En fecha 13 de junio de 2025, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana SORLINA DELGADO DE VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.670.686, asistido por la abogada Alba Concepción Simoza González, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.210, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, en contra de los ciudadanos SORANGEL MARÍA VELÁZQUEZ MÉNDEZ, SORLLY MARGARITA VELÁZQUEZ DE RODRÍGUEZ, SORELIDA DINORAH VELÁSQUEZ MÉNDEZ, SOLIMAR DEL VALLE VELÁSQUEZ MÉNDEZ, MATILDE DEL CARMEN VELÁZQUEZ VILCHEZ, MAYRA JOSÉ VELÁSQUEZ DE CANELONES, ÁNGELA ROSA VELÁZQUEZ VILCHEZ, JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ DELGADO y LUISANA MARÍA VELÁZQUEZ AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.108.939, V-7.142.645, V-12.334.150 y V-12.572.460, V-15.397.989, V-15.397.988, V-19.130.602, V-22.736.914 y
V-32.677.204, respectivamente, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quedando la misma signada bajo el No. 27.374.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente pronunciamiento:
I
Verificado el escrito libelar, en fecha 18 de junio de 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los codemandados, según consta en el folio noventa y cuatro (94) de la presente pieza principal.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2025, la parte demandada otorgó Poder apud acta a la abogada Alba Concepción Simoza González, plenamente identificada, como se evidencia en el folio noventa y seis (96) de la referida pieza principal.
De seguida, en fecha 27 de julio de 2025, comparecieron ante la sede de este Juzgado los codemandados, asistidos por la abogada Yosleidi Del Carmen Torrealba Materano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.843, así como, la apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada, y presentaron escrito de transacción judicial, según consta del folio noventa y ocho (98) al cien (100) de la primera pieza principal.
Asimismo, la ciudadana Sorlina Delgado de Velázquez, parte demandante, en fecha 6 de agosto de 2025, mediante escrito contenido en el folio ciento uno (101) de la presente pieza, ratificó la transacción judicial plenamente descrita.
II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, fue intentada con fundamento en los artículos 1.067 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo artículo 43 de la ley adjetiva civil, dispone: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.” En tal sentido, al evidenciarse de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, contenida desde el folio sesenta (60) hasta el sesenta y dos (62) de la presente pieza principal, que la apertura de la sucesión fue tramita en Valencia, estado Carabobo; este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y uno con cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 454.761,50), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
II
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificar el escrito presentado por los codemandados y la representación judicial de la parte demandante, se comprobó que el mismo cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente establecida, a saber: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se determina que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción presentada fue suscrita, por los codemandados, debidamente asistidos por la abogada Yosleidi Del Carmen Torrealba Materano, así como, por la abogada Alba Concepción Simoza González, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sorlina Delgado de Velázquez, parte demandante, quien a su vez, en fecha 6 de agosto de 2025, mediante escrito contenido en el folio ciento uno (101) de la presente pieza, asistida por dicha abogada, ratificó la transacción objeto de estudio, y siendo que, la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgado a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada por los ciudadanos SORANGEL MARÍA VELÁZQUEZ MÉNDEZ, SORLLY MARGARITA VELÁZQUEZ DE RODRÍGUEZ, SORELIDA DINORAH VELÁSQUEZ MÉNDEZ, SOLIMAR DEL VALLE VELÁSQUEZ MÉNDEZ, MATILDE DEL CARMEN VELÁZQUEZ VILCHEZ, MAYRA JOSÉ VELÁSQUEZ DE CANELONES, ÁNGELA ROSA VELÁZQUEZ VILCHEZ, JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ DELGADO y LUISANA MARÍA VELÁZQUEZ AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-7.108.939, V-7.142.645, V-12.334.150 y V-12.572.460, V-15.397.989,
V-15.397.988, V-19.130.602, V-22.736.914 y V-32.677.204, respectivamente, asistidos por la abogada Yosleidi Del Carmen Torrealba Materano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.843, y por la abogada Alba Concepción Simoza González, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.210, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SORLINA DELGADO DE VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.670.686, en el presente juicio con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, en los siguientes términos expuestos:
A la muerte de nuestro causante, quedó constituida una comunidad hereditaria sobre los bienes que conformaban su patrimonio, los cuales consisten en: PRIMERO: Los derechos que tenemos en un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la primera calle, Sector La Libertad, en Jurisdicción del Municipio Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo, código catastral 08-04-02-U01-025-001-002-008[.] Este inmueble tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (385,23 Mtrs2) y est[á] comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros con un centímetro (10,01mts) con la primera calle que es su frente; SUR: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con casa que es o fue de Antonio Somoza; ESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con casa que es o fue de José Luis Pinto; OESTE: En treinta y nueve metros con cuarenta y tres centímetros (39,43 mts) con casa que es o fue de Félix Escalona; los derechos que pertenecían al difunto por comunidad conyugal y se evidencia según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de registro [P]úblico de los [M]unicipios Guacara, [S]an Joaquín y [D]iego lbarra del estado Carabobo de inmueble matriculado con el Nro. 308.7.4.1.8460 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. El cual hemos justipreciado en la cantidad de [o]chenta y [o]cho [m]il [c]uatrocientos [s]etenta y [c]inco Bolívares (Bs.88.475,00). SEGUNDO: Los derechos que tenemos en [u]nas [b]ienhechurias construidas sobre un área de terreno [e]jido propiedad de la [a]lcaldía del [m]unicipio [a]utónomo EI Pao del [e]stado [c]ojedes el cual tiene una extensión de [d]ieciséis hectáreas con [o]chenta y [c]uatro [m]etros (16,84 Has) ubicadas en el [c]aserío Zambrano en la vía carretera [n]acional del [m]unicipio [a]utónomo El Pao del [e]stado Cojedes[,] alinderado de la siguiente manera[:] NORTE: Con parcela que es o fue de Julio Heredia; SUR: Con carretera [n]acional; ESTE: Con parcela que es o fue de Alberto Herrera y OESTE: Con parcela que es o fue de Julio Hurtado. Los derechos pertenecían al [d]e [c]ujus por comunidad conyugal según consta de documento [t]itulo [s]upletorio de [p]ropiedad evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tr[á]nsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes[,] de fecha 21 de marzo del 2007[,] bajo el expediente Nro.: 4514, y debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao Estado Cojedes[.] en fecha 18 de abril del 2007, bajo el Nro.[:] 47, Folios[:] 363 al 378, del Tomo[:] VI, Protocolo: Primero (...) TERCERO: Los derechos que tenemos en [u]n vehículo con las siguientes características: PLACA: 244DAD, SERIAL N.I.V: CCD14BV218228, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV218228, SERIAL DE MOTOR: FO620FBX, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1982, COLOR: ROJO Y NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA. Los derechos pertenecían al [d]e [c]ujus por comunidad conyugal según se evidencia de [c]ertificado de [r]egistro de [v]ehículo
N° 220108253194, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de (…) fecha 30 de [d]iciembre del 2022 (…)
Con el firme propósito de poner fin al presente litigio y evitar dilaciones procesales, nosotros, los herederos plenamente identificados, hemos llegado a un acuerdo de mutuo y reciproco consentimiento, mediante el cual transigimos la controversia objeto del presente juicio. Este acuerdo es resultado de recíprocas concesiones y representa nuestra voluntad de adjudicarnos los bienes de la herencia de manera definitiva.
III. DE LAS CONCESIONES Y ADJUDICACIÓN DE BIENES
En virtud de lo antes expuesto, y en aras de lograr una justa y equitativa partición de la comunidad hereditaria, hemos acordado lo siguiente:
1. Los derechos y acciones que tenemos de las alícuotas que nos corresponden en los bienes inmuebles y el vehículo antes plenamente descritos e identificados, se adjudican a la ciudadana SORLINA DELGADO DE VEL[Á]ZQUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad n[ú]mero:
V-5.670.686[.]
2. En compensación del valor en la adjudicación de los bienes, la ciudadana SORLINA DELGADO DE VEL[Á]ZQUEZ, paga a cada uno de los herederos anteriormente identificados la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOL[Í]VARES (Bs 92.800.) que equivalen a OCHOCIENTOS D[Ó]LARES AMERICANOS DE ESTADOS UNIDOS (USD$800,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela, cantidad que se entrega a cada uno de los [h]erederos.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 11 de agosto de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.374-IV
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