profesionales. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
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Marcado “A”, Documento de Cesión autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego estado Carabobo, en fecha once (11) de marzo de 2003, inserto bajo el N° 10, tomo 12, se observa que la referida documental fue debidamente valorada en líneas anteriores.
Documento protocolizado por ante Registro Público de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, en fecha doce (12) de septiembre de 1956, inserto bajo el N° 141, Folios 261 al 268, Protocolo Primero, tomo 2, al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado, la venta realizada a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO de un terreno de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.535 MTS2), ubicado en el caserío Caja de agua, municipio Carirubana del Estado Falcón, de igual manera se observa nota marginal del lado izquierdo de la cesión realizada a favor de la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO.
Marcado “B”, Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo en fecha primero (1ero) de febrero de 1991, inserto bajo el Nro 99, Tomo 33 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaría; al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la venta realizada a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO de un terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2) ubicado en el caserío Caja de agua municipio Carirubana del Estado Falcón.
Marcado “C”, Plano de Parcelamiento realizado por la Jefatura de Catastro de la Alcaldía de Carirubana del estado Falcón; al referido documento público administrativo, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, las medidas y linderos del bien inmueble constituido por un terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2) ubicado en el caserío Caja de agua, municipio Carirubana del Estado Falcón.
Marcado “A” Copia certificada de Documento Público, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha seis (06) de diciembre de 2006, inserto bajo el N° 14, folios 1 al 3, tomo 32; la cual debe ser apreciada adminiculada con el Instrumento Poder que corre inserto a los folios 168 vto. y 169 de la segunda pieza principal autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo en fecha catorce (14) de junio de 2006, quedando inserto bajo el Nro. 91, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría, a las referidas documentales públicas, las cuales no fueron impugnadas, tachadas ni desvirtuadas por ningún elemento probatorio que demuestre de manera fehaciente la nulidad de estas, por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado, la venta realizada por la ciudadana NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, en nombre propio y en representación de su madre CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO y hermanos, ciudadanos LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, en virtud del Poder Especial pero amplio y suficiente que le fue otorgado para todo lo relacionado a la enajenación y/o gravamen de los bienes pertenecientes a la sucesión RAMÓN NICOLÁS VELAZCO, a los ciudadanos DAVID ALEJANDRO LUGO DAVILA y MARÍA MILAGROS LATOUCHE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.311.397, V- 7.094.569, respectivamente, de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización la Entrada, jurisdicción del hoy municipio Naguanagua del estado Carabobo, distinguida con el Nro. 18 de la manzana B, Primera Etapa, con un área aproximada de UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.177 mts2),
Marcado “B” Comprobante de Egreso de Cheque Nro. 00009621 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, a nombre del ciudadano ROBERTO VELASCO RIERA, por la cantidad de BOLÍVARES UN MILÓN SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.713.600,00); la cual debe adminicularse con la documental previamente valorada, que no fue desconocida por la parte demandante donde se observa que el ciudadano ROBERTO RAMÓN RIERA, recibió la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.713.600,00); por concepto de venta de una parcela de terreno, ubicada en la zona de Guanadito Norte municipio Los Taques estado Falcón, cantidad está cobrada a través de cheque por el referido ciudadano.
Marcado “C” Copia Simple de Documento de Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 91, Folios 120 al 122 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría; al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la cesión y traspaso del 9, 99% de los derechos y acciones que le correspondían al ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO al ciudadano TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, de una extensión de terreno y la casa sobre el construida, situada en el caserío La Cumaca, Parcela Nro. 2, del municipio San Diego del estado Carabobo.
Marcado “D”, Copia Simple de Documento de Compra Venta, de fecha veintiocho (28) de abril de 2016, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el Nro. 2015.494, asiento registral Nro. 1, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la venta efectuada por la ciudadana NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, en nombre propio y en representación de la Sucesión de CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELASCO, cuyos herederos son TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, al ciudadano MOISES SALVADOR CHIRINO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.680.479, de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (213,37 MTS2), que forma parte de una parcela de terreno de mayor tamaño y la casa sobre ella construida ubicada en el sector Caja de Agua, municipio Carirubana del estado Falcón.
Marcado “E”, Copia Certificada de Documento de compra venta de fecha diez (10) de febrero de 2014, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el Nro. 2014.139, 2014.140, asiento registral Nro. 1, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la venta realizada por la ciudadana NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, en nombre propio y en representación de los ciudadanos LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, al ciudadano JOEL GREGORIO LUGO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.611.502, de un inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno: La primera de ellas mide DIECISÉIS METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (16,66 MTS.) por sus lados Norte y Sur, por cincuenta metros (50 mts) por sus lados Este y Oeste, es decir una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (833 Mts2), ubicada en la parte Municipio Nor-Oeste Sector Nuevo Pueblo Norte, Caja de Agua, Carirubana del Estado Falcón; la segunda parcela mide di DIECISÉIS METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (16,66 MTS.) por sus lados Norte y Sur, por cincuenta metros (50 mts) por sus lados Este y Oeste, es decir una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (833 Mts2), ubicada en la parte Municipio Nor-Oeste Sector Nuevo Pueblo Norte, Caja de Agua, Carirubana del Estado Falcón.
Marcado “F” Documento de Compra Venta, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 8, tomo 203 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado, la venta realizada por la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, a la ciudadana MINA YSABEL SIERRAALTA VENTURA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.794.310 de un automóvil Marca: Honda, Modelo: Accord LS EX99, Año: 1.999; Color: Plata, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, placas: GAR346, Serial de carrocería 8XHCC56AOXV200203, Serial del Motor XV200203, el cual fue cedido a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO por sus hijos LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, mediante documento autenticado en fecha once (11) de marzo de 2003 por ante la Notaría Pública San Diego del estado Carabobo quedando inserto bajo el Nro. 08, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho.
Marcado “G”, Documento Privado de fecha quince (15) de noviembre de 2005 suscrito por la ciudadana LEIDA VELAZCO DE PETIT, la referida documental no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, lo que determina su validez dentro de este proceso, en consecuencia, al constituir un documento privado tenido por reconocido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que la ciudadana LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, manifestó haber recibido el 100% de la alícuota hereditaria que le correspondía como heredero de la sucesión RAMÓN NICOLÁS VELAZCO, y que para cubrir la alícuota se le adjudicó y entregó un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nro. 3-2 ubicado en el Conjunto Residencial Bosque Arriba, jurisdicción de la Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, así como la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS, CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 338.554.442,45) y BOLÍVARES VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE, CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22. 814.699,06).
Marcado “H”, Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha quince (15) de junio de 2017, quedando inserto bajo el Nro. 2017.727, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.24818, libro del Folio Real del año 2017; al referido documento público, por cuanto no fue impugnado, tachado ni desvirtuado con prueba fehaciente que haya sido decretado su nulidad, por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado, la venta realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELAZCO RIERA, C.A a la Sociedad Mercantil SERGACEN C.A de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 9-3, ubicado en el piso 9 del Conjunto Residencial Bosque Arriba, jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual posee un área aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (107,86 MTS2).
Marcado “I”, Documento de Promesa Bilateral de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo en fecha siete (07) de febrero de 2006, quedando inserto bajo el N° 11, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil,
Sobre este particular, de este tipo de documentos, el criterio imperante en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha sido que cuando se encuentran los elementos de consentimiento, objeto y precio en la promesa de compraventa, la misma constituye una verdadera venta, en razón de lo antes expuesto de dicha documental se desprende la venta realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELAZCO RIERA, C.A al ciudadano SCHUBERT VLADIMIR GUEVARA RIVAS, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-2 ubicado en el Piso 1 de la Torre Aguja Blanca, última etapa del Conjunto Residencial El Placer, Urbanización los Mangos de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo.
Marcado “J”, Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha veinte (20) de febrero de 2002, quedando inserto bajo el N° 75, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la venta realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELAZCO RIERA, C.A a la ciudadana DULCE MARÍA CORDERO CORTEZ, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-3 ubicado en el Piso 1 de la Torre Aguja Blanca, última etapa del Conjunto Residencial El Placer, Urbanización los Mangos de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo.
Marcado “K”, Documento Privado de fecha quince (15) de noviembre de 2005 suscrito por la ciudadana PETRA VELAZCO RIERA, la referida documental no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, lo que determina su validez dentro de este proceso, en consecuencia, al constituir un documento privado tenido por reconocido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana PETRA VELAZCO RIERA, manifestó expresamente haber recibido el 100% de la alícuota hereditaria que le correspondía como heredera de la sucesión RAMÓN NICOLÁS VELAZCO, y que para cubrir la alícuota se le adjudicó y entregó un Apartamento identificado con el Nro. 8-2 ubicado en el Conjunto Residencial Bosque Arriba, jurisdicción de la Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, el 50 % de una parcela de terreno distinguida con el Nro. CM37, constituida por cinco (05) parcelas de terreno, las cuales fueron integradas en un solo inmueble, ubicado en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, en la Jurisdicción del antes municipio San Blas hoy municipio San Diego del estado Carabobo, así como la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 171.760.124,45) y BOLÍVARES VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22. 814.699,06).
Marcado “L”, Documento contentivo de Compra Venta, suscrito entre JENNY ELIZABETH PETIT VELASCO, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELAZCO RIERA y el ciudadano TEODORO MARRERO SUÁREZ, tal documental de carácter privado fue emanada por terceros ajenos a la relación procesal, por lo que, debió ser ratificada en juicio con la prueba testimonial, en consecuencia, al no haber ocurrido la mencionada ratificación se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “M”, Documento de Compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, quedando inserto bajo el N° 42, folios 1 al 2, Pto, 1°, tomo 10 de los libros llevados por ante ese Registro, al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la venta realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELAZCO RIERA, C.A a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN CIELO AZUL, C.A, de un inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nro. 4 del parcelamiento denominado Conjunto Residencial Valle Blanco ubicado en el sector Agua Blanca de la parroquia San José, del municipio Valencia del estado Carabobo.
Marcado “N”, Documento Privado de fecha quince (15) de noviembre de 2005 suscrito por la ciudadana NELLY VELAZCO RIERA, la referida documental no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, lo que determina su validez dentro de este proceso, en consecuencia, al constituir un documento privado tenido por reconocido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana NELLY VELAZCO RIERA, manifestó expresamente haber recibido el 100% de la alícuota hereditaria que le correspondía como heredero de la sucesión RAMÓN NICOLÁS VELAZCO, y que para cubrir la alícuota se le adjudicó y entregó un Apartamento identificado con el Nro. 9-3 ubicado en el Conjunto Residencial Bosque Arriba, jurisdicción de la Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, una parcela de terreno ubicada en la Urbanización La Entrada distinguida con el Nro. 18, manzana B, la cual posee un área aproximada de UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.177 mts2), el 50 % de una parcela de terreno distinguida con el Nro. CM37 constituida por cinco (05) parcelas de terreno, las cuales fueron integradas en un solo inmueble, ubicado en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, en la Jurisdicción del antes municipio San Blas hoy municipio San Diego del estado Carabobo, así como la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 136.760.124,45) y BOLÍVARES VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22. 814.699,06).
Marcado “Ñ”, Documento Privado de fecha quince (15) de noviembre de 2005 suscrito por el ciudadano TEOLINDO VELASCO RIERA, la referida documental no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, lo que determina su validez dentro de este proceso, en consecuencia, al constituir un documento privado tenido por reconocido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de dicha documental se desprende que el ciudadano TEOLINDO VELASCO RIERA, manifestó expresamente, haber recibido el 100% de la alícuota hereditaria que le correspondía como heredero de la sucesión RAMÓN NICOLÁS VELAZCO, y que para cubrir la alícuota se le adjudicó y entregó la EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTORA VEPAS, C.A, así como la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22. 814.699,06).
. Marcado “O”, recibo de fecha dieciocho (18) de octubre de 2005; por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00); la referida documental no fue desconocida por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que debe adminicularse con la documental contentiva de Solicitud de Cheque de Gerencia y Cheque de Gerencia Nro. 0160002856, librado a favor de ROBERTO VELASCO RIERA, las cual no fue impugnada por la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que el ciudadano ROBERTO RAMÓN RIERA recibió un anticipo de la sucesión RAMÓN NICOLÁS VELAZCO, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00).
Marcado “P”, Documento de Compra Venta, protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006, quedando inserto bajo el N° 48, folios 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 31; al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la venta realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELAZCO RIERA, C.A al ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 10-3, ubicado en el piso diez (10) del Conjunto Residencial Bosque Arriba, jurisdicción de la Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo
Marcado “Q”, Copia Certificada del Documento de Cesión autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego estado Carabobo, en fecha once (11) de marzo de 2003, inserto bajo el N° 10, tomo 12, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, quedando inserto bajo el N° 16, tomo 8, protocolo primero, segundo trimestre del año 2004; tal documental fue apreciada en líneas anteriores por esta Superioridad.
Marcado “R”, Documento Poder protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, quedando inserto bajo el N° 13, Folio 68, tomo 52 del Protocolo de Transcripción del año 2013; al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos LEIDA ISABEL VELASCO DE PETIT, ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, actuando en su carácter de miembros activos de la sucesión RAMÓN NICOLÁS VELAZCO y de la sucesión de CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, le otorgan poder especial a la ciudadana NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, para que los represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de manera muy especial de aquellos inherentes relacionados o conexos con la condición de Coherederos de la sucesión.
Marcado “A”, Boleta de citación expedida por la Delegación Estadal Carabobo Sub delegación Valencia; la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso por impertinente.
Marcado “B”, Escrito de presunta Denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, suscrita por la ciudadana NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA y PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA; la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso por impertinente.
Marcado “C”, copia de contestación a la demanda intentada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso por impertinente.
Marcado “D”, Copia Certificada de actuaciones insertas en la causa Nro. GP01-P-2009-002359 ante el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contentiva de Sentencia Absolutoria dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha quince (15) de marzo de 2022; tal documental fue apreciada en líneas anteriores por esta Superioridad.
Analizado el acervo probatorio presentado por las partes esta Alzada procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en los siguientes términos:
En este orden de ideas, siendo la acción interpuesta una LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, es necesario traer a colación los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la demanda de partición es un procedimiento judicial que tiene como objeto dividir los bienes comunes entre las partes, por lo que para interponer esta pretensión se debe acompañar: 1) El título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
En este sentido, en los juicios de partición el demandante, a fin que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción, procedimiento en el cual pueden presentarse dos (02) supuestos; el primero de ellos, cuando en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda no se hace oposición a la partición de los bienes, en los términos planteados, en cuyo caso el juez declarará ha lugar la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, en caso que la parte interponga oposición a la partición planteada, de manera total o parcial, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario, hasta su culminación, tal como lo establece el artículo 780 eiusdem, emplazando posteriormente a las partes al nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada se opuso a la demanda de partición señalando que debían ser excluidos algunos de los bienes señalados por el demandante, en razón de ello, quien suscribe pasa a verificar si los bienes demandados deben son susceptibles de ser partidos a efectos de la liquidación de la comunidad hereditaria de las SUCESIONES RAMÓN NICOLÁS VELAZCO y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO.

DE LOS BIENES DE LA SUCESIÓN RAMÓN NICOLÁS VELAZCO:
De la revisión exhaustiva, de las actas procesales se constata de las actas de la valoración probatoria realizada en líneas anteriores, que los inmuebles constituidos por una Parcela de Terreno distinguida con el Nro. 16, Manzana M-12 de la Urbanización Valle Verde, municipio San Diego del estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (202,18 MTS2) y Una Parcela de Terreno y la vivienda unifamiliar en ella construida, identificada con el Nro. 17, ubicada en la Manzana M-2 de la Urbanización Valle Verde, municipio San Diego del estado Carabobo, dicha parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 MTS2), se le adjudicaron al ciudadano ROBERTO RAMÓN VELAZCO RIERA, parte demandante, a través del documento público de compra venta, valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, donde se desprende que el resto de los comuneros dan en venta la propiedad, al demandante.
Sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización la Entrada, jurisdicción del hoy municipio Naguanagua del estado Carabobo, distinguida con el Nro. 18 de la manzana B, Primera Etapa, con un área aproximada de UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.177 MTS2), se constata que dicho inmueble fue vendido en fecha catorce (14) de junio de 2006, por la sucesión a los ciudadanos DAVID ALEJANDRO LUGO DAVILA y MARÍA MILAGROS LATOUCHE SÁNCHEZ, según se evidencia del documento público valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que, a partir de la mencionada fecha ya no forma parte de la comunidad hereditaria que se pretende liquidar.
En cuanto al inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el sector caja de agua, municipio Carirubana del estado Falcón, el referido inmueble fue vendido en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, tal y como se evidencia del Anexo marcado D que corre inserto del folio 100 al folio 104 de la segunda pieza principal, el documento público valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que, a partir de la mencionada fecha ya no forma parte de la comunidad hereditaria que se pretende liquidar.
El inmueble, contentivo de un terreno y la casa sobre el construida, situada en el caserío la Cumaca, Parcela Nro. 2, del municipio San Diego del estado Carabobo, quedó plenamente demostrado, que el ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, le cedió y traspasó su alícuota correspondiente al ciudadano TEOLINDO ROBERTO VELAZCO RIERA, tal como se evidencia del Documento Anexo marcado C que corre inserto del folio 96 al folio 99 de la segunda pieza principal, valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En cuanto a los inmuebles contentivo de Una Parcela de Terreno que mide QUINCE METROS (15 MTS) de frente por CUARENTA METROS (40 MTS) de fondo ósea un total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 MTS2) de superficie, ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de cerro atravesado y Farapo, municipio Carirubana del estado Falcón, fue cedido en fecha once (11) de marzo de 2003, por los ciudadanos, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, tal y como se evidencia del documento público valorado en líneas anteriores.
El inmueble, constituido por una Casa, ubicada en la población de Caja de Agua, Comunidad de Cerro Atravesado, y Faparo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, construida en una Parcela de Terreno que mide QUINCE METROS (15 MTS) de frente por CUARENTA METROS (40 MTS) de Fondo o sea SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 MTS2) de superficie, fue cedido en fecha once (11) de marzo de 2003, por los ciudadanos, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA y TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, tal y como se evidencia del documento público valorado en líneas anteriores.
Con relación a las Bienhechurías conformadas por una casa ubicada en la Población Caja de Agua, Municipio Carirubana de Distrito Falcón del Estado Falcón, construida en una Parcela Terreno que mide TREINTA METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (30,70 MTS.) de frente por CINCUENTA METROS (50 MTS.) de fondo o sea UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.535 MTS2) de superficie, fue cedido en fecha once (11) de marzo de 2003, por los ciudadanos, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA y TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, tal y como se evidencia del documento público valorado en líneas anteriores.
Sobre la Parcela de Terreno constante Treinta Metros con SETENTA CENTÍMETROS (30,70 MTS) de frente por CINCUENTA METROS (50 MTS) de fondo, o sea una superficie de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.535 MTS2), ubicada en la Población de Caja de Agua, Comunidad de Cerro Atravesado y Faparo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, fue cedido en fecha once (11) de marzo de 2003, por los ciudadanos, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA y TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, tal y como se evidencia del documento público valorado en líneas anteriores.
Asimismo, la Parcela de Terreno que mide DIEZ METROS (10 MTS) por sus lados Norte y Sur, por TREINTA METROS (30 MTS.) sus lados Este y Oeste o sea una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2), ubicada en la Población de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fue cedido en fecha once (11) de marzo de 2003, por los ciudadanos, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA y TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, tal y como se evidencia del documento público valorado en líneas anteriores.
La Parcela de Terreno que mide DIEZ Y SEIS METROS CON SESENTA Y SEIS (16,66 MTS) por sus lados Norte y Sur, por CINCUENTA MTS (50 MTS) por sus lados Este y Oeste, o sea una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (833 MTS2), ubicada en la parte Municipio Nor-Oeste Sector Nuevo Pueblo Norte, Caja de Agua, Carirubana del Estado Falcón, fue cedido en fecha once (11) de marzo de 2003, por los ciudadanos, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA y TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, a la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, tal y como se evidencia del documento público valorado en líneas anteriores.
El bien mueble constituido por un automóvil Marca: Honda, Modelo: Accord LS EX99, Año: 1.999; Color: Plata, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, placa: GAR346, Serial de carrocería 8XHCC56AOXV200203, Serial del Motor XV200203, se observa que la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, quien lo recibió en virtud de la cesión de derechos otorgada por los ciudadanos CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO por sus hijos LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, mediante documento autenticado en fecha once (11) de marzo de 2003 por ante la Notaria Publica de San Diego del estado Carabobo quedando inserto bajo el Nro. 08, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho, posteriormente vendió el referido bien, tal y como se del documento de Compra Venta, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 8, tomo 203 de los libros de autenticaciones, por lo que, a partir de la mencionada fecha ya no forma parte de la comunidad hereditaria que se pretende liquidar.
Ahora bien, difieren las partes sobre la partición de los bienes de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VELAZCO RIERA C.A, una vez valorado el acervo probatorio presentado por las partes esta Alzada concluye lo siguiente:
Con relación al inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 3-2 del Conjunto Residencial Bosque Arriba, de la Urbanización el Bosque, Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo se evidencia que conforme al documento marcado G, fue adjudicado a la comunera ciudadana LEIDA VELAZCO DE PETIT, como parte de la alícuota que le corresponde, quedando demostrado del referido documento privado que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, por lo que fue reconocido, por los involucrados en la presente causa y en razón de ello se le otorgó pleno valor probatorio.
El inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 9-03 del Conjunto Residencial Bosque Arriba, de la Urbanización el Bosque, Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, se constata del Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha quince (15) de junio de 2017, quedando inserto bajo el Nro. 2017.727, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°312.7.9.6.24818, libro del Folio Real del año 2017, cuya nulidad alegada por el demandante, no quedó demostrada de las pruebas aportadas; que fue vendido a la Sociedad Mercantil SERGACEN C.A, por lo que, a partir de la mencionada fecha ya no forma parte de la comunidad hereditaria que se pretende liquidar.
El inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 1-2 de la Torre Aguja Blanca, Conjunto Residencial El Placer, de la Urbanización Los Mangos, Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, se observa del Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo en fecha siete (07) de febrero de 2002, quedando inserto bajo el N° 11, tomo 20 de los libros de autenticaciones, cuya nulidad alegada por el demandante, no quedó demostrada de las pruebas aportadas; toda vez que no existe evidencia en autos que esta negociación se haya anulado judicialmente, lo que evidencia su validez jurídica, evidenciándose que fue vendido al ciudadano SCHUBERT VLADIMIR GUEVARA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.825.621, por lo que, a partir de la mencionada fecha ya no forma parte de la comunidad hereditaria que se pretende liquidar.
El inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro 1-3 de la Torre Aguja Blanca, Conjunto Residencial El Placer, de la Urbanización Los Mangos, Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, se constata del Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, en fecha veinte (20) de febrero de 2002, quedando inserto bajo el N° 75, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya nulidad alegada por el demandante, no quedó demostrada de las pruebas aportadas, toda vez que no existe evidencia en autos que esta negociación se haya anulado judicialmente, lo que evidencia su validez jurídica, constatando que fue vendido a la ciudadana DULCE MARÍA CORDERO CORTEZ, por lo que, a partir de la mencionada fecha ya no forma parte de la comunidad hereditaria que se pretende liquidar.
El inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 8-2 del Conjunto Residencial Bosque Arriba, de la Urbanización el Bosque, Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, se evidencia que el mismo fue adjudicado mediante documento marcado K y N, a las comuneras ciudadanas PETRA VELAZCO RIERA y NELLY VELAZCO RIERA, como parte de la alícuota que les corresponde, quedando demostrado del referido documento privado que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, por lo que fue reconocido, por los involucrados en la presente causa y en razón de ello se le otorgó pleno valor probatorio.
El inmueble contentivo de una Parcela de Terreno distinguida con el N° 4, del parcelamiento denominada Conjunto Residencial Valle Blanco ubicada en el sector Agua Blanca, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, se observa del Documento de Compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, quedando inserto bajo el N° 42, folios 1 al 2, Pto 1°, tomo 10 de los libros llevados por ante ese Registro, cuya nulidad alegada por el demandante, no quedó demostrada de las pruebas aportadas, que fue vendido a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN CIELO AZUL, C.A, por lo que, a partir de la mencionada fecha ya no forma parte de la comunidad hereditaria que se pretende liquidar.
En cuanto al inmueble que está constituido por 24 locales comerciales, enumerados del 1 al 24, ubicado en San Diego Edo. Carabobo. Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, en fecha 23/10/2007, Nro. 45. Folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 137, así como las Parcelas CM 31 y CM32, Parcelas Cm 33, 34, 35,36 Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 22/12/1.997, Folios 1 al 3, Nro. 38. Protocolo Primero, Tomo 77. Valencia, Edo. Carabobo. (Doc. Integración de parcelas) y la Parcela Nro. 3. Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 23/07/1.997, Folios 1 al 14, Nro. 18. Protocolo Primero, Tomo 15. Valencia, Edo. Carabobo. (Doc. Integración de parcelas), según lo alegado por la parte demandante, se observa que pretende demostrar que los referidos bienes son o fueron propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELAZCO RIERA, C.A, con una documental traída a los autos a través del traslado de la prueba, junto con un escrito y otros anexos presentados en copia simple que presuntamente fueron consignados en una causa tramitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece:
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada el autor JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia), precisa el requisito que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se le asigna una doble función crítica que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba.
En abono a lo anterior, la doctrina patria sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso (Jesús Eduardo Cabrera Romero: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
Expuesto lo anterior, tal y como se explano en la oportunidad de la valoración de la prueba, la parte promovente, no logró demostrar el cumplimiento de los presupuestos para que tales documentales, con las que pretende demostrar que los mencionados medios inmuebles son propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELAZCO RIERA C.A y en consecuencia no probó que tales bienes deben ser divididos entre la comunidad hereditaria, circunstancia esta que debe ser verificada para la procedencia de la partición. Asi se establece.
DE LOS BIENES DE LA SUCESIÓN CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO
A) Una parcela de terreno que mide 16,66 MTS2 por su lado norte y sur por 50,00 MTS2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 833,00 MTS2, ubicada en la parte Nor-oeste de la Caja de Agua, sector Pueblo Nuevo, Municipio Carirubana, Distrito Carirubana del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: Terrenos adjudicados al coheredero Ramón Salvador Chirino Riera; Oeste: Terrenos que son o fueron de Felipe Bracho, hoy sucesión Bracho; Norte: Terrenos de la sucesión Yagua Ocanto; Sur: Calle Libertador. Este bien le pertenece al causante en un 100% por adjudicación en documento de participación, autenticado ante la Notaria Pública de Punto Fijo, estado Falcón, Nro. 338, Tomo 2, en fecha 25/06/1987.
B) Una parcela de terreno que mide 16,66 MTS2 por su lado norte y sur por 50,00 MTs 2 por su lado Este y Oeste, ósea una superficie de 833,00 MTS2, ubicada en la parte Nor-oeste de caja de Agua, sector Nuevo Pueblo Norte, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, alinderada así: Este: en 50,00 Mts2, terrenos de la propiedad de: La sucesión Bolivia A. Chirinos R. Oeste: en la misma longitud con terreno propiedad de Carmen Riera de Velasco, Sur: en 16,66 MTS2 con la Calle Libertador, Norte: en la misma longitud con terrenos que son o fueron de la sucesión Yagua Ocando. El bien pertenece al causante en un 100% de la siguiente forma: en un 50% por documento autenticado ante notaría pública de Punto Fijo, edo. Falcón, bajo el Nro. 71, Tomo 2, de fecha 17/01/1992. En 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo RAMON NICOLAS VELAZCO.
Sobre estos bienes, se constata de las actas que conforman el presente expediente conjuntamente con las instrumentales promovidas y valoradas en línea presente que los inmuebles transcritos en el literal A y B contentivo de dos (02) parcelas de terreno, se observa que los referidos inmuebles fueron vendidos tal y como se evidencia de la Copia Certificada de Documento de compra venta de fecha diez (10) de febrero de 2014, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el Nro. 2014.139, 2014.140, asiento registral Nro. 1, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; que no fue impugnado por la parte demandante, y se le otorgó valor probatorio, por lo que quedó demostrado que tales bienes a partir de la fecha de la venta, no forman parte de la comunidad hereditaria que se liquida. Así se declara.
Con relación a la extensión de terreno y la casa sobre el construida, situada en el caserío de la Cumaca, parcela Nro. 2, Municipio San Diego del Estado Carabobo, constantes de las medidas y linderos siguientes: Norte: en 133 Mts con terrenos que son o fueron de Carmen Esteban Escobar; Este: En 54 Mts. Con terrenos que son o fueron de Nicolas Márquez, Sur: En 133 Mts. Con terrenos que son o fueron de Gustavo Minguet y Oeste: en 54 Mts. Con el camino o calle real que conduce de San Diego a la Cumaca, quedó demostrado que el ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, cedió y traspasó la alícuota correspondiente al ciudadano TEOLINDO ROBERTO VELAZCO RIERA, tal como se evidencia del Documento de Venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 91, Folios 120 al 122 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria, que no fue impugnado por la parte demandante, y se le otorgó valor probatorio, por lo que fue partido de forma extrajudicial por la parte demandante. Así se establece.
La Parcela de terreno que tiene una superficie de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 MTS2) de forma irregular, ubicada en la zona de Guanadito Norte, Municipio autónomo los Taques, del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: SESENTA CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (60,50 MTS2) con terrenos de Fidias Galicia, Sur: en 92,00 MTS2 con terreno de Carlos Lagunas y Félix Lugo, Este: en 74,50 MTS2 con terrenos que son o fueron de Félix Lugo y Fidias Galicia, Oeste: en 42,40 MTS2 con terrenos de Enrique Thomas. El bien le pertenece en un 58,33% por documento protocolizado ante el Registro público de los Municipios Falcón y los Taques, Edo. Falcón, en fecha 21/03/1994 у en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo RAMÓN NICOLÁS VELAZCO, quedó demostrado que el referido inmueble fue vendido tal y como se evidencia de la Copia Simple de Documento de Compra Venta, de fecha veintiocho (28) de abril de 2026, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el Nro. 2015.494, asiento registral Nro. 1, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, que no fue impugnado por la parte demandante, evidenciándose que el referido bien a partir de la fecha de la venta, no forman parte de la comunidad hereditaria que se liquida. Así se precisa.

La parcela de terreno constante de TREINTA CON SETENTA METROS CUADRADOS (30,70 MTS2) de frente por CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 MTS2) de fondo con una superficie UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.535 MTS2), ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado y Faparo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Terreno y casa de Bartola Riera de Chirinos, Sur: que es su frente Calle Providencia, y Oeste: Calle pública, quedó registrado en el Registro del Distrito Falcón en fecha 12/09/1.958, donde quedó asentado bajo el Nro. 141, Tomo segundo, folios del 267 al 268, Protocolo Primero. El bien le pertenece en un 100% de la siguiente forma en 50% por documento protocolizado ante el Registro público de los Municipios Falcón Edo. Falcón, en fecha 12/09/1958 en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo RAMÓN NICOLÁS VELAZCO y 41,67% por documento de cesión de derechos que hicieron los coherederos, por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el Nro. 10, Tomo 12 de fecha 06/03/2003.

La parcela de terreno que mide DIEZ METROS CUADRADOS (10,00 Mts2) por su lado norte y sur por TREINTA METROS CUADRADOS (30,00 MTs2) por su lado Este y Oeste, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2), ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio autónomo Carirubana, Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: en 30,00 MTS2 con propiedad de Genaro Llaneta, Sur: en 10,00 MTS2 con casa y terreno de Ramón Salvador Chirinos, Norte: en 10,00 MTS2 con propiedad de German Álvarez, Oeste: en 30,00 MTS2con casa y terreno de Carmen Riera de Velasco, quedó asentado en la Notaria Pública en San Diego, Bajo el Nro. 10, Tomo 12 de fecha 06/03/2003. El bien le pertenece en un 100% de la siguiente forma en 50% por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, Bajo el Nro. 99, Tomo 3 en fecha 01/02/1991 y posteriormente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro Público de los municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Edo. Falcón el 31/05/2004, en un en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo RAMON NICOLAS VELAZCO y 41,67% por documento de cesión de derechos que hicieron los coherederos, por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el Nro. 10, Tomo 12 de fecha 06/03/2003.

La parcela de terreno de QUINCE METROS CUADRADOS (15,00 MTS2) de frente por CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00 MTS2) de fondo con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 Mts2), ubicado en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado y Faparo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Este: calle Paraíso, Oeste: Terrenos de Ricardo del C. Arenas. Norte: Casa de Pedro José Colina, y Sur: Calle santa Inés, quedó registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 19/05/1.958. El bien le pertenece en un 100% de la siguiente forma en 50% por documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro de los Municipios Falcón y los Taques del Edo. Falcón en fecha 19/05/1958, en un en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo RAMON NICOLAS VELAZCO y 41,67% por documento de cesión de derechos que hicieron los coherederos.

Las Bienhechurías conformadas por una casa ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio Carirubana Distrito Falcón, del Estado Falcón, construida en la parcela de terreno que mide 30,70 MTS2 de frente por 50,00 MTS2 de fondo ósea 1.535,00 MTS2de superficie con los siguientes linderos: Norte: Terreno de Bartola Riera de Chirinos, Este: Casa y terreno de Bartola Riera de Chirinos. Sur: que es su frente calle la Providencia y Oeste: Calle pública, quedó registrado en el Registro del Municipio Autónomo de Falcón en fecha 03/09/1.956, donde quedó asentado bajo el Nro. 104, Tomo segundo, folios del 199 al 200, Protocolo Primero. El bien le pertenece en un 100% de la siguiente forma en 50% por título supletorio decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Falcón, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques del Edo. Falcón en fecha 03/09/1956, en un en 8,33% por declaración sucesoral de su difunto esposo RAMON NICOLAS VELAZCO y 41,67% por documento de cesión de derechos que hicieron los coherederos, por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo y; el 100% de MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE (1.667) acciones de la empresa INMOBILIARIA PARADISE, C.A Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/05/2.003 baja el Nro. 30, Tomo 25-A.
Con respecto a los bienes antes señalados, la parte demandada manifiesta que ciertamente esos inmuebles destacados por el demandante forman parte de la herencia dejada por la de cujus ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, y que efectivamente están pendientes por repartirse entre los herederos, quedando demostrado con documentos fehacientes valorados en líneas anteriores la titularidad de los referidos bienes formando así parte de la comunidad hereditaria a liquidar, en este sentido, constituyendo este un hecho admitido por las partes, se encuentra exento de prueba, en consecuencia, la partición de los bienes antes mencionados, resulta a todas luces procedente. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al 58,33% de OCHENTA Y OCHO MIL (88.000) acciones de la empresa INVERSIONES VELAZCO RIERA, CA, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/11/1.998, bajo el Nro. 18, Tomo 71-A, la titularidad de las referidas acciones fue objetada por la parte demandada, en razón de ello, es imperioso determinar, ante la controversia planteada entre las partes, la forma en que se demuestra la propiedad de las acciones mercantiles, por lo que resulta menester traer a colación el contenido del artículo 296 del Código de Comercio que establece:
La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados (Destacado propio).
De la norma parcialmente transcrita, se observa que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas, en razón de ello, en el caso que nos ocupa, se observa que no consta en los autos información alguna sobre lo estatuido en el libro de accionistas de la empresa INVERSIONES VELAZCO RIERA, CA, por lo que mal podría considerarse ante la controversia de las partes, que las referidas acciones forman parte de los bienes a liquidar en la presente causa, toda vez que no quedó demostrado en atención a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, ser un bien propiedad de la comunidad hereditaria, en consecuencia, debe excluirse de la presente partición. Así se declara.
Una vez, analizado la incorporación y exclusión de los bienes a partir dentro de la comunidad hereditaria, se observa que la parte demandante no logró demostrar la totalidad de sus afirmaciones de hecho siendo desvirtuadas, por elementos probatorios traídos al proceso por la parte demandada todo de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, evidenciándose que los bienes que formaban parte de la comunidad hereditaria en virtud de la sucesión del de cujus RAMÓN NICOLÁS VELAZCO, fueron adjudicados extrajudicialmente por todos los comuneros y con respecto a la sucesión de la de cujus RIERA DE VELAZCO CARMEN CASIMIRA, quedaron pendientes por partir los bienes cuyo dominio quedo plenamente demostrado, los cuales son:
- Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas constante de TREINTA CON SETENTA METROS CUADRADOS (30,70 MTS2) de frente por CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 MTS2) de fondo con una superficie UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.535 MTS2), ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado y Faparo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
-Una parcela de terreno que mide DIEZ METROS CUADRADOS (10,00 Mts2) por su lado norte y sur por TREINTA METROS CUADRADOS (30,00 MTs2) por su lado Este y Oeste, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2), ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio autónomo Carirubana, estado Falcón.
-Una Parcela de terreno de QUINCE METROS CUADRADOS (15,00 Mts2) de frente por CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00 Mts2) de fondo con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 Mts2), ubicado en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado y Faparo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
- Las Bienhechurías conformadas por una casa ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio Carirubana Distrito Falcón, del Estado Falcón, construida en la parcela de terreno que mide 30,70 MTS2 de frente por 50,00 MTS2 de fondo ósea 1.535,00 MTS2 de superficie con los siguientes linderos: Norte: Terreno de Bartola Riera de Chirinos, Este: Casa y terreno de Bartola Riera de Chirinos. Sur: que es su frente calle la Providencia y Oeste: Calle pública y;
- El 100% de MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE (1.667) acciones de la empresa INMOBILIARIA PARADISE, C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/05/2.003 baja el Nro. 30, Tomo 25-A. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES debe forzosamente declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que respecta a la inclusión del bien constituido por el 100% de MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE (1.667) acciones de la empresa INMOBILIARIA PARADISE, C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/05/2.003 bajo el Nro. 30, Tomo 25-A, quedando incólume el resto del contenido de la decisión apelada incluyendo el acto para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.103 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.856.413, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de julio de 2024.
2. SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, solo en lo que respecta a la inclusión del bien constituido por el 100% de MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE (1.667) acciones de la empresa INMOBILIARIA PARADISE, C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/05/2.003 bajo el Nro. 30, Tomo 25-A, quedando incólume el resto del contenido de la decisión.
3. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SUCESIÓN RAMÓN NICOLÁS VELAZCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, interpuesta por la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.103, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-2.856.413, contra los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT y TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.857.900, V-2.861.445, V-3.680.471 y V-3.680.466, en sus caracteres de herederos de los De Cujus RAMÓN NICOLAS VELAZCO y RIERA DE VELAZCO CARMEN CASIMIRA.
4. CUARTO: IMPROCEDENTE en derecho la petición de partición y liquidación de los bienes dejados al fallecimiento del ciudadano RAMÓN NICOLÁS VELAZCO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 700.021.
5. QUINTO: PROCEDENTE en derecho la petición de partición y liquidación de los siguientes bienes dejados al fallecimiento de la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 728.624: 1. Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas constante de TREINTA CON SETENTA METROS CUADRADOS (30,70 MTS2) de frente por CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 MTS2) de fondo con una superficie UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.535 MTS2), ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado y Faparo, Municipio Carirubana, estado Falcón. 2. Una parcela de terreno que mide DIEZ METROS CUADRADOS (10,00 MTS2) por su lado norte y sur por TREINTA METROS CUADRADOS (30,00 MTS2) por su lado Este y Oeste, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 MTS2), ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio autónomo Carirubana, estado Falcón, 3. Una Parcela de terreno de QUINCE METROS CUADRADOS (15,00 MTS2) de frente por CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00 MTS2) de fondo con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 MTS2), ubicado en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado y Faparo, Municipio Carirubana del estado Falcón. 4. Las Bienhechurías conformadas por una casa ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio Carirubana Distrito Falcón, del Estado Falcón, construida en la parcela de terreno que mide 30,70 MTS2 de frente por 50,00 MTS2 de fondo ósea 1.535,00 MTS2 de superficie con los siguientes linderos: Norte: Terreno de Bartola Riera de Chirinos, Este: Casa y terreno de Bartola Riera de Chirinos. Sur: que es su frente calle la Providencia y Oeste: Calle pública y 5. El 100% de MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE (1.667) acciones de la empresa INMOBILIARIA PARADISE, C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/05/2.003 baja el Nro. 30, Tomo 25-A.
6. SEXTO: Quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), contado a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
7. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
8. OCTAVO: Se ordena la notificación a las partes, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH
Expediente Nro. 14.074