REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de agosto de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.056

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA y RAFAEL ALCÍDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.086.250 y V- 4.360.551, respectivamente.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDEE VERÓNICA FAJARDO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.072.710, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 299.832.

PARTE DEMANDADA (S): TOUFIC AHMAR FARES, ALÍ ANTONIO COREA SEIJAS y ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.137.324, V- 8.807.624 y V- 5.440.423, respectivamente.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: GÉNESIS AGUILAR IBARRA y MOISES ALEJANDRO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 236.586 y 222.704, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.


RECURSO DE CASACIÓN

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha quince (15) de julio del 2025, comparece por ante la secretaría de esta Alzada la abogada GÉNESIS AGUILAR IBARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, plenamente identificados en autos, parte codemandada, y consigna diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por esta alzada en fecha treinta (30) de junio de 2025.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, en tal sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 312…El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...

De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si la sentencia dictada en fecha treinta (30) de junio de 2025, en el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por las ciudadanas SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA y RAFAEL ALCÍDEZ GONZÁLEZ, contra los ciudadanos TOUFIC AHMAR FARES, ALÍ ANTONIO COREA SEIJAS y ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, es susceptible de ser recurrible en Recurso de Casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa que el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH GUTIÉRREZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 67.372, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA y RAFAEL ALCIDEZ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-87.086.250 y V- 4.360.551, respectivamente parte demandante, y la abogada GENESIS (sic) AGUILAR IBARRA, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada TOUFIC AHMAR FARES, ALÍ ANTONIO CORREA SEIJAS, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de junio de 2024.
2. SEGUNDO: SE ANULAN, todas las actuaciones subsiguientes a la reforma de la demanda, presentada por los ciudadanos SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA Y RAFAEL ALCÍDEZ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 87.086.250 y V- 4.360.551, respectivamente, incluyendo la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de junio de 2024. En consecuencia:
3. TERCERO: SE REPONE, la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda constituyendo el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario, vale decir ordenando la citación de los ciudadanos TOUFIC AHMAR FARES, ALI ANTONIO CORREA SEIJAS Y ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.137.324, V- 8.807.624 y V- 5.440.423. respectivamente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, con la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico, cuyo acto registral pretende anularse, por lo que una vez verificadas las referidas, citaciones, comience a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, y se continúe sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la norma adjetiva civil.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
5. QUINTO: Una vez, firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Bancario Marítimo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales que proceda a la distribución de ley.
6. SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
7. SÉPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo… (Énfasis propio de la sentencia).

Ahora bien, de un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que la misma no se encuentra incluida dentro de los supuestos del referido artículo 312 para acceder a sede casacional, ya que es una sentencia interlocutoria donde no se resuelve el fondo de la causa, no pone fin al juicio, pero tampoco impide su continuación, sino que ordena la admisión de la reforma de la demanda y consecuencialmente su continuación; en ese sentido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° RH-045, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente N° 2014-776, caso: Productores Sagitario C.A. (PROSATA), contra Inmobiliaria Espartana, C.A., estableció en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias que no ponen fin al juicio y ordenan su continuación, lo siguiente:
… Según el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva…”
(…omissis…)
En relación con el presente punto, esta Sala mediante decisión Nº RH-259 de fecha 15 de mayo de 2008, expediente Nº AA20-C-2008-000122 caso: Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A. contra Prevención de Emergencias, C.A. (PREME, C.A.), reiterada entre otras, en decisión N° RH-207 de fecha 9 de abril de 2014 caso: Armando Celestino Martínez contra Héctor Enrique Cachutt Machado y otra, dispuso lo siguiente:
…De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida a todas luces constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la confirmatoria por parte del tribunal de la recurrida del auto dictado por el a quo en fecha 10 de octubre de 2006, que desestimó el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2006 por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, en virtud de haber sido presentado fuera de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que procesalmente corresponde es la inmediata remisión de las actuaciones al tribunal de la cognición, a los fines de la continuación del juicio, en la etapa de la evacuación de la pruebas admitidas…( Negrillas y subrayado propio).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que conforme a lo previsto en el parágrafo del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el actual sistema procesal elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias que producen gravamen irreparable, y se incluye el recurso extraordinario de casación contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva.
En consecuencia, y en aplicación del principio de concentración procesal, previsto en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, es que deberán ser decididas las impugnaciones contra la sentencia que no puso fin al juicio, ni impidió su continuación, y contra las otras interlocutorias que se dicten, en virtud que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación. (Vid Sentencia RH-256, del 2 de julio de 2010, Sala de Casación Civil caso: Janneth Plazas Pardo contra Luis José Carrión Aguilera).
Así las cosas, en el presente caso, esta alzada constata, que la decisión recurrida en Recurso de Casación en modo alguno pone fin al juicio, sino por el contrario ordena la admisión de la reforma de la demanda, así como la notificación de los ciudadanos TOUFIC AHMAR FARES, ALÍ ANTONIO COREA SEIJAS y ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, pudiendo esta decisión ser impugnada en la oportunidad de la sentencia definitiva, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida o por vía refleja, de conformidad con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a declarar INADMISIBLE el presente recurso de Casación anunciado por la abogada GÉNESIS AGUILAR IBARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, plenamente identificada en autos, parte codemandada, en fecha quince (15) de julio de 2025. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MÁRITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha quince (15) de julio de 2025, por la abogada GÉNESIS AGUILAR IBARRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.586, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.440.423, parte codemandada, contra la sentencia dictada por este juzgado Superior, en fecha treinta (30) de junio de 2025.

EL JUEZ,


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.









Expediente Nro. 14.056.
OAMM/MKBH/lt.