En fecha 30 de mayo de 2024, fue presentado libelo de demanda con motivo de Reivindicación por el ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.050.564, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.864, en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana MABEL COROMOTO TORCATE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.379.071; correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, la misma quedó signada con el expediente N° 27.151 (nomenclatura de este Tribunal).
Correspondiendo en estado del juicio dictar sentencia sobre el mérito de la causa, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
El 5 de junio de 2024, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. De modo que, el 17 de junio de 2024, al Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación infructuosa de la parte demandada.
El 27 de junio de 2024, la parte demandante solicitó mediante diligencia la citación por cartel de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 2 de julio del mismo año, siendo publicado el cartel de citación en los diarios La Calle y Notitarde y fijado en la dirección de la demandada.
El 20 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia la designación de defensor judicial a la parte de demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre del mismo año, siendo designada a tal efecto la abogada María Teresa Borges Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.156, quien fue notificada y juramentada en su cargo.
El 31 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la defensora judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal el 5 de noviembre del mismo año, siendo notificada y citada por el Alguacil. De modo que, el 7 de enero de 2025, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
El 17 de enero de 2025, la ciudadana Mabel Coromoto Torcate Figueroa, parte demandada, confirió Poder apud acta a los abogados Ana Nieves Rincón Toro, Freddy Ramón Franco Estrada y Julio César Rincón Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.091, 311.223 y 298.272, en ese orden. En la misma fecha la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; mientras que, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas el 28 de enero 2025.
El 3 de febrero de 2025, la representación judicial del demandante presentó escrito de oposición a pruebas de la contraparte, lo cual fue decidido por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de febrero de 2025, misma fecha en que se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Por último, el 9 de mayo de 2025, la parte demandante presentó escrito de informes, sin que la parte demandada hiciera observación al mismo o presentare escrito de informe alguno.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia; al respecto se observa que, la presente demanda con motivo de Reivindicación, fue interpuesta con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, que refiere a derechos reales, motivo por el cual este Jurisdicente determina que su naturaleza es de carácter civil. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Con respecto a la competencia por el territorio, dado que el inmueble sobre el cual se pretende la reivindicación, se encuentra ubicado en el edificio Residencia Menorca, piso octavo (8°), apartamento, N° 8-2-B, primer sector de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo; este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, verifica su competencia territorial para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda, contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso de autos, se observó que la presente demanda fue estimada en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalente a quinientos siete mil seiscientos catorce euros con veintiún céntimos (€ 507.614,21) para el momento de la interposición de la demandada, siendo el euro la moneda de mayor valor según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicha cuantía excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que, este Juzgador se declara competente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, cuantía y territorio para haber conocido, tramitado y decidir la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por las partes; en este sentido, se observó que, el ciudadano Clever Rafael Medina Aigner, parte demandante, plenamente identificado, planteó en su escrito de demanda que riela inserto desde el folio uno (1) al nueve (9) de la primera pieza principal, los siguientes hechos:
(…) En fecha 27 de enero de 2017, adquirí el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 8-2-B, ubicado en el [o]ctavo (8°) piso del edificio Residencia Menorca, [t]orre B, situado en el primer sector de la [u]rbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del [e]stado Carabobo (…) El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de construcción de [ciento cuatro metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados] (104,86Mtrs2) (…)
La propiedad que detento sobre el inmueble descrito ut supra se encuentra acreditada en el documento de compra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2017, quedando inscrito bajo el N° 2017.131, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N°312.7.9.6.24234 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, el cual consigno en original como anexo “A”.
Ahora bien, ciudadano Juez, el inmueble adquirido se encuentra actualmente ocupado por la ciudadana MABEL COROMOTO TORCATE FIGUEROA, identificada al inicio; quien se ha negado a hacer entrega del inmueble de mi propiedad, ello a pesar de la sentencia emanada [del] [Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo], de fecha 19 de septiembre del año 2017; cuyo Recurso de Casación fue declarado [s]in l[l]ugar, mediante sentencia N° 128, dictada en fecha 21 de marzo de 2018, quedando aquella definitivamente firme (…)
(…) y dada su actitud contumaz es por lo que he decidido [demandar], como en efecto [demando] en este acto a la ciudadana [Mabel Coromoto Torcate Figueroa] la reivindicación a mi favor del inmueble de mi propiedad y que fuere anteriormente descrito, sin plazo alguno, libre de personas y cosas.
(…)
Es por todo lo anteriormente explanado y sustentado conforme a la legislación venezolana vigente; por lo que demando en reivindicación a la ciudadana MABEL COROMOTO TORCATE FIGUEROA, para que de manera voluntaria; y de no hacerlo, a eso sea condenada por este Tribunal a:
PRIMERO: HACER ENTREGA inmediata del inmueble a reivindicar (…)
SEGUNDO: SE CONDENE EN COSTAS a la ciudadana MABEL COROMOTO TORCATE FIGUEROA…
Por su parte, la abogada María Teresa Borges Matute, antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Mabel Coromoto Torcate Figueroa, parte demandada, expuso en su escrito de contestación de la demanda, que riela inserto ciento ocho (108) de la primera pieza principal, los siguientes argumentos:
(…) Rechazo y contradigo en todo y cada un[a] de sus partes[,] tanto en hechos como en el derecho[,] la presente demanda incoada en contra de mi defendida, y solicito se declare infundada con base en los siguientes fundamentos:
Primero: Se desprende que el demandante indica en su escrito libelar que la ciudadana [Mabel Coromoto Torcate Figueroa], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.379.071, domiciliada en la calle 136, edificio Residencia Menorca, Torre B, piso 8, apartamento N° 8-2-B, primer [s]ector de la [u]rbanización Prebo, parroquia San José[,] municipio Valencia del estado Carabob[,] no tiene la acreditación de la titularidad del bien; sin embargo, esta defensa en aras del resguardo de los derechos de titularidad frente al inmueble controvertidos por la acción reivindicatoria interpuesta, por el ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.564, dicho inmueble fue cancelado en su totalidad a nombre de la sociedad de Comercio ALD´VICA [, C.A.], cuyos pagos o abonos parciales del inmueble fueron recibidos o cancela[dos] en la totalidad de catorce mil bolívares depositados al mismo ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, en representación de la mencionada sociedad de Comercio ALD´VICA [,C.A.].; es por lo cual, rechazo la presente demanda en todas y cada una de sus partes…
De los argumentos esgrimidos por las partes en juicio, este Jurisdicente procede a fijar los hechos y límites de la controversia en los siguientes términos:
La titularidad o no del derecho a revindicar el bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 8-2-B, ubicado en el octavo (8°) piso del edificio Residencia Menorca, torre B, situado en el primer sector de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, por parte del ciudadano Clever Rafael Medina Aigner, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.050.564. Así se establece.
IV
En este estado, se procede a valorar en conjunto las pruebas documentales aportadas por las partes en el desarrollo del juicio, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respetando el orden en que fueron agregadas en el expediente:
• Original de instrumento de venta que hiciere la ciudadana Edith María Aigner, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.379.113, al ciudadano Clever Rafael Medina Aigner, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.050.564, de un inmueble distinguido con el N° 8-2-B, ubicado en el octavo (8°) piso del edificio Residencia Menorca, torre B, situado en el primer sector de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 27 de enero de 2017, bajo el N° 2017.131, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.24234 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio diez (10) al catorce (14) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, en el año 2017, el ciudadano Clever Rafael Medina Aigner, accionante en el presente juicio adquirió mediante documento público la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar. Así se establece.
• Copias fotostáticas certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de septiembre de 2017 y el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2018, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana Edith María Aigner, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.379.113, en contra de la ciudadana Dilia Del Carmen Torcate Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.058.859. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio quince (15) al sesenta y nueve (69) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, mediante proceso judicial se ordenó a la ciudadana Mabel Coromoto Torcate Figueroa, en su carácter de sucesora procesal de la ciudadana Dilia Del Carmen Torcate Figueroa, antes identificada, entregar el inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana Edith María Aigner, antes identificada. Así se establece.
• Copia fotostática simple de instrumento de venta con pacto de retracto suscrito por la ciudadana Dilia del Carmen Torcate Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.058.859, en su carácter de vendedora, representada por el ciudadano Clever Rafael Medina Aigner, en su carácter de apoderado, a la ciudadana Edith María Aigner, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.379.113, sobre un bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 8-2-B, octavo piso del edificio Residencias Menorca, torre B, situado en el primer sector de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, Folio 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 38. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, la ciudadana Edith María Aigner, antes identificada, representada por el ciudadano Clever Rafael Medina Aigner, adquirió en el año 1997, mediante documento público, la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
• Copia fotostática simple de expediente judicial signado con el N° 15.872, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de entrega material de un bien inmueble intentada por el ciudadano Clever Rafael Medina Agner, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.050.564, en su carácter de representante legal de la ciudadana Edith María Agner, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad V-1.379.113, en contra de la ciudadana Dilia Del Carmen Torcate Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.058.859. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio ciento veintiuno (121) al ciento veintiocho (128) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, el 15 de julio de 1999, fue interpuesta una solicitud de entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio ante un Tribunal de Primera Instancia de esta jurisdicción por el ciudadano Clever Rafael Medina Agner, a nombre de la ciudadana Edith María Aigner, antes identificados, que no prosperó, en razón de la oposición que hiciera la ciudadana Dilia Del Carmen Torcate Figueroa, antes identificada. Así se establece.
• Copia fotostática simple manuscrita de relación de gastos varios a nombre de Ald´Vica Asesores Inmobiliarios, que riela inserta desde el folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) de la primera pieza principal. El mismo constituye un instrumento privado emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la respectiva prueba testimonial, por lo cual este Jurisdicente conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil descarta su valor probatorio en el presente juicio. Así se establece.
V
Determinado el límite de la controversia y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio; este Jurisdicente procede a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta.
En primer lugar resulta necesario verificar los requisitos de procedencia de la pretensión de reivindicación, que se encuentran contenidos en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
De la disposición legal previamente transcrita se desprende que, la reivindicación constituye la acción judicial de carácter real que puede intentar el propietario de un bien mueble o inmueble, cuando éste se encuentra desposeído del mismo por un tercero sin derecho a ello.
Dado el carácter restitutorio que reviste la acción reivindicatoria en defensa del derecho de propiedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el fallo con nomenclatura RC-000749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, lo siguiente:
(...) Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…
Siendo la acción reivindicatoria de eminente orden público, el Juez está en la obligación de verificar siempre los requisitos de procedencia, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 532, de fecha 11 de agosto de 2022, reiteró criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 341, de fecha 27 de abril de 2004, en los siguientes términos:
(…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (subrayado del Tribunal)
Sobre la acción reivindicatoria, igualmente cabe traer a la colación lo establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000204, de fecha 18 de abril de 2024, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en los siguientes términos:
(…) Resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
(…)
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación… (subrayado del tribunal)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se infiere que, el Juez tiene la obligación de verificar los requisitos de la acción para determinar la procedencia de la reivindicación propuesta, que vale mencionar son: a) El derecho de propiedad del accionante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho de poseer del demandado y; d) La identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
En el caso de autos, este Jurisdicente conforme a lo previsto en la norma civil sustantiva y criterios jurisprudenciales reiterados por el Máximo Tribunal de la República, procede a verificar los requisitos de procedencia en la presente acción de reivindicación:
a) Con relación al derecho de propiedad del accionante, cabe señalar que, aun cuando la representación judicial de la ciudadana Mabel Coromoto Torcate Figueroa, parte demandada, alegó que su hermana quien en vida fuera Dilia del Carmen Torcate Figueroa, venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.058.859, ostentaba un derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble, este Jurisdicente se permite señalar que, el documento mediante el cual pretende la demandada desvirtuar el derecho de propiedad del demandante constituye un documento de venta mediante el cual la ciudadana Dilia Del Carmen Torcate Figueroa, antes identificada, vendió en fecha 19 de noviembre de 1997, a la ciudadana Edith María Aigner, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.379.113, un inmueble cuyas características coinciden con el bien que pretende reivindicar el ciudadano Clever Rafael Medina Aigner. Asimismo, cabe mencionar que, si bien dicho instrumento contiene una cláusula de pacto de retracto, la ciudadana Mabel Coromoto Torcate Figueroa, no logró probar que haya sido ejercido el retracto en tiempo hábil.
Por el contrario, se desprende de autos, que en un juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana Edith María Aigner, en contra de quien en vida fuera Dilia del Carmen Torcate Figueroa, en fecha 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó a la ciudadana Mabel Coromoto Torcate Figueroa, en su condición de sucesora procesal de la demandada, a dar cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto y entregar el bien inmueble objeto del presente juicio.
En tal sentido, se verifica que el ciudadano Clever Rafael Medina Aigner, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.050.564, ostenta un derecho de propiedad por la venta que le hiciere la ciudadana Edith María Aigner sobre un bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 8-2-B, ubicado en el octavo (8°) piso del edificio Residencia Menorca, torre B, situado en el primer sector de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, mediante documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2017, bajo el N° 2017.131, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.24234 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, que riela inserto desde el folio diez (10) al catorce (14) de la primera pieza principal. Así se establece.
b) Con relación al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, en el caso bajo estudio se observa que, en el escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada María Teresa Borges Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.156, en su carácter de defensora judicial de la demandada, afirmó que se dirigió a la calle 136, edificio Residencia Menorca, torre B, piso 8, apartamento N° 8-2-B, primer sector de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, dirección en la cual logró encontrar y contactarse con su defendida, la ciudadana Mabel Coromoto Torcate Figueroa, parte demandada.
Además, en el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Mabel Coromoto Torcate Figueroa, parte demandada, debidamente asistida de abogado, estableció su domicilio procesal en la calle 136, urbanización Prebo, edificio Residencia Menorca, Torre B, piso 8, apartamento B-2-B, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo. Asimismo alegó que: “dicho un (01) apartamento ha sido ocupado de manera P[ú]blica, Pac[í]fica y Notoria [por] mi persona en cuestión desde hace CUARENTA 40 AÑOS…”. Tales afirmaciones permiten deducir a este Jurisdicente que, la demandada detenta el bien inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
c) Con relación a la falta de derecho de poseer del demandado, este Juzgado considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Civil en sentencia RC. 000174, de fecha 22 de junio de 2022, en la cual estableció lo siguiente:
(…) La detentación o posesión precaria no produce los efectos jurídicos de la posesión porque no es una verdadera posesión, al detentador le hace falta uno de los dos elementos esenciales de la posesión: el animus domini, es decir la intención de tener la cosa como suya propia.
(…) El estado de la posesión precaria es perpetuo por naturaleza. En principio subsiste indefinidamente, se transmite a los causahabientes universales del detentador y esto se comprende porque la precariedad resulta de la existencia de una obligación de restitución contraída por el detentador con respecto a la cosa detentada. Sin embargo, la precariedad que impide al detentador ser verdadero poseedor no es inalterable. El detentador puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de manera útil; pero esta transformación no resulta de un simple cambio de la voluntad del detentador, debe ser por causa proveniente de un tercero o por una contradicción en los derechos del propietario (Artículo 1.961 del Código Civil).
(…) Es importante destacar, que la posesión verdadera debe ejercerse a título de propietario, como se ha reiterado con animus domini y no debe ser precaria, porque lo precario es ausencia de posesión, pues la posesión precaria es simple detentación de la cosa. (subrayado del Tribunal)
Del criterio parcialmente transcrito se deduce que, no toda detentación constituye posesión legítima, por cuanto es posible que la posesión sea precaria, y ésta última no puede ser cambiada a legítima por un simple cambio de la voluntad del detentador. En tal sentido, la posesión legítima del bien requiere la materialización de los requisitos característicos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, vale decir, la continuidad, no interrupción, pacificidad, no equivocidad y con intención de tener la cosa como propia.
En el caso bajo estudio, este Jurisdicente observa que la ciudadana Mabel Coromoto Torcate Figueroa, parte demandada, detenta el bien inmueble objeto del presente juicio en calidad de huésped, es decir, como persona alojada en casa ajena, de forma precaria, no equívoca y sin ánimo de dueño, debiendo presumirse que así continuó por virtud de lo establecido en el artículo 774 del Código Civil. De modo que, al no haberse probado lo contrario, es decir, la posesión legítima, se infiere que, la demandada tiene una posesión precaria del bien inmueble que habita, lo que constituye ausencia de verdadera posesión. Así se establece.
d) En lo que respecta a la identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, se observa que el ciudadano Clever Rafael Medina Aigner, accionante en el presente juicio, pretende reivindicar el bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 8-2-B, ubicado en el octavo (8°) piso del edificio Residencia Menorca, torre B, situado en el primer sector de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, cuya descripción coincide en el instrumento que acredita la propiedad del mismo al demandante, que riela inserto desde el folio diez (10) al catorce (14) de la primera pieza principal. De modo que, se verifica que el bien que se pretende reivindicar es el mismo sobre el cual el demandante alega y evidencia ostentar un derecho de propiedad. Así se establece.
En este orden de ideas, conforme a lo previsto en la artículo 548 del Código Civil y criterios jurisprudenciales acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, este Jurisdicente verifica que, se encuentran llenos los requisitos de ley, vale decir, el derecho de propiedad del accionante, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, la falta de derecho de poseer del demandado y la identidad de la cosa a reivindicar, para declarar con lugar la presente acción de reivindicación, incoada por el ciudadano Clever Rafael Medina Aigner, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.050.564, en su carácter de propietario del bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 8-2-B, ubicado en el octavo (8°) piso del edificio Residencia Menorca, torre B, situado en el primer sector de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2017, bajo el N° 2017.131, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.24234 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en contra de la ciudadana Mabel Coromoto Torcate Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.379.071. Así se decide.
Como corolario, se ordena a la ciudadana Mabel Coromoto Torcate Figueroa, antes identificada, a entregar libre de personas y cosas y en el mismo estado de conservación en que recibió, el bien inmueble previamente identificado, constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 8-2-B, ubicado en el octavo (8°) piso del edificio Residencia Menorca, torre B, situado en el primer sector de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de reivindicación, incoada por el ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.050.564, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.864, en su propio nombre y representación, en su carácter de propietario del bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 8-2-B, ubicado en el octavo (8°) piso del edificio Residencia Menorca, torre B, situado en el primer sector de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2017, bajo el N° 2017.131, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.24234 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en contra de la ciudadana MABEL COROMOTO TORCATE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.379.071.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana Mabel Coromoto Torcate Figueroa, antes identificada, a entregar libre de personas y cosas y en el mismo estado de conservación en que recibió, el bien inmueble previamente identificado, constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 8-2-B, ubicado en el octavo (8°) piso del edificio Residencia Menorca, torre B, situado en el primer sector de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, al ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.050.564.
TERCERO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, ciudadana MABEL COROMOTO TORCATE FIGUEROA, antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día seis (6) de agosto de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de quince (15) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 27.151 Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/MJ
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