La presente demanda fue interpuesta en fecha 11 de abril de 2025, por los ciudadanos ROSA CAROLINA ARMAS PIÑATE, ROGELIO GABRIEL ARMAS PIÑATE Y MAIRA GABRIELA ARMAS PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.923.359, V-11.361.882 y V-11.353.887, respectivamente, la última actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEIDY VANESSA ARMAS PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.496.536, todos asistidos por el abogado Jordan Alberto Martinez Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 314.404. Correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, formándose el expediente signado con el N° 27.336.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre el desistimiento de la acción planteada por los codemandantes, ciudadanos Rosa Carolina Armas Piñate, Rogelio Gabriel Armas Piñate y Maira Gabriela Armas Piñate, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.923.359, V-11.361.882 y V-11.353.887, respectivamente, este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
I
En fecha 25 de abril de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
El 12 de mayo de 2025, los ciudadanos Rosa Carolina Armas Piñate, Rogelio Gabriel Armas Piñate y Maira Gabriela Armas Piñate, otorgaron poder apud acta, al abogado Jordan Alberto Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 314.404.
Posteriormente, en fecha 1° de agosto de 2025, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada.
En fecha 8 de agosto de 2025, los codemandantes, ciudadanos Rosa Carolina Armas Piñate, Rogelio Gabriel Armas Piñate y Maira Gabriela Armas Piñate, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-12.923.359, V-11.361.882 y V-11.353.887, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado Jordan Alberto Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 314.404, consignaron diligencia referente al desistimiento de la acción, inserta en el folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza principal.
II
En el caso de marras, el abogado Jordan Alberto Martínez, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Carolina Armas Piñate, Rogelio Gabriel Armas Piñate y Maira Gabriela Armas Piñate, ya identificados, mediante diligencia que riela inserta en el folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza principal, manifestó:
(…) comparece ante este tribunal el Abg. Jordan Alberto Martínez, titular de la C.I. N° 18.347.595, debidamente inscrito ante el I.P.S.A Bajo n° 314.404. Apoderado judicial en el presente Asunto. Para Exponer, ciudadano Juez, el desistimiento de la acción incoada en contra de la ciudadana Daniela Armas Piñate; en virtud de ello quede sin efecto cualquier asunto accesorio o principal…

Ahora bien, el desistimiento es un acto de auto composición del proceso, en el que la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar y de no continuar impulsando la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier acto o grado del proceso, según lo contemplado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En atención a lo antes citado, este Tribunal estima prudente recordar que el desistimiento es una acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente Nro. 2005-000751, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez en su parte única, estableció:
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, siendo la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, arriba precitado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 136 del código ut supra citado, el cual dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitación establecidas en la ley.”
De las disposiciones y criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. En cuanto a la facultad se evidencia en el folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza principal, poder apud acta donde los codemandantes, ciudadanos Rosa Carolina Armas Piñate, Rogelio Gabriel Armas Piñate y Maira Gabriela Armas Piñate, ya identificados, otorgan poder al abogado Jordan Alberto Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.404, para que los represente, teniendo facultad expresa para desistir, siendo el presente desistimiento de materia disponible, se dan por cumplidos los extremos de ley ya mencionados.
Asimismo, se observa del poder apud acta, inserto en el folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza principal, que la codemandante, ciudadana Maira Gabriela Armas Piñate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.353.887, no actuó en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leidy Vanessa Armas Piñate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.496.536.
Ahora bien, visto que en la presente causa no se ha presentado contestación u oposición a la demanda y solicitada la homologación de ley por la parte demandada, ciudadana Daniela Andrea Armas Piñate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.873.392, asistida por el abogado Luis Ramón Criollo Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 46.980, mediante escrito inserto en los folios desde el cincuenta y tres (53) hasta el cincuenta y cinco (55) de la primera pieza principal; no estando involucrado un derecho de eminente orden público y verificado que se han cumplido todos los extremos de ley, para que prospere lo solicitado por los codemandantes, procede este Juzgador a homologar el desistimiento de la acción y acuerda tener la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin a la pretensión de los ciudadanos Rosa Carolina Armas Piñate, Rogelio Gabriel Armas Piñate y Maira Gabriela Armas Piñate, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.923.359, V-11.361.882 y V-11.353.887, respectivamente, en el presente juicio, dejando a salvo cualquier otra acción diferente a la planteada en esta causa y no teniendo efectos en cuanto al derecho de propiedad de los ciudadanos desistentes, previamente mencionados. En tal sentido, se continuará el juicio en la etapa procesal en que se encuentra, entre las ciudadanas Leidy Vanessa Armas Piñate y Daniela Andrea Armas Piñate, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.496.536 y V-16.873.392, respectivamente. Así se decide.
III
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el desistimiento de la acción, planteado por el abogado Jordan Alberto Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.404, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Carolina Armas Piñate, Rogelio Gabriel Armas Piñate y Maira Gabriela Armas Piñate, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-12.923.359, V-11.361.882 y V-11.353.887, respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dejando a salvo cualquier otra acción diferente a la planteada en esta causa y no teniendo efectos en cuanto al derecho de propiedad de los ciudadanos desistentes, previamente mencionados.
SEGUNDO: Queda incólume el juicio entre las ciudadanas Leidy Vanessa Armas Piñate y Daniela Andrea Armas Piñate, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.496.536 y V-16.873.392, respectivamente, continuándose en la etapa procesal en que se encuentra.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR


Exp. N° 27.336.
PLRP/VI.