En fecha 17 de julio de 2025, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana YELITZA DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.657, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Luis Américo Pérez Rojas y María Emilia Silva Quintero, adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra de las ciudadanas MARTHA GABRIELA HERNÁNDEZ y ROTCIV ARIANA HIDALGO JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-26.611.187 y V-19.182.429, respectivamente. Correspondiendo a este Juzgado conocer la referida demanda, formándose el expediente signado con el No. 27.397.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
I
La parte demandante, debidamente asistida de abogado, en el libelo de demanda presentado alegó lo siguiente:
… Por medio del presente, me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar la se sirva declarar la Acción Medo Declarativa Post Mortem sobre el Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, con el ciudadano VICTOR RAMON HIDALGO MARTINEZ (D) (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.049.323, por lo cual se DEMANDA a las ciudadanas: ROTCIV ARIANA HIDALGO JIMENEZ Y MARTHA GABRIELA HIDALGO HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros.
V-19.182.429 y V-26.611.187 (…) y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS O POR CONOCER, en los términos que a continuación describo:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 01 de -diciembre del 2015, inicie (sic) una Unión Estable de Hecho con el ciudadano VICTOR (sic) RAMON (sic) HIDALGO MARTINEZ (sic), titular de la cédula de identidad V-7.049.323, fijamos nuestra primera y única residencia en la Urb. El Morro I, avenida 72-A, casa 33, Municipio San Diego, Edo. Carabobo, hasta el momento de su muerte. Mi concubino al momento de relacionarnos él tenia una hija de nombre ROTCIV ARIANA HIDALGO JIMENEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-19.182.429 (…) y de nuestra unión nació nuestra única hija de nombre: MARTHA GABRIELA HIDALGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.611.187 (…)
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha cuatro (04) de junio del 2023, fallece mi Esposo, en el Hospital Adolfo Price Lara, Municipio Pto Cabello del estado Carabobo, tal como consta en Acta de Defunción emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puesto Cabello del Edo. Carabobo, bajo el N.° 117 folio 117, tomo I, del año 2023, el cual se anexa a la presente marcada con la letra “A” …
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se debe determinar la competencia y al respecto se observa que la presente controversia versa sobre una demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, interpuesta con fundamento en los artículos 2, 3, 19, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.682, de fecha 15 de julio de 2005. Aunado a esto, de la revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende que la misma versa sobre el reconocimiento de un derecho de naturaleza civil, motivo por el cual, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 la ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
De lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la competencia por el territorio en demandas relativas a derechos personales, debe tomarse en cuenta un aspecto muy importante, como es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En el presente juicio, la parte demandante señaló en el escrito libelar como domicilio de las demandadas los siguientes: “… Otama Suites, calle 114, lote B, numero (sic) 105-35, Parroquia San Jose (sic) Municipio Valencia del Estado Carabobo (…) Urb. El Morro I, avenida 72-A, casa 33, Municipio San Diego, Edo. Carabobo …”. Por lo tanto, al evidenciarse que las demandadas tienen su domicilio en el estado Carabobo, este Juzgado reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”. A tenor de lo precitado, es necesario destacar que la presente demanda tiene como fin el reconocimiento de una unión estable de hecho (estado civil de personas), por tanto, de conformidad con lo establecido por el legislador, este tipo de demandas no requieren su estimación o cuantificación. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así se establece.
II
Sobre la procedencia o no de la admisión de la presente demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa …
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En este sentido, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
La disposición legal previamente citada, se refiere a la inmutabilidad e irrevocabilidad de una decisión judicial, procurando que aquellos asuntos que ya han sido sometidos a conocimiento y decisión jurisdiccional no puedan ser revisados o modificados en procesos posteriores, salvo por medio de aquellos recursos que la ley permita. Sobre la mencionada disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 588 de fecha 4 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
De igual forma, tenemos que toda sentencia dictada en el proceso por el juez despliega de inmediato sus efectos en éste, y contra dicha sentencia la parte que se considere afectada con la solución ofrecida por el juez, puede erigirse contra ella ejerciendo todo recurso permisible en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso. Ahora bien, si la parte no impugna la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta decisión adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluida para la parte la posibilidad de atacar de nuevo una cuestión que ya fue resuelta y que quedó firme, o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre el mismo tema. (Ver decisión Nro. 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, caso: Noel Cordero Sánchez contra Rosalind Mary Roystone).
Así las cosas, de una revisión de los archivos de este Tribunal, se pudo verificar que en fecha 27 de mayo del presente año, se dictó sentencia definitiva en el expediente signado con el No. 26.985, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en los siguientes términos:
… PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda intentada por los abogados Williams de Jesús Latuf Delgado y Jordán Alberto Martínez Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.688 y 314.404, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.657, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra de las ciudadanas MARTHA GABRIELA HERNÁNDEZ y ROTCY ARIANA HIDALGO JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-26.611.187 y V-19.182.429 …
En este sentido, se puede constatar que la ciudadana Yelitza del Valle Hernández Hernández, plenamente identificada, previamente ya intentó la declaratoria de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual fue sustanciada y decidida por este Jurisdicente en los términos ya expuestos.
Como corolario, en atención al precepto legal previamente citado, referente a la inmutabilidad e irrevocabilidad de una decisión judicial, considera este Jurisdicente que la presente demanda no se encuentra ajustada a derecho, resultando necesario negar la admisión de la misma. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.657, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Luis Américo Pérez Rojas y María Emilia Silva Quintero, adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra de las ciudadanas MARTHA GABRIELA HERNÁNDEZ y ROTCIV ARIANA HIDALGO JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-26.611.187 y V-19.182.429, respectivamente.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 5 de agosto de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.397-II
|