Vista la sentencia de fecha 14 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declaró incompetente para conocer la reconvención por Nulidad de Contrato, planteada en fecha 16 de junio de 2025, por el demandado LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.924.839, debidamente asistido por el abogado Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.454 y declinó la causa en razón de la cuantía al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 4430-292. Siendo que, le correspondió a este Tribunal conocer la causa principal con motivo de Desalojo, interpuesta en fecha 28 de marzo de 2025, por el abogado Luis Tadeo Marcano Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.818, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TORRE GUAPARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Mirando, en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el No. 77, Tomo 124-A, en contra del demandado reconviniente plenamente identificado, así como, la reconvención presentada por éste.
En tal sentido, en fecha 1° de agosto de 2025, se le dio entrada formándose el expediente y asignándole el No. 27.405 (nomenclatura de este Tribunal). Por lo que, siendo la oportunidad procesal para este Juzgador proveer un pronunciamiento referente a su competencia en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo estudio, se desprende del escrito de reconvención, contenido del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56) de la presente pieza principal, los siguientes hechos narrados:
(…) Cabe destacar, que en sociedad instal[é] un restaurante denominado “Garden Restaurante, C.A.”, ubicado a cuatro (4) locales del Teatro Guaparo, luego por desavenencias entre los socios en el año 2005 decidí sepárame de la sociedad y mudar el restaurante al local donde hoy me encuentro ubicado, es decir, en el Centro Comercial Guaparo, local comercial signado con el N° B # 37, P.B[,] del edificio Teatro Guaparo, [s]ector el Recreo, [a]venida Bolívar (…) del estado Carabobo”. Llegué al mencionado local a través de mi amigo el Sr. Wilfredo Freites quien para la época fungía como administrador y encargado del “Edificio Teatro Guaparo” del cual es parte del inmueble que ocupo. Le mencioné a Wilfredo que estaba interesado en comprar el local y este mencionó que era factible, sugiriendo a su vez hacer una cita con el dueño y en efecto concretamos una cita con mi amigo de años el Sr[.] ALBERTO YANES ZAMBRANO en su carácter de presidente de la compañía que se denominase CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A.[,] propietaria del local y de todo el edificio (…) convenimos en una compra a plazos por un monto total de (…)
(Bs. 806.000.000,00) (…) negociación esta que comenzamos dando de mi parte una inicial o primer pago por la cantidad de (…) (Bs. 82.000.000,00) (…) a la fecha doce (12) de julio de 2005, y en el mismo acto me hizo entrega del local de manos del prenombrado Wilfredo Enrique Freites Rodr[í]juez[,] autorizado por el Sr. Alberto Yanes; posteriormente y como estaba verbalmente pactado hice cuatro (4) pagos (…) De igual modo habíamos acordado previamente que a más tardar para el mes de junio de 2007 yo debería cancelar la totalidad dela venta (…) Resulta ciudadan[o] [Juez], que para el mes de febrero 2006, yo había cancelado el treinta y tres por ciento (33%) del monto total del inmueble, le comuniqué al Sr[.] Alberto Yanes (…) el Sr[.] Wilfredo me hace saber que no se podía firmar el documento de compra venta sino un contrato de alquiler porque el Sr. Alberto Yanes tenía un problema legal con el grupo familiar “los Bellos”, quienes supuestamente eran socios del edificio Teatro Guaparo (…) y en efecto el Sr. Alberto Yanes me dijo que tenía un problema legal (…) Me dijo que él no tenía intención de despojarme del local y como garantía de ello me propuso hacerme un recibo (…) pidiéndome a su vez, que aceptara firmar el contrato de alquiler (…) Lo cierto, es que en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2006 firmé el primer contrato de alquiler ante [l]a Notaría Pública Cuarta de Valencia (…) Posteriormente, para el año 2021 (…) el Sr[.] Alberto Yanes me sugiere suscribir un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado (…) contrato el cual acept[é] y firm[é] en fecha dos (2) de noviembre de 2021 (…) meses después (…) nos enteramos que el sr Alberto Yanes había fallecido, quedando únicamente a cargo del edificio Teatro Guaparo el Sr. Wilfredo Freites, con quien continuó la relación arrendaticia (…) en el mes de [o]ctubre de 2024[,] falleció el ciudadano Wilfredo Freites (…) Mi mayor sorpresa, fue en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, recibí una llamada telefónica de parte de una oficina o escritorio jurídico, a los fines de concretar una reunión con el abogado Luis Marcano para el día (…) (22) de noviembre de 2024 (…) En dicha reunión, me enteré que el mencionado abogado junto a cuatro (4) abogados más son los apoderados de la Sociedad Mercantil (…) “Construcciones Torre Guaparo, C.A.” (…) Para el día viernes dos (2) de diciembre de 2024, recibí una notificación proveniente de la (…) (SUNDDE) sede Valencia (…) Acudí como corresponde a la audiencia pactada (…) en dicha audiencia los apoderados actuantes solicitaron el desalojo del local que ocupo por vencimiento de [p]rórroga [l]e que se firmó en el año 2013 (…) Por otro lado, entre los documento consignados (…) al expediente administrativo del SUNDDE (…) se encuentra en copia simple una nota marginal (…) donde está asentada una medida de “prohibición de enajenar y gravar” de fecha veintitrés (23) de octubre de 1991, sobre el inmueble propiedad de “Construcción Torre Guaparo, C.A.”[.] De manera ciudadano Juez, que el Sr[.] Alberto Yanes (…) estaba en pleno conocimiento de la medida impuesta (…) por lo que mal podía contratar conmigo (…) por lo que considero que actuó de mala fe y con dolo (…) Por lo antes expuesto es que demando la [n]ulidad del [c]ontrato de [c]ompra [v]enta a [p]lazos suscrito entre el ciudadano Alberto Yanes en su carácter de Presidente y socio de la [s]ociedad [m]ercantil “CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A.”[,] (…) y mi persona en fecha doce (12) de julio de 2005 (…) Se estima la presente demanda en CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS (€ 115.720,00) (…)
II
Para este Juzgador determinar su competencia por la cuantía considera pertinente puntualizar que, ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es un requisito de validez para el dictamen de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un Juez incompetente, siempre y cuando no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia enmarcadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, siendo estas particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la competencia por el valor de la demanda o cuantía,
la ley adjetiva civil en su artículo 29, señala: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”, asimismo el artículo 30 de la referida ley, prevé: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...”. Aunado a esto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución
No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dispuso lo siguiente:
(…) Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
(…)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de una demanda por Desalojo, que fue admitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de abril de 2025. No obstante, el ciudadano Luis Manuel Moreira Rodríguez, parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2025, contestó la demanda y reconvino por Nulidad de Contrato, estimando dicha reconvención en un monto que conllevó al referido Tribunal declararse incompetente por la cuantía para conocer la misma.
Como corolario, en atención a que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, establece que, cuando se oponga la mutua petición en un Juzgado que no pueda decidir por ser incompetente en cuanto al valor o estimación de ésta, el Tribunal competente para conocer todo el asunto será el superior o el que tenga la competencia. Resultando que, la reconvención propuesta fue estimada por la cantidad de ciento quince mil setecientos veinte con cero céntimos de euros
(€ 115.720,00), monto que, excede con creces la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación para el momento de la interposición de la misma, este Juzgador reconoce su plena competencia por la cuantía para conocerla. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la presente reconvención con motivo de Nulidad de Contrato, interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.924.839, debidamente asistido por el abogado Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.454, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TORRE GUAPARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Mirando, en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el No. 77, Tomo 124-A.
Diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 11 de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.405-IV
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