REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de agosto de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.996
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de junio de 2021, bajo el Nro. 26, Tomo 41 RM315, representada por la ciudadana ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.340.568, en su carácter de Presidente.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogado NIMEL ANTONIO URQUÍA EDUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.113.509, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.820.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MICHELLE MARIE ARNESEN CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.352.214.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACON C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALES, contra la ciudadana MICHELLE MARIE ARNESEN CORTÉZ, la cual fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo admitida en fecha seis (06) de marzo de 2024, por la vía ejecutiva, posteriormente en fecha tres (03) de abril de 2024, el Tribunal A quo dictó sentencia Interlocutoria declarando IMPROCEDENTE la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida sentencia, en fecha nueve (09) de abril de 2024 por el abogado en ejercicio NIMEL URQUÍA EDUARTE, parte demandante, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2024, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley de fecha quince (15) de abril de 2024, dándosele entrada en fecha treinta (30) de abril de 2024 bajo el Nro. 13.996 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2024, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, comparece el abogado en ejercicio NIMEL URQUÍA EDUARTE ut supra identificado parte demandante, y consiga escrito de informes.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, comparece el abogado en ejercicio NIMEL URQUÍA EDUARTE ut supra identificado parte demandante, y consiga diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de abril de 2024 contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

El artículo 291 eiusdem preceptúa:

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas de esta alzada)
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior)

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá el recurso de apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable el cual será oído en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha tres (03) de abril de 2024 la Juez de Cognición dicta Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
… en este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal).
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela (sic) de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1° Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2° Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunscripción y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Pericumulum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Derecho de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en el Vía de caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas N° X-2007-000053, Expediente N° 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga al actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos de que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitan evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustentan de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta la solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de las partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis del caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado constata esta jurisdicente que la parte actora no señala las razones de hecho y de derecho, ni prueba alguna que sustente la petición de Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, pese a que este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2024, en la parte in fine le insto (sic) a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, todo ello, en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, (Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014), en consecuencia no quedó demostrado los requisitos concurrentes exigidos por la ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante ciudadana ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.340.568, actuando en su carácter de presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ACON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de junio de 2021, bajo el N° 26, Tomo 41 RM315, expediente N°315-95052, asistida por el abogado NIMEL ANTONIO URQUIAEDUARTE (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.820.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado del Original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante (Hoy recurrente de autos) consignó Escrito de Informes en fecha veintidós (22) de mayo de 2024, arguyendo lo que textualmente se transcribe a continuación:

TERCERO
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PROHIBICION
DE ENAJENAR Y GRAVAR

Ciudadano Juez, a través del Tribunal de la causa, hemos ejercido una Acción de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ejecutivo, conforme con los artículo 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, vigente, que establece:
En su único aparte, lo siguiente:
"Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
La fuerza ejecutiva es definida como un procedimiento civil atribuido a las decisiones judiciales contenciosas o voluntarias, o a los actos de los notarios y a ciertos actos de la administración, que permite ejecutar un embargo contra el deudor, o expulsar a un ocupante de un local, recurriendo para ello de la fuerza pública, si es necesario.-

El título Ejecutivo, es el documento al que la ley expresamente otorga fuerza suficiente para obtener de los tribunales el cumplimiento de la obligación integrada en su contenido.

En nuestro criterio, cuando es por mandato de la Ley y en este caso que nos ocupa, por mandato de la Ley de Propiedad Horizontal, que otorga expresamente el carácter de fuerza ejecutiva, a las Liquidaciones o planillas (Recibos de Condominio), tal fuerza, no va a depender de las argumentaciones en las que se basa quien la alega, no, ello va a depender de la valoración que la ley le otorga al instrumento presentado, y en este caso le da a los recibos de Condominio vencidos FUERZA EJECUTIVA, mal podría entonces exigírsele el cumplimiento de otros requisitos, a un instrumento que no lo requiere, tal es el caso, que este procedimiento una vez admitida la demanda, puede la parte actora solicitar el Embargo de Bienes Muebles, propiedad o en posesión de la parte demandada, lo que es perfectamente ajustado a derecho o en el caso que nos ocupa la Prohibición de Enajenar y Gravar.-
CUARTO
CONSIDERACIONES QUE TUVO LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA PARA DECIDIR
Ahora bien, ciudadano Juez, la Juez del Tribunal de la causa, en sus consideraciones argumenta,…
..
que se hace imperante para ella precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho…
Al respecto hago la siguiente consideración, en nuestro País, para vender o enajenar inmueble apartamento, no es necesaria la Solvencia del Pago del Condominio, por lo que su propietario podrá venderlo sin necesidad de estar solvente con su condominio

Más adelante fundamenta la ciudadana Juez del Tribunal de la causa, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la medida solicitada,
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del Derecho que se reclama,
Al respecto me permito hacer las siguientes consideraciones:

En este procedimiento cuyo tiempo de duración todos desconocemos, y en tal sentido, una vez como sea declarada Con Lugar la Sentencia Definitivamente Firme, puede ocurrir que la parte demandada, quien por cierto esgrime como uno de sus argumentos para prometer el pago, que una vez materializada la venta del inmueble, solventa la deuda, y en efecto, Declarada en su oportunidad la Sentencia condenatoria de pago contra la propietaria del inmueble Sra. MICHELLE MARIE ARNESEN CORTEZ, puede ocurrir que al solicitar la Ejecución del fallo, ella ya no sea la propietaria del inmueble y por tano ya no sería la obligada, lo que acarrearía con ello que quede Ilusorio la Ejecución del fallo.

Bajo esta posibilidad real, es por lo que solicitamos la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que origina este procedimiento de cobro de bolívares, con lo que sólo pretendemos anticipar un fallo mientras transcurre la sustanciación del juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que asiste a la parte actora al proponer esta acción, no acordarla, sin duda alguna, pondrá en riesgo la satisfacción del derecho invocado.

QUINTO
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
Ciudadano Juez, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la Demandada, con base a sus razonamientos jurídicos expuestos, ello nos llevó a manifestar nuestro rechazo e inconformidad, haciendo uso del recurso Ordinario de Apelación, toda vez y así Usted podrá corroborarlo, se omitió y por tanto no tuvo ninguna consideración jurídica el contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que confiere, da u otorga a los Recibos de Condominio Fuerza Ejecutiva.

Finalmente, con fundamento en los hechos y del Derecho que nos asiste, pido respetuosamente al Tribunal, declara CON LUGAR la apelación interpuesta, ordenando al Tribunal de la Causa, dicte la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la bien inmueble propiedad de la parte Demandada por estar ajustada a Derecho. Es Justicia, en Valencia, en la fecha de su presentación.… (Destacado del escrito de informes).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de junio de 2024, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar:
Así las cosas, el punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar:
1. Si en el caso de autos la parte demandante ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALEZ, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil, ADMINISTRADORA ACON C.A., acompañó instrumento fundamental para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), las defino como:
…Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido…

Por su parte, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00069, en SALA DE CASACIÓN CIVIL, mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2008, estableció que:
…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie… (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

En este punto, para que procedan las medidas cautelares deben satisfacerse los dos extremos de procedencia llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum In Mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas y Subrayado de esta alzada)

De lo anteriormente transcrito se colige que, para acordar alguna de las medidas cautelares nominadas o típicas, el solicitante ha de probar los requisitos de procedibilidad, esto es, que debe llenar los extremos de Ley; vale decir, el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, es decir, el fumus bonis iuris; igualmente debe el solicitante probar la presunta existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria o nugatoria la sentencia, es decir, el periculum in mora.
Así pues, tenemos que para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, así lo ha sostenido la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, en los siguientes términos:
… Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Negrillas y Subrayado de esta alzada)

Para el decreto de las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar solicitadas, el juez deberá crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal de Alzada que la reclamación invocada por la ciudadana ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALEZ, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A., se patentiza en el cobro judicial de las contribuciones de condominio que genera el bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 2-A situado en el piso 2 del Edificio Residencias “CRASQUI”, ubicado en la Urbanización El Parral, Avenida Río Limón, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, correspondientes al período comprendido entre el mes de noviembre de 2021, hasta el mes de enero de 2024, que ascienden en su conjunto a la suma TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (USD. 3.809,98).
En virtud de lo anterior es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 630:Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (Resaltado propio).

De la norma previamente citada se desprende que, ante la presentación de documentos que acrediten una deuda líquida y exigible, el juez está facultado para decretar como medida cautelar, el embargo inmediato de bienes del deudor. Para ello, previa solicitud del acreedor, el juzgador debe verificar la autenticidad del instrumento presentado y, de considerarlo procedente, ordenar el embargo de bienes suficientes que garanticen tanto el cumplimiento de la obligación como las costas del proceso.
En este orden de ideas, observa quien aquí sentencia que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, le confirió a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, para el cobro de los gastos comunes, fuerza ejecutiva:
Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán se exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

Considera pertinente este Juzgador traer a colación la sentencia Nro. RH.00014 emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 29 de enero de 2004, Exp. Nro. C-2003-0001111, que señaló:
...La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme...
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandante y solicitante de la cautela no acompañó a los autos ningún elemento probatorio tendente a demostrar el título ejecutivo como instrumento fundamental de su pretensión, ni tampoco presentó otro medio probatorio idóneo capaz de demostrar los requisitos considerados el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 630 ejiusdem, por tanto, resulta incuestionable que corresponde al interesado en el decreto de la medida cautelar la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que sustentan su solicitud, así como los elementos probatorios que, al menos de forma indiciaria, respalden su pretensión. En ausencia de tales elementos de convicción, el juez se encuentra impedido de suplir la carga argumentativa y probatoria que corresponde a la parte actora, lo que motiva a este jurisdicente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado NIMEL URQUÍA EDUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictada en fecha tres (03) de abril de 2024, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se declara.

VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado NIMEL URQUÍA EDUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 19.820 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.340.568, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de junio de 2021, bajo el Nro. 26, Tomo 41 RM315.
2. SEGUNDO: se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha tres (03) de abril del 2024 que declaro: … PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante ciudadana ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.340.568, actuando en su carácter de presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ACON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de junio de 2021, bajo el N° 26, Tomo 41 RM315, expediente N°315-95052, asistida por el abogado NIMEL ANTONIO URQUIA EDUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.820. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: SE ORDENA la notificación por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
En la misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA

Abg. MARILYN K. BELANDRIA

OAMM/MKBH
Expediente Nro 13.996