REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de agosto de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.732

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARABALÍ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1984, bajo el Nro. 48, tomo 34-A.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.110.990.

PARTE (S) DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil NKM SOLUCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de 2014, bajo el Nro. 39, tomo 87-A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS

Sube a conocimiento de esta Alzada el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fuera incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARABALÍ, C.A., contra la Sociedad Mercantil NKM SOLUCIONES C.A., arriba identificados; interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de enero de 2023, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, quien dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, declarando INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo ejercido el recurso de apelación, por la abogada GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, bajo el Nro. 13.732 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2023, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el mismo comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisorio de esta Alzada se aboca al conocimiento de la presente causa, y se conceden tres días de despacho para que las partes hagan uso del derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, comparece la abogada en ejercicio GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES, actuando en su carácter de autos y consigna escrito de informes.
Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2023, se difiere la publicación de fallo tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, comparece por ante la secretaría de este Juzgado, la abogada en ejercicio GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES, actuando en su carácter de autos, y suscribe diligencia donde solicita a esta Alzada, dicte sentencia en la presente causa.
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, comparece por ante la secretaría de este Juzgado, la abogada en ejercicio GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES, actuando en su carácter de autos, y suscribe diligencia ratificando la solicitud realizada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023.
Concluida la sustanciación del recurso pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente la apelación ejercida por la abogada GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Por su parte el artículo 294, eiudem es de tenor el siguiente:
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesar, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Negrillas y Subrayado de esta alzada)
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que del auto mediante el cual se niegue la admisión de la demanda tendrá apelación en ambos efectos de manera inmediata la cual será remitida al Tribunal de Alzada, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 294 eiusdem. Y así se declara.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en los siguientes términos:
Visto el escrito libelar presentado en fecha 11 de enero de 2023, por la abogada en ejercicio Glenda Yasmin (sic) Chacón Reyes, plenamente identificada, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria carabalí, C.A., con motivo de Cumplimiento de Contrato en contra de la Sociedad Mercantil Nkm Soluciones, C.A., en los siguientes términos:
Mi representada, AGROPECUARIA CARABALI, C.A., anteriormente identificada, suscribió con NKM SOLUCIONES, C.A., (...) Un (01) contrato Privado de Arrendamiento (...) en virtud de dicho contrato, de fecha Primero (1°) de Octubre de 2.021, mi representada AGROPECUARIA CARABALÍ, C.A., cedió en arrendamiento a NKM SOLUCIONES C.A., antes identificada, Un (01) inmueble, de su exclusiva propiedad, constituido por una (01) oficina (...) es el caso que NKM SOLUCIONES, C.A., en su condición de arrendataria, ha incumplido con lo acordado en el Contrato de Arrendamiento, antes descrito, por cuanto: 1) no ha pagado ninguno de los canones de arrendamiento acordados; 2) no ha presentado la póliza de seguros a que se refiere la cláusula novena del contrato: 3) No ha pagado los gastos extrajudiciales por la redacción del contrato de arrendamiento; y 4) No ha entregado el inmueble cedido en arrendamiento, al término del contrato (...) Por todo lo anteriormente expuesto, y cumpliendo instrucciones precisas de mi poderdante ocurro ante Usted (...) para demandar, como en efecto demando, a NKM SOLUCIONES, C.A., (...) para que convenga, o a ello fuere condenada por este Tribunal (...) PRIMERO: declare terminado el contrato de arrendamiento a término fijo (...) SEGUNDO: Haga entrega material del inmueble arrendado (...) TERCERO: Pague la suma de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600), o su equivalente en moneda de curso legal, por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos (...) CUARTO: pague una suma equivalente a un canon de arrendamiento diario, esto es, TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($3.33) (...) como indemnización por daños y perjuicios, por el uso y posesión del mismo (...) QUINTO: pague la suma de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES ($100) (...) por concepto de gastos de redacción del contrato, de arrendamiento (...) SEXTO: En pagar las costas procesales del juicio, prudencialmente calculadas por este Tribunal, sobre el valor de la presente demanda..."
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador hacer siguientes consideraciones:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Así mismo, el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (Sentencia N" RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
En el presente caso, luego de una revisión del libelo de demanda, observa este Juzgador una violación de inminente orden público, al realizar la apoderada judicial de la parte demandante una acumulación prohibida según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haber solicitado en la misma acción sea declarado terminado el contrato de arrendamiento suscrito, la entrega material del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, el pago de una indemnización por daños y perjuicios, el pago de los gastos extrajudiciales por concepto de redacción de contrato de arrendamiento y el pago de las costas procesales.
Puntualizado esto, considera necesario este Juzgador citar un extracto de la Sentencia N° 00314 de fecha 16 de diciembre de 2020, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, la cual dejó asentado lo siguiente.

"Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este articulo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
(…)
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
(…)
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios...”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Damiani Bustillos, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Poligono (sic) Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato: pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra, admitir la procedencia de ambas prefensiones (sic) de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevé para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso, y así se decide
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos a circunstancias disimiles para su ejercicio, por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos..."
En el presente caso, observa este Juzgador que la apoderada judicial de la parte actora, con la interposición de la presente demanda, pretende la entrega material del inmueble así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y el pago de una indemnización por daños y perjuicios, configurándose así una acumulación prohibida según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ya los criterios jurisprudenciales precedentemente trascritos, en este sentido, considera quien aquí decide, que la presente demanda debe ser declarada inadmisible…
… Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Inadmisible la demanda interpuesta por la Abogada Glenda Yazmin (sic) Chacón Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.990, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARABALİ, C.A., ya plenamente identificada, con motivo de Cumplimiento de Contrato en contra de la Sociedad Mercantil NKM SOLUCIONES C.A., plenamente identificada… (Mayúsculas y negritas de la sentencia apelada).

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte actora consignó Escrito de Informes en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, en el cual arguye que:
A los fines de explanar las causas, de hecho y de Derecho, por las cuales no estoy de acuerdo con la decisión dictada, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31-01-2023, en relación con el caso presentado, hago las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del tipo de contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda.
De acuerdo con el antes mencionado Juzgado, la relación arrendaticia, sobre la cual se fundamenta la acción por mí ejercida, en nombre de mi representada, AGROPECUARIA CARABALI, C.A., arriba identificada, es una de tipo comercial.
A mi parecer, el Juez de ese Despacho no leyó detenidamente el Capítulo III del libelo de demanda, denominado "Fundamentos de Derecho", en el cual, a tenor de la establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ofrecí la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basé la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Pues, bien, en dicho capítulo libelar, expliqué, en primer lugar, que la presente acción está fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece que:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar".
Seguidamente, hice un análisis exegético del transcrito artículo, llegando a las siguientes conclusiones:
1. Estamos frente a un contrato bilateral, ya que, un contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.
2. El contrato bilateral a que se refiere el caso en análisis es un contrato de arrendamiento, el cual, tal como lo expresa el artículo 1.579 del Código Civil, "...es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella". De modo tal que, habiendo mi representada, AGROPECUARIA CARABALÍ, C.A., cedido el uso pacífico de un inmueble de su propiedad a NKM SOLUCIONES, C.A., por UN (01) AÑO FIJO, y mediante el pago de un precio determinado, representado por los cánones de arrendamiento convenidos y otros conceptos, todo lo cual quedó plasmado en un acuerdo escrito, acompañado al libelo de demanda, en original, marcado "B", se confirma que estamos frente a un contrato bilateral, especificamente (sic), de arrendamiento.
3. La demandada de autos, NKM SOLUCIONES, C.A., ampliamente identificada en autos, no ejecuto (sic) las obligaciones que le correspondian (sic), en su calidad de arrendataria.
4. Confirmados los supuestos de hecho, nace el derecho para AGROPECUARIA CARABALI, C.A., de reclamar la ejecución de las obligaciones que, en su carácter de arrendataria, le corresponden a NKM SOLUCIONES, C.A., de conformidad con el contenido de la última parte del artículo 1.167 del Código Civil: todas ellas esgrimidas en los puntos primero, segundo, tercero y quinto del Capítulo II - Petitorio.
5. La reclamación de los daños y perjuicios, otorgada, adicionalmente, a la parte que cumple, por el antes mencionado artículo, se fundamenta en la conducta abusiva de la arrendataria, de continuar en posesión y uso del inmueble cedido en arrendamiento, al vencimiento del término para el cual fue pactado, y negarse a entregarlo, impidiéndole a la propietaria-arrendadora la posibilidad de ejercer, plenamente, el derecho de propiedad que detenta sobre su inmueble.
Más adelante, en el mismo Capítulo III del escrito libelar, expliqué al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cuál es el procedimiento aplicable a este juicio, y en qué me basé para llegar a las conclusiones correspondientes. Al respecto, señalé lo siguiente:
“En este punto, es menester señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico actual, coexisten tres (03) dispositivos legales especiales, destinados a la regulación de las relaciones arrendaticias. Dichos dispositivos legales especiales son: 1) Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2) Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y. 3) Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
Al momento de inicial una relación arrendataria y, más concretamente, para suscribir acuerdos al respecto, se hace necesario determinar cuál de estos dispositivos corresponde aplicar. Para esto, es preciso revisar de qué tipo de inmueble se trata y cuál será su uso. En el caso que nos ocupa, el inmueble cedido en arrendamiento fue una oficina, la cual forma parte de un lote de terreno, de la exclusiva propiedad de mi poderdante. Y, aunque a primera vista, pareciera lógico aplicar el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cierto es que las partes, de común acuerdo, declararon que el uso que le daría LA ARRENDATARIA al inmueble arrendado, sería INDUSTRIAL, lo cual puede comprobarse al leer la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, de fecha 01-10-2021. Por tanto, queda descartada, a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la presunción del uso comercial dado al inmueble, ya que las partes, expresamente y de común acuerdo, declararon que el uso del inmueble sería INDUSTRIAL, lo cual prueba hace prueba en contrario, con respecto a dicha presunción…
… Por las razones antes expuestas, el dispositivo normativo aplicable a esta situación de hecho es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial No 36.845, de fecha 07-12-1999, cuyo artículo 1° expresa: “el presente Decreto – Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados… al funcionamiento o desarrollo de actividades… industriales… ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”. En el caso que nos ocupa el inmueble arrendado se encuentra ubicado en una zona urbana, fue destinado al desarrollo de actividades industriales, y se arrendó sólo la parte correspondiente al área de oficina del lote No. 11”…
…En el caso de marras, las actividades llevadas a cabo en el inmueble cedido en arrendamiento no se corresponden con actividades comerciales ni de prestación de servicio…
… Pues bien, debo hacer del conocimiento de este digno Tribunal que el inmueble cedido en arrendamiento no está ubicado en un centro comercial, ni en una edificación de viviendas u oficinas; tampoco está ubicado en una edificación con fines turísticos, de uso médico asistencial ni educacional; no forma parte de un depósito, galpón o estacionamiento, y, mucho menos es un quiosco o stand…

…SEGUNDO: De la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Aclarado, como ha sido, el punto clave sobre el tipo de relación arrendaticia que une a mi representada, AGROPECUARIA CARABALI, C.A., en su carácter de arrendadora-demandante, y a NKM SOLUCIONES, C.A., en su condición de arrendataria-demandada, se derrumba, por sí sola, la tesis del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la cual, las pretensiones expuestas en el libelo de demanda no pueden ser acumuladas.
Aprovecho para destacar que todas las pretensiones indicadas en el Capitulo (sic) II - Petitorio, del escrito libelar, no son más que partes de una misma pretensión, que no es otra que el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria-demandada, y, además, el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a mi mandante, por el uso indebido y posesión ilegal del inmueble, una vez vencido el contrato de arrendamiento: todo esto, de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil y 34 de Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fuera de esto, demando las costas procesales, las cuales corresponden, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas".
De modo tal, que no existe acumulación prohibida, y así, muy respetuosamente, solicito que sea declarado… (Énfasis propio del escrito de informes).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Pasa este Operador de Justicia a emitir pronunciamiento sobre la Inadmisibilidad de la demanda declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad que el punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar:
1. La Ley aplicable la presente causa conforme al tipo de contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda.
2. Si es procedente o no la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, es fundamental abordar los alegatos esgrimidos por la parte demandante de autos, antes de proceder al análisis del recurso de apelación interpuesto, garantizando así un procedimiento justo y transparente conforme a lo establecido en el artículo 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.
LA LEY APLICABLE, A LA PRESENTE CAUSA CONFORME AL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A QUE SE REFIERE LA DEMANDA
Como primer punto, considera necesario esta Alzada traer a colación lo establecido por el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, (página 93, año 2004), sobre los contratos de arrendamiento el cual los define de la siguiente manera: “…Convenio por el cual el propietario o poseedor de una cosa mueble o inmueble concede a otra persona el uso y disfrute de aquella durante tiempo determinado y precio cierto o servicio especificado…”
Bajo ese contexto, resulta preciso traer a colación el contenido del artículo 1.579 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
De lo antes transcrito se colige que el contrato de arrendamiento puede definirse, conforme a la doctrina civilista, como un negocio jurídico bilateral, oneroso y conmutativo mediante el cual el arrendador se obliga a conceder al arrendatario el goce y uso temporal de una cosa determinada, a cambio de una contraprestación económica cierta y periódica. Tal figura jurídica no implica la transmisión de la propiedad, sino que otorga al arrendatario una tenencia legítima con facultades de uso, conforme a lo pactado.
Precisado lo anterior, este sentenciador considera menester indicar, que la parte demandante hoy recurrente de autos, en el escrito de informes presentado por ante la Secretaría de esta Alzada, en relación al uso dado al inmueble arrendado, arguye textualmente lo siguiente:
… las partes, de común acuerdo, declararon que el uso que le daría LA ARRENDATARIA al inmueble arrendado, sería INDUSTRIAL, lo cual puede comprobarse al leer la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, de fecha 01-10-2021. Por tanto, queda descartada, a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la presunción del uso comercial dado al inmueble, ya que las partes, expresamente y de común acuerdo, declararon que el uso del inmueble sería INDUSTRIAL, lo cual prueba hace prueba en contrario, con respecto a dicha presunción… (Negritas y Mayúsculas propias del escrito).

En tal sentido, del alegato expuesto se desprende que la condición de arrendamiento INDUSTRIAL fue convenida de manera expresa y consensuada entre las partes, conforme se evidencia en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1°) de octubre de 2021, inserto en autos a los folios doce (12) al catorce (14). El contenido de dicha cláusula establece lo siguiente:
…TERCERA: EL INMUEBLE será destinado por LA ARRENDATARIA para USO INDUSTRIAL, de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos Sociales, cuya copia fotostática simple ha sido entregada a LA ARRENDADORA, para su archivo. En consecuencia, LA ARRENDATARIA no podrá modificar su objeto social, sin la previa aprobación de LA ARRENDADORA… (Destacado de esta Alzada).

Asimismo, arguye en la demanda por cumplimiento de contrato, que el inmueble cedido en arrendamiento se trata de una oficina, misma que forma parte de un lote de terreno, y que si bien es cierto, a primera vista pareciera lo correcto aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014; sin embargo, las partes de común acuerdo declararon que el uso dado a tal inmueble seria Industrial. Frente a tal alegato considera necesario quien aquí decide, esgrimir los fundamentos de derecho invocados por el accionante en el libelo de la demanda cuyo tenor es el siguiente:
… Fundamento la presente acción en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar”.
Lo primero que debe analizarse, para determinar si la aplicación de esta norma legal es correcta, es si estamos frente a un contrato bilateral, pues es uno de los supuestos de hecho en los que se basa. Y, afirmativamente, estamos frente a un contrato bilateral, ya que, un contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra, y tal como lo expresa el artículo 1.579 del Código Civil, “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”…
… en cuanto al procedimiento a aplicarse, establece el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que “Las demandadas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”; y, es, por lo que, este es el procedimiento que debe aplicarse, en este caso, por tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, sobre un inmueble urbano…

Sobre este particular, observa este Sentenciador que el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece como objeto de dicha normativa la regulación y el control de las condiciones y procedimientos que rigen la relación entre arrendadores y arrendatarios, en lo que respecta al arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. Por su parte, el artículo 2 eiusdem delimita el ámbito de aplicación de la referida disposición legal, cuyo contenido señala lo siguiente:

Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 2°. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público. (Destacado de esta Alzada).
En este orden, conviene señalar que el artículo 4 eiusdem, excluyó del ámbito de aplicación de la misma, determinadas categorías de inmuebles, indicando:
Artículo 4. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados. (Destacado propio).
De conformidad con la normativa transcrita, se observa que la legislación vigente para regular las relaciones arrendaticias de inmuebles de uso comercial es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014; con las excepciones establecidas en el artículo 4 de la ley ut supra mencionada. Además, se desprende del contenido de los articulados anteriormente citados, que un inmueble es considerado de uso comercial si en él se desempeñan actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario de dicho establecimiento. Por lo cual, aunque un inmueble pueda estar ubicado en un área comercial, si su uso no corresponde a actividades comerciales o de servicios, no será considerado como destinado al uso comercial. Y así se evidencia.
No obstante a ello, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. RC.000800, de fecha siete (07) de diciembre de 2017, Expediente N°: 17-592, caso: Alicia del Coromoto González Pineda, contra Jesús Meneses Díaz, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
…De los criterios jurisprudenciales citados, se desprende claramente la importancia que revisite (sic) el uso al cual esté destinado el inmueble pues, ello determinará el régimen jurídico bajo el cual estará sometido, esto es, en el caso de los locales comerciales será aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y si los bienes inmuebles están destinados al uso de vivienda se regirán tomando en consideración la fecha de la entrada en vigencia bien por Ley de Arrendamiento Inmobiliario o por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas… (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

En este sentido, observa quien suscribe, que el caso que nos ocupa la relación arrendaticia recae sobre un inmueble, destinado para uso industrial, por lo que queda excluido del ámbito de aplicación la Ley de Regulación de Arrendamiento de Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014.
Por su parte el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.845, de fecha siete (07) de diciembre de 1999, establece lo siguiente:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Conviene señalar que, por cuanto el contrato de arrendamiento recae sobre un inmueble destinado a uso industrial, la ley aplicable al caso que nos ocupa es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.845, de fecha siete (07) de diciembre de 1999, el cual establece que ante el incumplimiento contractual, de las acciones de cumplimiento o resolución de dicho contrato, entre otros, que corresponda a una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones del referido Decreto Ley y al procedimiento breve establecido en nuestra Ley Adjetiva, independientemente de su cuantía.
Constatado como ha sido lo expuesto, esta Alzada concluye que el instrumento legal aplicable para regir la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARABALÍ, C.A., y la Sociedad Mercantil NKM SOLUCIONES C.A., es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse el bien inmueble objeto del contrato de una oficina destinada para el uso industrial. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, se concluye que el presente caso corresponde al conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria, por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario, lo cual configura una causa de derecho común. En atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, el trámite procesal aplicable es el procedimiento breve, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la aplicación de dicha normativa al caso sub examine impone la admisión de la demanda, al no existir incompatibilidad legal ni procesal que impida su curso regular. Así se establece.

DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ahora bien, en lo que respecta a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada estima oportuno hacer referencia a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, cuyo contenido se transcribe a continuación:
… PRIMERO: Declare terminado el Contrato de Arrendamiento a término fijo, suscrito entre las partes el Primero (1°) de Octubre de 2.021, por vencimiento del término fijo, ocurrido el Treinta (30) de Septiembre de 2.022.
SEGUNDO: Haga entrega material del inmueble arrendado, en las condiciones acordadas en el contrato.
TERCERO: Pague la suma de SEISCIENTOS DOLARES (sic) ESTADOUNIDENSES ($600), o su equivalente en moneda de curso legal, por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Octubre 2021, Noviembre 2021, Diciembre 2021, Enero 2022, Febrero 2022, Marzo 2022, Abril 2022, Mayo 2022, Junio 2022, Julio 2022, Agosto 2022 y Septiembre 2022, a razón de CINCUENTA DOLARES (sic) ESTADOUNIDENSES ($50) mensuales, de acuerdo con lo convenido en el Contrato de Arrendamiento, de fecha 01-10-2021.
CUARTO: Pague una suma equivalente a un canon de arrendamiento diario, esto es, TRES DOLARES (sic) ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($3,33), o su equivalente en moneda de curso legal, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, como indemnización por daños y perjuicios, por el uso y posesión del mismo.
QUINTO: Pague la suma de CIEN DOLARES (sic) ESTADOUNIDENSES ($100), o su equivalente en moneda de curso legal, por concepto de gastos de redacción del contrato de arrendamiento, de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, de fecha 01-10-2021.
SEXTO: En pagar las costas procesales del juicio, prudencialmente calculadas por este Tribunal, sobre el valor de la presente demanda… (Énfasis del libelo de demanda).
Así las cosas, en atención al petitorio realizado por la parte actora se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El artículo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Siguiendo el hilo argumentativo, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que:
…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez). (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Precisado lo anterior, resulta oportuno acotar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras, en sentencia N 99, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, expediente Nro. 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia Nro. RC-262 de fecha nueve (09) de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N 2016-950, en la que señaló:
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Resaltado propio).

En aplicación de las consideraciones previamente expuestas al caso bajo examen, esta Alzada ha constatado que la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARABALÍ, C.A. contra la Sociedad Mercantil NKM SOLUCIONES C.A., contiene las siguientes pretensiones, según se desprende del escrito libelar:
1) Se declare terminado el Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término fijo (cumplimiento); 2) la entrega material del inmueble arrendado (cumplimiento); 3) El pago de los cánones de arrendamiento vencidos (cumplimiento) ; 4) El pago de una suma equivalente a un canon de arrendamiento diario, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, como indemnización por daños y perjuicios de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula Decima Segunda del Contrato de Arrendamiento de fecha 01-10-2021 (cumplimiento); 5) El pago por concepto de gastos de redacción del contrato de arrendamiento, de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula Decima Octava del Contrato de Arrendamiento de fecha 01-10-2021 (cumplimiento); 6) Por último, el pago de las costas procesales del juicio.
Visto lo anterior, en primer lugar es preciso señalar que generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de pretensiones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos; de esta manera, puede entenderse por acumulación el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de evaluar que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos resultando controvertidas entre sí.
Al respecto el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, (Tomo I) señaló que la acumulación pretende:
… la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda…
o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...
La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas…

Así, tenemos que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto; siempre que se traten de pretensiones compatibles que no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y que los procedimientos no sean incompatibles.
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 2361 de fecha (03) de octubre de 2002, respecto al principio iura novit curia, que estableció:
… principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún (sic) no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510). De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181). (Énfasis propio).

La decisión in comento reconoce dicho principio como instrumento fundamental en el derecho procesal civil venezolano, lo cual permite a los jueces aplicar el derecho correspondiente a una situación, incluso si las partes no lo han invocado y está vinculado con el brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame los hechos y te daré el derecho), lo que significa que los jueces pueden aplicar las disposiciones legales y principios de derecho que rigen el conflicto, incluso si no fueron alegados por las partes.
Así pues, en su condición de Director del Proceso, corresponde al Juez examinar en cualquier estado y grado del juicio los hechos alegados y los elementos probatorios incorporados al expediente, sin que ello exceda el marco del derecho invocado por las partes. En aplicación del principio Iura novit curia, según el cual el Juzgador conoce el derecho y lo aplica a los hechos jurídicamente relevantes establecidos en autos, resulta imperativo revisar con detenimiento los denominados presupuestos procesales, tanto de orden formal como material o sustancial, en tanto constituyen requisitos indispensables para que el proceso se considere válidamente constituido.
Conviene señalar que esta revisión debe llevarse a cabo en resguardo de las garantías procesales consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone al Estado la obligación de asegurar una administración de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, libre de dilaciones indebidas, formalismos excesivos o reposiciones innecesarias.
En atención a ello, y considerando la naturaleza de la sentencia que actualmente es objeto de recurso, este Juzgador estima pertinente señalar, en virtud del principio antes referido, que lo pretendido por los demandantes se traduce en una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, nacida de una relación jurídica obligacional entre las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA CARABALÍ, C.A., y NKM SOLUCIONES C.A., debidamente identificadas en autos.
En relación con este aspecto, resulta oportuno invocar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual consagra expresamente que:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Conforme a la disposición legal previamente transcrita, se advierte que la intención del legislador fue establecer un régimen aplicable al incumplimiento en los contratos bilaterales, reconociendo al acreedor la facultad de optar entre la ejecución forzosa de la prestación debida o la resolución del vínculo obligacional, en ambos supuestos con la posibilidad de reclamar la indemnización de los daños y perjuicios causados.
A partir de la disposición normativa y de la jurisprudencia previamente citadas en este acápite, se evidencia claramente que en el caso bajo estudio, no concurre una prohibición expresa así como lo consagra el artículo 78 in comento, en virtud que la parte accionante incoa una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en una relación arrendaticia pactada a término fijo, misma que ha quedado evidenciado de los autos, se encuentra terminada vencida desde el día treinta (30) de octubre de 2024, y se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845, en fecha siete (07) de diciembre de 1999.
Ahora bien, en una demanda por cumplimiento de contrato, es posible solicitar la resolución del mismo como alternativa, en caso que el cumplimiento no sea posible o deseable. La parte afectada por el incumplimiento puede optar por exigir el cumplimiento forzoso del contrato o, si lo prefiere, solicitar su resolución, que implica dejarlo sin efecto. Ambas opciones, junto con la indemnización por daños y perjuicios, pueden ser solicitadas en la demanda. Es necesario verificar que no son opuestas las pretensiones y que los procedimientos no sean incompatibles.
En tal sentido, el Cumplimiento de Contrato, implica exigir a la parte incumplidora que realice la prestación pactada en el contrato; mientras que la Resolución del Contrato, Implica dejar sin efecto el contrato debido al incumplimiento de una de las partes, volviendo las cosas a como estaban antes de su celebración.
Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece la posibilidad de solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato en caso de incumplimiento, junto con la indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo estos no deben ser procedimientos opuestos, siendo que la ley prevé que se pueden solicitar de manera subsidiaria.
En el caso de autos, lo procedente sería aplicar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en su artículo 33, citado en líneas anteriores, permite que las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, deban ser tramitadas por el procedimiento breve, lo que al plantearse el cumplimiento o la resolución no opere la inepta acumulación.
Resulta pertinente señalar que la acción judicial que busca declarar terminado el contrato de arrendamiento, tras su vencimiento, constituye una pretensión de cumplimiento y no de resolución, toda vez que no se funda en el incumplimiento de obligaciones contractuales, sino en la extinción natural del vínculo jurídico por el transcurso del tiempo convenido. En tal sentido, se entiende que la entrega material del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación posterior al vencimiento contractual, el reintegro de los gastos derivados de la redacción del contrato de arrendamiento, así como el pago de las costas procesales generadas en el curso del juicio, constituyen prestaciones derivadas del cumplimiento contractual, cuya exigibilidad se mantiene vigente hasta la efectiva restitución del bien y la satisfacción plena de las obligaciones pendientes.
En atención a las consideraciones previamente expuestas, resulta jurídicamente insoslayable concluir que en la presente demanda no se configura la causal de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las pretensiones ejercidas guardan unidad de origen al derivar del mismo vínculo contractual, y son susceptibles de ser tramitadas conforme a un procedimiento único, sin que exista incompatibilidad procesal ni exclusión recíproca entre ellas. Así se establece.
A efectos de este análisis, resulta pertinente traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo consagra el control de admisibilidad inicial que ejerce el juez sobre la demanda. En virtud del principio de impulso procesal, el juez debe verificar de oficio lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Destacado propio).

Se desprende del artículo supra transcrito, que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, evidenciando a todas luces este Operador de Justicia que, las pretensiones propuestas por la parte demandante, no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí; por el contrario, son interdependientes y surgen de la misma relación jurídica y de los mismos hechos generadores de incumplimiento, vale decir no es contraria al orden público.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera este sentenciador que no se configura en el presente caso la prohibición expresa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto todas las solicitudes formuladas en la demanda derivan de un mismo vínculo jurídico y son susceptibles de ser tramitadas bajo un procedimiento compatible. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, la demanda debe ser ADMITIDA, al no contravenir el orden público, las buenas costumbres ni disposición legal expresa. Por tanto, resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, admitir la demanda en todas sus partes. Así se declara.
Por consiguiente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber examinado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, y en acatamiento de la normativa sustantiva y de los criterios jurisprudenciales previamente invocados, observa que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, debe ser REVOCADA. Ello obedece a que dicho órgano jurisdiccional declaró inadmisible la demanda interpuesta por la parte actora, con fundamento en una supuesta disposición expresa de la ley que, a su juicio, impedía su admisión.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada, tras el análisis exhaustivo de los elementos jurídicos y fácticos que conforman la causa, ha determinado que tal interpretación resulta errónea, por cuanto la demanda no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el ordenamiento jurídico vigente, y por ende, debe ser admitida conforme a derecho. En consecuencia, debe declararse CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARABALÍ, C.A., parte demandante, contra la referida sentencia, tal y como expresamente se indicará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.110.990, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARABALÍ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1984, bajo el Nro. 48, tomo 34-A, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, en consecuencia:
3. TERCERO: SE ORDENA, a otro Tribunal de igual categoría que conozca de la causa, en razón de la distribución, admitir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARABALÍ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1984, bajo el Nro. 48, tomo 34-A, contra la Sociedad Mercantil NKM SOLUCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de 2014, bajo el Nro. 39, tomo 87-A.
4. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente a la distribución de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
6. SEXTO: SE ORDENA, la notificación a la parte recurrente de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha, y siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

Expediente Nro. 13.732
OAMM/MKBH/lt.-