En fecha 17 de noviembre de 2023, fue presentado el libelo de demanda por la ciudadana HILARIA MERCEDES LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.364.591, debidamente asistida por la abogada Yris Margarita Arévalo López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.923, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra de los ciudadanos NEREIDA RAQUEL MAYA LIRA y JORGE ELIEZER MAYA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad
V-7.053.463 y V-8.830.583, respectivamente. Correspondiendo a este Juzgado conocer la referida demanda, formándose el expediente signado con el No. 27.048.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente recorrido cronológico de las actuaciones realizadas en el presente juicio:
I
En fecha 22 de noviembre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público y edicto a los terceros que pudieran tener interés en el presente juicio.
En fecha 18 de enero de 2024, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente al ciudadano Jorge Eliezer Maya Lira, previamente identificado. Seguidamente, en fecha 23 de enero de 2024, dejó constancia de haber citado válidamente a la ciudadana Nereida Raquel Maya Lira, ya identificada.
En este sentido, en fecha 14 de febrero del año 2024, comparecieron ante la sede del Tribunal los demandados y presentaron escrito de contestación, mediante el cual convinieron en los hechos planteados por el demandado. Por su parte, en fecha 20 de febrero del mismo, la apoderada judicial de la demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de marzo de 2024, la abogada Yris Margarita Arévalo López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó ejemplar de la publicación del edicto librado con el auto de admisión de la demanda. De seguida, en fecha 17 de junio del año 2024, consignó escrito de informe. Posteriormente, fecha 4 de febrero de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.
Por último, en fecha 4 de junio de 2025, este Tribunal en estricto apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó un auto para mejor proveer mediante el cual se acordó el interrogatorio de la ciudadana Hilaria Mercedes Lira, plenamente identificada, con el fin de aclarar los hechos controvertidos en el presente juicio, interrogatorio que se practicó en fecha 21 de julio del presente año.
Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas. Como corolario, encontrándose en el lapso procesal correspondiente, en apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales que rigen la materia, se procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
II
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se debe determinar la competencia y al respecto se observa que la presente controversia versa sobre una demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, interpuesta con fundamento en los artículos 2, 3, 19, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.682, de fecha 15 de julio de 2005. Aunado a esto, de la revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende que la misma versa sobre el reconocimiento de un derecho de naturaleza civil, motivo por el cual, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 la ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
De lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la competencia por el territorio en demandas relativas a derechos personales, debe tomarse en cuenta un aspecto muy importante, como es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En el presente juicio, la parte demandante señaló en el escrito libelar como domicilio de los demandados los siguientes: “…NEREIDA RAQUEL MAYA LIRA, residenciada en la Comunidad de los taladros, calle Bruzual, casa 94-44, Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo. JORGE ELIEZER MAYA LIRA residenciado en: Fundación Mendoza, cuarta etapa, calle Bárbula casa N° 8-167, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo”. Por lo tanto, al evidenciarse que los demandados tienen su domicilio en el estado Carabobo, este Juzgado reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”. A tenor de lo precitado, es necesario destacar que la presente demanda tiene como fin el reconocimiento de una unión estable de hecho (estado civil de personas), por tanto, de conformidad con lo establecido por el legislador, este tipo de demandas no requieren su estimación o cuantificación. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes; en este sentido, se observó que la parte demandante expuso los siguientes hechos:
El Trece (13) del mes de Junio del año 2023, en nuestra residencia en común, falleció ab intestato (…) el ciudadano GUILLERMO LE[Ó]N MAYA SALAMANCA (…) En el año 1.960, inicié una unión Concubinaria con el ciudadano: GUILLERMO LE[Ó]N MAYA SALAMANCA, en nuestra única residencia común ubicada en la Comunidad de los taladros, calle Bruzual, casa 94-44, Parroquia (sic) Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo, de manera ininterrumpida, pacífica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercíamos nuestras relaciones de negocios, entre otros, con los mismos deberes y obligaciones que otorga el estado de casados por un tiempo ininterrumpido de 63 años, que comprenden, desde año de 1960 hasta el día 13 de junio del 2023 (…) En nuestra larga unión concubinaria procreamos Dos (02) hijos de nombres: NEREIDA RAQUEL MAYA LIRA (…) y JORGE ELIEZER MAYA LIRA (…) Esta unión concubinaria tuvo como características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que mi amado compañero de vida Guillermo León Maya Salamanca, ut- Supra identificado falleció ab intestato (…) c) Hubo amor recíproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados (…) d) Nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar (…) e) Como pareja estable de hecho nos ganamos el respeto y aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que nos prodigábamos …
Por su parte, los demandados debidamente asistidos de abogados, en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda alegaron lo siguiente:
…PRIMERO: Admitimos que la ciudadana: HILARIA MERCEDES LIRA, antes identificada, quien es nuestra progenitora, mantuvo Unión Estable de Hecho por Sesenta y tres (63) años con el ciudadano: GUILLERMO LE[Ó]N MAYA SALAMANCA, identificado en autos y quien es nuestro padre.
SEGUNDO: Admitimos que los ciudadanos: HILARIA MERCEDES LIRA y GUILLERMO LEÓN MAYA SALAMANCA, suficientemente identificados en autos, mantuvieron vida en común, con carácter de permanencia, ya que no existía impedimento que imposibilitara su unión. Dicha unión fue pública, notoria y constante.
TERCERO: Admitimos el derecho que le corresponde a nuestra madre: HILARIA MERCEDES LIRA, ya identificada, como concubina de nuestro padre: GUILLERMO LE[Ó]N MAYA SALAMANCA, identificado en autos, a fin de tramitar todo lo concerniente a los bienes adquiridos durante su unión concubinaria y poder ejercer los derechos que se derivan del presente vínculo …
Con la interposición de la presente demanda la ciudadana Hilaria Mercedes Lira, ampliamente identificada, pretende que este Tribunal reconozca y declare que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Guillermo León Maya Salamanca, quien en vida fuera colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad E-775.204, desde el 13 de diciembre del año 1960, hasta el 13 de junio del año 2023, este Juzgador se ve en la necesidad de realizar el siguiente pronunciamiento.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se le otorgó a la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, especial preeminencia, al establecer en el artículo 77, lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En este sentido, se evidencia como el legislador patrio reconoció y amplío el abanico de los derechos civiles otorgados a los ciudadanos, específicamente al hombre y la mujer, quienes, encontrándose en una unión estable de hecho, que cumplan con los parámetros establecidos por la ley, surtiría los mismos efectos jurídicos del matrimonio. Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1.682, de fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó cada uno de los requerimientos necesarios, para la obtención de una declaración judicial de reconocimiento de una unión estable de hecho, bajo los siguientes términos:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emanan del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer, solteros; la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea estado civil soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…) Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…) A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado), no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…)
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Del extracto de la sentencia previamente transcrita, se desprenden una serie de requisitos que deben concurrir para la obtención de una declaración judicial que persiga el reconocimiento de una unión estable de hecho (concubinato), a saber:
1. La cohabitación o vida en común; 2. Que la pareja esté formada por divorciados, viudos o solteros; 3. Carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos (2) años y 4. Sin existencia de impedimentos dirimentes.
En el presente juicio, la demandante alegó que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Guillermo León Maya Salamanca, desde el 13 de diciembre del año 1960, hasta el 13 de junio del año 2013, momento en que falleció el mismo. Ahora bien, para poder determinar que efectivamente existió dicha unión estable de hecho entre los ciudadanos Hilaria Mercedes Lira y Guillermo León Maya Salamanca, resulta necesario verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previamente señalados.
En este sentido, con relación al primer requisito, relativo a la cohabitación o vida en común, se observó que la demandante alegó lo siguiente “En el año 1.960, inicié una unión Concubinaria con el ciudadano: GUILLERMO LE[Ó]N MAYA SALAMANCA, en nuestra única residencia común ubicada en la Comunidad de los taladros, calle Bruzual, casa 94-44, Parroquia (sic) Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo, de manera ininterrumpida, pacífica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento …”. En este sentido, aun cuando los demandados convinieron en los hechos alegados, corresponde a la demandante la carga de la prueba sobre sus respectivas afirmaciones. Hechos que serán valorados en el capítulo siguiente de conformidad con el acervo probatorio consignado por la representación judicial de la demandante.
Con respecto al segundo requisito, referido al estado civil de la pareja, es decir que sean divorciados, viudos o solteros. La demandante en la narración de los hechos, manifestó ser de estado civil soltera. Correspondiendo a la misma la carga de la prueba sobre sus respectivas afirmaciones.
En cuanto a tercer requisito existencial, relativo a la permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos (2) años, resulta pertinente hacer nuevamente alusión a lo indicado por la parte demandante, cuando manifestó lo siguiente: “En el año 1.960, inicié una unión Concubinaria con el ciudadano: GUILLERMO LE[Ó]N MAYA SALAMANCA, en nuestra única residencia común ubicada en la Comunidad de los taladros, calle Bruzual, casa 94-44, Parroquia (sic) Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo…”. En este sentido, aun cuando los demandados no rechazaron los alegatos expuestos por la demandante, corresponde a la misma la carga de la prueba sobre sus respectivas afirmaciones. Hechos que serán valorados en el capítulo siguiente de conformidad con el acervo probatorio consignado por la representación judicial de la demandante.
Por último, pero no menos importante, es necesario verificar que no haya impedimentos dirimentes en la relación que se pretende legalizar; con respecto a esto, se debe puntualizar que el Código Civil prevé una serie de impedimentos para la validación de las relaciones matrimoniales, desde el artículo 44 al 59, los cuales señalan:
Artículo 44. El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.
Artículo 45. Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este Título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 46. No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.
Artículo 47. No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.
Artículo 48. Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio. Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.
Artículo 49. Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona.
Artículo 50. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 51. No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta.
Artículo 52. Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53. No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo 54. No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo 55. No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
Artículo 56. No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
Artículo 57. La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada.
Artículo 58. No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización.
Artículo 59. El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.
De esta manera, el legislador ha establecido aquellos impedimentos dirimentes para la consolidación de un matrimonio. Sin embargo, al establecer la Carta Magna en su artículo 77 que las uniones estables de hecho producirían los mismos efectos del matrimonio, este Juzgador, se ve en la necesidad de acoger dichos impedimentos, para determinar si es posible la unión pretendida en esta causa debiendo analizar y valorar el acervo probatorio promovido por los apoderados judiciales de la demandante en el presente juicio.
IV
Conforme a lo planteado por la demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2023, concatenado con el criterio jurisprudencial sentado en la decisión No. 2.428 de fecha 29 de agosto del año 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente transcrita, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• Determinar si la ciudadana Hilaria Mercedes Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.364.591, y Guillermo León Maya Salamanca, quien en vida fue colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-775.204, mantuvieron una unión estable de hecho desde el 13 de diciembre del año 1960, hasta el 13 de junio del año 2023.
Medios de prueba promovidos por las partes
Documentales:
En el folio 5 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta de defunción identificada con el No. 254, Tomo II, del año 2023, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano Guillermo León Maya Salamanca, quien en vida fue colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-775.204, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, infarto agudo al miocardio e hipertensión arterial. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el folio 6 de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta de nacimiento identificada con el No. 1.203, Tomo III, del año 1963, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Nereida Raquel Maya Lira, es hija de los ciudadanos Hilaria Mercedes Lira y Guillermo León Maya Salamanca, ambos plenamente identificados. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el folio 7 de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta de nacimiento identificada con el No. 4.888, Tomo III, del año 1965, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Jorge Eliezer Maya Lira, es hijo de los ciudadanos Hilaria Mercedes Lira y Guillermo León Maya Salamanca, ambos plenamente identificados. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el folio 8 de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática certificada, corre inserta constancia de residencia post morten identificada con el No. 651, de fecha 22 de septiembre de 2023, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, del ciudadano Guillermo León Maya Salamanca, plenamente identificado, mediante la cual se dejó constancia que las ciudadanas Olga Ramona Hurtado Peña y Luz Marina Silva, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.376.982 y V-11.155.313, comparecieron ante la mencionada oficina y manifestaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a Guillermo León Maya Salamanca, y en ese sentido, les constaba que el mismo tuvo su residencia en la comunidad de Los Taladros, calle Bruzual, casa No. 94-44, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios 9 al 15, de la primera pieza principal, marcados con las letras “E”, hasta la “K”, constan ejemplares de diversas fotografías, en las cuales en su mayoría retratan a grupos de personas en distintos eventos y reuniones sociales. No obstante, de dichas fotografías no puede establecer este Juzgador la identidad de persona alguna, y mucho menos determinar convivencia o relación sentimental alguna entre dos personas. Por tal motivo, considera quien decide, ajustado a derecho desechar la valoración de las mencionadas fotografías. Así se decide.
En el folio 16 de la primera pieza principal, marcada con la letra “M”, consignada en copia fotostática simple, consta ejemplar de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la ciudadana Hilaria Mercedes Lira, identificada con el Registro de Información Fiscal V013645910, en el cual se puede observar cómo domicilio fiscal el siguiente: Calle Bruzual, casa No. 94-44, barrio Los Taladros, Valencia, estado Carabobo. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el folio 17 de la primera pieza principal, marcada con la letra “N”, consignadas en copia fotostática simple, constan ejemplar de cédula de identidad, así como de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondientes al ciudadano Guillermo León Maya Salamanca, de los cuales se puede verificar, en principio su estado civil de soltero y, en segundo lugar, el domicilio fiscal fijado en la calle Bruzual, casa No. 94-44, barrio Los Taladros, Valencia, estado Carabobo. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testimoniales:
En el folio 45 de la primera pieza principal, consta el acta de declaración del testigo Hugo Rafael Pachecho Tellechea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.440.350, de profesión u oficio Carpintero, con domicilio en el barrio Los Taladros, calle Bruzual, casa No. 92-110, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación de hace aproximadamente cuarenta (40) años a los ciudadanos Hilaria Mercedes Lira y Guillermo León Maya Salamanca, así como a su grupo familiar. Así mismo, manifestó tener conocimiento de que ambos se mantuvieron como una familia de forma continua e ininterrumpida hasta el fallecimiento de Guillermo León Maya Salamanca. Observa este Juzgador que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y estando habilitado para rendir su declaración en este juicio, es pertinente darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el folio 46 de la primera pieza principal, consta el acta de declaración de la testigo Luz Marina Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.155.313, de profesión u oficio del hogar, con domicilio en el barrio Los Taladros, calle Bruzual, casa No. 192-101, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación de hace aproximadamente cincuenta y cuatro (54) años a los ciudadanos Hilaria Mercedes Lira y Guillermo León Maya Salamanca, así como a su grupo familiar. Así mismo, manifestó tener conocimiento de que ambos se mantuvieron como una familia de forma continua e ininterrumpida hasta el fallecimiento de Guillermo León Maya Salamanca. Observa este Juzgador que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y estando habilitado para rendir su declaración en este juicio, es pertinente darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el folio 47 de la primera pieza principal, consta el acta de declaración de la testigo Olga Ramona Hurtado Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.376.982, de sesenta y ocho (68) años, con profesión u oficio del hogar, con domicilio en el barrio Los Taladros, calle Bruzual, casa No. 94-19, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación de hace aproximadamente cincuenta (50) años a los ciudadanos Hilaria Mercedes Lira y Guillermo León Maya Salamanca, así como a su grupo familiar. Así mismo, manifestó tener conocimiento de que ambos se mantuvieron como una familia de forma continua e ininterrumpida hasta el fallecimiento de Guillermo León Maya Salamanca y que dicha unión procrearon dos hijos. Observa este Juzgador que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y estando habilitado para rendir su declaración en este juicio, es pertinente darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el folio 48 de la primera pieza principal, consta el acta de declaración del testigo Domingo Guzmán Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.346.558, de ochenta y cuatro (84) años, con profesión u oficio Albañil, con domicilio en el barrio Los Taladros, calle Bruzual, casa No. 94-14, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación de hace aproximadamente cincuenta (50) años a los ciudadanos Hilaria Mercedes Lira y Guillermo León Maya Salamanca, así como a su grupo familiar. Así mismo, manifestó tener conocimiento de que ambos se mantuvieron como una familia de forma continua e ininterrumpida hasta el fallecimiento de Guillermo León Maya Salamanca y que dicha unión procrearon dos hijos. Observa este Juzgador que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y estando habilitado para rendir su declaración en este juicio, es pertinente darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
Ahora bien, determinado el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual, la ciudadana Hilaria Mercedes Lira, ampliamente identificada, pretende que este Tribunal reconozca y declare que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Guillermo León Maya Salamanca, desde el 13 de diciembre del año 1960, hasta el 13 de junio del año 2023, este Juzgador realiza el siguiente pronunciamiento.
Tal como quedó establecido previamente, la declaración judicial de la unión estable de hecho se encuentra condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos como lo son: La cohabitación o vida en común; que la pareja esté conformada por solteros, viudos o divorciados; la permanencia en el tiempo por más de dos años y que no existan impedimentos dirimentes para dicha unión. En este sentido, del acervo probatorio previamente valorado por este Juzgador, se puede establecer que los ciudadanos Hilaria Mercedes Lira y Guillermo León Maya Salamanca, mantuvieron una cohabitación o vida en común, compartiendo como su domicilio en el bien inmueble ubicado en la calle Bruzual, casa No. 94-44, barrio Los Taladros, Valencia, estado Carabobo, donde sostuvieron una relación erigida sobre los principios del matrimonio, como es el socorro mutuo, el respeto y la estima entre ambos, por más de cincuenta (50) años.
Aunado a esto, de un análisis a los impedimentos previamente citados, estatuidos en los artículos 44 al 59 del Código Civil, y un recorrido minucioso a lo alegado y probado en autos, se observó que no consta que la parte demandada haya alegado en su oportunidad la existencia de impedimento dirimente alguno, así como tampoco se pudo observar alguno en las pruebas promovidas por la parte demandante. Por lo que, este Jurisdicente considera que la unión pretendida no tiene algún impedimento para su declaratoria. Así se establece.
En este sentido, verificados previamente cada uno de los requisitos existenciales para la validez de una unión estable hecho y habiendo establecido en este juicio, la configuración de los primeros tres (3) requisitos previamente descritos y la no existencia de algún impedimento de ley (último requisito), considera este Juzgador ajustado a derecho, declarar con lugar la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, entre los ciudadanos Hilaria Mercedes Lira y Guillermo León Maya Salamanca, previamente identificados. Desde el el 13 de diciembre del año 1960, hasta el 13 de junio del año 2023. Así se establece.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana HILARIA MERCEDES LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.364.591, debidamente asistida por la abogada Yris Margarita Arévalo López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.923, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra de los ciudadanos NEREIDA RAQUEL MAYA LIRA y JORGE ELIEZER MAYA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.053.463 y
V-8.830.583, respectivamente.
SEGUNDO: Se RECONOCE la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana HILARIA MERCEDES LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.364.591, y GUILLERMO LEÓN MAYA SALAMANCA (†), quien en vida fue colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
E-775.204, desde el 13 de diciembre del año 1960, hasta el 13 de junio del año 2023. En consecuencia, quedan reconocidos los derechos y deberes comunes que fueron adquiridos en dicha unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del mencionado Código.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 8 días del mes de agosto del año 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de dieciséis (16) páginas, siendo las 12:00 del mediodía.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.048-II
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