REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, primero (1°) de agosto de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.203
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ALI WAKED TAHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.974.266, y la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 4, tomo 26-A, de fecha quince (15) de febrero de 2012.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.328.
PARTE DEMANDADA: JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, LUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMÓN MEDINA y JOSÉ FRANCISCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.855.554, V-7.357.392, V-7.342.209, V-5.242.535, V-3.232.925, V-3.323.903 y V-5.248.589, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GUILLERMO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.469.103, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.785.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA (RECUSACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que conforman el presente expediente, riela del folio dos (02) al folio tres (03) escrito de recusación de fecha dos (02) de junio de 2025, suscrito por el ciudadano ALI WAKED TAHA, actuando en nombre propio y como accionista de la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, identificados en autos, en el cual interpone RECUSACIÓN contra el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de julio de 2025, bajo el Nro. 14.203 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio del año en curso, se apertura un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud de recusación presentada en fecha dos (02) de junio de 2025, suscrita por el ciudadano ALI WAKED TAHA, actuando en nombre propio y como accionista de la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, identificados en autos, es del siguiente tenor:
… Ciudadano Juez, la presente causa, que reposa en este Juzgado Superior bajo su digno cargo con el número de Expediente N° 16.252, ha adolecido de un retardo procesal injustificado y de actuaciones que comprometen de forma manifiesta la imparcialidad de este Despacho. Es un hecho notorio y verificable que, en el desarrollo de la causa identificada con el Expediente N° 16.252, que este Juzgado ha guardado un silencio prolongado, omitiendo dictar la sentencia de fondo que resolvería la controversia. Este retardo procesal inexcusable ha generado un grave desorden en el expediente y ha propiciado un desequilibrio procesal en detrimento de esta parte. Asimismo, y lo que es aún más grave, las actuaciones y omisiones de este Despacho han evidenciado una abierta parcialización con la contraparte, lo que se traduce en una falta igualdad procesal.
Esta situación ha generado una ausencia total de confianza en la objetividad y neutralidad de las decisiones que puedan emanar de este Tribunal. Permitir que este Juzgado continúe conociendo de la presente causa sería convalidar la actuación de un Juez que ha demostrado una inclinación hacia una de las partes, vulnerando flagrantemente el principio de imparcialidad. Se sabe que está en fase de emitir algún pronunciamiento toda vez que nuestra contraparte, así lo ha hecho saber ya que la misma no guarda procura en ningún lugar a donde asiste. Por lo tanto, a partir de este momento cualquier decisión que usted tome en este expediente, y se tiene la constancia que usted aún no ha decidido al momento de introducir esta recusación, será nula. Usted debe desprenderse de este expediente en forma inmediata.
Otro hecho trascendental es que usted en su motiva del Amparo signado con el numero 16.439, toco elementos de fondo, a petición de nuestra contraparte, que debieron ser valorados en la sentencia de esta causa, mas (sic) sin embargo usted en su afán de atenderlos, cometió errores garrafales tanto de forma como de fondo; causa mucha suspicacia que por exagerada casualidad le toco (sic) conocer a usted dicho amparo, y en una sentencia hecha entre gallos y media noche la decreto inadmisible, valorando elementos del fondo que aún no ha verificado en este expediente. La basta y absurda decisión INTERLOCUTORIA dictada por el Juzgado Superior Primero Civil que presuntamente puso fin al proceso, no fue respetada ni por usted ni por el Juez Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual el proceso no ha finalizado y toca pronunciarse sobre el fondo OBLIGATORIAMENTE, debiendo, en una valoración justa y ajustada a derecho en concedernos la razón por que la tenemos y la hemos probado.
Es por ello que a partir de este instante usted debe apartarse del conocimiento de la presente causa toda vez que cualquier actuación con fecha de hoy o con fecha anterior a hoy que no repose en autos, conllevaría a demandar el gran desorden procesal que hoy impera. Le ratifico que no existe confianza alguna en que el juicio que emane de este Tribunal, o del Juzgado Superior Primero (quien ha actuado de forma similar en el pasado), ya que cualquier decisión en este asunto no puede ser objetivo ni despojada de sesgos. Por lo tanto, y en aras de salvaguardar la poca pureza del proceso que queda y el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, es imperativo que se separe del conocimiento de la presente causa en forma inmediata.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente recusación en las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
• Artículo 26: Consagra el derecho de toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener una tutela judicial efectiva, que implica una justicia obtenida de forma expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles. El retardo procesal de más de un año en la causa principal es una flagrante violación de esta garantía.
• Artículo 49, numeral 3: Establece el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial. La imparcialidad del juzgador es presupuesto esencial del debido proceso, y como ha quedado expuesto en los hechos, la misma se encuentra gravemente comprometida.
• Artículo 51: Garantiza el derecho de recibir respuesta oportuna y adecuada. La ausencia de pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal viola este derecho fundamental.
• Artículo 257: Ordena que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Código de Procedimiento Civil:
• Artículo 82: Establece las causales de recusación. Si bien la situación planteada es compleja, se enmarca perfectamente en varias de sus causales, interpretadas a la luz de los principios constitucionales:
• Ordinal 4º: "Por tener el recusado interés directo en el pleito". Dicho interés no es económico, pero sí es un interés en la validación de su propia conducta procesal (la demora), y su adelanto de criterio, lo cual afecta su objetividad.
• Ordinal 15°: "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre el pleito." La inacción prolongada y las actuaciones que demuestran parcialización con la contraparte constituyen una manifestación implicita de una opinión preestablecida sobre el fondo de la causa, comprometiendo la imparcialidad que se espera de un juzgador, así como el adelanto de criterio en el expediente 16.493.
• Ordinal 18°: "Por alguna otra causa grave que le afecte en su imparcialidad". Esta es la causal que con mayor claridad acoge nuestra pretensión. La combinación del retardo procesal, el conocimiento previo de todo el devenir de la causa y el hecho de que el amparo versa sobre una consecuencia directa de su propia inacción, constituye una causa de tal gravedad que le impide juzgar con la objetividad requerida.
Código Civil: Sus disposiciones son de aplicación supletoria para interpretar los principios generales del derecho, como la buena fe y la prohibición de actuar contra los propios actos, principio que se vería vulnerado si el juez juzga una situación derivada de su propio comportamiento omisivo.
CAPÍTULO III
PETITORIO
En virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho expuestos, que demuestran la manifiesta falta de imparcialidad de este Juzgado para conocer y decidir la presente causa:
Formalmente RECUSO al Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Solicito que, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, admita la presente recusación, se desprenda del conocimiento de la cusa y, en consecuencia, acuerde la remisión inmediata del expediente 16.252 al Juez Distribuidor Superior, a fin de que sea asignado a otro Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial que resulte competente y pueda garantizar una tutela judicial efectiva e imparcial… (Destacado de la diligencia de recusación)
Corre inserto a los folios del cuatro (04) al folio ocho (08), INFORME DE RECUSACIÓN de fecha tres (03) de julio de 2025, suscrito por el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, señalando lo siguiente:
… Rechazo, niego y contradigo, la recusación interpuesta en mi contra por ser totalmente falsos los hechos alegados. Niego que exista el desorden procesal alegado por el recusante, falsa premisa sobre la cual sustenta su falacia.
Ciertamente, en este Tribunal cursa el expediente 16.252 contentivo de una demanda por Interdicto de obra nueva interpuesta por la sociedad de comercio UNICENTRO ANDINO, C.A. en contra de los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, LUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMON (sic) MEDINA Y JOSÉ FRANCISCO MEDINA a la cual se le dio entrada en fecha 19 de marzo de 2024. Asimismo, cursa el expediente 16.439 que versa sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALI WAKED TAHA actuando en nombre propio y como accionista de la sociedad de comercio UNICENTRO ANDINO, C.A. en contra del auto de fecha 23 de abril del 2025 dictado por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Sin embargo, es falso que este Tribunal tiene un retardo procesal y silencio prolongado de más de 1 año tal como lo alega el demandante, siendo que se le dio entrada al expediente signado con el número 16.252 en fecha 19 de marzo de 2024 y el 19 de julio de 2024 tomó posesión el nuevo juez designado, solicitando la parte co-demandada el 12 de agosto de 2024 abocamiento del mismo y en fecha 27 de septiembre de 2024 el juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena en este acto, la notificación a la parte demandante sociedad de comercio UNICENTRO ANDINO, C.A. agotando todos los medios disponibles para realizar dicha notificación, logrando esta con la utilización de los medios telemáticos en fecha 02 de diciembre de 2024; Con ello queda en evidencia que hubo un lapso prolongado de más de 5 meses en el cual este juzgado tuvo la intención de decidir, más no era posible debido a que existía una notificación pendiente, no imputable al juzgador, sino a la misma parte demandante que no había comparecido a darse por notificada de este abocamiento, en consecuencia, el recusante no puede exigir una conducta del tribunal cuando es su propia incompetencia a darse por notificado lo que generó la prolongación de la reanudación de la causa.
En este mismo orden de ideas, en fecha 28 de mayo de 2025 se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se solicita al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, información sobre el estatus de la causa 13.856, en relación a si la sentencia dictada por aquel juzgado en fecha 17 de septiembre de 2024 se encontraba definitivamente firme, en el entendido, que las resultas de dicha decisión incidirían directamente en el pronunciamiento del expediente que cursa por ante este juzgado; denotándose así la buena fe de este juzgador para lograr el fin del proceso que no es más que dictar sentencia ajustada a derecho, por lo que erróneamente pudiera alegar la parte recusante la omisión de este tribunal ya que fueron realizado todos los actos procesales correspondientes. (Se ordena expedir copia certificada de las actuaciones antes descritas consistentes en: Auto de abocamiento, certificación de imposibilidad para lograr notificación vía telemática y personal al demandante, certificación de envío por correo, auto de aclaratoria de notificación por vía telemática, certificación de notificación vía whatsapp y auto para mejor proveer).
Aunado a lo anterior, se evidencia que las causales alegadas por el recusante están supuestamente fundadas en los ordinales 4, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil…
… Sin embargo, dicha transcripción realizada por la parte demandante, no corresponde a lo establecido en la norma adjetiva, resultando incoherente el contenido de las mismas, denotándose que el recusante manipula y tergiversa la narración de dicho artículo a su conveniencia, ya que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales antes mencionados establece textualmente lo siguiente:
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En cuanto a la primera causal de recusación alegada, niego la misma, en virtud que no tengo ningún interés directo, indirecto sobre la presente causa, también niego que se haya dado a las partes un trato desigual; que haya favorecido a la parte demandada o que se le haya violado al demandante el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En virtud de que esta Alzada procuro (sic) el avance del proceso en estricto apego a la Ley, intentando la notificación del recusante por los medios idóneos que verificaran su conocimiento del devenir del proceso.
Asimismo, contradigo que haya manifestado opinión sobre elementos de fondo de la presente causa, en el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ALI WAKED TAHA y la Sociedad de Comercio UNICENTRO ANDINO, C.A contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 23 de abril de 2024, que ordenó la restitución de la posesión de un bien inmueble objeto del presente litigio de manera voluntaria a la parte demandada. En razón de que esta Superioridad se limitó a conocer sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, la cual mediante sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2025 fue declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
… Igualmente rechazo el hecho de sostener algún tipo de enemistad manifiesta con la parte recusante, no existiendo algún indicio o medio probatorio que permita inferir relación con ninguno de los sujetos procesales incursos en el presente juicio. En este sentido, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar por resultar totalmente falsos los hechos en que se sustenta… (Mayúsculas del Informe de Recusación).
III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así pues, visto que la presente recusación fue planteada por el ciudadano ALI WAKED TAHA, actuando en nombre propio y como accionista de la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., plenamente identificados en autos, contra el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y por ser un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Ahora bien, presentada la incidencia y estando sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, corresponde a este sentenciador, determinar si resulta procedente o no la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano ALI WAKED TAHA, actuando en nombre propio y como accionista de la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, ut supra identificados, es por ello que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas de recusación del juez; sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia NRO. 2140, caso; Milagros del Carmen Giménez, con Ponencia del Magistrado; José Manuel Delgado Ocando, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, en los siguientes términos:
… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 23, de fecha quince (15) de julio de 2002, caso; Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D., con Ponencia del Magistrado; Antonio José García García, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente trascrita se desprende que la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
Así pues, en el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano ALI WAKED TAHA, actuando en nombre propio y como accionista de la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, plenamente identificados en autos, formuló RECUSACIÓN contra el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alegando lo siguiente:
Es un hecho notorio y verificable que, en el desarrollo de la causa identificada con el Expediente N° 16.252, que este Juzgado ha guardado un silencio prolongado, omitiendo dictar la sentencia de fondo que resolvería la controversia. Este retardo procesal inexcusable ha generado un grave desorden en el expediente y ha propiciado un desequilibrio procesal en detrimento de esta parte. Asimismo, y lo que es aún más grave, las actuaciones y omisiones de este Despacho han evidenciado una abierta parcialización con la contraparte, lo que se traduce en una falta igualdad procesal.
Esta situación ha generado una ausencia total de confianza en la objetividad y neutralidad de las decisiones que puedan emanar de este Tribunal. Permitir que este Juzgado continúe conociendo de la presente causa sería convalidar la actuación de un Juez que ha demostrado una inclinación hacia una de las partes, vulnerando flagrantemente el principio de imparcialidad… (Negritas de la diligencia de recusación).
Seguidamente, al momento de presentar el Informe de Recusación, el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alega lo siguiente:
…Omissis…
…es falso que este Tribunal tiene un retardo procesal y silencio prolongado de más de 1 año tal como lo alega el demandante, siendo que se le dio entrada al expediente signado con el número 16.252 en fecha 19 de marzo de 2024 y el 19 de julio de 2024 tomó posesión el nuevo juez designado, solicitando la parte co-demandada el 12 de agosto de 2024 abocamiento del mismo y en fecha 27 de septiembre de 2024 el juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena en este acto, la notificación a la parte demandante sociedad de comercio UNICENTRO ANDINO, C.A. agotando todos los medios disponibles para realizar dicha notificación, logrando esta con la utilización de los medios telemáticos en fecha 02 de diciembre de 2024… (Mayúsculas del texto).
Razón por la cual, al ser planteada la presente incidencia de recusación bajo el fundamento de la causal prevista en el numeral 4°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a realizar el análisis de la procedencia de subsunción de la mencionada norma con los hechos alegados por el recusante, siendo pertinente en este sentido, señalar que el contenido de la norma ut supra mencionada, es del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …
(…) 4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito (…)
(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa (…)
(…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)
Ahora bien, para que la recusación sea procedente se debe pasar a verificar: A) Que la recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En cuanto a lo que se refiere el numeral 4° del referido artículo ut supra citado, esta norma en cuestión tiene por finalidad preservar la imparcialidad y la transparencia que deben regir la actuación de los órganos jurisdiccionales, al impedir que un juez o funcionario judicial conozca de un proceso en el cual pueda estar comprometida su objetividad, debido a un interés personal o familiar vinculado al resultado del litigio. La jurisprudencia venezolana ha interpretado el concepto de "interés directo en el pleito" como un elemento que compromete la imparcialidad del funcionario judicial. Se entiende que este interés implica una conexión o beneficio que el recusado, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o afines podrían obtener directamente del resultado del proceso.
La previsión normativa consagrada en dicho numeral constituye un mecanismo de tutela esencial del principio de imparcialidad judicial. Establece que procede la recusación del funcionario cuando existan motivos objetivos que evidencien un interés directo en la causa, el cual debe ser demostrado por la parte recusante mediante elementos probatorios concretos y fehacientes. La ausencia de tales medios de prueba acarrea la inadmisión o desestimación de la solicitud de recusación.
La norma exige que el recusado, su cónyuge o sus consanguíneos o afines dentro de los grados legales, tengan interés directo en el pleito; el “interés directo” debe ser concreto, actual y jurídicamente relevante, no meramente especulativo o subjetivo.
Aclarado lo anterior, visto que el recusante no hace mención expresa al eventual interés directo en el pleito existente entre el Juez recusado y alguna de las partes o interesados, resulta innecesario analizar la configuración de dicho supuesto.
Por su parte el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, manifestó no tener interés directo en la presente causa ni mantener enemistad manifiesta con ninguna de las partes intervinientes en el proceso. Asimismo, debe señalarse que no fueron promovidos ni evacuados elementos probatorios idóneos que permitan constatar objetivamente la existencia de las circunstancias alegadas.
En consecuencia, y conforme a las consideraciones previamente expuestas, se concluye que el referido funcionario judicial no se encuentra comprendido dentro de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa al interés directo en el pleito por parte del juez o de sus allegados dentro del grado legal, por lo que no procede su recusación con base en dicha disposición normativa. Así se declara.
Esta disposición, en conjunto con las demás causales establecidas en el ordenamiento procesal, contribuye a reforzar la garantía de una administración de justicia íntegra, objetiva y libre de injerencias indebidas.
Ahora bien, el numeral 15° del artículo 82 de la norma in comento hace alusión a una causal de recusación fundamentada en la manifestación de opinión por parte del juez sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Y tal como lo establece el ordinal antes nombrado, su finalidad es proteger el principio de igualdad entre las partes.
Así mismo, el prejuzgamiento ha sido conceptualizado en la doctrina y la jurisprudencia como la manifestación anticipada de una opinión por parte del funcionario judicial recusado, respecto del fondo de la controversia sometida a su conocimiento, antes de dictarse decisión definitiva en el proceso. Esta conducta revela una toma de posición previa sobre elementos sustanciales del litigio, comprometiendo la objetividad, la imparcialidad y el deber de reserva que debe regir toda actuación jurisdiccional; agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que esa opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión” siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Al respecto, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 20, de fecha veintidós (22) de Junio de 2004 Expediente N° 03-0110, consagra lo siguiente:
…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación… (Énfasis propio).
Dicho esto, se establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por el recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues la decisión dictada por el Juez recusado a que hace referencia el recusante, fue emitida en razón de la admisibilidad de una Acción de Amparo Constitucional, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión u opinión sobre elementos de fondo que ponga en duda su imparcialidad.
En virtud de las consideraciones expuestas se concluye que el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al numeral 18° del artículo 82 eiusdem, constituye una causal de recusación fundamentada en la existencia de una enemistad entre el juez y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, al ser analizados objetivamente, hagan sospechar la imparcialidad del juez. Su objetivo principal es garantizar la imparcialidad del Juez al evitar que este tenga una relación adversa con alguna de las partes.
Así las cosas, es oportuno señalar que el autor Cuenca H. (1981), en su obra “Derecho Procesal Civil”, respecto a la referida causal de recusación contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expone:
(…) Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘(sic) demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (sic)’ (…).Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. (…).
Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ (sic) es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’ (sic), pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.
De modo que, de la doctrina antes transcrita se comprende que, la causa de recusación por enemistad solo procederá cuando dicha aversión se funde en expresiones contra el honor y la dignidad de las personas, malevolencias puestas de manifiestos con palabras o actos externos, atentados persistentes contra la propiedad, descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, u otros actos de esta índole, pero siempre y cuando se fundamente sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado de enemistad existente entre el Juez y cualquiera de los litigantes; en virtud que es necesario que, los hechos alegados lleven al ánimo del juzgador la impresión que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
Así las cosas, se observa que el recusante señala que el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, incurrió en un retardo procesal inexcusable, generando un desorden en el expediente y ha propiciado un desequilibrio procesal, y siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que el juez recusado manifiesta que la parte recusante mal podría alegar la omisión del tribunal, siendo que si bien es cierto que hubo un retraso de aproximadamente cinco (05) meses, se debió a la imposibilidad de notificación de la parte demandante Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., del abocamiento del Juez a la causa.
En virtud de las consideraciones previamente desarrolladas, se concluye que el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, quien ejerce funciones como Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no se encuentra comprendido dentro de la causal establecida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al prejuzgamiento. Ello, en virtud de la inexistencia de elementos objetivos que evidencien una opinión anticipada o toma de posición sobre el fondo del asunto controvertido, capaz de comprometer su imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. Así se declara.
En tal sentido se hace necesario indicar, que el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente citados, se desprende la obligación de probar sus afirmaciones de hecho; en tal sentido, quien solicite la ejecución de una obligación debe presentar pruebas que respalden su reclamo y por otro lado, quien pretenda haber sido liberado de ella; debe demostrar el pago o hecho extintivo de dicha obligación a su vez los hechos notorios no requieren prueba, ya que son ampliamente conocidos y aceptados; en conclusión de los mencionados artículos se deducen las reglas sobre la carga probatoria en los procesos judiciales, asegurando que cada parte presente evidencia para respaldar sus argumentos de hechos.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL mediante sentencia, N° 178 del 22 de febrero del 2024, con ponencia de la Magistrada: TANIA D’ AMELIO CARDIET, ha sido conteste al establecer:
… la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De la normativa y de la jurisprudencia transcrita se colige que, quien alega un hecho esta en la obligación de demostrarlo a través de la consignación en autos, de un medio probatorio que permita evidenciar de manera clara y objetiva la existencia del motivo por el cual fundamenta su recusación, y si bien es cierto, la parte recusante no consigno medio probatorio alguno que permita a este Jurisdicente comprobar los hechos que han sido alegados por este, vale decir, la mencionada sentencia interlocutoria. Así se observa.
En efecto, para que la recusación sea declarada con lugar, resulta indispensable la existencia de elementos probatorios que permitan al órgano jurisdiccional verificar la veracidad de los hechos alegados. La ausencia de prueba sobre las causales alegadas genera necesariamente la improcedencia de la recusación, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 96° El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación. (Énfasis propio).
El artículo anteriormente transcrito, establece un procedimiento sumario y con plazos perentorios para la tramitación de las recusaciones, buscando resolver rápidamente cualquier duda sobre la imparcialidad del juzgador y evitar dilaciones indebidas en el proceso judicial. La posibilidad de presentar pruebas y la obligación del Juez de decidir en un lapso breve son elementos clave de esta regulación.
En este sentido, la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Así se constata.
De igual forma se hace necesario indicar, que ejercer contra un juez o jueza, acusación infundada y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal de los establecidos en el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de manifiesta falta de fundamentos”, es por lo que esta alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que debe ser declara sin lugar y consecuencialmente a ello, se apercibe al ciudadano ALI WAKED TAHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.974.266, a la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 4, tomo 26-A, de fecha quince (15) de febrero de 2012; y al abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.328, a los fines que en futuras oportunidades prescinda de este tipo de actuaciones que van en detrimento de la probidad ética y lealtad que debe tener todo abogado en el ejercicio de su profesión, tal y como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se apercibe.
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha dos (02) de junio de 2025, por el ciudadano ALI WAKED TAHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.974.266, actuando en nombre propio y como accionista de la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 4, tomo 26-A, de fecha quince (15) de febrero de 2012, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.328, parte demandante, contra el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación.
3. TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (1°) día del mes agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 09:44 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH/lt
Expediente Nro. 14.203.-
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