En fecha 17 de septiembre de 2021, fue presentada demanda con motivo de Indemnización por Daño Material Derivado de Accidente de Tránsito, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 20 de septiembre de 2021, el Juzgado ya mencionado, mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la causa, como se observa en el folio treinta y siete (37) de la primera pieza principal. En razón de ello, en fecha 28 de septiembre de 2021, se remitió el presente expediente a este Tribunal, por lo que en fecha 13 de octubre de 2021, se le dio entrada y se signó el expediente con el Nro. 26.640.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 14 de octubre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, como consta en el folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal.
En fecha 10 de noviembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por el abogado Christian García Castrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, acompañada de poder judicial especial, como se evidencia en los folios cuarenta y tres (43) hasta el cuarenta y ocho (48) de la primera pieza principal.
El 8 de diciembre de 2021, la parte demandante mediante diligencia inserta en el folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza principal, impulsó la citación de la demandada.
Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2022, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada, como se observa en el folio cincuenta (50) de la primera pieza principal.
En fecha 16 de febrero de 2022, la parte demandada dio contestación a la demanda, reconviniendo a la parte demandante, mediante escrito inserto en los folios desde el cincuenta y dos (52) hasta el cincuenta y seis (56) de la primera pieza principal.
El 14 de marzo de 2022, se admitió la reconvención, ordenándose la suspensión de la causa principal y la contestación de la parte demandante, así como la notificación de ambas partes, como se evidencia en el folio sesenta (60) de la primera pieza principal.
En fecha 2 de abril de 2024, la parte demandante reconvenida, mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 14 de marzo de 2022. Por lo que, en fecha 9 de abril de 2024, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada reconviniente del auto de fecha 14 de marzo de 2022.
El 17 de abril de 2024, la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención, como consta en los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) de la primera pieza principal.
En fecha 23 de mayo de 2024, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, por lo cual este Tribunal fijó los límites de la controversia mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2024, inserta desde el folio ciento doce (112) y ciento trece (113) de la primera pieza principal.
El 10 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Por consiguiente, el 19 de junio de 2024, este Tribunal dictó autos pronunciándose respecto a las pruebas promovidas por las pruebas, que rielan insertos en los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) de la primera pieza principal.
En fecha 25 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes, dictándose en la misma fecha el dispositivo del fallo.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda tiene por motivo la Indemnización de Daño Material Derivado de Accidente de Tránsito, por lo cual resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre que establece:
El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
La disposición legal transcrita prevé que, el conocimiento de las demandas relativas a determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito corresponde territorialmente a los tribunales en cuya circunscripción judicial haya ocurrido el hecho. Además, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 69: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
Aunado a lo anterior, se evidencia que el hecho (siniestro) ocurrió en el municipio San Diego del estado Carabobo y que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la demanda para el momento de su presentación en la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos doce millones cuarenta y
cinco mil quinientos setenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos
(Bs. 58.512.045.571,62) equivalente a dos millones novecientos veinticinco mil seiscientas dos unidades tributarias (2.925.602 UT).
En ese sentido, la parte demandada en su contestación refuta dicha estimación por exagerada, señalando que la estimación es superior al monto indicado en la experticia de los daños materiales realizada por la autoridad competente, como se observa en su escrito específicamente en el folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza principal, sin haber demostrado causa suficiente de la exageración que opone; por lo que se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En tal sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido se hace indispensable, analizar la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1 lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil unidades tributarias
(15.000 U.T.), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía y desecha la oposición a la cuantía manifestada por la demandada por infundada. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por las partes. En este sentido, se observó que la parte demandante, plenamente identificada, planteó la demanda con fundamento en los siguientes hechos narrados:
(…) El día 07 de Junio de 2021, siendo aproximadamente las 4:50 PM, yo JOSE RAFAEL CENTENO MORENO, me trasladaba en la Av. Don Julio Centeno, sentido Variante-El Remanso, cuando al tener luz verde en el Semáforo (los Tulipanes), continúe mi ruta, cruzando semáforo, cuando repentinamente un vehículo infringiendo su luz, cruza en sentido a mi vehículo, por lo cual trato de esquivar el impacto, siendo dicha maniobra infructuosa envistiéndome con un impacto que causo que mi vehículo se montara sobre la isla lateral; yo me trasladaba en un vehículo propiedad de TRANSPORTE RACEN, C.A., de la cual soy presidente, el vehículo en el que me trasladaba posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; SERIAL MOTOR: 1ZZBO06825; PLACA: AD443BG; SERIAL CARROCERIA: 8XBBA42E9B7812683; CLASE: AUTOMOVIAL (sic); USO: PARTICULAR. El cual le pertenece a mi representada según Certificado de Registro de Vehículo N° 30509027, en fecha 08 de Septiembre de 2011, el cual acompaño marcado “C”; dicho vehículo se encuentra identificado con el N° 02, en el croquis de levantamiento de accidente vial. Ahora bien, yo JOSE RAFAEL CENTENO MORENO, me encontraba circulando por la Av. Don Julio Centeno, con dirección a El Remanso (sentido Norte-Sur), cuando encontrándome a mi favor la luz verde de cruce, procedí a continuar mi vía pasando la intercesión, ahora bien, estando a mitad del cruce, me percato que un vehículo a exceso de velocidad (sentido Sur-Norte) e infringiendo su luz roja, cruza y se aproxima a mi carro, por lo cual trato de esquivarlo, siendo esta maniobra infructuosa, impactando dicho vehículo signado con el N° 01 de las actuaciones de levantamiento de accidente de tránsito, dicho vehículo no redujo la velocidad y era conducido por ORIANA CAROLINA HERRERA BRUNO, vehículo cuyas características son: MARCA: HYUNDAI; MODELO: ELANTRA; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; PLACA: AD704NM; SERIAL CARROCERIA: 8X2DM4]BPAB200685; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR. Vehículo identificado en el expediente de accidente vial con el N° 01, propiedad de conductora ORIANA CAROLINA HERRERA BRUNO, identificada con la cedula de identidad No. V-20.162.016; este vehículo iba en la Av. Don Julio Centeno con cruce en el semáforo hacia la Urbanización San Antonio l y transgrediendo su luz Roja de cruce del semáforo, en dirección de impacto directo al automóvil de propiedad de mi representada y en el cual me trasladaba y que para evitar el impacto, intente esquivar lo cual no pude evitar, viendo como el vehículo signado con el N° 01, impacta el carro en el cual me trasladaba, chocando desde el área frontal izquierda de mi vehículo hasta el lateral izquierdo, trasladado mi vehículo contra el brocal derecho desplazándolo fuera de la vía, produciendo a su vez daños en el lado delantero derecho de mí vehículo, tal cómo se evidencia del vehículo marcado con el N° 02, situación que ocasiono el accidente de vial; causando de esa manera daños materiales al patrimonio de mi representada, producto de la violación flagrante y grosera la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, al NO haber tomado las medidas correspondientes, de respetar el límite de velocidad, así como la luz del semáforo, siendo la conducta desplegada por esta conductora negligente e imprudente, responsable de sus actos y debe asumir los daños causados, como lo es la reparación de los daños al vehículo de mí presentada. Cabe señalar, que para el momento de la colisión yo JOSE RAFAEL CENTENO MORENO, tome todas las previsiones pertinentes, conducía con la debida prudencia y cuidado que se debe tomar en los cruces de semáforo, debido que tránsito de forma constante por la misma zona, es decir, tuve la debida precaución, pero la debida diligencia de un Buen Páter Famili no fue suficiente, quedando relegado por la conducta ligera de ORIANA CAROLINA HERRERA BRUNO, en otras palabras por mas precaución y cuidado que tome, fue inevitable el impacto.
Por su parte, la demandada, antes identificada, en su escrito de contestación, expuso lo siguiente:
Reposa en este expediente signado con el N° 26.640, de la nomenclatura interna de este despacho, un instrumento poder otorgado por ante notario público en la República de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante el cual el ciudadano JOSE RAFAEL CENTENO MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.096.609, cuyos demás datos damos por reproducidos por constar en este expediente, procediendo supuestamente cn su condición de presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE RACEN C.A., Rif J-30473259-7, confiere poder judicial a los abogados en ejercicio NINFA DIAZ BERMUDEZ, CHRISTIAN GARCIA CASTRILLO, venezolanos, inpreabogados N° 94.840 y 218.697 respectivament., con la expresa finalidad de representar a la reícrida compañía de comercio en juicio, como es el caso que nos ocupa.
En ese sentido, es de destacar, que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer los requisitos de estricto cumplimiento que deben acatarse a tales efectos, es por lo cual. que al observar, el referido documento notamos con preocupación, que dichos requisitos han sido flagrantemente violentados por la parte actora, toda vez que el mismo carece de legitimidad por Defecto de origen, para actuar en juicio…
Conforme a lo anterior, si el juzgador de la presente causa observa cuando se otorga el referido poder que en principio acredita a los apoderados en autos, en ninguna parte de su texto, quien se dice ser representante de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RACEN C.A., describe la cláusula de los Estatutos Sociales de dicha compañía que lo faculta a él para el otorgamiento de poderes de carácter judicial a nombre de la referida empresa, y lo que es más grave aún, tampoco exhibe al funcionario notarial, los libros, gacetas, documentos auténticos o registros que acrediten la representación que dice ejercer, lo cual constituye una violación flagrante al artículo 155 in comento, que se refiere al otorgamiento de poder en nombre de otro. Significa ello que conforme a lo ya explanado estamos en presencia de un poder otorgado en forma ilegítima, es decir, de manera ilegal y por ende insuficiente, lo que se traduce en que la representación judicial de la parte actora es insuficiente por legitima, y como tal, solicito de este tribunal, así lo decida en la sentencia que habrá de recaer en lo ya alegado.
Asimismo, la demandada reconvino bajo los siguientes términos:
En fecha 07 de junio de 2021, siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta de la tarde de dicho día (4:50 pm), me encontraba esperando la luz verde que me indicaría el cruce hacía el sector El Seminario, específicamente Residencia La Abadía. Mientras me correspondía la luz de cruce observe que en la vía contraria, es decir, sentido Urbanización El Remanso, se encontraban algunos vehículos detenidos, a la espera de la luz que les permitiría avanzar, entre ellos una «camioneta de transporte público en el canal central.
SEGUNDO: Una vez que el semáforo me indica con la luz correspondiente, que podía cruzar. procedí a avanzar hacia el sentido antes indicado, cuando repentinamente fui sorprendida por un vehículo placas AD443BG, cuyos demás datos y características se encuentran reproducidos en la presente causa, quien a exceso de velocidad y de manera por demás imprudente e irresponsable, circulaba por el hombrillo, que me impacto violentamente por la parte delantera de mi vehículo marca Hyunday, placas AD704NM, igualmente identificado en autos, ocasionándule daños materiales 'en la parte delantera derecha, daños estos que no aparecen reflejados en el informe técnico realizado al momento del levantamiento del accidente por el funcionario actuante, lo que nos da mayor interés en proceder a impugnar dicha experticia como ya lo hice en líneas anteriores.
TERCERO: Es de hacer notar, que encontrándose a mi favor la luz verde el ciudadano JOSE RAFAEL CENTENO MORENO, supra identificado en autos, conductor del vehículo placas AD443BG, trasladándose a exceso de velocidad e infringiendo la luz roja que le ordenaba detenerse, "in embargo, sigue de largo e impacta a mi vehículo. Es de señalar que este ciudadano, por las características del impacto, se observa que en ningún momento redujo la velocidad, por el contrario la mantuvo, a pesar de que previsiblemente estuvo consciente del o los daños que podría causar dicha acción y que de hecho ocasiono, violando de manera flagrante la ley de transporte y tránsito terrestre y su reglamento, al no respetar no solamente el control automático de tránsito, sino el límite de velocidad en la zona, por lo que en tal sentido, debe responsabilizarse y asumir la reparación de los daños causados al vehículo de mi propiedad.

IV
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 2021, así como en el escrito de contestación y reconvención presentado por la parte demandada en fecha 16 de febrero de 2022, concatenado con los alegatos expuestos en la celebración de la audiencia preliminar; este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2024, estableció que los límites de la controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• Determinar el grado de responsabilidad de los ciudadanos José Rafael Centeno Moreno y Oriana Carolina Herrera Brunos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.096.609 y
V-20.162.016, en el siniestro vial ocurrido en fecha 7 de junio de 2021.
• Establecer si el instrumento poder otorgado por el representante de la sociedad mercantil Transporte Rancen, C.A., plenamente identificada, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
• Establecer si es posible la determinación de responsabilidad civil por los daños materiales producto de accidente de tránsito, imputable a alguna de las partes en este proceso.
V
Alegatos de las partes en la audiencia de juicio:


En la audiencia oral de juicio, en su primera intervención, la parte demandante entre otras cosas, expuso lo siguiente:


… En la ultima oportunidad, con relación a la experticia que iba a realizar el único experto. Ciudadano Juez, el día de hoy como ha sido demostrado, la imposibilidad económica de mi representado, demandante, que ha sido objeto de este choque, no hay razón legal para impugnar al organismo competente como lo es INTT, a través de sus expertos, llámese Fiscales de Tránsito y PNB, en las cuales, el informe que forma parte del expediente, no tiene ni fue hecho de manera maliciosa, no tuvimos intervención. Es un documento público realizado por un organismo reconocido, por lo cual no sabemos para que la contraparte pide una experticia. Ya que si su intención es pagar la cuarta parte de la deuda debe atenerse a eso. Invoco y solicito que sea tomado como una prueba pertinente y necesaria, el informe que riela en los folios del 27 al 36, por lo que nosotros no contamos con medios económicos para pagar otro experto, porque sus honorarios son elevados, y así terminar este proceso que ya se encontraba paralizado por un año y tres meses, esperando la experticia de un único experto, en aras de garantizar los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución. Ahora bien, la demanda se debe a que el 7 de julio del 2021, mi cliente se trasladaba desde la avenida Don Julio Centeno al Remanso, el tenía luz verde, cuando iba en sentido hacía el remanso, vino un vehículo en sentido variante – hiperlider, mi cliente se detiene, pero el vehículo que está en sentido contrario avanzó y lo chocó. Ahí se esperó que llegara un funcionario para que hiciera el levantamiento del choque, de las resultas que están en el expediente se observa que la demandada impactó a mi cliente cuando se comió la luz. De ahí en adelante se hizo la demanda. En el levantamiento del choque se evidencia la imprudencia que cometió la ciudadana, inclusive, en las pruebas consignadas hay fotografías de como quedó el vehículo y se ve que sí se saltó la luz del semáforo, haciendo un cruce indebido. Desde ese tiempo hasta ahora se ha tratado de llegar a un acuerdo y no se ha logrado, trayendo dilaciones inoficiosas sin lograr concretar. Otra de las dilaciones se ha creado con el Poder, ellos alegan que el Poder está viciado, pero es un Poder que tiene todas las normas legales por las cuales fue otorgado, eso quedó esclarecido cuando se hizo la exhibición de documento, donde pretendían hacer una supuesta impugnación al Poder otorgado y una ratificación a esa impugnación, de haber habido una impugnación o tacha incidental, el Tribunal hubiese abierto un cuaderno separado del mismo. Es todo…



Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, la cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
… Quiero comenzar con una frase que dice “El fin ultimo del derecho es la búsqueda de la verdad”. Lamentablemente mi clienta ha sido traída a un proceso judicial que no debió existir, dado a la irresponsabilidad de la parte actora, todo esto se sustrae al 7 de junio de 2021, cuando en el semáforo de Tulipanes, mi cliente siendo casi las 5 de la tarde, estaba en el semáforo para hacer el cruce hacía la urbanización Abadía. En el momento en que ocurrió el hecho, mi cliente tenía un cliente delante de ella, tenemos cuatro canales ahí, había vehículo en todos los canales, sin embargo, en el canal que esta cerca del hombrillo había una camioneta de pasajero. Cuando el semáforo cambia el vehículo que estaba delante de ella, da una vuelta en U, cuando ella va a cruzar para la Abadía, se ve investida por el señor Centeno, quien no la visualizó por el autobús que se encontraba ahí. Me parece un descaro de la parte actora, porque en el libelo hicieron alegatos hacía mi cliente. El tema con el Poder, que la doctora lo cataloga como dilación. El Poder fue otorgado. El abogado Christian asistió al señor Centeno en nombre de la sociedad mercantil. Posteriormente, el señor Centeno otorgó un Poder en los Estados Unidos, pero lo único que mostró para su identificación fue una licencia de conducir, lo cual vicia el Poder porque había sido otorgado por Rafael Centeno, sin demostrar la cualidad, después de eso, el abogado Christian le sustituye Poder a través de un apud acta a la Dra. Liliana. Hay una confusión de identidades del poderdante porque ella a veces actúa en nombre de Rafael Centeno y en otras actúa en nombre de la empresa. La experticia fue impugnada por errores que tiene en la fecha, en dos o tres actas dice otras fechas distintas a la del accidente. Con respecto al tema de la experticia, nosotros nunca tuvimos conocimiento de los montos que cobraba el experto (…)
Cual sería la velocidad inicial, una vez que mi cliente inicia el recorrido, la Dra., afirma que mi cliente se comió la luz, pero realmente no fue así. Efectivamente, la colisión ocurrió el día 7 de junio de 2021, la Dra., sigue ratificando el informe realizado por INTT, pero tienen muchas incongruencias, por eso las impugnamos, también impugnamos la cuantía porque ellos tomaron en cuenta el avalúo realizado por un experto privado, el Poder también se impugna por no cumplir con lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, ya que el señor Centeno, no mostró documento alguno que demostrara su cargo o cualidad para otorgar el Poder, eso se evidencia en el Poder, sabemos que el acta constitutiva está en el expediente, pero ya el Poder venía con fallas de origen. Adicional a eso, se otorga Poder Apud acta a la abogada Liliana, donde no menciona el folio donde se encuentra su Poder y además no dijo que iba a reservarse el ejercicio. Además, la abogada Liliana respondió la reconvención en nombre del señor Centeno, pero el ciudadano no es el demandante, por eso solicitamos la confesión ficta de la parte demandante – reconvenida, debido que existe confusión. Hay vicio en el Poder, confusión en las fechas, en los carros que intervinieron en el accidente. Los hechos son esos, por eso le pedimos al Tribunal que haga una videollamada al experto, para que ratifique la experticia que el tuvo conocimiento de eso. Ratificamos la reconvención y que sea buscada la mejor claridad y ajustada a las partes. Lamentablemente hay vicios que no permiten probar, hay un video que fue promovido por nosotros y admitido que sirve como referencia. Es todo…
VI
Punto previo:

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada, como defensa de fondo en su escrito de contestación, respecto a la insuficiencia e ilegalidad del instrumento poder inserto en los folios cuarenta y cuatro (44) hasta el cuarenta y ocho (48) de la primera pieza principal; en tal sentido, la norma adjetiva civil, específicamente en los artículos 155 y 157 del Código Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
Artículo 157. Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.
De las normas antes transcritas, se observó que si el poder o mandato de representación, fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. Si el poder se hubiere otorgado en un país extranjero que haya suscrito el protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público.
Ahora bien, del instrumento poder inserto en los folios cuarenta y cuatro (44) hasta el cuarenta y ocho (48) de la primera pieza principal, se observó que el ciudadano José Rafael Centeno Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.096.609, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Transporte Racen, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 70, Tomo 88-A, otorgó poder especial a los abogados Christian Alexander García Castrillo y Glennis Rubetzi Oviedo Mayo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 218.697 y 303.945, respectivamente, para que en nombre de su representada obraran en juicio, ante el Notario Público del Estado de la Florida, Estados Unidos de América en fecha 16 de noviembre de 2021, dicho instrumento documental fue debidamente sellado y apostillado bajo la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, cumpliendo las formalidades del país extranjero. En tal sentido, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, se le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigno, legítimo y suficiente de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, se tienen como válidas las actuaciones procesales derivadas de las facultades que otorga el instrumento poder inserto en los folios cuarenta y cuatro (44) hasta el cuarenta y ocho (48) de la primera pieza principal. Así se establece.
VII
Señalado lo anterior, quien aquí decide considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Antes de la valoración de las pruebas, el Juez omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos. Con relación a la labor de probanza que les corresponde a las partes en litigio, concierne a este sentenciador decidir con respecto a su valor probatorio, en los siguientes términos:
Medios de prueba promovidos por las partes.
Documentales:
Se evidencia en los folios once (11) hasta el dieciséis (16) de la primera pieza principal, documental marcada “A”, consistente en copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil Transporte Racen, C.A., parte demandante. Al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente se le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la creación y constitución de la mencionada sociedad mercantil, siendo inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 70, Tomo 88-A. Así se establece.
Se observa marcada “B”, inserta en los folios diecisiete (17) hasta el veinticinco (25) de la primera pieza principal, copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria; siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que el ciudadano José Rafael Centeno Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.096.609, es el presidente y único accionista de la sociedad mercantil Transporte Racen, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 70, Tomo 88-A. Así se establece.
Marcada “C”, se evidencia en el folio veintiséis (26), copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; siendo categorizado por el legislador como “documento
público-administrativo”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que la sociedad mercantil Transporte Racen, C.A., es propietaria de un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; modelo: Corolla; año: 2011; color: Blanco; tipo: Sedan; serial motor: 1ZZBO06825; placa: AD443BG; serial de carrocería: 8XBBA42E9B7812683; clase: Automóvil; uso: Particular. Así se establece.
Inserta en los folios veintisiete (27) hasta el treinta y dos (32) de la primera pieza principal, se evidencia marcada “D”, copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el N° 183-21, emanadas de la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dicho instrumento consiste en un documento administrativo que por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se asemeja a los documentos públicos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; no siendo objeto de impugnación o tacha en su debida oportunidad procesal, el instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia la ocurrencia de un accidente de tránsito, tipo colisión entre un vehículo con las siguientes características: Marca: Hyundai; modelo: Elantra; año: 2010; color: Plata; tipo: Sedan; placa: AD704NM; serial carrocería: 8X2DM4IBPAB200685; clase: Automóvil; uso: particular, conducido por su propiedad, ciudadana Oriana Carolina Herrera Bruno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.162.016 y un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; modelo: Corolla; año: 2011; color: Blanco; tipo: Sedan; serial motor: 1ZZBO06825; placa: AD443BG; serial de carrocería: 8XBBA42E9B7812683; clase: Automóvil; uso: Particular, conducido por el ciudadano José Rafael Centeno Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.096.609 y propiedad de la sociedad mercantil Transporte Racen, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 70, Tomo 88-A. Así se establece.
Se observa en el folio treinta y tres (33) de la primera pieza principal, acta de avalúo, emitida por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; modelo: Corolla; año: 2011; color: Blanco; tipo: Sedan; serial motor: 1ZZBO06825; placa: AD443BG; serial de carrocería: 8XBBA42E9B7812683; clase: Automóvil; uso: Particular. Por cuanto dicho instrumento no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos entre las partes en juicio, se descarta su valor probatorio por impertinencia. Así se establece.
Se evidencia en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la primera pieza principal, documental denominada presupuesto, emitida por Custom Service Center, C.A, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; modelo: Corolla; año: 2011; color: Blanco; placa: AD443BG. Por cuanto dicho instrumento fue emanado de un tercero que no es parte del juico y no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal descarta su valor probatorio por ilegal. Así se establece.
Con relación a la documental, marcada “F”, inserta en el folio ciento veintiuno (121) de la primera pieza principal, este Tribunal se pronunció respecto a ella por auto de fecha 19 de junio de 2024, declarándola inadmisible. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Se evidencia del folio ciento treinta y seis (136) de la primera pieza principal, acta de exhibición de documentos en la cual se deja constancia de la exhibición de acta constitutiva y ultima acta de modificaciones de estatutos de la sociedad mercantil Transporte Racen, C.A., de las cuales este Tribunal se pronunció anteriormente y que corren insertas marcadas “A” y “B”. Así se establece.
Prueba de experticia:
Por auto de fecha 19 de junio de 2024, que corre inserto en el folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza principal, se admitió la prueba de experticia la cual no consta en autos su materialización. Igualmente se solicitó en la audiencia de juicio, videollamada al experto único designado, ciudadano Ramón Alexis Porras Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.099.724; la cual no fue acordada por no constar en autos experticia alguna. Así se establece.
Testimoniales:
Por autos de fecha 19 de junio de 2024, que corren insertos en los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) de la primera pieza principal, este Tribunal se pronunció respecto a las testimoniales, declarándolas inadmisibles. Así se establece.
Prueba por los medios electrónicos:
En el folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza principal, se evidencia dispositivo memoria usb, con materiales audiovisuales, consistentes en dos videos representativos del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, emanados de un tercero que no es parte en el juicio; arrojando indicios que deberán acumularse a otros, o ser adminiculados con las demás pruebas traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VIII
Ahora bien, por cuanto la presente demandada fue incoada con sustento en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, se hace necesario traer a colación su contenido que es a tenor de lo siguiente:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Del precitado artículo 1.185 se desprende que, en la acción de indemnización por daño debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo. Al respecto, igualmente resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código ut supra mencionado, que establece lo siguiente:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En tal sentido, de la mencionada norma se desprende que se debe reparar todo daño material o moral, derivado de un acto ilícito.
Ahora bien, en los casos de la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre (2008) dispone:
El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero hay contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presumen, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados. (Resaltado del Tribunal).

Respecto al artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su libro Curso de Derecho Civil, III obligaciones, expresó lo siguiente:
El citado artículo 192 agrega a propósito de los conductores que “en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil”. Se trata de una presunción de paridad de culpas entre conductores, relativa a que cada uno ha participado de la misma manera en la producción del daño.
Señala la doctrina que la norma aparentemente clara aplica solamente a las partes participantes en una coalición, mas no a la reclamación de un tercero que ha sufrido un daño por la colisión de dos vehículos. Por lo que el legislador simplemente apunta a una presunción de doble responsabilidad respecto de la carga de la prueba. La aplicabilidad de la norma solo depende de que las partes no hayan articulado pruebas suficientes en abono a su pretensión. Por lo que en opinión de la doctrina la norma carece de contenido material y la presunción no acarrea una doble responsabilidad y una carga procesal extraordinaria sino una igualdad de circunstancias en cuanto a la carga de probar la culpa del contrario. Es decir, la presunción de responsabilidad implícita le es aplicable a ambos conductores.
Así por ejemplo, la presunción puede ser desvirtuada por las pruebas de la autoridad administrativa. Tal norma se ha citado para negar medidas preventivas a favor de uno de los conductores.

De la precitada doctrina, se deduce la intencionalidad del legislador sobre una presunción de doble responsabilidad o paridad en la responsabilidad en los casos de accidente de tránsito por colisión, que remite a la norma general sobre distribución de la carga de la prueba (artículo 1.354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil). En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 26 de fecha 24 de enero de 2002, indicó sobre la doble responsabilidad, lo siguiente:
En efecto, cuando consagra el legislador una presunción de doble responsabilidad, remite a la norma general sobre distribución de la carga de la prueba (artículo 1.354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil) porque la disposición OBLIGA a cada demandante a desvirtuar la presunción iuris, que pesa en su contra, para que pueda ser aceptada su pretensión. Pero he aquí que como la contraprueba de la propia responsabilidad, consiste, precisamente, en demostrar la responsabilidad del otro, el efecto de la presunción será, en definitiva, el de someter al demandante a la carga de probar lo que afirma: Su derecho a indemnización. Se sigue que, si la carga de la prueba le corresponde al actor, sin que le beneficie ninguna presunción de nexo causal, la norma material llamada a elucidar el caso es la del artículo 1.185 del Código Civil, según el cual el demandante está en la necesidad de probar la culpa (intención, imprudencia o negligencia) como condición indispensable para que se acuerde la indemnización (responsabilidad subjetiva).
La norma carece de contenido material: La presunción que ella consagra no acarrea una doble responsabilidad y una carga procesal extraordinaria, sino una igualdad de circunstancias en cuanto a la carga de probar la culpa del contrario.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante no logró probar sus afirmaciones o alegaciones, lo que sirve a esta Juzgadora para determinar que no existe en el juicio, una responsabilidad ciertamente definida, que haga condenar o eximir a alguno de los conductores y por consiguiente se hace forzoso concluir que la presente demanda no debe prosperar ...”.
De la precedente transcripción se desprende que la recurrida consideró que la demandante no probó la culpa (intención, imprudencia o negligencia) de los demandados, condición indispensable para hacer valer su derecho a la indemnización, y tampoco logró probar sus afirmaciones de hecho, lo que hubiese permitido determinar la responsabilidad y en consecuencia condenar o absolver a los demandados.
Estas son las razones que expresó la recurrida para declarar que no fue demostrada por la demandante la responsabilidad de los demandados en el accidente de tránsito que motivó el juicio, y que por ello era forzoso desestimar la demanda.
Si bien en principio estableció que se trataba de una colisión entre vehículos, luego determinó del cúmulo de pruebas aportadas en el juicio, que la actora no demostró la culpa de los demandados como condición para que se acuerde la responsabilidad, lo que evidencia que la recurrida, lejos de ser contradictoria, es coherente en sus motivos, permitiendo el control de la legalidad de lo decidido, una cosa es sostener que no se pudo visualizar la posición final de los vehículos y otra, muy distinta, decir que la colisión no estuvo demostrada.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada RC.000672 de fecha 19 de noviembre de 2021, estableció que en materia de tránsito, la legislación venezolana acoge la doctrina de la teoría del riesgo objetivo con relación a la responsabilidad civil, en los términos siguientes:

Así las cosas, la acción de indemnización por accidente de tránsito encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.985 del día 1º de agosto de 2008, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 192.- El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”.
De la norma transcrita, se colige que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se compruebe que el daño proviene de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, o que el accidente se debió a un caso fortuito o fuerza mayor.
Además, según el artículo 194 de la precitada Ley de Transporte Terrestre, se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.
En tal sentido, en materia de tránsito la legislación venezolana acoge la doctrina de la teoría del riesgo objetivo con relación a la responsabilidad civil, al establecer que todo conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación de su vehículo, de manera que quien esté libre de responsabilidad penal no está de responsabilidad civil, salvo que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o el hecho de un tercero. (Resaltado del Tribunal).
Determinado lo anterior, es preciso destacar, que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)

De las normas y criterios jurisprudenciales previamente citados, se colige que, la reparación del daño causado por la circulación del vehículo en principio abarca solidariamente al conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, bajo ciertas excepciones que deben probarse. Igualmente, el legislador estableció que en caso de colisión entre vehículos, se presume que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados, salvó prueba en contrario.
Se establece en el párrafo final del artículo previamente transcrito (192), una presunción iuris tantum que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva iuris et de iure establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la cual se presume que el conductor o propietario, es responsable de todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo. En caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual por los daños causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende, de los daños causados al otro.
Entre los conductores de los vehículos colisionantes, se aplica la presunción de que todos ellos tienen igual responsabilidad por los daños causados, a menos que se demuestre, desde luego, que uno de ellos es el único responsable del hecho generador del daño, mediante el reconocimiento voluntario o la declaración judicial, acerca de la conducta intencional o culposa de ese conductor. Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad por el hecho ilicito o de la responsabilidad por la culpa, que deriva de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, en cuanto a: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Será necesario demostrar que hubo intencionalidad, negligencia, imprudencia o impericia en ese conductor para que recaiga sobre él y las personas que solidariamente deben responder junto con él, en dado caso, por los daños causados.
En este sentido, incumbe la carga de la prueba al conductor del vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, porque la ley, como se indicó, presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por indemnización en virtud de los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera culpable y le incumbe por lo tanto la carga de la prueba u onus probandi.
Por otra parte, el conductor del otro vehículo puede limitarse a negar su culpabilidad en el hecho o asumir una posición activa en el proceso y reconvenir al actor, reclamando a su vez indemnización por los daños ocasionados en el accidente, por considerar que es aquel y no él, el causante del hecho generador del daño. La parte que ha sufrido el daño tiene necesariamente que probar la intencionalidad, imprudencia o negligencia, del agente del daño, para obtener el derecho de reclamar la indemnización, de lo contrario, si no logra demostrar la conducta antijurídica del agente material, debe correr con las consecuencias del hecho. La presunta víctima tiene en sus obras la carga de la prueba de todos los presupuestos de su acción, en aplicación del aforismo onus probandi incumbit actori, lo que supone la demostración del daño, la culpa y la relación de causalidad.
En materia de responsabilidad civil generada por accidente de tránsito, la presunta víctima está obligada a probar el nexo causal entre el daño y la actividad del agente material, tal y como sucede en la responsabilidad civil por guarda de cosa inanimada, que consagra una responsabilidad objetiva iure et de iure contra el guardián de la cosa. Rige así el principio objetivo de la causalidad, esto es, que el conductor o propietario está obligado a la reparación del daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, por haber existido nexo causal o relación de causa efecto, salvo las eximentes previstas en la ley.
En términos generales, puede decirse que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos. Según Cabanellas en un sentido amplio, se entiende por culpa: “cualquier falta voluntaria o no, de una persona que produce un mal o daño, en cuyo caso culpa equivale a causa”. Asimismo, El profesor Jiménez Asua dice que “la culpa existe cuando se produce un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, no solo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se producen sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo”. La culpa tiene cuatro componentes que debemos distinguir y definir, así tenemos: la negligencia, la impericia, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias.
La negligencia es, según la doctrina alemana, la persona que viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prevenir el resultado. Para otros autores, la negligencia es una forma de culpa que consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, solicita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso.
La imprudencia es una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones. Es la conducta positiva, dice Eurico Altivilla, que la imprudencia consiste en “una acción de lo cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno”. Para Grisanti El concepto de imprudencia exige una acción, la imprudencia: “consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción (culpa in agenda). Los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias en tal sentido y a emplearlos en tal medida, que no hay otro remedio sino conocer experimentalmente que ha cumplido con su deber. La conducta contraria es imprudente”. En este orden de ideas, la imprudencia es la infracción o incumplimiento del deber objetivo general de cuidado o diligencia, impuesto por una norma.
La impericia consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una determinada profesión o arte. Se funda según la doctrina, en la ignorancia, el error y la inhabilidad. Según Artega, la impericia es “el ejercicio de una actividad técnica sin los conocimientos y precauciones necesarias para evitar resultados perjudiciales, con conciencia de la propia incapacidad profesional”. La impericia es la falta de pericia en la práctica de un arte, profesión u oficio, resultando en daños por la falta de preparación debida.
Las leyes y los reglamentos les imponen a los individuos unas normas de conducta que debe cumplir y en el caso de que por violación de dichos preceptos se cause un daño a otro, el agente material del daño está obligado a repararlo.
En lo que atañe a la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, son especialmente pertinentes las normas de circulación de vehículos contenidas en la ley y sus reglamentos, que establece un conjunto de deberes y de obligaciones a cargo de las autoridades administrativas de tránsito, de los propietarios de los vehículos, de los peatones y de los conductores, cuyo incumplimiento en caso de colisión de los vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por la daños causados. Así, de acuerdo con la Ley, en caso de colisión de vehículos se presume salvo prueba contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. Ahora bien, si la reparación del daño es consecuencia de la conducta antijurídica del agente, se requiere entonces la prueba de este presupuesto para que se configure la responsabilidad civil por hecho ilícito.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprende de la admiculación de los hechos alegados por el demandante reconvenido y la demandada reconviniente con las pruebas aportadas en el juicio, específicamente de las actuaciones administrativas, como informe del accidente de tránsito, el croquis y el avaluó de los daños materiales, si bien poseen contradicciones en la fecha que ocurrió el sinistero, las partes dieron como hecho cierto y admitido que el accidente ocurrió el 7 de junio de 2021, por lo que de dichos documentos administrativos, tienen valor probatorio en los juicios de tránsito por asemejarse a documentos públicos y hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario público declara haber efectuado o percibido por los sentidos, o practicado como perito, pero no es prueba absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas y desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes.
Para este Juzgador, los expedientes administrativos de tránsito deben contener las actuaciones que el funcionario declara haber efectuado y los hechos que pudo haber visto, percibido u oído, los cuales deben plasmarse como por ejemplo, la medición del rastro de frenado dejados por los vehículos, las condiciones de la vía, la existencia de demarcaciones viales y de avisos de señalización, la hora del accidente, entre otros, los cuales constituyen presunciones de certeza. En tal sentido, esas actuaciones administrativas son los antecedentes indispensables para que los expertos puedan reconstruir las circunstancias del accidente y dictaminar si alguno de los conductores fue el responsable en la ocurrencia del mismo, bien sea por exceso de velocidad, si incurrió en conducta culposa, si infringió las normas de circulación o cualquier otra causa.
Ahora bien, dichas actuaciones administrativas insertas en los folios desde el veintisiete (27) hasta el treinta y tres (33) de la primera pieza principal, elaboradas por las autoridades competentes en materia de tránsito, especialmente el croquis que dejó constancia de las posiciones finales de los vehículos, daños sufridos y las declaraciones de los conductores involucrados, no arrojan elementos probatorios concluyentes, debido a la insuficiencia de información técnica y detallada del hecho; por lo que no constituyen dichas actuaciones prueba absoluta o plena de la responsabilidad objetiva de los conductores o determinado conductor.
En el caso que nos ocupa, en especial atención al tipo de vehículos, condiciones de la vía, hora del suceso y posición final de los vehículos, se hace necesario otros elementos probatorios para poder determinar el responsable del hecho generador del daño, tal como la presentación de experticias, testigos, la ratificación del funcionario de tránsito actuante, entre otros que lleven a la convicción de lo alegado por las partes. Por consiguiente dichas actuaciones administrativas, como las demás pruebas aportadas y valoradas en el presente juicio, no constituyen plena prueba para determinar la responsabilidad civil de uno de los conductores, bien sea la ciudadana Oriana Carolina Herrera Bruno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.162.016, parte demandada reconviniente o el ciudadano José Rafael Centeno Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.096.609, representante de la sociedad mercantil Transporte Racen, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 70, Tomo 88-A, parte demandante reconvenida, debido a la insuficiencia de información emanada de la autoridad de tránsito y de los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio.
En virtud de lo anterior, este Juzgador en atención a los fundamentos anteriormente expuestos y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, determina que la parte demandante reconvenida ni la parte demandada reconviniente, lograron traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar la conducta antijurídica, por parte de alguno de los conductores involucrados en el accidente de tránsito y por ende, la responsabilidad civil subjetiva pretendida por cada una de las partes, que conlleven a una indemnización por daño material.
En consecuencia, demostrada la colisión entre los vehículos involucrados en la presente demanda, se establece que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Resultando ajustado a derecho declarar sin lugar la demanda de indemnización por daño material derivado de accidente de tránsito y sin lugar la reconvención de indemnización por daño material derivado de accidente de tránsito. Así se decide.
VII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Indemnización por Daño Material Derivado de Accidente de Tránsito, incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE RACEN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 70, Tomo 88-A, representada por su presidente, ciudadano José Rafael Centeno Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.096.609; en contra de la ciudadana ORIANA CAROLINA HERRERA BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.162.016.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención, incoada por la ciudadana ORIANA CAROLINA HERRERA BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.162.016, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RACEN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 70, Tomo 88-A.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana ORIANA CAROLINA HERRERA BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.162.016 y la sociedad mercantil TRANSPORTE RACEN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 70, Tomo 88-A, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra mencionado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR


Exp. N° 26.640.
PLRP/VI.