En fecha 19 de junio de 2015, fue presentado el escrito libelar por el abogado Javier Romero Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.954, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ALMINIA HIDALGO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-9.443.072, con motivo de la demanda por Daños Emergentes, Materiales y Moral, Derivados de Accidente de Tránsito, en contra de los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MOLINA SÁNCHEZ y MARCELO ANTONIO CABEZA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-17.158.622 y 10.054.555, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 25.458.
I
Verificado el escrito libelar, este Tribunal en fecha 30 de junio de 2015, admitió la demanda y emplazó a los codemandados, según consta en el folio veinticinco (25) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 3 de agosto de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el codemandado César Alejandro Molina Sánchez, como se evidencia en el folio veintiocho (28) de la primera pieza principal. Asimismo, en esta misma fecha, dejó constancia de haberse dirigido al barrio Bella Vista, donde fue atendido por el ciudadano Ramón Hernández, quien le manifestó que el codemandado Marcelo Antonio Cabeza Orellana no se encontraba, según consta en el folio treinta (30) de la referida pieza.
En fecha 22 de octubre de 2015, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, contenido en el folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza principal. Siendo que, la misma fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015, por el juicio ordinario, donde se emplazó a los codemandados César Alejandro Molina Sánchez, Marcelo Antonio Cabeza Orellana y Luis Rafael Nadiel Esqueda, según consta en el folio cincuenta y dos (52) de la misma pieza.
Así las cosas, en fecha 16 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos recibo de citación firmado por el codemandado Luis Rafael Nadiel, como se puede verificar en el folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza principal.
Seguidamente, el codemandado Luis Rafael Nadiel, en fecha 2 de diciembre de 2015, presentó escrito de contestación a la demanda, contenido desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el cincuenta y nueve (59) de la primera pieza principal.
Para la fecha 8 de marzo de 2016, este Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio (ver folio 64 de la primera pieza principal).
Ulteriormente, este Juzgado mediante acta de fecha 30 de marzo de 2016, contenida en el folio sesenta y seis (66) de la primera pieza principal, difirió la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.
En fecha 11 de abril de 2016, este Tribunal repuso la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, según consta en los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) de la primera pieza principal. Así pues, el 17 de abril de 2017, admitió la reforma de la demanda y emplazó a los codemandados César Alejandro Molina Sánchez y Luis Rafael Nadiel Esqueda, como se evidencia en el folio ciento setenta y ocho (178) de la misma pieza.
Subsiguientemente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2017, anuló el auto de admisión de la reforma de fecha 27 de octubre de 2015, según se evidencia en los folios doscientos treinta (230) y doscientos treinta y uno (231) de la primera pieza principal. Asimismo, en esta misma fecha admitió la reforma de la demanda, según consta en el folio doscientos treinta y dos (232).
En fecha 26 julio de 2017, el codemandado César Alejandro Molina Sánchez, presento escrito de contestación. Por su parte, el codemandado Luis Rafael Nadiel Esqueda, contestó la demanda en fecha 4 agosto de 2017, todo según se evidencia desde el folio doscientos treinta y cuatro (234) hasta el doscientos sesenta y cinco (265) de la primera pieza principal.
En atención a lo anterior, este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2017, acordó para el quinto (5to) día de despacho siguiente una vez notificadas las partes, la audiencia preliminar, según auto que corre en el folio doscientos sesenta y cinco (265) de la primera pieza principal.
Notificadas las partes, el 1° de marzo de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar con la presencia de la representación judicial de la parte demandante y el codemandado Luis Rafael Nadiel Esqueda, como se evidencia en los folios doscientos setenta y cuatro (274) y doscientos setenta y cinco (275) de la primera pieza principal.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2018, este Tribunal fijó los límites de la controversia y estableció que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, conforme lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, según consta en los folios doscientos ochenta y cinco (285) y doscientos ochenta y seis (286) de la primera pieza principal.
En tal sentido, el 12 de marzo 2018, la representación judicial del codemandado César Alejandro Molina Sánchez, presentó escrito de promoción de pruebas, según consta del folio doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa y tres (293) de la primera pieza principal. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas en fecha 14 de marzo de 2018, según consta del folio doscientos noventa y cinco (295) al doscientos noventa y siete (297) de la primera pieza principal.
En fecha 4 de noviembre de 2019, el Juez Provisorio abogado Eric Núñez García, se abocó al conocimiento de la presente causa, como se evidencia en el folio trescientos trece (313) de la primera pieza principal.
El 20 de mayo de 2022, la Juez Suplente abogada Yelitza Carrero, se abocó al conocimiento de la presente causa, según consta en el folio dos (2) de la segunda pieza principal.
Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2022, el Juez Provisorio abogado Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento de la presente causa, según consta en el folio siete (7) de la segunda pieza principal.
Para la fecha 8 de junio de 2023, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria contenida en los folios catorce (14) y quince (15) de la segunda pieza principal, resolvió lo concerniente al escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación judicial de la demandante y ordenó la notificación de las partes. Igualmente, mediante autos de esta misma fecha, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por el demandante y el codemandado César Alejandro Molina Sánchez, ordenando además la notificación de las partes.
En fecha 26 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la decisión descrita en el párrafo que antecede y solicitó la notificación de los codemandados a través de los medios telemático, informático y de comunicación (TIC), como se evidencia en el folio dieciocho (18) de la segunda pieza principal. En este sentido, el 31 de julio de 2023, este Tribunal acordó la notificación de los codemandados, según auto contenido en el folio diecinueve (19) de la referida pieza.
Del recorrido procesal realizado se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte demandante, fue en fecha 26 de julio de 2023, cuando se dio por notificado de la decisión de fecha 8 de junio de 2023 y solicitó la notificación de los codemandados a través de los medios telemático, informático y de comunicación (TIC). Ahora bien, aunque en dicha actuación la referida representación impulsó el proceso, debe destacarse que lo solicitado por ésta, fue acordado por auto de fecha 31 de julio de 2023, vale decir, la notificación telemática de los codemandados. Siendo que, no consta en el expediente que la parte demandante por sí o a través de su apoderado judicial, haya impulsado las notificaciones acordadas, lo cual, lleva a este Juzgador a concluir que, desde el 26 de julio de 2023, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo a los artículos antes transcritos y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso de manera diligente.


II
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario Arístides Rengel Romberg (2001), en su obra denominada “Tratado de derecho procesal civil venezolano”, expuso lo siguiente:
(…) En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…) (p.372 y 373).
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 535, de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, donde se asentó:
(…) En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente que la parte demandante incurrió en la falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones realizadas en el presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no seguir continuando con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se produjera la perención de la instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones que impulsen el proceso en la presente causa. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 12 de agosto del 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 25.458-IV